![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 11 de noviembre de 2003, la ciudadana SIRA DE JESÚS GIL MARIN DE VEGAS,
titular de la cédula de identidad nº 7.385.185, en representación de su menor
hijo, intentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habeas
data contra la Onidex Lara.
El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia para el
conocimiento de la pretensión que fue interpuesta y ordenó la remisión del caso
a esta Sala Constitucional.
Después de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de
febrero de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que
la Onidex Lara mantiene en sus archivos la información errónea sobre el nombre
de su hijo, “el cual aparece como Jonathan, faltándole la ‘H’
Intercalada entre la ‘J’, y la ‘O’, en la C.I.Nº V- 16.796.049”.
1.2 Que
en el liceo donde su hijo estudia han requerido la corrección de la cédula.
1.3 Que
en la partida de nacimiento inserta, el 17 de octubre de 1994, bajo el nº 3485,
folio 383 del libro que lleva la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del
Estado Lara, el nombre está escrito correctamente.
1.4 Que
el derecho al debido proceso y a la defensa se aplica a todas las actuaciones
administrativas y judiciales.
1.5 Que
“(e)l artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela contempla el llamado habeas data, como una de (sic) acción
mediante la cual se pretende la rectificación, modificación o actualización de
datos o informaciones erróneas o que afecten ilegítimamente los derechos de una
persona; amparada en la protección y tutela judicial efectiva que el texto
constitucional promete a todos los ciudadanos, para lograr el efectivo respeto
de sus derechos y garantías.”
1.6 Que
desde la Declaración de los Derechos del Hombre y la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y el Pacto de San José, el ciudadano está por encima del
Estado, el cual debe garantizar la justicia y el goce y ejercicio de los
derechos.
1.7 Que
“(l)a falta de un procedimiento administrativo que haga posible la
actualización o rectificación de datos o informaciones erróneas o ilegítimas
que reposen en archivos llevados por dependencias administrativas, hace
indispensable acudir a los órganos jurisdiccionales amparados en la tutela
judicial efectiva establecida por la con sustitución (sic) en su articulo (sic)
26, que comporta para el Operador de justicia el deber de brindar a los
ciudadanos los beneficios establecidos en la Carta Magna, haciendo valer sus
derechos y garantías allí previstos, con preeminencia a cualquier otro caso,
por estar en juego la Incolumidad de la Constitución.”
2.
Pidió:
“Primero:
Que el Presente Recurso de Habeas Data, sea Admitido, Tramitado, y
Substanciado, Valorado conforme a Derecho y sea Declarado como de mero Derecho,
por ese Juez de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial del Estado
Lara, tal cual como lo tipifican los artículos 1, 2, 3, 5, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo
tipificado en el articulo (sic) 28 de la Constitución Nacional de este
República, con prioridad y urgencia sobre todos los demás asuntos, toda vez que
los derechos involucrados son en nuestro Ordenamiento Constitucional y legal, bienes
jurídicos fundamentales y preeminentes como es el derecho a la identidad de
(su) hijo Jhonathan, el cual es erróneo en los archivos filiatorios de la
Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y
Justicia.
Segundo: Solicit(a) a este Tribunal que oficie a la
Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y
Justicia y se solicite copia de los datos filiatorios a nombre de (su) hijo
Jhonathan Enrique, titular de la C.I.Nº V-16.796.049, ya que sin ese documento,
nunca podrá ingresar a la Universidad, y para que constate la actuación
agraviante a la cual hacemos referencia en el presente escrito.
Tercero: Que se solicite Información sobre este caso, a la
Dirección de la U.E. Nacional Villanueva de la Parroquia Hilario Luna y Luna
del Municipio Morán del Estado Lara, para que constate la actuación agraviante
a la cual hacemos referencia en el presente escrito.
Cuarto: Finalmente, declare con lugar la presente acción y
en consecuencia ordene la actualización y rectificación de la información
contenida en los datos filiatorios, de (su) hijo Jhonathan titular de la C.I.Nº
V-16.796.049, el cual reposan en la Dirección General de Identificación y
Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela.
Quinto:
Que se (le) de Respuesta por escrito, sobre este caso, tal cual lo tipifican
los artículos 49 ordinales 1º, 3º, y 8º, el 51 de la Constitución Nacional de
esta República, en concordancia con lo tipificado en el artículo 1 del Código
Orgánico Procesal Penal.”
