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194° y 145°
Mediante oficio No. 1854 del 22 de junio de 2004, la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta
Sala expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta
por los ciudadanos EDGAR FONSECA VELASCO, CHARLOFY XIOMARA SÁNCHEZ, CARLOS
SÁNCHEZ VERA, GLADIS DÍAZ DE SÁNCHEZ, YEITSI JACQUELINE BEROSTEQUI PERNÍA,
JORGE ALEXANDER CARVAJAL GARIDO, CARMEN CARRERO SANABRIA, MARGARITA GUERRA DE
SANTOS, VICTOR MANUEL FONSECA CONTRERAS y MARLENI VELAZCO MARTÍNEZ,
titulares de las cédulas de identidad números 19.951.908, 9.208.140, 9.208.784,
13.349.489, 14.605.287, 17.207.180, 5.664.226, 10.192.874, E-81.855.661 y
E-81.824.951, respectivamente, asistidos por el abogado Gerson Orlando Blanco
Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.830, contra el acto
contenido en la comunicación DES/311/2003, emanada de la Dirección de Empresas
y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
mediante la cual se les exigió el desalojo del espacio que se les había
asignado para realizar sus actividades de elaboración y venta de productos
artesanales.
Dicha remisión obedece a la decisión que dictó la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual
declinó la competencia en esta Sala Constitucional para el conocimiento en
consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes el 12 de
enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo
constitucional intentada.
Visto igualmente que, con fundamento en los
artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso
de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se somete a consulta de la Sala el fallo que
dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los
Andes el 12 de enero de 2004, en desarrollo de la competencia
contencioso-administrativa. Ahora bien, esta Sala en sentencia número 581 del
14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y y Cadela ) indicó que en los
casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia
correspondiese a los juzgados superiores en ejercicio de la jurisdicción
contencioso administrativa, el conocimiento de las apelaciones y consultas de
los fallos que estos pronunciasen, sería competencia de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Se observa que, esta Sala Constitucional asumió
provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya
competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar
el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara
su funcionamiento la referida Corte, según el criterio que se fijó
en decisiones número 3436 del 08 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de
diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de
Santa Rosalía).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en
ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el
artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio
de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y
atribuciones, a partir de la mencionada fecha.
En razón de lo anterior y vista la operatividad de
las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces,
la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo
Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1) Se declara
INCOMPETENTE para conocer de la consulta de la decisión que dictó
el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Los Andes el 12 de enero de 2004, con ocasión de la
acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGAR FONSECA
VELASCO, CHARLOFY XIOMARA SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ VERA, GLADIS DÍAZ DE SÁNCHEZ,
YEITSI JACQUELINE BEROSTEQUI PERNÍA, JORGE ALEXANDER CARVAJAL GARIDO, CARMEN
CARRERO SANABRIA, MARGARITA GUERRA DE SANTOS, VICTOR MANUEL FONSECA CONTRERAS y
MARLENI VELAZCO MARTÍNEZ, asistidos por el abogado Gerson Orlando
Blanco Pérez, contra el acto contenido en la comunicación DES/311/2003, emanada
de la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se les exigió el desalojo del
espacio que se les había asignado para realizar sus actividades de elaboración
y venta de productos artesanales.
2) DECLINA el conocimiento de la presente
causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de
distribución corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23
días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
04-1761
IRU/
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría
respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la
inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el artículo 6.23 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes
atribuciones: / (...)
23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los
miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la
jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.”
Por su parte,
el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio
nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados,
venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y
competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado
cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en
tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo,
al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal
y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Político-Administrativa, con
arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y
funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.”
En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal del 26 de julio de
2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el
status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión
del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.
En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron
importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el
artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera
judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No
se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir
un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el
contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer
ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.”
(Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en
el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que
aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se
garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado
añadido).
Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el
nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y,
con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:
“...
resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo
relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de
forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder
Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem,
que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de
los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en
perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los
jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben
someterse al régimen de carrera judicial establecido...”. (Subrayado
añadido).
Con
fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena
declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de
magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había
hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución,
que nunca se llevó a cabo.
Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de
las recién creadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo
por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como
su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si
cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a
ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma
atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la
Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que
analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente
estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su
fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se
ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29
de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio
de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que
permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras
se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella
misma lo determinó.
Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las Cortes
Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional,
persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no
ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto,
que ha debido ser resuelto por esta Sala.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut
retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.