SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 2 de febrero de 2006, la ciudadana DIANA HERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la
cédula de identidad N° 3.377.835, asistida por los abogados Gustavo Briceño
Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los N° 13.658 y 77.795, respectivamente, solicitó ante
esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° 113, dictada por la Sala Electoral de
este Máximo Tribunal el 11 de agosto de 2005, mediante la cual 1) anuló el
acto administrativo de naturaleza consultiva identificado con el número
0000818, dictado el 29 de marzo de 2005 por el Consejo Nacional Electoral; 2)
anuló la elección de la
Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica,
celebrada el 30 de marzo de 2005; y 3) ordenó la realización de una nueva
elección, que se rigiese por las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, emanadas del Consejo
Nacional Electoral.
El 3 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala
del presente expediente, y se designó como ponente a la Magistrado Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal
carácter la suscribe.
El 13 y el 19 de julio de 2006 la parte accionante
solicitó decisión, destacando que la sentencia de la Sala Electoral de
este Alto Tribunal ha causado daños irreparables y se hace necesario un
pronunciamiento de esta Sala acerca de las futuras elecciones en el Instituto
de Previsión Farmacéutica.
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y
PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
La controversia tiene su origen en
la solicitud efectuada por el Presidente del Instituto de Previsión
Farmacéutica al Consejo Nacional Electoral, a fin de que ese órgano precisase
la aplicabilidad a ese Instituto de las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución de
ese Consejo N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003.
El Consejo Nacional Electoral fue del criterio,
expuesto en el oficio 0000818 del 29 de marzo de 2005, de que esas Normas no
eran aplicables al Instituto de Previsión Farmacéutica, por no ser un gremio ni
un colegio profesional. En su decisión, el referido Consejo hizo saber que esas
Normas se aplicaban exclusivamente a las organizaciones de profesionales, tanto
los colegios creados por Ley como cualquier otra forma de asociación. Para el
Consejo Nacional Electoral, el Instituto de Previsión Farmacéutica no respondía
al concepto de gremio o de colegio, por cuanto está conformado no
sólo por profesionales farmacéuticos. En concreto declaró:
“(...) el Instituto de Previsión
Farmacéutica, es una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio,
siendo sus miembros los farmacéuticos inscritos en un Colegio de Farmacéuticos
de la República,
pero además pueden serlo, los demás profesionales universitarios, los empleados
de los establecimientos farmacéuticos, los empleados de la Federación
Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión
Farmacéutica y de los Colegios Farmacéuticos de la República, los
estudiantes universitarios y los familiares dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los farmacéuticos y de las demás
personas que aquí se mencionan, dispuesto así en los artículos 43 y 44 de la
precitada Ley de Colegiación Farmacéutica. En este sentido se aprecia que este
Instituto, engloba un universo de profesionales, que transciende al
exclusivamente farmacéutico.”
Al día siguiente, 30 de marzo de 2005, se efectuaron
las elecciones para la
Junta Directiva de ese Instituto, las cuales –en
consecuencia- no se rigieron por tales Normas.
El 2 de mayo de 2005 el ciudadano Andrés Guitián,
inscrito en el Instituto de Previsión Farmacéutica solicitó ante la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, la anulación de la decisión del Consejo Nacional
Electoral y, en consecuencia, de las elecciones realizadas en ese Instituto,
todo ello con el alegato de que sí debieron seguirse las Normas para Regular
los Procesos Electorales en Gremios y Colegios Profesionales.
La Sala Electoral, en sentencia del 113 del 11 de
agosto de 2005 –cuya revisión se solicita ahora- anuló el acto impugnado y
también las elecciones, al entender que el Instituto de Previsión Farmacéutica
sí es un gremio profesional, por lo que las elecciones para escoger a su Junta
Directiva deben regirse por las tantas veces mencionadas Normas.
El 19 de septiembre de 2005 la ciudadana Diana
Hernández Rondón, quien resultó electa Presidenta de ese Instituto en el
proceso que fue anulado, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud
de revisión de la sentencia referida, dictada por la Sala Electoral, la cual
mediante sentencia Nº 4392 del 12 de diciembre de 2005 fue declarada
inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, al no consignar copia certificada de la
decisión objeto de revisión, y por tanto el instrumento fundamental de la
demanda.
