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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante escrito del 8 de enero de 2003, los ciudadanos VESTALIA
ARAUJO SAMPEDRO, CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, NELSON VENTURA,
EZEQUIEL VIVAS TERÁN, ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO
ALCÁNTARA, PEDRO CASTILLO, ALFONSO JOSÉ MARQUINA, RAFAEL
OCTAVIO RIVERO, ÁNGEL EMIRO VERA y FREDDY LEPAGE, venezolanos
y titulares de las cédulas de identidad números 3.287.657, 3.840.634,
8.902.364, 672.364, 1.421.877, 3.288.450, 3.892.820, 6.846.976, 2.724.650,
4.988.092 y 2.149.190, respectivamente, en su condición de Diputados a la
Asamblea Nacional, asistidos por el abogado José Vicente Haro, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 64.815, interpusieron ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad
por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada y de reducción de lapsos, contra la Reforma Parcial del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA
NACIONAL, publicada en Gaceta Oficial nº 37.601, del 2 de enero de
2003, y subsidiariamente contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de dicho
instrumento normativo.
Mediante auto del 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala Constitucional admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia,
ordenó la notificación por oficio del Presidente de la Asamblea Nacional, del
Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República,
conforme lo establecía el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó el emplazamiento a los interesados
mediante cartel.
En la misma oportunidad, vista la solicitud de medida cautelar innominada presentada por los recurrentes, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala en sus fallos números 2873/2002 del 20 de noviembre y 3185/2002 del 11 de diciembre, el Juzgado de Sustanciación abrió cuaderno separado para tramitar dicha petición cautelar y remitió el expediente a la Sala, a fin que fuera dictada la decisión correspondiente.
Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión, esta Sala, en fallo n° 593/2003 del 25 de marzo, se declaró competente para conocer y decidir la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad presentada, acordó la solicitud de urgente tramitación formulada por los recurrentes y declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las normas contenidas en los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
El 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados conforme lo establecido en la sentencia n° 593/2003 y en el auto de admisión del recurso interpuesto, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” el 20 de abril de 2003 y consignado a los autos mediante diligencia del 22 del mismo mes y año.
El 29 de abril de 2003, el abogado Dionisio Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 66.281, en su condición de apoderado judicial de la Diputada a la Asamblea Nacional, ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo, según consta en poder apud acta que cursa al folio 56 del expediente, consignó escrito de informes en la causa bajo estudio.
El 6 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, los abogados Andrés Eloy Brito Denis, Ana Julia Niño Gamboa y Luis Felipe Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.583, 37.586 y 28.601, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de informes; del mismo modo, la abogada Soraya Cedillo Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 50.212, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en la presente causa.
El 10 de junio de 2003, los ciudadanos Leopoldo Martínez Nucete, Vestalia Sampedro de Araujo, Alfonso Marquina, Carlos Humberto Tablante Hidalgo, Nelson Ventura, Pedro Segundo Blanco, Alberto Jordán Hernández, Gerardo Blyde, Rafael Octavio Rivero, Elías Matta, Ángel Emiro Vera y Freddy Lepage, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por los abogados Generoso Mazzocca y José Gregorio Correa, presentaron solicitud de medida cautelar innominada contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003.
En sentencia n° 1665/2003 del 17 de junio, la Sala declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y, vistos los nuevos alegatos de inconstitucionalidad que se acumularon a los contenidos en la pretensión principal contra el mismo acto impugnado en esta causa, ordenó al Juzgado de Sustanciación notificar de dicha decisión a “todos los órganos que hayan sido notificados de la sentencia dictada por esta Sala bajo el n° 593/2003 del 25.03, y a los terceros que hayan intervenido en el presente juicio hasta la etapa de informes, con el objeto de que una vez que consten las respectivas notificaciones, éstos puedan consignar su opinión escrita en cuanto a las denuncias acumuladas a la pretensión principal, el quinto (5°) día de despacho siguiente al recibo del expediente en Sala, una vez practicadas las referidas notificaciones”.
Posteriormente, por auto n° 1668/2003 del 19 de junio, la
Sala, advertido el error material contenido en el dispositivo segundo de la
decisión antes referida, procedió ex officio a corregirlo, y, en
consecuencia, ordenó al Juzgado de Sustanciación notificar la sentencia n°
1665/2003 del 17.06, a todos los órganos que fueron notificados por oficio, de
acuerdo al auto del 22 de enero de 2003 del mismo Juzgado de Sustanciación, del
procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad que se tramita en la presente
causa, con el objeto de que una vez consten las respectivas notificaciones en
el expediente, aquellos puedan consignar su opinión escrita en cuanto a las
denuncias acumuladas a la pretensión principal en escrito presentado el 10 de
junio de 2003, el quinto (5°) día de despacho siguiente al recibo del
expediente en Sala, una vez practicadas las referidas notificaciones.
En el
mismo auto, la Sala dejó sin efecto la orden dada al Juzgado de Sustanciación
de notificar a todos los terceros interesados que hayan intervenido en la
presente causa hasta la etapa de informes, por no constar en autos intervención
de algún tercero y suspendió en el día en que se encontrara para la fecha de
publicación de dicho auto, el lapso de la segunda etapa de la relación en el
juicio principal tramitado en la presente causa, hasta tanto fueran practicadas
las notificaciones ordenadas en el mismo y precluyera la oportunidad dada a los
órganos cuya notificación ha sido ordenada para que presenten su opinión
respecto de las denuncias acumuladas a la pretensión principal.
Por auto
del 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar las
notificaciones ordenadas por la Sala en su fallo n° 1665/2003 del
17.06, siendo librados el mismo día los respectivos oficios.
Practicadas
las notificaciones indicadas, el Juzgado de Sustanciación remitió el 1° de
julio de 2003 los autos a la Sala, que los recibió en la misma fecha, siendo designado ponente el Magistrado doctor
José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de
julio de 2003, siendo la oportunidad establecida para tal acto, el abogado Luis
Felipe Palma, en su condición de apoderado judicial de la Asamblea Nacional,
consignó la opinión escrita del Órgano Legislativo Nacional, sobre los alegatos
de inconstitucionalidad contenidos en el escrito consignado por la parte
recurrente el 10 de junio de 2003. La Procuraduría General de la República no
consignó opinión escrita.
Habiéndose cumplido en la causa bajo examen todos los
trámites ordenados por la Sala en auto n° 1688/2003 del 19 de junio, el Juzgado
de Sustanciación remitió a la Secretaría de la Sala el expediente, en el cual,
una vez culminada la segunda etapa de la relación en el presente procedimiento
de nulidad por inconstitucionalidad, se dijo “Vistos” el 15 de julio de 2003.
Al ser la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del recurso de
nulidad interpuesto contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de
Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.601, del
02.01.03, y en forma subsidiaria contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121
contenidos en dicho instrumento normativo, e, igualmente, contra la Reforma
Parcial del mencionado Reglamento Interior, publicada en la Gaceta Oficial n°
37.706, del 06.06.03, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
a) Los alegatos contenidos en el escrito presentado el 8 de
enero de 2003 por los ciudadanos Vestalia Araujo Sampedro, Carlos Humberto
Tablante Hidalgo, Nelson Ventura, Ezequiel Vivas Terán, Alberto Jordán
Hernández, Pedro Pablo Alcántara, Pedro Castillo, Alfonso José Marquina, Rafael
Octavio Rivero, Ángel Emiro Vera y Freddy Lepage, en su condición de Diputados
a la Asamblea Nacional, respecto de los artículos son los que se resumen a
continuación:
1.- Que el 19 de diciembre de 2002, al instalarse la primera sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, el entonces Presidente del Parlamento, ciudadano William Lara, solicitó al Secretario de la Asamblea que informara si había o no el quórum necesario para la instalación de la sesión, y éste le informó que no lo había, motivo por el cual se procedió a verificar en forma nominal si se cumplía o no con la asistencia necesaria, y que dicho conteo permitió constatar que estaban presentes ochenta y seis (86) Diputados, es decir, tres (3) más de los necesarios para cumplir con la mayoría absoluta de Diputados que se conforma con la presencia de ochenta y tres (83), pero que de los presentes no todos eran Diputados principales, por lo que era necesario, con base en la atribución prevista en el artículo 187, numeral 20, de la Constitución, proceder a la calificación de los suplentes, según lo pautado en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
2.- Que diez (10) de los ochenta y seis (86) Diputados que integraban el quórum en la referida sesión extraordinaria, eran suplentes que aún no habían sido debidamente incorporados a la Asamblea Nacional, pues sólo después que la Cámara autoriza la separación temporal de los principales respectivos, es que pueden ser incorporados los suplentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 187, numeral 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 95 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, pues según este último, las ausencias de los Diputados a la Asamblea Nacional deben ser participadas con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación, para poder convocar al respectivo suplente, siendo menester, a fin de que la incorporación del suplente se haga efectiva, que el Presidente dé cuenta a la Asamblea Nacional de la situación para que ésta proceda a calificar a sus integrantes.
3.- Que en la primera sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, la Directiva de la Asamblea Nacional consideró a los diez (10) suplentes como válidamente incorporados al Órgano Legislativo Nacional para constituir el quórum requerido “antes de iniciarse la sesión”, aun cuando previamente el Presidente de la Asamblea Nacional debió, según el procedimiento antes referido, dar cuenta al Cuerpo de los diez (10) permisos concedidos a los Diputados principales y de los diez (10) suplentes que iban a intervenir en la referida sesión, para permitir que la Asamblea pudiera calificarlos como integrantes de la misma, y que al no cumplirse con tal procedimiento, es evidente que no hubo la mayoría necesaria (quórum) para la instalación de la mencionada sesión extraordinaria, pues al no estar efectivamente incorporados los diez (10) suplentes, sólo estaban presentes setenta y seis (76) Diputados, siendo lo exigido por la Constitución y el Reglamento ochenta y tres (83).
4.- Que el artículo 221 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el quórum en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, y que al haberse constituido la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional del 19 de diciembre de 2002 con setenta y seis (76) Diputados, sin examinar tampoco lo indicado en el artículo 95 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, se infringió de manera flagrante el contenido de la mencionada norma constitucional, y que pese a tales vicios en el procedimiento para constituir la Asamblea, se reformó dicho Reglamento, y, en tal sentido, el 2 de enero de 2003, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.601, la reforma Parcial al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada conforme al artículo 173 eiusdem, en la sesión extraordinaria del 19.12.02.
5.- Que el artículo 121 de la Reforma Parcial al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada en la “inconstitucional” sesión del 19 de diciembre de 2002, vulnera el principio democrático y el principio del pluralismo político, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que autoriza a la mayoría de los Diputados presentes de la Asamblea Nacional a revocar, por errores materiales o por carencia de alguna formalidad no esencial, actos o decisiones que deben ser adoptadas por un quórum calificado (por ejemplo, que deba ser adoptado por las tres quintas –3/5- partes de los miembros de la Asamblea), siendo dicho quórum restrictivo o nugatorio del derecho de las minorías parlamentarias a participar en la toma de decisiones, a obligar el diálogo y el consenso, y a controlar la actividad de las mayorías en la revocación de los actos del Órgano Legislativo Nacional.
6.- Que el establecimiento del quórum calificado para adoptar determinadas decisiones parlamentarias tiene, entre otros objetivos, garantizar el ejercicio de los derechos de las minorías parlamentarias, permitir a éstas que ejerzan la representación popular que tienen atribuida, ejercer control sobre las mayorías y, en general, obligar al diálogo y al consenso entre la mayoría y las minorías, en particular, al adoptar ciertas decisiones que por su naturaleza o importancia requieren de un acuerdo o consenso entre los integrantes del Poder Legislativo, en atención al principio democrático y al principio del pluralismo político, rectores de sus actividades parlamentarias, que promulga la Carta Magna en sus artículos 2 y 7, pero que tales circunstancias resultan desconocidas por la norma contenida en el artículo 121 de la Reforma Parcial al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, al establecer un quórum no calificado para lograr la revocatoria de actos.
7.- Que la norma contenida en el artículo 121 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobado en la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, es contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual, en sentencias interpretativas números 1139/2002 del 5 de junio, 1723/2002 del 31 de julio, y 2573/2002 del 16 de octubre, ha establecido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por vía de referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los órganos que ejercen el Poder Público, siendo éste junto con el pluralismo político, valores fundamentales que se conciben en el nuevo Texto Fundamental como verdaderos principios de actuación, superándose con ello anteriores concepciones conforme a las cuales se consideraban meros enunciados de valor únicamente programático.
8.- Que los artículos 15 y 16 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional modificaron el régimen de publicidad o acceso a los registros o archivos en que consten las declaraciones juradas de patrimonio de los Diputados a la Asamblea Nacional, específicamente al eliminar la publicidad de dicha información y optar por un sistema de registro confidencial llevado por la Directiva de la Asamblea Nacional, con restringidos supuestos de excepción, en perjuicio de la norma contenida en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la cual sólo es posible declarar como documentos confidenciales o secretos aquellos que versan sobre materias relativas a la seguridad interior y exterior, a la investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, en los términos en que lo disponga la ley reguladora de la clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
9.- Que el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio de los Diputados a la Asamblea Nacional no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual no pueden constitucionalmente ser declarados como confidenciales por el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobado en la “irregular” sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002.
10.- Que los artículos 11 y 20 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, al establecer que la Presidencia de dicho Órgano Legislativo tendrá la potestad de autorizar la incorporación de los suplentes respectivos, siendo suficiente para ello el cumplir únicamente con la notificación a la Secretaría de la Asamblea de la ausencia del Diputado principal y la presencia del respectivo suplente, violan de manera flagrante lo establecido en el artículo 187, numeral 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en forma textual que la separación temporal de un Diputado sólo podrá acordarse con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados presentes en la sesión, lo cual quiere decir que sin importar lo prolongado de la separación, ésta debe ser aprobada por una mayoría calificada de la Asamblea Nacional, antes de la incorporación del respectivo suplente.
11.- Que la aprobación de la separación temporal de los Diputados por parte de la Asamblea Nacional, que puede originar la ausencia del principal y la necesaria incorporación del respectivo suplente, es distinta a la expedición de permisos de menor cuantía por parte del Presidente de la Asamblea Nacional, según las previsiones del propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, ya que en tales casos (los de menor cuantía), la licencia no puede exceder de los diez (10) días consecutivos, y en ellos sólo se tiene el deber reglamentario de notificar a la Asamblea Nacional de tal permiso, circunstancia que cambia cuando el permiso excede los diez (10) días consecutivos, pues entonces se trataría de una separación temporal que debe ser aprobada por las dos terceras partes de los Diputados de la Asamblea Nacional, conforme al artículo 187, numeral 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12.- Que el nuevo Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional incluye en su artículo 77 una disposición ajena a la materia a ser normada por el indicado Reglamento Interior, vinculada con la designación y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica Financiera de la Asamblea Nacional, de acuerdo con la cual el referido funcionario puede ser designado y removido por la plenaria de la Asamblea Nacional, sin embargo, dicha disposición deroga tácitamente el artículo 5 del Reglamento de la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, de acuerdo con el cual la designación y remoción del funcionario en cuestión sólo podía acordarse por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la entonces Comisión Legislativa Nacional, sin que se haya ofrecido justificación para esta nueva regulación.
