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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 13 de
noviembre de 2006, la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, en su carácter de
Fiscal Quinta del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 de
El 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 30 de noviembre de 2006, la representación judicial del Ministerio
Público consignó la copia certificada de la decisión cuya revisión solicita.
El 14 de febrero de 2007 y el 12 de junio de 2007, la representación
judicial del Ministerio Público solicitó pronunciamiento.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE
De acuerdo con lo señalado en la solicitud de revisión y demás actas que
conforman el expediente, se constatan los siguientes antecedentes:
Que en el transcurso del año 2000, se intentó solicitud de amparo ante
el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
bajo la modalidad de habeas corpus, a
favor del ciudadano Marco Antonio Monasterios Pérez, “por su desaparición forzada”.
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas declaró no tener materia sobre la cual decidir, decisión que fue
confirmada por
Contra la decisión dictada por el juzgado colegiado
Dentro del proceso penal, el Ministerio Público formuló acusación contra
los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, por
la comisión del delito de desaparición forzada de personas, previsto en el
artículo 181-A del Código Penal, aplicable ratione
temporis.
El 6 de septiembre de 2002, el Juzgado Quinto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas declaró la nulidad absoluta de los actos de
reconocimiento practicados el 8 de junio de 2001, y desestimó la acusación
fiscal por defectos en su promoción. Contra esta decisión el Ministerio Público
y las víctimas ejercieron recurso de apelación.
El 17 de octubre de 2002,
El 25 de febrero de 2003, el Ministerio Público incoó demanda de amparo
contra las dos decisiones referidas, la cual fue declarada inadmisible e
improcedente in limine litis por
El 13 de mayo de 2004, el Ministerio Público presentó nueva acusación,
la cual fue admitida, el 13 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del
delito de desaparición forzada de personas.
El 23 de mayo de 2005, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio,
al prescindirse de los escabinos, y se inició el juicio oral y público el 25 de
julio de 2005, el cual fue suspendido el 5 de agosto de 2005.
El 22 de marzo de 2006, se constituyó nuevamente el Tribunal Unipersonal
de Juicio, “siendo fijada la continuación
del juicio, para el día 29 de marzo de 2006, pero fue suspendido, con
fundamento en la solicitud de avocamiento formulada por la defensa del acusado
Casimiro José Yánes”.
Según los anteriores hechos, la parte solicitante señaló en su escrito de revisión lo siguiente:
Alegó que, en el caso bajo
estudio, “no se configuraron los
supuestos para la procedencia de la institución jurídica del avocamiento, al
tiempo que el pronunciamiento contenido en la sentencia N° 18 (sic) de fecha 11 de julio de 2006, constituye
una actuación que implica la extralimitación de funciones que, constitucional y
legalmente, ostenta
Sostuvo que “constituye una premisa general que la investigación penal, así como la presentación del acto conclusivo, a que haya lugar, de acuerdo a los resultados obtenidos en aquella, corresponde, de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público, luego de lo cual, la causa se inserta en la etapa preponderantemente jurisdiccional, salvo que se violente de manera flagrante principios relativos a la propia esencia del proceso penal, ante lo que, dicha intervención judicial es susceptible de patentizarse previamente a ello (emisión del acto conclusivo)”.
Arguyó que, “[n]o
obstante, por vía de excepción, a través de
Afirmó que, “en el presente caso, no se configuraron los
supuestos para la procedencia de la institución jurídica del avocamiento, toda
vez que en modo alguno se materializaron las premisas fácticas que dan soporte
a la activación de dicho mecanismo judicial, es decir manifiesta injusticia,
denegación de tal valor superior del ordenamiento jurídico, perturbación grave
al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en dicho
proceso judicial, con lo cual se vulneran las disposiciones contenida (sic) en los artículos 2, 26, 49, 257, 285 de
Destacó que “
Que “del contenido de la decisión recurrida (sic), se evidencia que la misma denota una marcada contradicción en cuanto a los pronunciamientos contenidos en la dispositiva emitida, toda vez que, por un lado insta al Ministerio Público a ‘…acusar bajo los parámetros del Código Penal vigente para el momento de la perpetración de los hechos investigados…’ y, por otra, decreta la nulidad de las pruebas que constituyen el fundamento principal o la columna vertebral de la imputación, y por consiguiente, de la solicitud de enjuiciamiento, siendo por vía de consecuencia, incongruentes los términos del fallo cuya revisión se solicita, lo cual violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, incurriendo en inmotivación por ilogicidad manifiesta, vicio que afecta el orden público”.