El 2 de febrero de 2006 la ciudadana Diana Hernández
Rondón solicitó nuevamente ante esta Sala la revisión de la sentencia Nº 113 de
la Sala Electoral,
adjuntando copia certificada de la sentencia; solicitud que estuvo fundamentada
en los alegatos siguientes:
-Que la Sala Electoral afirmó que las Normas para Regular
los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales “debieron ser aplicadas en el proceso
electoral de elección de la
Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica
(INPREFAR), sin hacer previa e incidentalmente un análisis pormenorizado acerca
de la constitucionalidad de los artículos 50 literal c) de la Ley de Colegiación
Farmacéutica y de los artículos 24 y 29 del Reglamento de esa Ley, los cuales
están vigentes, y regulan la forma como será compuesta la Asamblea General
de INPREFAR, la potestad de esta última de elegir formalmente a los integrantes
de la Junta Directiva
de INPREFAR y el procedimiento como ello deberá hacerse”.
-Que la Sala Electoral “centró su análisis única y exclusivamente en la naturaleza gremial que
caracterizaría a INPREFAR, por lo que aquéllas (sic) Normas del Consejo
Nacional Electoral serían aplicables a sus procesos electorales, pero sin
atender la naturaleza sublegal de esas ‘normas’ que han sido dictadas
transitoriamente por el Consejo Nacional Electoral, hasta tanto la Asamblea Nacional
cumpla con el mandato constitucional de dictar las ‘leyes electorales’, en
atención a las Disposiciones Transitorias Octava de la Constitución y
Tercera de la Ley
del Poder Electoral, y sin atender tampoco a la naturaleza legal y
reglamentaria de las normas que regulan actualmente al gremio de farmaceutas”.
-Que, por tanto, la Sala Electoral “actuó con exceso de poder en el ejercicio de sus competencias
jurisdiccionales, invadiendo indirecta e inadvertidamente las funciones de la Asamblea Nacional
y de la Sala
Constitucional, cuando desconoció la validez, vigencia y
eficacia de los referidos artículos 50 literal c) de la Ley de Colegiación
Farmacéutica y 24 y 29 de su Reglamento, sin hacer ningún pronunciamiento
formal y motivado acerca de la legalidad y constitucionalidad de esos
artículos, con lo cual, esa Sala Electoral infringió directamente el artículo
218, el aparte primero del artículo 334 (por argumento a contrario y el
artículo 335 de la
Constitución, por falta de aplicación”.
-Que la Sala Electoral “ha errado en la interpretación del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución,
cuando incluyó dentro de la categoría de ‘gremios profesionales’ a
instituciones, asociaciones o corporaciones de Derecho Público que no tienen
por fin un interés público concreto sino un interés socioeconómico, así como
cuando desconoció el contenido, sentido y alcance constitucional de la
‘libertad de asociación’”.
-Que “aunque es
cierto que la mayoría de las instituciones, asociaciones o corporaciones de
Derecho Público que sirven a fines socioeconómicos son de naturaleza
‘monopolista’, por disposición expresa de la Ley de su creación, por lo que sus ‘autonomías
estatutarias y decisorias’ están o deben estar seriamente comprometidas con el
valor superior del ‘principio democrático’ (…), ello no significa que las
mismas puedan ser incorporadas dentro de la categoría especial de ‘gremio
profesional’, en sentido estricto y constitucional, esto es, que puedan ser
confundidas con aquellas Corporaciones Sectoriales de la Sociedad Civil que
tienen fundamentalmente fines de interés público y deben participar
directamente en la
Política, ni significa –sobre todo- que sus procesos
electorales internos tengan necesariamente que ser ordenados y organizados o
supervisados por el Consejo Nacional Electoral y sus órganos subalternos, con
toda la problemática que ello traería adicionalmente en la práctica”.
-Que “la Sala Electoral
equiparó falsamente a los ‘gremios profesionales’, que son Corporaciones
Sectoriales de la
Sociedad Civil y cuya finalidad es procurar los intereses
públicos, con las instituciones, asociaciones o corporaciones de Derecho
Público como INPREFAR, cuya finalidad es servir los intereses socioeconómicos
de sus afiliados; y en consecuencia, dicha Sala Electoral infringió por
desconocimiento o falta de aplicación, a través de su sentencia n° 113 del 11
de agosto de 2005, el contenido de la doctrina constitucional que fue sentada
por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 781 del 25 de julio de 2000
caso: Línea Unión San Diego, la cual debe ser aplicada directa y necesariamente
a aquellas instituciones, asociaciones o corporaciones de Derecho Público, como
INPREFAR, que sirven a los intereses socioeconómicos de sus afiliados”.
