SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito del 8 de enero de 2003, los ciudadanos VESTALIA ARAUJO SAMPEDRO, CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, NELSON VENTURA, EZEQUIEL VIVAS TERÁN, ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO ALCÁNTARA, PEDRO CASTILLO, ALFONSO JOSÉ MARQUINA, RAFAEL OCTAVIO RIVERO, ÁNGEL EMIRO VERA y FREDDY LEPAGE, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 3.287.657, 3.840.634, 8.902.364, 672.364, 1.421.877, 3.288.450, 3.892.820, 6.846.976, 2.724.650, 4.988.092 y 2.149.190, respectivamente, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por el abogado José Vicente Haro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 64.815, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y de reducción de lapsos, contra la Reforma Parcial del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, publicada en Gaceta Oficial nº 37.601, del 2 de enero de 2003, y subsidiariamente contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de dicho instrumento normativo.

 

Mediante auto del 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación por oficio del Presidente de la Asamblea Nacional, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, conforme lo establecía el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

 

En la misma oportunidad, vista la solicitud de medida cautelar innominada presentada por los recurrentes, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala en sus fallos números 2873/2002 del 20 de noviembre y 3185/2002 del 11 de diciembre, el Juzgado de Sustanciación abrió cuaderno separado para tramitar dicha petición cautelar y remitió el expediente a la Sala, a fin que fuera dictada la decisión correspondiente.

 

Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión, esta Sala, en fallo n° 593/2003 del 25 de marzo, se declaró competente para conocer y decidir la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad presentada, acordó la solicitud de urgente tramitación formulada por los recurrentes y declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las normas contenidas en los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

 

El 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados conforme lo establecido en la sentencia n° 593/2003 y en el auto de admisión del recurso interpuesto, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” el 20 de abril de 2003 y consignado a los autos mediante diligencia del 22 del mismo mes y año.

 

El 29 de abril de 2003, el abogado Dionisio Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 66.281, en su condición de apoderado judicial de la Diputada a la Asamblea Nacional, ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo, según consta en poder apud acta que cursa al folio 56 del expediente, consignó escrito de informes en la causa bajo estudio.

 

El 6 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, los abogados Andrés Eloy Brito Denis, Ana Julia Niño Gamboa y Luis Felipe Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.583, 37.586 y 28.601, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de informes; del mismo modo, la abogada Soraya Cedillo Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 50.212, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en la presente causa.

 

El 10 de junio de 2003, los ciudadanos Leopoldo Martínez Nucete, Vestalia Sampedro de Araujo, Alfonso Marquina, Carlos Humberto Tablante Hidalgo, Nelson Ventura, Pedro Segundo Blanco, Alberto Jordán Hernández, Gerardo Blyde, Rafael Octavio Rivero, Elías Matta, Ángel Emiro Vera y Freddy Lepage, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por los abogados Generoso Mazzocca y José Gregorio Correa, presentaron solicitud de medida cautelar innominada contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003.

 

En sentencia n° 1665/2003 del 17 de junio, la Sala declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y, vistos los nuevos alegatos de inconstitucionalidad que se acumularon a los contenidos en la pretensión principal contra el mismo acto impugnado en esta causa, ordenó al Juzgado de Sustanciación notificar de dicha decisión a “todos los órganos que hayan sido notificados de la sentencia dictada por esta Sala bajo el n° 593/2003 del 25.03, y a los terceros que hayan intervenido en el presente juicio hasta la etapa de informes, con el objeto de que una vez que consten las respectivas notificaciones, éstos puedan consignar su opinión escrita en cuanto a las denuncias acumuladas a la pretensión principal, el quinto (5°) día de despacho siguiente al recibo del expediente en Sala, una vez practicadas las referidas notificaciones”.

 

Posteriormente, por auto n° 1668/2003 del 19 de junio, la Sala, advertido el error material contenido en el dispositivo segundo de la decisión antes referida, procedió ex officio a corregirlo, y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de Sustanciación notificar la sentencia n° 1665/2003 del 17.06, a todos los órganos que fueron notificados por oficio, de acuerdo al auto del 22 de enero de 2003 del mismo Juzgado de Sustanciación, del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad que se tramita en la presente causa, con el objeto de que una vez consten las respectivas notificaciones en el expediente, aquellos puedan consignar su opinión escrita en cuanto a las denuncias acumuladas a la pretensión principal en escrito presentado el 10 de junio de 2003, el quinto (5°) día de despacho siguiente al recibo del expediente en Sala, una vez practicadas las referidas notificaciones.

 

En el mismo auto, la Sala dejó sin efecto la orden dada al Juzgado de Sustanciación de notificar a todos los terceros interesados que hayan intervenido en la presente causa hasta la etapa de informes, por no constar en autos intervención de algún tercero y suspendió en el día en que se encontrara para la fecha de publicación de dicho auto, el lapso de la segunda etapa de la relación en el juicio principal tramitado en la presente causa, hasta tanto fueran practicadas las notificaciones ordenadas en el mismo y precluyera la oportunidad dada a los órganos cuya notificación ha sido ordenada para que presenten su opinión respecto de las denuncias acumuladas a la pretensión principal.

 

Por auto del 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar las notificaciones ordenadas por la Sala en su fallo n° 1665/2003 del 17.06, siendo librados el mismo día los respectivos oficios.  

 

Practicadas las notificaciones indicadas, el Juzgado de Sustanciación remitió el 1° de julio de 2003 los autos a la Sala, que los recibió en la misma fecha, siendo designado ponente el Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 10 de julio de 2003, siendo la oportunidad establecida para tal acto, el abogado Luis Felipe Palma, en su condición de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó la opinión escrita del Órgano Legislativo Nacional, sobre los alegatos de inconstitucionalidad contenidos en el escrito consignado por la parte recurrente el 10 de junio de 2003. La Procuraduría General de la República no consignó opinión escrita.

 

Habiéndose cumplido en la causa bajo examen todos los trámites ordenados por la Sala en auto n° 1688/2003 del 19 de junio, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Secretaría de la Sala el expediente, en el cual, una vez culminada la segunda etapa de la relación en el presente procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, se dijo “Vistos” el 15 de julio de 2003.

Al ser la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del recurso de nulidad interpuesto contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.601, del 02.01.03, y en forma subsidiaria contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 contenidos en dicho instrumento normativo, e, igualmente, contra la Reforma Parcial del mencionado Reglamento Interior, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.706, del 06.06.03, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

 

a) Los alegatos contenidos en el escrito presentado el 8 de enero de 2003 por los ciudadanos Vestalia Araujo Sampedro, Carlos Humberto Tablante Hidalgo, Nelson Ventura, Ezequiel Vivas Terán, Alberto Jordán Hernández, Pedro Pablo Alcántara, Pedro Castillo, Alfonso José Marquina, Rafael Octavio Rivero, Ángel Emiro Vera y Freddy Lepage, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, respecto de los artículos son los que se resumen a continuación:

 

1.- Que el 19 de diciembre de 2002, al instalarse la primera sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, el entonces Presidente del Parlamento, ciudadano William Lara, solicitó al Secretario de la Asamblea que informara si había o no el quórum necesario para la instalación de la sesión, y éste le informó que no lo había, motivo por el cual se procedió a verificar en forma nominal si se cumplía o no con la asistencia necesaria, y que dicho conteo permitió constatar que estaban presentes ochenta y seis (86) Diputados, es decir, tres (3) más de los necesarios para cumplir con la mayoría absoluta de Diputados que se conforma con la presencia de ochenta y tres (83), pero que de los presentes no todos eran Diputados principales, por lo que era necesario, con base en la atribución prevista en el artículo 187, numeral 20, de la Constitución, proceder a la calificación de los suplentes, según lo pautado en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

 

2.- Que diez (10) de los ochenta y seis (86) Diputados que integraban el quórum en la referida sesión extraordinaria, eran suplentes que aún no habían sido debidamente incorporados a la Asamblea Nacional, pues sólo después que la Cámara autoriza la separación temporal de los principales respectivos, es que pueden ser incorporados los suplentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 187, numeral 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 95 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, pues según este último, las ausencias de los Diputados a la Asamblea Nacional deben ser participadas con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación, para poder convocar al respectivo suplente, siendo menester, a fin de que la incorporación del suplente se haga efectiva, que el Presidente dé cuenta a la Asamblea Nacional de la situación para que ésta proceda a calificar a sus integrantes.

 

3.- Que en la primera sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, la Directiva de la Asamblea Nacional consideró a los diez (10) suplentes como válidamente incorporados al Órgano Legislativo Nacional para constituir el quórum requerido “antes de iniciarse la sesión”, aun cuando previamente el Presidente de la Asamblea Nacional debió, según el procedimiento antes referido, dar cuenta al Cuerpo de los diez (10) permisos concedidos a los Diputados principales y de los diez (10) suplentes que iban a intervenir en la referida sesión, para permitir que la Asamblea pudiera calificarlos como integrantes de la misma, y que al no cumplirse con tal procedimiento, es evidente que no hubo la mayoría necesaria (quórum) para la instalación de la mencionada sesión extraordinaria, pues al no estar efectivamente incorporados los diez (10) suplentes, sólo estaban presentes setenta y seis (76) Diputados, siendo lo exigido por la Constitución y el Reglamento ochenta y tres (83).

 

4.- Que el artículo 221 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el quórum en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, y que al haberse constituido la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional del 19 de diciembre de 2002 con setenta y seis (76) Diputados, sin examinar tampoco lo indicado en el artículo 95 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, se infringió de manera flagrante el contenido de la mencionada norma constitucional, y que pese a tales vicios en el procedimiento para constituir la Asamblea, se reformó dicho Reglamento, y, en tal sentido, el 2 de enero de 2003, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.601, la reforma Parcial al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada conforme al artículo 173 eiusdem, en la sesión extraordinaria del 19.12.02.

5.- Que el artículo 121 de la Reforma Parcial al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada en la “inconstitucional” sesión del 19 de diciembre de 2002, vulnera el principio democrático y el principio del pluralismo político, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que autoriza a la mayoría de los Diputados presentes de la Asamblea Nacional a revocar, por errores materiales o por carencia de alguna formalidad no esencial, actos o decisiones que deben ser adoptadas por un quórum calificado (por ejemplo, que deba ser adoptado por las tres quintas –3/5- partes de los miembros de la Asamblea), siendo dicho quórum restrictivo o nugatorio del derecho de las minorías parlamentarias a participar en la toma de decisiones, a obligar el diálogo y el consenso, y a controlar la actividad de las mayorías en la revocación de los actos del Órgano Legislativo Nacional.

 

6.- Que el establecimiento del quórum calificado para adoptar determinadas decisiones parlamentarias tiene, entre otros objetivos, garantizar el ejercicio de los derechos de las minorías parlamentarias, permitir a éstas que ejerzan la representación popular que tienen atribuida, ejercer control sobre las mayorías y, en general, obligar al diálogo y al consenso entre la mayoría y las minorías, en particular, al adoptar ciertas decisiones que por su naturaleza o importancia requieren de un acuerdo o consenso entre los integrantes del Poder Legislativo, en atención al principio democrático y al principio del pluralismo político, rectores de sus actividades parlamentarias, que promulga la Carta Magna en sus artículos 2 y 7, pero que tales circunstancias resultan desconocidas por la norma contenida en el artículo 121 de la Reforma Parcial al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, al establecer un quórum no calificado para lograr la revocatoria de actos.

 

7.- Que la norma contenida en el artículo 121 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobado en la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, es contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual, en sentencias interpretativas números 1139/2002 del 5 de junio, 1723/2002 del 31 de julio, y 2573/2002 del 16 de octubre, ha establecido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por vía de referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los órganos que ejercen el Poder Público, siendo éste junto con el pluralismo político, valores fundamentales que se conciben en el nuevo Texto Fundamental como verdaderos principios de actuación, superándose con ello anteriores concepciones conforme a las cuales se consideraban meros enunciados de valor únicamente programático.

 

8.- Que los artículos 15 y 16 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional modificaron el régimen de publicidad o acceso a los registros o archivos en que consten las declaraciones juradas de patrimonio de los Diputados a la Asamblea Nacional, específicamente al eliminar la publicidad de dicha información y optar por un sistema de registro confidencial llevado por la Directiva de la Asamblea Nacional, con restringidos supuestos de excepción, en perjuicio de la norma contenida en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la cual sólo es posible declarar como documentos confidenciales o secretos aquellos que versan sobre materias relativas a la seguridad interior y exterior, a la investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, en los términos en que lo disponga la ley reguladora de la clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

 

9.- Que el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio de los Diputados a la Asamblea Nacional no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual no pueden constitucionalmente ser declarados como confidenciales por el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobado en la “irregular” sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002.

 

10.- Que los artículos 11 y 20 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, al establecer que la Presidencia de dicho Órgano Legislativo tendrá la potestad de autorizar la incorporación de los suplentes respectivos, siendo suficiente para ello el cumplir únicamente con la notificación a la Secretaría de la Asamblea de la ausencia del Diputado principal y la presencia del respectivo suplente, violan de manera flagrante lo establecido en el artículo 187, numeral 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en forma textual que la separación temporal de un Diputado sólo podrá acordarse con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados presentes en la sesión, lo cual quiere decir que sin importar lo prolongado de la separación, ésta debe ser aprobada por una mayoría calificada de la Asamblea Nacional, antes de la incorporación del respectivo suplente.

 

11.- Que la aprobación de la separación temporal de los Diputados por parte de la Asamblea Nacional, que puede originar la ausencia del principal y la necesaria incorporación del respectivo suplente, es distinta a la expedición de permisos de menor cuantía por parte del Presidente de la Asamblea Nacional, según las previsiones del propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, ya que en tales casos (los de menor cuantía), la licencia no puede exceder de los diez (10) días consecutivos, y en ellos sólo se tiene el deber reglamentario de notificar a la Asamblea Nacional de tal permiso, circunstancia que cambia cuando el permiso excede los diez (10) días consecutivos, pues entonces se trataría de una separación temporal que debe ser aprobada por las dos terceras partes de los Diputados de la Asamblea Nacional, conforme al artículo 187, numeral 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

12.- Que el nuevo Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional incluye en su artículo 77 una disposición ajena a la materia a ser normada por el indicado Reglamento Interior, vinculada con la designación y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica Financiera de la Asamblea Nacional, de acuerdo con la cual el referido funcionario puede ser designado y removido por la plenaria de la Asamblea Nacional, sin embargo, dicha disposición deroga tácitamente el artículo 5 del Reglamento de la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, de acuerdo con el cual la designación y remoción del funcionario en cuestión sólo podía acordarse por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la entonces Comisión Legislativa Nacional, sin que se haya ofrecido justificación para esta nueva regulación.

