EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 13-0894

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio N° 449-013 del 9 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala Constitucional el 2 de octubre de 2013, la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente distinguido con el alfanumérico CA-1613-13 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 22 de agosto de 2013, por el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad N° 6.932.441, asistido por la abogada Adriana Betancourt Key, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.121, contra “la omisión de pronunciamiento” por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal; al no proveer sobre el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, una vez que fue decretado el archivo fiscal a favor del prenombrado ciudadano con ocasión a la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, amenaza agravada, violencia psicológica y violencia patrimonial y económica, en perjuicio de la denunciante, ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 2 de septiembre de 2013, por el abogado Jacinto Antonio Torres Torres, asistido por la abogada Adriana Betancourt Key, contra la decisión dictada, el 28 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendosa Jover; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de mayo de 2014, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 457 del 21 de mayo de 2014, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, informara el estado procesal en que se encontraba la causa penal N° AP01-S-2012-019461 seguida al ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, así como también si las medidas dictadas en contra del prenombrado ciudadano fueron levantadas.

Mediante oficio N° 1097-14 del 20 de junio de 2014, la Doctora Greddis Mayela Pineda, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, mediante ochenta y cinco (85) folios útiles remitió a esta Sala Constitucional la información solicitada; siendo recibida, el 25 de junio de 2014.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 22 de agosto de 2013, el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, asistido por la abogada Adriana Betancourt Key, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libre tránsito, libertad personal, dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 49, 50, 44, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de septiembre de 2013, el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, asistido por la abogada Adriana Betancourt Key, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

Mediante auto del 5 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de verificar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción a esta Sala Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Jacinto Antonio Torres Torres, asistido por la abogada Adriana Betancourt Key, señaló como hechos fundantes del presente amparo, las siguientes:

Que “[e]n fecha 09 de julio de 2013, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el archivo fiscal de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se me sigue con el No. AP01-S-2012-19461”.

Que “[e]n virtud de que habían transcurrido seis (6) días de la notificación fiscal y la medida de prohibición de salida del país y las demás medidas cautelares aún no cesaban, en fecha 15 de julio de 2013, se interpuso escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se solicitó que se librara oficio al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país que pesa en mi contra”.

Que “[e]n vista de que la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunciaba con respecto a nuestra solicitud, en fecha 23 de julio de 2013, se interpuso nuevamente escrito a fin de que se oficiara al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país  que pesa en mi contra”.

Que “…persistiendo la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, en fecha 26 de julio de 2013, nuevamente interpuse diligencia ratificando lo solicitado”.

Que “[c]ontinuando con la omisión por parte de la Jueza de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y habiendo transcurrido más de un mes, sin obtener respuesta oportuna, en fecha 16 de agosto de 2013, se interpuso escrito ratificando la solicitud del levantamiento de todas las medidas que pesan en mi contra en virtud del archivo fiscal dictado y notificado al mencionado juzgado en fecha 09 de julio de 2013”.

Que “[h]asta la presente fecha, la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, parte agraviante en el presente caso, no se ha pronunciado sobre nuestras solicitudes, lo que se traduce en una privación ilegítima de mi libertad pues, desde el 09 de julio de 2013 cesaron las medida (sic) de prohibición de salida del país y de presentación por el archivo fiscal de las actuaciones, debidamente notificado al Tribunal en fecha 09 de julio de 2013, y éste se ha negado a oficiar al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar sin efecto dicha medida que pesa en mi contra, efecto éste que lo acarrea el archivo fiscal de las actuaciones, claramente establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Luego de citar la sentencia del expediente N° 07-0340 del 17 de enero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la conducta desplegada por la agraviante “la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, viola flagrantemente el derecho a circular libremente por todo el territorio nacional y fuera de él, por consecuencia el derecho a la libertad personal, previstos en los artículos 50 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha libertad debió ser acordada una vez notificado el agraviante del archivo fiscal de las actuaciones en fecha 09/07/2013”.

Que “[e]s notoria la amenaza real a la libertad, dado que tenemos derecho de transitar libremente, en razón de que la libertad es un derecho fundamental inherente a la dignidad intrínseca de cada persona, reconocido así, incluso, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No es posible aceptar que, tal derecho fundamental protegido y regulado por el Estado en beneficio de todos los ciudadanos, pueda ser amenazado o vulnerado por autoridades sin motivación alguna, y menos aún por omisión dolosa del agraviante, la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no oficiar al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país que pesa en mi contra, y no levantar la medida de presentación en virtud del archivo fiscal de las actuaciones, notificado al mencionado tribunal en fecha 09/07/2013”.