-Que el criterio de la Sala Electoral implica “una carga inmensa para el propio
Consejo Nacional Electoral, lo cual haría realmente imposible la ejecución de
los cometidos que la
Constitución y las leyes le confieren al Poder Electoral”, en razón de que “implicaría una imposibilidad técnica de hacer y de controlar todos los
procesos electorales de todas las asociaciones en el país, sean estas o no
gremiales en sentido estricto”:
-Que, en
virtud de los hechos alegados, solicita a esta Sala la revisión del fallo
dictado el 11 de agosto de 2005 por la Sala Electoral de
este Máximo Tribunal “por haber errado en
la interpretación y aplicación del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución,
y por haber faltado en la observancia del mandato imperativo que está contenido
en los artículos 218, 334 y 335 de la Constitución, excediéndose en el ejercicio de sus
competencias jurisdiccionales; de conformidad con los artículos 138 y 336
numeral 10 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”
II
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La
sentencia objeto de revisión, dictada el 11 de agosto de 2005 por la Sala Electoral de este Supremo
Tribunal, declaró:
“PRIMERO: CON
LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano Andrés
Guitián. En consecuencia se declara NULO
el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, contenido en el oficio
número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró “…que el alcance de las normas regulatorias de
los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden
al Instituto de Previsión Farmacéutica…”.
SEGUNDO: NULA
la elección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se
eligió la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo proceso
comicial bajo las pautas de las Normas para Regular los Procesos Electorales de
Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral
mediante Resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de 2005. A tales fines y con el objeto de resguardar el orden de la estructura
organizacional del Instituto de Previsión Farmacéutica, quedan en el ejercicio
de la Junta Directiva, las personas que ejercían los cargos antes de la
elección anulada en este fallo.
CUARTO: SE
ORDENA al Consejo Nacional Electoral, realice lo estipulado en el
ordenamiento jurídico, a los fines del cumplimiento del presente fallo.”
La referida
decisión tuvo como fundamentos las siguientes consideraciones:
“(...) esta Sala observa que la razón por la cual el
Consejo Nacional Electoral determinó que las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales no eran aplicables al Instituto
que formuló la consulta, radica en que la Ley de Colegiación Farmacéutica, permite la
afiliación adicional de personas que no ostentan la calidad de farmacéuticos.
En este sentido, dispone la Ley de Colegiación
Farmacéutica, lo siguiente:
Artículo 44: Podrán también ser admitidos como
miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento de los
requisitos que le sean señalados en los reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva
del Instituto, los demás profesionales universitarios, los empleados de los
establecimientos farmacéuticos, los empleados de la federación Farmacéutica
Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica y de los Colegios de
Farmacéuticos de la
República, los estudiantes universitarios y los familiares
dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los
farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan.
Ahora bien, el numeral 6, del artículo 293 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que el Poder
Electoral tiene la función de organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales, y organizaciones con fines políticos en los términos que señale
la ley.
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, esta
Sala estableció que el término “gremio profesional” no está definido de una
manera concreta y la forma como está contemplado en el texto constitucional
debe ser entendido de manera abstracta, como el género del cual los colegios
profesionales previstos en el artículo 105 de la misma norma, constituyen la
especie.
En esa oportunidad, esta Sala indicó que no existe
en nuestro ordenamiento jurídico una definición exacta de gremios profesionales
y en base a una serie de razonamientos, otorgó el carácter de gremio
profesional a la
Asociación de Profesores de la Universidad Central
de Venezuela, fundada en el hecho de que constituye una agrupación de docentes
en defensa de los intereses comunes, cuyo elemento común es el ejercicio de la
actividad docente. Sin embargo, se desprende de la decisión, que dicha
asociación está “…conformada por los
profesionales que integran la institución en su condición de docentes, en la
que no participan personas que no tengan tal carácter.”
Se podría concluir del extracto transcrito, que el
carácter de gremio lo ostentan las organizaciones que tengan como elemento
común el ejercicio de una profesión u oficio, excluyendo la participación de
personas que no ostenten tal carácter.