 

13.- Que el referido artículo 77 viola el principio democrático y el principio del pluralismo político, consagrados en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además adolece del vicio de desviación de poder, pues el propósito de modificar el quórum requerido para el nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, que exigía con anterioridad el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Comisión Legislativa Nacional, para establecer en su lugar un quórum de la mayoría de la plenaria, es permitir a la Presidencia de la Asamblea Nacional y al Grupo Parlamentario de Opinión del partido de gobierno, remover al actual Jefe de la mencionada Oficina, con lo cual el objeto de dicha norma se apartó enteramente de la finalidad que debe tener el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

 

14.- Que la vulneración de los principios constitucionales antes referidos se concretiza mediante la restricción que el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional impone a los parlamentarios que representan a las minorías, en cuanto a la posibilidad de intervenir en la conformación de un organismo de asesoría autónomo e imparcial, que coadyuve con las actividades legislativas desarrolladas por los distintos parlamentarios en el ejercicio de sus funciones; asimismo, dicha vulneración se manifiesta con la restricción de la potestad de las minorías representadas en la Asamblea Nacional a decidir sobre la dirección de un organismo vital para el trabajo legislativo, al estar impedidas de decidir en cuanto a la designación y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional. Por las causas y alegatos expuestos, los Diputados recurrentes solicitaron se declare la nulidad de la sesión extraordinaria efectuada el 19 de diciembre de 2002 y la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional en ella aprobada, o en su defecto, la nulidad de los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de dicho instrumento normativo.

 

b) Los alegatos contenidos en el escrito presentado, el 10 de junio de 2003, por los ciudadanos Leopoldo Martínez Nucete, Vestalia Sampedro de Araujo, Alfonso Marquina, Carlos Humberto Tablante Hidalgo, Nelson Ventura, Pedro Segundo Blanco, Alberto Jordán Hernández, Gerardo Blyde, Rafael Octavio Rivero, Elías Matta, Ángel Emiro Vera y Freddy Lepage, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, se resumen a continuación:

 

1.- Que el 03.06.03 se instaló la sesión ordinaria conforme a lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y que durante la lectura de la cuenta correspondiente a esa sesión, el Secretario de la Cámara leyó una comunicación del Diputado Omar Mezza, en el que solicitó la impresión y distribución de un proyecto de reforma parcial del indicado Reglamento Interior “impugnado por quienes suscribimos el presente escrito el pasado mes de enero”, por lo que una vez leída ésta y solicitada la declaratoria de urgencia reglamentaria de discutir dicho trámite en la sesión ordinaria más próxima, los “Diputados de la oposición” tomaron la palabra e indicaron que dicha propuesta no podía traerse a debate, en virtud de la existencia de una comisión paritaria creada para reformar el mencionado Reglamento Interior, a propósito de la controversial reforma de diciembre de 2002, cuya nulidad parcial fue solicitada ante la Sala Constitucional.

 

2.- Que el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Francisco Ameliach, se negó a conceder el derecho de palabra a los diputados de la oposición, que reiteradamente lo solicitaron, e insistió en someter a votación en el pleno de la Cámara la propuesta del Diputado Omar Mezza Ramírez, efectuada la referida votación, los Diputados de la oposición solicitaron su verificación nominal, la cual fue arbitrariamente negada por el Presidente, no obstante estar obligado a concederla según el artículo 125 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea, circunstancia que produjo un clima de tensión y protesta entre los Diputados de la oposición, que hacía imposible la existencia de condiciones mínimas para continuar con la sesión, y ante tal situación, el Presidente del Órgano Legislativo Nacional, no apeló a la solución del instrumento reglamentario de conformar una Comisión General para conciliar criterios.

 

3.- Que en vez de adoptar dicha salida para dirimir el conflicto presentado, el Presidente de la Asamblea, Diputado Francisco Ameliach, convocó de manera arbitraria, ilegal y alejada de cualquier debate parlamentario, a una sesión especial el miércoles 4 de junio de 2003, a las 3.00 pm, y negó nuevamente el derecho de verificación de la votación efectuada, esta vez en forma uninominal, luego de lo cual, en la fecha antes indicada (04.06.03), se pretendió instalar la sesión especial “írritamente convocada” y por una vía de hecho, motivo por el cual “los Diputados de la oposición” reclamaron con vehemencia y de manera verbal las actuaciones que estimaban contrarias a la normativa reglamentaria, por cuanto el Presidente de la Asamblea es igual al resto de los Diputados que integran dicho Órgano Legislativo, ya que sólo actúa por delegación y mandato del cuerpo, sin más privilegios que los indicados en la Constitución,  en el Reglamento Interior y en las leyes.

 

4.- Que el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Francisco Ameliach, no podía instalar unilateralmente la sesión especial pautada para el 4 de junio de 2003, siendo un hecho público y notorio que no existían las condiciones mínimas para sesionar, y que ante tal situación “nuevamente en violación al reglamento” y sin siquiera haberse efectuado una sesión previa en la cual se discutiera y aprobara tal medida, el Presidente de la Cámara convocó a una sesión especial sin indicar su objeto, en la Urbanización El Silencio, Arco de la Federación, sector El Calvario, la cual fue reiterada por él, el 5 de junio de 2003, “ante un hemiciclo en el cual no estaba constituida la Cámara”, pues no se llegó a instalar la sesión ordinaria por falta del quórum exigido por el Reglamento Interior y la Constitución, siendo que el pasado 6 de junio de 2003, se instaló la sesión convocada “írritamente y por vías de hecho”.

 

5.- Que en la referida “sesión” del 6 de junio de 2003, un grupo de “diputados oficialistas” sin que pudiera establecerse la existencia del quórum requerido para instalarse y sesionar válidamente según el Reglamento Interior y la Constitución, por cuanto es también un hecho público y notorio que fueron incorporados Diputados suplentes “aun cuando los titulares respectivos reclamaban la ilegitimidad de esa sesión”, los “Diputados” presentes pretendieron reformar parcialmente el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en violación de la Constitución y de las normas contentivas del procedimiento establecido en el Reglamento vigente para proceder a su reforma, así como de los derechos a la tutela judicial y a la representación política que ostentan los Diputados que solicitaron la nulidad parcial del referido instrumento normativo ante la Sala Constitucional, siendo publicada la “írrita” reforma en la Gaceta Oficial n° 37.706 del mismo viernes 6 de junio.

 

6.- Que imponer desde la misma fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República, la reforma “aprobada” el 6 de junio de 2003 al resto del Órgano Legislativo Nacional constituye un “golpe de estado” para el funcionamiento de la Asamblea Nacional, pues, tal reforma implica la aprobación un conjunto de “leyes antidemocráticas, entre las cuales está una reforma a la Ley Orgánica de este Tribunal a efecto de modificar su estructura sin darle el trámite que corresponde a las leyes orgánicas, irrespetando la iniciativa legislativa que en esta materia tiene el Supremo Tribunal y violentando la obligación de consulta constitucional, con el único propósito de nombrar nuevos magistrados por mayoría simple y no con la mayoría calificada que se exige para éstos importantes nombramientos”, cuando, según aviso publicado en la prensa nacional el 08.11.03, el acuerdo para sesionar en El Calvario fue “aprobado” el mismo día en que se celebró la cuestionada sesión especial.

 

7.- Que la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional “aprobada” el 6 de junio de 2003, tiene por finalidad despojar de sus funciones a la Comisión Ordinaria de Legislación, instancia que se disponía, en atención al pluralismo político protegido por la Constitución, a establecer equilibrios y revisiones en los proyectos de ley que han sido presentados por el sector oficialista, por causa del temor a perder la mayoría parlamentaria para aprobar en la mencionada Comisión los textos legales en discusión, y, asimismo, que la decisión de algunos Diputados de la Asamblea Nacional de sesionar, mediante vías de hecho, en El Calvario para aprobar la reforma al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, es contraria al procedimiento de formación y reforma de leyes contenido en la Constitución y en el vigente reglamento interno, en particular a lo establecido en los artículos 1, 89, 135 y 144 eiusdem.

 

8.- Que el artículo 1 del Reglamento Interior prevé que la Asamblea Nacional se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo ubicado en Caracas, capital de la República, “pudiendo sesionar excepcionalmente en un lugar diferente o en otra ciudad de la República, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes”, que el artículo 89 del mismo texto indica que la Cámara “podrá celebrar sesiones especiales cuando el Cuerpo lo acuerde, y en ellas sólo se tratará el objeto de la convocatoria”; además el artículo 135 establece que la Junta Directiva fijará “la primera discusión de todo proyecto dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días consecutivos de su distribución por Secretaría”, y, finalmente, el artículo 144 eiusdem prevé que “los proyectos de acuerdo se discutirán previamente en el seno de la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión de la Comisión Coordinadora y se presentarán a la Asamblea para su aprobación”.

 

9.- Que ninguno de los pasos descritos se cumplieron en el procedimiento de reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003, de manera que la modificación sufrida por el referido instrumento reglamentario es nula de nulidad absoluta, esto es, inexistente e ineficaz, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, y la misma, adicionalmente, es violatoria del principio según el cual los órganos o entes públicos tienen prohibido revisar o innovar sus actos cuando éstos se encuentran impugnados por contrariedad a Derecho, por ser tal actuación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. Por los motivos antes indicados, solicitaron que fuera declarada la inexistencia e ineficacia de la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003.

 

II

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA ASAMBLEA NACIONAL

 

            El 6 de mayo de 2003, los abogados Andrés Eloy Brito Denis, Ana Julia Niño Gamboa y Luis Felipe Palma, en su condición de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de informes, en el que se encuentran los alegatos que se resumen a continuación:

 

1.- Que en relación a la supuesta inconstitucionalidad de la instalación de la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, por violación de lo establecido en el artículo 187, numeral 20, de la Constitución vigente, debe señalarse que el procedimiento propuesto por los recurrentes para la incorporación del suplente del Diputado principal, supone un intento de obstaculizar el funcionamiento eficaz de la Asamblea Nacional, por cuanto la potestad constitucional de la misma de “calificar a sus integrantes” constituye una atribución que “actualmente tiene una disminuida importancia porque supone un residuo histórico de aquella función que ostentaban los parlamentos de enjuiciar la validez o nulidad de las elecciones donde fueron electos los diputados o parlamentarios”, y que tal función está atribuida a una rama del Poder Público, la electoral, cuyos actos están, en todo caso, sujetos al control ulterior jurisdiccional del Poder Judicial.

2.- Que en referencia al procedimiento de calificación de sus integrantes, no es cierto que la incorporación de un suplente, en caso de inasistencia del principal, esté sujeta en todo caso a la previa calificación de la Asamblea, en vista de la atribución que le confiere el artículo 187, numeral 20, de la actual Constitución, ya que es práctica parlamentaria, absolutamente pacífica y uniforme, que “sólo en la primera oportunidad en que el suplente se incorpora en lugar del principal, tiene lugar la previa calificación del suplente por la Asamblea como integrante del Cuerpo, mediante el examen de sus credenciales expedidas, por cierto, por el Consejo Nacional Electoral”, casos en los cuales, tal y como ocurre al iniciar cada período constitucional, se aplica el artículo 5 del Reglamento Interior y Debates, que prevé la designación de una comisión integrada por al menos dos (2) Diputados para examinar las credenciales del suplente.

 

3.- Que es en esa primera oportunidad en que el suplente cubre la ausencia del Diputado principal, cuando la Asamblea procede a verificar las credenciales, es decir, cuando procede a “calificar” al suplente como miembro del Cuerpo, la cual tiene lugar en sesión plenaria de la Asamblea Nacional, en la que el Presidente dispone el nombramiento de al menos dos (2) Diputados para que verifiquen las credenciales del suplente, luego de lo cual, aquél procede a tomar el juramento de respeto y obediencia a la Constitución y a la ley, siendo incorrecto suponer que fuera de esta primera oportunidad (al igual que ocurre con los Diputados principales) que la Asamblea Nacional proceda indefinidamente a aplicar este procedimiento, cargado de ritualismo salvo en lo referido al juramento constitucional, que mal interpretado y aplicado puede conducir a la obstrucción del funcionamiento adecuado del Órgano Legislativo Nacional.

 

4.- Que respecto de la competencia de la Asamblea Nacional para acordar la separación temporal de un Diputado con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los diputados presentes, prevista en el artículo 187, numeral 20, del Texto Constitucional, debe advertirse la insólita interpretación efectuada de dicha norma por los recurrentes, ya que la misma no tiene por objeto regular los permisos o licencias de los Diputados, materia en la que la Constitución guarda silencio en forma oportuna al encomendar su regulación al Reglamento Interior, y que, en cambio, cuando la disposición contenida en el artículo 187, numeral 20, constitucional prevé la posibilidad de que la Asamblea Nacional acuerde la “separación temporal” de un diputado y exige, para ello, el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados presentes, está regulando un aspecto del régimen disciplinario de los parlamentarios.

 

5.- Que la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias destinadas a imponer la separación temporal de un diputado de sus funciones, se encuentra restringida al voto reforzado de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados presentes como medida esencial de protección de las minorías frente a las mayorías, dada su natural tendencia a situarse en posición antagónica, la cual se justifica, por otro lado, al no ser oponibles las prerrogativas constitucionales de inmunidad e irresponsabilidad de los Diputados al propio Órgano Legislativo Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Norma Constitucional, de allí que el artículo 187, numeral 20, eiusdem, debe entenderse en íntima conexión con la potestad contemplada en el numeral 19 del mismo artículo, conforme a la cual es atribución del Cuerpo dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan, entre las que está la separación temporal.

 

6.- Que el procedimiento propuesto por los recurrentes, en cuanto a la cuenta previa del Presidente de la incorporación del suplente y de la aprobación por el Pleno de la Asamblea, pretende colocar trabas en la conformación del quórum necesario para sesionar y, en consecuencia, obstaculizar el buen funcionamiento del Órgano Legislativo Nacional, ya que de acuerdo al artículo 221 del Texto Constitucional, el quórum para sesionar en ningún caso será inferior a la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional, y si se incluye en la cuenta leída al inicio de cada sesión la admisión o aceptación de la incorporación del suplente, el Cuerpo nunca podría llegar a constituirse válidamente ante la ausencia de los Diputados principales que son sustituidos por los suplentes, ya que, según lo indicado en el recurso interpuesto, la incorporación de los últimos sólo podría ocurrir después de iniciada la sesión, esto es, después que la Asamblea se ha constituido válidamente.

