SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 18 de junio de 2007, el ciudadano Pedro Santaella Hernández, titular de la cédula de identidad nº 5.335.304, en su condición de «Alcalde Electo para el Período Constitucional 2004-2008 del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro», asistido por el abogado Pedro Silva Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 115.702, interpuso solicitud de revisión constitucional en contra de la decisión nº 82, de 6 de junio de 2007, dictada por la Sala Electoral de este Máximo Juzgado.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la solicitud de Revisión

El solicitante fundó su pretensión de revisión constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, «…la Sala Electoral a través de la sentencia aquí recurrida, decidió varias cosas, a saber: 1) Declaró la nulidad de la resolución Nº 060314-0035 del 14/03/06, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se había declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Arlinys del Valle Medrano contra el proceso comicial efectuado el 31/10/04, [del cual resultó electo el solicitante]; 2) Se anuló en su totalidad ese proceso comicial; 3) Se ordenó al Consejo Nacional Electoral repetir la elección para elegir al Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; y 4) [Fue] desproclamado de [su] condición de Alcalde de ese Municipio, ordenándose [su] desincorporación de ese cargo, mientras se celebra el nuevo comicio…».

Que dicha decisión fue dictada «…en abierta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al control de la prueba y a la cláusula de no discriminación…», afectando «de manera sustancial y negativa [su] derecho constitucional a ejercer cargos de elección popular y a participar en los asuntos públicos previsto en el artículo 62 de la Constitución, ya que procedió a anular el proceso comicial efectuado el 31/10/04 para la elección de Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro […] sin que se haya ordenado [su] citación o notificación personal para que ejerciera [su] sagrado derecho a la defensa…».

Que, la decisión cuya revisión se pretende «…procedió a decidir un recurso contencioso electoral que había sido ejercido por la candidata que perdió el proceso electoral del cual [resultó] ganador, contra la Resolución número 06314-00035 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 304 de fecha 4 de mayo del mismo año»., a través de la cual el «…máximo ente electoral desestimó la denuncia efectuada por la ciudadana Arlinys del Valle Medrano en cuanto que [el solicitante] era inelegible para ocupar el cargo de Alcalde del Municipio Casacoima, dizque por no haber residido en ese Municipio en los últimos tres (3) años anteriores a [su] postulación; denuncia que se insiste fue desestimada por el Consejo Nacional Electoral en la resolución impugnada por esa ciudadana, en virtud de no haber aportado en sede administrativa elemento idóneo para demostrar tal aseveración…». 

Que, entendiendo que el acto electoral había favorecido al solicitante en revisión, éste gozaba del derecho de defender la legalidad de la misma y a que se le considerase una verdadera parte en el juicio contencioso electoral sustanciado ante la Sala Electoral, de modo que ha debido ser notificado personalmente acerca del mismo, sin que pueda estimarse suficiente a tales fines el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, sobre todo tomando en cuenta las remotas condiciones geográficas del municipio en cuestión, en el que no suelen circular sino periódicos regionales del Estado Bolívar. 

Que la falta de conocimiento tempestiva acerca del referido juicio, «…[le] impidió ejercer el control de las pruebas que fueron valoradas por la Sala Electoral, y con las que esa Sala concluyó que no residía en el Municipio Casacoima en los tres (3) años de anterioridad a la elección del Alcalde…». En este sentido, alegó que «…entre esas pruebas cabe destacar unas declaraciones de testigos, con respecto a los cuales no [pudo] ejercer el derecho de repreguntar a los mismos…», aunado al hecho de que «…dichos testigos no podían ser valorados en [su] contra ya que sus declaraciones fueron rendidas ante el Consejo Nacional Electoral, es decir, eran testimonios extra-litem, para cuya validez debían ser ratificadas en juicio, lo cual nunca sucedió…».

Que, adicionalmente, «…si se observa las deposiciones de los dos testigos Antonio Maestre, Hithiel A. Cedeño, valorados por la Sala Electoral, vemos que sencillamente el sentenciador se limitó tan sólo a tomar fragmentos de sus declaraciones y no consideró la totalidad de esos testimonios, es decir, el testimonio total, de modo que sólo apreció breves puntos para concatenarlo con la otra prueba», lo cual -a su juicio- contraviene el criterio sentado por esta Sala Constitucional mediante sentencia del 7 de junio de 2003, caso: Terminales Maracaibo.

Que, igualmente, se le violó su derecho a la defensa y a las pruebas «cuando la Sala Electoral procedió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que se produjeron los hechos, a admitir las Actas de Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro supra identificadas como  documentos públicos, pero procedió a desestimar una de esas actas con base a la reglas que rigen la prueba testimonial, lo cual es procesalmente imposible…».

