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SALA
CONSTITUCIONAL
El 18 de junio de 2007, el
ciudadano Pedro Santaella Hernández,
titular de la cédula de identidad nº 5.335.304, en su condición de «Alcalde Electo para el Período
Constitucional 2004-2008 del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro»,
asistido por el abogado Pedro Silva Muñoz, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el nº 115.702, interpuso solicitud de
revisión constitucional en contra de la decisión nº 82, de 6 de junio de 2007,
dictada por
En la misma oportunidad de su
presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado
que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las
actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
El solicitante fundó su
pretensión de revisión constitucional sobre la base de los siguientes
argumentos:
Que, «…
Que dicha decisión fue dictada
«…en abierta violación a los derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa, al control de la prueba y a
la cláusula de no discriminación…», afectando «de manera sustancial y negativa [su] derecho constitucional a ejercer cargos de elección popular y a
participar en los asuntos públicos previsto en el artículo 62 de
Que, la decisión cuya revisión
se pretende «…procedió a decidir un
recurso contencioso electoral que había sido ejercido por la candidata que
perdió el proceso electoral del cual [resultó] ganador, contra
Que,
entendiendo que el acto electoral había favorecido al solicitante en revisión,
éste gozaba del derecho de defender la legalidad de la misma y a que se le
considerase una verdadera parte en el juicio contencioso electoral sustanciado
ante
Que la falta de conocimiento
tempestiva acerca del referido juicio, «…[le] impidió ejercer el control de las pruebas que fueron valoradas por
Que, adicionalmente, «…si se observa las deposiciones de los dos
testigos Antonio Maestre, Hithiel A. Cedeño, valorados por
Que, igualmente, se le violó
su derecho a la defensa y a las pruebas «cuando
Que, en tal sentido, vulneró
el principio de no discriminación e igualdad procesal «…ya que
favorecía,
pero que no tenía valor probatorio al no ser ratificada en el curso del debate
procesal, lo cual era por demás imposible, ya que [se enteró] del juicio luego de vencido el lapso de pruebas…».
Que, por otra parte, la
sentencia accionada «…se erige en
violatoria de la voluntad de los electores del Municipio Casacoima del Estado
Delta Amacuro, ya que no es posible de después de casi tres (3) años de haber
sido electo como Alcalde de ese municipio, sin que nadie haya solicitado la
revocatoria de [su] mandato, se
pretenda en este momento declarar la pérdida de [su] investidura como Alcalde por las razones contenidas en la sentencia
recurrida, ya que aún en el supuesto negado de no haber estado residenciado en
el Municipio en los tres años anteriores a su elección, el hecho de que haya
tenido ya tres (3) años de gestión comprobada en el cargo, ello produciría el
efecto que de manera sobrevenida [adquirió] las condiciones de elegibilidad requeridas por la ley para ocupar el
cargo de Alcalde, a lo cual hay que sumar el hecho, e [insiste] en ello, en que los electores que [lo] eligieron como Alcalde, una vez cumplida la
mitad de [su] período, sin embargo no
lo hicieron, lo cual no sólo legitima [su] origen, sino también [su] desempeño
en el cargo…».