Ahora bien, en el caso concreto conforme a lo
dispuesto en el artículo primero de la
Ley de Colegiación Farmacéutica, la colegiación de los
profesionales de la farmacia tiene como objetivo primordial la consecución del
bienestar económico y social de sus integrantes. Con estos fines, dicha ley
establece la conformación de varias instituciones y específicamente el artículo
41, contempla al Instituto de Previsión Farmacéutica, como una “… corporación con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que tiene como objeto procurar el bienestar social y
económico de los profesionales de la farmacia y de las demás personas afiliadas
a él…”.
Ciertamente, el Instituto de Previsión Farmacéutica
(INPREFAR), es una asociación de personas, que conforme a la definición de
gremio establecida anteriormente por esta Sala, tiene como objeto primordial la
consecución de beneficios de carácter social y económico a los particulares que
ostenten la calidad de profesionales de la farmacia.
Sin embargo, la normativa también admite la
afiliación de personas que no son farmaceutas. En este sentido, debe apreciarse
que el elemento primordial para la conformación del referido instituto lo
constituye la consecución de beneficios sociales y económicos a los
farmacéuticos inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de la República, y
observa esta Sala que la intención de la norma al permitir la afiliación de
personas ajenas a la profesión, consiste en la extensión de los beneficios a
otros particulares, más la deliberación para elegir y ser elegido con el objeto
de dirigir y administrar la institución, recae exclusivamente en los
profesionales egresados de las facultades de farmacia de las universidades.
En efecto, el artículo 48 de la referida Ley de
Colegiación Farmacéutica, dispone que la dirección y administración del
Instituto le corresponde a la Junta Directiva, la cual estará conformada por
farmacéuticos autorizados para ejercer en el país, inscritos y solventes con el
Instituto, con el Colegio al cual pertenezcan y con la Federación
Farmacéutica Venezolana. De manera que, la organización y
funcionamiento de dicho Instituto le está atribuida exclusivamente a los
farmacéuticos, limitando la participación de las demás personas al goce y
disfrute de los beneficios procurados.
Aunado a ello, el artículo 43 ejusdem, establece que
“...[son] miembros del Instituto de
previsión Farmacéutica, los farmacéuticos colegiados inscritos en un Colegio de
Farmacéuticos de la
República y que además se hayan inscrito en el mencionado
Instituto.”
Por otra parte, el literal c), del artículo 4, de la
misma norma establece como requisito indispensable para el ejercicio de la
profesión, ser miembro del Instituto de Previsión Farmacéutica.
Ahora bien, la posibilidad de afiliación de personas
extrañas a la profesión de la farmacia, no excluye al Instituto de Previsión
Farmacéutica del carácter de gremio profesional, puesto que el objeto que
justifica el origen y conformación del mismo, es la obtención de beneficios
económicos y sociales a personas que se integran con un elemento común, el cual
consiste en el ejercicio de la profesión farmacéutica y a su vez, estas
personas, constituyen el elemento indispensable para la existencia de la
institución bajo análisis. La condición sine
qua non para que pueda funcionar el Instituto de Previsión Farmacéutica, es
la inscripción de los profesionales de la farmacia, quienes además lo dirigen y
administran con el objeto de obtener beneficios socio económicos para ellos,
sus familiares y demás afiliados.
De modo tal, que el Instituto de Previsión
Farmacéutica, procura el bienestar de un sector determinado, como indica el
artículo 41 de la Ley
de Colegiación Farmacéutica, centrado en el profesional de la farmacia, por lo
que ostenta el carácter gremial, aunque con la característica adicional de que
los beneficios son extensibles a terceros carentes del carácter de
profesionales farmacéuticos.
De manera que, las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional
Electoral mediante Resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de 2005,
son aplicables a la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión
Farmacéutica.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara con
lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y declara nulo el acto
contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante
el cual declaró “…que el alcance de las
normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”.
Así se declara.
Por vía de consecuencia, esta Sala declara la
nulidad de la elección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005 así como el
nombramiento de las personas que resultaron electas en dicho proceso eleccionario.