 

7.- Que tanto en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional de 2001 como en el Reglamento Interior reformado, la incorporación de suplentes en lugar del Diputado principal jamás ha estado sujeta a formalidades especiales o insustanciales, pues ha prevalecido el criterio de evitar maniobras obstruccionistas y garantizar el funcionamiento eficaz y sin trabas del Órgano Legislativo Nacional, de allí que la práctica parlamentaria seguida en la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, contemplada en el actual artículo 20 del Reglamento Interior, por la cual el suplente puede incorporarse, sin más formalidad, una vez constatada la ausencia del principal, con la previa convocatoria del suplente (que incluso puede tener el lugar el mismo día) o sin ella (en casos donde no se haya participado con antelación la inasistencia del principal), sin que sea admisible sostener que la inasistencia del principal puede ser obstáculo insalvable para la incorporación del suplente.

 

8.- Que, en todo caso, la práctica parlamentaria cuestionada en la solicitud de inconstitucionalidad planteada sobre la base de una interpretación equivocada del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, constituye un ámbito reservado del Cuerpo Legislativo Nacional, ya que la autonomía parlamentaria que reconoce el artículo 187, numeral 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, de acuerdo a la doctrina comparada, no sólo la posibilidad de emanar la norma, sino incluso “la de interpretarla en forma privativa”, sin que sea posible la intervención o fiscalización de otras ramas del Poder Público, por cuanto ello supondría el ejercicio de controles sobre la actividad política del parlamento, siendo el caso que “el parlamento o la Asamblea es juez de su propio reglamento”, al ser el control político y no el jurisdiccional el medio general de aseguramiento de su aplicación.

 

9.- Que, en definitiva, salvo en los casos de lesión de derechos o garantías constitucionales o de normas constitucionales condicionantes del procedimiento parlamentario, puede postularse con regla general el que los actos parlamentarios (interna corporis) no deben estar sometidos al control jurisdiccional del Poder Judicial, y que en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional “debería abstenerse de evaluar la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002 en lo que respecta a la determinación de su conformidad con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional”.

 

10.- Que respecto de la pretensión subsidiaria de nulidad de diferentes artículos del Reglamento Interior, debía indicarse, en cuanto a la inconstitucionalidad denunciada del último de los artículos mencionados, que el mismo tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 221 constitucional, el cual como un límite constitucional expreso oponible a la autonomía parlamentaria al establecer que el quórum en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional, al contemplar el quórum calificado de tres quintas (3/5) partes de los Diputados presentes para la toma de decisiones revocatorias de actos legislativos, salvo en los casos en que la causa de la revocación sea un error o carencia de alguna formalidad no esencial, por no estar tales casos vinculados con elementos esenciales sino extrínsecos del acto revocado, por lo que la actuación se asemeja más a una subsanación o corrección del acto votado con anterioridad que a una verdadera revocación.

 

11.- Que las minorías representadas en el Órgano Legislativo Nacional se hallan, antes y después de la Reforma impugnada, en la misma situación jurídica y política, pues es falso que el principio democrático y el pluralismo político protegidos por el artículo 2 de la Constitución impliquen la exigencia de que la regla en el ámbito parlamentario sea la adopción de decisiones mediante mayorías calificadas o reforzadas, y que, por el contrario, los mismos implican la regla general contraria, a saber, que es la decisión adoptada por la mitad más uno de los integrantes de los miembros del Cuerpo colegiado o de los miembros presentes en la reunión según se establezca en las normas reguladoras del funcionamiento del Cuerpo legislativo, siendo la exigencia de mayorías reforzadas o calificadas la excepción, visto que limitan a las mayorías en beneficio de las minorías, que en tal supuesto adquieren una especie de poder de veto sobre las mayorías.

 

12.- Que el propio principio del pluralismo político imposibilita que como cláusula general de funcionamiento del sistema y, en particular, del parlamento, se exijan mayorías reforzadas o calificadas, lo cual revela que el propósito de los recurrentes no es, en realidad, la protección de las minorías representadas en el Órgano Legislativo Nacional, sino la consolidación de un modelo democrático del consenso, que liquide la legítima aspiración de las mayorías a adoptar las decisiones en el ámbito constitucional y parlamentario a través de sus representantes, cuando la excepción debe ser, precisamente, las materias en que la propia Constitución exija el consenso de las mayorías y de las minorías para dictar el acto o la legislación, y que, en todo caso, el artículo 121 del Reglamento Interior pudo haber adoptado conforme con la Constitución el principio del paralelismo de las formas para la revocatoria de los actos del Parlamento, y desechar la extraña regla de las tres quintas (3/5) partes para tal actuación.

 

13.- Que en relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 16 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, debe indicarse que la reforma de dicha disposición, que contempla la posibilidad de consultar los datos patrimoniales e intereses económicos de los parlamentarios por los Diputados cuando estén realizando alguna investigación parlamentaria autorizada o bien cuando acrediten un interés legítimo y justificado en tener acceso a tal información sujeto en ambos casos a la autorización de la Junta Directiva del Cuerpo, tiene por finalidad introducir una medida de protección a la intimidad y a la vida privada de las personas investidas de la función parlamentaria, de modo que resulta infundada la denuncia de falta de cobertura por el artículo 143 constitucional de la norma impugnada, ya que uno de los supuestos que la indicada disposición constitucional contempla para restringir el acceso a información es la protección de la vida privada.

 

14.- Que sobre la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 11 y 20 del acto normativo impugnado, debe reiterarse lo indicado previamente en cuanto a la calificación de los integrantes del Cuerpo, a la incorporación de los suplentes ante la ausencia de los Diputados principales y a la suspensión temporal de un Diputado de la Asamblea por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, pues el objetivo de las normas contenidas en los mencionados artículos es favorecer la dinámica parlamentaria, disminuir las prácticas obstruccionistas, y eliminar en definitiva aquellos obstáculos formales insustanciales contrarios al funcionamiento eficiente del Órgano Legislativo Nacional, al contemplar que para la incorporación del suplente es útil cualquier medio para efectuar la convocatoria, sin que medie lapso alguno, al no existir ninguna exigencia reglamentaria o constitucional que impida tal práctica parlamentaria.

 

15.- Que, finalmente, en cuanto a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 77 del Reglamento Interior, debe indicarse que de acuerdo con la doctrina especializada, no es posible oponer al legislador en la forma en que lo plantean los recurrentes el vicio de desviación de poder, por cuanto, entre otras razones, la misma es una técnica de control de la discrecionalidad administrativa, que supone la sujeción al bloque de la legalidad y a la Constitución, mientras que el legislador no tiene discrecionalidad, sino libertad de configuración política sometida sólo a los límites establecidos por el Texto Constitucional, y que, por otro lado, la Oficina de Asesoría Económica y Financiera integra el sistema de asesoría legislativa de la Asamblea, por ello, debe estar sujeta a la potestad organizativa del Pleno del Cuerpo, sin que exista en la ley a favor del titular de la Jefatura de la mencionada Oficina un derecho a que su situación estatutaria no sea afectada o permanezca inalterable.

 

16.- Por tales razones, los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional piden se declare sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto en la presente causa contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.601, del 02.01.03, y en forma subsidiaria contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 contenidos en dicho instrumento normativo.

 

III

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 

 

El mismo 6 de mayo de 2003, la abogada Soraya Cedillo Valero, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, en el que expuso los argumentos que en forma resumida se indican a continuación:

 

1.- Que resulta improcedente la denuncia de inconstitucionalidad de la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, del 19 de diciembre de 2002, ya que la actividad parlamentaria del Órgano Legislativo Nacional se rige tanto por lo indicado en el artículo 221 de la Constitución, en cuanto a la necesidad de mayoría absoluta para sesionar (quórum), como por lo establecido en el artículo 120 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (según el cual la mayoría absoluta es la mitad más uno de los Diputados presentes), y que al estar conformada en la actualidad la Asamblea por ciento sesenta y cinco (165) Diputados, debía contar con no menos de ochenta y tres (83) Diputados para sesionar, y que dicha cantidad, al momento de efectuar la verificación nominal de los asistentes en la mencionada sesión extraordinaria, fue superada con la incorporación de los suplentes, hasta alcanzar la asistencia de ochenta y seis (86) Diputados.

 

2.- Que respecto de la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 77 y 121 del Reglamento parcialmente impugnado, por contrariar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la primacía del principio democrático y del pluralismo político, el cual, en tanto valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, supone la existencia y respeto por las opiniones y participación de los representantes de las mayorías y minorías que integran la sociedad, y que ello no se ve afectado por lo previsto en el mencionado artículo 121 cuando establece la posibilidad de que el Cuerpo, por la mayoría de los presentes, pueda declarar la nulidad de la decisión o acto afectado por errores o carencia de alguna formalidad no esencial, pues en todo sistema democrático la regla es que las decisiones de los Órganos Legislativos se tomen por la mayoría absoluta, siendo la excepción los casos en que se adoptan decisiones por mayoría simple o calificada.

 

3.- Que el artículo 121 impugnado por supuesta inconstitucionalidad se adapta al artículo 2 constitucional, al contemplar una mayoría calificada de tres quintas (3/5) partes de los Diputados para la revocatoria de un acto o decisión de la Asamblea Nacional, a fin de garantizar el derecho a la participación de las minorías, y al prever una mayoría simple de la mayoría de los presentes al declarar la nulidad de actos por errores o carencias no esenciales, con el objeto de garantizar el buen funcionamiento del Cuerpo Legislativo; y que algo similar ocurre con lo previsto en el artículo 77 del Reglamento Interior, pues el mismo, al señalar que el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica será designado y removido por la mayoría de la plenaria de la Asamblea, responde al principio democrático de la regla de la mayoría, sin perjuicio del derecho de participación de las minorías, sin que los recurrentes hayan probado en autos que la norma está afectada por el vicio de desviación de poder, conforme a lo exigido por la Sala Político-Administrativa en sentencia del 12.07.01, caso: Mercedes Arcadia Montilla, exp. 13.634.

4.- Por lo que respecta a la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del Reglamento impugnado, por vulnerar según los recurrentes la norma contenida en el artículo 143 en cuanto al derecho de los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración, debe indicarse que tal posibilidad no está exenta de límites, pues existen otras normas, como la del artículo 60 de la Constitución, consagratorio del derecho a la intimidad y a la vida privada, que limitan el ejercicio del derecho de acceso a la información, y que, en todo caso, ninguno de los artículos impugnados impide el acceso a los datos patrimoniales de los Diputados del Cuerpo, por el contrario, contemplan la elaboración de un registro con tales datos y los supuestos en que, no obstante ser el mismo confidencial, puede solicitarse información contenida en ellos (investigación parlamentaria e interés legítimo y justificado en dicha información), previa autorización de la Junta Directiva.

 

5.- Que la Ley Orgánica de la Administración Pública regula en sus artículos 155 y 164 el ejercicio del derecho a la información en poder de la Administración no como un derecho absoluto, sino restringido en supuestos de archivos o datos que hayan sido expresamente calificados como confidenciales, al estar sometido a la previa autorización del órgano superior respectivo, y que dentro de los archivos que regularmente son confidenciales o no de libre acceso salvo causa justificada, son los datos patrimoniales de los funcionarios, empleados y obreros del sector público que han sido suministrados, por ejemplo, a petición del Contralor General de la República con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y en lo dispuesto en la Resolución n° 01-00-015, del 30 de abril de 2001, emanada del referido órgano administrativo.

 

6.- Que, por último, en relación con la supuesta violación del numeral 20 del artículo 187 de la Constitución vigente, por el artículo 20 del Reglamento Interior y de Debates, al establecer un mecanismo de convocatoria e incorporación de suplentes por permiso o inasistencia (notificada o no) de los Diputados principales no sujeto a formalidades innecesarias, debe considerarse que tal regulación responde, vista la importancia de la función parlamentaria, a garantizar el funcionamiento efectivo del Órgano Legislativo Nacional, es decir, que el mismo no se vea interrumpido por la ausencia de algunos Diputados que por motivos justificados o no, hayan dejado de acudir a las sesiones sin previa notificación, siendo compatible con la Constitución, en cuanto a la atribución de calificar a sus integrantes, que se permita la incorporación del suplente, previa notificación a la Secretaría de la Asamblea, que debe llevar un estricto control sobre la incorporación de suplentes a las sesiones.

 

7.- Que debe interpretarse que la atribución de la Asamblea Nacional de autorizar la separación temporal de los Diputados con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados presentes, sólo puede ejercerse cuando el Diputado participe previamente al Cuerpo su necesidad de separarse temporalmente de sus actividades parlamentarias, mientras que el artículo 20 del Reglamento impugnado parcialmente, regula un supuesto diferente, a saber, el modo de solventar la falta de quórum para sesionar el Órgano Legislativo, cuando se produce la ausencia sobrevenida de alguno o algunos de los Diputados sin notificación previa, y no es posible el ejercicio de la atribución del artículo 187, numeral 20, del Texto Constitucional. En atención a lo expuesto, la sustituta de la Procuradora General de la República solicitó a esta Sala la declaratoria sin lugar el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto en el presente caso.

 

Iv

DE LA OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

El 10 de julio de 2003, el abogado Luis Felipe Palma, en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, en atención a lo acordado por la Sala en su fallo n° 1665/2003, del 17.06, consignó escrito contentivo de la opinión de dicho Órgano Legislativo respecto de las denuncias de inconstitucionalidad acumuladas en escrito del 10 de junio de 2003 a las presentadas en forma inicial en la presente causa. En síntesis, dicha opinión contiene los siguientes argumentos:

 

1.- Que la Sala Constitucional ha admitido la incorporación al proceso de nuevos alegatos de inconstitucionalidad, aun cuando la intervención de las partes ya se había agotado previamente, en la fecha de celebración del acto de informes, el 6 de mayo de 2003, y ya no era posible alegar nuevas circunstancias de hecho o de derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el recurso de nulidad inicialmente interpuesto en enero del presente año, tenía por motivo supuestos vicios de inconstitucionalidad de la sesión extraordinaria realizada por la Asamblea Nacional el 19 de diciembre de 2002, así como de la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.601, del 02.01.03, pero no la sesión especial efectuada por el Cuerpo Legislativo el 06.06.03, en el Parque El Calvario, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se aprobó una reforma parcial del mismo Reglamento Interior, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.706, del 06.06.03.

 

2.- Que la Sala Constitucional estableció en forma implícita la prohibición para la Asamblea Nacional de innovar los actos de rango constitucional por ella dictados, que hayan sido objeto de impugnación ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ello no resulta constitucionalmente posible, pues en el caso del Reglamento Interior y de Debates, que tiene naturaleza de acto con fuerza de ley ordenado directamente por la Constitución, el mismo es privativo del Cuerpo Legislativo Nacional, y sólo a él compete la revisión, modificación y corrección del mismo, función ésta que puede realizar en cualquier momento como detentador originario de la potestad legislativa, de acuerdo con lo previsto en la vigente Constitución, siendo la pretensión de los solicitantes de la medida cautelar presentada en la presente causa, el 10 de junio de 2003, el “administrativizar” la posición constitucional de la Asamblea Nacional, incluso en el caso de aquellas actividades que son indiscutiblemente distintas a la actividad administrativa, como es la tramitación y sanción por el Órgano Legislativo de un reglamento parlamentario.