En
atención a los anteriores alegatos, solicitó que fuera revisada la decisión de
De
En
síntesis, la sentencia nº 82, de 7 de junio de 2007, dictada por
«…La recurrente señala que impugnó
por razones de inelegibilidad, en vía administrativa, la elección del ciudadano
PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ, fundamentándose en una serie de pruebas que cursan
en el expediente, pues, a su decir, éste no residió en los últimos tres (3)
años anteriores a su postulación en el Municipio Casacoima, alegando que
‘...para principios de 2004 [Pedro Santaella] aún tenía fijada su residencia en
el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como quedó fehacientemente
demostrado en el curso del procedimiento administrativo’ (corchetes y agregado
de
En consecuencia,
expresa, al no cumplirse la garantía de la necesaria vinculación entre
electores y elegidos ‘...esta inelegibilidad se traduce en incapacidad legal
para obtener un cargo por elección popular...’. Cita en tal sentido lo
dispuesto en los artículos 177 de
A los fines de
demostrar la denuncia anterior, la recurrente acompañó a los autos:
[…]
3.- Testimonio de
los ciudadanos ANTONIO MAESTRE, HITHIEL A. CEDEÑO, y, GILBERTO GONZÁLEZ, a los
fines de demostrar que ‘...el ciudadano Pedro Santaella no vivía, ni residía,
ni estaba domiciliado en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro,
durante los tres (3) años previos a su postulación, sino que fue a partir del
día 26/02/2004, cuando estableció su residencia en el Municipio, y comenzó su
carrera para imponerse como Alcalde del Municipio Casacoima...’ (folios 35 al
42 de la primera pieza del expediente principal); y,
[…]
Por su parte, a los fines de desvirtuar
los fundamentos de hecho de la denuncia formulada por la parte recurrente, el
actual Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, ciudadano
PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ, mediante diligencia del 22 de noviembre de 2006,
consignó en autos, marcada ‘A’, Acta de
Visto lo anterior, y
como quiera que la declaración jurada que realiza un aspirante a un cargo de
elección popular en cuanto al lugar y años de residencia que posee en la
entidad territorial por la cual se postula, merece una presunción de certeza
que debe ser desvirtuada a través de prueba en contrario (sentencia N° 87 del
20 de fecha julio de 2000, caso Karl Oscar Bernard vs Consejo Nacional
Electoral), en virtud de que todas las relaciones jurídico administrativas
están sujetas al principio de la buena fe, corresponde a
[…]
4.- En cuanto a las
pruebas testimoniales aportadas por la parte recurrente, de los ciudadanos,
GILBERTO GONZÁLEZ, ANTONIO MAESTRE, e HITHIEL A. CEDEÑO, titulares de las
cédulas de identidad números 4.512.264, 5.397.116, y 11.514.785
respectivamente, evidencia
4.1.- En cuanto al
testimonio del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, advierte esta Sala que, en primer
lugar, el testigo afirma conocer perfectamente, desde hace mucho tiempo al
actual Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. En segundo
lugar, al ser consultado sobre el lugar de residencia del ciudadano PEDRO
SANTAELLA, señaló que ‘[d]esde que llegó (sic) al municipio (sic), fungiendo
como precandidato y después candidato oficial (...) no tenia (sic) ninguna
residencia oficial, vivió porque me consta en varios sitios, pero la mayoría
del tiempo vivió en un hotel que se encuentra ubicado en la salida hacia El
Triunfo...’ (corchetes de
Respecto al
testimonio de este ciudadano, aprecia
4.2.- De la
declaración efectuada por el testigo ANTONIO MAESTRE, se aprecia que éste
afirma conocer al señor PEDRO SANTAELLA por medio de la prensa, en virtud de
que ‘...es un señor público, conocido en el Estado mas que todo por referencia
de la prensa...’, agregando sobre el mismo punto, en pregunta formulada por el
apoderado judicial del tercero interesado, que ‘...de trato y comunicación no
le conozco. Nunca he tenido, o sea, dialogo con el de ningún tipo, solo (sic)
le conozco de vista, por la prensa, como he dicho anteriormente’. Finalmente,
manifiesta sobre el lugar de residencia del actual Alcalde del Municipio
Casacoima del Estado Delta Amacuro que ‘...el lugar de residencia, no le
conozco a este señor, después que fue presentado en el Municipio, pernota (sic)
en el único hotel que hay en el Municipio denominado Residencia El Triunfito’
(folio 333).
4.3.- Respecto al
testimonio de la testigo HITHIEL A. CEDEÑO, observa esta Sala que al ser
consultada sobre si conoce al ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ, aseveró que
‘...lo conozco, porque es político, una persona política (...) fue concejal de
Tucupita, en esa época en la que fue concejal fue una figura política y salía
constantemente en el periódico’, complementando en la oportunidad de responder
la pregunta realizada por el apoderado judicial del tercero interesado, que
‘...[n]o lo conozco ni de trato ni de comunicación, sollo (sic) de vista,
porque ese señor no habla con nadie, siempre anda custodiado, nunca habla con
nadie en el municipio (sic)’ (corchetes de
Ello así, siendo la
oportunidad para valorar los dos últimos testimonios en referencia, habida
cuenta que el primero fue desestimado por las razones antes expuestas, como
prueba de la presunta falta de residencia durante los últimos tres años previos
a la realización del proceso electoral del actual Alcalde del Municipio
Casacoima del Estado Delta Amacuro, observa esta Sala que el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil: ‘...permite al juez, en la apreciación de la
mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al
efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para
ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente,
conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el
sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio
sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su
experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en
cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo
desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la
veracidad de las deposiciones’ (sentencia de Sala de Casación Civil número 219
del 06 de julio de 2000).