Que “…el derecho de ausentarse del territorio nacional puede ser limitado, no por razones de orden público sino en obsequio de la administración de justicia. Desde luego, por razones de orden económico fiscal, el traslado masivo de bienes al extranjero que ponga en peligro o debilite la economía del país, ya se trate de capitales nacionales o foráneos. En cambio ninguna ley podría establecer restricciones a la entrada de venezolanos al territorio nacional. Aunque en época de conmociones políticas se ha (sic) impuesto prohibiciones en ese sentido, no concediendo visa en el exterior a ciudadanos cuya permanencia en el país se estimaba peligrosa, tal medida no podrá ser dictada en lo sucesivo al menos que se produzca un decreto de restricción de garantías constitucionales”, en tal sentido, citó la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “…el archivo fiscal notificado por la vindicta pública a la agraviante hace cesar todas las medidas de coerción personal en mi contra tal como lo menciona la sentencia up supra, por lo que no solo ha de cesar la medida de prohibición de salida del país, la cual se ha solicitado en reiteradas oportunidades. Si no (sic) que también las demás medidas que impuestas en la audiencia de presentación de fecha 11 de diciembre de 2012, tales como, la salida de mi residencia, prohibición de acercamiento al lugar de residencia estudio y trabajo de la ciudadana Ramona Omaira Camacho, y medidas de presentación, las cuales, fueron solicitadas en vista de la omisión de la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió pronunciarse de oficio”, lo que, a su parecer, le impide transitar o circular libremente fuera y dentro del territorio nacional, lesionándosele y restringiéndosele su derecho de desplazarse dentro y fuera de Venezuela.

Que “[l]a omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del archivo fiscal de las actuaciones de fecha 09 de julio de 2013 y por ende, el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país y demás medidas de coerción personal que pesa (sic) en mi contra, las cuales decaen conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, violan mis derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, libertad de tránsito y libertad personal, dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta previstos en los artículos 26, 49, 44, 50, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “… en el presente asunto está patentizado un caso grave de injuria constitucional, ya que no sólo se ha violado flagrantemente el derecho a obtener una pronta y oportuna decisión fundamentada jurídicamente, sino que la ciudadana Darieanys Flóres (sic) García, en su condición de Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó formalidades substanciales relativas a la intervención, asistencia y representación de mi persona, inobservó el derecho vigente, y desconoció el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional relativa (sic) a la tutela judicial efectiva”.

Que “[s]e debe tener presente que el hecho de no acoger las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebramiento del Estado de Derecho”.

Que “[e]l Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana señala en su artículo, 33 numeral 20, que es causal de destitución proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, por tal motivo solicitamos así sea declarado”.

Que “…la normativa que rige el proceso penal venezolano por ser de estricto orden público, debe ser acatada con estricto cumplimiento al debido proceso, como ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal al señalar que: ‘la función del juez de primera instancia hace imperante que bajo ningún concepto incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal’”.

Que “…podemos concluir que la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó contrariamente a lo que señalan los artículos 26, 49, 44, 50, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último, la parte actora, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que se admita la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Se cite al presunto agraviante jueza (sic) Quinta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…).

TERCERO: Una vez admitida la presente acción, solicitamos se ordene notificar al Ministerio Público, para que participe en el trámite de esta acción de amparo constitucional (…).

CUARTO: Que se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se semeje (sic) a ella, por ende, se restablezcan y garanticen mis derechos al libre tránsito, libertad personal, tutela judicial efectiva, debido proceso, dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 26, 44, 49, 50, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hechos que se generaron desde el 09 de julio de 2013, y que, se pronuncié (sic) de forma clara precisa y circunstanciada sobre el objeto de las peticiones silenciadas, es decir, en las cuales el ente agraviante no ha dado oportuna y adecuada respuesta.

(…).

SEXTO: Se oficie al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país que pesa en mi contra, y consecuentemente cesé la ilegítima persecución de mi persona.