Así mismo, ordena la celebración de un nuevo proceso comicial bajo las pautas
de las referidas normas que regulan los comicios gremiales y a los fines de
resguardar el orden de la estructura organizacional y mientras se realiza la
nueva elección conforme a lo previsto en el presente fallo, deben continuar en
el ejercicio de la
Junta Directiva, las personas que ejercían los cargos antes
de la referida elección, quienes en un plazo no mayor de cinco días continuos a
partir de la publicación del presente fallo, deberán iniciar el proceso para la
elección de la nueva Junta Directiva. Así se decide.
Siendo así, se ordena al Consejo Nacional Electoral,
realizar lo conducente para el correcto desenvolvimiento de lo ordenado en el
presente fallo”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 336.10 de la Constitución
de la República
le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia -artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia- como por los demás tribunales de la República
-artículo 5.16 eiusdem-, pues la
intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo
intérprete de la
Constitución, según lo que ordena el artículo 335 del Texto
Fundamental.
En el presente caso ha sido solicitada la revisión de
la decisión dictada N° 113/2005 dictada por la Sala Electoral de
este Máximo Tribunal el 11 de agosto de 2005, en cuya virtud esta Sala se
declara competente para el conocimiento del recurso propuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha
declarado que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999,
tiene como finalidad primordial garantizar la uniformidad en la interpretación
de normas y principios constitucionales, por lo que en ningún momento debe ser
considerada como una nueva instancia, dado que sólo procede en los casos de
sentencias definitivamente firmes.
Así pues, al tratarse de
una revisión de sentencias definitivamente firmes, es menester reiterar que la
revisión constitucional es extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de tal manera que sólo en el caso que se evidencie en la decisión
jurisdiccional, una infracción a los principios o derechos constitucionales o
que la misma es contraria a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional
en la interpretación de normas supremas, será entonces cuando la Sala aplicará el correspondiente control posterior que
tiene como objetivo subsanar la violación producida.
Lo
anterior ha llevado a la Sala
a sostener que la potestad de revisar fallos definitivamente
firmes (sin importar si son dictados por Salas de este Máximo Tribunal o por
cualquier Juzgado o Corte de la República), sólo surgiría en los siguientes
supuestos: 1) Sentencias de amparo constitucional; 2) Sentencias de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas; 3) Sentencias
dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional; 4) Sentencias que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional (ver sentencia N°
93/2001).
Dicho criterio jurisprudencial, anterior a la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, ha sido completado una vez que entró en vigencia ese texto legal,
en cuyo artículo 5, números 4 y 16, se dispone:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República.
… omissis …
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las
Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).
…omissis …
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.
La referida Ley estableció de manera expresa lo que ya era un criterio
de esta Sala: que la revisión procede frente a sentencias de cualquier tribunal
de la República,
incluidas las otras Salas de este Máximo Tribunal de Justicia, si bien la
lectura de tales normas permite observar que se diferenció claramente el
supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en el artículo 5.4 se consagra la posibilidad de revisar las
sentencias dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo en casos que
van más allá de la previsión contenida en el artículo 336.10 de la Constitución
(en particular, cuando se denuncie la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República,
Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente o cuando el fallo se haya dictado incurriendo en error inexcusable
u obedezca a dolo, cohecho o prevaricación), mientras que el artículo 5.16 se
limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma
constitucional, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta
Sala, en especial a partir del fallo N° 93/2001.
Visto lo innovador de la disposición contenida en el artículo 5.4
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala delimitó su contenido en el fallo N° 325/2005, en el que
se declaró lo siguiente:
-
Que “aun cuando no se desprenden
dudas de la norma en cuestión”, se advierte con relación a las causales de
error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación que “no son concurrentes,
sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia
o no de la revisión constitucional”;
-
Que “en su función de intérprete
suprema de la
Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta
aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la
uniformidad de la jurisprudencia constitucional”, la Sala “debe ampliar el
objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional
establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a
la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de
principios jurídicos fundamentales”, ello “en virtud de que admitir la
simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa
juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando
incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y
un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala”; y
-
Que “la exigencia de un error
inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de
instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso
desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la
aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su
formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia
objeto de su competencia”.
Precisamente, en el caso de autos se denuncia que la Sala Electoral ha
incurrido en error al dictar su sentencia N° 113/2005, por cuanto considerar
como gremio al Instituto de Previsión Farmacéutica y, por tanto, hacer
que la elección de su Junta Directiva se rija por las Normas para Regular
los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, constituiría
un error de interpretación que viola normas de la Constitución,
en particular los artículos 218, 293.6, 334 y 335, “excediéndose en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales”.