Bajo ese marco
jurisprudencial, en atención al testimonio rendido por los últimos dos (02)
testigos, ciudadanos ANTONIO MAESTRE e HITHIEL A. CEDEÑO, evidencia
Como se observa,
ambos testigos admiten desconocer de trato y comunicación al actual Alcalde del
Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, es decir, que el conocimiento que
poseen del mismo no trasciende a la información general que aparece en la
prensa regional del Estado Delta Amacuro, así como tampoco va más allá de la
que puede tener la generalidad de la población de esa entidad. Cabe agregar que
esa información se centra, principalmente, en la gestión del ciudadano PEDRO
SANTAELLA HERNÁNDEZ como Alcalde de ese Municipio y no su la vida personal
(entre la que cabe incluir el lugar de residencia) con anterioridad a su
elección como Alcalde. De allí que
En efecto, se trata
de las deposiciones de dos testigos que señalan no conocer de forma directa al
ciudadano Alcalde, aunque sí lo identifican, por lo que, en principio, su
conocimiento acerca del lugar de residencia de éste podría valorarse como poco
confiable. Sin embargo, tratándose el Alcalde del máximo funcionario de la rama
ejecutiva del Poder Municipal (artículo 174 de
A ello hay que
agregar que en el supuesto del Municipio en cuestión, éste se encuentra en uno
de los Estados con menor índice poblacional de
De allí que, si bien
las referidas deposiciones no pueden tenerse como plena prueba de los hechos
afirmados en ellas referidos a la residencia del ciudadano Alcalde PEDRO
SANTAELLA HERNÁNDEZ, toda vez que los testigos han aceptado que no tienen un
trato directo con el referido ciudadano, la concordancia de las mismas en lo
que se refiere a que este último no tenía su lugar de residencia en ese Municipio
previamente a su elección como Alcalde, no puede ser soslayada de forma
absoluta por este órgano judicial.
Consecuencia de lo
anterior resulta ser que, al valorar tales deposiciones en forma conjunta con
las demás pruebas que cursan en autos, específicamente con las consultas de
actualización del Registro Electoral a que se refiere el epígrafe 3 de la parte
motiva de la presente decisión, cabe concluir que en el caso de autos quedó
evidenciado el hecho de que el ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ no residió
en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro los tres (3) años
inmediatamente anteriores a su elección como Alcalde del mismo. Así se decide.
4.- Finalmente, por
lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte recurrente, la misma, mediante
diligencia del 6 de febrero de 2007 consignó marcado ‘A’, información digital
de la data electoral del año 2003 contenida en un CD-ROM (folios 724 al 726 de
la segunda pieza principal del expediente).
Acerca de este medio
de prueba, observa
Ahora bien, en
materia contencioso electoral, la promoción de pruebas es la primera fase del
lapso probatorio, que se divide en dos (2) etapas: promoción y evacuación. En
efecto, tal como lo indica el artículo 245 de
En suma, el lapso de
promoción de pruebas en el recurso contencioso electoral será de cinco (5) días
de despacho contados a partir del fenecimiento del plazo para que los
interesados presenten sus alegatos, lapso que por regla general, será
perentorio y preclusivo, salvo las excepciones que establezca el Código de
Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa y sucesiva del artículo 238
de
En cuanto a las
excepciones a la regla de promoción de pruebas dentro del lapso legalmente
previsto, la doctrina (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Arte. Caracas, 2004, pp. 347-348) las
clasifica en dos (2) grupos, a saber: (i) las que deben acompañarse con el
libelo de la demanda (instrumentos públicos o privados fundamentales en la
pretensión, de conformidad con el artículo 340, numeral 6, del Código de
Procedimiento Civil), y, (ii) Las otras cuya promoción es permisible en todo
momento (las posiciones juradas, tal como lo dispone el artículo 405 eiusdem;
y, los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda,
de conformidad con el artículo 435 eiusdem).
Ahora bien, en el
presente caso la parte recurrente consignó el Disco compacto o ‘CD-ROM’
contentivo de la data electoral del año 2003, una vez fenecido el lapso
probatorio. En efecto, la citada prueba fue traída a los autos en fecha 6 de
febrero de 2007, y el vencimiento del lapso de promoción de pruebas se produjo
en fecha 2 de agosto del año 2006 (en fecha 26 de julio de 2006 se abrió la
causa a pruebas, y, por auto del 03 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad
para que las partes ejercieran su derecho de oposición a las pruebas
promovidas).
