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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 14-0643
El 19 de junio de 2014, se recibió en esta Sala el oficio n.° 501, de fecha 09 de junio de 2014, anexo al cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 24 de enero de 2014, por la abogada Marcenys Guerra Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 122.524, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN EDUARDO MORA PAISANO, titular de la cédula de identidad n.° V-20.023.069, contra: (…) “las actuaciones judiciales emitidas (sic) por el Tribunal Primero De (sic) Primera Instancia De (sic) Violencia Contra (sic) la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas”, en el marco del proceso penal seguido contra su defendido por la comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, amenaza y resistencia a la autoridad.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 24 de febrero de 2014, por la prenombrada defensora contra la decisión que dictó la referida Corte de Apelaciones, el 10 de marzo de 2014, en la que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
El 20 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito de solicitud de amparo, la defensa del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, refirió textualmente lo siguiente:
Ante el Tribunal Primero De Primera Instancia De Violencia Contra la Mujer (sic) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cursa (…) la causa seguida contra el ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO (…) en la que una vez recibida la causa en fecha 17 de mayo de 2013, fue fijada la celebración del juicio oral y público para el día martes 04 de junio de 2013 a las 11:15 am, (folio 113). Ahora bien, hago del conocimiento de esta Corte que la apertura del juicio se ha venido difiriendo en reiteradas oportunidades por causas imputables al Tribunal, ya que el motivo expresado para no dar inicio al juicio siempre ha sido el de que el Tribunal “se encuentra constituido en una continuación”, siendo que en todas las fechas que el Tribunal ha fijado el inicio del Juicio (sic) los defensores privados del acusado: RAMON EDUARDO MORA PAISANO hemos comparecido ante la sede del Tribunal a la espera de la celebración del Juicio, e igualmente se realiza el traslado del acusado (…) se nos manifiesta que el mismo será diferido por auto, lo cual puede considerarse también como una falta de respeto no solo al acusado quien tiene derechos y garantías consagrados en las Leyes, sino también a los defensores privados, situación esta que se repite cada vez que se fija una nueva fecha, por lo que el tribunal está incurriendo en dilaciones indebidas en el proceso e interrumpiendo la celeridad Procesal (sic), violentado así el derecho que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas y comillas de la defensa).
De seguida, la defensa, respecto de las diferentes fechas en las cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, había diferido el juicio oral y público en el proceso seguido contra su defendido, indicó lo que a continuación se transcribe:
(…) En fecha 04 de Junio (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-P-2012-1542 (…). En fecha 17 de Junio (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2012-0917 (…). En fecha 03 de Julio (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2007-567 (…). En fecha 18 de Julio (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-P-2011-917 (…). En fecha 01 de Agosto (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2013-1808 (…). En fecha 14 de Agosto (sic) de 2013, la cual fue reprogramada (sic) para el día 31 de Octubre (sic) de 2013. En fecha 31 de Octubre (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2013-129 (…). En fecha 22 de Noviembre (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2011-002554 (…). En fecha 12 de Diciembre (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2013-000137 (…). En fecha 08 de Enero (sic) de 2014, diferida por auto, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación. En fecha 22 de Enero (sic) de 2014, diferida por auto, por encontrarse el Tribunal constituido en una continuación.
Con lo cual se puede constatar que han sido 11 las veces que el Tribunal ha acordado diferir la celebración de la audiencia de juicio y que los diferimientos han sido por causas ajenas al acusado y que son imputables al tribunal, quien maneja una agenda, por lo que resulta incoherente que el mismo, en 8 meses que han transcurrido después de haber recibido la causa no haya podido dar apretura (sic) al juicio, violando de esta forma la Tutela Judicial Efectiva (sic), así como el derecho que tiene todo acusado a gozar de un proceso sin dilaciones indebidas.
De esta manera, la abogada Marcenys Guerra Ibarra solicitó:
(…) por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, que esta Corte de Apelaciones ordene al Tribunal Primero De Primera Instancia De Violencia Contra la Mujer (sic) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que inicie al (sic) juicio a la brevedad posible en la causa signada con el Nº NP01-P-2012-010942 y así se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 Constitucional (sic) [Mayúsculas de la defensa].