13.- Que el referido artículo 77 viola el principio democrático y el principio del pluralismo político, consagrados en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además adolece del vicio de desviación de poder, pues el propósito de modificar el quórum requerido para el nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, que exigía con anterioridad el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Comisión Legislativa Nacional, para establecer en su lugar un quórum de la mayoría de la plenaria, es permitir a la Presidencia de la Asamblea Nacional y al Grupo Parlamentario de Opinión del partido de gobierno, remover al actual Jefe de la mencionada Oficina, con lo cual el objeto de dicha norma se apartó enteramente de la finalidad que debe tener el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
14.- Que la vulneración de los principios constitucionales antes referidos se concretiza mediante la restricción que el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional impone a los parlamentarios que representan a las minorías, en cuanto a la posibilidad de intervenir en la conformación de un organismo de asesoría autónomo e imparcial, que coadyuve con las actividades legislativas desarrolladas por los distintos parlamentarios en el ejercicio de sus funciones; asimismo, dicha vulneración se manifiesta con la restricción de la potestad de las minorías representadas en la Asamblea Nacional a decidir sobre la dirección de un organismo vital para el trabajo legislativo, al estar impedidas de decidir en cuanto a la designación y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional. Por las causas y alegatos expuestos, los Diputados recurrentes solicitaron se declare la nulidad de la sesión extraordinaria efectuada el 19 de diciembre de 2002 y la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional en ella aprobada, o en su defecto, la nulidad de los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de dicho instrumento normativo.
b) Los alegatos contenidos en el escrito presentado, el 10
de junio de 2003, por los ciudadanos Leopoldo
Martínez Nucete, Vestalia Sampedro de Araujo, Alfonso Marquina, Carlos Humberto
Tablante Hidalgo, Nelson Ventura, Pedro Segundo Blanco, Alberto Jordán
Hernández, Gerardo Blyde, Rafael Octavio Rivero, Elías Matta, Ángel Emiro Vera y
Freddy Lepage,
en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, se resumen a continuación:
1.- Que el 03.06.03 se instaló la sesión ordinaria conforme a lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y que durante la lectura de la cuenta correspondiente a esa sesión, el Secretario de la Cámara leyó una comunicación del Diputado Omar Mezza, en el que solicitó la impresión y distribución de un proyecto de reforma parcial del indicado Reglamento Interior “impugnado por quienes suscribimos el presente escrito el pasado mes de enero”, por lo que una vez leída ésta y solicitada la declaratoria de urgencia reglamentaria de discutir dicho trámite en la sesión ordinaria más próxima, los “Diputados de la oposición” tomaron la palabra e indicaron que dicha propuesta no podía traerse a debate, en virtud de la existencia de una comisión paritaria creada para reformar el mencionado Reglamento Interior, a propósito de la controversial reforma de diciembre de 2002, cuya nulidad parcial fue solicitada ante la Sala Constitucional.
2.- Que el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Francisco Ameliach, se negó a conceder el derecho de palabra a los diputados de la oposición, que reiteradamente lo solicitaron, e insistió en someter a votación en el pleno de la Cámara la propuesta del Diputado Omar Mezza Ramírez, efectuada la referida votación, los Diputados de la oposición solicitaron su verificación nominal, la cual fue arbitrariamente negada por el Presidente, no obstante estar obligado a concederla según el artículo 125 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea, circunstancia que produjo un clima de tensión y protesta entre los Diputados de la oposición, que hacía imposible la existencia de condiciones mínimas para continuar con la sesión, y ante tal situación, el Presidente del Órgano Legislativo Nacional, no apeló a la solución del instrumento reglamentario de conformar una Comisión General para conciliar criterios.
3.- Que en vez de adoptar dicha salida para dirimir el conflicto presentado, el Presidente de la Asamblea, Diputado Francisco Ameliach, convocó de manera arbitraria, ilegal y alejada de cualquier debate parlamentario, a una sesión especial el miércoles 4 de junio de 2003, a las 3.00 pm, y negó nuevamente el derecho de verificación de la votación efectuada, esta vez en forma uninominal, luego de lo cual, en la fecha antes indicada (04.06.03), se pretendió instalar la sesión especial “írritamente convocada” y por una vía de hecho, motivo por el cual “los Diputados de la oposición” reclamaron con vehemencia y de manera verbal las actuaciones que estimaban contrarias a la normativa reglamentaria, por cuanto el Presidente de la Asamblea es igual al resto de los Diputados que integran dicho Órgano Legislativo, ya que sólo actúa por delegación y mandato del cuerpo, sin más privilegios que los indicados en la Constitución, en el Reglamento Interior y en las leyes.
4.- Que el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Francisco Ameliach, no podía instalar unilateralmente la sesión especial pautada para el 4 de junio de 2003, siendo un hecho público y notorio que no existían las condiciones mínimas para sesionar, y que ante tal situación “nuevamente en violación al reglamento” y sin siquiera haberse efectuado una sesión previa en la cual se discutiera y aprobara tal medida, el Presidente de la Cámara convocó a una sesión especial sin indicar su objeto, en la Urbanización El Silencio, Arco de la Federación, sector El Calvario, la cual fue reiterada por él, el 5 de junio de 2003, “ante un hemiciclo en el cual no estaba constituida la Cámara”, pues no se llegó a instalar la sesión ordinaria por falta del quórum exigido por el Reglamento Interior y la Constitución, siendo que el pasado 6 de junio de 2003, se instaló la sesión convocada “írritamente y por vías de hecho”.
5.- Que en la referida “sesión” del 6 de junio de 2003, un grupo de “diputados oficialistas” sin que pudiera establecerse la existencia del quórum requerido para instalarse y sesionar válidamente según el Reglamento Interior y la Constitución, por cuanto es también un hecho público y notorio que fueron incorporados Diputados suplentes “aun cuando los titulares respectivos reclamaban la ilegitimidad de esa sesión”, los “Diputados” presentes pretendieron reformar parcialmente el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en violación de la Constitución y de las normas contentivas del procedimiento establecido en el Reglamento vigente para proceder a su reforma, así como de los derechos a la tutela judicial y a la representación política que ostentan los Diputados que solicitaron la nulidad parcial del referido instrumento normativo ante la Sala Constitucional, siendo publicada la “írrita” reforma en la Gaceta Oficial n° 37.706 del mismo viernes 6 de junio.
6.- Que imponer desde la misma fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República, la reforma “aprobada” el 6 de junio de 2003 al resto del Órgano Legislativo Nacional constituye un “golpe de estado” para el funcionamiento de la Asamblea Nacional, pues, tal reforma implica la aprobación un conjunto de “leyes antidemocráticas, entre las cuales está una reforma a la Ley Orgánica de este Tribunal a efecto de modificar su estructura sin darle el trámite que corresponde a las leyes orgánicas, irrespetando la iniciativa legislativa que en esta materia tiene el Supremo Tribunal y violentando la obligación de consulta constitucional, con el único propósito de nombrar nuevos magistrados por mayoría simple y no con la mayoría calificada que se exige para éstos importantes nombramientos”, cuando, según aviso publicado en la prensa nacional el 08.11.03, el acuerdo para sesionar en El Calvario fue “aprobado” el mismo día en que se celebró la cuestionada sesión especial.
7.- Que la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional “aprobada” el 6 de junio de 2003, tiene por finalidad despojar de sus funciones a la Comisión Ordinaria de Legislación, instancia que se disponía, en atención al pluralismo político protegido por la Constitución, a establecer equilibrios y revisiones en los proyectos de ley que han sido presentados por el sector oficialista, por causa del temor a perder la mayoría parlamentaria para aprobar en la mencionada Comisión los textos legales en discusión, y, asimismo, que la decisión de algunos Diputados de la Asamblea Nacional de sesionar, mediante vías de hecho, en El Calvario para aprobar la reforma al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, es contraria al procedimiento de formación y reforma de leyes contenido en la Constitución y en el vigente reglamento interno, en particular a lo establecido en los artículos 1, 89, 135 y 144 eiusdem.
8.- Que el artículo 1 del Reglamento Interior prevé que la Asamblea Nacional se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo ubicado en Caracas, capital de la República, “pudiendo sesionar excepcionalmente en un lugar diferente o en otra ciudad de la República, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes”, que el artículo 89 del mismo texto indica que la Cámara “podrá celebrar sesiones especiales cuando el Cuerpo lo acuerde, y en ellas sólo se tratará el objeto de la convocatoria”; además el artículo 135 establece que la Junta Directiva fijará “la primera discusión de todo proyecto dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días consecutivos de su distribución por Secretaría”, y, finalmente, el artículo 144 eiusdem prevé que “los proyectos de acuerdo se discutirán previamente en el seno de la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión de la Comisión Coordinadora y se presentarán a la Asamblea para su aprobación”.
9.- Que ninguno de los pasos descritos se cumplieron en el procedimiento de reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003, de manera que la modificación sufrida por el referido instrumento reglamentario es nula de nulidad absoluta, esto es, inexistente e ineficaz, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, y la misma, adicionalmente, es violatoria del principio según el cual los órganos o entes públicos tienen prohibido revisar o innovar sus actos cuando éstos se encuentran impugnados por contrariedad a Derecho, por ser tal actuación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. Por los motivos antes indicados, solicitaron que fuera declarada la inexistencia e ineficacia de la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003.
DEL
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA ASAMBLEA NACIONAL
El 6 de mayo de 2003, los abogados Andrés Eloy Brito Denis, Ana Julia Niño Gamboa y Luis Felipe Palma, en su condición de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de informes, en el que se encuentran los alegatos que se resumen a continuación:
1.- Que en relación a la supuesta inconstitucionalidad de la instalación de la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, por violación de lo establecido en el artículo 187, numeral 20, de la Constitución vigente, debe señalarse que el procedimiento propuesto por los recurrentes para la incorporación del suplente del Diputado principal, supone un intento de obstaculizar el funcionamiento eficaz de la Asamblea Nacional, por cuanto la potestad constitucional de la misma de “calificar a sus integrantes” constituye una atribución que “actualmente tiene una disminuida importancia porque supone un residuo histórico de aquella función que ostentaban los parlamentos de enjuiciar la validez o nulidad de las elecciones donde fueron electos los diputados o parlamentarios”, y que tal función está atribuida a una rama del Poder Público, la electoral, cuyos actos están, en todo caso, sujetos al control ulterior jurisdiccional del Poder Judicial.
2.- Que en referencia al procedimiento de calificación de sus integrantes, no es cierto que la incorporación de un suplente, en caso de inasistencia del principal, esté sujeta en todo caso a la previa calificación de la Asamblea, en vista de la atribución que le confiere el artículo 187, numeral 20, de la actual Constitución, ya que es práctica parlamentaria, absolutamente pacífica y uniforme, que “sólo en la primera oportunidad en que el suplente se incorpora en lugar del principal, tiene lugar la previa calificación del suplente por la Asamblea como integrante del Cuerpo, mediante el examen de sus credenciales expedidas, por cierto, por el Consejo Nacional Electoral”, casos en los cuales, tal y como ocurre al iniciar cada período constitucional, se aplica el artículo 5 del Reglamento Interior y Debates, que prevé la designación de una comisión integrada por al menos dos (2) Diputados para examinar las credenciales del suplente.
3.- Que es en esa primera oportunidad en que el suplente cubre la ausencia del Diputado principal, cuando la Asamblea procede a verificar las credenciales, es decir, cuando procede a “calificar” al suplente como miembro del Cuerpo, la cual tiene lugar en sesión plenaria de la Asamblea Nacional, en la que el Presidente dispone el nombramiento de al menos dos (2) Diputados para que verifiquen las credenciales del suplente, luego de lo cual, aquél procede a tomar el juramento de respeto y obediencia a la Constitución y a la ley, siendo incorrecto suponer que fuera de esta primera oportunidad (al igual que ocurre con los Diputados principales) que la Asamblea Nacional proceda indefinidamente a aplicar este procedimiento, cargado de ritualismo salvo en lo referido al juramento constitucional, que mal interpretado y aplicado puede conducir a la obstrucción del funcionamiento adecuado del Órgano Legislativo Nacional.
4.- Que respecto de la competencia de la Asamblea Nacional para acordar la separación temporal de un Diputado con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los diputados presentes, prevista en el artículo 187, numeral 20, del Texto Constitucional, debe advertirse la insólita interpretación efectuada de dicha norma por los recurrentes, ya que la misma no tiene por objeto regular los permisos o licencias de los Diputados, materia en la que la Constitución guarda silencio en forma oportuna al encomendar su regulación al Reglamento Interior, y que, en cambio, cuando la disposición contenida en el artículo 187, numeral 20, constitucional prevé la posibilidad de que la Asamblea Nacional acuerde la “separación temporal” de un diputado y exige, para ello, el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados presentes, está regulando un aspecto del régimen disciplinario de los parlamentarios.
5.- Que la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias destinadas a imponer la separación temporal de un diputado de sus funciones, se encuentra restringida al voto reforzado de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados presentes como medida esencial de protección de las minorías frente a las mayorías, dada su natural tendencia a situarse en posición antagónica, la cual se justifica, por otro lado, al no ser oponibles las prerrogativas constitucionales de inmunidad e irresponsabilidad de los Diputados al propio Órgano Legislativo Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Norma Constitucional, de allí que el artículo 187, numeral 20, eiusdem, debe entenderse en íntima conexión con la potestad contemplada en el numeral 19 del mismo artículo, conforme a la cual es atribución del Cuerpo dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan, entre las que está la separación temporal.
6.- Que el procedimiento propuesto por los recurrentes, en cuanto a la cuenta previa del Presidente de la incorporación del suplente y de la aprobación por el Pleno de la Asamblea, pretende colocar trabas en la conformación del quórum necesario para sesionar y, en consecuencia, obstaculizar el buen funcionamiento del Órgano Legislativo Nacional, ya que de acuerdo al artículo 221 del Texto Constitucional, el quórum para sesionar en ningún caso será inferior a la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional, y si se incluye en la cuenta leída al inicio de cada sesión la admisión o aceptación de la incorporación del suplente, el Cuerpo nunca podría llegar a constituirse válidamente ante la ausencia de los Diputados principales que son sustituidos por los suplentes, ya que, según lo indicado en el recurso interpuesto, la incorporación de los últimos sólo podría ocurrir después de iniciada la sesión, esto es, después que la Asamblea se ha constituido válidamente.
7.- Que tanto en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional de 2001 como en el Reglamento Interior reformado, la incorporación de suplentes en lugar del Diputado principal jamás ha estado sujeta a formalidades especiales o insustanciales, pues ha prevalecido el criterio de evitar maniobras obstruccionistas y garantizar el funcionamiento eficaz y sin trabas del Órgano Legislativo Nacional, de allí que la práctica parlamentaria seguida en la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, contemplada en el actual artículo 20 del Reglamento Interior, por la cual el suplente puede incorporarse, sin más formalidad, una vez constatada la ausencia del principal, con la previa convocatoria del suplente (que incluso puede tener el lugar el mismo día) o sin ella (en casos donde no se haya participado con antelación la inasistencia del principal), sin que sea admisible sostener que la inasistencia del principal puede ser obstáculo insalvable para la incorporación del suplente.
8.- Que, en todo caso, la práctica parlamentaria cuestionada en la solicitud de inconstitucionalidad planteada sobre la base de una interpretación equivocada del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, constituye un ámbito reservado del Cuerpo Legislativo Nacional, ya que la autonomía parlamentaria que reconoce el artículo 187, numeral 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, de acuerdo a la doctrina comparada, no sólo la posibilidad de emanar la norma, sino incluso “la de interpretarla en forma privativa”, sin que sea posible la intervención o fiscalización de otras ramas del Poder Público, por cuanto ello supondría el ejercicio de controles sobre la actividad política del parlamento, siendo el caso que “el parlamento o la Asamblea es juez de su propio reglamento”, al ser el control político y no el jurisdiccional el medio general de aseguramiento de su aplicación.