La parte solicitante sostiene que calificar como gremio al
Instituto de Previsión Farmacéutica implica extender la competencia para
organizar las elecciones en los gremios profesionales, a cargo del Consejo
Nacional Electoral, contenida en el artículo 293.6 de la Carta Magna. De
entenderse que son gremios ciertas asociaciones formadas por personas distintas
a los profesionales de un determinado sector, se sobrecargaría a dicho Consejo.
La denunciada violación del resto de las normas mencionadas en la
solicitud de revisión obedecería al hecho de que la elección de la Junta Directiva
del Instituto de Previsión Farmacéutica está regulada en una Ley (Ley de
Colegiación Farmacéutica), así como en el Reglamento que la desarrolla, por lo
que no sería posible preferir la aplicación de unas normas que son de rango
sublegal (las referidas Normas para Regular los Procesos Electorales de
Gremios y Colegios Profesionales). En tal sentido, se denuncian vulnerados
los artículos 218 (según el cual las leyes sólo se derogan por otras leyes),
334 (que faculta a todos los jueces para el llamado control difuso) y
335 (referido al poder del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales).
Como se observa, se ha denunciado un error de juzgamiento, que tendría
gravísimas consecuencias en el ordenamiento constitucional, pues el alcance de
la expresión gremio incidiría necesariamente en las competencias del
Poder Electoral. En efecto, según el artículo 293 del Texto Fundamental:
“Artículo
293. El Poder Electoral tienen por funciones:
1.
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas
susciten o contengan.
2.
Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional
y administrará autónomamente.
3.
Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5.
La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos.
6.
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a
solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los
costos de sus procesos eleccionarios.
7.
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8.
Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y
velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y
en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución,
renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la
determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales,
colores y símbolos.
9.
Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
10.
Las demás que determine la ley.
Los
órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como
la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional”.
De la transcripción del artículo 293
de la Constitución
se desprenden con claridad los asuntos que son competencia del Poder Electoral.
Entre ellos destaca, para el caso de autos, el previsto en el número 6:
organizar las elecciones en sindicatos, gremios profesionales y asociaciones
con fines políticos.
Se observa, con la lectura de dicho
artículo, que fue voluntad del Constituyente que al Poder Electoral
correspondiesen no sólo los procesos electorales para ocupar cargos públicos,
sino también en organizaciones privadas, pero de indudable interés colectivo.
Escapan, así, de la competencia del Poder Electoral todo lo relacionado con
otras formas de asociación particular, en razón de la carencia de trascendencia
pública, salvo que ellas mismas lo soliciten.
Resulta imprescindible, por tanto,
definir de manera restrictiva la expresión gremio profesional, toda vez
que la determinación de un alcance inapropiado redundaría en el aumento
inconstitucional de las competencias de los órganos del Poder Público.
En efecto, todo ente u órgano estatal
tiene unas atribuciones que le asigna el ordenamiento jurídico, las cuales debe
cumplir a cabalidad, pero sin invadir otros asuntos. El principio de la
legalidad (del cual se desprende el principio de competencia) exige, de ese
modo, el estricto apego a las normas que son la fuente del poder público.
En el presente caso se trae ante la Sala una denuncia de error
judicial, que, de ser cierta, implicaría la violación del espíritu de la Constitución,
que creó el Poder Electoral para convertirlo en guardián del respeto de las
voluntades en la elección de quienes ocupen cargos estatales o cargos en
ciertos entes privados con clara vocación de interés público. No es casual que
se trate, precisamente, de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos, pues todos ellos son instrumentos fundamentales para la
consecución de los intereses que garantiza la propia Constitución y no meras
organizaciones privadas. De allí que se les califique como personas de
Derecho Público de carácter no estatal.
En el caso de autos, el Consejo
Nacional Electoral entendió que el Instituto de Previsión Farmacéutica no es un
gremio, por lo que estaba fuera del alcance de las Normas para
Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.. La Sala Electoral fue
del criterio opuesto, con lo que anuló la elección que se hizo el 30 de marzo
de 2005, debido a que –en su criterio- debió regirse por tales Normas.