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la audiencia constitucional en el presente proceso de amparo, publicó “in extenso” la decisión contentiva de la declaratoria de sin lugar de la acción de amparo propuesta por la abogada Marcenys Guerra Ibarra, en su carácter de defensora del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, contra la actuación de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, amenaza y resistencia a la autoridad.
La referida Corte de Apelaciones fundamentó la declaratoria en cuestión en lo siguiente:
(…) esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional (sic); verifica que los argumentos de la accionante giran en definitiva, en el hecho de que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Estado Monagas (sic) no ha aperturado el juicio del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, aun cuando ya han transcurrido 8 meses desde que la causa seguida al referido ciudadano ingresó al mencionado Tribunal, pues su inicio se ha diferido en once (11) oportunidades, y ello a criterio de la accionante, significa que se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a su juicio dichos diferimientos constituyen dilaciones indebidas que violentan los derechos antes mencionados; al respecto, debe señalar este Órgano Constitucional (sic) […] que ciertamente han transcurrido varios meses desde que la causa que se le sigue al ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano pasó al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer (sic) sin que hasta la presente fecha se haya celebrado su juicio, verificándose que han existido una serie de diferimientos que han impedido que la juzgadora (…) de inicio al debate oral y público que ha de realizarse en contra del referido ciudadano; no obstante, a criterio de quienes aquí deciden, las circunstancias apreciadas en este caso en particular, no constituye dilaciones indebidas que hayan quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste al acusado de autos; toda vez que, por un lado, se puede apreciar del estudio realizado a la causa del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, que se han presentado incidencias propias de un proceso penal que inevitablemente han traído como consecuencia una demora en la realización del juicio del acusado de autos, pero que de ninguna manera pueden considerarse como una dilación indebida; tal es el caso de la incidencia de recusación interpuesta por la defensa en fecha 12 de Agosto (sic) de 2013, que conllevó a que la jueza de juicio (…) se separara de la causa por espacio (sic) de dos meses y cuatro días, ya que, fue en fecha 16 de Octubre (sic) de 2013, una vez declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra, que la a quo, nuevamente le dio entrada a la causa en el Tribunal que preside a los fines de fijar y celebrar su juicio; asimismo, se pudo observar (…) que desde el 21 de Diciembre (sic) de 2013 hasta el 05 de Enero (sic) de 2014, el Tribunal accionado no dio despacho en virtud del asueto navideño declarado por la Coordinadora de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Monagas, (…) lo que conllevó a una demora en el proceso; situaciones estas que, como se indicó supra, forzosamente dilatan el juicio, pero que de modo alguno pueden atribuírsele al Tribunal como una dilación indebida o injustificada, pues, las mismas ocurrieron de manera imprevista y estaba lejos del Tribunal, impedirlas, obviarlas o reducir el lapso de tiempo que estas duraron, valgan decir, dos meses y cuatro días la recusación y dieciséis días el asueto navideño, que sumados ambos lapsos, nos da un tiempo total de dos meses y veinte días, es decir, una demora de casi tres meses, que no puede ser imputada a la actuación jurisdiccional.
En este orden de ideas, el señalado órgano jurisdiccional textualmente indicó lo que a continuación se transcribe:
De otro lado, se puede observar que los diferimientos que
ha realizado el Tribunal accionado han sido justificados, pues la juzgadora que
preside esa instancia se ha encontrado en continuaciones de juicio, tal como se
procede a enunciar:
En fecha 04 de Junio (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en
una continuación de juicio en el asunto NP01-P-2012-1542.
En fecha 17 de Junio (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en
una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2012-0917.
En fecha 03 de Julio (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en
una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2007-567.
En fecha 18 de Julio (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en
una continuación de juicio en el asunto NP01-P-2011-917.
En fecha 01 de Agosto (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido en
una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2013-1808.
En fecha 31 de Octubre (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido
en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2013-129.
