![]() |
EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 14-0670
El 26 de junio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala, adjunto a oficio n.° 2014-4246 del 11 de junio de 2014, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano PIER GIOVANNI FANTINI, titular de la cédula de identidad n.° E-81.181.370, asistido por el abogado José Marcelo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 47.033, contra la sentencia n.° 2014-0152, dictada por la Corte remitente, el 31 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2013 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución n.° 091-2010, del 07 de octubre de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha Resolución declaró sin lugar el Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico R-LG-10-00038, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y la cual había declarado sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución n.° 000129, la cual declaró ilegal la construcción de un área de 67 mts2, sancionó al propietario y ordenó la demolición de las construcciones ejecutadas en la Quinta n.° 5, ubicada en la calle Miranda, entre calle Páez y calle José Félix Ribas de la Urbanización Chacao del Municipio del mismo nombre, identificado con el catastro n.° 15-07-01-U01-013-010-007-001-000-000, por violar variables urbanas fundamentales de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por auto del 30 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante, expresó en su escrito lo siguiente:
Que el proceso se inició el año 2003 cuando la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao practicó una inspección en el inmueble y, considerando que existían en la Planta Baja del edificio ampliaciones en la construcción que podrían contrariar las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dio inicio a un procedimiento sancionatorio a través de la Resolución n.° 00129, que sancionó al ciudadano Pier Fantini con multa de treinta y cinco mil bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 35.094,00) y la demolición de la ampliación con un área aproximada de 32 mts2 que invade el retiro de frente de la parcela y la losa de techo en el retiro de fondo de aproximadamente 35 mts2.
Que, “contra esa decisión el solicitante ejerció el recurso de reconsideración y sucesivamente el recurso jerárquico, hasta recurrir ante los Tribunales de (sic) Contencioso Administrativo in (sic) primera instancia y sucesivamente ante la Corte Primera (sic) que en fecha 31 del mes de enero de este mismo año 2014 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ el fallo apelado con la consecuencia de conferir validez jurídica a la primigenia Resolución N.00129 emitida en fecha 11 de octubre de 2004 por la Dirección de Ingeniería de Chacao”.
También, alegó la violación al numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los actos de contenido sancionatorio emanados de la Administración en materia urbanística, deben estar precedidos de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de las garantías jurídicas de los administrados, como son el derecho a la legalidad y la presunción de inocencia, entre otros, todo ello en aras de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso. Al respecto, el solicitante trajo a colación el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo cual alegó que se desprendía de tal disposición que la Dirección de Ingeniería Municipal, se encontraba en la obligación de averiguar si las construcciones objeto de análisis son de reciente data o fueron construidas en un tiempo antecedente a los cinco años de la fecha de fiscalización. Esto para confirmar si está facultada a dar inicio a un procedimiento administrativo o, si por el hecho de tratarse de construcciones antiguas realizadas en un tiempo antecedente a los cinco años, tiene que considerar prescrita la acción de la Administración.
Indicó, que según lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
Asimismo, el accionante expresó lo siguiente:
(…) Que en el caso de autos la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2004 emitió la Resolución N. 00123 con fundamento en el Acta de fiscalización de fecha a 19 de diciembre de 2003 y, sancionó al propietario por encontrar construidas obras que supuestamente contradicen las Variables Urbanas y precisamente una ampliación de 32 mt2 que invade el retiro de frente y una losa de 35 mt2 en el retiro de fondo, y en la consideración que esta construcción era de reciente data sancionó al propietario con multa por la cantidad de bolívares Treinta y cinco Millones Noventa y Cuatro Mil Seiscientos, y orden de demolición de un área de 67m2. Sin embargo esta sanción fue impuesta sin que la Administración aportara ningún medio de prueba que determinara la VETUSTEZ de las construcciones presuntamente ilegales, y más aun cuando el propio administrado solicitó que la Administración practicara el cotejo de las ampliaciones fiscalizadas con el Permiso de Construcción del Edificio N° 8761 de fecha 14 de abril de 1955 que se encuentra anexado al expediente en la Oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao. Tampoco la Administración practicó los exámenes de los materiales empleados en la construcción y los estudios técnicos pertinentes a establecerla fecha en la cual fueron realizadas las obras.
Sostuvo, que el sentenciador tenía la obligación de examinar esta circunstancia y en la consideración que la Administración no aportó ninguna prueba que confirmara que las obras fiscalizadas eran de reciente data, en la duda tenía que haber beneficiado al administrado, aplicando el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sustenta el principio de la tutela judicial efectiva, por cuanto se evidenció que hubo vulneración de la garantías de presunción de inocencia a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 constitucional.
Expresó, que el 19 de diciembre de 2003, cuando la Administración efectuó la primera inspección, detectó la ampliación de 35 mts2 en el retiro de fondo, y además agregó que:
(…) dichas áreas presuntamente abusivas se encontraban totalmente terminadas y por lo tanto antes de dar inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, la Administración estaba en la obligación de determinar la vetustez de dichas obras. Esta circunstancia jurídica, en el presente juicio, determina una razón de derecho que por su propia naturaleza impone que se adopte un criterio jurídico que resulta ser previo, con alcance bastante y suficiente para enervar todos los sucesivos alegados, del presente juicio, de la contra parte y del sentenciador. Al determinar que no se pudo establecer la vetustez de las obras fiscalizadas todas las argumentaciones relacionadas a situaciones jurídicas sucesivas, resultan impertinentes, y en la duda se beneficia al particular en el respeto de lo previsto en testo (sic) Constitucional que establece la Presunción de Inocencia.
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto después de transcurridos siete (7) años, el 23 de septiembre de 2011, la Administración, en el transcurso del presente juicio, a dos días que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, declaró que la Resolución n.° 00129, debe considerarse nula, renunciando al contenido allí expresado porque la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao emitió la Resolución n.° 00141 del 23 de septiembre de 2011, anulando la precedente, por considerar que había incurrido en un error, cuando consideró que la superficie de la parcela del inmueble sancionado era de 201,23 mts2, siendo por lo contrario de 237, 36 mts2. De tal forma, que la multa por treinta y cinco mil noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 35.094,60), que se está debatiendo, no era válida y que tenía que ser reducido el monto de la multa a treinta y un mil quinientos treinta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 31.532,76).
Alegó que no se podía admitir que la Administración pueda en fase judicial, modificar el thema decidendum e incorporar nuevos hechos o elementos diferentes a los que contempla el acto administrativo objeto de impugnación, dado que se entiende que el acto ya ha determinado los hechos verificados en sede administrativa.