9.- Que, en definitiva, salvo en los casos de lesión de derechos o garantías constitucionales o de normas constitucionales condicionantes del procedimiento parlamentario, puede postularse con regla general el que los actos parlamentarios (interna corporis) no deben estar sometidos al control jurisdiccional del Poder Judicial, y que en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional “debería abstenerse de evaluar la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002 en lo que respecta a la determinación de su conformidad con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional”.
10.- Que respecto de la pretensión subsidiaria de nulidad de diferentes artículos del Reglamento Interior, debía indicarse, en cuanto a la inconstitucionalidad denunciada del último de los artículos mencionados, que el mismo tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 221 constitucional, el cual como un límite constitucional expreso oponible a la autonomía parlamentaria al establecer que el quórum en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional, al contemplar el quórum calificado de tres quintas (3/5) partes de los Diputados presentes para la toma de decisiones revocatorias de actos legislativos, salvo en los casos en que la causa de la revocación sea un error o carencia de alguna formalidad no esencial, por no estar tales casos vinculados con elementos esenciales sino extrínsecos del acto revocado, por lo que la actuación se asemeja más a una subsanación o corrección del acto votado con anterioridad que a una verdadera revocación.
11.- Que las minorías representadas en el Órgano Legislativo Nacional se hallan, antes y después de la Reforma impugnada, en la misma situación jurídica y política, pues es falso que el principio democrático y el pluralismo político protegidos por el artículo 2 de la Constitución impliquen la exigencia de que la regla en el ámbito parlamentario sea la adopción de decisiones mediante mayorías calificadas o reforzadas, y que, por el contrario, los mismos implican la regla general contraria, a saber, que es la decisión adoptada por la mitad más uno de los integrantes de los miembros del Cuerpo colegiado o de los miembros presentes en la reunión según se establezca en las normas reguladoras del funcionamiento del Cuerpo legislativo, siendo la exigencia de mayorías reforzadas o calificadas la excepción, visto que limitan a las mayorías en beneficio de las minorías, que en tal supuesto adquieren una especie de poder de veto sobre las mayorías.
12.- Que el propio principio del pluralismo político imposibilita que como cláusula general de funcionamiento del sistema y, en particular, del parlamento, se exijan mayorías reforzadas o calificadas, lo cual revela que el propósito de los recurrentes no es, en realidad, la protección de las minorías representadas en el Órgano Legislativo Nacional, sino la consolidación de un modelo democrático del consenso, que liquide la legítima aspiración de las mayorías a adoptar las decisiones en el ámbito constitucional y parlamentario a través de sus representantes, cuando la excepción debe ser, precisamente, las materias en que la propia Constitución exija el consenso de las mayorías y de las minorías para dictar el acto o la legislación, y que, en todo caso, el artículo 121 del Reglamento Interior pudo haber adoptado conforme con la Constitución el principio del paralelismo de las formas para la revocatoria de los actos del Parlamento, y desechar la extraña regla de las tres quintas (3/5) partes para tal actuación.
13.- Que en relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 16 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, debe indicarse que la reforma de dicha disposición, que contempla la posibilidad de consultar los datos patrimoniales e intereses económicos de los parlamentarios por los Diputados cuando estén realizando alguna investigación parlamentaria autorizada o bien cuando acrediten un interés legítimo y justificado en tener acceso a tal información sujeto en ambos casos a la autorización de la Junta Directiva del Cuerpo, tiene por finalidad introducir una medida de protección a la intimidad y a la vida privada de las personas investidas de la función parlamentaria, de modo que resulta infundada la denuncia de falta de cobertura por el artículo 143 constitucional de la norma impugnada, ya que uno de los supuestos que la indicada disposición constitucional contempla para restringir el acceso a información es la protección de la vida privada.
14.- Que sobre la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 11 y 20 del acto normativo impugnado, debe reiterarse lo indicado previamente en cuanto a la calificación de los integrantes del Cuerpo, a la incorporación de los suplentes ante la ausencia de los Diputados principales y a la suspensión temporal de un Diputado de la Asamblea por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, pues el objetivo de las normas contenidas en los mencionados artículos es favorecer la dinámica parlamentaria, disminuir las prácticas obstruccionistas, y eliminar en definitiva aquellos obstáculos formales insustanciales contrarios al funcionamiento eficiente del Órgano Legislativo Nacional, al contemplar que para la incorporación del suplente es útil cualquier medio para efectuar la convocatoria, sin que medie lapso alguno, al no existir ninguna exigencia reglamentaria o constitucional que impida tal práctica parlamentaria.
15.- Que, finalmente, en cuanto a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 77 del Reglamento Interior, debe indicarse que de acuerdo con la doctrina especializada, no es posible oponer al legislador en la forma en que lo plantean los recurrentes el vicio de desviación de poder, por cuanto, entre otras razones, la misma es una técnica de control de la discrecionalidad administrativa, que supone la sujeción al bloque de la legalidad y a la Constitución, mientras que el legislador no tiene discrecionalidad, sino libertad de configuración política sometida sólo a los límites establecidos por el Texto Constitucional, y que, por otro lado, la Oficina de Asesoría Económica y Financiera integra el sistema de asesoría legislativa de la Asamblea, por ello, debe estar sujeta a la potestad organizativa del Pleno del Cuerpo, sin que exista en la ley a favor del titular de la Jefatura de la mencionada Oficina un derecho a que su situación estatutaria no sea afectada o permanezca inalterable.
16.- Por tales razones, los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional piden se declare sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto en la presente causa contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.601, del 02.01.03, y en forma subsidiaria contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 contenidos en dicho instrumento normativo.
El mismo
6 de mayo de 2003, la abogada Soraya Cedillo Valero, actuando en su condición
de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de
informes, en el que expuso los argumentos que en forma resumida se indican a
continuación:
1.- Que
resulta improcedente la denuncia de inconstitucionalidad de la sesión
extraordinaria de la Asamblea Nacional, del 19 de diciembre de 2002, ya que la
actividad parlamentaria del Órgano Legislativo Nacional se rige tanto por lo
indicado en el artículo 221 de la Constitución, en cuanto a la necesidad de
mayoría absoluta para sesionar (quórum), como por lo establecido en el artículo
120 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (según el cual
la mayoría absoluta es la mitad más uno de los Diputados presentes), y que al
estar conformada en la actualidad la Asamblea por ciento sesenta y cinco (165)
Diputados, debía contar con no menos de ochenta y tres (83) Diputados para
sesionar, y que dicha cantidad, al momento de efectuar la verificación nominal
de los asistentes en la mencionada sesión extraordinaria, fue superada con la
incorporación de los suplentes, hasta alcanzar la asistencia de ochenta y seis
(86) Diputados.
2.- Que
respecto de la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 77 y 121 del
Reglamento parcialmente impugnado, por contrariar el contenido del artículo 2
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la
primacía del principio democrático y del pluralismo político, el cual, en tanto
valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, supone la existencia y respeto
por las opiniones y participación de los representantes de las mayorías y
minorías que integran la sociedad, y que ello no se ve afectado por lo previsto
en el mencionado artículo 121 cuando establece la posibilidad de que el Cuerpo,
por la mayoría de los presentes, pueda declarar la nulidad de la decisión o
acto afectado por errores o carencia de alguna formalidad no esencial, pues en
todo sistema democrático la regla es que las decisiones de los Órganos
Legislativos se tomen por la mayoría absoluta, siendo la excepción los casos en
que se adoptan decisiones por mayoría simple o calificada.
3.- Que
el artículo 121 impugnado por supuesta inconstitucionalidad se adapta al
artículo 2 constitucional, al contemplar una mayoría calificada de tres quintas
(3/5) partes de los Diputados para la revocatoria de un acto o decisión de la
Asamblea Nacional, a fin de garantizar el derecho a la participación de las
minorías, y al prever una mayoría simple de la mayoría de los presentes al
declarar la nulidad de actos por errores o carencias no esenciales, con el
objeto de garantizar el buen funcionamiento del Cuerpo Legislativo; y que algo
similar ocurre con lo previsto en el artículo 77 del Reglamento Interior, pues
el mismo, al señalar que el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica será
designado y removido por la mayoría de la plenaria de la Asamblea, responde al
principio democrático de la regla de la mayoría, sin perjuicio del derecho de
participación de las minorías, sin que los recurrentes hayan probado en autos
que la norma está afectada por el vicio de desviación de poder, conforme a lo
exigido por la Sala Político-Administrativa en sentencia del 12.07.01, caso: Mercedes
Arcadia Montilla, exp. 13.634.
4.- Por
lo que respecta a la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16
del Reglamento impugnado, por vulnerar según los recurrentes la norma contenida
en el artículo 143 en cuanto al derecho de los ciudadanos a ser informados
oportuna y verazmente por la Administración, debe indicarse que tal posibilidad
no está exenta de límites, pues existen otras normas, como la del artículo 60
de la Constitución, consagratorio del derecho a la intimidad y a la vida
privada, que limitan el ejercicio del derecho de acceso a la información, y
que, en todo caso, ninguno de los artículos impugnados impide el acceso a los
datos patrimoniales de los Diputados del Cuerpo, por el contrario, contemplan
la elaboración de un registro con tales datos y los supuestos en que, no
obstante ser el mismo confidencial, puede solicitarse información contenida en
ellos (investigación parlamentaria e interés legítimo y justificado en dicha
información), previa autorización de la Junta Directiva.
5.- Que
la Ley Orgánica de la Administración Pública regula en sus artículos 155 y 164
el ejercicio del derecho a la información en poder de la Administración no como
un derecho absoluto, sino restringido en supuestos de archivos o datos que
hayan sido expresamente calificados como confidenciales, al estar sometido a la
previa autorización del órgano superior respectivo, y que dentro de los
archivos que regularmente son confidenciales o no de libre acceso salvo causa
justificada, son los datos patrimoniales de los funcionarios, empleados y
obreros del sector público que han sido suministrados, por ejemplo, a petición
del Contralor General de la República con fundamento en el artículo 78 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de
Control Fiscal y en lo dispuesto en la Resolución n° 01-00-015, del 30 de abril
de 2001, emanada del referido órgano administrativo.
6.- Que,
por último, en relación con la supuesta violación del numeral 20 del artículo
187 de la Constitución vigente, por el artículo 20 del Reglamento Interior y de
Debates, al establecer un mecanismo de convocatoria e incorporación de
suplentes por permiso o inasistencia (notificada o no) de los Diputados
principales no sujeto a formalidades innecesarias, debe considerarse que tal
regulación responde, vista la importancia de la función parlamentaria, a
garantizar el funcionamiento efectivo del Órgano Legislativo Nacional, es
decir, que el mismo no se vea interrumpido por la ausencia de algunos Diputados
que por motivos justificados o no, hayan dejado de acudir a las sesiones sin
previa notificación, siendo compatible con la Constitución, en cuanto a la
atribución de calificar a sus integrantes, que se permita la incorporación del
suplente, previa notificación a la Secretaría de la Asamblea, que debe llevar
un estricto control sobre la incorporación de suplentes a las sesiones.
7.- Que
debe interpretarse que la atribución de la Asamblea Nacional de autorizar la
separación temporal de los Diputados con el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes de los Diputados presentes, sólo puede ejercerse cuando el
Diputado participe previamente al Cuerpo su necesidad de separarse
temporalmente de sus actividades parlamentarias, mientras que el artículo 20
del Reglamento impugnado parcialmente, regula un supuesto diferente, a saber,
el modo de solventar la falta de quórum para sesionar el Órgano Legislativo,
cuando se produce la ausencia sobrevenida de alguno o algunos de los Diputados
sin notificación previa, y no es posible el ejercicio de la atribución del
artículo 187, numeral 20, del Texto Constitucional. En atención a lo expuesto,
la sustituta de la Procuradora General de la República solicitó a esta Sala la
declaratoria sin lugar el recurso de nulidad por motivos de
inconstitucionalidad interpuesto en el presente caso.
Iv
El 10 de julio de 2003, el abogado Luis Felipe Palma, en su
carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, en atención a lo
acordado por la Sala en su fallo n° 1665/2003, del 17.06, consignó escrito
contentivo de la opinión de dicho Órgano Legislativo respecto de las denuncias
de inconstitucionalidad acumuladas en escrito del 10 de junio de 2003 a las
presentadas en forma inicial en la presente causa. En síntesis, dicha opinión
contiene los siguientes argumentos:
1.- Que la Sala Constitucional ha
admitido la incorporación al proceso de nuevos alegatos de
inconstitucionalidad, aun cuando la intervención de las partes ya se había
agotado previamente, en la fecha de celebración del acto de informes, el 6 de mayo
de 2003, y ya no era posible alegar nuevas circunstancias de hecho o de
derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el recurso de nulidad inicialmente
interpuesto en enero del presente año, tenía por motivo supuestos vicios de
inconstitucionalidad de la sesión extraordinaria realizada por la Asamblea
Nacional el 19 de diciembre de 2002, así como de la reforma parcial del
Reglamento Interior y de Debates, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.601, del
02.01.03, pero no la sesión especial efectuada por el Cuerpo Legislativo el
06.06.03, en el Parque El
Calvario, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la
que se aprobó una reforma parcial del mismo Reglamento Interior, publicada en
la Gaceta Oficial n° 37.706, del 06.06.03.
2.- Que la Sala Constitucional estableció en forma implícita
la prohibición para la Asamblea Nacional de innovar los actos de rango
constitucional por ella dictados, que hayan sido objeto de impugnación ante el
Tribunal Supremo de Justicia, cuando ello no resulta constitucionalmente
posible, pues en el caso del Reglamento Interior y de Debates, que tiene
naturaleza de acto con fuerza de ley ordenado directamente por la Constitución,
el mismo es privativo del Cuerpo Legislativo Nacional, y sólo a él compete la
revisión, modificación y corrección del mismo, función ésta que puede realizar
en cualquier momento como detentador originario de la potestad legislativa, de
acuerdo con lo previsto en la vigente Constitución, siendo la pretensión de los
solicitantes de la medida cautelar presentada en la presente causa, el 10 de
junio de 2003, el “administrativizar” la posición constitucional de la
Asamblea Nacional, incluso en el caso de aquellas actividades que son
indiscutiblemente distintas a la actividad administrativa, como es la
tramitación y sanción por el Órgano Legislativo de un reglamento parlamentario.
3.- Que el procedimiento seguido por la Asamblea Nacional
para reformar su Reglamento Interior se ajustó a lo establecido en el artículo
175 de dicho instrumento normativo (sin que invalide su aplicación, el que la
moción de urgencia de discusión de la reforma se haya fundado en el artículo
135 eiusdem), que establece un procedimiento especial, distinto al que
se sigue para reformar las leyes, consistente en una lectura única del proyecto
de reforma del Reglamento, que abrevia el trámite y elimina la fase de
comisión, y asimismo, durante la realización de dicha reforma, el Presidente de
la Asamblea Nacional está facultado por el artículo 28, numeral 21, del mismo
texto reglamentario, a someter a la consideración de la Asamblea la
interpretación de aquél, en caso de dudas u omisiones, lo cual revela que es
falsa la aseveración de los solicitantes, en cuanto a la obligación que tenía
el Pleno de someter el proyecto de reforma a la Comisión Paritaria, creada por
la Asamblea Nacional el 14.01.03, pues ésta tenía naturaleza de simple comisión
de estudio, sin potestad para tramitar un proyecto de reforma ya introducido.