SEPTIMO: Al estar en presencia de una injuria constitucional que trasgrede mis derechos constitucionales, y a los efectos de ejercer las acciones previstas en el ordinal (sic) 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito un pronunciamiento expreso de esta honorable Corte de Apelaciones sobre el contenido de la petición silenciada e ignorada por el agraviante, de fecha 15/07/2013 y siguiente. Específicamente sobre dejar sin efecto, los efectos dañosos de una medida de prohibición de salida del país, la presentación cada quince días, salida de mi residencia, prohibición de acercamiento al lugar de residencia, estudio y trabajo de la ciudadana Ramona Omaira Camacho, las cuales cesaron desde el momento del archivo fiscal, ni la emisión de un oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), departamento de Migración y Fronteras.

OCTAVO: En el caso eventual que las violaciones constitucionales cesen durante la tramitación del presente amparo, solicitamos un pronunciamiento expreso de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre el cumplimento de los deberes y obligaciones constitucionales por parte del Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agraviante en el presente caso”.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 28 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, considerando lo siguiente:

“Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por el ciudadano Abogado Torres Jacinto Antonio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.391, actuando en su propio nombre y asistido por la profesional del derecho Adriana Betancourt Key, abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 78.121, por la supuesta violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso, libre tránsito, libertad personal, dirigir peticiones y obtener oportuna repuesta, previstos en los artículos 26, 49, 50, 44, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por omisión de pronunciamiento de las solicitudes ante esa instancia de fechas 09 de julio de 2013, 15 de julio del año en curso, 23 de julio de 2013 y 16 de agosto de 2013; referidas al levantamiento de las medidas que fueron impuestas en su contra por el referido tribunal, solicitando sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo y como consecuencia de ello se reestablezca (sic) y garantice (sic) sus derechos de libre tránsito, libertad personal, tutela judicial efectiva, debido proceso.           

Con relación a la acción de amparo, se tiene que en fecha 26 de agosto de 2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de dieciséis (16) folios útiles, se procedió a dar entrada a las citadas actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Número 6 llevado por esta Sala y se le asignó la nomenclatura CA-1613-13-VCM, se levantó acta en la que se designó como ponenta
(sic) la jueza abogada Nancy Aragoza Aragoza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.    

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que efectivamente como se señala en el escrito de amparo, el accionante consignó adjunto a su escrito copias certificadas que soportan sus alegatos, vale decir, las solicitudes que hiciere ante Tribunal accionado, de las cuales a su decir, no ha obtenido respuesta.    

Dicho lo anterior, es imperioso señalar que si bien es cierto que en el lapso correspondiente no hubo pronunciamiento, si consta a posteriori según se desprende de copia certificada enviada por el Tribunal accionado a esta Corte de Apelaciones, mediante oficio nro. 1865-13, decisión pronunciándose en el Considerando SEGUNDO, sobre las solicitudes objeto del presente amparo, en fecha 28-08-2013, por lo cual, siendo ese el único motivo de la acción interpuesta, se observa que ha cesado la situación infringida relativa a la presunta omisión de pronunciamiento, de manera que al ser ello una causal de inadmisibilidad de la acción constitucional, prevista en el artículo 6, numeral 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, declararla inadmisible. Así se Declara”.

 

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado ante el a quo constitucional, el 2 de septiembre de 2013, el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, asistido por la abogada Adriana Betancourt Key, expuso como fundamento del recurso de apelación los siguientes alegatos:

Que “…la acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Quinta de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, de fechas 15, 23, 26 de julio y 16 de agosto de 2013, así como de las medidas de presentación cada quince días, salida de mi residencia, prohibición de acercamiento al lugar de residencia, estudio y trabajo de la ciudadana Ramona Omaira Camacho”. 

Que “[t]al circunstancia se traduce en una restricción ilegitima de mi libertad y de otros derechos constitucionales, pues, desde el 09 de julio de 2013 cesaron las medidas de prohibición de salida del país, presentación cada quince días, salida de mi residencia, estudio y trabajo de la ciudadana Ramona Omaira Camacho, en virtud del archivo fiscal de las actuaciones, debidamente notificado al mencionado Tribunal Quinto de Violencia en fecha 10 de julio de 2013, y éste se ha negado a oficiar al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar sin efecto dicha medida que pesa en mi contra, así como de (sic) levantar las demás medidas cautelares, las cuales ya quedaron sin efecto, pues es consecuencia que acarrea el archivo fiscal de las actuaciones, claramente establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Luego de citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada, el 17 de enero de 2013, señaló que “…la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en su escasa y exigua motivación que: ‘Es imperioso señalar que si bien es cierto que en el lapso correspondiente no hubo pronunciamiento’”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones luego de verificar que, efectivamente, la Jueza Quinta de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciarse sobre las peticiones del quejoso, debió admitir la solicitud de amparo, notificar efectivamente de la solicitud de amparo al agraviante y permitirle disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; así como a todas las partes para contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente”