Asimismo, expresó que debía recordarse que la preclusividad de los lapsos procesales, implica que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados y que resulta no sólo del seguimiento y orden procesal que debe seguirse en toda fase y estado del proceso como componente formal del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que es necesario que se acate en virtud que el orden del proceso busca garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, es por ello que alegó que al consignarse una nueva Resolución declarando nula la precedente sobre la cual se discute, se determina una violación del debido proceso que no puede ser admitido, porque conllevaría a una severa indefensión al administrado.
Destacó, que la nueva Resolución no tiene carácter de cosa juzgada ni firme, y que está subordinada a la posibilidad de ser recurrida por el administrado, situación esta que le fue negada al solicitante creando un estado de indefensión.
Alegó la violación a la tutela judicial efectiva, en cuanto a que el procedimiento administrativo se inició el 11 de octubre de 2004, cuando la Dirección de Ingeniería Municipal emitió la resolución identificada con el alfanumérico R-LG-10-00038, mediante la cual sancionó al propietario del inmueble al pago de una multa por treinta y cinco mil noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 35.094,60) y a la demolición de las construcciones declaradas ilegales. En contra de la mencionada Resolución el administrado presentó el 26 de octubre de 2004, recurso de reconsideración identificado con el alfanumérico R-04-01805.
El solicitante sostuvo, que desde la referida fecha [26 de octubre de 2004] la Administración estaba en la facultad de emitir la decisión según lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión el 31 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo apelado, basándose en las consideraciones siguientes:
(…) Inicialmente, estima conveniente esta Corte hacer referencia a la importancia de la protección a la legalidad urbanística que exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer disposiciones represivas a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer ordenes (sic) restitutorias del orden jurídico infringido. En todo caso, son actos sancionadores y de gravamen, por medio de los cuales la Administración, en ejercicio de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para el respeto de la legalidad urbanística.
En razón de lo anterior, se deriva que los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción -que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.
Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general.
Igualmente conviene señalar, que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone que cuando el interesado viole variables urbanas fundamentales, la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que se hayan incumplido, siendo que, el responsable podrá ser sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida y sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85 eiusdem.
Asimismo, la prenombrada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia, prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 eiusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.
En este sentido, es menester indicar que en el derecho comparado, las sanciones administrativas, han sido consideradas como las transgresiones de lo dispuesto en una disposición administrativa que pueden dar lugar a una sanción administrativa. Ahora bien, ello sólo será posible si la transgresión de la disposición administrativa se tipifica asimismo la sanción (Ley 30/1992 del 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, España).
Igualmente, resulta imperioso indicar que los actos de contenido sancionatorios emanados de las Administraciones Locales en materia de urbanismo, deben estar precedidos de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible, así como aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio de economía procedimental, al principio de actuación de oficio y por último, al principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del constructor, derechos estos que pretenden ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de junio de 2012, caso: Sociedad Mercantil INVERSORA RÍO CATANIAPO, C.A.).
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
i) En relación a la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó expresamente, que “…determinar la vetustez de las obras supuestamente ilegales, (…) sigue siendo el elemento fundamental del artículo 117 [de la Ley de Ordenación Urbanística]…” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal A quo declaró que “…El mero inicio del procedimiento administrativo sancionatorio constituye un acto interruptivo de la prescripción, lo cual conlleva a que desde ese momento comience nuevamente el cómputo desde cero cuyo correr puede verse visto nuevamente interrumpido…”.
En ese sentido, conforme lo expresado por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación esta Corte considera necesario verificar si en el caso de autos, se había consumado la prescripción para sancionar al recurrente en virtud de la presuntas irregularidades acontecidas, ello así, resulta necesario citar lo estipulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
“Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.
De la norma anteriormente transcrita se puede apreciar que el legislador establece en materia urbanística, un lapso de cinco (5) años para la prescripción de las infracciones que sean establecidas por la Administración en materia urbanística, el cual comenzará a computarse desde el momento de dicha infracción, y dicho cómputo solamente podrá ser interrumpido por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.
Por otra parte, en cuanto a la figura de la prescripción, se debe destacar que es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
“Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985.
Así, resulta necesario traer a los autos la decisión Nº 1334 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2013, (caso: sociedades mercantiles FULLER INTERAMERICANA, C.A, e INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.), la cual es del tenor siguiente:
“De acuerdo a lo señalado en la norma trascrita supra, las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso dicho lapso volvería a correr nuevamente desde la interrupción.
Ahora bien, analizando al detalle la referida disposición legal, no se advierte en ella mención alguna al supuesto aludido inicialmente por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y posteriormente ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -en la sentencia objeto de revisión-, referido al hecho de que una causa válida de interrupción de la prescripción viene dada por la supuesta clandestinidad de la obra (galpones), lo cual sirvió de base para que, a juicio de dicho órgano, el lapso de prescripción de la sanción comenzara a computarse a partir del 1 de febrero de 2010, oportunidad en la cual la referida autoridad administrativa, luego de efectuar una inspección en las instalaciones donde desempeñaba sus funciones la empresa Fuller Interamericana C.A., se percatara de la existencia de unas presuntas infracciones cometidas por la referida compañía en materia urbanística.
(…omissis…)
De allí pues que, estando demostrada la prescripción esgrimida por la parte accionante, al quedar evidenciado de autos que la construcción de los referidos galpones data de al menos diecisiete (17) años y, visto que no existe en autos constancia o algún medio de prueba con el cual se demuestre que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital haya interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar que la decisión accionada partió de una concepción errada al considerar que la prescripción en materia urbanística operaba desde que la Administración tuviera conocimiento de la supuesta infracción, bajo el supuesto de la clandestinidad de la obra, quedando demostrada la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de reserva legal previstos en el artículo 49, cardinal 1 y 156, cardinal 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera la Sala que, en el asunto de autos, el acto decisorio que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el el 21 de mayo de 2012, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión, cuando pronunció el dispositivo en cuestión sin haber valorado la totalidad de las pruebas existentes en el expediente, lo cual se tradujo en un clara violación de los derechos de la parte actora a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de oficio que se efectuó contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, anula la sentencia que fue objeto de la impugnación de autos y ordena a otro tribunal distinto, en este caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitir nueva decisión con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente veredicto. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes referida, así como del criterio jurisprudencia antes transcrito, se desprende que la Administración se encuentra facultada para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones que cometan los particulares en materia de urbanismo, asimismo, establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, lapso éste que empezará a computarse desde la fecha de la infracción.
Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia española que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el “animus conservandi” por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis” (Sentencias del Tribunal Supremo Español del 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de Marzo de 1983, 4 de Octubre de 1985, 18 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1989 y 12 de Julio de 1991).
Por otra parte, son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la aludida Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Ello así, es claro que la norma antes delatada establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, lapso éste que empezará a computarse desde la fecha de la infracción que se trate (en este caso la construcción ilegal) siempre y cuando -tal y como lo preceptúa el artículo ut supra mencionado- la misma no fuese interrumpida por actuaciones realizadas por la autoridad urbanística correspondiente. De igual modo, con base en la norma referida previamente se tiene, que una vez configurada la aludida prescripción, se extingue la oportunidad para la autoridad administrativa para sancionar la ilegalidad cometida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa y del cual se desprende:
(i) Acta Inspección de fecha 16 de diciembre de 2003, realizada sobre el inmueble denominado Latinoamericana de Muebles, Dirección Calle Miranda, entre calles Páez y José Félix Ribas, población Chacao, en la cual se dejó constancia “…en P.B. (sic) existe una cantidad de escombro producto de la demolición parcial de los pisos de este nivel, igualmente se observó que los cimientos de frente y lateral son de estructura metálica y láminas de zinc, la cual son provisional según expresa el propietario del local…” (Folio 2).
(ii) Informe Técnico de fecha 19 de diciembre de 2003, en el cual se expresó que “Con respecto al estado de la obra observamos lo siguiente: - Pisos de concreto y en algunos sectores de tierra. - Techos de losa de Tabelone y en algunos sectores de láminas de zinc. - Sistema estructural compuesto por columnas de concreto y vigas de carga metálicas. Las únicas paredes existentes son la de los linderos laterales y de fondo en Planta Baja y Primer Nivel, el resto de las divisiones son sustituidas por plásticos, rejas y cartón. Finalmente informo que la obra se encuentra muy deteriorada y aunque no encontramos personal laborando en el momento de la inspección, existen evidencias de que se están ejecutando trabajos de construcción dentro de la parcela, por lo tanto se le solicitó al propietario la notificación de inicio de obra, el cual manifestó no poseer…” (Folios 7 y 8).
(iii) Auto de Apertura de Procedimiento y medida cautelar de paralización de la obra, de fecha 26 de agosto de 2004, en el cual se indicó que “Como se ha determinado que las obras realizadas en el inmueble objeto del procedimiento, no se encuentran culminadas, y resulta necesario mantener el orden urbanístico y evitar un posible daño mayor, de características irreparables o de difícil reparación, se ordena al propietario que se abstenga de ejecutar trabajo adicionales…” (Folios 22 y 23).
Asimismo, se debe precisar que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente administrativo agregado en autos, no se pudo verificar el momento exacto en que el recurrente dio inicio a los trabajos de construcción, en el inmueble en cuestión.
No obstante, se evidencia de las actas antes indicadas que el recurrente para el momento en que la Administración Municipal realizó la primera inspección en el inmueble denominado Latinoamérica de Muebles, se estaban ejecutando trabajos de construcción dentro de dicho inmueble y que el recurrente manifestó no poseer la debida autorización.
Ello así, siendo que para el momento en que la Administración Municipal realizó la primera inspección en el inmueble in commento se estaba realizando labores de construcción, es decir, se estaba incurriendo en las presuntas infracciones urbanísticas, esta Corte estima que no había transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, tal como lo estableció el Tribunal A quo. Así se decide.
ii) Del falso supuesto alegado en relación a las actas de fiscalización levantadas en fecha 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009
El apelante precisó, que “La decisión del Sentenciador de considerar que las dos fiscalizaciones del 2008 y 2009 fueron realizadas en la fase de sustanciación del procedimiento que se formalizó en el año 2004, no solo es impertinente con referencia a la vetustez de la obra, sino que constituyen el fundamento de vicio de falso supuesto en el decidir del Juez, que dichas fiscalizaciones tenían ser consideradas idóneas a interrumpir la prescripción de las acciones de la Administración cuando, esta (sic) consideró encontrarse en la autoridad de dar inicio al procedimiento administrativo…”.
Asimismo, arguyó que “…haber considerado [el] sentenciador, esta dos actuaciones, como pruebas para sustentar la tesis (sic) jurídica de la Administración, viene considerado en la Doctrina como un error por petición de juicio…” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal A quo expresó que, “En el caso de autos el propio artículo 117 señala que cualquier actuación de la administración interrumpirá la prescripción (…) Si llegare a operar la interrupción durante alguna de las fases del procedimiento administrativo, o luego de haberse dictado el acto administrativo sin notificarse, o luego de notificado sin ejecutarse y transcurriere el lapso previsto para la prescripción (5 ó 4 años según el caso analizado), no cabría el alegato de prescripción, siendo que en el caso de autos, durante el procedimiento de sustanciación de los recursos que se ejercieron contra la resolución primigenia la administración, realizó dos fiscalizaciones con el fin de determinar que se continuaban ejecutando obras dentro de las instalaciones del inmueble, a pesar de haber sido notificado de la medida cautelar de la paralización de la obra en el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio, y como quiera que dichas actuaciones de la administración de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la norma antes transcrita, considera este Tribunal que no operó la prescripción de la infracción alegada, y así se decide…”.
Resaltando que “…El mero inicio del procedimiento administrativo sancionatorio constituye un acto interruptivo de la prescripción, lo cual conlleva a que desde ese momento comience nuevamente el cómputo desde cero cuyo correr puede verse visto nuevamente interrumpido…”.
Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
En ese orden de ideas, es necesario resaltar que conforme el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual estableció que la Administración, específicamente, la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, puede interrumpir el mencionado lapso de prescripción mediante sus actuaciones.
Ello así, en el caso que nos ocupa, resulta menester verificar nuevamente el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa y del cual se desprende:
(i) Acta Inspección de fecha 16 de diciembre de 2003, realizada sobre el inmueble denominado Latinoamericana de Muebles, Dirección Calle Miranda, entre calles Páez y José Félix Ribas, población Chacao, en la cual se dejo constancia “…en P.B. (sic) existe una cantidad de escombro producto de la demolición parcial de los pisos de este nivel, igualmente se observó que los cimientos de frente y lateral son de estructura metálica y láminas de zinc, la cual son provisional según expresa el propietario del local…” (Folio 2).