4.- Que la convocatoria efectuada, el día 3 de junio de
2003, por el Presidente de la Asamblea Nacional para la realización de una
sesión especial el 4 de junio de 2003, vista la moción de urgencia solicitada
por el ciudadano Diputado Omar Mezza Ramírez, se fundó en el artículo 110 del
Reglamento Interior y de Debates, pues tenía como único objeto la consideración
de una reforma puntual del referido Reglamento, sin que fuera obligatorio de
acuerdo a dicha disposición, el pase del proyecto a una comisión de estudio, y
que además, dicha convocatoria, según consta en el acta de la sesión del 3 de
junio de 2003 consignada en autos, fue precedida por la aprobación de la
mayoría de los integrantes del Cuerpo Legislativo de la realización de dicha
sesión especial, lo cual evidencia el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 89 del Reglamento Interior y de Debates.
5.- Que la convocatoria efectuada por el ciudadano
Presidente de la Asamblea Nacional el 4 de junio de 2003, en medio de las “vías
de hecho adoptadas ilícitas” (pues carecen de fundamento reglamentario o
constitucional) por algunos Diputados que conforman el Órgano Legislativo
Nacional, se fundó en las competencias que le atribuyen los numerales 2 y 3 del
artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates, para convocar las sesiones de
la Asamblea Nacional, así como para presidir, abrir, prorrogar, suspender y
levantar las mismas, y que contrariamente a lo afirmado por los solicitantes de
la declaratoria de inconstitucionalidad de la sesión especial del 6 de junio de
2003, el artículo 1° del mismo texto reglamentario no exige que la realización
de sesiones fuera del Palacio Federal Legislativo tenga que ser aprobada
mediante un acuerdo parlamentario en sesión previa, y que, en todo caso, según
la doctrina especializada, existe la figura de la ratificación o aquiescencia,
mediante la cual el Órgano Legislativo, en caso de infracción de normas
procedimentales, puede con un acto posterior subsanar dichas irregularidades.
6.- Que la primera decisión adoptada por la Asamblea
Nacional en la sesión especial efectuada el 6 de junio de 2003, en la
Urbanización El Silencio, Parque El Calvario, del Municipio Libertador del
Distrito Metropolitano de Caracas, fue aprobar el acuerdo parlamentario que
permitía la realización de dicha sesión especial, con lo cual, de existir
alguna irregularidad, la misma quedó subsanada cualquier eventual irregularidad
que pudo haberse cometido en la convocatoria, y que, aceptar cualquier otra
tesis, supondría otorgar validez a la práctica de la vía de hecho, en otras
palabras, sería una violación elemental del principio jurídico básico de
prohibición de ir contra los actos propios, en el sentido de producir, mediante
una conducta irregular e ilícita, una actuación de la autoridad parlamentaria
de la que posteriormente se denuncia su ilegalidad.
Una vez constatado que el escrito de
informes agregado al expediente el 29 de abril de 2003, que fuera presentado
-en forma extemporánea- por el apoderado judicial de una de las Diputadas a la
Asamblea Nacional que actúa en esta causa como recurrente, la ciudadana
Vestalia Sampedro de Araujo, no añade alegato nuevo a los expuestos por los
recurrentes en su escrito presentado el 8 de junio de 2003, excepto en lo que
concierne a la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria, del 19
de diciembre de 2002 celebrada por la Asamblea Nacional, la Sala pasa, sin más
consideraciones previas, a resolver la controversia planteada en los términos
expuestos, y en tal sentido observa que las peticiones de nulidad por motivos
de inconstitucionalidad que han sido sustanciadas en la presente causa, tienen
por objeto lograr la anulación de la reforma parcial del Reglamento Interior y
de Debates de la Asamblea Nacional, Gaceta Oficial n° 37.601, del 2 de enero de
2003, o, en su defecto, la anulación de los artículos 11, 16, 20, 77 y 121
contenidos en dicho instrumento normativo, así como la declaratoria de
inexistencia e ineficacia de la reforma parcial del mismo Reglamento Interior y
de Debates, que fue publicada en
la Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003, mediante el ejercicio del
control concentrado de la constitucionalidad de los actos estatales que
atribuye a esta Sala Constitucional el artículo 336, numeral 1, de la Norma
Constitucional.
Así las cosas, y considerando que el
mayor número de denuncias contenidas en las solicitudes indicadas, se fundan en
supuestos vicios o irregularidades, contrarias a diferentes normas
constitucionales, que habrían sido cometidas por la Asamblea Nacional durante
el procedimiento de reforma de su Reglamento Interior y de Debates, estima esta
Sala necesario realizar algunas consideraciones preliminares con respecto a la
naturaleza del acto parcialmente impugnado y al ámbito del control
jurisdiccional que sobre su configuración y aplicación interna por el Cuerpo
Legislativo Nacional puede este Tribunal Supremo de Justicia ejercer en Sala
Constitucional, en tanto máximo y último intérprete de la Norma Fundamental, en
atención a la nueva estructura de la rama legislativa del Poder Público
Nacional, y al sentido y alcance de los principios constitucionales dogmáticos
(de técnica fundamental), de la división en ramas independientes y
colaboradoras entre sí del Poder Público (artículo 136) y de la universalidad
del control jurisdiccional de los actos estatales (artículos 7, 259 y 334), por
los órganos que integran el Poder Judicial, en cuya cúspide se encuentra este
Máximo Tribunal de la República que, en Sala Constitucional, ejerce el control
concentrado de la constitucionalidad de todos los actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Norma Constitucional por los diferentes órganos y
entes estatales (artículos 334, 335 y 336, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y vid. fallo
de esta Sala n° 33/2001 del 25.01).
1.- Con la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada originalmente
en la Gaceta Oficial n° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por
error material del ente emisor en la Gaceta Oficial n° 5.453, Extraordinario,
del 24 de marzo de 2000, la rama legislativa del Poder Público Nacional dejó de
estar constituida por el antiguo Congreso, integrado por dos Cámaras, el Senado
y la Cámara de Diputados según el artículo 138 de la derogada Constitución de
1961, y pasó, por voluntad del pueblo venezolano, a estar constituida según el
artículo 186 del Texto Constitucional vigente, por la Asamblea Nacional, órgano
parlamentario integrado por una sola Cámara, la de los Diputados elegidos en
cada entidad federal por votación universal, directa, secreta y personalizada
con representación proporcional, según la base poblacional del 1,1 % de la
población total del país, el cual tiene entre sus competencias, de acuerdo con
el artículo 187, numeral 19, eiusdem, que sigue la tradición de los
anteriores Textos Constitucionales de la República, la de dictar su Reglamento
y aplicar las sanciones que en él se establezcan, siendo éste uno de los
supuestos en que la Norma Fundamental habilita a un órgano envestido del Poder
Público a dictar una normativa de naturaleza reglamentaria, sin que sea
necesario un marco legislativo previo que sirva de fundamento a dicha
regulación, por lo que bien puede decirse que el mismo es una norma ejecutiva de
la Constitución.
Allende las dudas que pudieran existir en
cuanto a la jerarquía normativa que en el sistema de fuentes del derecho
venezolano ocupa el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional,
sobre lo cual esta Sala Constitucional hizo un conciso pronunciamiento, al
menos en lo relativo al aspecto de producción formal del instrumento en
estudio, en su decisión n° 593/2003, del 25.03, dictada en esta misma causa, a
lo que habría que añadir las características que presenta en cuanto al procedimiento
–similar al legislativo- que debe seguir la Cámara para su reforma, a la
generalidad y abstracción de sus normas, así como el carácter normativo que el
mismo presenta no sólo respecto de los integrantes del Órgano Legislativo
Nacional, sino respecto de todos los ciudadanos, por ejemplo, en cuanto al
ejercicio de sus derechos políticos durante el procedimiento de formación de la
ley, resulta necesario profundizar en esta oportunidad los aspectos materiales
del referido Reglamento, y observar así que el mismo, tal y como es común en
las normas de naturaleza reglamentaria, cumple con dos funciones primordiales:
(I) regular las funciones internas y el ejercicio de las competencias
atribuidas por la Constitución a la Asamblea Nacional, y (II) organizar
internamente, conforme a la Norma Suprema, al Órgano Legislativo Nacional y
establecer la disciplina interna de sus integrantes.
Siendo ello así, sin perjuicio de la
autonomía –mas no soberanía- que, conforme al sistema democrático y
representativo de gobierno que consagra la Constitución venezolana en sus
artículos 2, 5 y 6, ostenta el Órgano Legislativo Nacional, el Reglamento
Interior y de Debates que se dicta a sí misma la Asamblea Nacional debe
sujetarse a los límites precisos que le establecen distintas normas
constitucionales, que ciertamente no son sólo aquellas que en forma expresa le
atribuyen diferentes funciones y competencias al Órgano Legislativo Nacional,
para evitar así incurrir en extralimitación de atribuciones, sino también todas
aquellas que consagran en la Carta Magna valores y principios superiores del
ordenamiento jurídico, o que establecen procedimientos para la operatividad y
observancia de los mismos, cuya utilidad estriba en la protección y garantía
que suponen para el libre ejercicio de los derechos humanos (incluidos los de
los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos suscritos y
ratificados por la República, pues integran el bloque de la constitucionalidad)
tanto políticos (artículos 62, 66, 67 y 211) como de otra naturaleza o especie,
de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que se desempeñan como Diputadas o
Diputados en la Asamblea Nacional, en tanto seres humanos y en tanto
representantes legítimos de un sector, mayor o menor, de la población que ejerce
indirectamente a través de ellos su derecho a participar en las discusiones y
deliberaciones parlamentarias, y que establecen condiciones o formas esenciales
para el ejercicio de algunas de sus competencias, como son, entre otras, las
referidas al quórum de funcionamiento (artículo 221), al régimen de las
sesiones e inicio de los períodos de función del parlamento (artículos 219 y
220), la calificación de la ley y el procedimiento para su válida formación
(artículos 202 al 218), al control sobre la actividad política y financiera de
la Administración Pública Nacional (artículos 187, numeral 3, 222, 223 y 224),
al estatuto de las Diputadas y Diputados (artículos 190, 191, 197, 200 y 201) y
respecto de la autorización al Ejecutivo para celebrar contratos de interés
público nacional, estadal o municipal con Estados o con entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela (artículos 150 y 187,
numeral 9).
De acuerdo con lo anterior, la Asamblea
Nacional tiene plena autonomía e independencia normativa y organizativa frente
a los órganos de las demás ramas del Poder Público Nacional para establecer la
forma de su estructura interna, para instituir las sanciones disciplinarias de
sus integrantes, para fijar los actos y etapas de los procedimientos internos
que deben tramitar para el ejercicio de sus funciones y competencias
constitucionales, y, en general, para regular jurídicamente toda la actividad
parlamentaria y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su
eficiente y eficaz funcionamiento, en tanto Órgano Legislativo Nacional; en
vista de ello, como correctamente ha sido reconocido por la doctrina nacional e
internacional y por la propia jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la
República (ver fallos de la Corte Suprema en Pleno del 29.04.65 y del 12.06.68)
la fijación reglamentaria de tales aspectos, así como la interpretación y
aplicación de dicha normativa por el propio Cuerpo Legislativo actuando
válidamente constituido, corresponderían a la categoría de los denominados
actos internos del parlamento o interna corporis, no susceptibles de
control externo por ningún otro órgano ejecutivo, electoral, judicial o
ciudadano del Estado (salvo la denominada magistratura de la persuasión que se
reconoce a la Defensoría del Pueblo, integrante de la rama ciudadana del Poder
Público –cfr. artículo 281, numerales 5, 9 y 10, de la Constitución), no sólo
porque dicha “libertad” de actuación es reconocida por las Constituciones
democráticas a los órganos que integran las otras ramas del Poder Público,
cuando ejercen las funciones típicas o privativas de cada una de ellas (de
gobierno, de administración, de juzgamiento, de investigación penal, de control
fiscal, etc), sino también porque admitir lo contrario, implicaría la posibilidad
de que se produjeran frecuentes intromisiones en el funcionamiento interno del
Órgano Legislativo Nacional, cuyo principal control debe ser ejercido por sí
mismo, mediante el debate político y el acuerdo de los representantes, más allá
de su filiación político-partidista, del pueblo soberano, en observancia de los
principios inherentes a cualquier sistema parlamentario democrático, como son
la regla de la mayoría y la garantía de respeto a la participación de las
minorías (cfr. sobre el tema, Paloma Requejo, Democracia Parlamentaria y
Principio Minoritario. “La protección constitucional de las minorías
parlamentarias”, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 27 y ss).
Del mismo modo que la potestad de
juzgamiento que el artículo 253 de la Constitución atribuye a los Jueces de la
República no es susceptible de revisión constitucional, tampoco la legislación,
en cuanto proceso de formación de leyes, es constitucionalmente revisable,
excepto que la Asamblea Nacional, como se indicará de seguida, incurra en extralimitación
de atribuciones; por ello, el control jurisdiccional que puede ejercer este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la compatibilidad de
la normativa contenida en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional, así como sobre la actividad del Cuerpo Legislativo en ejecución
directa de las normas contenidas en el mencionado Reglamento, respecto de la
interpretación y aplicación de sus normas en lo relativo a la oportunidad e
instalación de sus sesiones, convocatoria, régimen de permisos, tipos de
sanciones o las prácticas parlamentarias permitidas en las sesiones, etc, no
puede ser entendido en términos absolutos, ya que el mismo sólo tendrá lugar
cuando el contenido del Reglamento Interior o la actuación desplegada por la
Asamblea Nacional con base en él, sean el resultado, como lo prescribía en
forma expresa el artículo 159 de la Constitución de 1961, de una extralimitación
de atribuciones, noción ésta que, desde el fallo dictado por este Máximo
Tribunal de la República en Sala Plena, el 12 de junio de 1968, sobre el
control de la constitucionalidad de los actos parlamentarios sin forma de ley,
ha permitido considerar que en el sistema constitucional venezolano (antes
constituido por un Congreso bicameral y en la actualidad por una Asamblea
unicameral) “los Reglamentos de las Cámaras Legislativas podrían ser
impugnados por la vía del recurso de inconstitucionalidad por extralimitación
de atribuciones, es decir, cuando las Cámaras, al dictarlos, contravinieren lo
previsto en la Constitución o contraríen lo que sobre la materia establece la
Constitución. De resultas, conforme a esta doctrina de la Corte, toda violación
de la Constitución es una extralimitación de funciones, pues ninguna norma
atributiva de competencia de los cuerpos legislativos, los autoriza para violar
la Constitución” (Allan R. Brewer-Carías, El Control de la
Constitucionalidad de los Actos Estatales, Caracas, EJV, 1977, pp. 58).
En efecto, aunque no hay precepto
equivalente al previsto en el artículo 159 de la Constitución de 1961 en el
articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni
tampoco referencia expresa a funciones privativas de la Cámara Legislativa
Nacional, el principio de división en ramas del Poder Público y la prescripción
de las funciones propias de cada una de esas ramas (artículos 136, 137, 138,
139 y 140) permite a esta Sala Constitucional ratificar el criterio de la
anterior Corte Suprema de Justicia en Pleno contenida en la decisión antes
indicada, del 12 de junio de 1968, en cuanto a que “el control
jurisdiccional de este Supremo Tribunal sobre los actos de otros poderes del
Estado, debe ser ejercido con el sano espíritu de mantener y respetar el
principio de la separación de Poderes, sin invadir la órbita de la propia
actividad del Poder Ejecutivo o del Legislativo. Si este Supremo Tribunal
actuara en forma diferente, invadiría la esfera privativa de las funciones de
otros Poderes, excedería sus facultades de control jurisdiccional y, lejos de
cumplir su elevada misión de afianzar la justicia, crearía un clima de recelo y
desconfianza, contrario al principio de colaboración entre los Poderes
Nacionales, establecido en el artículo 118 [hoy 136] de la Constitución”
(corchetes de la Sala).