En fecha 22 de Noviembre (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido
en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2011-2554.
En fecha 12 de Diciembre (sic) de 2013, por encontrarse el Tribunal constituido
en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2013-137.
En fecha 08 de Enero (sic) de 2014, diferida por auto, por encontrarse el
Tribunal en la continuación de juicio en el asunto NP01-S-2013-161.
En fecha 22 de Enero (sic) de 2014, fue diferida por encontrarse el Tribunal
constituido en una continuación de juicio en el asunto NP01-S-2013-331.
Así pues, como puede apreciarse, que todos los diferimientos realizados han
sido justificados, todas vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer ha diferido la celebración del
juicio del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano por encontrarse en
continuaciones de juicios de otros procesos penales, por lo que, como indicamos
ut supra, a criterio de este Tribunal Constitucional, no existe en el presente
proceso, dilaciones indebidas que hayan quebrantado el debido proceso, la
tutela judicial efectiva y menos aun el derecho a la defensa (…).
[…]
Por lo que, partiendo de la premisa de que debe (sic) el juzgador que ha (sic) de determinar la existencia o no de dilación indebida, apreciar ciertos criterios como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, entre otros, es que, como se ha venido diciendo, estimamos que no existe la misma en el presente proceso, pues, han existido situaciones que han dilatado el proceso por casi tres meses que no son imputables a Tribunal, y si bien han habido una serie de diferimientos, los cuales han impedido el inicio del juicio del acusado de autos, estos han sido sustentados y justificados por la juzgadora, pues se han generado con motivo a que el Tribunal ha estado constituido en continuaciones de juicios y no a una actitud negligente o relajada de la jueza, quien, según se desprende de las actas, ha realizado actuaciones tendentes a iniciar el juicio oral y público al presunto agraviado, pues ha librado las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de que asistan al juicio y ha fijado siempre fechas cercanas para llevar a cabo la celebración del debate, pues se observa que cuando ha diferido, lo ha hecho por un lapso no mayor a once días; es por ello que este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que no existe quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que lo procedente es declara sin lugar, como en efecto se declara la presente acción de amparo. Y así se decide.
Finalmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, consideró: (…) “necesario instar a la jueza (…) a que iniciara de forma efectiva el día 20 de Febrero (sic) del presente año (día en que tenía fijada la audiencia) el juicio del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias que dicten los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala debe pronunciarse, en primer término, sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, tomando en consideración lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en la sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes. C.A., y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El 14 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, llevada a cabo la audiencia oral para oír a las partes, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, en razón de lo cual dichas partes, en esa oportunidad, quedaron notificadas del contenido de tal dispositivo.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2014, la abogada Marcenys Guerra Ibarra, en su carácter de defensora del hoy accionante, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del señalado Circuito Judicial Penal, apeló de la declaratoria de sin lugar en cuestión, y, el 10 de marzo de 2014, la referida Corte de Apelaciones publicó el texto in extenso de dicha decisión.
Ello así, esta Sala reitera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación anticipada del fallo no es extemporánea, toda vez que dicha anticipación evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera formalidad que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, caso contrario, se causaría indefensión a la parte apelante al limitársele o privársele el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos (Vid. sentencias n.os 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y, 2, del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A.).
De esta manera, en aras de la garantía a la tutela judicial efectiva, se debe concluir que, en el presente caso, la apelación ejercida por la defensa de la parte accionante contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, debe estimarse válida, y así se declara.