Alegó que “
Sostuvo que “habida cuenta que la investigación,
instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la
presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al
Ministerio Público, al igual que, la presentación del acto conclusivo, según
corresponda, de acuerdo a los lineamientos estipulados en el Libro Segundo,
Título I, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en
el marco del proceso penal acusatorio mixto o formal, no le es dable a las
demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales
facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en
violación del debido proceso y, por ende, vulnera
Destacó, además, que “en el procedimiento de avocamiento bajo
estudio, no se ordenó la notificación al Ministerio Público, lo cual es
imprescindible cumplir de acuerdo con lo señalado en los artículos 49, 257 y
285, numerales 1 y 2 de
Concluyó, en ese sentido, que “la sentencia de fecha 11 de julio de 2006,
dictada por
Igualmente, sostuvo que “al ser la desaparición forzada de personas
un delito de lesa humanidad, reconocido como tal por
Que “
Respecto al establecimiento del delito de desaparición forzada de personas como un delito instantáneo señaló, lo siguiente:
Que “[l]a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó erradamente que, el delito de desaparición forzada de personas es un delito instantáneo. Sobre el particular, es necesario señalar que, tanto, los instrumentos internacionales como la jurisprudencia internacional de derechos humanos, han establecido la desaparición forzada de personas como un delito continuado o permanente”.
Que así lo señala
Además, que “en forma pacífica y reiterada
Precisó que para el Ministerio Público, “el delito de desaparición forzada de personas es un delito permanente, afirmación que se efectúa de conformidad con los señalamientos anteriores en concordancia con lo establecido por la doctrina penal respecto a la noción conceptual, naturaleza y alcance de los delitos permanentes”.
Luego de indicar lo que señalan los autores Sosa Chacín, Giuseppe Maggiore, Mir Puig y Manzini, destacó que el “delito de desaparición forzada de personas, dada su particularidades, constituye un genuino delito permanente, pues lo que en realidad persiste y se mantiene durante todo el desenvolvimiento de la acción material, es precisamente la consumación del mismo ilícito, por tanto, no son sólo sus efectos los que perduran a futuro, ni mucho menos las circunstancias colaterales o modales que rodean la conducta típica, sino es precisamente su agotamiento el que no se satisface mientras el agente no disponga voluntariamente la cesación del ilícito”.
Arguyó que “en el caso de marras,
Que “[e]n el caso bajo estudio,
el delito de desaparición forzada de personas en perjuicio del ciudadano
Monasterios y otro, se mantenía en forma permanente, vigente y actual para el
momento en que fue formulada la acusación por el Ministerio Público, pues
incluso a la fecha de la sentencia dictada por
Refirió que “con relación al delito permanente o continuado, si una ley entra en vigencia, mientras perdura la permanencia o la continuación se aplicará en todo caso esta ley nueva, sea o no más favorable al sujeto activo del delito, estableciendo ésta una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En tal sentido, en los casos en los cuales la conducta material se inicia cuando no existe dispositivo penal alguno que proscriba el tipo de injusto, y posteriormente, por agotamiento del hecho punible en referencia, la doctrina ha admitido la punición de los delitos permanentes, en razón de la nueva ley incriminadora, si la conducta antijurídica persiste para la fecha de su promulgación”.
Que “[e]n el caso bajo estudio,
considerando que la desaparición forzada es un delito permanente y, que para la
fecha de formularse la acusación penal y de dictarse la sentencia recurrida, el
cuerpo de la víctima aún no había aparecido, por supuesto que resulta
procedente aplicar el Código Penal publicado en
Que “la sentencia de
Por otro lado, respecto del
establecimiento del delito de desaparición forzada de personas como un delito
contra la libertad personal, sostuvo que “
Alegó que “[r]econocer que, el delito de desaparición forzada de personas, no
sólo conlleva la privación de la libertad personal sino la violación de otros
derechos fundamentales que constituyen hechos punibles en sí mismos, conduce a
afianzar el carácter continuado o permanente del delito hasta que aparezca el
cuerpo de la víctima, lo que fue absolutamente desconocido por
Por último, respecto del
principio de irretroactividad de la ley, sostuvo el Ministerio Público que “de acuerdo con lo establecido por la
comunidad internacional, la desaparición forzada de personas se ha considerado
como un delito, así lo ha consagrado expresamente
Que “la excepción al principio de irretroactividad de la ley tiene por objeto y propósito permitir el enjuiciamiento y castigo de actos reconocidos como criminales por los principios generales de derecho internacional, aun cuando estos actos no estaban tipificados al momento de su comisión ni por el derecho internacional, ni por el derecho nacional”.
