![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 14-0089
El 29 de enero de 2014, el abogado Juan Carlos Pérez Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad número 2.977.422, solicitó la revisión constitucional de las sentencias identificadas con los números 41 y 52, respectivamente, dictadas el 11 de junio de 2012 y 2 de octubre de 2013, en ese orden, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de la demanda de reconocimiento de contenido y forma ejercida por la solicitante contra la sociedad mercantil Promotora Ámbar, C.A., del documento privado simple de opción de compra venta que se afirma como suscrito entre ambas partes.
El 31 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de febrero de 2014, en virtud del vencimiento de la licencia concedida al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La pretensión de revisión se circunscribe a los siguientes argumentos:
El apoderado judicial de la solicitante, luego de una reseña de la causa civil primigenia, señaló que “(…) una de las sentencias que [pretenden] que sea revisada por esta honorable Sala la constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de junio de 2012. Esta decisión, emitida por el mencionado Juzgado en el curso de la demanda por vía principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentada por [su] representada FANNY ALIDA AGUILAR MEZA en contra de la sociedad mercantil PROMOTOR ÁMBAR, C.A., por medio de la persona de su presidenta SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, es el fallo que resolvió la apelación interpuesta por [su] mandante contra la sentencia que a su vez declaró inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte demandante; por estimar que la misma se propuso extemporáneamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la referida decisión, esto es, ratificando la inadmisión de la prueba comentada”. (Destacado del texto citado).
Con relación a la admisibilidad de la solicitud de revisión de esta sentencia interlocutoria, señaló que “(…) la decisión que se pretende sea revisada se subsume perfectamente dentro de uno de los supuestos de excepción que permite a la Sala ejercer su potestad revisora sobre una sentencia interlocutoria, específicamente porque la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de junio de 2012, causó un descomunal e irreparable gravamen; al negar equivocadamente y bajo el argumento de una extemporaneidad que en puridad de concepto NUNCA EXISTIÓ, la admisión de la prueba de cotejo (único elemento probatorio promovido en el proceso por [su] patrocinada FANNY ALIDA AGUILAR MEZA) en el juicio de reconocimiento por vía principal que se había intentado, toda vez que la mencionada probanza es el medio por antonomasia que permite determinar la autenticidad de un documento respecto al cual se tenga dudas de su origen, es decir, de la persona que emana”. (Destacado del texto citado).
Con relación al segundo acto jurisdiccional cuya revisión también se solicita, apuntó “[por] lo que respecta a la decisión proferida en fecha 2 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; dicho fallo se contrae al pronunciamiento de fondo que resolvió la demanda de reconocimiento incoado por vía principal. Tal resolución es en sí misma una sentencia definitivamente firme que dilucidó la controversia planteada, y por tanto, forma parte de las decisiones que por excelencia la Sala Constitucional está facultada para revisar cuando se presenten motivos para ello”.
Con relación a las violaciones constitucionales concretas, el apoderado judicial de la solicitante expresó que “(…) en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la prueba de cotejo promovida en juicio por [su] mandante FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, se estableció que la misma era presuntamente extemporáneamente porque la actora la había promovido al décimo (10) día de despacho siguiente a la finalización del lapso de emplazamiento y no dentro de los 8 días que ordena el artículo 449 de nuestro código adjetivo. Sin embargo, soslaya el juzgado que dictó la sentencia en revisión que en los reconocimientos de instrumentos privados demandados de forma autónoma y por vía principal, lo que rigen son las normas del procedimiento ordinario, y por tanto, el lapso probatorio es el común de 15 días para promover, 3 días para oponerse o convenir, 3 días más para admitir, y por último, 30 días para la evacuación de las probanzas, es decir, 51 días hábiles de lapso probatorio (art. 396 y ss del C.P.C. –sic–)”. (Destacado del texto citado).
Que “[el] error se hace evidente cuando en la decisión objeto de revisión el tribunal señala que la prueba fue propuesta tardíamente, porque la actora promovió el cotejo al décimo día de despacho luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, pero olvidando el referido órgano jurisdiccional, que el lapso que tenía la parte para pedir el cotejo era de quince (15) días hábiles (ver artículos 450 y 396 del C.P.C. –sic–) y no de ocho (8) como equivocadamente se deduce de su escueta argumentación. Es decir, que si bien es cierto, la promoción del cotejo se dio al décimo día luego de iniciar el lapso probatorio, aún restaban cinco (5) días más para que feneciera la oportunidad para la promoción de las pruebas, fundamentalmente la de cotejo”.