Que, en tal sentido, vulneró el principio de no discriminación e igualdad procesal «…ya que la Sala en la sentencia aquí recurrida tomó en cuenta al dictar su decisión las declaraciones de unos testigos que rindieron su testimonio ante el Consejo Nacional Electoral, y que no procedieron a ratificar en juicio; más sin embargo, le restó eficacia probatoria a una de las Actas de <Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro que [promovió] a su favor, bajo el argumento de que en la misma había una declaración de un Concejal que [le]

 favorecía, pero que no tenía valor probatorio al no ser ratificada en el curso del debate procesal, lo cual era por demás imposible, ya que [se enteró] del juicio luego de vencido el lapso de pruebas…».

Que, por otra parte, la sentencia accionada «…se erige en violatoria de la voluntad de los electores del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, ya que no es posible de después de casi tres (3) años de haber sido electo como Alcalde de ese municipio, sin que nadie haya solicitado la revocatoria de [su] mandato, se pretenda en este momento declarar la pérdida de [su] investidura como Alcalde por las razones contenidas en la sentencia recurrida, ya que aún en el supuesto negado de no haber estado residenciado en el Municipio en los tres años anteriores a su elección, el hecho de que haya tenido ya tres (3) años de gestión comprobada en el cargo, ello produciría el efecto que de manera sobrevenida [adquirió] las condiciones de elegibilidad requeridas por la ley para ocupar el cargo de Alcalde, a lo cual hay que sumar el hecho, e [insiste] en ello, en que los electores que [lo] eligieron como Alcalde, una vez cumplida la mitad de [su] período, sin embargo no lo hicieron, lo cual no sólo legitima [su] origen, sino también [su] desempeño en el cargo…».

En atención a los anteriores alegatos, solicitó que fuera revisada la decisión de la Sala Electoral impugnada, de modo que fuera anulada en su totalidad. Asimismo, solicitó que en sede cautelar fuera suspendida en todos sus efectos tal decisión, hasta tanto fuera decidida la presente revisión al fondo.

De la sentencia impugnada en Revisión

En síntesis, la sentencia nº 82, de 7 de junio de 2007, dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal tuvo como fundamento de su dispositiva las siguientes consideraciones, en lo que atañe a las denuncias formuladas por la parte solicitante de esta revisión:

«…La recurrente señala que impugnó por razones de inelegibilidad, en vía administrativa, la elección del ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ, fundamentándose en una serie de pruebas que cursan en el expediente, pues, a su decir, éste no residió en los últimos tres (3) años anteriores a su postulación en el Municipio Casacoima, alegando que ‘...para principios de 2004 [Pedro Santaella] aún tenía fijada su residencia en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como quedó fehacientemente demostrado en el curso del procedimiento administrativo’ (corchetes y agregado de la Sala).

En consecuencia, expresa, al no cumplirse la garantía de la necesaria vinculación entre electores y elegidos ‘...esta inelegibilidad se traduce en incapacidad legal para obtener un cargo por elección popular...’. Cita en tal sentido lo dispuesto en los artículos 177 de la Carta Magna, 123 al 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para el momento de la realización del proceso electoral de Alcaldes de octubre de 2004) y su correlativo artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

A los fines de demostrar la denuncia anterior, la recurrente acompañó a los autos:

[…]

3.- Testimonio de los ciudadanos ANTONIO MAESTRE, HITHIEL A. CEDEÑO, y, GILBERTO GONZÁLEZ, a los fines de demostrar que ‘...el ciudadano Pedro Santaella no vivía, ni residía, ni estaba domiciliado en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, durante los tres (3) años previos a su postulación, sino que fue a partir del día 26/02/2004, cuando estableció su residencia en el Municipio, y comenzó su carrera para imponerse como Alcalde del Municipio Casacoima...’ (folios 35 al 42 de la primera pieza del expediente principal); y,

 […]

            Por su parte, a los fines de desvirtuar los fundamentos de hecho de la denuncia formulada por la parte recurrente, el actual Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ, mediante diligencia del 22 de noviembre de 2006, consignó en autos, marcada ‘A’, Acta de la Sesión de Cámara del Concejo Municipal del referido Municipio de fecha 03 de abril de 2001 ‘...en la cual consta se [le] dio [al diligenciante] un derecho de palabra solicitado con anterioridad, en relación a una invasión que sufriera en unas bienhechurías de [su] propiedad ubicadas en jurisdicción del señalado Municipio’ (corchetes y agregado de la Sala), y, marcada ‘B’, Acta de Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de noviembre de 2006, respecto de la cual el ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ afirma que ‘...dicho Concejo emitió pronunciamiento positivo sobre la comprobación de [su] residencia en el Municipio con anterioridad a [su] elección’ (corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, y como quiera que la declaración jurada que realiza un aspirante a un cargo de elección popular en cuanto al lugar y años de residencia que posee en la entidad territorial por la cual se postula, merece una presunción de certeza que debe ser desvirtuada a través de prueba en contrario (sentencia N° 87 del 20 de fecha julio de 2000, caso Karl Oscar Bernard vs Consejo Nacional Electoral), en virtud de que todas las relaciones jurídico administrativas están sujetas al principio de la buena fe, corresponde a la Sala examinar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar si a partir de su análisis se desvirtúa o se mantiene la presunción de validez de la declaración jurada ofrecida por el ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ al momento de su postulación. Ello pasa a hacerse en los términos siguientes:

[…]

4.- En cuanto a las pruebas testimoniales aportadas por la parte recurrente, de los ciudadanos, GILBERTO GONZÁLEZ, ANTONIO MAESTRE, e HITHIEL A. CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 4.512.264, 5.397.116, y 11.514.785 respectivamente, evidencia la Sala lo siguiente:

4.1.- En cuanto al testimonio del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, advierte esta Sala que, en primer lugar, el testigo afirma conocer perfectamente, desde hace mucho tiempo al actual Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. En segundo lugar, al ser consultado sobre el lugar de residencia del ciudadano PEDRO SANTAELLA, señaló que ‘[d]esde que llegó (sic) al municipio (sic), fungiendo como precandidato y después candidato oficial (...) no tenia (sic) ninguna residencia oficial, vivió porque me consta en varios sitios, pero la mayoría del tiempo vivió en un hotel que se encuentra ubicado en la salida hacia El Triunfo...’ (corchetes de la Sala). Seguidamente, al ser interrogado sobre cómo le consta que el actual Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro se residenció en ese ente territorial desde el año 2004, indicó que ‘...[e]s público y notorio, por ser un pueblo pequeño (...) [y] en segundo lugar, también me consta, porque yo fui candidato a Alcalde en ese mismo Municipio y en esas elecciones, y por supuesto, tenemos que estar pendiente de todos los detalles, y de todos los candidatos que participamos en esa contienda electoral,' (corchetes y resaltado de la Sala), agregando, por pregunta efectuada por el apoderado judicial del tercero interesado, que sí participó como candidato a Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro en la elecciones del mes de octubre de 2004.

Respecto al testimonio de este ciudadano, aprecia la Sala que el mismo manifiesta haber participado como candidato para Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en las elecciones del mes de octubre de 2004. En concreto, señala que ‘...en segundo lugar, también me consta, porque yo fui candidato a Alcalde en ese mismo Municipio y en esas elecciones, y por supuesto, tenemos que estar pendiente de todos los detalles, y de todos los candidatos que participamos en esa contienda electoral (destacados de la Sala), de allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala como causa de inhabilidad relativa para ser testigo ‘...el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...’ la Sala desestime el testimonio del ciudadano en referencia, dado su evidente interés en las resultas del juicio al haberse postulado para el mismo cargo que el ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ y en la misma contienda electoral. Así se decide.

4.2.- De la declaración efectuada por el testigo ANTONIO MAESTRE, se aprecia que éste afirma conocer al señor PEDRO SANTAELLA por medio de la prensa, en virtud de que ‘...es un señor público, conocido en el Estado mas que todo por referencia de la prensa...’, agregando sobre el mismo punto, en pregunta formulada por el apoderado judicial del tercero interesado, que ‘...de trato y comunicación no le conozco. Nunca he tenido, o sea, dialogo con el de ningún tipo, solo (sic) le conozco de vista, por la prensa, como he dicho anteriormente’. Finalmente, manifiesta sobre el lugar de residencia del actual Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro que ‘...el lugar de residencia, no le conozco a este señor, después que fue presentado en el Municipio, pernota (sic) en el único hotel que hay en el Municipio denominado Residencia El Triunfito’ (folio 333).

4.3.- Respecto al testimonio de la testigo HITHIEL A. CEDEÑO, observa esta Sala que al ser consultada sobre si conoce al ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ, aseveró que ‘...lo conozco, porque es político, una persona política (...) fue concejal de Tucupita, en esa época en la que fue concejal fue una figura política y salía constantemente en el periódico’, complementando en la oportunidad de responder la pregunta realizada por el apoderado judicial del tercero interesado, que ‘...[n]o lo conozco ni de trato ni de comunicación, sollo (sic) de vista, porque ese señor no habla con nadie, siempre anda custodiado, nunca habla con nadie en el municipio (sic)’ (corchetes de la Sala). Por otra parte, al ser interrogada sobre el domicilio del ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ, expresó que ‘...el no vive en el municipio (sic), es una cuestión de que cuando el iba al Municipio el (sic) se quedaba en una residencia que queda vía la Sierra lmataca, ahorita en la actualidad, vive en una panadería que se llama la Rosa Mística, el (sic) vive arriba’. Finalmente, al ser preguntada sobre cómo es que le consta la situación de residencia del actual Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, respondió la testigo que ‘...este es un Municipio pequeño, donde la mayoría de las personas que viven allí se conocen entre sí. Cuando llega una persona nueva es evidente, y más si va a hacer trabajos de política, la gente dice que llego (sic) una persona nueva al municipio (sic). La gente sabe que llegó, porque es una persona que o (sic) es del municipio (sic), todo el mundo comenta’ (folio 335).