En razón de lo dicho, es necesario
insistir en que el principio de división en ramas del Poder Público que detenta
el Estado no sólo es un principio dogmático (de técnica fundamental) del Estado
democrático consagrado por el Texto Constitucional (artículo 2), que afirma una
identidad absoluta entre la separación en ramas del Poder Público (que en
definitiva es expresión de la soberanía del pueblo venezolano) y la garantía de
la libertad frente a la arbitrariedad, sino que también es un postulado del
Estado de Derecho consagrado en la Carta Magna, en la medida en que, a su
través, se garantizan el imperio de la ley, el equilibrio de las actuaciones de
los órganos y entes que integran las diferentes ramas en que se divide el Poder
Público (tanto a nivel nacional como a nivel político-territorial) y la
legalidad de la actividad de la Administración, lo cual significa que,
particularmente, en relación con el Órgano Legislativo Nacional, el control
jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos dictados con o sin forma
de ley, en ejecución directa e inmediata de la Norma Suprema por esta Sala
Constitucional, así como de la conformidad con aquella de la actuación
parlamentaria mediante la sujeción a las normas que la Asamblea Nacional se da
a sí misma, únicamente podría justificarse para proteger objetivamente los
principios (como son el democrático, el de responsabilidad social, de
preeminencia de los derechos humanos, del pluralismo político, etc) y normas
contenidas en el Texto Constitucional (según su artículo 335) o para brindar tutela
a los derechos y garantías individuales inherentes a la persona humana, según
la propia Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los
Derechos Humanos, tal y como ha sido reconocido pacíficamente en otros
ordenamientos jurídicos por los órganos constitucionales encargados de
garantizar la preeminencia de la Norma Suprema, entendida como norma jurídica,
en el Estado constitucional de Derecho.
Ahora bien, en el caso de la actividad
parlamentaria y de su control jurídico por la jurisdicción constitucional, que
en el caso de Venezuela tiene atribuida esta Sala Constitucional, a fin de
precisar el alcance o los supuestos en que procede dicho control
jurisdiccional, es útil considerar la distinción propuesta por la doctrina
especializada y recogida por la jurisprudencia constitucional de países como
España, atinente a los vicios en los presupuestos constitucionales de la
actividad parlamentaria y los vicios e irregularidades en el procedimiento
parlamentario (de producción de leyes, de acuerdos, etc) y los disímiles
efectos jurídicos que unos y otros producen respecto de los actos
parlamentarios que resulten de dicha actividad sujeta a reglas procedimentales.
Los vicios en los presupuestos constitucionales de la actividad parlamentaria,
al afectar siempre en forma directa principios o normas consagrados en el
propio Texto Constitucional (como, por ejemplo, los consagrados en los ya
mencionados artículos 2, 187.9, 150, 202 al 218, 221), siempre harán procedente
el control jurisdiccional de la actuación del Órgano Legislativo Nacional y la
nulidad del acto parlamentario, tenga o no forma de ley, como consecuencia
necesaria del principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema
del ordenamiento jurídico (artículo 7). En cambio, los vicios en el
procedimiento parlamentario que debe seguir la Asamblea Nacional para producir
un determinado acto parlamentario, no siempre harán procedente el control
jurisdiccional y la declaratoria de nulidad del acto resultante, pues solamente
los vicios invalidantes (aquellos que, verbigracia, vulneran normas internas,
como las del Reglamento interior, que implican hacer nugatoria la vigencia de
principios constitucionales como el democrático o el del pluralismo político, o
de normas del mismo rango) darán lugar al control por la jurisdicción
constitucional de dicha actuación y a la declaratoria de nulidad del acto en
cuestión, mientras que las irregularidades irrelevantes (aquellas que, por
ejemplo, no afectan la vigencia de principios o normas constitucionales sino
normas internas de organización que garantizan el eficiente funcionamiento del
Órgano Legislativo Nacional) no justifican el control jurídico en sede
judicial, por no ser de interés para el ordenamiento y los derechos por él
protegidos los efectos que se siguen de tales irregularidades irrelevantes
(cfr. Paloma Biglino Campos, Los Vicios en el Procedimiento Legislativo,
Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 102 y ss, y 121 y ss).
De allí que se afirme, desde la teoría
general de la interpretación y aplicación del Derecho por los órganos
judiciales, que “el juez llamado a controlar la legalidad puede realizar uno
de los siguientes pronunciamientos: a) de legalidad; b) de ilegalidad
jurídicamente relevante, y c) de ilegalidad no relevante, o sea no invalidante.
La primera consecuencia jurídica de la ilegalidad es la invalidez, entendida
aquí como la declaración de ilegalidad relevante realizada por el órgano
constitucionalmente legitimado para ello. Acto inválido es, pues, aquel sobre
el que pesa una declaración formal de ilegalidad relevante” (Alejandro
Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 52).
Precisamente, por lo indicado en los
párrafos precedentes, es deber de esta Sala Constitucional dejar en claro que
la autonomía parlamentaria antes examinada, no implica –ni podría implicarlo en
un Estado como el venezolano, donde la Constitución es la Norma Suprema de todo
el ordenamiento jurídico (artículo 7)- una libertad absoluta de la Asamblea
Nacional para la autonormación de su organización, funcionamiento y actividad
interna, o para cumplir o no con las normas que se ha dado a sí misma y que
afectan, en tanto reglas secundarias según el lenguaje hartiano, la producción
de reglas primarias, ya que, como antes se indicó, el Reglamento Interior y de
Debates de la Asamblea Nacional no sólo es dictado por el referido
Órgano Legislativo Nacional en ejecución directa e inmediata de una norma
constitucional atributiva de competencias (artículo 187, numeral 19), sino
también debe ser dictado por el Cuerpo respetando su conformidad con las
diferentes normas constitucionales, tanto dogmáticas como procedimentales, que
imponen límites precisos al ejercicio de su competencia constitucional de
reglamentación interna, y con el firme objetivo de someter a las normas en él
contenidas su actuación parlamentaria; en tal sentido, es claro para esta Sala
que el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional puede ser
impugnado por vía de inconstitucionalidad, como lo fue en esta causa, ya sea
que se considere que la vulneración del procedimiento en él establecido para su
reforma y con ello lo dispuesto por algún principio o norma constitucional
específicos, o cuando se aprecie que su texto definitivo contraviene, en todo o
en parte, lo previsto en la Constitución respecto de una materia específica,
como, por ejemplo, la fijación contra una norma expresa de la Constitución de
la mayoría parlamentaria necesaria para dictar una determinada ley o para
designar a los máximos representantes de las demás ramas del Poder Público
(artículos 203, 265, 279 y 296), o el establecimiento de reglas o prohibiciones
que hagan nugatorio el ejercicio del derecho a la participación política de los
ciudadanos, directamente o a través de sus representantes elegidos
democráticamente, durante el procedimiento de formación de leyes (artículos 5,
62 y 211), e, igualmente, cuando se considere que en el curso del procedimiento
un requisito, previsto no ya en el Reglamento Interior sino en la propia
Constitución de la República, y que en consecuencia, su cumplimiento es
fundamental para la validez de una determinada etapa del procedimiento a seguir
para su reforma, como ocurre con el requisito del quórum de la mayoría
absoluta de los integrantes del Cuerpo para sesionar, consagrado en el artículo
221 de la Constitución de 1999, ha sido irrespetado o incumplido por la
Asamblea Nacional al momento de constituirse válidamente, en perjuicio de
valores y principios superiores del ordenamiento jurídico venezolano, por
virtud del carácter normativo reconocido a los mismos.
Esta posición en modo alguno puede
interpretarse como un intento de este Supremo Tribunal en Sala Constitucional
de intervenir en el funcionamiento interno de la Asamblea Nacional para
controlar la forma de producción y contenido de los llamados interna
corporis, pues, por un lado, el respeto al quórum de la mayoría absoluta de
los integrantes del Cuerpo Legislativo exigido por el artículo 221 de la Norma
Suprema es un requisito, constitucional y no reglamentario, de validez para la
instalación de las sesiones y el funcionamiento de la plenaria de la Asamblea
Nacional, cuya efectiva exigencia no es disponible por el legislador en el
sentido de poder modificar o desconocer tal previsión, y, por otro lado, es
consecuente con la doctrina jurisprudencial desarrollada por este Supremo
Tribunal en Pleno, en sus decisiones del 29 de abril de 1965 y del 12 de junio
de 1968 antes citada, donde declaró su incompetencia en lo referente a la
inconstitucionalidad de los actos preparatorios para la instalación de las
Cámaras Legislativas, por escapar de la potestad de control que tiene, pero sí
reconoció la competencia y potestad de control jurisdiccional que tenía –y
conserva- respecto del quórum constitucional, regulado en la actualidad por el
artículo 221, único aparte, de la Constitución de 1999 (cfr. Humberto J. La
Roche, Derecho Constitucional, Tomo I, Parte General, Valencia,
Vadell, 1991, p. 263), el cual puede resultar imprescindible –ante la
inexistencia de otros mecanismos idóneos- tanto para proveer certeza en cuanto
a la cualidad de quienes participan en la constitución de una determinada
sesión parlamentaria, como para la constatación del requisito de rango
constitucional que es el quórum establecido en el artículo 221 de la Carta
Magna, ello siempre al objeto de garantizar ante a la ciudadanía la legitimidad
del órgano que representa la más alta expresión de la democracia en las
sociedades modernas (ver “Democracia Representativa y Democracia Directa”, en Norberto
Bobbio, El Futuro de la Democracia, México, F.C.E., 1996, pp. 49
y ss.).
Teniendo como marco doctrinario y
jurisprudencial lo antes expuesto, el cual se inserta en la idea que, en
relación con la justicia constitucional y el control judicial de los vicios en
el procedimiento legislativo, expuso Hans Kelsen en su célebre ensayo “La
Garantía Jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)” al
indicar que “dada la importancia extrema que tiene la anulación de una norma
general y en particular de una ley, cabe preguntarse si no es oportuno
autorizar al Tribunal Constitucional a anular un acto por vicio de forma, es
decir, por irregularidades en el procedimiento, únicamente si este vicio es
particularmente importante, esencial, siendo mejor dejar a la entera libertad
del Tribunal la apreciación de este carácter, porque no es bueno que la
Constitución trace de una forma general la dificilísima distinción entre vicios
esenciales y vicios no esenciales” (del autor citado en Escritos
sobre la democracia y el Socialismo, Madrid, 1998, pp. 143 y 144), pasa
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a examinar las
diferentes denuncias de inconstitucionalidad esgrimidas por los ciudadanos
Diputados que actúan como recurrentes en la causa bajo estudio, respecto de las
reformas del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, del 2 de
enero de 2003 y del 6 de junio de 2003.
2.- En cuanto a la primera reforma
parcial, denuncian los recurrentes que en la sesión extraordinaria de la
Asamblea Nacional, celebrada el 19 de diciembre de 2002, donde resultó aprobada
la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional, se vulneró lo establecido en los artículos 187, numeral 20, y 221,
único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
haberse constituido el quórum para sesionar con la asistencia de ochenta y seis
(86) Diputados de la Asamblea, gracias a la incorporación, supuestamente
irregular, de diez (10) Diputados suplentes que no fueron, en criterio de los
actores, debidamente calificados por la Cámara, por no haber cumplido el
Presidente del Parlamento con el procedimiento establecido en el último aparte
del referido instrumento reglamentario, así como tampoco habrían sido autorizadas
en sesión previa, por las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional, según lo pautado en el mismo artículo 187, numeral 20, las
separaciones temporales de los diez (10) Diputados principales por los cuales
se incorporaron los referidos suplentes; por su parte, los apoderados
judiciales de la Asamblea Nacional rebaten dichos alegatos al señalar que, en
la actualidad, la función el Órgano Legislativo de calificar a sus integrantes
se reduce a la verificación en una sola oportunidad (al inicio del período
constitucional, en el caso de los Diputados principales, y en la primera
incorporación a la sesiones, en el caso de los Diputados suplentes) de las
credenciales expedidas por el órgano electoral nacional, que los califican como
representantes legítimos del pueblo venezolano, y que, en cuanto a la
autorización para acordar la separación temporal, ello corresponde a la
potestad sancionatoria del Cuerpo Legislativo, y no a un mecanismo
administrativo de autorizar permisos requeridos por los Diputados.
Respecto de lo expuesto, esta Sala debe
señalar que, ciertamente, tal y como lo ha indicado la representación judicial
del Órgano Legislativo Nacional, la atribución de la Asamblea Nacional de
calificar a sus integrantes, que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela contempla en su artículo 187, numeral 20, mantiene una tradición
constitucional venezolana que en antaño se entendía como “la facultad que
tiene la Cámara de ser el juez de elección de sus integrantes, es decir, que a
ella le compete decidir sobre la validez o nulidad de las elecciones en que
resultaron electos los diputados o senadores” (cfr. Orlando Tovar
Tamayo, Derecho Parlamentario,
Caracas, Instituto de Derecho Público, UCV, 1973, pp. 20 y ss) progresivamente
ha venido perdiendo la máxima importancia que tenía cuando no existía en el
ordenamiento jurídico un Órgano Nacional Electoral y un orden competencial
especializados en la convocatoria, celebración, determinación y control
judicial en los resultados de los procesos comiciales donde resultaban electos
los ciudadanos que ocuparían los cargos de Diputados y Senadores en el antiguo
Congreso de la República, como hoy en día lo son el Consejo Nacional Electoral,
en tanto máximo órgano de la rama electoral del Poder Público, y la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia; por ello, la única razón que
puede todavía justificar la incorporación por el constituyente de una norma
como la contenida en el 187, numeral 20, constitucional, es la necesidad de que
tanto la Asamblea Nacional como el cuerpo electoral de ciudadanos, tengan
certeza de la legitimidad de todos y cada uno de los ciudadanos que, como
Diputados principales o suplentes, pretendan participar en las sesiones de
cualquier clase de la Asamblea Nacional, en nombre y representación del pueblo
de Venezuela, pues tal calificación, con base en la certificación expedida por
el Consejo Nacional Electoral, resulta esencial para resguardar la legitimidad
de actuación del Órgano Legislativo Nacional.
En tal sentido, resulta razonable en
términos operativos o pragmáticos, a partir de una visión instrumental que
privilegia el eficiente funcionamiento de la Asamblea Nacional frente a
obstáculos o decisiones contrarias a la realización de sus elevados cometidos,
que la calificación de los Diputados principales sólo tenga lugar una vez y al
inicio del respectivo período constitucional, a su vez resulta igualmente
razonable que la calificación de los suplentes a integrarse a la Asamblea
Nacional, tenga lugar sólo cuando éstos se incorporen por primera vez a las
sesiones, a través del procedimiento contemplado en el último aparte del
artículo 5 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional
(designación por el Presidente del Cuerpo de al menos 2 Diputados para evaluar
las credenciales), y, por ello, una vez que tal acto (solemne por demás, visto
el juramento que deben prestar de respetar y hacer cumplir la Constitución y la
ley) haya tenido lugar, no sea necesario repetir el procedimiento de
calificación cada vez que el mismo suplente vaya a integrarse, en sustitución
de un Diputado principal, a las sesiones de la Asamblea Nacional, pues en tales
casos sucesivos, cualquier Diputado de los presentes podrá acudir al registro
de suplentes que, de acuerdo con el artículo 22 del vigente Reglamento Interior
y de Debates de la Asamblea Nacional, debe llevar el Secretario de la Cámara
Legislativa, y ejercer así un control estricto de las diferentes
incorporaciones de suplentes efectuadas durante las sesiones del Parlamento,
para así constatar la legalidad y legitimidad de la investidura que afirma
detentar el ciudadano que solicita su incorporación, bien ante la inasistencia
notificada con carácter previo por alguno de los Diputados principales, o bien
por la autorización expresa del Presidente del Órgano Legislativo de acuerdo
con el artículo 20 eiusdem, sin necesidad, pues, de aplicar
indefinidamente lo dispuesto por el artículo 5 del mismo texto reglamentario.