Que “(…) el equívoco materializado en la sentencia expuesta al examen de esta Sala, no sólo comporta la contrariedad a disposiciones de orden legal como hemos visto, sino que el error acaecido tiene claras y directas repercusiones a nivel constitucional, ya que se vulneraron varios derechos de esta jerarquía que pertenecen a la esfera subjetiva de [su] mandante FANNY ALIDA AGUILAR MEZA. En primer lugar, se ha perpetrado una flagrante violación al derecho constitucional y fundamental de acceder a las pruebas”. (Destacado del texto citado).
Para fundamentar la pretendida violación del derecho a la prueba de la solicitante, su apoderado judicial apuntó que “(…) el error y violación comentada no ocurrió sobre una prueba intrascendente, sino sobre nada más ni nada menos que la prueba de cotejo que [su] patrocinada ofreció de manera correcta y en tiempo hábil, a fin de demostrar la autenticidad del documento privado en el curso del juicio de reconocimiento. En caso como estos, en donde se inadmitió una probanza de forma abiertamente equivocada, siempre habrá que ponderar la importancia que tiene la prueba cuyo acceso fue negado por el órgano jurisdiccional y si la misma, de haberse admitido, hubiere sido capaz de modificar el resultado del proceso, es decir, susceptible de cambiar la resolución final adoptada”.
En ese sentido, insistió en que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la decisión dictada el 11 de junio de 2012 negó la admisión de la prueba de cotejo, bajo una interpretación equivocada de la ley que se tradujo en la reducción indebida del lapso que [su] mandante tenía para promover la mentada prueba, para luego, tiempo después en que se continuó con la sustanciación de la causa, y se produjo un fallo definitivo de primera instancia que fue apelado en su momento; el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico decidiendo la apelación referida (en sentencia cuya revisión también es solicitada), acaba por declarar SIN LUGAR la demanda por reconocimiento por presuntamente no cursar pruebas –cotejo– que demostraran la autenticidad del documento desconocido, toda vez que la pericia grafológica que constaba en autos y que había sido practicada por orden del tribunal mediante un auto para mejor proveer, no podía ser considerada en virtud de que se había hecho un uso inadecuado de esa potestad por parte del Tribunal A quo”. (Destacado del texto citado).
Añadió que “(…) el Juzgado que dictó el fallo supuesto a revisar hizo una interpretación contraria al derecho constitucional a la prueba de la ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, cuando del ejercicio hermenéutico impropio de las preceptivas contenidas en los artículos 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, hizo derivar consecuencias que acortaron el lapso que la prenombrada persona tenía efectivamente para promover la prueba de cotejo que había ofrecido en forma tempestiva, y con ello causó una mengua tan atroz al mencionado derecho fundamental, que condenó a [su] mandante a sucumbir posteriormente en la causa a raíz del error sentado”. (Destacado del texto citado).
Así mismo, considera que dicho fallo causó indefensión al haber alterado las reglas del proceso, concretamente en lo relativo al lapso probatorio, lo que conlleva la violación del artículo 49 Constitucional.
En otro orden de ideas, con relación a las presuntas violaciones producidas por la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013 por el mismo Juzgado Superior, apuntó que “(…) [ella les] resulta contraria al nuevo paradigma que nos dispuso el Texto Constitucional de 1999. Esta afirmación se basa en lo siguiente, el tribunal que dictó la sentencia objetada, en el caso bajo examen, pretende dar preeminencia a razones de mera legalidad formal antes que asirse con la verdad de los hechos discutidos en juicio, para así emitir un fallo conforme a la justicia”.
Que “(…) aún y cuando existe en las actas del expediente, una prueba grafológica que determinó que efectivamente el documento desconocido sí emana de la parte demandada (aspecto suficiente por sí solo para apoyar una declaratoria con lugar de la demanda intentada), el juez pretende inobservar tamaño elemento de convicción aduciendo que el mismo llegó al proceso por una vía inadecuada como lo es un auto para mejor proveer. Ahora, hay que recordar una vez más (…) que la senda por la que la prueba de cotejo arribó a las actas del expediente, es decir, bajo una diligencia probatoria dictada de oficio por el A quo, se debe precisamente al error que cometió el mismo juzgado superior al confirmar la inadmisión de la experticia grafotécnica por considerar que la misma fue promovida de manera tardía al no haberse ofrecido en un lapso de ocho días, que no tenía aplicación en el caso”. (Destacado del texto citado).
