SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

           

El 30 de octubre de 2003, los abogados José Neptalí Martínez Natera y Miguel José Bravo Valverde, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 950 y 33.166, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BALLARDO JOSÉ MARTÍNEZ NATERA y CARMEN EVELYN MARTÍNEZ GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad números 1.812.991 y 8.474.194, en su orden, interpusieron ante esta Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una solicitud extraordinaria de revisión, contra la sentencia dictada, el 23 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, que declaró con lugar la solicitud de avocamiento que intentó el ciudadano Antonio Briceño Amparan y anuló todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a partir del 13 de mayo de 2003.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            Los abogados José Neptalí Martínez Natera y Miguel José Bravo Valverde fundamentaron su petición de revisión, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

            Alegaron, que los ciudadanos Ballardo Martínez Natera y Carmen Evelyn Martínez Gamboa incoaron un juicio penal contra los ciudadanos Juan Batista Martínez y Alexander Compiani de Vera, quienes prestaban servicios en el diario Editorial Antorcha C.A., por la comisión de los delitos de difamación e injuria.

            Sostuvieron, que un tribunal de juicio condenó a los ciudadanos Juan Batista Martínez y Alexander Compiani de Vera, al considerarlos autores del delito de difamación y que, una vez firme dicha decisión, sus representados ejercieron una reclamación civil contra los condenados y el diario Editorial Antorcha C.A., de conformidad con lo señalado con el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

            Indicaron, que luego de la intimación de rigor, el tercero demandado civilmente fue condenado al pago de los daños causados y que el tribunal de juicio ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, acordando el embargo ejecutivo y posteriormente el remate de los bienes embargados.

Arguyeron, que una vez practicado el remate, la parte condenada apeló de la sentencia que declaró con lugar la reclamación civil, la cual fue admitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Al respecto, afirmaron que esa apelación no era posible según lo señalado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que dicho juzgado colegiado desaplicó, por inconstitucional, esa disposición normativa, al admitir la impugnación; asimismo, que esta Sala Constitucional conoce de esa desaplicación por control difuso, expediente signado bajo el N° 03-2599, al igual que una revisión constitucional que solicitaron sus representados en relación a la admisión de la apelación dictada por la Corte de Apelaciones, causa N° 03-2413.

            Indicaron que, posteriormente, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal declaró con lugar una solicitud de avocamiento que intentó el ciudadano Antonio Briceño Amparan, anulando todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a partir del 13 de mayo de 2003, oportunidad en la cual se  declaró con lugar la reclamación civil que intentaron sus patrocinados.

Precisaron, en ese sentido, que el ciudadano Antonio Briceño, en representación de Editorial Antorcha C.A. e Impresos ABA C.A., acudió a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2003, y requirió que se avocara “al conocimiento de la causa mencionada y en consecuencia solicite las actuaciones en el estado en que se encuentren y de este modo se ponga fin al ejercicio abusivo de la función jurisdiccional”.

Afirmaron, que la solicitud de avocamiento fue acompañada de varias copias, pero no de todo el expediente, y que el ciudadano Antonio Briceño pidió a la Sala de Casación Penal que oficiara al juzgado de juicio para que le remitiera la causa iniciada con ocasión de la reclamación civil derivada del delito.

Alegaron que, no obstante haber solicitado que se remitiera el expediente, la Sala de Casación Penal produjo, en forma sorpresiva, el avocamiento sin tener la causa en su poder, anulando todas las actuaciones del tribunal de juicio, a partir del 13 de mayo de 2003, y exhortando a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para que procediera a decidir una apelación, que “formó parte de las actuaciones que la propia Sala había anulado.”

Arguyeron, que el avocamiento decretado por la Sala de Casación Penal se apartó de las “formalidades y formulismos” que había asentado dicha Sala en anteriores oportunidades, así como de la doctrina establecida en esa materia por la Sala Política Administrativa y esta Sala Constitucional, de las que se evidencia que es menester para la tramitación de las solicitudes de avocamiento, un pronunciamiento previo que se dicta con el objeto de solicitar el expediente para su estudio y análisis, antes de dictar la sentencia definitiva. Precisaron, en ese sentido, que no se acató el contenido de las sentencias N° 369/02, dictada por la Sala de Casación Penal, y N° 522/03, emitida por esta Sala Constitucional.