Que “el autor Federico Andreu-Guzmán
(…) ha señalado que la excepción
al principio de irretroactividad de la ley penal en el sentido examinado, tiene
varias consecuencias, según diferentes premisas fácticas e hipótesis y, ha
sostenido, que se puede, según el derecho internacional, llevar a juicio y
condenar sin violar el principio de irretroactividad de la ley penal, en virtud
de la excepción de este principio:
A un autor de un acto criminal, aún cuando al momento de cometerse no
fuese considerado delito según la legislación nacional, si ese acto al momento
de su comisión ya era considerado delito por el derecho internacional, sea
convencional o consuetudinario. Así por ejemplo, la ausencia de un tipo penal
de tortura en la legislación nacional, no es un obstáculo para llevar ante la
justicia y condenar a los autores de actos de tortura cometidos cuando esta
conducta ya era considerada delito por el derecho internacional.
A un autor de un acto criminal en aplicación de una ley penal nacional
tipificando como delito este acto, aún cuando al momento de cometerse no fuese
considerado delito según la legislación nacional, si ese acto al momento de su
comisión ya era considerado delito por el derecho internacional, sea convencional
o consuetudinario. Así por ejemplo, la existencia ex post facto de un tipo
penal de desaparición forzada en la legislación nacional, no es un obstáculo
para llevar ante la justicia y condenar a los autores de desaparición forzada
cometidas cuando esta conducta ya era considerada delito por el derecho internacional.
A un autor de un acto criminal, aún cuando el momento de cometerse no
fuese considerado delito según la legislación nacional o un tratado
internacional, si ese acto al momento de su comisión ya era considerado
delictivo según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional”.
Que “[e]n el caso bajo estudio, estamos frente a derechos y principios fundamentales en conflicto, por un lado, los derechos a las víctimas a que se investigue y se sancione penalmente la comisión de un delito de lesa humanidad, desaparición forzada de personas, que ha quebrantado flagrantemente varios de sus derechos humanos, por otro, el derecho de los imputados a gozar del principio de irretroactividad de la ley penal. Ante tal manifiesta incompatibilidad, ha de prevalecer el derecho de las víctimas por que resulta necesario intervenir el principio de irretroactividad de la ley penal, pues éste representa un obstáculo para la investigación de los hechos, para la identificación y para el castigo de los responsables de un delito que se funda en el desprecio a la dignidad humana. Además, ha de considerarse las posiciones de los sujetos cuyos derechos e intereses están en conflicto, sobre este particular, la víctima entraña posiciones de vulnerabilidad, mientras que, el imputado actuó en ejercicio de una función pública, por lo que en tal ejercicio (policial) detenta posiciones de poder frente a la colectividad (en este caso sobre la víctima)”.
Que “[l]os derechos de las víctimas en los casos de desaparición forzada de personas son de tal envergadura que, exigen la limitación al principio de la irretroactividad de la ley penal previsto en el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La más autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos ha concluido que, los derechos de las víctimas desbordan el campo indemnizatorio pues, incluyen el derecho a la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto”.
Destacó que “ha de entenderse que la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal prevista en el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no opera en relación con los delitos en general, sino en relación con aquellos delitos establecidos como tales por la comunidad internacional, de lo que se desprende que son delitos violatorios de los derechos humanos, entre los que se encuentra la desaparición forzada de personas”.
Afirmó que “[s]i bien nuestro ordenamiento jurídico interno no contempla una disposición legal como la contenida en el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no es menos cierto que la aplicación de ésta en el caso bajo estudio es forzosa, no solamente porque el referido instrumento internacional ha sido suscrito y ratificado por el Estado Venezolano y rige en su orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 Constitucional, sino por la preeminencia de valor de la justicia y la dignidad humana como valores superiores del ordenamiento jurídico”.
Consideró, por tanto, que “es procedente la acusación fiscal por la
comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado
en el artículo 181-A del Código Penal venezolano contra los ciudadanos CASIMIRO
JOSE YANEZ y JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ, funcionarios adscritos a
En virtud de lo anterior, el
Ministerio Público solicitó que se admita la revisión y que la misma sea
declarada con lugar; asimismo que sea decretada la nulidad de la sentencia N°
318 del 11 de julio de 2006, dictada por
II
DE
El 11 de julio de 2006,
“A los fines de decidir, observa
En fecha 17 de febrero de 2000, el ciudadano Hely Vladimir Villegas
Poljak, en su carácter de representante de
Recibidos los informes requeridos,
‘…los derechos y garantías del imputado, contemplados principalmente en
el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se extienden a quien,
habiendo sido aprehendido ante iudicium, debe ser sometido de inmediato por
mandato legal expreso, a la tutela de la jurisdicción.
En el caso de autos, a propósito de la aprehensión del ciudadano Marco
Antonio Monasterio Pérez, no consta en forma alguna, que las citadas garantías
se hayan hecho efectivas. Por el contrario, a pesar del tiempo transcurrido,
los funcionarios de
En las circunstancias expuestas, cabe presumir que la privación de
libertad del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, se ha hecho
manifiestamente ilegítima, que se ha incurrido en grave violación de sus
derechos de dignidad y libertad, y que se han cometido a su respecto, delitos
contra la libertad individual y contra la propiedad, seguidos inmediatamente
por su desaparición.