Que “…la Corte de Apelaciones al momento de resolver el amparo constitucional interpuesto por mi persona y declarar la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la lesión constitucional denunciada cesó, tramitando el amparo de forma irregular, y sin escuchar al Ministerio Público viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, y constituye una subversión del procedimiento. Además, la violación no ha cesado, pues a la parte agraviante al omitir el pronunciamiento, ha violado el principio de la tutela judicial efectiva desde el 09 de julio de 2013, y al no hacer cesar inmediatamente todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y mi condición de imputado, lo que ha hecho es proyectar los efectos nocivos de la omisión hasta la presente fecha, ocasionándome un gravamen irreparable. Es decir, las lesiones denunciadas son presentes e inminentes”.

Que “…la Corte de Apelaciones realizó un estudio del fondo de la causa al haber señalado en su motivación que ‘Dicho lo anterior, es imperioso señalar que si bien es cierto que en el lapso correspondiente no hubo pronunciamiento, si consta a posteriori según se desprende de copia certificada enviada por el Tribunal accionado a esta Corte de Apelaciones, mediante oficio nro. 1865-13 decisión pronunciándose en el considerando SEGUNDO sobre las solicitudes objeto del presente amparo (…)’”.

Que “…si la Corte de Apelaciones señaló que en el lapso correspondiente no hubo pronunciamiento, consecuentemente hubo violación a los derechos y garantías constitucionales de mi persona, y es por ello que se solicitó de esa Corte un pronunciamiento expreso sobre esta circunstancia, fundamentado en el artículo 49.8 de la Carta Fundamental, peticiones que fueron silenciado (sic) por la Corte de Apelaciones…”.

Señaló que la recurrida “…omite, silencia e ignora tales pedimentos, produciéndose una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de recibir adecuada y oportuna respuesta…”, toda vez que “…las violaciones persisten y se extendieron en el tiempo, es decir, el archivo fiscal notificado por la vindicta pública a la agraviante hizo cesar todas las medidas de coerción personal en mi contra, tal como lo menciona la sentencia ut-supra, por lo que no sólo ha de cesar la medida de prohibición de salida del país, la cual he solicitado en reiteradas oportunidades, también las demás medidas que me impusieron en la audiencia de presentación de fecha 11 de diciembre de 2012, tales como, salida de mi residencia, prohibición de acercamiento al lugar de residencia estudio y trabajo de la ciudadana Ramona Omaira Camacho, y medidas de presentación, y la Jueza Quinta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió pronunciarse de oficio”.  

Como petitorio solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que se admita la presenta apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 28 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones  de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Que se REVOQUE la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una omisión de pronunciamiento que se le atribuyó a la Jueza Quinta de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 CUARTO: Que se REPONGA la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en delito (sic) de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida con jueces accidentales, decida nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo”.

  