 

3.- Que el procedimiento seguido por la Asamblea Nacional para reformar su Reglamento Interior se ajustó a lo establecido en el artículo 175 de dicho instrumento normativo (sin que invalide su aplicación, el que la moción de urgencia de discusión de la reforma se haya fundado en el artículo 135 eiusdem), que establece un procedimiento especial, distinto al que se sigue para reformar las leyes, consistente en una lectura única del proyecto de reforma del Reglamento, que abrevia el trámite y elimina la fase de comisión, y asimismo, durante la realización de dicha reforma, el Presidente de la Asamblea Nacional está facultado por el artículo 28, numeral 21, del mismo texto reglamentario, a someter a la consideración de la Asamblea la interpretación de aquél, en caso de dudas u omisiones, lo cual revela que es falsa la aseveración de los solicitantes, en cuanto a la obligación que tenía el Pleno de someter el proyecto de reforma a la Comisión Paritaria, creada por la Asamblea Nacional el 14.01.03, pues ésta tenía naturaleza de simple comisión de estudio, sin potestad para tramitar un proyecto de reforma ya introducido.

 

4.- Que la convocatoria efectuada, el día 3 de junio de 2003, por el Presidente de la Asamblea Nacional para la realización de una sesión especial el 4 de junio de 2003, vista la moción de urgencia solicitada por el ciudadano Diputado Omar Mezza Ramírez, se fundó en el artículo 110 del Reglamento Interior y de Debates, pues tenía como único objeto la consideración de una reforma puntual del referido Reglamento, sin que fuera obligatorio de acuerdo a dicha disposición, el pase del proyecto a una comisión de estudio, y que además, dicha convocatoria, según consta en el acta de la sesión del 3 de junio de 2003 consignada en autos, fue precedida por la aprobación de la mayoría de los integrantes del Cuerpo Legislativo de la realización de dicha sesión especial, lo cual evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 del Reglamento Interior y de Debates.

 

5.- Que la convocatoria efectuada por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional el 4 de junio de 2003, en medio de las “vías de hecho adoptadas ilícitas” (pues carecen de fundamento reglamentario o constitucional) por algunos Diputados que conforman el Órgano Legislativo Nacional, se fundó en las competencias que le atribuyen los numerales 2 y 3 del artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates, para convocar las sesiones de la Asamblea Nacional, así como para presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las mismas, y que contrariamente a lo afirmado por los solicitantes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la sesión especial del 6 de junio de 2003, el artículo 1° del mismo texto reglamentario no exige que la realización de sesiones fuera del Palacio Federal Legislativo tenga que ser aprobada mediante un acuerdo parlamentario en sesión previa, y que, en todo caso, según la doctrina especializada, existe la figura de la ratificación o aquiescencia, mediante la cual el Órgano Legislativo, en caso de infracción de normas procedimentales, puede con un acto posterior subsanar dichas irregularidades.

 

6.- Que la primera decisión adoptada por la Asamblea Nacional en la sesión especial efectuada el 6 de junio de 2003, en la Urbanización El Silencio, Parque El Calvario, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, fue aprobar el acuerdo parlamentario que permitía la realización de dicha sesión especial, con lo cual, de existir alguna irregularidad, la misma quedó subsanada cualquier eventual irregularidad que pudo haberse cometido en la convocatoria, y que, aceptar cualquier otra tesis, supondría otorgar validez a la práctica de la vía de hecho, en otras palabras, sería una violación elemental del principio jurídico básico de prohibición de ir contra los actos propios, en el sentido de producir, mediante una conducta irregular e ilícita, una actuación de la autoridad parlamentaria de la que posteriormente se denuncia su ilegalidad.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez constatado que el escrito de informes agregado al expediente el 29 de abril de 2003, que fuera presentado -en forma extemporánea- por el apoderado judicial de una de las Diputadas a la Asamblea Nacional que actúa en esta causa como recurrente, la ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo, no añade alegato nuevo a los expuestos por los recurrentes en su escrito presentado el 8 de junio de 2003, excepto en lo que concierne a la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria, del 19 de diciembre de 2002 celebrada por la Asamblea Nacional, la Sala pasa, sin más consideraciones previas, a resolver la controversia planteada en los términos expuestos, y en tal sentido observa que las peticiones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad que han sido sustanciadas en la presente causa, tienen por objeto lograr la anulación de la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, Gaceta Oficial n° 37.601, del 2 de enero de 2003, o, en su defecto, la anulación de los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 contenidos en dicho instrumento normativo, así como la declaratoria de inexistencia e ineficacia de la reforma parcial del mismo Reglamento Interior y de Debates, que fue publicada en la Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de los actos estatales que atribuye a esta Sala Constitucional el artículo 336, numeral 1, de la Norma Constitucional.

 

Así las cosas, y considerando que el mayor número de denuncias contenidas en las solicitudes indicadas, se fundan en supuestos vicios o irregularidades, contrarias a diferentes normas constitucionales, que habrían sido cometidas por la Asamblea Nacional durante el procedimiento de reforma de su Reglamento Interior y de Debates, estima esta Sala necesario realizar algunas consideraciones preliminares con respecto a la naturaleza del acto parcialmente impugnado y al ámbito del control jurisdiccional que sobre su configuración y aplicación interna por el Cuerpo Legislativo Nacional puede este Tribunal Supremo de Justicia ejercer en Sala Constitucional, en tanto máximo y último intérprete de la Norma Fundamental, en atención a la nueva estructura de la rama legislativa del Poder Público Nacional, y al sentido y alcance de los principios constitucionales dogmáticos (de técnica fundamental), de la división en ramas independientes y colaboradoras entre sí del Poder Público (artículo 136) y de la universalidad del control jurisdiccional de los actos estatales (artículos 7, 259 y 334), por los órganos que integran el Poder Judicial, en cuya cúspide se encuentra este Máximo Tribunal de la República que, en Sala Constitucional, ejerce el control concentrado de la constitucionalidad de todos los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Norma Constitucional por los diferentes órganos y entes estatales (artículos 334, 335 y 336, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y vid. fallo de esta Sala n° 33/2001 del 25.01).

 

1.- Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada originalmente en la Gaceta Oficial n° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial n° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, la rama legislativa del Poder Público Nacional dejó de estar constituida por el antiguo Congreso, integrado por dos Cámaras, el Senado y la Cámara de Diputados según el artículo 138 de la derogada Constitución de 1961, y pasó, por voluntad del pueblo venezolano, a estar constituida según el artículo 186 del Texto Constitucional vigente, por la Asamblea Nacional, órgano parlamentario integrado por una sola Cámara, la de los Diputados elegidos en cada entidad federal por votación universal, directa, secreta y personalizada con representación proporcional, según la base poblacional del 1,1 % de la población total del país, el cual tiene entre sus competencias, de acuerdo con el artículo 187, numeral 19, eiusdem, que sigue la tradición de los anteriores Textos Constitucionales de la República, la de dictar su Reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan, siendo éste uno de los supuestos en que la Norma Fundamental habilita a un órgano envestido del Poder Público a dictar una normativa de naturaleza reglamentaria, sin que sea necesario un marco legislativo previo que sirva de fundamento a dicha regulación, por lo que bien puede decirse que el mismo es una norma ejecutiva de la Constitución.

Allende las dudas que pudieran existir en cuanto a la jerarquía normativa que en el sistema de fuentes del derecho venezolano ocupa el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, sobre lo cual esta Sala Constitucional hizo un conciso pronunciamiento, al menos en lo relativo al aspecto de producción formal del instrumento en estudio, en su decisión n° 593/2003, del 25.03, dictada en esta misma causa, a lo que habría que añadir las características que presenta en cuanto al procedimiento –similar al legislativo- que debe seguir la Cámara para su reforma, a la generalidad y abstracción de sus normas, así como el carácter normativo que el mismo presenta no sólo respecto de los integrantes del Órgano Legislativo Nacional, sino respecto de todos los ciudadanos, por ejemplo, en cuanto al ejercicio de sus derechos políticos durante el procedimiento de formación de la ley, resulta necesario profundizar en esta oportunidad los aspectos materiales del referido Reglamento, y observar así que el mismo, tal y como es común en las normas de naturaleza reglamentaria, cumple con dos funciones primordiales: (I) regular las funciones internas y el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución a la Asamblea Nacional, y (II) organizar internamente, conforme a la Norma Suprema, al Órgano Legislativo Nacional y establecer la disciplina interna de sus integrantes.

 

Siendo ello así, sin perjuicio de la autonomía –mas no soberanía- que, conforme al sistema democrático y representativo de gobierno que consagra la Constitución venezolana en sus artículos 2, 5 y 6, ostenta el Órgano Legislativo Nacional, el Reglamento Interior y de Debates que se dicta a sí misma la Asamblea Nacional debe sujetarse a los límites precisos que le establecen distintas normas constitucionales, que ciertamente no son sólo aquellas que en forma expresa le atribuyen diferentes funciones y competencias al Órgano Legislativo Nacional, para evitar así incurrir en extralimitación de atribuciones, sino también todas aquellas que consagran en la Carta Magna valores y principios superiores del ordenamiento jurídico, o que establecen procedimientos para la operatividad y observancia de los mismos, cuya utilidad estriba en la protección y garantía que suponen para el libre ejercicio de los derechos humanos (incluidos los de los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, pues integran el bloque de la constitucionalidad) tanto políticos (artículos 62, 66, 67 y 211) como de otra naturaleza o especie, de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que se desempeñan como Diputadas o Diputados en la Asamblea Nacional, en tanto seres humanos y en tanto representantes legítimos de un sector, mayor o menor, de la población que ejerce indirectamente a través de ellos su derecho a participar en las discusiones y deliberaciones parlamentarias, y que establecen condiciones o formas esenciales para el ejercicio de algunas de sus competencias, como son, entre otras, las referidas al quórum de funcionamiento (artículo 221), al régimen de las sesiones e inicio de los períodos de función del parlamento (artículos 219 y 220), la calificación de la ley y el procedimiento para su válida formación (artículos 202 al 218), al control sobre la actividad política y financiera de la Administración Pública Nacional (artículos 187, numeral 3, 222, 223 y 224), al estatuto de las Diputadas y Diputados (artículos 190, 191, 197, 200 y 201) y respecto de la autorización al Ejecutivo para celebrar contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o con entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela (artículos 150 y 187, numeral 9).

 

De acuerdo con lo anterior, la Asamblea Nacional tiene plena autonomía e independencia normativa y organizativa frente a los órganos de las demás ramas del Poder Público Nacional para establecer la forma de su estructura interna, para instituir las sanciones disciplinarias de sus integrantes, para fijar los actos y etapas de los procedimientos internos que deben tramitar para el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales, y, en general, para regular jurídicamente toda la actividad parlamentaria y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y eficaz funcionamiento, en tanto Órgano Legislativo Nacional; en vista de ello, como correctamente ha sido reconocido por la doctrina nacional e internacional y por la propia jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República (ver fallos de la Corte Suprema en Pleno del 29.04.65 y del 12.06.68) la fijación reglamentaria de tales aspectos, así como la interpretación y aplicación de dicha normativa por el propio Cuerpo Legislativo actuando válidamente constituido, corresponderían a la categoría de los denominados actos internos del parlamento o interna corporis, no susceptibles de control externo por ningún otro órgano ejecutivo, electoral, judicial o ciudadano del Estado (salvo la denominada magistratura de la persuasión que se reconoce a la Defensoría del Pueblo, integrante de la rama ciudadana del Poder Público –cfr. artículo 281, numerales 5, 9 y 10, de la Constitución), no sólo porque dicha “libertad” de actuación es reconocida por las Constituciones democráticas a los órganos que integran las otras ramas del Poder Público, cuando ejercen las funciones típicas o privativas de cada una de ellas (de gobierno, de administración, de juzgamiento, de investigación penal, de control fiscal, etc), sino también porque admitir lo contrario, implicaría la posibilidad de que se produjeran frecuentes intromisiones en el funcionamiento interno del Órgano Legislativo Nacional, cuyo principal control debe ser ejercido por sí mismo, mediante el debate político y el acuerdo de los representantes, más allá de su filiación político-partidista, del pueblo soberano, en observancia de los principios inherentes a cualquier sistema parlamentario democrático, como son la regla de la mayoría y la garantía de respeto a la participación de las minorías (cfr. sobre el tema, Paloma Requejo, Democracia Parlamentaria y Principio Minoritario. “La protección constitucional de las minorías parlamentarias”, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 27 y ss).

 

Del mismo modo que la potestad de juzgamiento que el artículo 253 de la Constitución atribuye a los Jueces de la República no es susceptible de revisión constitucional, tampoco la legislación, en cuanto proceso de formación de leyes, es constitucionalmente revisable, excepto que la Asamblea Nacional, como se indicará de seguida, incurra en extralimitación de atribuciones; por ello, el control jurisdiccional que puede ejercer este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la compatibilidad de la normativa contenida en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, así como sobre la actividad del Cuerpo Legislativo en ejecución directa de las normas contenidas en el mencionado Reglamento, respecto de la interpretación y aplicación de sus normas en lo relativo a la oportunidad e instalación de sus sesiones, convocatoria, régimen de permisos, tipos de sanciones o las prácticas parlamentarias permitidas en las sesiones, etc, no puede ser entendido en términos absolutos, ya que el mismo sólo tendrá lugar cuando el contenido del Reglamento Interior o la actuación desplegada por la Asamblea Nacional con base en él, sean el resultado, como lo prescribía en forma expresa el artículo 159 de la Constitución de 1961, de una extralimitación de atribuciones, noción ésta que, desde el fallo dictado por este Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, el 12 de junio de 1968, sobre el control de la constitucionalidad de los actos parlamentarios sin forma de ley, ha permitido considerar que en el sistema constitucional venezolano (antes constituido por un Congreso bicameral y en la actualidad por una Asamblea unicameral) “los Reglamentos de las Cámaras Legislativas podrían ser impugnados por la vía del recurso de inconstitucionalidad por extralimitación de atribuciones, es decir, cuando las Cámaras, al dictarlos, contravinieren lo previsto en la Constitución o contraríen lo que sobre la materia establece la Constitución. De resultas, conforme a esta doctrina de la Corte, toda violación de la Constitución es una extralimitación de funciones, pues ninguna norma atributiva de competencia de los cuerpos legislativos, los autoriza para violar la Constitución” (Allan R. Brewer-Carías, El Control de la Constitucionalidad de los Actos Estatales, Caracas, EJV, 1977, pp. 58).