En particular, los elementos que obran
en autos, autorizan a presumir la comisión de los delitos contra la libertad
individual contemplados en los artículos 177 y 182 del Código Penal, agravados
por la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 77,
numerales 1, 10 y 11, es decir, ejecutados con alevosía, aprovechándose de la
calamidad ocurrida, y en unión de otras personas, para asegurar la impunidad.
La presunta comisión de los delitos en referencia, fue seguida
inmediatamente por la desaparición de la víctima, presumiéndose con ello la
comisión del ilícito de desaparición forzada, caracterizado porque la privación
de libertad se comete con injerencia de funcionarios del Estado, y porque éstos
se niegan a reconocer la detención y a dar información sobre el paradero de la
persona desaparecida, impidiéndole a ésta, en términos absolutos, el ejercicio
de sus derechos y garantías.
Se trata de un ilícito que da lugar a la violación de los deberes de
respeto y de garantía de los derechos a la personalidad jurídica, libertad y
seguridad consagrados en las disposiciones previstas en los artículos 3, 5, 6,
9 y 10 de
‘…la desaparición forzada implica con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar
la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación
del derecho a la vida; y que implica también el craso abandono de los valores
que emanan de la dignidad humana.
3. Por las razones que anteceden, a la vista de los elementos que obran
en autos, y en ejercicio de su potestad de revisión constitucional,
Asimismo, vista la competencia que los artículos 23, 105 y 292 del
Código Orgánico Procesal Penal atribuyen al Ministerio Público, debe instársele
a completar la investigación y a procurar el enjuiciamiento penal de aquellos
funcionarios de
Finalmente debe instarse a
IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de
Asimismo, INSTA al Ministerio
Público a completar la investigación y a procurar el respectivo enjuiciamiento
penal de aquellos funcionarios de
E INSTA a
Posteriormente, la representación del Ministerio Público formuló
acusación por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS,
previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, antes de la
reforma del 13 de abril de 2005, en contra de los ciudadanos CASIMIRO JOSE
YANEZ y JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, funcionarios adscritos a
(…)
En fecha 6 de septiembre de 2002, el Juzgado Quinto de Control del
Estado Vargas, declaró: a) la nulidad absoluta de los actos de reconocimiento
que fueron practicados en fecha 8 de junio de 2001, y declaró con pleno valor
los reconocimientos de la tercera pieza y el reconocimiento del ciudadano Larry
Manuel Bracho Rodríguez, inserto en la quinta pieza; b) declaró con lugar la
excepción opuesta por la defensa, con base en los artículos 28.4 y 33.4 del
Código Orgánico Procesal Penal; c) Desestimó la acusación fiscal por defectos
en su promoción, decretó el sobreseimiento y advirtió que dicha decisión no
generaba cosa juzgada, pues la vindicta pública podía proponer nuevamente la
acusación.
La representación del Ministerio Público y de las víctimas, plantearon
recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 17 de octubre de 2002,
En fecha 25 de febrero de 2003, la representación del Ministerio Público
planteó demanda de amparo ante
Presentada nuevamente la acusación en fecha 13 de mayo de 2004, el
juzgado Primero de Control del Estado Vargas, acordó fijar la audiencia
preliminar, la cual fue diferida en tres oportunidades y celebrada finalmente
en fecha 13 de diciembre de 2004.
En fechas 13, 14, 15, 16 de diciembre de 2004, tuvo lugar la audiencia
preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas y fue ADMITIDA
En fecha 10 de enero de 2005, la defensa de los acusados presentó
recurso de apelación, el cual fue declarado Inadmisible en fecha 3 de marzo de
2005, por
En fecha 23 de mayo de 2005, fue constituido el Juzgado Unipersonal de
Juicio, (se acordó prescindir de los escabinos), fue fijada la celebración del
juicio, diferido en dos oportunidades; se inició en fecha 25 de julio de 2005,
suspendido para el 5 de agosto de 2005, diferido para el día 16 de septiembre,
diferido nuevamente al día 14 de octubre de 2005, fijada su continuación para
el día 20 de octubre de 2005, fue propuesta una recusación por parte de la
defensa en contra de
En fecha 22 de marzo de 2006, luego de tres inhibiciones, se constituye
nuevamente el Juzgado Unipersonal de Juicio, a cargo de
Pues bien, se evidencia de la revisión del expediente, que el
solicitante de avocamiento agotó las vías ordinarias y extraordinarias
existentes para reclamar los derechos que estimó vulnerados.