Que “(…) si bien el auto para mejor proveer pudiera no ser la forma más adecuada para que tuviera lugar la prueba grafológica, la misma no debió ser marginada de la causa de manera impune como sucedió, porque tales anomalías procedimentales fueron gracias los yerros originados por el propio juzgado. Estas serían en primer lugar las razones por las que se hacen pertinente la revisión de la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictada en fecha 2 de octubre de 2013”.
Luego de reiterar las razones por las que, en su criterio, deben revisarse los fallos descritos en su solicitud, pidió a la Sala:
“PRIMERO: Que ADMITA y declare HA LUHAR (sic) la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional de las sentencias N° 41 y 52 respectivamente, dictadas en fecha 11 de junio de 2012 y 02 de octubre de 2013, de igual manera respectiva, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: Que producto de la declaratoria de procedencia de esta solicitud, se declaren NULAS las sentencias en referencia y en tal sentido, fije los efectos de la decisión en el tiempo, producto de la nulidad pretendida (…).
… Omissis…”.
II
DE LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
Los actos jurisdiccionales sometidos a revisión de esta Sala lo constituyen, en el orden dado por el apoderado judicial de la solicitante, en primer lugar, la sentencia número 41 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico proferida el 11 de junio de 2012, que: (i) confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de este estado Guárico el 2 de diciembre de 2011 y mediante la cual declaró con lugar la oposición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Promotora Ámbar, C.A., y, en consecuencia, inadmisible la prueba de cotejo promovida por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Fanny Alida Aguilar Meza: (ii) declaró sin lugar la apelación ejercida por la actora y, (iii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil condenó en costas del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes, ello en el marco de la tramitación de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, cual es un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el número 34, manzana 20, que forma parte de la segunda etapa de la urbanización El Palmar, ubicada en Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Para arribar a su conclusión, el preindicado órgano jurisdiccional acogió los siguientes razonamientos:
“.II.
Para decidir se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero del año 2004, cuál es la función del defensor ad litem, señalando que:
‘…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.’.
De la misma manera se aprecia que la Sala de Casación Civil,(…) en decisión No. 354 del 8 de noviembre de 2001 expresó lo siguiente:
‘… En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis –sin necesidad de decreto del juez– destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser, de tal manera, fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque (sic) de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad.
Con base a la argumentación precedente, al observar la decisión tomada por el ad-quem, sobre el punto y apreciando lo acusado por el formalizante, estima la Sala, que no debió haber considerado, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, las testimoniales evacuadas, como evidencia suficiente para establecer la autenticidad de las notas de débito desconocidas formal y oportunamente por el demandado, por tratarse de testigos del juicio y no de la incidencia y por otra parte en la promoción debe considerarse e indicarse el objeto a probar por lo que mal pueden habérsele establecido como prueba del cotejo, pues al hacerlo, ciertamente erró en la interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el artículo 499 ibídem. Hechos que por vía de consecuencia, conducen a declarar procedente la denuncia analizada. Así se decide.’.
Así las cosas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no establece como una facultad expresa que deba otorgársele al apoderado para que éste pueda desconocer documentos en nombre de sus representados, por lo que debe concluirse que el defensor ad-litem si se encuentra facultado para desconocer instrumentos privados emanados de sus defendidos. Así se decide.-
En el presente caso, al haber sido desconocido el contenido y la firma del instrumento privado en la que se fundamenta la presente pretensión, y no habiendo promovido la parte actora la prueba de cotejo, o la testigos en caso de no ser posible ésta última, dicho instrumento debe ser desechado ya que el defensor de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a desconocer el documento acompañado al escrito libelar, lo que indica que la parte demandada hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado, correspondiéndole así a la parte actora demostrar la autenticidad del documento desconocido. Así se declara.
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá expresar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo o bien dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Cuando el instrumento privado se presenta anexo al libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en la contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó para hacerlo su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Sobre el lapso probatorio en el Cotejo, previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que ‘el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal’. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: ‘... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...’. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda.
Por ese motivo, se declara con lugar esta denuncia. Así se decide...’.