(ii)
Auto
de Apertura de Procedimiento y medida cautelar de paralización de la obra, de
fecha 26 de agosto de 2004, en el cual se indicó que “Como se ha determinado
que las obras realizadas en el inmueble objeto del procedimiento, no se
encuentran culminadas, y resulta necesario mantener el orden urbanístico y
evitar un posible daño mayor, de características irreparables o de difícil
reparación, se ordena al propietario que se abstenga de ejecutar trabajo
adicionales…” (Folios 22 y 23).
(iii) Acto Administrativo identificado con el Nº 00129 de fecha 11 de octubre
de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual: i)
sancionó al ciudadano Pier Fantini, en su carácter de propietario del inmueble
en cuestión, por la cantidad de treinta y cinco millones noventa y cuatro mil
seiscientos Bolívares exactos (Bs. 35.094.600,00); y ii) ordenó la demolición
de la ampliación realizada. (Folios 28 al 32)
(iv) Informe Técnico de fecha 28 de noviembre de 2008, en el cual se expresó
que “En inspección efectuada en fecha 30/10/08 (sic), en presencia de la
Abogada de Ingeniería Municipal (…) el Gerente de Inspección (…) y
representantes de la Policía de Chacao, se efectuó una visita al edificio Nº 5,
donde funciona el fondo de comercio denominado Latinoamericana de Muebles,
pudiéndose observar desde edificaciones aledañas que existe un personal de
obreros trabajando en el sector norte del tercer piso del inmueble (…) Se
intento (sic) acceder a la edificación, pero no se nos permitió, pese a
conversaciones establecidas con la encargada de la tapicería. Se levantó Acta
de Inspección que fue fijada como Cartel, donde se reitera que LOS TRABAJOS DE
CONSTRUCCIÓN EN EL INMUEBLE, debe mantenerse paralizados en virtud de lo
establecido en la Resolución Nº 00129 de fecha 11 de octubre del (sic) 2004…”
(Mayúscula del original) (Folios 59 y 60).
(v) Informe Técnico de fecha 12 de junio de 2009, en el cual se expresó que “En inspección efectuada en fecha 12/06/09 (sic), se pudo observa que fue vaciada una losa de techo sobre 12 columnas de concreto descritas en Informe de Inspección de fecha 25/08/05 (sic) aproximadamente se encuentran ubicados en el retiro de fondo de la parcela. Igualmente, desde el exterior del inmueble se observó la construcción de paredes de la fachada norte, este y oeste en el mencionado nivel…” (Folio 62).
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial esta Corte observa que el Tribunal A quo indicó que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, interrumpió la prescripción de la acción sancionatoria establecida en el artículo 117 eiusdem, una vez iniciado el procedimiento administrativo en contra de las presuntas infracciones.
Asimismo, se observa que el Tribunal de la causa señaló que las inspección realizadas en fecha 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009 por la Administración Municipal, tenían como finalidad verificar que en el inmueble en cuestión se continuaban realizando los trabajos de construcción, más allá de interrumpir la prescripción de la acción sancionatoria, criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, y siendo tal como se indicó anteriormente que para el momento en que la Administración Municipal realizó la primera inspección en el inmueble in commento no había transcurrido el lapso de prescripción, asimismo, siendo que se evidencia que las inspecciones efectuadas en fechas 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009, no tenían como finalidad interrumpir la prescripción previsto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, tal como lo estableció el Tribunal A quo, esta Corte desecha el alegato referido al falso supuesto. Así se decide.
(iii) De la alegada violación a la presunción de inocencia conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La
parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación arguyó, que “El
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
contempla la presunción de inocencia también en la sede administrativa y por lo
tanto, al tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio la carga de
probar la infracción es de la Administración y en caso de duda se favorece al
particular. Por lo tanto se solicita (…) aplicando el dispositivo del artículo
117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística decrete la nulidad del acto
administrativo de que es causa, por haber operado la prescripción de la acción
contra la supuesta infracción…”.
Asimismo, alegó, que “Exactamente al contrario de lo expresado por el Sentenciador, el examen del expediente pone de manifiesto que la Administración no desarrolló ninguna actividad probatoria. En el expediente a parte el informe primigenio de fecha 2003 la Administración efectuó en el año 2008 y 2009, después de casi seis años, (…) las cuales (…) son ilegales y (sic) impertinentes. No hay ninguna otra actividad de la Administración que por demás, tampoco efectuó las pruebas solicitadas por el particular cuando solicitó se practicaran los exámenes de los materiales [Así] A no tener la certeza de la vetustez de la obra (…) la duda favorece al particular así como lo establece el artículo 49 de la Constitución…”.
En ese sentido, se deprende que el apelante consideró que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución por cuanto las pruebas aportadas en autos fueron insuficientes para determinar las presuntas infracciones.
Al respecto, advierte esta Corte que el derecho a la presunción de inocencia efectivamente rige a cabalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Su contenido esencial es que a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, debe llevarse a cabo una actividad probatoria destinada a comprobar la culpabilidad del administrado, sin adelantar opinión en cuanto al mérito del asunto. Se trata pues, de un derecho que incide directamente sobre cómo se desarrolla la fase probatoria del procedimiento sancionador.
De ese modo, la presunción de inocencia, en el procedimiento administrativo, exige que el acto que sancione una conducta del administrado sea el único que determine la culpabilidad del mismo; por lo cual los actos le preceden a la declaratoria ilegalidad de un hecho deben contar con la objetividad suficiente para que aún estableciendo los hechos, no se produzca un pronunciamiento intempestivo sobre el mérito del asunto. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 10 de julio de 2012, caso: José Ramón Rodríguez Leivas, contra el (sic) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda).
En ese orden de ideas, se evidencia del expediente administrativo, las siguientes actuaciones i) Acta de Inspección de fecha 16 de diciembre de 2003, (Folio 2); ii) Informe Técnico de fecha 19 de diciembre de 2003, (Folios 7 y 8); iii) En Informe Técnico de fecha 28 de noviembre de 2008, (Folios 59 y 60); iv) En Informe Técnico de fecha 12 de junio de 2009, (Folio 62).
En ese sentido, esta Corte debe precisar que una vez analizadas las referidas actuaciones, se desprende que con la Inspección inicial, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, dejó constancia que en el inmueble se presentaba indicios de construcciones, así como que el ciudadano Pier Fantini, manifestó no poseer la autorización para realizar las obras en el inmueble.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso, conforme a los instrumentos antes referidos, se puede verificar que en el inmueble propiedad del recurrente se encontraban realizando trabajo construcción, y por ende dio inicio al referido procedimiento administrativo sancionatorio, el cual concluyo (sic) con la Resolución N° 000129 de fecha 1º de octubre de 2004.