Asimismo observa
Dicha decisión, basada en la previa solicitud de informes al Ministerio
Público, a
En el mismo orden de ideas, cabe referir, que la mencionada decisión de
‘…los elementos que obran en autos,
autorizan a presumir la comisión de los delitos contra la libertad individual,
contemplados en los artículos 177 y 182 del Código Penal, agravados por la
concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 77 numerales 1, 10
y 11, es decir, ejecutados con alevosía, aprovechándose de la calamidad
ocurrida, y en unión de otras personas para asegurar la impunidad. (Resaltado de
La presunta comisión de los delitos en referencia fue seguida
inmediatamente por la desaparición de la víctima, presumiéndose con ello la
comisión del ilícito de desaparición forzada, caracterizado porque la privación
de libertad se comete con injerencia de funcionarios del Estado, y porque éstos
se niegan a reconocer la detención y a dar información sobre el paradero de la
persona desaparecida, impidiéndole a ésta, en términos absolutos, el ejercicio
de sus derechos y garantías.
Se trata de un ilícito que da lugar a la violación de los deberes de
respeto y de garantía de los derechos a la personalidad jurídica, libertad y
seguridad, consagrados en las disposiciones previstas en los artículos 3, 5, 6,
9 y 10 de
(…)
‘…Por ello, si bien para la fecha en
que el ilícito fue presuntamente cometido contra el ciudadano Marco Antonio
Monasterio Pérez, no se encontraba tipificado como delito penal en el Código
correspondiente, la violación de derechos humanos a que da lugar (sic),
compromete la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria de sus
autores…’. (Resaltado de
De lo cual se deduce claramente
que
No obstante, el Ministerio Público propuso acusación por el delito de
desaparición forzada de personas, para los hechos cometidos en diciembre de
1999, y el Juzgado Primero Control, los admitió, señalando que (…)
Al respecto observa
‘…e) Tiempo de comisión del
delito. Surge otro problema relativo al tiempo en que se estime cometido el
delito (tempos commissi delicti), cuando se trata de delitos cometidos a
distancia, de delitos permanentes y de delitos continuados.
Acerca de los primeros, unos autores opinan que debe estimarse el
momento de manifestación de la voluntad (teoría de la acción), pero como el
acto puede tener un resultado alejado de aquella manifestación, otros opinan
que este último es el que debe tomarse en cuenta (teoría del resultado). Un
tercer grupo de teorías mixtas sostienen que es indiferente el uno o el otro
momento. Me inclino hacia la opinión de la mayoría de penalistas que considera
la manifestación de voluntad en el momento de comisión.
Atinente a los delitos permanentes, la continuidad de una acción o de
una omisión durante la vigencia de una nueva ley, hace punible el hecho bajo el
imperio de esta última; pero hay que
distinguir entre los efectos de un delito permanente y la permanencia de los
efectos de un delito instantáneo, porque esta última permanencia no es punible. Aquí ocurrió el caso judicial después de
haberse dictado el decreto ley del 9 de abril de 1946, por el cual se
establecieron penas contra las actividades usurarias. Se decidió que la usura
es un delito instantáneo, se consuma en el momento de la celebración del
contrato de préstamo usurario, aunque sus efectos, o sea, la percepción futura
de los intereses, sean permanentes.
Sobre los delitos continuados es la opinión correcta que deben dividirse
los actos que forman la continuidad si el conjunto se ha cometido bajo el
imperio de las dos leyes. Sería punible
la parte de actos que caigan bajo el imperio de la nueva ley, si se trata de
delitos ex novo.
La ley más favorable debe aplicarse
siempre, tanto en el delito permanente como en el continuado.
72.-Las teoría acerca de la extra-actividad.
I) No retroactividad absoluta de la ley nueva, por tanto, aplicación
siempre de la vieja ley bajo el imperio de la cual se cometió el delito.
II) No retroactividad como regla
con la excepción de que si la nueva ley es más favorable, se aplicará la nueva ley, que es la teoría dominante en las
legislaciones. (Subrayado de
III) Retroactividad como regla, pero con la excepción de que si la nueva
ley es más severa, no se aplicará ésta.
Binding observa que estos dos últimos puntos de vista difieren en
principio, pero en sus resultados prácticos son iguales los dos primeros, por
el contrario, tienen igual el principio y diverso el resultado práctico (234).
IV) Retroactividad absoluta, según
la cual la nueva ley penal debe aplicarse en todos los casos, así sea más
severa, siempre que no se trate de una incriminación nueva. Es la teoría de la escuela positivista…’.
‘…El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito
y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una
de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la
ejecución parcial de un solo y único delito.