Destacaron, que la Sala de Casación Penal debió primero recibir el expediente, para que luego naciera el derecho de resolver si se avocaba o no al conocimiento del asunto, si fuere el caso, lo que no ocurrió, máxime cuando de la misma decisión dictada por la Sala de Casación Penal se evidenciaba que resolvió el avocamiento según “los recaudos presentados por el solicitante así como lo expuesto por el mismo”, siendo ello violatorio de los derechos de obtener una tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus patrocinados.

Sostuvieron, además, que en la declaratoria con lugar del avocamiento, la Sala de Casación Penal indicó unos supuestos de procedencia de dicha figura sin darle cumplimiento a ninguno de ellos, lo que revelaba violaciones grotescas del derecho procesal penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, alegaron que se señaló en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal que era procedente declarar la nulidad de la reclamación civil, por el hecho de que “se trata de una causa en la cual se interpuso el recurso de apelación, éste no se resolvió y se procedió a ejecutar el fallo de Primera Instancia”, cuando era obvio que esa decisión no tenía recurso alguno, conforme con lo señalado en los artículos 430 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En otras palabras, arguyeron que no era cierto que se ejecutara la sentencia sin esperar la decisión del recurso de apelación, por cuanto en la oportunidad en que admitió dicho recurso, ya se habían rematados los bienes.

Además, señalaron que los bienes que se dijeron pertenecían a ABA C.A. se embargaron en la fase preventiva, a la que se hizo oposición, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte de Apelaciones, por lo que manifestaron los abogados solicitantes que era extraño que la Sala de Casación Penal considerase que existía “UN DESORDEN PROCESAL”, cuando del expediente, que no recabaron, se evidenciaba todo lo contrario.

Alegaron, que la Sala de Casación Penal dio por cierto unos hechos que no ocurrieron y que, por el contrario, se encontraban ajustados a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideraron, “que la omisión de la Sala en recabar el expediente de la causa principal y la falta de notificación de las partes de ese juicio, se constituy[e] en una infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa como el de ser oído en toda clase de proceso, como también una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen del expediente, cuyo análisis como se explicó era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia. Por lo que el fallo, de modo alguno podía ser congruente, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y alegatos expuestos por todas la partes y no por una sola de ellas.”

Por último, alegaron que la Sala de Casación Penal no cumplió con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al decretar la nulidad no especificó cuáles eran los actos anulados ni los derechos y garantías del interesado que se afectaban, lo que, a su juicio, les cercenó el derecho al debido proceso de sus patrocinados.

En virtud del anterior fundamento, solicitaron que se declare con lugar la solicitud de revisión y se anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, “por cuanto es inmotivada y contraria a la jurisprudencia de todas las Salas, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la garantía de alegar y ser oído por la autoridad judicial y a la Justicia.” Asimismo, pidieron, de conformidad con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y al admitir la revisión, que se ordene la acumulación de todas las causas que cursan ante esta Sala relacionadas con el presente caso y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se abstenga de decidir hasta tanto se resuelva la presente solicitud.

II

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL

El 23 de octubre de 2003, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar una solicitud de avocamiento que intentó el ciudadano Antonio Briceño Amparan y decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a partir del 13 de mayo de 2003, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Indicó, que la facultad discrecional que le permitía a esa Sala decidir la solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, cuando lo considerare necesario, era de aplicación restrictiva, por cuanto se trataba de una excepción al principio constitucional del juez natural.

Señaló que, de acuerdo a la sentencia publicada el 7 de marzo de 2002, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, los supuestos de procedencia del avocamiento eran: i) que las garantías o medios existentes resultaren inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos; ii) que el asunto cursare ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encontrare la causa; iii) que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, sean oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa; iv) que existiese un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional; y v) que existiese una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico.