Como se observa, una u otra posición no sólo son disímiles, sino que tienen
consecuencias diametralmente opuestas.
Para la Sala, no se trata de un
simple error en la interpretación, en el entendido de que una de las dos
posiciones debe ser desechada por incompatibles: si el Instituto de Previsión
Farmacéutica es un gremio debe quedar sometido (en regulación y control) al
Poder Electoral, pues no hacerlo constituiría infracción de la Constitución;
por el contrario, si no puede ser calificado como gremio, se le estaría
ampliando la competencia a esa rama del Poder, en claro desconocimiento del
principio de legalidad. La Sala
debe, en consecuencia, decidir cuál es la correcta interpretación que debe
dársele al término gremio profesional.
Gremio, según la primera de las
definiciones que proporciona el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua,
es la “Corporación formada por los maestros, oficiales y aprendices de una
misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales”. Según
la segunda de las definiciones, se trata del “conjunto de personas que
tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social”. Como se observa, en
ambos casos hay una vinculación entre los miembros del gremio. En la primera
definición se trata de la agrupación de personas que aprenden o trabajan una
profesión u oficio; en la segunda, de personas que comparten ejercicio,
profesión o estado social. La primera implica un vínculo de enseñanza, que no
está presente en la segunda.
Es el segundo de los sentidos el que
se le da en Venezuela a la expresión gremio. Por ello el artículo 293 de
la Constitución
no se refiere sólo a gremio, como se ha visto, sino que lo califica como profesional.
Estima la Sala,
en consecuencia, que un gremio profesional es la agrupación,
jurídicamente organizada, de personas que comparten profesión. Como ejemplo de
tales gremios existen en Venezuela, en el caso de las profesiones reguladas
legalmente, los llamados colegios profesionales.
Gremios profesionales son, entonces,
las agrupaciones de personas que comparten una profesión. Dicha asociación
tiene por fin velar por el correcto ejercicio de la profesión correspondiente,
en provecho colectivo. Algunos de esos gremios se han organizado por ley como colegios
profesionales, pero existen otros que, siempre que sean agrupaciones de
profesionales, también pueden calificarse como gremio. Por ello el
Constituyente prefirió la expresión gremio profesional y no colegio,
en el entendido de que la primera es el género y la segunda una especie.
Ahora bien, la existencia de gremios
profesionales no excluye la posibilidad de que ciertos profesionales cuenten
también, incluso por norma legal, con entes creados para velar por su situación
económica y social. Se trata de los comúnmente llamados Institutos de
Previsión, que tienen por finalidad garantizar la asistencia a las personas
que pertenecen a determinado gremio (lo que puede alcanzar a sus familiares o a
personas relacionadas con esa profesión), de manera similar a lo que se
lograría con el servicio de Seguridad Social del Estado o los seguros privados.
Se erigen como instrumentos para, de manera mancomunada entre quienes tienen intereses
comunes, se consiga la seguridad que toda persona requiere.
Como se observa, hay un vínculo
necesario entre los colegios profesionales (como especie de los gremios
profesionales) y los institutos de previsión, pues ambos están formados por
profesionales de un determinado sector de actividad. Sin embargo, son muy
distintos sus fines: mientras el gremio vela por la profesión en sí misma para
garantizar su correcto ejercicio, el instituto de previsión persigue la
asistencia socioeconómica de tales profesionales.
Lo expuesto explica que en el gremio
sólo participan los profesionales del área de que se trate, a diferencia de los
institutos de previsión, en lo que
pueden tener cabida, así sea como beneficiarios de ayudas o servicios, personas
que no son profesionales de tal área, pero sí tienen lazos con ellos o
relaciones con la actividad concreta. De hecho, en el caso del Instituto de
Previsión Farmacéutica fue eso lo que destacó el Consejo Nacional Electoral
para negar su condición de gremio. Se lee, en tal sentido, en el oficio que fue
anulado por la Sala
Electoral de este Máximo Tribunal lo siguiente:
“(...) el Instituto de Previsión
Farmacéutica, es una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio,
siendo sus miembros los farmacéuticos inscritos en un Colegio de Farmacéuticos
de la República,
pero además pueden serlo, los demás profesionales universitarios, los empleados
de los establecimientos farmacéuticos, los empleados de la Federación
Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica
y de los Colegios Farmacéuticos de la República, los estudiantes universitarios y los
familiares dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de
los farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan, dispuesto así en
los artículos 43 y 44 de la precitada Ley de Colegiación Farmacéutica. En este
sentido se aprecia que este Instituto, engloba un universo de profesionales,
que transciende al exclusivamente farmacéutico.”