Del mismo modo, resulta compatible con la
tradición constitucional venezolana y con el sentido e inteligencia de la norma
contenida en el artículo 187, numeral 20, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo alegado por los apoderados judiciales de la
Asamblea Nacional en contra de lo sostenido por los recurrentes en su escrito
de nulidad, en cuanto a la interpretación que debe darse a la potestad
reconocida al Órgano Legislativo Nacional para acordar la separación temporal
de un Diputado con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los
Diputados presentes en la respectiva sesión, pues la misma constituye una
auténtica potestad sancionatoria del Cuerpo Legislativo ante actuaciones graves
(como son las delictivas, las violatorias de la normativa reglamentaria o de las
responsabilidades parlamentarias, etc) de alguno de sus integrantes y no una
simple potestad administrativa de autorizar los permisos requeridos por
cualquiera de los miembros de la Asamblea Nacional, debido a motivos
personales, familiares o inherentes al propio cargo, reservados conforme al
propio Reglamento Interior y de Debates (artículos 18 y 19), a la conformidad o
no de la Junta Directiva de la Cámara; tal sentido se desprende no sólo del
texto de la Exposición de Motivos de la derogada Constitución de 1961, cuando
al referirse a dicha potestad indicaba “entre las atribuciones privativas de
los Cuerpos Legislativos se prevé la posibilidad de que los reglamentos de las
Cámaras establezcan la pena de separación temporal de un Senador o Diputado que
haya infringido las disposiciones reglamentarias. Como garantía contra las
separaciones arbitrarias se establece un voto calificado de las dos terceras
partes de los presentes”, sino también de lo expuesto por especialistas en
la materia: “La Constitución concede a los parlamentarios los privilegios de
inmunidad e irresponsabilidad; sin embargo, la Cámara podrá, a fin de
garantizarse su normal funcionamiento y su propio decoro, imponerle sanciones a
sus miembros (...). En esta facultad, claro está, la Cámara está limitada por
las garantías penales y procesales. Estas sanciones no podrían ser en ningún
caso la de la separación definitiva del parlamentario. La separación temporal
sólo podrá ser aplicada si se acuerda con el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes” (cfr. Orlando Tovar Tamayo, ob. cit., p.
23).
De allí que para esta Sala, cuando la
Constitución de 1999 establece en su artículo 187, numeral 20, que la “separación
temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos
terceras partes de los diputados y las diputadas presentes” se refiere a la
condición necesaria de validez constitucional para la aplicación por la
Asamblea Nacional de la sanción de separación temporal de cualquiera de los
Diputados por los motivos establecidos en el propio Reglamento Interno o en la
legislación, y no al deber -inexistente en la Norma Constitucional- que
tendría, según los recurrentes, dicho Órgano Legislativo de autorizar cada una
de las separaciones temporales, por diferentes causas, que presenten los
integrantes del Cuerpo Legislativo conforme a la normativa reglamentaria, pues
semejante trámite administrativo, además de estar atribuido a la Junta
Directiva del Cuerpo Colegiado según el propio Reglamento Interior (artículos 18,
19 y 20), no puede ni debe ocupar la atención de la Asamblea Nacional en pleno,
cuyas funciones y competencias vinculadas con las demás ramas del Poder Público
y con los ciudadanos, son esenciales para el buen funcionamiento del Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y mal podrían verse detenidas
por la evaluación de las solicitudes de permisos de los diferentes Diputados o
Diputadas.
Establecido lo anterior, la Sala observa,
de un detenido estudio del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad
propuesto, que si bien afirman los recurrentes en dicho escrito que diez (10)
de los ochenta y seis (86) Diputados que participaron a la sesión
extraordinaria del 19 de diciembre de 2002 de la Asamblea Nacional, eran
Diputados suplentes que no fueron incorporados y calificados por el Cuerpo
conforme lo exigido por la Constitución y el Reglamento Interior y de Debates
de la Asamblea Nacional, tal denuncia carece de precisión y se funda en una
interpretación equivocada, conforme lo ya indicado por esta Sala, de la
naturaleza y modos de ejercicio por parte del Órgano Legislativo Nacional, de
las potestades que la vigente Constitución le atribuye en su artículo 187,
numeral 20, para calificar a sus integrantes y acordar la separación temporal
de los mismos por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los
Diputados y Diputadas presentes, ya que, en primer lugar, no se indican los
nombres de las personas que, a su decir, se habrían incorporado en calidad de
suplentes a la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, ni tampoco de
los Diputados principales a los que dichas personas, en su condición de
Diputados suplentes, sustituyeron en la mencionada sesión, ello para que esta
Sala, con base en el contenido del acta de la sesión extraordinaria del 19 de
diciembre de 2002, cuya copia certificada cursa en autos (folios 63 al 70) y es
el documento fundamental en este tipo de procedimientos de nulidad por
inconstitucionalidad, pudiera determinar la conformidad con la Constitución (artículo
221) de la sesión parlamentaria impugnada por deficiencia en el quórum, bien
por insuficiencia en el número (para la instalación o durante el
funcionamiento) de los Diputados presentes para cumplir con la mayoría absoluta
de los integrantes exigida por el artículo 221 de la Carta Magna, bien por
falta de calificación de los Diputados suplentes incorporados (si es por vez
primera, luego de instalada la sesión, de acuerdo con el artículo 5 del
Reglamento, y si ya hubo una incorporación previa, sin estar instalada la
sesión, mediante la simple revisión del Registro de Diputados Suplentes llevado
con estricto control por la Secretaría de la Asamblea), sin necesidad, en
ningún caso, de esperar que la Asamblea en pleno autorice la separación
temporal del Diputado principal que será sustituido por el Diputado suplente
incorporado, pues ello no es atribución privativa de la Cámara sino de la Junta
Directiva.
En segundo lugar, esta Sala juzga que las
denuncias efectuadas por los recurrentes en cuanto al supuesto ejercicio
inconstitucional y arbitrario de funciones privativas del Cuerpo Legislativo
Nacional, por parte del Presidente de dicho Órgano y del pleno de la Asamblea,
como son la autorización para la separación temporal de algún Diputado, la
calificación de sus integrantes y la autorización para separar temporalmente a
alguno de los Diputados o Diputados elegidos democráticamente por el pueblo
venezolano, carecen de fundamento, como se desprende de lo antes expuesto, con
la realidad parlamentaria de nuestro país y con la verdadera naturaleza,
oportunidad y modo de ejercicio de cada una de las funciones mencionadas,
previstas en el artículo 187, numeral 20, de la Norma Constitucional, pues la autorización
por la Asamblea de la separación temporal de algún Diputado, no es una potestad
administrativa de dicho Órgano, sino una potestad sancionatoria que se ejerce
en forma excepcional, previo acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de los
presentes en la sesión, y no cuando algún Diputado lo solicite por razones
inherentes a la función parlamentaria, por motivos familiares o personales,
pues ello es competencia de la Junta Directiva del Órgano Legislativo, y,
asimismo, la incorporación de los Diputados suplentes a las sesiones de
la Asamblea, salvo en la primera oportunidad en que ello ocurra, tampoco debe
ser autorizada por el pleno de la Asamblea, previa aplicación del procedimiento
del artículo 5 del Reglamento Interior, cada vez que se produzcan tales
incorporaciones ante la ausencia de los Diputados principales, pues basta
acudir al Registro de Suplentes y constatar la calificación previa del suplente
a ser incorporado, para que el Presidente autorice su integración a la Asamblea
Nacional de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, sin más trámites dilaten
u obstaculicen el funcionamiento del Órgano Legislativo Nacional, en perjuicio
del cumplimiento de las elevadas responsabilidades que a éste han sido
encomendadas.
Así las cosas, visto que en el acta de la
sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, del 19 de diciembre de 2002, que
cursa en autos en copia certificada por el Secretario de la Asamblea Nacional,
aparecen en letras (más allá del número de ochenta y seis que aparece en la
misma acta) los nombres de ciento dos (102) Diputados como presentes al inicio
de la sesión, justo al momento de verificar si se cumplía con el quórum de la
mayoría absoluta de Diputados (que en el caso de la actual Asamblea Nacional es
de ochenta y tres [83] Diputados, pues el Cuerpo lo integran en su totalidad
ciento sesenta y cinco [165] Diputados), y que dicha mayoría, requerida por el
artículo 221 del Texto Constitucional, se cumplió con la presencia de ochenta y
tres (83) Diputados, visto también que los recurrentes no indicaron cuáles de
los ciento dos (102) Diputados presentes en la oportunidad de verificar el
quórum según el acta de la sesión extraordinaria examinada, no cumplieron, ni
siquiera en una sesión anterior, con el procedimiento de incorporación previsto
en el artículo 5 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional,
y visto, finalmente, que los procedimientos o actos que los recurrentes afirman
fueron incumplidos por el pleno de la Asamblea Nacional, no corresponden en
realidad con el modo de ejercicio y la naturaleza de las potestades atribuidas por
el artículo 187, numeral 20, de la Constitución al Órgano Legislativo Nacional,
esta Sala declara sin lugar la denuncia de inconstitucionalidad de la sesión
extraordinaria de la Asamblea Nacional, efectuada el 19 de diciembre de 2002,
por no haber sido demostrado la falta de conformación del quórum exigido por el
artículo 221 eiusdem para llevar a cabo, válidamente, la actividad
parlamentaria efectuada en dicha oportunidad. Así se declara.
Resuelto lo concerniente a la denuncia de
inconstitucionalidad de la sesión extraordinaria celebrada por la Asamblea
Nacional el 19 de diciembre de 2002, pasa la Sala a examinar las denuncias
formuladas en forma subsidiaria por los Diputados recurrentes, en cuanto a la
supuesta inconstitucionalidad de los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 del Reglamento Interior y de Debates de
la Asamblea Nacional, publicado
en Gaceta Oficial n° 37.601, del 2 de enero de 2003, y observa que la primera
de ellas se refiere a la supuesta vulneración de los principios democrático y
del pluralismo político, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto por el artículo 221 del
mencionado Reglamento Interior, que a la letra dice “las decisiones
revocatorias de un acto de la Asamblea, en todo o en parte, requerirán del voto
de por lo menos las tres quintas partes de sus miembros. Sin embargo, en los
casos en que por error material o por carencia de alguna formalidad no esencial
se hubiese tomado una decisión por la Asamblea, ésta una vez constado el error
o carencia- podrá declarar la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros”, al establecer una mayoría absoluta, en vez de
una mayoría calificada, para lograr la revocación del acto afectado en alguna
formalidad no esencial o por alguna carencia. En tal sentido, el artículo 2 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Subrayado de este
fallo).
Como antes fuera indicado, el principio democrático, típico
de los Estados constitucionales modernos, reconocido por el artículo 2 de la
Norma Constitucional, encuentra su más importante expresión en la denominada
regla de la mayoría, la cual ha sido definida por Bobbio como “la regla con
base en la cual se consideran decisiones colectivas y por tanto obligatorias
para todo el grupo las decisiones aprobadas al menos por la mayoría de quienes
deben tomar la decisión” (ob. cit, p. 25), siendo tal regla de
procedimiento, en vez de la unanimidad de los integrantes o la mayoría
calificada (que se reservan para decisiones o actos de suma gravedad o
importancia para las instituciones públicas o los derechos humanos) el método
adoptado en mayor medida en las sociedades contemporáneas, cada vez más
complejas por la cantidad de habitantes, el carácter ilimitado de las
necesidades colectivas, etc, para legitimar la actuación de sus representantes
elegidos libremente, al momento de adoptar las distintas decisiones o actos
necesarios para normar, dirigir y ordenar la vida en sociedad, dentro de los
límites que imponen, para la protección de las minorías parlamentarias y los
ciudadanos por ellos representados, el Estado de democrático de Derecho y los
compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos; por
ello, considera la Sala que, de acuerdo con la denominada regla de la mayoría
antes examinada, el principio democrático se respeta y garantiza, salvo las
excepciones establecidas en la propia Constitución, en todas aquellas
decisiones tomadas por la Asamblea Nacional con base en normas constitucionales
o reglamentarias que exijan sólo la mayoría absoluta de los Diputados y
Diputadas que integren el Cuerpo o que se encuentren presentes en la sesión
respectiva, sin perjuicio, claro está, del obligatorio cumplimiento del quórum
exigido por el artículo 221 de la Norma Constitucional.
Asimismo, vinculado con el principio democrático, en tanto
condición decisiva para la existencia de un Estado democrático como el
constituido por el mismo artículo 2 comentado, es sin duda el reconocimiento
por parte de los órganos y entes que ejercen el Poder Público y de los
ciudadanos que respaldan electoralmente a una determinada organización o
ideología política, que ha llegado a lograr la mayoría de votos favorables en
los órganos representativos de la soberanía nacional (como es el parlamento),
de un número importante para la vida en democracia, por minoritarios en
cantidad que sean, de diversas organizaciones e ideologías políticas,
respaldadas por otros sectores de la población, que también aspiran a lograr
legítima y electoralmente, en un período futuro, la representación y mayorías
necesarias para dirigir a los derroteros de la Nación, ya que, precisamente, es
este reconocimiento, así como en la tolerancia mostrada por quienes detentan el
poder en un determinado período histórico, frente a los sistemas y doctrinas
políticas, económicas y sociales defendidas por grupos o personas que le
adversan en cuanto a la forma de conducir la vida de la Nación, una genuina
expresión del principio del pluralismo político, cuya más importante –mas no
única- manifestación la constituye la heterogénea composición política de los
órganos parlamentarios de las democracias modernas, donde coexisten, por
disímiles que sean en sus visiones del Estado y de la sociedad, los diferentes
actores políticos que representan a los ciudadanos electores, quienes en forma
indirecta ejercen a través de ellos su soberanía, sin importar su
correspondencia con grupos minoritarios dentro de la configuración política del
Estado, ya que el derecho a participar en los asuntos públicos corresponde a
todos los ciudadanos por igual (artículo 62, sobre el pluralismo político como valor
fundamental, ver fallos de esta Sala números 1139/2002 del 5 de junio y
1723/2002 del 31 de julio).