 

En efecto, aunque no hay precepto equivalente al previsto en el artículo 159 de la Constitución de 1961 en el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco referencia expresa a funciones privativas de la Cámara Legislativa Nacional, el principio de división en ramas del Poder Público y la prescripción de las funciones propias de cada una de esas ramas (artículos 136, 137, 138, 139 y 140) permite a esta Sala Constitucional ratificar el criterio de la anterior Corte Suprema de Justicia en Pleno contenida en la decisión antes indicada, del 12 de junio de 1968, en cuanto a que “el control jurisdiccional de este Supremo Tribunal sobre los actos de otros poderes del Estado, debe ser ejercido con el sano espíritu de mantener y respetar el principio de la separación de Poderes, sin invadir la órbita de la propia actividad del Poder Ejecutivo o del Legislativo. Si este Supremo Tribunal actuara en forma diferente, invadiría la esfera privativa de las funciones de otros Poderes, excedería sus facultades de control jurisdiccional y, lejos de cumplir su elevada misión de afianzar la justicia, crearía un clima de recelo y desconfianza, contrario al principio de colaboración entre los Poderes Nacionales, establecido en el artículo 118 [hoy 136] de la Constitución” (corchetes de la Sala).

 

En razón de lo dicho, es necesario insistir en que el principio de división en ramas del Poder Público que detenta el Estado no sólo es un principio dogmático (de técnica fundamental) del Estado democrático consagrado por el Texto Constitucional (artículo 2), que afirma una identidad absoluta entre la separación en ramas del Poder Público (que en definitiva es expresión de la soberanía del pueblo venezolano) y la garantía de la libertad frente a la arbitrariedad, sino que también es un postulado del Estado de Derecho consagrado en la Carta Magna, en la medida en que, a su través, se garantizan el imperio de la ley, el equilibrio de las actuaciones de los órganos y entes que integran las diferentes ramas en que se divide el Poder Público (tanto a nivel nacional como a nivel político-territorial) y la legalidad de la actividad de la Administración, lo cual significa que, particularmente, en relación con el Órgano Legislativo Nacional, el control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos dictados con o sin forma de ley, en ejecución directa e inmediata de la Norma Suprema por esta Sala Constitucional, así como de la conformidad con aquella de la actuación parlamentaria mediante la sujeción a las normas que la Asamblea Nacional se da a sí misma, únicamente podría justificarse para proteger objetivamente los principios (como son el democrático, el de responsabilidad social, de preeminencia de los derechos humanos, del pluralismo político, etc) y normas contenidas en el Texto Constitucional (según su artículo 335) o para brindar tutela a los derechos y garantías individuales inherentes a la persona humana, según la propia Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, tal y como ha sido reconocido pacíficamente en otros ordenamientos jurídicos por los órganos constitucionales encargados de garantizar la preeminencia de la Norma Suprema, entendida como norma jurídica, en el Estado constitucional de Derecho.

 

Ahora bien, en el caso de la actividad parlamentaria y de su control jurídico por la jurisdicción constitucional, que en el caso de Venezuela tiene atribuida esta Sala Constitucional, a fin de precisar el alcance o los supuestos en que procede dicho control jurisdiccional, es útil considerar la distinción propuesta por la doctrina especializada y recogida por la jurisprudencia constitucional de países como España, atinente a los vicios en los presupuestos constitucionales de la actividad parlamentaria y los vicios e irregularidades en el procedimiento parlamentario (de producción de leyes, de acuerdos, etc) y los disímiles efectos jurídicos que unos y otros producen respecto de los actos parlamentarios que resulten de dicha actividad sujeta a reglas procedimentales. Los vicios en los presupuestos constitucionales de la actividad parlamentaria, al afectar siempre en forma directa principios o normas consagrados en el propio Texto Constitucional (como, por ejemplo, los consagrados en los ya mencionados artículos 2, 187.9, 150, 202 al 218, 221), siempre harán procedente el control jurisdiccional de la actuación del Órgano Legislativo Nacional y la nulidad del acto parlamentario, tenga o no forma de ley, como consecuencia necesaria del principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico (artículo 7). En cambio, los vicios en el procedimiento parlamentario que debe seguir la Asamblea Nacional para producir un determinado acto parlamentario, no siempre harán procedente el control jurisdiccional y la declaratoria de nulidad del acto resultante, pues solamente los vicios invalidantes (aquellos que, verbigracia, vulneran normas internas, como las del Reglamento interior, que implican hacer nugatoria la vigencia de principios constitucionales como el democrático o el del pluralismo político, o de normas del mismo rango) darán lugar al control por la jurisdicción constitucional de dicha actuación y a la declaratoria de nulidad del acto en cuestión, mientras que las irregularidades irrelevantes (aquellas que, por ejemplo, no afectan la vigencia de principios o normas constitucionales sino normas internas de organización que garantizan el eficiente funcionamiento del Órgano Legislativo Nacional) no justifican el control jurídico en sede judicial, por no ser de interés para el ordenamiento y los derechos por él protegidos los efectos que se siguen de tales irregularidades irrelevantes (cfr. Paloma Biglino Campos, Los Vicios en el Procedimiento Legislativo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 102 y ss, y 121 y ss).

 

De allí que se afirme, desde la teoría general de la interpretación y aplicación del Derecho por los órganos judiciales, que “el juez llamado a controlar la legalidad puede realizar uno de los siguientes pronunciamientos: a) de legalidad; b) de ilegalidad jurídicamente relevante, y c) de ilegalidad no relevante, o sea no invalidante. La primera consecuencia jurídica de la ilegalidad es la invalidez, entendida aquí como la declaración de ilegalidad relevante realizada por el órgano constitucionalmente legitimado para ello. Acto inválido es, pues, aquel sobre el que pesa una declaración formal de ilegalidad relevante” (Alejandro Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 52).

 

Precisamente, por lo indicado en los párrafos precedentes, es deber de esta Sala Constitucional dejar en claro que la autonomía parlamentaria antes examinada, no implica –ni podría implicarlo en un Estado como el venezolano, donde la Constitución es la Norma Suprema de todo el ordenamiento jurídico (artículo 7)- una libertad absoluta de la Asamblea Nacional para la autonormación de su organización, funcionamiento y actividad interna, o para cumplir o no con las normas que se ha dado a sí misma y que afectan, en tanto reglas secundarias según el lenguaje hartiano, la producción de reglas primarias, ya que, como antes se indicó, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional no sólo es dictado por el referido Órgano Legislativo Nacional en ejecución directa e inmediata de una norma constitucional atributiva de competencias (artículo 187, numeral 19), sino también debe ser dictado por el Cuerpo respetando su conformidad con las diferentes normas constitucionales, tanto dogmáticas como procedimentales, que imponen límites precisos al ejercicio de su competencia constitucional de reglamentación interna, y con el firme objetivo de someter a las normas en él contenidas su actuación parlamentaria; en tal sentido, es claro para esta Sala que el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional puede ser impugnado por vía de inconstitucionalidad, como lo fue en esta causa, ya sea que se considere que la vulneración del procedimiento en él establecido para su reforma y con ello lo dispuesto por algún principio o norma constitucional específicos, o cuando se aprecie que su texto definitivo contraviene, en todo o en parte, lo previsto en la Constitución respecto de una materia específica, como, por ejemplo, la fijación contra una norma expresa de la Constitución de la mayoría parlamentaria necesaria para dictar una determinada ley o para designar a los máximos representantes de las demás ramas del Poder Público (artículos 203, 265, 279 y 296), o el establecimiento de reglas o prohibiciones que hagan nugatorio el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos, directamente o a través de sus representantes elegidos democráticamente, durante el procedimiento de formación de leyes (artículos 5, 62 y 211), e, igualmente, cuando se considere que en el curso del procedimiento un requisito, previsto no ya en el Reglamento Interior sino en la propia Constitución de la República, y que en consecuencia, su cumplimiento es fundamental para la validez de una determinada etapa del procedimiento a seguir para su reforma, como ocurre con el requisito del quórum de la mayoría absoluta de los integrantes del Cuerpo para sesionar, consagrado en el artículo 221 de la Constitución de 1999, ha sido irrespetado o incumplido por la Asamblea Nacional al momento de constituirse válidamente, en perjuicio de valores y principios superiores del ordenamiento jurídico venezolano, por virtud del carácter normativo reconocido a los mismos.

 

Esta posición en modo alguno puede interpretarse como un intento de este Supremo Tribunal en Sala Constitucional de intervenir en el funcionamiento interno de la Asamblea Nacional para controlar la forma de producción y contenido de los llamados interna corporis, pues, por un lado, el respeto al quórum de la mayoría absoluta de los integrantes del Cuerpo Legislativo exigido por el artículo 221 de la Norma Suprema es un requisito, constitucional y no reglamentario, de validez para la instalación de las sesiones y el funcionamiento de la plenaria de la Asamblea Nacional, cuya efectiva exigencia no es disponible por el legislador en el sentido de poder modificar o desconocer tal previsión, y, por otro lado, es consecuente con la doctrina jurisprudencial desarrollada por este Supremo Tribunal en Pleno, en sus decisiones del 29 de abril de 1965 y del 12 de junio de 1968 antes citada, donde declaró su incompetencia en lo referente a la inconstitucionalidad de los actos preparatorios para la instalación de las Cámaras Legislativas, por escapar de la potestad de control que tiene, pero sí reconoció la competencia y potestad de control jurisdiccional que tenía –y conserva- respecto del quórum constitucional, regulado en la actualidad por el artículo 221, único aparte, de la Constitución de 1999 (cfr. Humberto J. La Roche, Derecho Constitucional, Tomo I, Parte General, Valencia, Vadell, 1991, p. 263), el cual puede resultar imprescindible –ante la inexistencia de otros mecanismos idóneos- tanto para proveer certeza en cuanto a la cualidad de quienes participan en la constitución de una determinada sesión parlamentaria, como para la constatación del requisito de rango constitucional que es el quórum establecido en el artículo 221 de la Carta Magna, ello siempre al objeto de garantizar ante a la ciudadanía la legitimidad del órgano que representa la más alta expresión de la democracia en las sociedades modernas (ver “Democracia Representativa y Democracia Directa”, en Norberto Bobbio, El Futuro de la Democracia, México, F.C.E., 1996, pp. 49 y ss.).

 

Teniendo como marco doctrinario y jurisprudencial lo antes expuesto, el cual se inserta en la idea que, en relación con la justicia constitucional y el control judicial de los vicios en el procedimiento legislativo, expuso Hans Kelsen en su célebre ensayo “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)” al indicar que “dada la importancia extrema que tiene la anulación de una norma general y en particular de una ley, cabe preguntarse si no es oportuno autorizar al Tribunal Constitucional a anular un acto por vicio de forma, es decir, por irregularidades en el procedimiento, únicamente si este vicio es particularmente importante, esencial, siendo mejor dejar a la entera libertad del Tribunal la apreciación de este carácter, porque no es bueno que la Constitución trace de una forma general la dificilísima distinción entre vicios esenciales y vicios no esenciales” (del autor citado en Escritos sobre la democracia y el Socialismo, Madrid, 1998, pp. 143 y 144), pasa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a examinar las diferentes denuncias de inconstitucionalidad esgrimidas por los ciudadanos Diputados que actúan como recurrentes en la causa bajo estudio, respecto de las reformas del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, del 2 de enero de 2003 y del 6 de junio de 2003.

 

2.- En cuanto a la primera reforma parcial, denuncian los recurrentes que en la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, celebrada el 19 de diciembre de 2002, donde resultó aprobada la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, se vulneró lo establecido en los artículos 187, numeral 20, y 221, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse constituido el quórum para sesionar con la asistencia de ochenta y seis (86) Diputados de la Asamblea, gracias a la incorporación, supuestamente irregular, de diez (10) Diputados suplentes que no fueron, en criterio de los actores, debidamente calificados por la Cámara, por no haber cumplido el Presidente del Parlamento con el procedimiento establecido en el último aparte del referido instrumento reglamentario, así como tampoco habrían sido autorizadas en sesión previa, por las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, según lo pautado en el mismo artículo 187, numeral 20, las separaciones temporales de los diez (10) Diputados principales por los cuales se incorporaron los referidos suplentes; por su parte, los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional rebaten dichos alegatos al señalar que, en la actualidad, la función el Órgano Legislativo de calificar a sus integrantes se reduce a la verificación en una sola oportunidad (al inicio del período constitucional, en el caso de los Diputados principales, y en la primera incorporación a la sesiones, en el caso de los Diputados suplentes) de las credenciales expedidas por el órgano electoral nacional, que los califican como representantes legítimos del pueblo venezolano, y que, en cuanto a la autorización para acordar la separación temporal, ello corresponde a la potestad sancionatoria del Cuerpo Legislativo, y no a un mecanismo administrativo de autorizar permisos requeridos por los Diputados.

 

Respecto de lo expuesto, esta Sala debe señalar que, ciertamente, tal y como lo ha indicado la representación judicial del Órgano Legislativo Nacional, la atribución de la Asamblea Nacional de calificar a sus integrantes, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 187, numeral 20, mantiene una tradición constitucional venezolana que en antaño se entendía como “la facultad que tiene la Cámara de ser el juez de elección de sus integrantes, es decir, que a ella le compete decidir sobre la validez o nulidad de las elecciones en que resultaron electos los diputados o senadores” (cfr. Orlando Tovar Tamayo,  Derecho Parlamentario, Caracas, Instituto de Derecho Público, UCV, 1973, pp. 20 y ss) progresivamente ha venido perdiendo la máxima importancia que tenía cuando no existía en el ordenamiento jurídico un Órgano Nacional Electoral y un orden competencial especializados en la convocatoria, celebración, determinación y control judicial en los resultados de los procesos comiciales donde resultaban electos los ciudadanos que ocuparían los cargos de Diputados y Senadores en el antiguo Congreso de la República, como hoy en día lo son el Consejo Nacional Electoral, en tanto máximo órgano de la rama electoral del Poder Público, y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia; por ello, la única razón que puede todavía justificar la incorporación por el constituyente de una norma como la contenida en el 187, numeral 20, constitucional, es la necesidad de que tanto la Asamblea Nacional como el cuerpo electoral de ciudadanos, tengan certeza de la legitimidad de todos y cada uno de los ciudadanos que, como Diputados principales o suplentes, pretendan participar en las sesiones de cualquier clase de la Asamblea Nacional, en nombre y representación del pueblo de Venezuela, pues tal calificación, con base en la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, resulta esencial para resguardar la legitimidad de actuación del Órgano Legislativo Nacional.