Ello así, siendo la oportunidad para valorar los dos últimos testimonios en referencia, habida cuenta que el primero fue desestimado por las razones antes expuestas, como prueba de la presunta falta de residencia durante los últimos tres años previos a la realización del proceso electoral del actual Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, observa esta Sala que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: ‘...permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones’ (sentencia de Sala de Casación Civil número 219 del 06 de julio de 2000).

Bajo ese marco jurisprudencial, en atención al testimonio rendido por los últimos dos (02) testigos, ciudadanos ANTONIO MAESTRE e HITHIEL A. CEDEÑO, evidencia la Sala que ambos testigos al ser consultados sobre si conocían de comunicación y trato al ciudadano PEDRO SANTAELLA, actual Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, coincidieron en señalar que no lo conocen de modo personal, sino a través de los medios de prensa. En efecto, indica el ciudadano ANTONIO MAESTRE que ‘...de trato y comunicación no le conozco. Nunca he tenido, o sea, dialogo con el de ningún tipo, solo (sic) le conozco de vista, por la prensa...’ (resaltado de la Sala), toda vez que ‘...es un señor público, conocido en el Estado mas que todo por referencia de la prensa...’. Por su parte, la ciudadana HITHIEL CEDEÑO, precisó que ‘... [n]o lo conozco ni de trato ni de comunicación, sollo (sic) de vista, porque ese señor no habla con nadie, siempre anda custodiado, nunca habla con nadie en el municipio (sic)’ (corchetes y resaltado de la Sala), a lo cual agregó que ‘...lo conozco, porque es político, una persona política (...) fue concejal de Tucupita, en esa época en la que fue concejal fue una figura política y salía constantemente en el periódico’ (resaltado de la Sala).

Como se observa, ambos testigos admiten desconocer de trato y comunicación al actual Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, es decir, que el conocimiento que poseen del mismo no trasciende a la información general que aparece en la prensa regional del Estado Delta Amacuro, así como tampoco va más allá de la que puede tener la generalidad de la población de esa entidad. Cabe agregar que esa información se centra, principalmente, en la gestión del ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ como Alcalde de ese Municipio y no su la vida personal (entre la que cabe incluir el lugar de residencia) con anterioridad a su elección como Alcalde. De allí que la Sala juzgue que los testimonios de los ciudadanos ANTONIO MAESTRE e HITHIEL CEDEÑO, si bien no deben desestimarse de forma absoluta, resultan insuficientes por sí mismos para demostrar que el ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ no cumplía con el requisito de residencia previa para postularse a Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

En efecto, se trata de las deposiciones de dos testigos que señalan no conocer de forma directa al ciudadano Alcalde, aunque sí lo identifican, por lo que, en principio, su conocimiento acerca del lugar de residencia de éste podría valorarse como poco confiable. Sin embargo, tratándose el Alcalde del máximo funcionario de la rama ejecutiva del Poder Municipal (artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), es evidente que el mismo es una figura pública cuya actividad es conocida, en diversos grados por supuesto, por la mayoría de los habitantes del Municipio (como bien lo señalan los declarantes y resulta un hecho evidente para este juzgador), dada la proximidad que tiene este funcionario con sus electores, no sólo en su actividad política y gubernativa, sino también personal, máxime tratándose de una entidad local de provincia, como es el caso del Municipio Casacoima.

A ello hay que agregar que en el supuesto del Municipio en cuestión, éste se encuentra en uno de los Estados con menor índice poblacional de la República, lo cual queda corroborado con el hecho de que en las elecciones municipales el número de electores de ese ente político-territorial local fue de dieciséis mil seiscientos noventa y cuatro (16.694), como consta en la copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, que cursa a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente de esta causa). Por ende, el lugar de residencia de la máxima autoridad civil del Municipio y del ejecutivo municipal, así como de cualquier figura pública local en un Municipio con esas características demográficas, no puede reputarse como un hecho absolutamente ajeno al conocimiento de la colectividad local, como podría resultar en cambio, el lugar donde reside un ciudadano común en el Área Metropolitana de Caracas o en las ciudades de Maracaibo o Valencia, por ejemplo.

