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A los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 27 de septiembre de 2001, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Israel Álvarez de Armas, titular de la cédula de identidad nº 5.014.912, actuando en su “condición individual de Defensor de los Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 9, numeral 3, literales a), b) y c) de la Resolución A/Res/53/144, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 8 de marzo de 1999 e invocando los artículos 2, 19 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL AZNAR SASTRE, titular de la cédula de identidad nº 9.854.645, la cual fue declarada improcedente por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones.
La solicitud de amparo fue incoada contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2001, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que, a juicio del accionante, “contiene elementos violatorios a los derechos humanos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL AZNAR SASTRE, ya que de las actas procesales no se encuentra acreditada la plena responsabilidad penal del hoy acusado y ha debido ordenar la inmediata y absoluta libertad, con sustento al principio IN DUBIO PRO REO, ya que los elementos de pruebas aportados por la honorable representante del Ministerio Público, al ser débiles y no evidentes, debió de resolverse a favor de acusado, hoy apoditicamente (sic) víctima, ya que en la audiencia preliminar la víctima declaró ‘Aunque el señor aquí presente (se refiere al acusado) no tuvo participación en el hecho pero sí le prestó ayuda al herido en la clínica’”, lo cual, expuso, configuró un error judicial inexcusable, aunado al hecho de que la Juez del aludido Tribunal admitió pruebas obtenidas ilegalmente, ello por cuanto al acusado no se le permitió estar presente en la elaboración o práctica de las mismas e igualmente el acusado no ha sido oído con las debidas garantías y no se le ha respetado su condición de inocente, ya que, sostiene, el prenombrado ciudadano nunca estuvo presente en el lugar de los hechos acusados por la representación fiscal. Tal situación fue considerada por el pretensor como violatoria de la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución.
El 4 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos más relevantes para la comprensión de la acción de amparo, son en síntesis, los siguientes:
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
El 29 de agosto de 2001, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo recibió proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, escrito de solicitud de amparo constitucional con sus recaudos, interpuesto por el ciudadano Israel Álvarez de Armas a favor del ciudadano Miguel Ángel Aznar Sastre y designó ponente en dicha causa (folios 1 al 20).
El 3 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional, cuyo texto parcial es el siguiente (folios 21 al 25):
“...omissis...
[S]e aprecia el desarrollo normal de la fase
intermedia del proceso penal, en donde las decisiones judiciales tomadas en la
Audiencia Preliminar tales como:
PRIMERO: La orden de aperturar (sic) a juicio, no tiene apelación conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría ser objeto del recurso de amparo, toda vez que es en el juicio, durante el Debate oral y público, la oportunidad para dilucidar si los fundamentos de la acusación determinan la culpabilidad del procesado o por el contrario se establece su inocencia.
SEGUNDO: La ratificación de la privación de libertad del acusado, es impugnable a través del recurso de revisión de medida cautelar y del recurso de apelación, contemplados en los artículos 273 y 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
TERCERO: En cuanto a la obtención de las
pruebas en forma ilícita, según expone el recurrente, se observa que es el Juez
de Control el competente para depurar
las pruebas ofrecidas y pronunciarse sobre su admisión o desestimación.
Se
observa que el recurrente hace una serie de planteamientos y peticiones
desfasados de la realidad jurídica y del proceso penal, así vemos como dice,
que no está plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado,
obviamente, para ordenar la apertura del juicio a un acusado, sólo son
necesarios elementos de convicción que lo involucren como autor o partícipe en
la comisión de un hecho delictivo y será en el juicio oral y público, cuando se
determine su responsabilidad penal a través de la declaratoria de culpable que
le haga el Tribunal, es en esta fase la oportunidad procesal para el juez de
declarar la inocencia por el In Dubio Pro Reo, una vez hecho el debate oral en
donde se apreciarán las pruebas ofrecidas por las partes y el juez podrá llegar
a la convicción de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
Al
Juez de Control no le compete apreciar el mérito de la prueba esto es función
del Juez de Juicio, el primero, sólo se pronuncia sobre la legalidad,
pertinencia y utilidad de la prueba, tampoco el Juez de Control hace
declaraciones de certeza sobre la culpabilidad del acusado, se limita a
determinar la comisión del delito y los elementos de convicción necesarios para
llevar a juicio al acusado. Por otra parte la experticia es un género de
pruebas que por su especialidad deben ser practicadas por el experto y en la
elaboración de algunas de ellas, la presencia de otras personas podría
constituir un obstáculo para su mejor realización, en consecuencia, la no
presencia de la defensa durante su elaboración no contraría su validez.