La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a)
Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo (sic); b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito
criminal.
a)
Pluralidad de acciones, lo que no
debe confundirse con pluralidad de actos materiales. El
ladrón que roba coetáneamente los diversos objetos que tiene al alcance de la
mano (pluralidad de actos materiales), no comente un robo continuado.
b)
Es precisa la unidad de precepto
legal viciado, pues en el caso de infracción de diversas normas penales,
resultarían diversos delitos, configurándose entonces un concurso de hechos
punibles, v. gr., el que falsifica un documento (falsedad); y entra en
domicilio ajeno contra la voluntad del morador (violación de domicilio).
c)
Unidad de propósito delictivo. Las diversas violaciones del mismo precepto
legal han de hallarse unificadas en una misma intención, encaminadas a la
realización del mismo propósito delictivo.
Según la doctrina corriente, se admite la existencia del delito
continuado, aún cuando (sic) haya diversidad de sujetos
pasivos; pero en estas situaciones, el lazo de continuidad puede desaparecer
cuando los bienes jurídicos lesionados son personalísimos; vida, integridad
corporal, honestidad, etc. (v. gr., en el domicilio de dos personas), pues el
mantenimiento de la ficción del delito continuado, en tales circunstancias,
sería contraria al sentimiento de justicia.
Son ejemplos típicos del delito continuado, entre muchos, el hecho de
robar algo de la caja del amo (sic) siempre que se
presente la ocasión; el caso del cajero que sustrae en diversas oportunidades
parte de los fondos que tiene bajo su custodia; el de la doméstica que a diario
hurta una perla del collar pertenecientes al ama (sic) de la casa.
Es necesario analizar los elementos que integran el delito continuado,
previsto en el transcrito artículo 99 del Código Penal y los hechos
establecidos en la sentencia recurrida.
Para que proceda la aplicación del artículo citado se requiere, como ya
se ha expresado: 1) Que se hayan realizado varias violaciones de la misma
disposición legal, aun cometidas en diferentes fechas; y 2) Que se hayan
verificado con actos ejecutivos de la misma resolución. A objeto de saber si han existido varias infracciones
de la misma disposición legal, es
menester establecer la distinción entre pluralidad de actos y pluralidad de
acción. El delito continuado exige
pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por
pluralidad de actos. La persona que cada
noche se apodera de una caja de seguridad de las que hay en el correspondiente
local de una institución bancaria, cada vez que la hurta ejecuta una acción
violatoria de la misma disposición legal; pero, si por el contrario, al entrar
a dicho local se apodera en el mismo momento de varias de las cajas existentes,
pertenecientes a diferentes personas, la pluralidad de actos realizados
constituye una sola acción. El delito
continuado demanda una actividad
interrumpida, ligada por el nexo de un mismo designio delictuoso. La
pluralidad de actos realizados en forma ininterrumpida constituye unidad de
acción…’. (Sentencia del 19 de octubre de 1979, Ponencia de
Por ello, el delito de desaparición forzada de personas, es un delito de
acción instantáneo y de efectos permanentes, mientras no aparezca el sujeto
pasivo del delito.
Ahora bien, el legislador en el artículo 181-A, hoy 180 del Código
Penal, estableció el tipo delictivo de desaparición forzada de personas, de la
siguiente forma:
‘…La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al
servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se
niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la
situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y
garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a
veinticinco años de presidio. Con igual
pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con
fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o
colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una
persona, mediante plagio o secuestro.
Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado
con pena de doce a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este
artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o
ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil,
militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de
restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición
forzada.
La acción penal derivada de este delito y su pena serán
imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio
alguno, incluidos el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones
forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan
voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición
forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos
terceras partes…’.
Al respecto, observa
El delito continuado comprende la ejecución de varios actos cometidos en
distintas fechas o momentos, pero dichos actos tienen en común la misma
resolución criminal, y por ello el artículo 99 del Código Penal, establece:
‘…Se consideran como un solo hecho punible, las varias violaciones de la
misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas,
siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución,
pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…’.
El delito de desaparición forzada de personas, delito contra la
libertad, es un delito instantáneo,
pero de efectos permanentes, y los
efectos no son acciones, por lo tanto, no son varios actos susceptibles de
sanción, y por ello, aplicar dicho delito a actos cometidos bajo la vigencia de
una ley que no los tipificaba como delitos, es violar el principio general del
derecho penal de no retroactividad de la ley, salvo que sea más favorable al
reo, imputado, acusado o condenado.
En todo caso, en la presente causa, no procede la acusación por la
comisión del delito de desaparición forzada de personas, pues no se encontraba
previsto como delito en
Es lamentable que hayan sucedido y que sucedan hechos contrarios a la
dignidad humana en la realidad y que en el ámbito jurídico no se encontraran
previstos como delitos, pero jurídicamente, dentro del orden público, no puede
ser aplicada la ley penal a hechos no previstos anteriormente como ilícitos,
pues la inseguridad jurídica no tendría control alguno, y ello es contrario a
los derechos y garantías que las leyes en general procuran consagrar y
proteger.