De allí que, si bien las referidas deposiciones no pueden tenerse como plena prueba de los hechos afirmados en ellas referidos a la residencia del ciudadano Alcalde PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ, toda vez que los testigos han aceptado que no tienen un trato directo con el referido ciudadano, la concordancia de las mismas en lo que se refiere a que este último no tenía su lugar de residencia en ese Municipio previamente a su elección como Alcalde, no puede ser soslayada de forma absoluta por este órgano judicial.

Consecuencia de lo anterior resulta ser que, al valorar tales deposiciones en forma conjunta con las demás pruebas que cursan en autos, específicamente con las consultas de actualización del Registro Electoral a que se refiere el epígrafe 3 de la parte motiva de la presente decisión, cabe concluir que en el caso de autos quedó evidenciado el hecho de que el ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ no residió en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro los tres (3) años inmediatamente anteriores a su elección como Alcalde del mismo. Así se decide.

4.- Finalmente, por lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte recurrente, la misma, mediante diligencia del 6 de febrero de 2007 consignó marcado ‘A’, información digital de la data electoral del año 2003 contenida en un CD-ROM (folios 724 al 726 de la segunda pieza principal del expediente).

Acerca de este medio de prueba, observa la Sala que los documentos informáticos son asimilables a las pruebas instrumentales. En efecto, apunta el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en criterio que comparte este órgano jurisdiccional, que ‘...el instrumento informático es propiamente una prueba instrumental, pues los medios técnicos que son utilizados para su elaboración no los excluyen del concepto de documento y, específicamente, del concepto de instrumento-, siendo este el motivo por el que lo estudiamos como prueba típica’ (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005. p. 280).

Ahora bien, en materia contencioso electoral, la promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos (2) etapas: promoción y evacuación. En efecto, tal como lo indica el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el lapso para las pruebas será de cinco (5) días para promoverlas (lapso de promoción), un (1) día de oposición y de cinco (5) días para evacuarlas (lapso de evacuación), computados por días de despacho a partir del vencimiento de la oportunidad que tienen los interesados para comparecer y presentar sus alegatos, el primero y, vencido el término para la admisión de las pruebas promovidas, el segundo.

En suma, el lapso de promoción de pruebas en el recurso contencioso electoral será de cinco (5) días de despacho contados a partir del fenecimiento del plazo para que los interesados presenten sus alegatos, lapso que por regla general, será perentorio y preclusivo, salvo las excepciones que establezca el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa y sucesiva del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en correspondencia con el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las excepciones a la regla de promoción de pruebas dentro del lapso legalmente previsto, la doctrina (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Arte. Caracas, 2004, pp. 347-348) las clasifica en dos (2) grupos, a saber: (i) las que deben acompañarse con el libelo de la demanda (instrumentos públicos o privados fundamentales en la pretensión, de conformidad con el artículo 340, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil), y, (ii) Las otras cuya promoción es permisible en todo momento (las posiciones juradas, tal como lo dispone el artículo 405 eiusdem; y, los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, de conformidad con el artículo 435 eiusdem).

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente consignó el Disco compacto o ‘CD-ROM’ contentivo de la data electoral del año 2003, una vez fenecido el lapso probatorio. En efecto, la citada prueba fue traída a los autos en fecha 6 de febrero de 2007, y el vencimiento del lapso de promoción de pruebas se produjo en fecha 2 de agosto del año 2006 (en fecha 26 de julio de 2006 se abrió la causa a pruebas, y, por auto del 03 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de oposición a las pruebas promovidas).

Así las cosas, es claro que la prueba en referencia fue consignada con posterioridad al lapso legalmente establecido para ello, y dado que la misma no encuadra dentro de ninguna de las excepciones antes enunciadas, por cuanto no se trata de un documento en el que haya intervenido en su elaboración algún funcionario que tenga facultad para darle fe pública, dicho instrumento debe ser desechado por extemporáneo. Así se decide.

5.- Una vez examinadas las pruebas aportadas por la parte recurrente a los fines de demostrar su alegato de que el actual Alcalde no residió en los últimos tres (3) años anteriores a su postulación en el Municipio, corresponde ahora analizar las pruebas que para desvirtuar los fundamentos de hecho de la denuncia formulada, presentó el Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ.