 

En tal sentido, resulta razonable en términos operativos o pragmáticos, a partir de una visión instrumental que privilegia el eficiente funcionamiento de la Asamblea Nacional frente a obstáculos o decisiones contrarias a la realización de sus elevados cometidos, que la calificación de los Diputados principales sólo tenga lugar una vez y al inicio del respectivo período constitucional, a su vez resulta igualmente razonable que la calificación de los suplentes a integrarse a la Asamblea Nacional, tenga lugar sólo cuando éstos se incorporen por primera vez a las sesiones, a través del procedimiento contemplado en el último aparte del artículo 5 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (designación por el Presidente del Cuerpo de al menos 2 Diputados para evaluar las credenciales), y, por ello, una vez que tal acto (solemne por demás, visto el juramento que deben prestar de respetar y hacer cumplir la Constitución y la ley) haya tenido lugar, no sea necesario repetir el procedimiento de calificación cada vez que el mismo suplente vaya a integrarse, en sustitución de un Diputado principal, a las sesiones de la Asamblea Nacional, pues en tales casos sucesivos, cualquier Diputado de los presentes podrá acudir al registro de suplentes que, de acuerdo con el artículo 22 del vigente Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, debe llevar el Secretario de la Cámara Legislativa, y ejercer así un control estricto de las diferentes incorporaciones de suplentes efectuadas durante las sesiones del Parlamento, para así constatar la legalidad y legitimidad de la investidura que afirma detentar el ciudadano que solicita su incorporación, bien ante la inasistencia notificada con carácter previo por alguno de los Diputados principales, o bien por la autorización expresa del Presidente del Órgano Legislativo de acuerdo con el artículo 20 eiusdem, sin necesidad, pues, de aplicar indefinidamente lo dispuesto por el artículo 5 del mismo texto reglamentario.

 

Del mismo modo, resulta compatible con la tradición constitucional venezolana y con el sentido e inteligencia de la norma contenida en el artículo 187, numeral 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo alegado por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional en contra de lo sostenido por los recurrentes en su escrito de nulidad, en cuanto a la interpretación que debe darse a la potestad reconocida al Órgano Legislativo Nacional para acordar la separación temporal de un Diputado con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados presentes en la respectiva sesión, pues la misma constituye una auténtica potestad sancionatoria del Cuerpo Legislativo ante actuaciones graves (como son las delictivas, las violatorias de la normativa reglamentaria o de las responsabilidades parlamentarias, etc) de alguno de sus integrantes y no una simple potestad administrativa de autorizar los permisos requeridos por cualquiera de los miembros de la Asamblea Nacional, debido a motivos personales, familiares o inherentes al propio cargo, reservados conforme al propio Reglamento Interior y de Debates (artículos 18 y 19), a la conformidad o no de la Junta Directiva de la Cámara; tal sentido se desprende no sólo del texto de la Exposición de Motivos de la derogada Constitución de 1961, cuando al referirse a dicha potestad indicaba “entre las atribuciones privativas de los Cuerpos Legislativos se prevé la posibilidad de que los reglamentos de las Cámaras establezcan la pena de separación temporal de un Senador o Diputado que haya infringido las disposiciones reglamentarias. Como garantía contra las separaciones arbitrarias se establece un voto calificado de las dos terceras partes de los presentes”, sino también de lo expuesto por especialistas en la materia: “La Constitución concede a los parlamentarios los privilegios de inmunidad e irresponsabilidad; sin embargo, la Cámara podrá, a fin de garantizarse su normal funcionamiento y su propio decoro, imponerle sanciones a sus miembros (...). En esta facultad, claro está, la Cámara está limitada por las garantías penales y procesales. Estas sanciones no podrían ser en ningún caso la de la separación definitiva del parlamentario. La separación temporal sólo podrá ser aplicada si se acuerda con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes” (cfr. Orlando Tovar Tamayo, ob. cit., p. 23).

 

De allí que para esta Sala, cuando la Constitución de 1999 establece en su artículo 187, numeral 20, que la “separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes” se refiere a la condición necesaria de validez constitucional para la aplicación por la Asamblea Nacional de la sanción de separación temporal de cualquiera de los Diputados por los motivos establecidos en el propio Reglamento Interno o en la legislación, y no al deber -inexistente en la Norma Constitucional- que tendría, según los recurrentes, dicho Órgano Legislativo de autorizar cada una de las separaciones temporales, por diferentes causas, que presenten los integrantes del Cuerpo Legislativo conforme a la normativa reglamentaria, pues semejante trámite administrativo, además de estar atribuido a la Junta Directiva del Cuerpo Colegiado según el propio Reglamento Interior (artículos 18, 19 y 20), no puede ni debe ocupar la atención de la Asamblea Nacional en pleno, cuyas funciones y competencias vinculadas con las demás ramas del Poder Público y con los ciudadanos, son esenciales para el buen funcionamiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y mal podrían verse detenidas por la evaluación de las solicitudes de permisos de los diferentes Diputados o Diputadas.

 

Establecido lo anterior, la Sala observa, de un detenido estudio del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad propuesto, que si bien afirman los recurrentes en dicho escrito que diez (10) de los ochenta y seis (86) Diputados que participaron a la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002 de la Asamblea Nacional, eran Diputados suplentes que no fueron incorporados y calificados por el Cuerpo conforme lo exigido por la Constitución y el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, tal denuncia carece de precisión y se funda en una interpretación equivocada, conforme lo ya indicado por esta Sala, de la naturaleza y modos de ejercicio por parte del Órgano Legislativo Nacional, de las potestades que la vigente Constitución le atribuye en su artículo 187, numeral 20, para calificar a sus integrantes y acordar la separación temporal de los mismos por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados y Diputadas presentes, ya que, en primer lugar, no se indican los nombres de las personas que, a su decir, se habrían incorporado en calidad de suplentes a la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, ni tampoco de los Diputados principales a los que dichas personas, en su condición de Diputados suplentes, sustituyeron en la mencionada sesión, ello para que esta Sala, con base en el contenido del acta de la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, cuya copia certificada cursa en autos (folios 63 al 70) y es el documento fundamental en este tipo de procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad, pudiera determinar la conformidad con la Constitución (artículo 221) de la sesión parlamentaria impugnada por deficiencia en el quórum, bien por insuficiencia en el número (para la instalación o durante el funcionamiento) de los Diputados presentes para cumplir con la mayoría absoluta de los integrantes exigida por el artículo 221 de la Carta Magna, bien por falta de calificación de los Diputados suplentes incorporados (si es por vez primera, luego de instalada la sesión, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento, y si ya hubo una incorporación previa, sin estar instalada la sesión, mediante la simple revisión del Registro de Diputados Suplentes llevado con estricto control por la Secretaría de la Asamblea), sin necesidad, en ningún caso, de esperar que la Asamblea en pleno autorice la separación temporal del Diputado principal que será sustituido por el Diputado suplente incorporado, pues ello no es atribución privativa de la Cámara sino de la Junta Directiva.

 

En segundo lugar, esta Sala juzga que las denuncias efectuadas por los recurrentes en cuanto al supuesto ejercicio inconstitucional y arbitrario de funciones privativas del Cuerpo Legislativo Nacional, por parte del Presidente de dicho Órgano y del pleno de la Asamblea, como son la autorización para la separación temporal de algún Diputado, la calificación de sus integrantes y la autorización para separar temporalmente a alguno de los Diputados o Diputados elegidos democráticamente por el pueblo venezolano, carecen de fundamento, como se desprende de lo antes expuesto, con la realidad parlamentaria de nuestro país y con la verdadera naturaleza, oportunidad y modo de ejercicio de cada una de las funciones mencionadas, previstas en el artículo 187, numeral 20, de la Norma Constitucional, pues la autorización por la Asamblea de la separación temporal de algún Diputado, no es una potestad administrativa de dicho Órgano, sino una potestad sancionatoria que se ejerce en forma excepcional, previo acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de los presentes en la sesión, y no cuando algún Diputado lo solicite por razones inherentes a la función parlamentaria, por motivos familiares o personales, pues ello es competencia de la Junta Directiva del Órgano Legislativo, y, asimismo, la incorporación de los Diputados suplentes a las sesiones de la Asamblea, salvo en la primera oportunidad en que ello ocurra, tampoco debe ser autorizada por el pleno de la Asamblea, previa aplicación del procedimiento del artículo 5 del Reglamento Interior, cada vez que se produzcan tales incorporaciones ante la ausencia de los Diputados principales, pues basta acudir al Registro de Suplentes y constatar la calificación previa del suplente a ser incorporado, para que el Presidente autorice su integración a la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, sin más trámites dilaten u obstaculicen el funcionamiento del Órgano Legislativo Nacional, en perjuicio del cumplimiento de las elevadas responsabilidades que a éste han sido encomendadas.

 

Así las cosas, visto que en el acta de la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, del 19 de diciembre de 2002, que cursa en autos en copia certificada por el Secretario de la Asamblea Nacional, aparecen en letras (más allá del número de ochenta y seis que aparece en la misma acta) los nombres de ciento dos (102) Diputados como presentes al inicio de la sesión, justo al momento de verificar si se cumplía con el quórum de la mayoría absoluta de Diputados (que en el caso de la actual Asamblea Nacional es de ochenta y tres [83] Diputados, pues el Cuerpo lo integran en su totalidad ciento sesenta y cinco [165] Diputados), y que dicha mayoría, requerida por el artículo 221 del Texto Constitucional, se cumplió con la presencia de ochenta y tres (83) Diputados, visto también que los recurrentes no indicaron cuáles de los ciento dos (102) Diputados presentes en la oportunidad de verificar el quórum según el acta de la sesión extraordinaria examinada, no cumplieron, ni siquiera en una sesión anterior, con el procedimiento de incorporación previsto en el artículo 5 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y visto, finalmente, que los procedimientos o actos que los recurrentes afirman fueron incumplidos por el pleno de la Asamblea Nacional, no corresponden en realidad con el modo de ejercicio y la naturaleza de las potestades atribuidas por el artículo 187, numeral 20, de la Constitución al Órgano Legislativo Nacional, esta Sala declara sin lugar la denuncia de inconstitucionalidad de la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, efectuada el 19 de diciembre de 2002, por no haber sido demostrado la falta de conformación del quórum exigido por el artículo 221 eiusdem para llevar a cabo, válidamente, la actividad parlamentaria efectuada en dicha oportunidad. Así se declara.

 

Resuelto lo concerniente a la denuncia de inconstitucionalidad de la sesión extraordinaria celebrada por la Asamblea Nacional el 19 de diciembre de 2002, pasa la Sala a examinar las denuncias formuladas en forma subsidiaria por los Diputados recurrentes, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial n° 37.601, del 2 de enero de 2003, y observa que la primera de ellas se refiere a la supuesta vulneración de los principios democrático y del pluralismo político, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto por el artículo 221 del mencionado Reglamento Interior, que a la letra dice “las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea, en todo o en parte, requerirán del voto de por lo menos las tres quintas partes de sus miembros. Sin embargo, en los casos en que por error material o por carencia de alguna formalidad no esencial se hubiese tomado una decisión por la Asamblea, ésta una vez constado el error o carencia- podrá declarar la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”, al establecer una mayoría absoluta, en vez de una mayoría calificada, para lograr la revocación del acto afectado en alguna formalidad no esencial o por alguna carencia. En tal sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

 

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Subrayado de este fallo).

 

 

Como antes fuera indicado, el principio democrático, típico de los Estados constitucionales modernos, reconocido por el artículo 2 de la Norma Constitucional, encuentra su más importante expresión en la denominada regla de la mayoría, la cual ha sido definida por Bobbio como “la regla con base en la cual se consideran decisiones colectivas y por tanto obligatorias para todo el grupo las decisiones aprobadas al menos por la mayoría de quienes deben tomar la decisión” (ob. cit, p. 25), siendo tal regla de procedimiento, en vez de la unanimidad de los integrantes o la mayoría calificada (que se reservan para decisiones o actos de suma gravedad o importancia para las instituciones públicas o los derechos humanos) el método adoptado en mayor medida en las sociedades contemporáneas, cada vez más complejas por la cantidad de habitantes, el carácter ilimitado de las necesidades colectivas, etc, para legitimar la actuación de sus representantes elegidos libremente, al momento de adoptar las distintas decisiones o actos necesarios para normar, dirigir y ordenar la vida en sociedad, dentro de los límites que imponen, para la protección de las minorías parlamentarias y los ciudadanos por ellos representados, el Estado de democrático de Derecho y los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos; por ello, considera la Sala que, de acuerdo con la denominada regla de la mayoría antes examinada, el principio democrático se respeta y garantiza, salvo las excepciones establecidas en la propia Constitución, en todas aquellas decisiones tomadas por la Asamblea Nacional con base en normas constitucionales o reglamentarias que exijan sólo la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas que integren el Cuerpo o que se encuentren presentes en la sesión respectiva, sin perjuicio, claro está, del obligatorio cumplimiento del quórum exigido por el artículo 221 de la Norma Constitucional.

 

Asimismo, vinculado con el principio democrático, en tanto condición decisiva para la existencia de un Estado democrático como el constituido por el mismo artículo 2 comentado, es sin duda el reconocimiento por parte de los órganos y entes que ejercen el Poder Público y de los ciudadanos que respaldan electoralmente a una determinada organización o ideología política, que ha llegado a lograr la mayoría de votos favorables en los órganos representativos de la soberanía nacional (como es el parlamento), de un número importante para la vida en democracia, por minoritarios en cantidad que sean, de diversas organizaciones e ideologías políticas, respaldadas por otros sectores de la población, que también aspiran a lograr legítima y electoralmente, en un período futuro, la representación y mayorías necesarias para dirigir a los derroteros de la Nación, ya que, precisamente, es este reconocimiento, así como en la tolerancia mostrada por quienes detentan el poder en un determinado período histórico, frente a los sistemas y doctrinas políticas, económicas y sociales defendidas por grupos o personas que le adversan en cuanto a la forma de conducir la vida de la Nación, una genuina expresión del principio del pluralismo político, cuya más importante –mas no única- manifestación la constituye la heterogénea composición política de los órganos parlamentarios de las democracias modernas, donde coexisten, por disímiles que sean en sus visiones del Estado y de la sociedad, los diferentes actores políticos que representan a los ciudadanos electores, quienes en forma indirecta ejercen a través de ellos su soberanía, sin importar su correspondencia con grupos minoritarios dentro de la configuración política del Estado, ya que el derecho a participar en los asuntos públicos corresponde a todos los ciudadanos por igual (artículo 62, sobre el pluralismo político como valor fundamental, ver fallos de esta Sala números 1139/2002 del 5 de junio y 1723/2002 del 31 de julio).