Asimismo, observa
Por otra parte, observa
‘…Reconocimiento del Imputado.
Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado,
pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará
previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de
sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo
conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando
que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a
reconocer.’ (resaltado de
En tal virtud,
Así mismo ANULA LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO en rueda de individuos
realizados en fecha 8 de junio de 2001. Así se decide.
Valga esta oportunidad para instar al Poder Legislativo, a los fines de
precisar, mediante la correspondiente reforma del Código Penal, que el delito
de desaparición forzada de personas no implica solamente la previa detención ilegal de la persona
posteriormente desaparecida, sino que también el supuesto de hecho debería
abarcar el caso de las detenciones o privaciones
de libertad legítimas y la posterior desaparición del detenido, a fin de
evitar la impunidad en estos casos.”
III
DE
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para
conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:
En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta
Ahora bien, en
“Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(omissis)
4. Revisar las sentencias
dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación (...).
(omissis)
El Tribunal conocerá en
Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En
Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala
Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En
Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En
Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala
de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala
Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a
Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos
fue interpuesta contra la sentencia N° 318, dictada el 11 de julio de 2006, por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una
vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora que ha
sido otorgada en
Esa revisión constitucional la ejerce esta
Sala de manera facultativa, siendo
discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por
ello, se encuentra
Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al
momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de
Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en
la sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), en virtud de la entrada en vigencia
de
“1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
En tal
sentido, analizadas las actas que conforman el expediente, se constata que la
sentencia objeto de examen se encuentra definitivamente firme por haber sido
dictada por
Ahora
bien, en el caso bajo análisis, el Ministerio Público, representado por la abogada
Mónica Andrea Rodríguez Flores, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio
Público para actuar ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó su solicitud de revisión haciendo
cuatro denuncias, las cuales, de seguidas, esta Sala precisa:
Sostuvo,
en primer lugar, que la decisión proferida por
El
Ministerio Público alegó, en segundo lugar, que
Además,
alegó la representante del Ministerio Público que
Por último,
sostuvo que
Ahora
bien, en ejercicio de su potestad de revisión esta Sala analizará el
avocamiento realizado por
En
tal sentido, de conformidad con el contenido del artículo 18 de
De
ello se infiere que
Además,
cabe acotar que el avocamiento es una potestad que tiene cada una de las Salas
que integran el Tribunal Supremo de Justicia, que al no tener un procedimiento
delineado, es posible aplicar el más conveniente conforme al artículo 19 de
Ahora
bien, en el caso que decidió la solicitud de avocamiento realizada por el
ciudadano Casimiro José Yánez, en la causa que se sigue en su contra,
1.- Consideraciones
Teóricas.
De acuerdo con el artículo
45 de
La anterior disposición constitucional
fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió
y ratificó
En
efecto, en
En
todo caso, en el artículo IV de dicha Convención se indicó que: “[l]os
hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados
delitos de cualquier Estado Parte”. Por ende, desde la fecha de suscripción,
ratificación y depósito de dichos tratados, la falta de regulación expresa
sobre tales delitos no es excusa para asegurar que las conductas que el Estado
venezolano se obliga a sancionar conforme a los tratados suscritos quede impune
o tenga una pena irrisoria en el orden interno, por cuanto, y haciendo suya
No
obstante, conforme a lo señalado por
“Artículo 181-A. La
autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de
Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a
reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la
persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco
años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de
grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines
terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o
colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una
persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de
ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.
El delito establecido
en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino
o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o
instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole,
ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser
invocada para justificar la desaparición forzada.
La acción penal
derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de
su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la
amnistía.
Si quienes habiendo
participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la
reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que
permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este
artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes”.
Se
considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o
traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su libertad en
alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por
grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con
su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a
revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas
de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es
pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales,
entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las
personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida,
como se extrae literalmente del artículo 2 de
Además,
cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa
un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de
Ahora
bien, pese a que el citado artículo 181-a establece que el delito de
desaparición forzada de personas es un delito
continuado, el artículo 17 de
“Así, se ha establecido que su facultad interpretativa merced a este
medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en
De
manera, que al pertenecer
Así,
de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta
del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso
consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del
agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias
ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A.
Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El
delito permanente “supone el
mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad
del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el
delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir
Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte
General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
Entre
los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la
desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el
proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo
permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados,
ya que estos últimos existen, como lo señala
La
desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo
señala el artículo 17 de
2.
El Principio de Legalidad.