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, de igual manera, observa lo siguiente:
En el presente caso, tal y como anteriormente se señaló, la defensa del ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, denunció la violación “del derecho que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en virtud de la actuación de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio fijada en el marco del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, amenaza y resistencia a la autoridad.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, respecto de la acción de amparo ejercida estimó que, en el proceso penal seguido contra el hoy accionante, no existía: (…) “quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa”, en razón de lo cual, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, por cuanto, tal y como expresamente lo señaló:
(…) pues, han existido situaciones que han dilatado el proceso por casi tres meses que no son imputables a Tribunal, y si bien han habido una serie de diferimientos, los cuales han impedido el inicio del juicio del acusado de autos, estos han sido sustentados y justificados por la juzgadora, pues se han generado con motivo a que el Tribunal ha estado constituido en continuaciones de juicios y no a una actitud negligente o relajada de la jueza, quien, según se desprende de las actas, ha realizado actuaciones tendentes a iniciar el juicio oral y público al presunto agraviado, pues ha librado las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de que asistan al juicio y ha fijado siempre fechas cercanas para llevar a cabo la celebración del debate, pues se observa que cuando ha diferido, lo ha hecho por un lapso no mayor a once días (…).
Planteados los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, resulta sin lugar.
En efecto, en el presente caso, tal y como precedentemente se señaló, la defensa del accionante pretende, por vía de amparo, cuestionar la actuación de la referida Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en cuanto a su falta de diligencia para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el proceso penal que se le sigue a su defendido.
Ello así, esta Sala, en cuanto al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones, estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1912, de fecha 11 de julio de 2003, caso: Asdrúbal Machado Fuenmayor, en la cual señaló lo siguiente:
Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces, decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas ni cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí, que en todo caso debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia (Subrayado de la Sala).
Atendiendo la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, es innegable que, en el presente caso, si bien en el proceso penal seguido al accionante la audiencia de juicio no ha podido celebrarse en las oportunidades en las cuales fue fijada, dicha circunstancia “per se” no constituye una infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, toda vez que, aun cuando el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que el Juez de Juicio señale la fecha para la celebración de dicha audiencia, la misma deberá realizarse no antes de diez (10) días ni después de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de las actuaciones, sin embargo, en los casos, como el de autos, donde dicha celebración no se lleva a cabo en el plazo establecido, ello no implica forzosamente que se esté ante una dilación indebida, por cuanto, en definitiva, lo que evidenciará si efectivamente se ha producido la violación constitucional será la conducta del órgano jurisdiccional.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, del informe presentado por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (Cfr. folios 13 y 14 del anexo (01) del expediente), consta lo siguiente:
1.- Que en el curso del proceso penal seguido contra el hoy accionante, ciertamente, el referido Juzgado de Juicio, difirió, en ocho (08) oportunidades, la audiencia de juicio, no obstante, dichos diferimientos no pueden atribuírsele a la falta de diligencia de la juez de juicio, sino, por el contrario, en razón de que, tal y como expresamente lo señaló: (…) “a que se encontraba en diferentes continuaciones de juicio aperturados (sic)”, concretamente: en diez (10) causas, en las cuales, obviamente, el debate se había iniciado con anterioridad a la oportunidad correspondiente a la celebración de dicha audiencia de juicio.
2.- Que en una de las oportunidades en la cuales se acordó el diferimiento, esto es: en fecha 14 de agosto de 2013, la audiencia de juicio no pudo celebrarse debido a que, el 12 del mismo mes y año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se recibió escrito contentivo de la recusación propuesta contra la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud de lo cual, la causa contentiva del proceso penal seguido contra el hoy accionante fue remitida al Juzgado Sexto Accidental de igual competencia, incidencia que fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, enviada nuevamente al juzgado primigenio en fecha 31 de octubre de 2013.
De igual modo, consta, tanto en el referido informe como en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional en el presente proceso de amparo, que el único Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es el Juzgado Primero, hoy señalado como presunto agraviante.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que, en el presente caso, los diversos diferimientos de la audiencia de juicio en el proceso penal seguido contra el ciudadano Ramón Eduardo Mora Paisano, no pueden estimarse como actuaciones dilatorias indebidas imputables a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de lo cual no se configura la violación constitucional aducida por la defensa del accionante.
De esta manera, esta Sala pasa a confirmar la declaratoria de sin lugar de la presente acción de amparo contenida en la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y, en consecuencia, a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Marcenys Guerra Ibarra. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Marcenys Guerra Ibarra, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN EDUARDO MORA PAISANO, contra la decisión dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N.º 14-0643
JJMJ