Así las cosas, es
claro que la prueba en referencia fue consignada con posterioridad al lapso
legalmente establecido para ello, y dado que la misma no encuadra dentro de
ninguna de las excepciones antes enunciadas, por cuanto no se trata de un
documento en el que haya intervenido en su elaboración algún funcionario que
tenga facultad para darle fe pública, dicho instrumento debe ser desechado por
extemporáneo. Así se decide.
5.- Una vez
examinadas las pruebas aportadas por la parte recurrente a los fines de
demostrar su alegato de que el actual Alcalde no residió en los últimos tres
(3) años anteriores a su postulación en el Municipio, corresponde ahora
analizar las pruebas que para desvirtuar los fundamentos de hecho de la
denuncia formulada, presentó el Alcalde del Municipio Casacoima del Estado
Delta Amacuro, ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ.
Tales pruebas fueron
consignadas en autos mediante diligencia del 22 de noviembre de 2006, y
consistieron en lo siguiente: 1.- Marcada con la letra ‘A’, Acta de
Ahora bien, en el
presente caso las citadas Actas de Sesión del Concejo Municipal fueron
consignadas una vez fenecido el lapso probatorio. En efecto, la citada prueba
fue traída a los autos en fecha 22 de noviembre de 2006, y el vencimiento del
lapso de promoción de pruebas se produjo en fecha 2 de agosto del año 2006 (en
fecha 26 de julio de 2006 se abrió la causa a pruebas, y, por auto del 03 de
agosto de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su
derecho de oposición a las pruebas promovidas).
Corresponde
verificar entonces, si a pesar de haber sido presentadas por las partes fuera
del lapso probatorio, clasifican dentro de las excepciones previstas en la
legislación procesal que permiten su admisión en el proceso.
Respecto a las
referidas actas de sesión presentadas por el ciudadano PEDRO SANTAELLA
HERNÁNDEZ, se observa que ambas constituyen acuerdos de Cámara del Concejo
Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 161 de
De allí que ambas
pruebas puedan ser valoradas, pese a su aportación extemporánea, por estar
sujetas a la excepción prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento
Civil que preceptúa: ‘[los instrumentos públicos que no sea obligatorio
presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la
excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los
últimos informes’ (corchetes de
Decidido lo
anterior, corresponde entrar a valorar el contenido de dichas pruebas y a tal
efecto se observa lo siguiente:
A) Respecto del Acta
de
A los efectos de la
valoración de los anteriores señalamientos a la luz de los criterios
pertinentes, se advierte respecto la primera afirmación atinente al lugar de
residencia del ciudadano Pedro Santaella, que la misma está formulada de tal
manera que no permite ser atribuida claramente a una persona en particular ni a
En cuanto a la
afirmación del Concejal César Zambrano, relativa a que el ciudadano Pedro
Santaella era habitante del Sector Libertador para el mes de abril del año
2001, debe destacarse que se trata de un testimonio que, de acuerdo con las
normas que regulan este medio de prueba, sólo puede ser valorado si el mismo ha
sido ratificado en el curso del juicio en el que se pretende hacer valer. Por
lo tanto no habiéndose verificado dicha ratificación en el curso del debate
procesal, debe ser desestimado. Así se declara.
Aunado a ello,
destaca la circunstancia de que en la hipótesis de conferirle pleno valor
probatorio a las afirmaciones contenidas en el Acta de
En relación con el
Acta de Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del
Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano PEDRO
SANTAELLA HERNÁNDEZ afirma que ‘...dicho Concejo emitió pronunciamiento
positivo sobre la comprobación de [su] residencia en el Municipio con
anterioridad a [su] elección’.
Al respecto,
Cabe observar que
respecto de este medio de prueba pueden hacerse las siguientes consideraciones:
a) Que la condición
de residente plasmada en una supuesta constancia de residencia que no consta en
autos, constituye un acto que no se verificó ante los miembros de
b) La sola
existencia de una constancia de residencia del año 2001, cuya existencia no
está probada en autos, no permite demostrar que el actual Alcalde estuvo
residenciado ininterrumpidamente en el Municipio durante los tres años
anteriores a su postulación, sino en todo caso que lo estaba en el mes de enero
de 2001.
c) La prueba resulta
inidónea por cuanto los Concejos Municipales no están facultados legalmente
para dictar actos destinados a acreditar la certeza acerca de la residencia de
una determinada persona.
d) El hecho de que
el Acta de Sesión este suscrita por quienes legalmente estaban obligados a
hacerlo conforme a
En razón de las
anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, considera este órgano judicial
que la prueba en cuestión carece de idoneidad para demostrar que el actual
Alcalde estuvo residenciado ininterrumpidamente en el Municipio durante los
tres años anteriores a su postulación. Así se declara.