Asimismo, se evidencia que una vez dictada la Resolución N° 000129 de fecha 1º de octubre de 2004, mediante el cual: i) sancionó al ciudadano Pier Fantini, en su carácter de propietario del inmueble en cuestión, por la cantidad de treinta y cinco millones noventa y cuatro mil seiscientos Bolívares exactos (Bs. 35.094.600,00); y ii) ordenó la demolición de la ampliación realizada, el recurrente en una actitud rebelde y contumaz, continuo con los trabajos en el inmueble antes indicado, tal como se evidencia de los Informes Técnicos de fecha 28 de noviembre de 2008 y 12 de junio de 2009. (Resaltado de esta Sala)
En consonancia con lo antes expuesto, esta Corte considera que en el caso de autos existe una infracción urbanística, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, -la cual se verificó sólo con la realización de las inspecciones ordinarias-, tal como lo indicó el A quo razón por la cual debe desechar el alegato expuesto por el apelante relativo a la violación de la presunción de inocencia. Así se decide.
iv) De la errónea aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
El apelante, expresó que “Yerra el Sentenciador, en la consideración que lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística pueda considerarse un calco de cuanto expresado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [por cuanto] la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 117 (…) se refiere a la posibilidad que detiene la Administración de dar inicio ad (sic) Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del propietario de una construcción que contradice las variables urbanas vigentes, después de haber confirmado que dichas obras sean de reciente data y así que su realización se encuentra en un lapso de tiempo menor de 5 años del momento en que fueron detectadas…”.
En ese sentido, señaló, que “…una vez realizada la Apertura del procedimiento Administrativo el interés público de la Administración tiene que mantenerse a lo largo de todo el proceso, ya que la pérdida de este interés se traduce en el decaimiento y extinción de las acciones provenientes del acto administrativo creador de obligaciones a cargo del administrado, así como lo contempla el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento [y] En el caso que nos interesa, la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, dejó correr un lapso de tiempo mayor de cinco años desde la presentación del Recurso de Reconsideración (…) hasta (…) cuando emitió la Resolución R-LG-10-00038…” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal A quo declaró que “…Al respecto debe diferenciarse la prescripción de la falta a la prescripción de la sanción, siendo la primera de ellas de un contexto más amplio, toda vez que la falta puede prescribir por no iniciarse el procedimiento o por no haber dictado la sanción o por no haberla ejecutado, mientras que para otros, la prescripción de la sanción ha de estar verificada la misma a través de un acto, sin haberla ejecutado, tal como pretende hacer ver el Municipio; sin embargo, la redacción del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, refiere a la prescripción de las acciones contra las infracciones, lo cual va desde el inicio del procedimiento hasta la ejecución de la sanción…”.
Asimismo, reseñó, que “Si llegare a operar la interrupción durante alguna de las fases del procedimiento administrativo, o luego de haberse dictado el acto administrativo sin notificarse, o luego de notificado sin ejecutarse y transcurriere el lapso previsto para la prescripción (5 ó 4 años según el caso analizado), no cabría el alegato de prescripción, siendo que en el caso de autos, durante el procedimiento de sustanciación de los recursos que se ejercieron contra la resolución primigenia la administración, realizó dos fiscalizaciones con el fin de determinar que se continuaban ejecutando obras dentro de las instalaciones del inmueble, a pesar de haber sido notificado de la medida cautelar de la paralización de la obra en el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio, y como quiera que dichas actuaciones de la administración de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la norma antes transcrita, considera este Tribunal que no operó la prescripción de la infracción alegada, y así se decide…”.
Ello así, esta Alzada debe recalcar que la prescripción contemplada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se refiere a la extinción de la posibilidad que tenía la Administración para sancionar las construcciones que contrarían las variables urbanas realizadas por cualquier persona natural o jurídica, transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de la infracción, mediante la imposición de la multa contemplada en el numeral 2 del artículo 109 eiusdem (Vid. de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia de fecha 8 de octubre de 2013, caso: sociedades mercantiles Fuller Interamericana, C.A, E Inversiones La Esperanza, S.A.).
Por su parte, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la extinción de la posibilidad que tenía la Administración para ejecutar cualquier acto administrativo, que le hubiera creado una obligación de hacer al administrado o administrada, transcurridos cinco (5) años contados desde la última actuación de la Administración.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Tribunal A quo realizó una análisis ajustado a derecho en relación a las normas antes referidas, por cuanto estableció que existe una diferencia entre la prescripción de la acción sancionatoria (artículo 117 Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), así como la prescripción de la ejecución de la sanción propiamente dicha (artículo 70 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ello así se debe desechar el alegato expuesto por el apelante, relativo a la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte procede a verificar si en el caso de autos ocurrió la prescripción conforme lo establecido en el artículo 70 eiusdem, tal como lo alega el recurrente, en tal sentido, se observa que cursa en el expediente administrativo: i) Acta de Inspección de fecha 16 de diciembre de 2003, (Folio 2); ii) Informe Técnico de fecha 19 de diciembre de 2003, (Folios 7 y 8); iii) En Informe Técnico de fecha 28 de noviembre de 2008, (Folios 59 y 60); iv) En Informe Técnico de fecha 12 de junio de 2009, (Folio 62).
De lo antes expuesto, esta Alzada observa que mediante Acto Administrativo identificado con el Nº 00129 de fecha 11 de octubre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal, impuso sanción de carácter pecuniaria al ciudadano Pier Fantini y ordenó la demolición de la ampliación realizada; y posteriormente en fechas 28 de noviembre de 2008 y 12 de junio de 2009, realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión verificado el incumplimiento de lo ordenado en el acto de primer grado dictado por dicha decisión.
Asimismo, se desprende que la Administración Municipal posteriormente dictó las Resoluciones Nros. R-LG-10-00038 y 091-2010 de fechas 7 de abril de 2010 y 7 de octubre de 2010, mediante las cuales ratificó la sanción de carácter pecuniaria así como la restitución de orden urbanístico infringido.
Ello así, esta Alzada considera que las referidas actuaciones por parte de la Administración no sólo demostraron intereses en la ejecución del acto administrativo dictado, sino que interrumpió la prescripción contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, tal como lo establecido el Tribunal A quo razón por la cual debe desechar el alegato de prescripción de la sanción alegada por la parte apelante. Así se decide.
v) De la extemporaneidad de las actas de fiscalización levantadas en fecha 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009.