Dice
el accionante que el acusado no ha sido oído con las debidas garantías en el
proceso y no se le ha respetado en la Audiencia su condición de inocente,
empero no señala cuáles fueron esas garantías conculcadas y sí, ha sido
respetado el Principio de Presunción de Inocencia, cuando se ha llevado un
proceso penal conforme a las disposiciones legales, según se desprende de la
narrativa hecha en el libelo, pues, el recurrente no narra ningún hecho, acto u
omisión significativos de la violación de una garantía procesal o
constitucional.
En consecuencia, esta Sala nº 2 de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto, al no evidenciarse en los hechos narrados ningún acto hecho u omisión de parte de la Juez de Control, que constituya violación a garantías constitucionales”.
El 4 de septiembre de 2001 fue recibida en la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones un escrito proveniente del despacho de Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al objeto de solicitar el pronunciamiento correspondiente a la acción interpuesta (folio 29).
El 21 de septiembre de 2001, la aludida Sala de la Corte de Apelaciones,
dado que había vencido el lapso establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que las partes
hicieran uso de los recursos de impugnación contra dicha decisión, ordenó
remitir el expediente a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta (folio 36).
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
1º) Alegó el accionante que cursa ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una causa penal contra el ciudadano Miguel Ángel Aznar Sastre, aquí presunto agraviado, quien actualmente se encuentra privado de su libertad por decisión del referido Tribunal del 7 de agosto de 2001.
2º) Luego de reproducir el contenido del
artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, adujo
que la mencionada sentencia del Tribunal de Control “contiene
elementos violatorios a los derechos humanos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL
AZNAR SASTRE, ya que de las actas procesales no se encuentra acreditada la
plena responsabilidad penal del hoy acusado y ha debido ordenar la inmediata y
absoluta libertad, con sustento al (sic)
principio IN DUBIO PRO REO, ya que los elementos de pruebas aportados por la
honorable representante del Ministerio Público, al ser débiles y no evidentes,
debió de resolverse a favor de acusado, hoy apoditicamente (sic) víctima, ya
que en la audiencia preliminar la víctima declaró ‘Aunque el señor aquí
presente (se refiere al acusado) no tuvo participación en el hecho pero sí le
prestó ayuda al herido en la clínica’”.
3º)
Señaló que, en cambio, la sentencia lo que dice es ‘Asimismo a la víctima,
quien estaba presente se le concedió la palabra indicando que el fue objeto de
robo por parte de los coimputados’, lo cual estimó, no sólo como una
amenaza inminente de violación a los derechos humanos del acusado sino que se “ha
incurrido en error judicial inexcusable, al violar lo establecido en el primer
aparte del artículo 334 de la Constitución” y que (sic) tal error ha sido ‘...Cuando
hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron
(Artículo 40, numeral 13 de la Ley de Carrera Judicial)’.
4º) Argumentó que del contenido de la misma
sentencia se “refleja la admisión de pruebas obtenidas mediante violación
del debido proceso y son aquellas donde los sujetos procesales no
estuvieron presentes en la elaboración
o práctica de las mismas, tal y como así se encuentra establecido en la
Exposición de Motivos del Código Orgánico
Procesal Penal, que versa sobre el artículo 18, referente al contradictorio.
Esas experticias son nulas a la luz del mandato constitucional que afectan la
presunción de inocencia del acusado”.
5º)
Que “el acusado no ha sido oído con las debidas garantías en el proceso y no
se le ha respetado en la Audiencia su condición de inocente, en un proceso
alejado de la consumación del delito de robo, que es por lo que se acusa al
compatriota Bolivariano (...) quien jamás estuvo en el lugar de los hechos
acusados por la representación fiscal, cuando es la propia víctima que lo
exculpa con la siguiente declaración ‘Aunque el señor aquí presente (se refiere
al acusado) no tuvo participación en el hecho pero si le prestó la ayuda al
herido en la clínica’ (Audiencia Preliminar del fecha 7 de agosto del 2001)”.