 

En efecto, hoy día es indiscutible que el principio mayoritario no se identifica con el dominio absoluto de la mayoría, o de la dictadura de la mayoría sobre la minoría, ya que, por razones de estricta lógica, toda mayoría presupone siempre la existencia efectiva de una minoría, en tal sentido, el denominado principio mayoritario, también denominado regla de la mayoría, solamente se respeta en una democracia cuando se permite a todos los ciudadanos participar en la creación del orden jurídico, sin que se menoscabe dicho principio por el hecho de que el contenido de tal orden jurídico resulte determinado por la voluntad del mayor número, salvo que, para lograr tal determinación, se haya impedido ilegítimamente a una minoría con derecho a ello la posibilidad de participar en la creación de dicho orden jurídico, dado que, tal circunstancia, supondría la violación del principio democrático y del principio mayoritario, así como un menoscabo –grave para un régimen democrático de libertades- al principio del pluralismo, no obstante que la misma cuente con el voto de la mayoría: “la existencia de una mayoría, presupone la existencia de una minoría, y mayoría y minoría están obligadas a entenderse. Si no, no habría tolerancia en el Parlamento” (María Luisa Balaguer Callejón, El recurso de inconstitucionalidad, Madrid, CEPC, 2001, p. 35)         

 

La conjunción de ambos principios, el democrático (dirigido a legitimar la acción apegada a procedimiento de las mayorías) y el del pluralismo político (dirigido, entre otros aspectos, a promover la tolerancia y el entendimiento, así como el necesario respeto a la diversidad de acción y pensamiento político y a garantizar la participación de las minorías en los asuntos públicos), conducen a esta Sala a desestimar los alegatos esgrimidos por los recurrentes en cuanto a la infracción por el citado artículo 121 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de 1999, pues en dicha norma no sólo se establece, el respeto y garantía de la participación de las minorías representadas en la Asamblea Nacional, una mayoría calificada de las tres quintas partes (3/5) para revocar, por razones de mérito u oportunidad, un determinado acto de la Asamblea Nacional, sino que la mayoría absoluta de los miembros se reserva, en armonía con lo establecido en el artículo 221 del Texto Constitucional, sólo para la revocatoria de actos por omisión o carencia de formas no esenciales para su producción conforme al Reglamento o a la Ley, con lo cual, al ser el propósito de esta posibilidad de revocación, más que el cambio de una decisión del Órgano Legislativo Nacional, la corrección de una omisión o error involuntario, se comprende que el mecanismo para lograrlo a través del voto favorable del pleno de la Asamblea, sea el más directo que permita la Norma Constitucional, a fin de evitar retrasos en su eficiente funcionamiento. Por ello, resulta igualmente improcedente la denuncia de inconstitucionalidad planteada en relación con la norma examinada. Así también se declara.

 

Respecto de la segunda denuncia formulada por los recurrentes en su escrito, en virtud de la presunta inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 15 y 16 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, por no encontrar cobertura en lo dispuesto por el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el derecho de los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, en virtud del sistema de registro de la declaración jurada de bienes con carácter confidencial para los terceros adoptadas en dichas disposiciones, debe esta Sala Constitucional indicar que la misma resulta igualmente improcedente por infundada, en primer lugar, por cuanto la normativa impugnada no establece, como parecen suponer los recurrentes, un sistema de confidencialidad absoluto del contenido de la declaración jurada de patrimonio de los Diputados que integran el Órgano Legislativo Nacional, sino que, por el contrario, precisa los supuestos en que cualquier Diputado, (I) que esté realizando alguna investigación o (II) que acredite tener un interés legítimo y justificado en obtener dicha información, puede dirigir a la Junta Directiva una solicitud, bien por iniciativa propia o a solicitud de los electores a quienes representa, para obtener autorización e ingresar a dicho registro.

 

En segundo lugar, porque dicha previsión es compatible con el derecho a la protección a la intimidad de la vida privada, entendido como “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana” (ver Francisco Rubio Llorente, Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, Barcelona, Ariel, 1995, p. 178) protegido por el artículo 60 constitucional, que asiste incluso a las personas que desempeñan cargos públicos, sin perjuicio de la potestad atribuida por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en sus artículos 9, numeral 1, y 78 al Contralor General de la República, y las demás excepciones establecidas respecto del goce de tal derecho en las leyes vigentes; por tanto, al no estar restringido en forma absoluta el derecho de estar informado del contenido de la declaración jurada de patrimonio de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, al estar garantizado para cualquier ciudadano el acceso a tal información a través de sus representantes democráticamente elegidos, y al ser compatible con el derecho a la protección de la intimidad de la vida privada protegido por el artículo 60 constitucional el régimen de confidencialidad parcial establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento Interior y de Debates impugnado, es que la Sala estima que no procede la denuncia formulada en tal sentido. Así igualmente se declara.

 

Sobre la tercera denuncia de inconstitucionalidad del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional formulada por los Diputados recurrentes, la Sala observa que la misma está referida a la supuesta vulneración del artículo 187, numeral 20, de la Constitución vigente por lo establecido en los artículos 11 y 20 del referido instrumento reglamentario, donde se prevén mecanismos para autorizar la separación temporal, por menos de diez (10) días de los Diputados principales, así como para constatar dichas ausencias temporales cuando no ha habido notificación previa de la separación y la incorporación inmediata de los respectivos suplentes que se hallen presentes, mediante la única intervención del Presidente del Cuerpo Legislativo, sin necesidad de esperar el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, supuestamente en perjuicio de las potestades constitucionales del Órgano Legislativo Nacional de autorizar la separación temporal y de calificar a sus integrantes.

 

En cuanto a tal aspecto, la Sala considera que tales alegatos carecen de fundamento, sobre la base de lo expuesto en este mismo fallo, al establecer la naturaleza, finalidad y modo de ejercicio conforme a la Constitución de las potestades de calificación de sus integrantes y de sanción a los mismos en caso de graves faltas, atribuidas a la Asamblea Nacional por el artículo 187, numeral 20, de la Carta Magna, por cuanto los mecanismos establecidos en los referidos artículos 11 y 20 del Reglamento Interior y de Debates, suponen -y es esta la interpretación y aplicación que debe darse a los mismos-, de un lado, la incorporación del respectivo suplente, una vez constatada la ausencia del Diputado principal, sin que obste la solicitud de revisión de las credenciales de dicho suplente en el respectivo registro de suplentes llevado por la Secretaría del Órgano Legislativo, y de otro, la forma en que, ya sea al inicio de la sesión o durante el desarrollo de la misma, podrá ser suplida la ausencia del Diputado principal que no haya cumplido con su deber parlamentario de participar con anticipación a la Junta Directiva su inasistencia, con la incorporación directa del respectivo suplente presente en la sesión, previa notificación a la Secretaría de la Asamblea, siempre que dicho suplente haya sido calificado en sesión anterior, según el trámite del artículo 5 del mismo Reglamento Interior, o que lo haya sido en la misma sesión, a solicitud de cualquiera de los Diputados presentes, a fin de garantizar frente a la ciudadanía la legitimidad de la envestidura de los diferentes integrantes de la Asamblea Nacional, y de resguardar la potestad constitucional que tiene la Asamblea Nacional, de calificar a sus integrantes, sean principales o suplentes, la primera vez que los mismos han de asumir la elevada función parlamentaria que le ha sido encomendada por el pueblo soberano.

 

Por ello, al no afectarse las potestades de calificación y de sanción de la Asamblea Nacional, esta Sala declara improcedentes las denuncias de inconstitucionalidad formuladas por los Diputados recurrentes contra los artículos 11 y 20 del Reglamento Interior y de Debates. Así se declara.

 

Finalmente, corresponde a la Sala examinar la última de las denuncias de inconstitucionalidad formuladas en el escrito presentado en esta causa el 8 de enero de 2003, en cuanto al vicio de desviación de poder que supuestamente afecta desde su formación al artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, al establecer un mecanismo de libre nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, sometido al voto favorable, bien para el nombramiento o bien para la remoción, de la mayoría de la plena, es decir, de la mayoría absoluta de los integrantes del Órgano Legislativo Nacional, siendo el objetivo de dicha regulación, en opinión de los recurrentes, no la organización del referido servicio de asesoría interna de la Asamblea Nacional, sino la remoción del actual Jefe de dicha dependencia de la rama legislativa del Poder Público Nacional, y asimismo, el impedir a los Diputados y Diputadas de los partidos políticos que hacen oposición al gobierno nacional tener incidencia en las decisiones que afecten la conformación de dicha Oficina de Asesoría y de tener acceso a los servicios que la misma debe prestar por igual a todos los integrantes y grupos políticos que conforman el Órgano Legislativo Nacional, en garantía del principio del pluralismo político como protector de las minorías.

 

Observa la Sala, que los recurrentes atribuyen a la norma impugnada un vicio (desviación de poder, en los términos del artículo 139 constitucional) característico –mas no exclusivo, según fallo de la Corte Suprema en Pleno, del 28.05.98, caso: Ley que crea el Territorio Federal Vargas- en el objeto de la actividad administrativa, que se verifica “cuando la autoridad administrativa, actuando en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la ley, con el cumplimiento de los requisitos de forma, expide un acto buscando una finalidad diferente del interés público y de la finalidad específica que tuvo en cuenta la ley que atribuyó la competencia específica de que se trata” (cfr. Consuelo Sarria, La Finalidad de los Actos Administrativos y la Desviación de Poder, en V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Caracas, Funeda, 2000, p. 335), y que, debido a las dificultades para su determinación por el Juez contencioso-administrativo o el Juez constitucional, exige su debida alegación y efectiva prueba por quien denuncia tal vicio en el acto o norma impugnada, lo cual no tuvo lugar en la causa en estudio, ni podía tenerla, vistos los términos en que fue admitida por esta Sala la presente petición de nulidad (para ser tramitada como un asunto de mero derecho, sin pruebas y sin la primera etapa de la relación).

 

En el mismo sentido, la Sala considera que las reservas que puedan experimentar los Diputados integrantes de las organizaciones políticas minoritarias en la Asamblea Nacional, ante la supuesta posibilidad de quedar privados –y junto con ellos, los ciudadanos a los que representan electoralmente- del acceso a los servicios técnicos y de asesoría de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera del Órgano Legislativo Nacional, responden a especulaciones o probabilidades que en modo alguno podían ser constatadas en la causa bajo examen –donde por su naturaleza, no era menester actividad probatoria vinculada con la dinámica política del parlamento-, y que, en definitiva, tampoco se desprenden de la forma en que el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates regula el nombramiento y remoción por el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional del Jefe de la referida Oficina de Asesoría, siendo indubitable en todo caso, que los miembros del Órgano Legislativo Nacional tienen, conforme a los procedimientos reglamentarios internos, derecho por igual a dirigir, en forma individual y colectiva, peticiones y solicitudes a dicha Oficina de Asesoría Técnica y a recibir oportuna y adecuada respuesta, con arreglo a la solicitud formulada. Por tales motivos, la Sala estima improcedentes las denuncias de inconstitucionalidad del artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. Así se declara.

 

Por todas las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, interpuesto contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial nº 37.601, del 02.01.03, y subsidiariamente, contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de dicho Reglamento.

 

3.- En relación con la segunda reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada en sesión especial efectuada en la Urbanización El Silencio, Parque El Calvario, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 6 de junio del presente año, y publicada en la Gaceta Oficial número 37.706, de la misma fecha, denuncian los recurrentes que dicha sesión especial se efectuó en contravención de los artículos 1, 89, 144 y 135 del instrumento normativo antes mencionado, por cuanto el Presidente de la Asamblea Nacional, en su criterio, usurpó funciones y obvió completamente el procedimiento establecido en el Reglamento Interior para la convocatoria de sesiones especiales fuera del Palacio Federal Legislativo, el cual supone la previa aprobación por la mayoría de los integrantes del Órgano Legislativo Nacional de un acuerdo para efectuar dicha sesión, y en consecuencia, la distribución a los Diputados de la materia contenida en el proyecto de acuerdo a ser discutido, el examen de las razones por las que se propone realizar dicha sesión fuera de la sede natural del Parlamento y el objeto de dicha sesión, en la forma prevista en el 144 eiusdem; por su parte, la representación judicial de la Asamblea Nacional, además de cuestionar la tramitación de nuevos alegatos en la presente causa, refutó en su opinión escrita los referidos alegatos, y sostuvo la constitucionalidad de la sesión especial realizada el 6 de junio de 2003, al ser el procedimiento legislativo para la reforma del Reglamento Interior distinto al que debe seguirse para la reforma de las leyes, y por considerar que el Presidente de la Asamblea Nacional sí tiene competencia para convocar en forma unilateral sesiones especiales del Órgano Legislativo Nacional, en casos de mociones de urgencia fundadas en el artículo 110 del Reglamento Interior, y que, “en todo caso, si hubo alguna irregularidad la misma quedó subsanada mediante decisión del Cuerpo Legislativo Nacional” al dictar, como primera decisión de la sesión especial del 6 de junio de 2003, el acuerdo para realizar dicha sesión fuera de la sede del Palacio Federal Legislativo.

 

Pasa la Sala a pronunciarse en forma preliminar sobre los alegatos de forma esgrimidos por la representación judicial de la Asamblea Nacional en torno a las supuestas irregularidades en la recepción y acumulación en la presente causa de nuevas denuncias de inconstitucionalidad sobre la reforma del instrumento normativo que es objeto de estudio por este Máximo Tribunal de la República, y sobre la supuesta adopción por esta Sala del principio de prohibición de innovar sobre los actos emanados del Poder Público objeto de impugnación judicial, en concreto, de los actos emanados de la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Norma Constitucional, al respecto debe indicarse que si bien el expediente bajo análisis se inició con la presentación, el 8 de enero de 2003, de un conjunto de denuncias de supuesta inconstitucionalidad de la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial 37.601, del 2 de enero de 2003, y que para la fecha en que fueron traídos al proceso nuevos alegatos de inconstitucionalidad sobre una posterior reforma al mencionado Reglamento, a saber, la aprobada el 6 de junio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la misma fecha, la presente causa se hallaba en la segunda etapa de la relación, no es menos cierto que la gravedad y trascendencia nacional de las denuncias formuladas el 10 de junio de 2003, así como las negativas implicaciones que para el normal y eficiente desarrollo de la actividad parlamentaria comporta la pendencia de solicitudes de nulidad sobre sus actos y sesiones, imponían a esta Sala, como encargada de ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de los actos estatales, a incorporar los nuevos alegatos al proceso ya iniciado, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de los órganos del Estado que habían sido notificados del recurso de nulidad inicialmente interpuesto, ello con el doble propósito de evitar la existencia de decisiones contradictorias, y de resolver, en un mismo fallo, las controversias planteadas ante este Tribunal Supremo respecto de las reformas del indicado Reglamento Interior y de Debates (ver. fallo n° 497/2003, del 12.03, sobre la naturaleza del proceso de nulidad por inconstitucionalidad).