En efecto, hoy día es indiscutible que el principio
mayoritario no se identifica con el dominio absoluto de la mayoría, o de la
dictadura de la mayoría sobre la minoría, ya que, por razones de estricta
lógica, toda mayoría presupone siempre la existencia efectiva de una minoría,
en tal sentido, el denominado principio mayoritario, también denominado regla
de la mayoría, solamente se respeta en una democracia cuando se permite a todos
los ciudadanos participar en la creación del orden jurídico, sin que se
menoscabe dicho principio por el hecho de que el contenido de tal orden
jurídico resulte determinado por la voluntad del mayor número, salvo que, para lograr
tal determinación, se haya impedido ilegítimamente a una minoría con derecho a
ello la posibilidad de participar en la creación de dicho orden jurídico, dado
que, tal circunstancia, supondría la violación del principio democrático y del
principio mayoritario, así como un menoscabo –grave para un régimen democrático
de libertades- al principio del pluralismo, no obstante que la misma cuente con
el voto de la mayoría: “la existencia de una mayoría, presupone la
existencia de una minoría, y mayoría y minoría están obligadas a entenderse. Si
no, no habría tolerancia en el Parlamento” (María Luisa Balaguer Callejón, El
recurso de inconstitucionalidad, Madrid, CEPC, 2001, p. 35)
La conjunción de ambos principios, el democrático (dirigido
a legitimar la acción apegada a procedimiento de las mayorías) y el del
pluralismo político (dirigido, entre otros aspectos, a promover la tolerancia y
el entendimiento, así como el necesario respeto a la diversidad de acción y
pensamiento político y a garantizar la participación de las minorías en los
asuntos públicos), conducen a esta Sala a desestimar los alegatos esgrimidos
por los recurrentes en cuanto a la infracción por el citado artículo 121 del
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional de lo establecido en
el artículo 2 de la Constitución de 1999, pues en dicha norma no sólo se
establece, el respeto y garantía de la participación de las minorías
representadas en la Asamblea Nacional, una mayoría calificada de las tres
quintas partes (3/5) para revocar, por razones de mérito u oportunidad, un
determinado acto de la Asamblea Nacional, sino que la mayoría absoluta de los
miembros se reserva, en armonía con lo establecido en el artículo 221 del Texto
Constitucional, sólo para la revocatoria de actos por omisión o carencia de
formas no esenciales para su producción conforme al Reglamento o a la Ley, con
lo cual, al ser el propósito de esta posibilidad de revocación, más que el
cambio de una decisión del Órgano Legislativo Nacional, la corrección de una
omisión o error involuntario, se comprende que el mecanismo para lograrlo a
través del voto favorable del pleno de la Asamblea, sea el más directo que
permita la Norma Constitucional, a fin de evitar retrasos en su eficiente
funcionamiento. Por ello, resulta igualmente improcedente la denuncia de
inconstitucionalidad planteada en relación con la norma examinada. Así también
se declara.
Respecto de la segunda denuncia formulada por los
recurrentes en su escrito, en virtud de la presunta inconstitucionalidad de las
normas contenidas en los artículos 15 y 16 del Reglamento Interior y de Debates
de la Asamblea Nacional, por no encontrar cobertura en lo dispuesto por el
artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
regula el derecho de los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por
la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre
el particular, en virtud del sistema de registro de la declaración jurada de
bienes con carácter confidencial para los terceros adoptadas en dichas
disposiciones, debe esta Sala Constitucional indicar que la misma resulta
igualmente improcedente por infundada, en primer lugar, por cuanto la normativa
impugnada no establece, como parecen suponer los recurrentes, un sistema de
confidencialidad absoluto del contenido de la declaración jurada de patrimonio
de los Diputados que integran el Órgano Legislativo Nacional, sino que, por el
contrario, precisa los supuestos en que cualquier Diputado, (I) que esté
realizando alguna investigación o (II) que acredite tener un interés legítimo y
justificado en obtener dicha información, puede dirigir a la Junta Directiva
una solicitud, bien por iniciativa propia o a solicitud de los electores a
quienes representa, para obtener autorización e ingresar a dicho registro.
En segundo lugar, porque dicha previsión es compatible con
el derecho a la protección a la intimidad de la vida privada, entendido como “la
existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento
de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una
calidad mínima de vida humana” (ver Francisco Rubio Llorente, Derechos
Fundamentales y Principios Constitucionales, Barcelona, Ariel, 1995, p.
178) protegido por el artículo 60 constitucional, que asiste incluso a las
personas que desempeñan cargos públicos, sin perjuicio de la potestad atribuida
por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal en sus artículos 9, numeral 1, y 78 al Contralor
General de la República, y las demás excepciones establecidas respecto del goce
de tal derecho en las leyes vigentes; por tanto, al no estar restringido en
forma absoluta el derecho de estar informado del contenido de la declaración
jurada de patrimonio de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, al
estar garantizado para cualquier ciudadano el acceso a tal información a través
de sus representantes democráticamente elegidos, y al ser compatible con el
derecho a la protección de la intimidad de la vida privada protegido por el
artículo 60 constitucional el régimen de confidencialidad parcial establecido
en los artículos 15 y 16 del Reglamento Interior y de Debates impugnado, es que
la Sala estima que no procede la denuncia formulada en tal sentido. Así
igualmente se declara.
Sobre la tercera denuncia de inconstitucionalidad del
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional formulada por los
Diputados recurrentes, la Sala observa que la misma está referida a la supuesta
vulneración del artículo 187, numeral 20, de la Constitución vigente por lo
establecido en los artículos 11 y 20 del referido instrumento reglamentario,
donde se prevén mecanismos para autorizar la separación temporal, por menos de
diez (10) días de los Diputados principales, así como para constatar dichas
ausencias temporales cuando no ha habido notificación previa de la separación y
la incorporación inmediata de los respectivos suplentes que se hallen
presentes, mediante la única intervención del Presidente del Cuerpo
Legislativo, sin necesidad de esperar el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, supuestamente en perjuicio
de las potestades constitucionales del Órgano Legislativo Nacional de autorizar
la separación temporal y de calificar a sus integrantes.
En cuanto a tal aspecto, la Sala considera que tales
alegatos carecen de fundamento, sobre la base de lo expuesto en este mismo
fallo, al establecer la naturaleza, finalidad y modo de ejercicio conforme a la
Constitución de las potestades de calificación de sus integrantes y de sanción
a los mismos en caso de graves faltas, atribuidas a la Asamblea Nacional por el
artículo 187, numeral 20, de la Carta Magna, por cuanto los mecanismos
establecidos en los referidos artículos 11 y 20 del Reglamento Interior y de
Debates, suponen -y es esta la interpretación y aplicación que debe darse a los
mismos-, de un lado, la incorporación del respectivo suplente, una vez
constatada la ausencia del Diputado principal, sin que obste la solicitud de
revisión de las credenciales de dicho suplente en el respectivo registro de
suplentes llevado por la Secretaría del Órgano Legislativo, y de otro, la forma
en que, ya sea al inicio de la sesión o durante el desarrollo de la misma,
podrá ser suplida la ausencia del Diputado principal que no haya cumplido con
su deber parlamentario de participar con anticipación a la Junta Directiva su
inasistencia, con la incorporación directa del respectivo suplente presente en
la sesión, previa notificación a la Secretaría de la Asamblea, siempre que
dicho suplente haya sido calificado en sesión anterior, según el trámite del
artículo 5 del mismo Reglamento Interior, o que lo haya sido en la misma
sesión, a solicitud de cualquiera de los Diputados presentes, a fin de
garantizar frente a la ciudadanía la legitimidad de la envestidura de los
diferentes integrantes de la Asamblea Nacional, y de resguardar la potestad
constitucional que tiene la Asamblea Nacional, de calificar a sus integrantes,
sean principales o suplentes, la primera vez que los mismos han de asumir la
elevada función parlamentaria que le ha sido encomendada por el pueblo
soberano.
Por ello, al no afectarse las potestades de calificación y
de sanción de la Asamblea Nacional, esta Sala declara improcedentes las
denuncias de inconstitucionalidad formuladas por los Diputados recurrentes
contra los artículos 11 y 20 del Reglamento Interior y de Debates. Así se
declara.
Finalmente, corresponde a la Sala examinar la última de las
denuncias de inconstitucionalidad formuladas en el escrito presentado en esta
causa el 8 de enero de 2003, en cuanto al vicio de desviación de poder que
supuestamente afecta desde su formación al artículo 77 del Reglamento Interior
y de Debates de la Asamblea Nacional, al establecer un mecanismo de libre
nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y
Financiera de la Asamblea Nacional, sometido al voto favorable, bien para el
nombramiento o bien para la remoción, de la mayoría de la plena, es decir, de
la mayoría absoluta de los integrantes del Órgano Legislativo Nacional, siendo
el objetivo de dicha regulación, en opinión de los recurrentes, no la organización
del referido servicio de asesoría interna de la Asamblea Nacional, sino la
remoción del actual Jefe de dicha dependencia de la rama legislativa del Poder
Público Nacional, y asimismo, el impedir a los Diputados y Diputadas de los
partidos políticos que hacen oposición al gobierno nacional tener incidencia en
las decisiones que afecten la conformación de dicha Oficina de Asesoría y de
tener acceso a los servicios que la misma debe prestar por igual a todos los
integrantes y grupos políticos que conforman el Órgano Legislativo Nacional, en
garantía del principio del pluralismo político como protector de las minorías.
Observa la Sala, que los recurrentes atribuyen a la norma
impugnada un vicio (desviación de poder, en los términos del artículo 139 constitucional)
característico –mas no exclusivo, según fallo de la Corte Suprema en Pleno, del
28.05.98, caso: Ley que crea el Territorio Federal Vargas- en el objeto
de la actividad administrativa, que se verifica “cuando la autoridad
administrativa, actuando en ejercicio de las competencias que le han sido
atribuidas por la ley, con el cumplimiento de los requisitos de forma, expide
un acto buscando una finalidad diferente del interés público y de la finalidad
específica que tuvo en cuenta la ley que atribuyó la competencia específica de
que se trata” (cfr. Consuelo Sarria, La Finalidad de los Actos
Administrativos y la Desviación de Poder, en V Jornadas Internacionales
de Derecho Administrativo, Caracas, Funeda, 2000, p. 335), y que, debido a las
dificultades para su determinación por el Juez contencioso-administrativo o el
Juez constitucional, exige su debida alegación y efectiva prueba por quien
denuncia tal vicio en el acto o norma impugnada, lo cual no tuvo lugar en la
causa en estudio, ni podía tenerla, vistos los términos en que fue admitida por
esta Sala la presente petición de nulidad (para ser tramitada como un asunto de
mero derecho, sin pruebas y sin la primera etapa de la relación).
En el mismo sentido, la Sala considera que las reservas que
puedan experimentar los Diputados integrantes de las organizaciones políticas
minoritarias en la Asamblea Nacional, ante la supuesta posibilidad de quedar
privados –y junto con ellos, los ciudadanos a los que representan
electoralmente- del acceso a los servicios técnicos y de asesoría de la Oficina
de Asesoría Económica y Financiera del Órgano Legislativo Nacional, responden a
especulaciones o probabilidades que en modo alguno podían ser constatadas en la
causa bajo examen –donde por su naturaleza, no era menester actividad
probatoria vinculada con la dinámica política del parlamento-, y que, en
definitiva, tampoco se desprenden de la forma en que el artículo 77 del
Reglamento Interior y de Debates regula el nombramiento y remoción por el voto
favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional del Jefe de la
referida Oficina de Asesoría, siendo indubitable en todo caso, que los miembros
del Órgano Legislativo Nacional tienen, conforme a los procedimientos
reglamentarios internos, derecho por igual a dirigir, en forma individual y
colectiva, peticiones y solicitudes a dicha Oficina de Asesoría Técnica y a
recibir oportuna y adecuada respuesta, con arreglo a la solicitud formulada.
Por tales motivos, la Sala estima improcedentes las denuncias de inconstitucionalidad
del artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Así se declara.
Por todas las razones expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de nulidad por
motivos de inconstitucionalidad, interpuesto contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates
de la Asamblea Nacional Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional, publicada en la
Gaceta Oficial nº 37.601, del 02.01.03, y subsidiariamente, contra los
artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de dicho Reglamento.
3.- En relación con la segunda reforma parcial del
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada en sesión
especial efectuada en la Urbanización El Silencio, Parque El Calvario, del
Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 6 de junio del
presente año, y publicada en la Gaceta Oficial número 37.706, de la misma
fecha, denuncian los recurrentes que dicha sesión especial se efectuó en
contravención de los artículos 1, 89, 144 y 135 del instrumento normativo antes
mencionado, por cuanto el Presidente de la Asamblea Nacional, en su criterio,
usurpó funciones y obvió completamente el procedimiento establecido en el
Reglamento Interior para la convocatoria de sesiones especiales fuera del
Palacio Federal Legislativo, el cual supone la previa aprobación por la mayoría
de los integrantes del Órgano Legislativo Nacional de un acuerdo para efectuar
dicha sesión, y en consecuencia, la distribución a los Diputados de la materia
contenida en el proyecto de acuerdo a ser discutido, el examen de las razones
por las que se propone realizar dicha sesión fuera de la sede natural del
Parlamento y el objeto de dicha sesión, en la forma prevista en el 144 eiusdem;
por su parte, la representación judicial de la Asamblea Nacional, además de
cuestionar la tramitación de nuevos alegatos en la presente causa, refutó en su
opinión escrita los referidos alegatos, y sostuvo la constitucionalidad de la
sesión especial realizada el 6 de junio de 2003, al ser el procedimiento
legislativo para la reforma del Reglamento Interior distinto al que debe
seguirse para la reforma de las leyes, y por considerar que el Presidente de la
Asamblea Nacional sí tiene competencia para convocar en forma unilateral sesiones
especiales del Órgano Legislativo Nacional, en casos de mociones de urgencia
fundadas en el artículo 110 del Reglamento Interior, y que, “en todo caso,
si hubo alguna irregularidad la misma quedó subsanada mediante decisión del
Cuerpo Legislativo Nacional” al dictar, como primera decisión de la sesión
especial del 6 de junio de 2003, el acuerdo para realizar dicha sesión fuera de
la sede del Palacio Federal Legislativo.
Pasa la Sala a pronunciarse en forma preliminar sobre los
alegatos de forma esgrimidos por la representación judicial de la Asamblea
Nacional en torno a las supuestas irregularidades en la recepción y acumulación
en la presente causa de nuevas denuncias de inconstitucionalidad sobre la
reforma del instrumento normativo que es objeto de estudio por este Máximo
Tribunal de la República, y sobre la supuesta adopción por esta Sala del
principio de prohibición de innovar sobre los actos emanados del Poder Público
objeto de impugnación judicial, en concreto, de los actos emanados de la Asamblea
Nacional en ejecución directa e inmediata de la Norma Constitucional, al
respecto debe indicarse que si bien el expediente bajo análisis se inició con
la presentación, el 8 de enero de 2003, de un conjunto de denuncias de supuesta
inconstitucionalidad de la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la
Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial 37.601, del 2 de enero de
2003, y que para la fecha en que fueron traídos al proceso nuevos alegatos de
inconstitucionalidad sobre una posterior reforma al mencionado Reglamento, a
saber, la aprobada el 6 de junio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la
misma fecha, la presente causa se hallaba en la segunda etapa de la relación,
no es menos cierto que la gravedad y trascendencia nacional de las denuncias
formuladas el 10 de junio de 2003, así como las negativas implicaciones que
para el normal y eficiente desarrollo de la actividad parlamentaria comporta la
pendencia de solicitudes de nulidad sobre sus actos y sesiones, imponían a esta
Sala, como encargada de ejercer el control concentrado de la constitucionalidad
de los actos estatales, a incorporar los nuevos alegatos al proceso ya
iniciado, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de los
órganos del Estado que habían sido notificados del recurso de nulidad
inicialmente interpuesto, ello con el doble propósito de evitar la existencia
de decisiones contradictorias, y de resolver, en un mismo fallo, las
controversias planteadas ante este Tribunal Supremo respecto de las reformas del
indicado Reglamento Interior y de Debates (ver. fallo n° 497/2003, del 12.03,
sobre la naturaleza del proceso de nulidad por inconstitucionalidad).