El
artículo 49.6 de
Nuestra
jurisprudencia patria plantea que necesariamente debe existir, previamente, la
tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal. Sin
embargo, la doctrina penal actualizada, desarrollando el principio de legalidad,
ha aceptado que un comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado
en su totalidad puede ser tipificado como delito si durante esa consumación
entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible. Ello
ocurre con los delitos permanentes o los continuados, en los cuales se señala
que “si la nueva ley entra en vigencia
mientras perdura la permanencia o la continuación, se aplicará en todo caso
esta ley, sea o no más favorable, y quedan sin sanción los actos precedentes” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”. McGraw-Hill
Interamericana, 2006, Página 60).
Por
tanto, compartiendo la premisa doctrinaria para dar operatividad al artículo 45
de
Según
se desprende de las actas que conforman el expediente, la hipótesis es válida en
el presente caso, ya que, según el Ministerio Público, el comportamiento de los
ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez está en proceso de
consumación, toda vez que, a pesar de que la acción sucedió en diciembre de
1999, aún no ha aparecido la víctima directa del delito, lo que configura como
permanente al ilícito penal, por lo que a juicio de esta Sala es válido el
procesamiento por el delito de desaparición forzada de personas, sin que ello
signifique aplicación retroactiva de la ley. De tal manera que
Además, esta Sala observa que el Ministerio Público denuncia que
En el caso de autos,
Así pues, esta
Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de
En efecto, esta
Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia
del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano
encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por
lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que
solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa
autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier
manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito
que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio
Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al
derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal
para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la
acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de
que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo
108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe
hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la
investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho
punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba
señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin
embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces
penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la
calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada
por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.
Por tal motivo, esta Sala
considera que la decisión dictada por
Además, esta Sala no debe
pasar por alto el análisis que hizo
Si bien
En la decisión dictada el
18 de diciembre de 2000, que resolvió el amparo solicitado por
Considera
Ya esta Sala, en
sentencia N° 102, del 11 de febrero de 2004 (caso: Casimiro José Yánez y otro), se refirió al contenido de la
sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
“En relación con el contenido del texto del fallo que se acaba de
reproducir parcialmente, se observa que esta Sala, consciente y respetuosa de
la autonomía e independencia que el artículo 273 de
Por tanto, esta
Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Mónica Andrea Rodríguez
Flores, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público para actuar ante
las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
la sentencia N° 318, dictada el 11 de julio de 2006, por
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: HA LUGAR
la solicitud de revisión interpuesta
por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, en su carácter de Fiscal Quinta
del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia N° 318,
dictada el 11 de julio de 2006, por
SEGUNDO: Se
ANULA la sentencia N° 318, dictada
el 11 de julio de 2006, por
TERCERO: Se ORDENA
al Juez de Juicio, que venía conociendo la causa antes de la solicitud de
avocamiento, que prosiga la causa penal seguida contra los ciudadanos Casimiro
José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez, la cual se encuentra en el estado de
que se celebre el juicio oral y público a los referidos ciudadanos. A tal
efecto, se ordena a
Publíquese, regístrese y archívese
el expediente. Remítase copia certificada de la decisión a
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-1656
CZdeM/jarm
Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su
conformidad con el capítulo dispositivo del fallo que antecede; mas, por
discrepancia parcial con los motivos de dicho acto juzgamiento, expide voto
concurrente en los siguientes términos:
1.
La mayoría
sentenciadora falló que:
(…) el avocamiento es una
potestad que tiene cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de
Justicia, que al no tener un procedimiento delineado, es posible aplicar el más
conveniente conforme al artículo 19 de
2.
Dentro del
proceso penal y como garantía de la efectiva vigencia de los derechos
fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que reconocen los
artículos 26 y 49 de
3.
En el caso
específico del avocamiento, si bien es cierto que dicho instituto se encuentra
regulado, en términos generales, por
4.
En materia
procesal penal no rige el principio de la estadía de las partes a derecho que
es propio del procedimiento civil y de aquéllos a los cuales deban aplicarse,
como supletorias, las normas de aquél; ello, por razón de la existencia del
precitado artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, tampoco
tiene respaldo normativo la especie de presunción de notificación que, según el
veredicto que precede, habría surgido de la admisión del avocamiento, la orden
de remisión del respectivo expediente a
5.
Estima quien
suscribe que no tiene conformidad jurídica el argumento, para la obviación del
requisito de notificación que se examina, de que el avocamiento es una potestad
que
6.
En
conclusión, estima el Magistrado disidente que, dentro del proceso penal y aun
en aquellas incidencias que están reguladas, en principio, por textos
normativos distintos del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del
avocamiento, rige, en todo caso, como garantía fundamental del debido proceso
–y, dentro de éste, del derecho a la defensa), la obligación de notificación de
todas las decisiones judiciales (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 179).
Tal es el caso del avocamiento, cuyas reglas generales están contenidas en
7.
Con base en
las razones que preceden, estima el Magistrado concurrente que la omisión del
deber de notificación del auto por el cual
Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
06-1656