El apelante, manifestó que “En relación a la extemporaneidad de las actas de fiscalización de fecha 30.10.2008 (sic) y 12.06.2009 (sic) Es evidente el error en que incurrió el Sentenciador cuando examinado la prueba de las dos fiscalizaciones hiso (sic) referencias ad (sic) ellas limitando su estudio a la posibilidad que detiene la Administración de efectuar inspecciones que considere necesarias (…) Sin embargo en el caso del presente procedimiento administrativo que tuvo inicio al año 2004 mal podrían aportar elemento de prueba dos actividades que se realizaron seis años después…”.
Por su parte, el Tribunal A quo precisó que “la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, tiene dentro de sus atribuciones la labor de realizar las inspecciones de forma directa o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de cualquier edificación, ello con el fin de preservar y verificar que las mismas respeten y acaten las variables urbanísticas del Municipio. En ese sentido, sería ilógico pensar que una vez que la Dirección de Ingeniería Municipal dicta una medida cautelar a los fines de paralizar una obra con el fin de mantener el orden urbanístico y de verificar que se cumplan con las variables a tal fin, no realizare ningún tipo de inspección para verificar su cumplimiento y la norma no señala que dichas inspecciones tengan un número finito o que deban hacerse en un tiempo específico en determinado inmueble, por que (sic) sería un contrasentido, que una vez inspeccionado un inmueble, la administración no pudiera verificar si se realizan modificaciones o construcciones en el mismo y más cuando sobre dicho inmueble pesa una medida de tipo preventiva. En consecuencia, se desestima el alegato de la extemporaneidad respecto de las actas de las nuevas inspecciones realizadas en fechas 30-10-2008 (sic) y 12-06-2009 (sic). Así se decide…”.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la legalidad y extemporaneidad de las inspecciones realizadas por la Administración Municipal, en tal sentido, se debe precisar que conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística las Direcciones de Ingeniería Municipales se encuentran facultadas para inspeccionar la construcción de las edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y de las normas técnicas nacionales y municipales, sin establecer limitante alguna en cuanto a la realización de las mismas.
Asimismo, esta Alzada considera necesario resaltar -una vez más- el contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que: (i) El Acto Administrativo identificado con el Nº 00129, fue dictado Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 11 de octubre de 2004. (Folios 28 al 32); (ii) El Informe Técnico de fecha 28 de noviembre de 2008, en el cual se expresó que se “…observar desde edificaciones aledañas que existe un personal de obreros trabajando en el sector norte del tercer piso del inmueble…” (Folios 59 y 60); (iii) El Informe Técnico de fecha 12 de junio de 2009, en el cual se expresó que “…desde el exterior del inmueble se observó la construcción de paredes de la fachada norte, este y oeste en el mencionado nivel…” (Folio 62); y posteriormente, (iv) Las Resolución Nº R-LG-10-00038 y Nº 091-2010 de fecha 7 de abril de 2010 y fecha 7 de octubre de 2010, respectivamente.
Ello así, se desprende que las actas de inspección cuestionadas por la parte apelante fueron realizadas durante la tramitación del mencionado procedimiento sancionatorio, tal como lo indicó el Tribunal A quo, aunado al hecho que, de las mismas se evidencia, que el recurrente en una actitud rebelde y contumaz, continuo (sic) con los trabajos en el inmueble antes indicado, ello así, esta Corte debe desechar el referido alegato, de extemporaneidad esgrimido por la parte actora. Así se decide.
vi) Sobre los
errores reconocidos por la Administración:
El apelante, señaló que “En relación a los errores reconocidos por la
Administración (…) en el caso que nos ocupa es quizás más rigurosa la carga
probatoria de la Administración, que no sólo pretende que sea el administrado
el que tiene que probar la medida de la superficie de la parcela del inmueble
inspeccionado, si no que, con su decisión, desconoce la función específica del
funcionario de la Oficina Técnica Urbanística que tiene como tarea peculiar
aquella de tomar las medidas de las construcciones…”.
En ese sentido, señaló que “…una vez reconocido el error de parte de la Administración, esta (sic) tenía que haber rectificado el porcentaje de construcción permitido en función de las efectivas medidas de la parcela y reducir el monto de la multa en la suposición que existían construcciones ilegales. Esta falta de la Administración conlleva que la Resolución respectiva sea declarada nula por vicio de falso supuesto de hecho…”.
Precisó, que “…en fecha 28-06-2011 (sic) (…) presentó escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de la Resolución Nº 091-2010 de fecha 07-10-2010 (sic) emanada del Alcalde del Municipio Chacao [y que en la] audiencia de juicio (…) la parte recurrida alegó al expediente copia de la Resolución Nº R-LG-11-00141 dictada en fecha 23.09.2011 (sic) por la Dirección de Ingeniería Municipal y notificada la recurrente en fecha 26 de septiembre de 2011, declarando que la Resolución Nº 00129 de fecha 11.10.2004 (sic) tenía que ser declarada nula por contener un error de cálculo, cuando consideró la superficie de la parcela donde se encuentra edificado el inmueble, en 201,23 metros cuadrados siendo los reales metros cuadrados 237.36…” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal A quo preciso que “…De conformidad con lo establecido en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración tiene la posibilidad de revisar sus actos en sede administrativa y conforme las implicaciones de la denominada ‘potestad de autotutela’ -según un importante sector de la doctrina administrativista patria- se encuentra que permite: 1.- Convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca (artículo 81). 2.- Revocar los actos administrativos siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 82). 3.- reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados (artículo 83). 4.- Corregir errores materiales o de cálculo (artículo 84)…”.
En ese sentido, arguyó que “…se observa que en el razonamiento del accionante está dirigido a solicitar la nulidad del acto señalado que existe un falso supuesto toda vez que a su decir para el cálculo de la multa, la administración tomó como base el área señalada por la funcionaria que realizó la inspección primigenia, sin embargo, este tribunal observa que la medida del área para el cálculo de la sanción no altera el hecho de que las construcciones y modificaciones llevabas a cabo dentro del inmueble violan las variables urbanísticas, por lo cual no existe en ese sentido el denunciado vicio sino un error de tipo material en cuanto al cálculo. En definitiva, observa este Tribunal que lo señalado por la actora no escapa al alcance de las rectificaciones, toda vez que se trata de un error de cálculo, lo que implica que la administración se excedería si dentro de su potestad de autotutela al rectificar un error de cálculo modificara sustancialmente el acto administrativo generando un acto distinto, razón por la cual se desestima el alegato del accionante…”.