6º)
Asimismo señaló los artículos 19 y 42, numerales 1 y 2 de la Constitución como
garantías conculcadas y para finalizar solicitó: 1) se ordene la inmediata
libertad del ciudadano Miguel Ángel Aznar Sastre; 2) la declaratoria de nulidad
de las pruebas obtenidas ilegalmente; 3) “testar de la actuación signada
(...) el nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL AZNAR SASTRE y para quien solicito (...) se le indemnice
integralmente por ser una víctima de violación a sus derechos humanos”; 4) Anular
“parcialmente el acto judicial de fecha siete (7) de agosto del 2001”; 5)
Desaplicar “cualquier norma que se
oponga al artículo 26 de la Constitución y que se convoque a una
audiencia constitucional pública para que en forma inmediata u expedita
restablezca la situación jurídica infringida”. la sentencia del extinto
Tribunal Superior (...) está pasada por autoridad de cosa juzgada, por cuanto
contra ella no es posible intentar ya recurso judicial alguno”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
La tutela constitucional fue incoada contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2001, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal delEstado Carabobo, en virtud de que, a juicio del accionante, “contiene elementos violatorios a los derechos humanos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL AZNAR SASTRE, ya que de las actas procesales no se encuentra acreditada la plena responsabilidad penal del hoy acusado y ha debido ordenar la inmediata y absoluta libertad, con sustento al (sic) principio IN DUBIO PRO REO, ya que los elementos de pruebas aportados por la honorable representante del Ministerio Público, al ser débiles y no evidentes, debió de resolverse a favor de acusado, hoy apoditicamente (sic) víctima, ya que en la audiencia preliminar la víctima declaró ‘Aunque el señor aquí presente (se refiere al acusado) no tuvo participación en el hecho pero sí le prestó ayuda al herido en la clínica’”, lo cual, expuso, configuró un error judicial inexcusable, aunado al hecho de que la Juez del aludido Tribunal admitió pruebas obtenidas ilegalmente, ello, por cuanto al acusado no se le permitió estar presente en la elaboración o práctica de las mismas e igualmente el acusado no ha sido oído con las debidas garantías y no se le ha respetado su condición de inocente, ya que, sostiene, el prenombrado ciudadano nunca estuvo presente en el lugar de los hechos acusados por la representación fiscal. Tal situación fue considerada por el pretensor como violatoria de la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución.
La aludida Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la actuación judicial, sobre la base de las argumentaciones que esta Sala se permitió transcribir en el capítulo I, titulado “Resumen de las actuaciones procesales”, y remitió la causa a este Supremo Tribunal, a los fines de la consulta legal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, acorde con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que ha dejado establecido que a ella corresponde el conocimiento de las apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores -que en la jurisdicción penal ordinaria se denominan Cortes de Apelaciones-, en su condición de instancia superior de los mismos, cuando éstos conozcan de la acción de amparo en primera instancia, esta Sala debe declararse competente. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Del análisis efectuado por esta Sala sobre el pronunciamiento proveído por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, objeto de la revisión por vía de consulta, observa que la misma fundamentó la declaratoria de improcedencia del amparo, entre otras razones, en virtud de que dicho pronunciamiento puede ser impugnado mediante el recurso de revisión y el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 273 y 439, ordinal 4º –aplicables ratione temporis-, ahora artículos 264 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Considera esta Sala que en razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones ha debido proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, mediante jurisprudencia se ha establecido que no sólo debe haberse optado por recurrir al medio judicial preexistente para que se configure tal hipótesis de no tramitación de la acción, sino que ante la existencia del medio judicial, el supuesto agraviado está obligado a agotarlo antes de incoar la vía del amparo constitucional, salvo que se esté en presencia de una situación que podría devenir irreparable por el agotamiento previo, lo cual debe ser argüido por el accionante, no siendo apropiado, por lo tanto, conforme al orden procesal, la realización de consideraciones de otra índole para declarar improcedente la solicitud de tutela, pues la no admisión del amparo impide la tramitación y con ello la posibilidad de improcedencia in limine litis, como sucedió en el presente caso.
En consecuencia y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la presente acción debía declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la ley de la materia antes citada; por tanto debe revocarse el fallo consultado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) se REVOCA, en los términos expuestos, la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, 2) declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Israel Álvarez de Armas, a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL AZNAR SASTRE, la cual fue declarada improcedente por la mencionada Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 3 de septiembre de 2001.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de AGOSTO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. nº 01-2241