Una vez examinado el
cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente proceso,
específicamente a partir del análisis de las copias certificadas de consulta de
actualización del Registro Electoral del ciudadano Alcalde del Municipio
Casacoima del Estado Delta Amacuro correspondiente a los años 2002, 2003 y
2004, emanadas de
Ahora bien,
En ese sentido, el
artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la
fecha de la elección en cuestión), disponía que ‘[p]ara ser Alcalde se requiere
ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o
Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación, gozar
de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral
Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa
prevista en
De manera concatenada
dispone el artículo
De la lectura de las
citadas normas se desprende claramente que la exigencia de tres (3) años de
residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a la postulación,
constituye un requisito impretermitible que debe cumplir todo aspirante a ser
electo, y que se traduce, por ende, en una condición de validez del resultado
de una elección.
Ahora bien,
demostrado como ha quedado el incumplimiento del requisito de residencia a que
se refiere el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal
(aplicable al proceso electoral impugnado), que encuentra su correlato en el
artículo 85 de
Análisis de
En primer lugar, corresponde a
esta Sala Constitucional dilucidar su competencia para conocer del caso de
autos, a cuyo efecto observa que la solicitud de revisión propuesta está
dirigida en contra una decisión dictada por
Verificada su competencia,
debe
De este modo, en términos
generales, quedan excluidos del objeto de esta especialísima solicitud –y en
atención a su naturaleza primordialmente objetiva- las denuncias
correspondientes a supuestos errores de juzgamiento, como las relativas a la
valoración dada por el juez a las pruebas producidas en el juicio que dio lugar
al fallo impugnado; pues debe vedarse el acceso a esta sede cuando pretende
agregarse una instancia y, por esta vía, promover un nuevo juzgamiento sobre
los hechos de fondo controvertidos en el proceso.
En atención a esta últimacircunstancia,
debe
No obstante tal desestimación,
resta analizar la delación relativa a que la decisión impugnada «…se erige en violatoria de la voluntad de los
electores del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, ya que no es
posible después de casi tres (3) años de haber sido electo como Alcalde de ese
municipio, sin que nadie haya solicitado la revocatoria de [su] mandato, se pretenda en este momento
declarar la pérdida de [su] investidura
como Alcalde por las razones contenidas en la sentencia recurrida…».
En este supuesto, entra en
juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al
altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación
del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido
axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de
Así, ya el propio Preámbulo
del Texto Fundamental anuncia el «…fin
supremo de refundar
En el fallo
cuestionado en esta oportunidad,
La comentada causal
de elegibilidad, para nada resulta extraña a nuestro ordenamiento positivo y
busca establecer un criterio objetivo de vinculación espacial entre electores y
elegido. Este parámetro sirve para potenciar la idoneidad del candidato a ser
electo, en la medida en que supone que dada su mayor conexión con aspectos
propios de la vida local o regional, habrá de tener un mayor conocimiento
acerca de las políticas públicas a ser implementadas.
Sin embargo, su
infracción amerita ser contrastada a la luz de los postulados constitucionales
que antes fueron expuestos, en aras de salvaguardar el preponderante rol del
cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso
comicial. Desde esta perspectiva,
Cuando el ente
electoral permite a una persona postularse y acudir a elecciones, se supone que
dicho ente verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al
cargo. En tal supuesto, si el postulado resulta vencedor en el proceso comicial
de que se trate, mal puede señalarse que exista un ventajismo de su parte,
quien inclusive compitió con la anuencia del máximo organismo electoral, por lo
que la voluntad popular, piedra angular de la democracia participativa, debe
ser respetada.
Es indudable para
esta Sala que el solicitante en revisión tenía nexos con el Municipio en el que
resultó electo, pues de no ser así no habría triunfado en tal proceso comicial
desarrollado -como ha de presumirse- en condiciones legítimas.
Adicionalmente,
En atención a esta última circunstancia, debe
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
Remítase copia certificada del
presente fallo a
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
N° 07-0840
JECR/