Ello así, se debe precisar que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, la potestad de revisión de oficio, se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, mediante la corrección de errores materiales. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00625 y 01163, de fechas 20 de mayo y 05 de agosto de 2009, casos: José Desiderio Bello Utrera y Metal)
En ese sentido, se observa que la Administración Municipal mediante Resolución Nº R-LG-11-00141 de fecha 23 de septiembre de 2011, resolvió que:
“PRIMERO: Corregir el Acto Administrativo correspondiente a la Resolución Administrativa NRO. R-LG-04-00129 de fecha 11 de octubre de 2004, en lo que respecta al área declarada ilegal y al valor de la multa impuesta.
SEGUNDO: MODIFICAR la multa impuesta en la Resolución Administrativa Nº R-LG-04-00129 de fecha 11 de octubre de 2004 sobre el inmueble denominando Quinta Nro. 5 (…) de Bolívares Fuertes TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. F. 35.094,60), referente SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 M2), para imponer una multa de Bolívares Fuertes TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 31.532,76) que resulta del equivalente al cómputo de veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadro (m2) de área declarada ilegal, es decir, SESENTA METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADTRADOS (60,2M2), por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la detección de la infracción…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, esta Corte considera que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corrigió los errores materiales y de cálculo en que incurrió en la configuración de los actos administrativos, conforme al principio de auto tutela, tal como lo estableció el Tribunal A quo, en consecuencia, se desecha la solicitud de declaratoria de nulidad del acto impugnado en virtud del error de cálculo en que incurrido la Administración. Así se decide. (Resaltado de la Sala)
vii) De la
supuesta violación de la jurisprudencia reiterada.
En ese sentido, el apelante, señaló que “En relación a la falta de la
Administración por contravenir la jurisprudencia reiterada (…) la
Administración (…) [y] el Sentenciador (sic) en la sentencia apelada,
hacen caso omiso de la decisiones ya emitidas en los casos análogos demostrando
no solamente desacato a la reiterada jurisprudencia sino también a los
principios fundamentales de la Constitución (…) Esta actitud de la Dirección de
Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en franco abuso de atribuciones
conferidas por ley (sic), llevaron a dictar un acto de manera injustificada a
través del ejercicio excesivo de su potestad…” (Corchetes del original).
Por su parte, el Tribunal A quo declaró que “Hace alusión a la jurisprudencia e indica que la Alcaldía de Chacao tenía que haber acatado las disposiciones emitidas, en forma reiterada de los Tribunales Contencioso Administrativos en relación a la carga de la prueba, por referir a obras presuntamente ilegales en el mismo Municipio, lo cual se asimila a otros ya decididos. (…) Al respecto debe indicarse que la aplicación del artículo 49 Constitucional, refiere a la necesidad de un proceso debido, lo cual se verifica, sucedió en el caso de autos, por lo que mal puede aducir violación a dicho principio. Por otra parte, acerca de la prescripción alegada, del análisis anterior se verifica que la misma no operó, correspondiendo al administrado, si forma parte de su defensa y alegatos, demostrar la data de las construcciones, en especial cuando en caso como el de autos, se verifica que estaba en construcción al momento de la fiscalización, razón por la cual debe rechazarse los alegatos y así se decide…”.
En ese sentido, conforme lo expuesto en la motiva de este fallo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; ello así, y verificado como ha sido en el presente caso, que el recurrente incurrió en las infracciones señaladas en el ordenamiento jurídico, además que inobservó lo ordenado por la Administración, en el acto administrativo impugnado, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación realizó una serie de alegatos los no se encuentran orientado a los fines de verificar la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado A quo, lo cual en principio, desnaturaliza el recurso apelación, como medio de gravamen típico, sino tiene como finalidad verificar la legalidad del acto impugnado, esta Alzada de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, procede a analizar el referido alegato.
El apelante denunció que “…una vez reconocido el error de parte de la Administración, esta (sic) tenía que haber rectificado el porcentaje de construcción permitido en función de las efectivas medidas de la parcela y reducir el monto de la multa en la suposición que existían construcciones ilegales. Esta falta de la Administración conlleva que la Resolución respectiva sea declarada nula por vicio de falso supuesto de hecho…”.
Ello así, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez (sic) Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). (Negrillas de esta Corte).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido, lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que la Dirección de Ingeniería Municipal, en ejercicio de la potestad de autotutela consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectuó una corrección material en el acto impugnado, relativa a los metros cuadrados de la construcción declarada ilegal y como consecuencia, ajustó el monto de la multa, conforme al nuevo cálculo, a saber de treinta y cinco mil noventa y cuatro Bolívares con sesenta céntimos (BS. 35.094,60), a treinta y un mil quinientos treinta y dos Bolívares con setenta y seis céntimos (BS. F. 31.532,76), ello así, esta Alzada desecha la solicitud de nulidad efectuada por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, señaló que “…el examen del Permiso de Construcción por parte de la Administración tenía haber sido la primaria investigación, para determinar si en la actualidad existían partes del edificio no correspondientes a las contempladas en el permiso de construcción. Sin embargo, no solo la Administración no lo hice (sic), sino que tampoco hizo referencia alguna a dicho permiso en todo el lapso que duró el procedimiento administrativo, hasta la fecha 07 (sic) abril de 2010 en la Resolución Nº (sic) que rechaza el Recurso de Reconsideración presentado en el año 2004…”.
En ese sentido, afirmó que “La misma Dirección de Ingeniería en distintas oportunidades a lo largo de más de dos décadas, mediante comunicaciones oficiales relacionadas con el inmueble en objeto, ha precisado que el mismo fue construido en el año 1955 según Permiso de Construcción, Clase A Nº 8761 y con Cédula de Habilidad Municipal Nº 1764 confirmando las extensiones de la superficie de la parcela, los pisos construidos con sus respectivas medidas…”.
Por su parte, se observa que el Tribunal A quo declaró que “Al respecto debe indicarse que al determinarse que la Administración rectificó un error material dentro del ejercicio de la potestad de autotutela, mal podría el interesado alegar que se le dejó de valorar una prueba, en el entendido que la multa se ajustó a la construcción y la medida del inmueble, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide…”.
Así, se observa que la Administración Municipal mediante Resolución Nº R-LG-10-00038 de fecha 7 de abril de 2010, estableció que:
“…Por tanto esta Dirección de Ingeniería Municipal, en virtud del Principio de Autotutela de la Administración, facultad que permite asegurar la legalidad de cada una de las emitidas por ella y a su vez convalidad errores materiales que pudieran existir o vicios durante el procedimiento, de conformidad con las facultades otorgadas taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos 81 y siguientes de la misma, a los fines de evitar el concurso de vicios durante el procedimiento iniciado y para asegurar las actuaciones apegadas al Principio de legalidad de la administración, con resguardo a los derechos de los administrados, considera que el Oficio Nro. 00130 emitido en fecha 17 de septiembre de 1998 por esta Dirección de Ingeniería Municipal debe ser aclarado y corregido en este acto, debiendo tomarse en cuenta, con respecto a la enunciación del Permiso de Construcción Municipal ya tantas veces mencionado, el Oficio Nro. 00395 de fecha 08 (sic) de junio de 2004. Así se decide.