En este caso específico se aprecia que en el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado recurrido, se ordenó hacer el cómputo de los días despachos transcurridos a partir de la fecha de conclusión del lapso para contestar la demanda y por Secretaría se indicó haber transcurrido hasta el día en que se presentó el escrito de pruebas por la parte actora promoviendo el cotejo, transcurrieron diez días de despachos, así 31 de octubre, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de noviembre de 2011, y que al haberse presentado el escrito el día 14 de noviembre de ese año, lógicamente se promueve la prueba extemporáneamente por tardía y por ende debe desecharse el documento desconocido en la contestación que hizo a la demanda y que fue promovido junto con el libelo. Así se decide.
Observa este Juzgador de Alzada que la Abogada YACSAMITH FATIMA DE OLIVEIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 45.380, ante este Tribunal presentó un escrito en el cual señala se trata de INFORMES, y expresa que está actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, ‘plenamente identificada en autos’, pero de la revisión minuciosa que se ha hecho de las copias certificadas aportadas en el expediente a este Juzgado Superior, por ninguna parte aparece la condición de apoderada que dice tener la mencionada Abogada, y de acuerdo al Principio General del Derecho de que lo que no consta en el expediente, no existe en el mundo jurídico, obviamente no se tomará en cuenta el contenido de dicho escrito, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS, y así se declara”.
Además de la anterior sentencia interlocutoria, también se solicitó la revisión del fallo identificado con el número 52 dictado por el preindicado Juzgado Superior Accidental el 2 de octubre de 2013, que resolvió: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto oportunamente, por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, Defensor Ad Litem, de la parte demandada en la presente causa ‘Empresa Mercantil Promotora Ámbar’ C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Enero del año 2.013 por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por Reconocimiento en Contenido y Firma, del instrumento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental y demandado por vía principal por la parte actora en la presente causa, ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA.- SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y ampliamente descrita en el presente fallo y en la actas procesales que integran este expediente, lo que igualmente acarrea la declaratoria SIN LUGAR, de la demanda que por Reconocimiento en Contenido y Firma, del instrumento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental y demandado por vía principal por la parte actora en la presente causa, ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, en contra de la parte demandada ‘Empresa Mercantil PROMOTORA AMBAR’ C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, considera esta Superioridad Accidental, que no debe haber condenatoria en Costas”. No obstante, observa la Sala que no es posible transcribir los fundamentos del acto de juzgamiento cuestionado, toda vez que la sentencia consignada, si bien consta en copia certificada, no cuenta con la totalidad de los folios que integran su texto.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
En el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: ‘Corpoturismo’), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”).
Correlativamente, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Conforme al anterior marco normativo, la Sala aprecia que se someten a revisión dos actos jurisdiccionales dictados por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, uno de los cuales, el signado con el número 52 proferido el 2 de octubre de 2013, agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional en la causa que por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, y que forma parte del elenco de resoluciones judiciales susceptibles de ser revisadas por esta Sala Constitucional, ello atrae, asimismo, el examen de la sentencia interlocutoria signada con el número 41 y dictada por el mismo órgano jurisdiccional el 11 de junio de 2012. En consecuencia, esta Sala afirma su competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha solicitado a esta Sala el ejercicio de su facultad de revisión sobre dos fallos de distinta naturaleza, ambos proferidos por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico: uno interlocutorio, el dictado el 11 de junio de 2012 que resolvió el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la actora, ciudadana Fanny Alida Aguilar Meza, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortíz del Estado Guárico que, a su vez, declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, sociedad mercantil Promotora Ámbar, C.A., en el juicio primigenio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y, en consecuencia, inadmisible la prueba de cotejo promovida por los apoderados judiciales de la parte actora, la cual confirmó; y, por otra parte, pretende también la revisión del pronunciamiento definitivo dictado por el mismo órgano jurisdiccional el 2 de octubre de 2013, que declaró, en definitiva, con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que había declarado con lugar la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del instrumento acompañado a la demanda como documento fundamental y, en consecuencia, revocó dicha sentencia, declarando sin lugar la demanda antes descrita.
Respecto de la primera de las decisiones judiciales mencionadas, esta Sala debe destacar, conforme a la línea jurisprudencial que ha desarrollado respecto del ejercicio de la facultad de revisión reconocida a esta Sala por el artículo 336.10 constitucional, que la misma decide una incidencia surgida en el juicio civil primigenio, relativa a la inadmisibilidad de una prueba de cotejo, por lo tanto dicha decisión no constituye un pronunciamiento que ponga fin al procedimiento jurisdiccional, ni decide el derecho material debatido (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.145 del 14 de septiembre de 2004, caso: “Daniel Ávila Borges y otro”, reiterada en sentencia N° 2.685 del 12 de agosto de 2005, caso: “Javier Elías Méndez Márquez”).