Tales pruebas fueron consignadas en autos mediante diligencia del 22 de noviembre de 2006, y consistieron en lo siguiente: 1.- Marcada con la letra ‘A’, Acta de la Sesión de Cámara del Concejo Municipal del referido Municipio de fecha 03 de abril de 2001, ‘...en la cual consta se [le] dio [al diligenciante] un derecho de palabra solicitado con anterioridad, en relación a una invasión que sufriera en unas bienhechurías de [su] propiedad ubicadas en jurisdicción del señalado Municipio’ (corchetes y agregado de la Sala), y, 2.- Marcada con la letra ‘B’, Acta de Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de noviembre de 2006, respecto de la cual el ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ afirma que ‘...dicho Concejo emitió pronunciamiento positivo sobre la comprobación de [su] residencia en el Municipio con anterioridad a [su] elección’ (corchetes de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso las citadas Actas de Sesión del Concejo Municipal fueron consignadas una vez fenecido el lapso probatorio. En efecto, la citada prueba fue traída a los autos en fecha 22 de noviembre de 2006, y el vencimiento del lapso de promoción de pruebas se produjo en fecha 2 de agosto del año 2006 (en fecha 26 de julio de 2006 se abrió la causa a pruebas, y, por auto del 03 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de oposición a las pruebas promovidas).

Corresponde verificar entonces, si a pesar de haber sido presentadas por las partes fuera del lapso probatorio, clasifican dentro de las excepciones previstas en la legislación procesal que permiten su admisión en el proceso.

Respecto a las referidas actas de sesión presentadas por el ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ, se observa que ambas constituyen acuerdos de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que se produjeron, son subsumibles en la categoría de instrumentos públicos. En efecto, según HENRÍQUEZ LA ROCHE son documentos públicos ‘...aquellos expedidos por persona investida de fe pública, en el ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades de ley’ (Ob. cit. p. 266), tal como se evidencia en el presente caso, en el cual las pruebas consignadas son otorgadas por funcionarios con investidura pública (Concejales) y en ejercicio de sus atribuciones bajo las formalidades de ley (esto se desprende de la base legal de ambos actos).

De allí que ambas pruebas puedan ser valoradas, pese a su aportación extemporánea, por estar sujetas a la excepción prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: ‘[los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes’ (corchetes de la Sala), por una parte, y, por la otra, al ser documentos públicos no fundamentales o esenciales para la pretensión del recurso contencioso electoral. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde entrar a valorar el contenido de dichas pruebas y a tal efecto se observa lo siguiente:

A) Respecto del Acta de la Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro de fecha 03 de abril de 2001, ‘...en la cual consta se [le] dio [al diligenciante] un derecho de palabra solicitado con anterioridad, en relación a una invasión que sufriera en unas bienhechurías de [su] propiedad ubicadas en jurisdicción del señalado Municipio’, la Sala observa que en el referido instrumento, en su segundo punto se lee: ‘…la Secretaria Municipal Dra. Enis Galvis de Páez, procedió a leer la primera correspondencia enviada por el Ciudadano Pedro Santaella, quien habita en el sector Libertador, calle principal vía Lino Valle…’. Más adelante, la misma Acta contiene una afirmación del Concejal César Zambrano quien señala que ‘…el conoce al Sr. Pedro Santaella, efectivamente es habitante del Sector Libertador y esta presente en esta sesión de cámara, el conoce el lugar donde se le invadió las bienhechurias al Ciudadano antes mencionado’ (sic).

A los efectos de la valoración de los anteriores señalamientos a la luz de los criterios pertinentes, se advierte respecto la primera afirmación atinente al lugar de residencia del ciudadano Pedro Santaella, que la misma está formulada de tal manera que no permite ser atribuida claramente a una persona en particular ni a la Cámara Municipal. Por lo tanto carece de suficiente entidad como para demostrar donde residía o reside el ciudadano Pedro Santaella. Así se decide.

En cuanto a la afirmación del Concejal César Zambrano, relativa a que el ciudadano Pedro Santaella era habitante del Sector Libertador para el mes de abril del año 2001, debe destacarse que se trata de un testimonio que, de acuerdo con las normas que regulan este medio de prueba, sólo puede ser valorado si el mismo ha sido ratificado en el curso del juicio en el que se pretende hacer valer. Por lo tanto no habiéndose verificado dicha ratificación en el curso del debate procesal, debe ser desestimado. Así se declara.

Aunado a ello, destaca la circunstancia de que en la hipótesis de conferirle pleno valor probatorio a las afirmaciones contenidas en el Acta de la Sesión de la Cámara Municipal del mes de abril de 2001, ello no permitiría colegir que el actual Alcalde estuvo residenciado ininterrumpidamente en el Municipio durante los tres años anteriores a su postulación, sino que, en todo caso, lo estaba para ese momento.

En relación con el Acta de Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ afirma que ‘...dicho Concejo emitió pronunciamiento positivo sobre la comprobación de [su] residencia en el Municipio con anterioridad a [su] elección’.