Por lo que, en vista a lo establecido en el párrafo anteriormente descrito, se puede determinar que el permiso de Construcción Municipal Clase ‘A’ Nro. 8761 de fecha 08 (sic) de junio de 2004, que en un principio se consideró como aprobatorio del inmueble denominado Edificio Nro. 5, cuyo Catastro es 15-07-01-U01-013-010-007-000-000-000 (Catastro anterior Ntro. 213/10-007), pertenece al inmueble denominado Edificio Mirandino, Catastro Nro. 15-07-01-u01-013-010-008-000-000-000 (Catastro anterior 213-10-008), por lo que en consecuencia el inmueble objeto de la presente Resolución en ningún momento se le ha aprobado ningún permiso de Construcción Municipal por medio del cual se haya permitido la ejecución de cualquier tipo de trabajos de construcción en la edificación por lo que aún menos estarían legalizadas las construcciones ahora imputadas y debe necesariamente concatenarse con las características de construcción establecidas por la zonificación. Así se declara…”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Dirección de Ingeniería Municipal, en el ejercicio de la potestad de autotutela, procedió a reconocer una irregularidad, la cual venía incurriendo desde el inicio del procedimiento administrativo, relativa a los permisos que presuntamente se habían otorgados a favor de la construcción del inmueble en cuestión, dado que dicho permiso de construcción pertenecía a un inmueble distinto.
En ese sentido, esta Alzada considera que dado que las normas de ordenación urbanística, tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Administración tiene la obligación de rectificar los errores en que pudiera incurrir durante los trámites administrativos. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, considera esta Alzada que el recurrente mal podría hacer vale el titulo de un derecho a su favor cuando dicho título nunca le perteneció, además cuando dicho título le pertenece legalmente a otro sujeto de derecho, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
En relación al abuso de atribución alegado por el apelante, resulta necesario resaltar el contenido del artículo 90 de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual establece:
“Artículo 90. Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.
El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.
Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias…”.
Por su parte los artículos 50, 52 y 110 de la Ordenanza De Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General N° 004-99 sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda el 1º de diciembre de 1999, son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 50.- El Alcalde, La Dirección de Ingeniería Municipal, la Oficina Local de Planeamiento Urbano conjuntamente con la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal, son los organismos encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y de las demás normas Nacionales o Municipales relacionadas con la Ordenación Urbanística…”.
“ARTÍCULO 52.- La Dirección de Ingeniería Municipal es el órgano técnico a través del cual los órganos del Gobierno Municipal velan por el cumplimiento de las Ordenanzas y normas técnicas inherentes al desarrollo urbano del Municipio Chacao. Corresponde por lo tanto a ese despacho, la revisión de las Variables Urbanas Fundamentales, según lo establecido en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como velar por la adecuada y correcta ejecución de las Obras de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general indicadas en la presente Ordenanza”. (Subrayado nuestro).
“ARTÍCULO 110.- La Dirección de Ingeniería Municipal inspeccionará directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y de las normas técnicas nacionales y municipales en cuanto a construcción”.
De las normas parcialmente transcritas se colige que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, tiene dentro de sus atribuciones la labor de realizar las inspecciones de la construcción de cualquier edificación, ello con el fin de preservar y verificar que las mismas respeten y acaten las variables urbanísticas del Municipio, en consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336, numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás Tribunales de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 10 eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del texto Fundamental.
De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 31 de enero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocerla. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada, el 31 de enero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 30 de mayo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de diciembre de 2012, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución n.° 091-2010, del 07 de octubre de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico R-LG-10-00038, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución n.° 000129, que declaró ilegal un área de 67 mts2, sancionó al propietario y ordenó la demolición de las construcciones ejecutadas en la Quinta n.° 5, ubicada en la calle Miranda, entre calle Páez y calle José Félix Ribas de la Urbanización Chacao del Municipio del mismo nombre, identificado con el catastro n.° 15-07-01-U01-013-010-007-001-000-000, por violar variables urbanas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En efecto, la parte solicitante alegó que la sentencia impugnada vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no había decidido conforme a las pruebas consignadas en el expediente, así como que había ocurrido la prescripción de la acción de la Administración.
Al respecto, se debe señalar la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso Corpoturismo, señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:
(…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia n.° 2014-0152, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está ajustada a derecho al verificar que, según el alegato del solicitante, no se le vulneró la garantía al debido proceso porque la Administración procedió a corregir un error en el cálculo del área de construcción y así disminuyó el monto de la multa, sin existir un procedimiento previo y, por tanto, ordenó la reducción de la multa contenida el acto administrativo impugnado.
Establecido lo anterior, es preciso señalar que a la Administración Pública le está atribuida la especial prerrogativa de la autotutela que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales. De manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que involucren el interés general.
Atendiendo a lo expresado anteriormente, esta Sala observa que una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a fin de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad. Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, aún en los casos en que el acto administrativo haya creado supuestos derechos a favor de los destinatarios del mismo.
Por lo que, más allá de determinar si se trata o no de un vicio que conlleve ineludiblemente a la nulidad del acto administrativo, para lo cual se hace necesario un procedimiento donde se le da la oportunidad al administrado de esgrimir alegatos a su favor, estamos en presencia de un error en el cálculo dentro de un acto administrativo, por lo que el análisis debe centrarse en verificar si lo que motivó la corrección del mencionado error de cálculo se encontró ajustado a derecho, razón por la cual, no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que de su revisión se constató que los mismos alegatos se esgrimieron en anteriores instancias, por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron analizados sobre cada uno de sus particulares, incluso el referido a la prescripción desechando en forma motivada el alegato expuesto por el apelante, relativo a la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como pudo constatar esta Sala. Por ello, se advierte que existe una disconformidad con lo determinado en el fallo objeto de revisión, pues no resultó favorable al solicitante, y lo que busca es que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.
Por estos motivos debe insistirse en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y más aun cuando, en este caso, no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano PIER GIOVANNI FANTINI, antes identificado, asistido por el abogado José Marcelo Vásquez, contra la sentencia dictada, el 31 de enero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de diciembre de 2012.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N.° 14-0670
JJMJ