DE LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara declaró su incompetencia, luego de la revisión del caso de autos donde
comprobó que la demanda interpuesta no era un amparo con fundamento en el
artículo 28 de la Constitución, sino una “pretensión denominada HABEAS DATA,
por lo cual, este Tribunal acogiendo Jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.”
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
La
Sala observa que la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara se fundó en que la demanda de autos no es un amparo,
sino una demanda de habeas data.
Ciertamente,
esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión para la
determinación del tribunal competente y para el conocimiento de los derechos
que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o
habeas data se basa en que, a través de la primera, no se pueden constituir
derechos, sino restablecerlos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de
alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía
idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no
constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de
actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede
una demanda de habeas data.
Esta
Sala, en decisión nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth
Capriles y otros), estableció lo siguiente:
“...esta Sala debe previamente dilucidar si es
competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un
amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de
otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho
constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala
será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en
la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de
inmediato, y así se declara.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 28 de la
vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la
información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma
reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia
y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante
diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc.,
registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus
bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la
intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores
constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para
controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen
recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales
registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la
cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a
grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo
controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de
la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo
que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o
incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o
que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los
datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere
un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que
es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el
artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan
identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder
[derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre
sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su
finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta,
actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley’. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien
quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace
porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que
aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que
mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo
constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo
28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no
alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos
registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del
derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma,
los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta
Sala).
En este orden de ideas, en sentencia del
14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el
conocimiento de la demanda de habeas data, así:
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos
de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen
vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado
su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la
aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional,
representada por esta Sala
Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de
las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que
las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala
evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data
que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la
afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar
con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional,
específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental,
no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas
causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de
esta fecha y así se declara. Ahora
bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se
aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.
(Destacado de esta Sala).
En
el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la corrección de
un dato que se denuncia es erróneo, hecho que se subsume en una demanda de habeas
data, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su competencia.
Así se declara.
IV
En primer término,
esta Sala observa que el artículo 28 constitucional no ha sido objeto de
desarrollo legislativo, razón por la cual no cuenta con un procedimiento a través
del cual se ventile ese tipo de pretensión.
No obstante esa
omisión, la misma Sala en sentencia nº 2551, del 24 de septiembre de 2003, se
señaló:
“...la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de
un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el
artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de
conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y
destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional
y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas
oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser,
en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que,
de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no
se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas
data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio
oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad,
concentración e inmediación de esta clase de procesos.
En este sentido, al admitirse la acción, se comunicará al
accionante que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días
después de su notificación, a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba
documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y
domicilio de los testigos si los hubiere.
Los llamados a juicio como demandados,
procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles
cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus
defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni
doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba
documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el
debate oral.
A partir de la contestación, el tribunal aplicará
para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877
del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término
señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren convenientes
ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
(...)
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la
última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la
contestación de la demanda.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del
lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia
preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la
cual será dirigida por la Sala.”
El criterio que precede mantiene
absoluta vigencia, pues la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
tampoco dispuso ningún procedimiento para el habeas data; por ello,
conforme con lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem, se ordena la
aplicación del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de
Procedimiento Civil.
De la revisión de la demanda a la luz de
las causales de admisibilidad que contiene el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos es
admisible.
Ahora bien, se observa que la demandante
no está asistida ni representada por ningún profesional del Derecho, razón por
la cual esta Sala, congruente con su jurisprudencia de no impedir el acceso a
la justicia (artículo 26 constitucional), admite la pretensión de autos, pero
hace del conocimiento de la parte actora que, según lo que dispone el artículo 4
de la Ley de Abogados, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho después
de su notificación, más el término de la distancia, tiene que hacerse asistir o
representar por abogado para que ratifique su pretensión. De lo contrario se
aplicará la consecuencia que el propio artículo 4 dispone a tal efecto. El
mismo lapso se otorga para que pruebe los hechos que afirma en la demanda,
salvo que los documentos ya se encuentren en autos.
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara su COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de habeas
data que intentó la ciudadana SIRA DE JESÚS GIL MARIN DE VEGAS, en
representación de su menor hijo, contra de la Onidex Lara, y, en consecuencia:
1. ADMITE la demanda de
habeas data.
2.
ORDENA la notificación de la demandante para que cumpla con lo
que se ordenó en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante
para el cumplimiento de lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 23 días
del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de
la Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.cr