 

En cuanto a la supuesta adopción del principio de prohibición de innovación de los actos sub-constitucionales dictados por la Asamblea Nacional que hayan sido impugnados ante esta instancia judicial, mediante la asimilación de la actividad parlamentaria de rango constitucional a la actividad administrativa de rango sub-legal, debe la Sala aclarar que tal consideración es infundada, pues dicho criterio no se encuentra presente en la sentencia n° 1665/2003 del 17 de junio, no sólo porque su reconocimiento jurisprudencial podría resultar contrario al principio de técnica fundamental que consagra el artículo 136 de la Constitución (división en ramas del Poder Público), sino también porque la motivación ofrecida por esta Sala en el mencionado fallo respondió, como antes se indicó, a la gravedad y trascendencia de las denuncias efectuadas, a la conexidad de la nueva materia a ser examinada con el mérito de la pretensión principal deducida en la presente causa, a la necesidad de eliminar la incertidumbre permanente sobre la constitucionalidad de las sesiones y actos de la Asamblea Nacional impugnados, y a la intención de evitar decisiones contradictorias entre sí, mas no al reconocimiento implícito por la Sala de alguna prohibición (no establecida en la Constitución) para la Asamblea Nacional de innovar actos dictados en forma previa y que han sido impugnados en sede judicial, cuando lo haga en ejercicio de funciones o competencias que le han sido atribuidas en forma privativa por la Constitución, ya que tal prohibición, ciertamente, tiene plena vigencia en el ámbito del contencioso administrativo, en tanto proceso subjetivo garante de los derechos e intereses de las personas y de la conformidad con el Derecho de la actividad de la Administración. Así se declara.

 

 Resuelto lo anterior, entra la Sala a pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la sesión en la que fue aprobada la reforma del Reglamento Interior y de Debates publicado en la Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003, y observa, sobre la base de la motivación contenida en el presente fallo, que los hechos de legitimación en la actuación de los órganos colegiados incluyen, para el caso de la formación de la ley y demás actos parlamentarios, actuaciones como la convocatoria, la lectura de la orden del día, la verificación del quórum, etc; sin embargo, estos requisitos de legitimación parlamentaria difícilmente pueden considerarse presupuestos constitucionales de los actos susceptibles de control por la jurisdicción constitucional, en virtud de su evidente conexión con el procedimiento legislativo. Como fue señalado supra, los vicios en los presupuestos constitucionales afectan el acto en su conjunto, como un todo, en la medida en que aquellos, si bien son externos al procedimiento parlamentario para producir leyes o acuerdos y no agotan en éste sus efectos, sin duda condicionan su desarrollo; mientras que los llamados vicios de procedimiento, entendidos strictu sensu como simples irregularidades no invalidantes de la actuación parlamentaria, no necesariamente afectan la validez del acto desde el punto de vista constitucional, cuando la irregularidad consiste en el despego por el Cuerpo de disposiciones del Reglamento Interior y de Debates, que tienen rango subconstitucional, cuya observancia es requerida para la adopción de una especial modalidad de actuación parlamentaria que no incide en forma directa, por ejemplo, con la producción legislativa.

 

En ese sentido, el quórum previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la admisión por la Asamblea Nacional de todo proyecto de ley orgánica, salvo aquél que la propia Constitución califique como tal, lo mismo que la votación calificada para la modificación de las leyes orgánicas, son presupuestos de la constitucionalidad del acto a ser dictado por el Órgano Legislativo Nacional, y no simples formalidades procedimentales determinantes de su validez. Por ello, los vicios que se adviertan en la actuación parlamentaria respecto de presupuestos constitucionales como los indicados, implican por fuerza del principio de la supremacía de la Norma Constitucional, la declaratoria de nulidad del acto cuestionado. Así las cosas, en el caso específico de los vicios del procedimiento legislativo, al no poder hablarse de violación de normas constitucionales, no todo incumplimiento de las normas Reglamento Interior y de Debates es susceptible de provocar la invalidez de la ley por la comprobación de tales vicios, ya que sólo es posible dicha consecuencia jurídica cuando la norma incumplida está vinculada o es garantía, desarrollo, de un principio o norma de rango constitucional, y no cuando dicha norma de rango legal está dirigida a facilitar o permitir el eficiente funcionamiento del Órgano Legislativo Nacional, pues en estos casos la irregularidad no altera la formación y expresión de la voluntad del Cuerpo legislativo.

 

En efecto, el carácter instrumental que tanto la doctrina como la jurisprudencia comparadas reconocen al procedimiento legislativo en relación con el pluralismo político, acarrea como consecuencia que sólo se produce un vicio invalidante, esto es, susceptible de generar la declaratoria de nulidad del acto definitivo, cuando la infracción de una disposición reglamentaria en particular altere de forma sustancial la formación de la voluntad de la Asamblea Nacional, es decir, cuando tal inobservancia impida que el Órgano Legislativo Nacional produzca sus actos con respeto y garantía de los principios y normas constitucionales; de allí que la inobservancia de aquellos preceptos reglamentarios que no sean expresión de una norma constitucional (como las contenidas en los artículos 203 y 221 de la Constitución vigente, p. ej.) sino sólo de formas o métodos dirigidos a permitir la efectiva actuación interna del Cuerpo Legislativo no es una cuestión que interese al ordenamiento jurídico (cfr. Paloma Biglino Campos, ob. cit., p. 122) por ello su control corresponde a los mismos grupos políticos que integran el Cuerpo parlamentario. Lo antes señalado, se justifica, además, por el respeto al principio de técnica fundamental de la división en ramas del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Norma Constitucional, cuyo contenido no sólo atiende al necesario control que debe existir entre ellas, sino también al respeto a las actuaciones realizadas por cada uno de los órganos que la integran dentro de los límites de las competencias que tienen atribuidas que no constituyan desviaciones de lo establecido por el ordenamiento jurídico.

 

De acuerdo con lo expuesto, debe insistirse que sólo cuando el Parlamento viola presupuestos constitucionales, es decir, cuando ignora normas constitucionales o se vulneran derechos protegidos por la Norma Fundamental, es posible el control de la constitucionalidad de los actos legislativos, dado que el reconocimiento de dicho control por la jurisdicción constitucional al principio representativo sobre el que se sustenta la actuación del Órgano Legislativo Nacional, tiene que ser compensado con la exigencia de que únicamente proceda la declaración de inconstitucionalidad en sede judicial cuando resulta lesionado aquello que la Constitución como Norma Suprema en forma inequívoca protege; sólo de esta manera puede salvaguardarse el principio mayoritario inmanente al principio democrático, sin perjuicio del derecho a la participación de las minorías (cfr. Gustavo Zagrebelsky, La Giustizia Constituzionale I, 1ra ed., Bolonia, 1977, pág. 19). En consecuencia, al no referirse la inobservancia de algunas normas reglamentarias en la convocatoria y celebración de la sesión efectuada por la Asamblea Nacional en la Urbanización El Silencio, Arco de la Federación, sector El Calvario, el pasado 6 de junio de 2003, a vicios en los presupuestos controlables en sede constitucional, sino a irregularidades que afectan el modo en que, conforme al Reglamento Interior y de Debates, deben convocarse en la Asamblea Nacional sesiones especiales fuera del Palacio Federal Legislativo, las cuales no son invalidantes del acto resultante del procedimiento en el cual se cometieron, la Sala considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la sesión efectuada por la Asamblea Nacional en la Urbanización El Silencio, Arco de la Federación, sector El Calvario, el pasado 6 de junio de 2003, en la que se dictó la reforma del Reglamento Interior y de Debates publicada en Gaceta Oficial n° 37.706, del 06.06.03, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial n° 5667, Extraordinario, del 10 de octubre de 2003. Así se decide.                   

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1°- SIN LUGAR el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos Vestalia Araujo Sampedro, Carlos Humberto Tablante Hidalgo, Nelson Ventura, Ezequiel Vivas Terán, Alberto Jordán Hernández, Pedro Pablo Alcántara, Pedro Castillo, Alfonso José Marquina, Rafael Octavio Rivero, Ángel Emiro Vera y Freddy Lepage, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial nº 37.601, del 2 de enero de 2003, y en forma subsidiaria, contra las normas contenidas en los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de dicho Reglamento.

 

2°- SIN LUGAR la solicitud de nulidad por motivos de inconstitucionalidad presentada el 10 de junio de 2003, por los ciudadanos Leopoldo Martínez Nucete, Vestalia Sampedro de Araujo, Alfonso Marquina, Carlos Humberto Tablante Hidalgo, Nelson Ventura, Pedro Segundo Blanco, Alberto Jordán Hernández, Gerardo Blyde, Rafael Octavio Rivero, Elías Matta, Ángel Emiro Vera y Freddy Lepage, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, de la sesión especial realizada por la Asamblea Nacional en la Urbanización El Silencio, Parque El Calvario, Monumento Arco de la Federación, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del 10-06-03.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto  dos mil tres. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                   El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                           Ponente

 

 

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/

Exp. n° 03-0048.

 

...trados Antonio José García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, salvan su voto por disentir de la mayoría sentenciadora del fallo que antecede, por las siguientes razones:

La sentencia de la cual se difiere realizó una interpretación limitada de la norma constitucional que contiene el artículo 2, cuando afirma que la regla de las mayorías es suficiente para el respeto y la garantía del principio democrático.

Al respecto, se debe indicar que la soberanía radica en el pueblo (artículo 5), y la Asamblea Nacional, por su configuración democrática, es el órgano público que, por excelencia, representa el pluralismo político (artículo 2); valor superior de un Estado democrático y, por ende, el cimiento del régimen político-jurídico de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, el respeto al pluralismo político es el mínimo indisponible de la actuación parlamentaria, y su vulneración, indistintamente de cuál sea el instrumento jurídico que la genere, afectará desde sus cimientos la legitimidad de lo actuado.

En este aspecto, se debe aclarar que el pluralismo político no se conforma de manera desarticulada, sino que, al respecto, los partidos políticos o corrientes de opinión desempeñan un papel fundamental, pues son los componentes sociales más visibles de la diversidad política y, en consecuencia, la voluntad popular resulta de la concurrencia de tales componentes.

Por tanto, como los partidos políticos o corrientes de opinión son: a) una expresión del pluralismo político; b) un cauce para la formación y manifestación de la voluntad popular; y c) un instrumento para la participación política de los ciudadanos (tanto activa como pasiva), ello dota de relevancia jurídica, y no sólo política, a la adscripción política de los representantes.  En consecuencia, esa adscripción no puede ser ignorada ni por las normas infra constitucionales que regulen la estructura interna del órgano en que tales representantes se integran, ni por el órgano mismo en las decisiones que adopte en ejercicio de la potestad de organización que es consecuencia de su autonomía.

Tales decisiones, que, por definición, están atribuidas a la mayoría, no pueden ignorar lo que son -sin ahondar en esta oportunidad en mayores precisiones- los derechos de las minorías, cuyos integrantes también son recipiendarios del derecho constitucional a la elección de representantes y a la participación política.

En efecto, el derecho constitucional que reconoce el artículo 62 no se agota con el “acceso” al sistema electoral o con la “permanencia” en el cargo de elección popular; comprende, además, el “ejercicio” de las funciones propias del cargo sin impedimentos ni limitaciones ilegítimas, ya que el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas implica también, necesariamente, el mantenerse en ellos y su desempeño de acuerdo con lo que disponga la ley o el reglamento, que, evidentemente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que vacíe de contenido la función que ha de desempeñarse, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales.

Ello, en criterio de quienes suscriben, implica que, al menos para la realización de una modificación al Reglamento Interno de Debates, se exija una mayoría calificada ante la naturaleza misma y de las consecuencias que pudiesen acarrear las alteraciones que se realicen, pues, tal como la realidad política venezolana lo ilustra, un cambio que esté regido por una mayoría simple conduce, irremediablemente, a la dictadura de la mayoría en un órgano que, por principio, debe actuar por consenso, pues en él confluyen las voces de todos los estamentos de la nación venezolana a través de sus representantes. La aceptación de una modificación del Reglamento Interno de Debates en los términos que fueron expuestos es estatuir una tolerancia política formal que no trasciende de la simple participación en la contienda electoral, y que no aporta nada a la ponderación de las fuerzas sociales, desequilibrio que, en los políticos, es una aspiración entendible ante el calor de la actividad que le es propia; pero su tolerancia por parte de una Sala, Corte o Tribunal  Constitucional es funesta.  La Asamblea Nacional legisla para todos los venezolanos, no para la tolda política que, circunstancialmente, ejerza la representación de la mayoría o, en el mayor de los casos, la primera minoría.

La negación de un control de naturaleza como la planteada sobre el Reglamento Interno es quedarse anclado en una idea que, en los ordenamientos jurídicos modernos, se ha superado con la declaración, sin complejos, de que el derecho parlamentario, jurídicamente, es un derecho controlable.  Y en este caso, el acto impugnado desconoce el valor jurídico del pluralismo político (artículo 2) y transgrede el derecho a la representación política (artículo 62).

No se trata de intromisiones, se trata de que en el ordenamiento jurídico constitucional la Sala debe garantizar que el entramado normativo siga el principio de supremacía de la Constitución.  Al respecto, se debe acotar que los interna corporis no son en su totalidad normas de organización y funcionamiento, pues comprenden normas de diversa naturaleza jurídica.  Es así como para la doctrina italiana -perfectamente aplicable a nuestro ordenamiento- existen normas que ejecutan inmediatamente la Constitución; normas de supremacía especial (las de disciplina y de policía interna); y normas de organización propiamente dicha.

El primer y el tercer tipo de preceptos comprenden normas realmente constitutivas del ordenamiento jurídico del Estado y, por ende, susceptibles de que afecten situaciones jurídicas subjetivas, principios o valores constitucionales, sometidas, de suyo, al control constitucional que ejerce esta Sala conforme a lo que preceptúa el artículo 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía plena de tales derechos, valores o principios.  Sólo las segundas (normas de supremacía especial) cabrían como normas internas en sentido estricto y, por ende, exclusivamente con respecto a ellas es que vale la afirmación, como lo hace la mayoría sentenciadora, de la imposibilidad de intromisión por parte de cualquier otro órgano que ejerza el Poder Público.

Demás está que se diga sobre el peligro que constituye la aceptación de una excepción al principio de universalidad del control de los actos que sean dictados por los órganos que ejercen el Poder Público, como derivación de una interpretación del principio de separación de poderes, cuando, ciertamente, el Principio de Legalidad, como una manifestación del Estado de Derecho, estipula la vinculación positiva, y si el Constituyente de 1999 no estableció un precepto similar al que recogió el artículo 159 de la Constitución de 1961, la interpretación que se le debe dar es en sentido positivo, por supuesto, bajo los márgenes que se apuntaron en el párrafo anterior.

 

Queda así expresado el criterio de los Magistrados disidentes.

 

Fecha ut supra.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

   Magistrado Disidente                     

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

  El Secretario,

 

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0048