Al respecto, la Sala observa que en su artículo primero se acuerda lo siguiente: ‘Ratificar la residencia en el Municipio autónomo Casacoima del Ciudadano: Pedro Rafael Santaella Hernández, desde el año 1997 hasta la presente fecha’. Se observa igualmente que en el segundo considerando de la prueba en cuestión se señala lo siguiente: ‘Que la Junta Parroquial Gral. Manuel Carlos Piar, en fecha 19 de enero del año 2001 otorgo (sic) constancia de residencia al Ciudadano Pedro Rafael Santaella Hernández titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 5.335.304’.

Cabe observar que respecto de este medio de prueba pueden hacerse las siguientes consideraciones:

a) Que la condición de residente plasmada en una supuesta constancia de residencia que no consta en autos, constituye un acto que no se verificó ante los miembros de la Cámara, lo que indica la ausencia de la condición fundamental para dar fe de un hecho.

b) La sola existencia de una constancia de residencia del año 2001, cuya existencia no está probada en autos, no permite demostrar que el actual Alcalde estuvo residenciado ininterrumpidamente en el Municipio durante los tres años anteriores a su postulación, sino en todo caso que lo estaba en el mes de enero de 2001.

c) La prueba resulta inidónea por cuanto los Concejos Municipales no están facultados legalmente para dictar actos destinados a acreditar la certeza acerca de la residencia de una determinada persona.

d) El hecho de que el Acta de Sesión este suscrita por quienes legalmente estaban obligados a hacerlo conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sólo da fe, en este caso, de que la Sesión se verificó en fecha cierta y de que el Acuerdo que contiene fue aprobado en esos términos.

En razón de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, considera este órgano judicial que la prueba en cuestión carece de idoneidad para demostrar que el actual Alcalde estuvo residenciado ininterrumpidamente en el Municipio durante los tres años anteriores a su postulación. Así se declara.

Una vez examinado el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, específicamente a partir del análisis de las copias certificadas de consulta de actualización del Registro Electoral del ciudadano Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, emanadas de la Dirección de la Oficina Nacional de Registro Electoral, según consta de Comunicación dirigida por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral a la recurrente; adminiculadas a las deposiciones de los testigos a que aluden los epígrafes 4.2. y 4.3, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que efectivamente se evidencia el hecho de que el ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ no residió ininterrumpidamente en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su elección como Alcalde del mismo. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 126, dispone que ‘las condiciones para ser elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal’ (actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

En ese sentido, el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha de la elección en cuestión), disponía que ‘[p]ara ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación, gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio’ (corchetes y resaltado de la Sala).

De manera concatenada dispone el artículo 146 in fine de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que ‘[s]i la postulación es para los cargos de Alcalde o de Concejal, debe acompañarse declaración jurada de los candidatos de que han residido en el Municipio en los tres (3) años anteriores a la postulación’ (corchetes y resaltado de la Sala). Esta declaración, tal como lo ha expresado anteriormente esta Sala, merece una presunción de certeza que debe ser desvirtuada a través de prueba en contrario

De la lectura de las citadas normas se desprende claramente que la exigencia de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a la postulación, constituye un requisito impretermitible que debe cumplir todo aspirante a ser electo, y que se traduce, por ende, en una condición de validez del resultado de una elección.

Ahora bien, demostrado como ha quedado el incumplimiento del requisito de residencia a que se refiere el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable al proceso electoral impugnado), que encuentra su correlato en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por parte del ciudadano PEDRO SANTAELLA HERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, procede la declaratoria de nulidad del proceso electoral que culminó con su proclamación. De allí que resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias planteadas en la presente causa que versan sobre la realización del proceso electoral en referencia. Así se decide…».

Análisis de la situación

En primer lugar, corresponde a esta Sala Constitucional dilucidar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la solicitud de revisión propuesta está dirigida en contra una decisión dictada por la Sala Electoral este Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, de conformidad con el artículo 5.4 del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente para resolver el presente caso. Así se declara

Verificada su competencia, debe la Sala recordar que conforme ha entendido la institución de la revisión prevista en el artículo 336.10 constitucional viene a ser un mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional -ejercido exclusiva y excluyentemente por esta Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- destinado a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. De este modo, se ha señalado que resulta ejercitable, entre otros casos, en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de esta Sala, o bien cuando hubieran violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), o que haya incurrido en un error grotesco en la exégesis de la Carta Magna.

De este modo, en términos generales, quedan excluidos del objeto de esta especialísima solicitud –y en atención a su naturaleza primordialmente objetiva- las denuncias correspondientes a supuestos errores de juzgamiento, como las relativas a la valoración dada por el juez a las pruebas producidas en el juicio que dio lugar al fallo impugnado; pues debe vedarse el acceso a esta sede cuando pretende agregarse una instancia y, por esta vía, promover un nuevo juzgamiento sobre los hechos de fondo controvertidos en el proceso.