V

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que conforme al contenido del artículo 25, numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada, el 28 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, y conforme a lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, esta Sala debe primeramente constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicha impugnación, el 2 de septiembre de 2013, contra la sentencia dictada, el 28 de agosto de ese año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros Los Andes); y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al cómputo practicado por la referida Corte que cursa al folio 89 del expediente, para la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación transcurrió un (1) día calendario consecutivo; en razón de lo cual la apelación fue propuesta tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, esta Sala debe pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y, al respecto, se constata que el presente expediente fue recibido ante esta Sala Constitucional, el 2 de octubre de 2013, y el escrito de fundamentación fue consignado el 2 de septiembre de 2013. Ello así, conforme a lo establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), se concluye que el apelante cumplió debidamente con la carga procesal de presentar los fundamentos de la apelación dentro del lapso de los treinta (30) días que también prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la Sala estima que dicho escrito fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub lite, la Sala observa que la acción de amparo fue ejercida contra “la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, en fecha 26 de julio de 2013…”, circunstancia que, a decir del accionante “…se traduce en una privación ilegitima de [su] libertad, pues desde el 09 de julio de 2013, cesaron las medidas de prohibición de salida del país y de presentación por el archivo fiscal de las actuaciones, debidamente notificado al Tribunal el 09 de julio de 2013, y éste se ha negado a oficiar al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar sin efecto dicha medida…”; por lo tanto, la parte accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad de tránsito, libertad personal, dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del, 28 de agosto de 2013, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al estimar que cesaron las causas que motivaron el amparo, habida cuenta que “…si bien es cierto que en el lapso correspondiente no hubo pronunciamiento, si consta a posteriori  según se desprende copia certificada enviada por el Tribunal accionado a esta Corte de Apelaciones, mediante oficio nro. 1865-13, decisión pronunciándose en el considerando SEGUNDO, sobre las solicitudes objeto del presente amparo, en fecha 28-08-2013, por lo cual siendo ese el único motivo de la acción interpuesta, se observa que ha cesado la situación infringida relativa a la presunta omisión de pronunciamiento…”; configurándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que cursa inserta a los folios 64 al 69, la decisión dictada, el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otras cosas, se declaró lo siguiente:

“… SEGUNDO: En relación a la solicitud incoada por la Defensa, referida a la emisión de oficio dirigido al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería, a fin de dejar sin efecto la prohibición de salida del país que recae sobre el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, imputado en el presente asunto, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de la oposición al Archivo Fiscal realizado por la víctima ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrion, que fue objeto del análisis que antecede, al estimar fundada la solicitud de la referida ciudadana…”.

 

De modo que, la referida Corte de Apelaciones al resolver el amparo consideró, una vez que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los pedimentos efectuados por el accionante a fin de dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país que pesaba en su contra; que cesaron las causas que originaron la interposición de la tutela constitucional invocada.

Esta Sala previo a la resolución de la apelación ejercida, precisa que, el 21 de mayo de 2014, la Sala mediante decisión N° 457, estimó pertinente requerir información al Tribunal Quinto de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el estado procesal en que se encontraba la causa penal N° AP01-S-2012-019461, seguida al ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, así como también si las medidas dictadas en contra del prenombrado ciudadano fueron levantadas.

En respuesta a lo ordenado por la Sala, el señalado Tribunal Quinto, mediante oficio N° 1097-14 del 20 de junio de 2014, informó lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a Usted con el debido respeto, en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 14-0500, de fecha 12 de junio del presente año, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que usted dignamente representa; y recibido por este despacho a través de comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 17 de junio de 2014, en este sentido paso a detallar la información solicitada por usted en los siguientes términos:

 

PRIMERO: En cuanto a las medidas dictadas en contra del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.441, si las mismas fueron o no levantadas, este Tribunal observa durante el recorrido de las actuaciones lo siguiente:

·         En fecha 11 de diciembre de 2012, en audiencia de presentación a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal acordó las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 13 así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 3 de la Ley Especial.

·         En fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal en virtud de la solicitud impuesta por el ABG. JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO, en su condición de víctima, en el sentido que sea revisada la medida cautelar dictada contra del imputado de autos, ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó MODIFICAR la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva  de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la obligación de presentarse ante el Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. DICTA: la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 4, consistente en la prohibición de salir sin autorización del país. REVOCA: la Medida de Protección y Seguridad dictada en fecha 21-01-2013, mediante la cual con base a lo establecido en los artículos 89 y 87 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó por propia seguridad y resguardo de la víctima la restricción a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO, el acercamiento al lugar de residencia actual del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES.

·         En fecha 11 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal, PRIMERO: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado en fecha 5 de febrero de 2013, dictada por este Juzgado. SEGUNDO: REVOCA, los pronunciamientos de este Juzgado, proferidos en decisión de fecha 29 de enero de 2013. TERCERO: CONFIRMA, con excepción de la Medida Cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta por la juzgadora en fecha 11 de diciembre de 2012, la cual fue anulada de oficio por esa Corte de Apelaciones; las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1, 3, 5 y 6 ejusdem, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

·         En fecha 20-09-2013, se dicto (sic) auto mediante el cual se acordó librar oficio al Director de Migración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir sin autorización del país, ello en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 11-09-2013.