En efecto,
el artículo 44 de la Ley
de Colegiación Farmacéutica contempla el caso de personas, no profesionales de
la farmacia, que pueden integrar el Instituto de Previsión Farmacéutica. Se lee
en él:
“Podrán también ser admitidos como miembros
del Instituto de Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento de los requisitos
que le sean señalados en los reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva
del Instituto, los demás profesionales universitarios, los empleados de los
establecimientos farmacéuticos, los empleados de la federación Farmacéutica
Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica y de los Colegios de
Farmacéuticos de la
República, los estudiantes universitarios y los familiares
dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los
farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan”.
La Sala Electoral de este Alto Tribunal de Justicia
restó importancia a esa conformación, pues –en su criterio- aunque en dicho
Instituto participen personas que no sean profesionales de la farmacia no
altera su verdadera naturaleza gremial. La Sala Electoral citó
su fallo N° 51/2000, del 19 de mayo, aun cuando admitió que de esa decisión se
desprende que la calificación de gremio que se dio en el caso concreto (a la Asociación de
Profesores de la
Universidad Central de Venezuela) obedecía al hecho que en
dicho ente (de creación voluntaria y no legal, como los colegios) sólo
participaban profesores universitarios. En el caso del Instituto de Previsión
Farmacéutica, la Sala
Electoral, aun invocando tal precedente, sostuvo que la
presencia de personas no profesionales de la farmacia no cambiaba su condición
gremial, pues sólo obtenían beneficios, pero en realidad no participaban en la
dirección de la entidad.
Esta Sala Constitucional es del
criterio contrario, por lo que coincide con la decisión del Consejo Nacional
Electoral. Gremio es sólo la agrupación de profesionales en defensa de su
actividad. Cualquier ente de previsión socioeconómica trasciende la noción de
gremio, así estén formados por profesionales de un determinado sector. Ello
incluso queda revelado con la lectura de las leyes venezolanas que contemplan
colegios profesionales e institutos de previsión. En ellas se separa claramente
las llamadas organizaciones profesionales, que serían los Colegios y las
Federaciones de Colegios, de los institutos de previsión.
En efecto, existen leyes que sólo
hacen referencia a los colegios y federaciones de colegios, sin crear entes
especiales de previsión social. Sin
embargo, en las leyes en que sí se crean tales entes se separan de las organizaciones
profesionales, lo que revela el espíritu del legislador, de considerar como
gremios sólo a los colegios y a las federaciones de colegios. Los institutos de
previsión, en dichas leyes, son un complemento, que se dirige a la mejora de
las condiciones de vida de los profesionales y no al perfeccionamiento de la
profesión en sí mismas.
Por lo expuesto, esta
Sala es del criterio de que los institutos de previsión social de profesionales
no son gremios, por lo que no están sometidos al Consejo Nacional Electoral
para organizar sus proceso electorales, salvo que ellos mismo así lo soliciten,
al Poder Electoral (art. 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela), con lo que la sentencia objeto de revisión ha incurrido en error
grave de interpretación de la Constitución, al atraer hacia una rama del Poder
Público asuntos que no le competen, por lo que esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la ciudadana Diana
Hernández Rondón de la sentencia N° 113 dictada por la Sala Electoral de
este Máximo Tribunal el 11 de agosto de 2005, y en consecuencia, se anula, por
lo se ordena a la
Secretaría de la
Sala remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral de este Supremo
Tribunal, a fin de que emita nuevo pronunciamiento en atención a lo expuesto en
el presente fallo. Así se
declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República,
por autoridad de la ley declara: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la ciudadana DIANA
HERNÁNDEZ RONDÓN de la sentencia N° 113 dictada por la Sala Electoral de
este Máximo Tribunal el 11 de agosto de 2005, la cual, en consecuencia, se ANULA. En tal sentido, se ORDENA a la Secretaría de esta
Sala remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral a
fin de que dicte nueva sentencia, conforme al criterio del presente fallo.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil siete (2007).
Años 197º de la
Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp.- 06-0162
CZdeM/asa