En atención a esta últimacircunstancia, debe la Sala rechazar las denuncias que -en el caso de autos- fueron planteadas respecto a la forma en que la Sala Electoral valoró las pruebas testimoniales a que hizo referencia el solicitante en revisión, aún y cuando la lectura del fallo impugnado revela que ellas fueron determinantes para la decisión a la cual arribó.

No obstante tal desestimación, resta analizar la delación relativa a que la decisión impugnada «…se erige en violatoria de la voluntad de los electores del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, ya que no es posible después de casi tres (3) años de haber sido electo como Alcalde de ese municipio, sin que nadie haya solicitado la revocatoria de [su] mandato, se pretenda en este momento declarar la pérdida de [su] investidura como Alcalde por las razones contenidas en la sentencia recurrida…». 

En este supuesto, entra en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna.

Así, ya el propio Preámbulo del Texto Fundamental anuncia el «…fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica…», propugnando como valores superiores «…la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…» (artículo 3 eiusdem). En esta tarea, ya con el ánimo de materializar tales postulados, se dispone claramente que «…La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público…» (Resaltados de la Sala).

En el fallo cuestionado en esta oportunidad, la Sala Electoral procedió a desproclamar a un funcionario electo, aduciendo para ello que no satisfizo una concreta condición de elegibilidad: haber residido en el ente político territorial para cuyo cargo fue designado por votación popular durante los tres años anteriores, tal y como lo exigía el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis. 

La comentada causal de elegibilidad, para nada resulta extraña a nuestro ordenamiento positivo y busca establecer un criterio objetivo de vinculación espacial entre electores y elegido. Este parámetro sirve para potenciar la idoneidad del candidato a ser electo, en la medida en que supone que dada su mayor conexión con aspectos propios de la vida local o regional, habrá de tener un mayor conocimiento acerca de las políticas públicas a ser implementadas.

Sin embargo, su infracción amerita ser contrastada a la luz de los postulados constitucionales que antes fueron expuestos, en aras de salvaguardar el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial. Desde esta perspectiva, la Sala es del parecer que la legitimación brindada por el pueblo a través del sufragio mitiga la naturaleza del vicio denunciado, convalidándolo. A esta conclusión se arriba luego de entender que debe privilegiarse la libre expresión de la voluntad popular por encima de una técnica operativa, tomando en consideración -además- los traumatismos políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario electo (véanse, entre otras, sentencias nº 812/2003, caso: Carlos Ramón Brett; nº 2444/2004, caso: Tulio Rafael Gudiño y las aclaratorias de este fallo nº 174/2005 y nº 1056/2005).

Cuando el ente electoral permite a una persona postularse y acudir a elecciones, se supone que dicho ente verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo. En tal supuesto, si el postulado resulta vencedor en el proceso comicial de que se trate, mal puede señalarse que exista un ventajismo de su parte, quien inclusive compitió con la anuencia del máximo organismo electoral, por lo que la voluntad popular, piedra angular de la democracia participativa, debe ser respetada.

Es indudable para esta Sala que el solicitante en revisión tenía nexos con el Municipio en el que resultó electo, pues de no ser así no habría triunfado en tal proceso comicial desarrollado -como ha de presumirse- en condiciones legítimas.

Adicionalmente, la Sala debe observar que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio        -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad amerita que sea llamado a juicio personalmente (vid. a este respecto, sentencia de esta Sala n° 1783/2001, caso Manufacturas Rally Sport, C.A.). En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de este Máximo Juzgado vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a  la aludida doctrina de esta Sala Constitucional.

En atención a esta última circunstancia, debe la Sala proceder a revisar el fallo dictado por la Sala Electoral, bajo el nº 82 de 6 de junio de 2007 y, a tal fin, ordena remitir copia certificada del presente fallo con el fin de que proceda a dictar una nueva decisión con apego a la doctrina contenida en el presente fallo. En consecuencia, se anula el fallo revisado, por virtud de lo cual se ordena que el ciudadano Pedro Santaella Hernández sea inmediatamente restituido en el cargo del Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Pedro Santaella Hernández, ut supra identificado, en contra de la decisión nº 82, de 6 de junio de 2007, dictada por la Sala Electoral de este Máximo Juzgado. En consecuencia, se anula la mencionada decisión, y debe la Sala Electoral volver a sentenciar, citando previamente al Alcalde Pedro Santaella Hernández con el fin de que ejerza su derecho a la defensa y tomando en cuenta la doctrina de  este fallo en lo que sea aplicable. Asimismo, hasta tanto la Sala Electoral dicte nueva decisión definitiva, el Alcalde del Municipio Casacoima queda restituido en el cargo.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Electoral de este Máximo Juzgado, así como al Consejo Nacional Electoral.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de AGOSTO de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

N° 07-0840

JECR/