Así, la sentencia bajo examen constituye una sentencia interlocutoria simple, respecto de la cual, los agravios o vulneraciones de derechos fundamentales, pueden ser remediados por el Juez de Alzada o por el Juez de Casación, según sea el caso, a través del ejercicio de los medios de impugnación y gravamen previstos en el ordenamiento jurídico-procesal (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 480 del 16 de marzo de 2007, caso: “Lácteos del Llano, C.A. y otros”), más aun cuando del texto del segundo fallo que se somete a revisión, la solución de la controversia, según refiere el apoderado judicial de la solicitante, se centró en una presunta omisión de la actividad de valoración de pruebas que sí puede ser revisable por esta Sala, de ser el caso.
De ello resulta pues, que la anterior sentencia no se inserte en el elenco de resoluciones jurisdiccionales de sentencias definitivamente firmes consagrada en el artículo 336.10 constitucional, ni aquellas decisiones interlocutorias objeto de revisión constitucional conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencia N° 1.052/14) cuyo ejercicio es una potestad, discrecional, excepcional y restringida. En consecuencia, esta Sala debe declarar no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia número 41 dictada el 11 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se decide.
Distintas consideraciones caben respecto de la sentencia definitiva proferida por el preindicado Juzgado Superior el 2 de octubre de 2013, pues, si bien el apoderado judicial de la solicitante fue prolijo en sus argumentos, no cumplió con la carga de presentar la totalidad de las copias certificadas que integran el cuerpo del fallo definitivo sometido a la revisión de esta Sala Constitucional, de tal forma que no pueden verificarse las denuncias expuestas en el escrito de revisión. En efecto, cursa al expediente copia parcial del citado fallo, al cual le faltan los folios 5, 7, 9, 13, 14, 15, 16 y 22 de los veinticuatro (24) que hacen la totalidad de su texto –que se corresponden a los folios veintinueve (29), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y siete (47), en ese orden, de la foliatura manuscrita que estampa el tribunal, conforme a la obligación prescrita por el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil–.
La situación antes descrita hace inadmisible la solicitud, pues el apoderado judicial de la solicitante no cumplió con incorporar la totalidad de las copias certificadas del fallo definitivo que hagan posible para la Sala contrastar sus denuncias con el razonamiento judicial que se somete a revisión. En este sentido, esta Sala debe reiterar que es carga procesal del solicitante, efectuar la correspondiente consignación de la totalidad de la copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad.
En efecto, esta Sala en la sentencia número 1.106, del 3 de junio de 2005, caso: “Luis Ignacio Diego Lasso”, sostuvo lo siguiente:
“(…) la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. sentencia n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase).
Asimismo, esta Sala ha establecido que ante la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de revisión, debe declararse su inadmisibilidad. Es por ello que constituye una carga del solicitante la consignación de la totalidad de los folios que integran el cuerpo del fallo, pues la Sala realiza un examen integral y no parcial, fraccionado o acomodaticio de la actividad jurisdiccional desplegada por cualquiera de la Salas que integran a esta Alto Tribunal o de los demás tribunales de la República (En igual sentido, vid. Sentencias de esta Sala números 3.549, del 24 de noviembre de 2005, caso: “Lubin J. Aguirre”; 391, del 30 de marzo de 2012, caso: “Eugenio Acosta Urdaneta”, y 1.313 del 5 de de octubre de 2012, caso: “Inversiones Radiofónicas FM 99.7, S.A.”).
En este supuesto particular tiene cabida la condición de aplicación del artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible”. De esta forma, visto que no se acompañó la totalidad de la copia certificada de la sentencia cuya revisión se pretende, considera esta Sala que las copias parciales antes descritas no pueden considerarse, a cabalidad, como el documento fundamental que debe acompañarse a la solicitud de revisión. En consecuencia, debe declararse inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia número 52, dictada el 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia interlocutoria número 41, dictada el 11 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia signada con el número 52, proferida por el preindicado órgano jurisdiccional el 2 de octubre de 2013, ambas presentadas por el abogado Juan Carlos Pérez Tortolero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, ya identificados.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 12-0089
LEML/