En cuanto a la supuesta adopción del principio de
prohibición de innovación de los actos sub-constitucionales dictados por la
Asamblea Nacional que hayan sido impugnados ante esta instancia judicial,
mediante la asimilación de la actividad parlamentaria de rango constitucional a
la actividad administrativa de rango sub-legal, debe la Sala aclarar que tal consideración
es infundada, pues dicho criterio no se encuentra presente en la sentencia n°
1665/2003 del 17 de junio, no sólo porque su reconocimiento jurisprudencial
podría resultar contrario al principio de técnica fundamental que consagra el
artículo 136 de la Constitución (división en ramas del Poder Público), sino
también porque la motivación ofrecida por esta Sala en el mencionado fallo
respondió, como antes se indicó, a la gravedad y trascendencia de las denuncias
efectuadas, a la conexidad de la nueva materia a ser examinada con el mérito de
la pretensión principal deducida en la presente causa, a la necesidad de
eliminar la incertidumbre permanente sobre la constitucionalidad de las
sesiones y actos de la Asamblea Nacional impugnados, y a la intención de evitar
decisiones contradictorias entre sí, mas no al reconocimiento implícito por la
Sala de alguna prohibición (no establecida en la Constitución) para la Asamblea
Nacional de innovar actos dictados en forma previa y que han sido impugnados en
sede judicial, cuando lo haga en ejercicio de funciones o competencias que le
han sido atribuidas en forma privativa por la Constitución, ya que tal
prohibición, ciertamente, tiene plena vigencia en el ámbito del contencioso
administrativo, en tanto proceso subjetivo garante de los derechos e intereses
de las personas y de la conformidad con el Derecho de la actividad de la
Administración. Así se declara.
Resuelto lo
anterior, entra la Sala a pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la
sesión en la que fue aprobada la reforma del Reglamento Interior y de Debates
publicado en la Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003, y observa,
sobre la base de la motivación contenida en el presente fallo, que los hechos
de legitimación en la actuación de los órganos colegiados incluyen, para el
caso de la formación de la ley y demás actos parlamentarios, actuaciones como
la convocatoria, la lectura de la orden del día, la verificación del quórum,
etc; sin embargo, estos requisitos de legitimación parlamentaria difícilmente
pueden considerarse presupuestos constitucionales de los actos susceptibles de
control por la jurisdicción constitucional, en virtud de su evidente conexión
con el procedimiento legislativo. Como fue señalado supra, los vicios en
los presupuestos constitucionales afectan el acto en su conjunto, como un todo,
en la medida en que aquellos, si bien son externos al procedimiento
parlamentario para producir leyes o acuerdos y no agotan en éste sus efectos,
sin duda condicionan su desarrollo; mientras que los llamados vicios de
procedimiento, entendidos strictu sensu como simples irregularidades no
invalidantes de la actuación parlamentaria, no necesariamente afectan la
validez del acto desde el punto de vista constitucional, cuando la
irregularidad consiste en el despego por el Cuerpo de disposiciones del
Reglamento Interior y de Debates, que tienen rango subconstitucional, cuya
observancia es requerida para la adopción de una especial modalidad de
actuación parlamentaria que no incide en forma directa, por ejemplo, con la
producción legislativa.
En ese sentido, el quórum previsto en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la admisión por la
Asamblea Nacional de todo proyecto de ley orgánica, salvo aquél que la propia
Constitución califique como tal, lo mismo que la votación calificada para la
modificación de las leyes orgánicas, son presupuestos de la constitucionalidad
del acto a ser dictado por el Órgano Legislativo Nacional, y no simples
formalidades procedimentales determinantes de su validez. Por ello, los vicios
que se adviertan en la actuación parlamentaria respecto de presupuestos
constitucionales como los indicados, implican por fuerza del principio de la
supremacía de la Norma Constitucional, la declaratoria de nulidad del acto
cuestionado. Así las cosas, en el caso específico de los vicios del
procedimiento legislativo, al no poder hablarse de violación de normas
constitucionales, no todo incumplimiento de las normas Reglamento Interior y de
Debates es susceptible de provocar la invalidez de la ley por la comprobación
de tales vicios, ya que sólo es posible dicha consecuencia jurídica cuando la
norma incumplida está vinculada o es garantía, desarrollo, de un principio o
norma de rango constitucional, y no cuando dicha norma de rango legal está
dirigida a facilitar o permitir el eficiente funcionamiento del Órgano
Legislativo Nacional, pues en estos casos la irregularidad no altera la
formación y expresión de la voluntad del Cuerpo legislativo.
En efecto, el carácter instrumental que tanto la doctrina
como la jurisprudencia comparadas reconocen al procedimiento legislativo en
relación con el pluralismo político, acarrea como consecuencia que sólo se
produce un vicio invalidante, esto es, susceptible de generar la declaratoria
de nulidad del acto definitivo, cuando la infracción de una disposición
reglamentaria en particular altere de forma sustancial la formación de la
voluntad de la Asamblea Nacional, es decir, cuando tal inobservancia impida que
el Órgano Legislativo Nacional produzca sus actos con respeto y garantía de los
principios y normas constitucionales; de allí que la inobservancia de aquellos
preceptos reglamentarios que no sean expresión de una norma constitucional
(como las contenidas en los artículos 203 y 221 de la Constitución vigente, p.
ej.) sino sólo de formas o métodos dirigidos a permitir la efectiva actuación
interna del Cuerpo Legislativo no es una cuestión que interese al ordenamiento
jurídico (cfr. Paloma Biglino Campos, ob. cit., p. 122) por ello su
control corresponde a los mismos grupos políticos que integran el Cuerpo
parlamentario. Lo antes señalado, se justifica, además, por el respeto al
principio de técnica fundamental de la división en ramas del Poder Público
consagrado en el artículo 136 de la Norma Constitucional, cuyo contenido no
sólo atiende al necesario control que debe existir entre ellas, sino también al
respeto a las actuaciones realizadas por cada uno de los órganos que la
integran dentro de los límites de las competencias que tienen atribuidas que no
constituyan desviaciones de lo establecido por el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo expuesto, debe insistirse que sólo cuando
el Parlamento viola presupuestos constitucionales, es decir, cuando ignora
normas constitucionales o se vulneran derechos protegidos por la Norma
Fundamental, es posible el control de la constitucionalidad de los actos
legislativos, dado que el reconocimiento de dicho control por la jurisdicción
constitucional al principio representativo sobre el que se sustenta la
actuación del Órgano Legislativo Nacional, tiene que ser compensado con la
exigencia de que únicamente proceda la declaración de inconstitucionalidad en
sede judicial cuando resulta lesionado aquello que la Constitución como Norma
Suprema en forma inequívoca protege; sólo de esta manera puede salvaguardarse
el principio mayoritario inmanente al principio democrático, sin perjuicio del
derecho a la participación de las minorías (cfr. Gustavo Zagrebelsky, La
Giustizia Constituzionale I, 1ra ed., Bolonia, 1977, pág. 19). En
consecuencia, al no referirse la inobservancia de algunas normas reglamentarias
en la convocatoria y celebración de la sesión efectuada por la Asamblea
Nacional en la Urbanización El Silencio, Arco de la Federación, sector El
Calvario, el pasado 6 de junio de 2003, a vicios en los presupuestos
controlables en sede constitucional, sino a irregularidades que afectan el modo
en que, conforme al Reglamento Interior y de Debates, deben convocarse en la
Asamblea Nacional sesiones especiales fuera del Palacio Federal Legislativo,
las cuales no son invalidantes del acto resultante del procedimiento en el cual
se cometieron, la Sala considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud
de nulidad de la sesión efectuada por la Asamblea Nacional en la Urbanización
El Silencio, Arco de la Federación, sector El Calvario, el pasado 6 de junio de
2003, en la que se dictó la reforma del Reglamento Interior y de Debates
publicada en Gaceta Oficial n° 37.706, del 06.06.03, cuya última reforma fue
publicada en Gaceta Oficial n° 5667, Extraordinario, del 10 de octubre de 2003.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1°- SIN LUGAR el recurso de nulidad por motivos de
inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos Vestalia Araujo Sampedro,
Carlos Humberto Tablante Hidalgo, Nelson Ventura, Ezequiel Vivas Terán, Alberto
Jordán Hernández, Pedro Pablo Alcántara, Pedro Castillo, Alfonso José Marquina,
Rafael Octavio Rivero, Ángel Emiro Vera y Freddy Lepage, en su condición de
Diputados a la Asamblea Nacional, contra
la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional, publicada en la Gaceta Oficial nº 37.601, del 2 de enero de 2003, y
en forma subsidiaria, contra las normas contenidas en los artículos 11, 16, 20,
77 y 121 de dicho Reglamento.
2°- SIN
LUGAR la solicitud de nulidad por motivos de inconstitucionalidad
presentada el 10 de junio de 2003, por los ciudadanos Leopoldo Martínez Nucete,
Vestalia Sampedro de Araujo, Alfonso Marquina, Carlos Humberto Tablante
Hidalgo, Nelson Ventura, Pedro Segundo Blanco, Alberto Jordán Hernández,
Gerardo Blyde, Rafael Octavio Rivero, Elías Matta, Ángel Emiro Vera y Freddy
Lepage, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, de la sesión
especial realizada por la Asamblea Nacional en la Urbanización El Silencio,
Parque El Calvario, Monumento Arco de la Federación, Municipio Libertador del
Distrito Metropolitano de Caracas, del 10-06-03.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
...trados Antonio José García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, salvan su voto por disentir de la mayoría sentenciadora del fallo que antecede, por las siguientes razones:
La sentencia de la cual se difiere realizó una interpretación limitada de la norma constitucional que contiene el artículo 2, cuando afirma que la regla de las mayorías es suficiente para el respeto y la garantía del principio democrático.
Al respecto, se debe indicar que la soberanía radica en el pueblo (artículo 5), y la Asamblea Nacional, por su configuración democrática, es el órgano público que, por excelencia, representa el pluralismo político (artículo 2); valor superior de un Estado democrático y, por ende, el cimiento del régimen político-jurídico de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, el respeto al pluralismo político es el mínimo indisponible de la actuación parlamentaria, y su vulneración, indistintamente de cuál sea el instrumento jurídico que la genere, afectará desde sus cimientos la legitimidad de lo actuado.
En este aspecto, se debe aclarar que el pluralismo político no se conforma de manera desarticulada, sino que, al respecto, los partidos políticos o corrientes de opinión desempeñan un papel fundamental, pues son los componentes sociales más visibles de la diversidad política y, en consecuencia, la voluntad popular resulta de la concurrencia de tales componentes.
Por tanto, como los partidos políticos o corrientes de opinión son: a) una expresión del pluralismo político; b) un cauce para la formación y manifestación de la voluntad popular; y c) un instrumento para la participación política de los ciudadanos (tanto activa como pasiva), ello dota de relevancia jurídica, y no sólo política, a la adscripción política de los representantes. En consecuencia, esa adscripción no puede ser ignorada ni por las normas infra constitucionales que regulen la estructura interna del órgano en que tales representantes se integran, ni por el órgano mismo en las decisiones que adopte en ejercicio de la potestad de organización que es consecuencia de su autonomía.
Tales decisiones, que, por definición, están atribuidas a la mayoría, no pueden ignorar lo que son -sin ahondar en esta oportunidad en mayores precisiones- los derechos de las minorías, cuyos integrantes también son recipiendarios del derecho constitucional a la elección de representantes y a la participación política.
En efecto, el derecho constitucional que reconoce el artículo 62 no se agota con el “acceso” al sistema electoral o con la “permanencia” en el cargo de elección popular; comprende, además, el “ejercicio” de las funciones propias del cargo sin impedimentos ni limitaciones ilegítimas, ya que el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas implica también, necesariamente, el mantenerse en ellos y su desempeño de acuerdo con lo que disponga la ley o el reglamento, que, evidentemente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que vacíe de contenido la función que ha de desempeñarse, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales.
Ello, en criterio de quienes suscriben, implica que, al menos para la realización de una modificación al Reglamento Interno de Debates, se exija una mayoría calificada ante la naturaleza misma y de las consecuencias que pudiesen acarrear las alteraciones que se realicen, pues, tal como la realidad política venezolana lo ilustra, un cambio que esté regido por una mayoría simple conduce, irremediablemente, a la dictadura de la mayoría en un órgano que, por principio, debe actuar por consenso, pues en él confluyen las voces de todos los estamentos de la nación venezolana a través de sus representantes. La aceptación de una modificación del Reglamento Interno de Debates en los términos que fueron expuestos es estatuir una tolerancia política formal que no trasciende de la simple participación en la contienda electoral, y que no aporta nada a la ponderación de las fuerzas sociales, desequilibrio que, en los políticos, es una aspiración entendible ante el calor de la actividad que le es propia; pero su tolerancia por parte de una Sala, Corte o Tribunal Constitucional es funesta. La Asamblea Nacional legisla para todos los venezolanos, no para la tolda política que, circunstancialmente, ejerza la representación de la mayoría o, en el mayor de los casos, la primera minoría.
La negación de un control de naturaleza como la planteada sobre el Reglamento Interno es quedarse anclado en una idea que, en los ordenamientos jurídicos modernos, se ha superado con la declaración, sin complejos, de que el derecho parlamentario, jurídicamente, es un derecho controlable. Y en este caso, el acto impugnado desconoce el valor jurídico del pluralismo político (artículo 2) y transgrede el derecho a la representación política (artículo 62).
No se trata de intromisiones, se trata de que en el ordenamiento jurídico constitucional la Sala debe garantizar que el entramado normativo siga el principio de supremacía de la Constitución. Al respecto, se debe acotar que los interna corporis no son en su totalidad normas de organización y funcionamiento, pues comprenden normas de diversa naturaleza jurídica. Es así como para la doctrina italiana -perfectamente aplicable a nuestro ordenamiento- existen normas que ejecutan inmediatamente la Constitución; normas de supremacía especial (las de disciplina y de policía interna); y normas de organización propiamente dicha.
El primer y el tercer tipo de preceptos
comprenden normas realmente constitutivas del ordenamiento jurídico del Estado
y, por ende, susceptibles de que afecten situaciones jurídicas subjetivas,
principios o valores constitucionales, sometidas, de suyo, al control
constitucional que ejerce esta Sala conforme a lo que preceptúa el artículo
336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
como garantía plena de tales derechos, valores o principios. Sólo las segundas (normas de supremacía
especial) cabrían como normas internas en sentido estricto y, por ende,
exclusivamente con respecto a ellas es que vale la afirmación, como lo hace la
mayoría sentenciadora, de la imposibilidad de intromisión por parte de
cualquier otro órgano que ejerza el Poder Público.
Demás está que se diga sobre el peligro
que constituye la aceptación de una excepción al principio de universalidad del
control de los actos que sean dictados por los órganos que ejercen el Poder
Público, como derivación de una interpretación del principio de separación de
poderes, cuando, ciertamente, el Principio de Legalidad, como una manifestación
del Estado de Derecho, estipula la vinculación positiva, y si el Constituyente
de 1999 no estableció un precepto similar al que recogió el artículo 159 de la
Constitución de 1961, la interpretación que se le debe dar es en sentido
positivo, por supuesto, bajo los márgenes que se apuntaron en el párrafo
anterior.
Queda así expresado el criterio de los Magistrados disidentes.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
Magistrado Disidente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-0048