 

SEGUNDO: En cuanto al estado procesal en que se encuentra la causa AP01-S-2012-019461, seguida contra el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, este Tribunal observa:

·         En fecha 15 de abril del presente año, se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ratificó el referido acto conclusivo en fecha 19-12-2013, librándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

·         En fecha 13 de mayo del presente año, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ BERROTERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la víctima de autos, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 15-04-2014.

·         En fecha 21 de mayo de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CRESPO, en su carácter de defensor privado del imputado de autos.

·         En fecha 17-06-2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal, DECLARÓ INADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JOSÉ BERROTERÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima de autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-04-2004, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa”.

 

Ahora bien, revisadas las actas contenidas en el expediente y de la información suministrada por el Tribunal Quinto de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que en la investigación penal que motivó el amparo de autos, el 9 de julio de 2013, el Ministerio Público decretó el archivo fiscal de las actuaciones a favor del ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, siendo remitida la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la oposición del archivo fiscal formulada por la víctima, notificándose en esa misma fecha al señalado Tribunal Quinto.   

No obstante, se aprecia que mediante decisión dictada, el 11 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido; revocó los pronunciamientos proferidos en decisión dictada, el 29 de enero de 2013, y; confirmó “con excepción de la Medida Cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta por la juzgadora en fecha 11 de diciembre de 2012, la cual fue anulada de oficio por esa Corte de Apelaciones; las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1, 3, 5 y 6 ejusdem, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala debe precisar que en el presente caso, a pesar de que, el 9 de julio de 2013, fue decretado el archivo fiscal de la investigación penal iniciada contra el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, las medidas cautelares de arresto transitorio; prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal; el allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia; la obligación alimentaria fijada a favor de la mujer víctima de violencia, previstas en el artículo 92, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas de presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salida del país, dispuestas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal  no fueron levantadas inmediatamente. No fue sino hasta el 11 de septiembre de 2013, que la referida Corte de Apelaciones anuló de oficio la medida de prohibición de salida del país, es decir, dos (2) meses y dos (2) días después del decreto de archivo fiscal de la investigación penal, que fue levantada solo esta última medida cautelar; manteniéndose, en perjuicio del accionante, las demás medidas cautelares mencionadas, cuando a criterio de esta Sala, lo ajustado a derecho era que dichas medidas cautelares y medidas de protección y seguridad se levantaran inmediatamente una vez que el Tribunal Quinto fuera notificado del archivo fiscal, ello indistintamente que la víctima se haya opuesto al archivo fiscal.

Tal proceder es el estimado correcto por esta Sala, ya que ello se evidencia claramente de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes” (Subrayado de este fallo).

 

Así lo ha reconocido esta Sala al establecer los efectos procesales del archivo fiscal en sentencia N° 1347 del 27 de junio de 2007 (caso: Juan Carlos Molina Colmenares):

“(…)

En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso” (Subrayado de este fallo).

 

Partiendo de ello, queda evidenciado para esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no podía declarar, como en efecto lo hizo el 28 de agosto de 2013, la inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la omisión de pronunciamiento cesó cuando el Tribunal Quinto de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los pedimentos efectuados por el accionante, relativos a dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país que pesaba en su contra, estando pendiente el levantamiento de todas las medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad acordadas en su contra, en virtud del archivo fiscal decretado a favor del ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jacinto Antonio Torres Torres, asistido por la abogada Adriana Betancourt Key y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada, el 28 de agosto de 2013,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  que declaró inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto que la declaratoria anterior comportaría la reposición de la causa al estado en que se admita y se tramite el presente amparo, la Sala no ordenara tal reposición, por las razones siguientes:

Como ya se señaló, de la información que fue requerida por esta Sala, el 21 de mayo de 2014, mediante decisión N° 457, se observa que en el presente caso y a pesar de que la víctima se opuso al archivo fiscal las actuaciones fueron remitidas al Fiscal Superior, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instancia que solicitó el sobreseimiento de la causa, siendo decretado, el  15 de abril de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

                                        DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano: JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, (…), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza, ambos previstos en los artículos 42 segundo aparte y 41 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 4 a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Donde funge como víctima la ciudadana OMAIRA RAMONA CAMACHO CARRIÓN (…).

Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

 

Asimismo, se debe precisar que el sobreseimiento decretado a favor del ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres se encuentra definitivamente firme, como consecuencia de la declaratoria de la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima, mediante decisión del 17 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a ello, debe esta Sala destacar que las medidas cautelares de arresto transitorio; prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal; el allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia; la obligación alimentaria fijada a favor de la mujer víctima de violencia, previstas en el artículo 92, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida de presentación periódica ante el tribunal, contenida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente cesaron finalmente, el 15 de abril de 2014, en virtud del decreto del sobreseimiento de la causa, es decir, nueve (9) meses y seis (6) días después de haberse decretado el archivo fiscal; en razón de lo cual resulta inútil reponer el presente proceso de amparo, toda vez que de la información que fue requerida por esta Sala resulta obvio que el objeto de la tutela constitucional decayó de manera sobrevenida al producirse el levantamiento de las medidas cautelares y de las medidas de protección y seguridad dictadas contra el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, habiéndose modificado de esta manera la situación jurídica denunciada como lesiva de los derechos constitucionales del accionante. Así se declara.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez que fue notificado, el 9 de julio de 2013, del decreto de archivo fiscal en la investigación penal iniciada contra el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, estaba obligado a levantar las medidas de protección y de seguridad referidas al arresto transitorio, prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal, el allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia, la obligación alimentaria fijada a favor de la mujer víctima de violencia y, la medida cautelar de presentación periódica, tal y como lo prevé el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, las mismas fueron levantadas, el 15 de abril de 2014, una vez que el mencionado Tribunal Quinto decretó el sobreseimiento de la causa y, como efecto inmediato de tal decreto cesaron las medidas de coerción dictadas contra el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, evidenciándose así que tal proceder no fue ajustado a derecho por cuanto, si bien el sobreseimiento previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal comporta el cese de todas las medidas coerción que hubieren sido dictadas, el decreto del archivo fiscal también tiene el mismo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 297 eiusdem, por tanto se apercibe severamente al mencionado Tribunal Quinto para que en futuras ocasiones no incurra en las imprecisiones delatadas, por cuanto al mantener las medidas una vez decretado el archivo fiscal causó perjuicio al accionante de autos.

Por último, considera esta Sala oportuno indicar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al considerar que la acción de amparo resultaba inadmisible, toda vez que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal cesó, sólo porque declaró sin lugar los pedimentos efectuados por el accionante, dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país que pesaba en su contra, a lo cual tenía derecho ante el archivo fiscal decretado, obviando con tal proceder que las medidas cautelares de arresto transitorio, prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal, el allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia, la obligación alimentaria fijada a favor de la mujer víctima de violencia y la medida de presentación periódica contra el referido ciudadano se mantenían vigentes.

Debe recordarse que todos los jueces y juezas de la República son tutores de la Constitucionalidad y de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida y más aun, cuando en el caso de autos los integrantes de la Corte de Apelaciones actuaron en sede constitucional; por lo que se exhorta a la mencionada Corte de Apelaciones para que en futuras ocasiones sea más cuidadosa en el análisis de las actas procesales, y dicte sus decisiones conforme a la situación jurídica denunciada como infringida y a los alegatos de autos, ello a los fines de evitar la comisión de errores en la sustanciación y decisión del proceso que puedan afectar la tutela de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.   

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jacinto Antonio Torres Torres, asistido por la abogada Adriana Betancourt Key contra la decisión dictada, el 28 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión dictada, el 28 de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jacinto Antonio Torres Torres, asistido por la abogada Adriana Betancourt Key, contra “la omisión de pronunciamiento” por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal; al no proveer sobre el levantamiento de las medidas de cautelares dictadas contra el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, una vez que fue decretado el archivo fiscal a favor del prenombrado ciudadano con ocasión a la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, amenaza agravada, violencia psicológica y violencia patrimonial y económica, en perjuicio de la denunciante, ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión.

TERCERO: Se declara INÚTIL la reposición de la causa al estado en que se admita y se tramite el presente amparo, toda vez que de la información que fue requerida por esta Sala resulta obvio el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la tutela constitucional invocada al producirse el levantamiento efectivo de las medidas cautelares y de las medidas de protección y seguridad dictadas contra el accionante.

Publíquese, regístrese y compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. 13-0894

CZdeM/