Precisó, después de revisar los recaudos presentados por el solicitante, así como lo expuesto por él mismo, que en la causa que motivó el avocamiento se interpuso un recurso de apelación que no fue resuelto y se procedió a ejecutar el fallo de primera instancia.

Destacó, que la intención del avocamiento era la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como lo eran  el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del juicio.

Indicó, que en la demanda civil de reparación del daño e indemnización de perjuicios se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación y, a pesar de ello, se había procedido al embargo de los bienes de Editorial Antorcha C.A., e Impresos ABA C.A., lo cual configuraba una irregularidad en el desarrollo del proceso, resultando una manifiesta injusticia.

Consideró que, por tal motivo, era necesario avocarse al conocimiento de la causa, pues se evidenciaba que las garantías o medios existentes resultaban inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes, y obedecían a un desorden procesal.

En virtud del anterior argumento, declaró con lugar la solicitud de avocamiento intentado por el ciudadano Antonio Briceño Amparan y anuló todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a partir del 13 de mayo de 2003, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda por concepto de daños materiales y morales, que incoaron los ciudadanos Ballardo Ramírez Natera y Carmen Evelyn Martínez Gamboa.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que, conforme con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al contenido del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por una de las Salas de este Máximo Tribunal.

Por tanto, visto que en el presente caso se planteó la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Penal, esta Sala se declara competente para conocer y resolver la presente solicitud. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, se estima conveniente aclarar, tal como se ha hecho en reiteradas oportunidades, que la facultad revisora que le ha sido otorgada a esta Sala en la Carta Magna de 1999, la cual es desarrollada, respecto a la competencia, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como finalidad primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, dado que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

En otras palabras, la revisión constitucional atribuida a esta Sala por el ordenamiento jurídico, debe realizarse de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo que la negativa de acordar lo pretendido no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Además, observa la Sala que, si bien es cierto que la función de dictar sentencia debe ser un proceso de cognición que deben realizar todos los jueces, existen igualmente principios que determinan que esa conducta debe realizarse dentro de la autonomía e independencia que tiene cada juzgador cuando conoce cada caso en particular, atendiendo al derecho, específicamente a la voluntad concreta de la Ley. Por tales motivos, la revisión que deba hacerse de una sentencia definitiva pronunciada por un juez, actuando dentro de su competencia, debe corregir una trasgresión manifiesta que autorice a esta Sala para que, de acuerdo con los nuevos lineamientos trazados en el recién instaurado esquema constitucional, intervenga haciendo uso de sus amplias facultades de control de la constitucionalidad, en esa función decisoria ejecutada por los órganos de la administración de justicia, con el propósito de que permanezcan intactos los derechos y las garantías constitucionales, previstos en nuestra Carta Magna.

            De tal manera que, sólo en el caso en que se evidencie, en una actuación jurisdiccional, una infracción a los principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de tales normas, la injerencia de la Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza, debe resultar conveniente.

Ahora bien, esta Sala hace notar que la figura del avocamiento no es otra cosa que traer una causa al conocimiento de este Máximo Tribunal, la cual, “por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10 de agosto de 1982, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

Esa institución, que ha sido desarrollada por vía jurisprudencial y, actualmente, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue analizada, desde el punto de vista procedimental, por esta Sala Constitucional en la sentencia N°  511, del 5 de abril de 2004 (caso: María Rincón Lugo), en la que se estableció, lo siguiente:

“...la Sala estima necesario, conforme a la facultad que tiene atribuida de garantizar la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, establecer criterio -con carácter vinculante para las demás Salas de este Máximo Tribunal- con la finalidad de mantener la uniformidad de la procedencia del instituto procesal del avocamiento, cuya aplicación -en muchos de los casos- comporta una infracción deliberada o crasa de disposiciones o principios constitucionales, desarrollar los alcances del artículo 26 Constitucional en lo relativo al avocamiento.

...omissis...

Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, la cual se desarrolla en dos etapas procesales denominadas “Fases del Avocamiento”.

La primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento, exige como requisitos de procedencia: 1) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquiera que éste sea y con independencia de su jerarquía, competencia o su especialidad; 2) No importa la fase o etapa en que se encuentra el proceso; 3)   Que el asunto rebase el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, y 4) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida expresa y directamente a la Sala, al constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando la Sala lo juzgue pertinente, lo cual conlleva a que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar a la Sala el conocimiento material del asunto, o manejar o evitar un desorden procesal (vid. sentencia No. 2.821 del 28 de octubre de 2003).

Ahora bien, a juicio de la Sala, es precisamente en las fases del avocamiento -concretamente en la primera de ellas- en las que puede resultar infringida la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ya que la orden de remisión del expediente contentivo de la causa o causas cuyo avocamiento se solicitó, como antes se acotó, comporta inexorablemente la paralización de las mismas, con el consecuente retardo que produce la ruptura del iter procesal ordinario -paralización del procedimiento preestablecido-, mientras la Sala que pidió los expedientes los estudia y produce el fallo sobre el avocamiento solicitado.

La Sala apunta que, al no existir término para decidir, la paralización de las causas sobre las que se pide el avocamiento puede resultar desmedida, atentándose contra la celeridad procesal.

Por ello, la Sala pasa a establecer el lapso de treinta días hábiles -contados a partir del recibo del o de los expedientes pedidos- para que la Sala de este Tribunal Supremo, que en el trámite de una solicitud de avocamiento haya acordado la remisión de los expedientes, dicte la resolución respecto a la procedencia o no de la solicitud formulada.

Igualmente, para evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las causas cuyos expedientes hayan sido solicitados para su estudio por las Salas, esta Sala Constitucional autoriza a los jueces que los conocen, remitir copia certificada de los expedientes a fin que, probado ante dichos jueces y en autos la preclusión del lapso para que las Salas decidan sin que ocurra sentencia sobre el avocamiento, procedan a sentenciar las causas paralizadas, previa citación de las partes. Y así se declara.”

 

Se precisa, entonces, que esta Sala estableció, por vía jurisprudencial la existencia de dos fases en el procedimiento del avocamiento, a saber: la primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento y que puede terminar con una decisión meramente instrumental (en la que se solicita el expediente), dado que se puede resolver en esa oportunidad que no es procedente lo solicitado, y la segunda que consiste en la propia resolución del avocamiento, con la cual se pueden decretan algunas otras decisiones relacionadas con lo pretendido.

Ahora bien, esta Sala destaca que la sentencia transcrita parcialmente, fue dictada con posterioridad a la oportunidad en que fue publicada la decisión  de la Sala de Casación Penal -impugnada a través de la presente solicitud de revisión-, por lo que se precisa que la doctrina vinculante que emana de la misma, de su contenido, no puede aplicarse en forma retroactiva.

Siendo ello así, se hace notar,  respecto a la decisión de esta Sala dictada con carácter vinculante, que la Sala de Casación Penal no desacató, en forma alguna, lo señalado en la misma, circunstancia que implica la improcedencia de la presente petición de revisión constitucional extraordinaria.

Por otro lado, esta Sala observa que la parte solicitante manifestó que la Sala de Casación Penal contrarió lo asentado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 522, del 13 de marzo de 2003 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A.), en la que se señaló que debe existir un pronunciamiento previo, que se dicta  con el objeto de solicitar el expediente para su estudio y análisis, antes de dictar una decisión definitiva sobre la posibilidad de asumir o no el conocimiento de la causa de la cual es objeto la solicitud de avocamiento.

Ese señalamiento lo hizo esta Sala en los siguientes términos:

Ahora bien, según se desprende del escrito contentivo de la solicitud de revisión, así como de los demás autos que conforman el presente expediente, el recurso intentado por la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. persigue la nulidad de  sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 19 de diciembre de 2001, por medio del cual, al conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el Fisco Nacional, ordenó la  remisión de los expedientes que cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el  N° 6.344,  y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, bajo N° 01-7773.

Sin embargo, conforme al procedimiento establecido -vía jurisprudencial- por la Sala Político Administrativa para la tramitación de las solicitudes de avocamiento que se interponga ante ese órgano jurisdiccional, la decisión antes mencionada supone un pronunciamiento previo que se dicta con el objeto de solicitar el expediente para su estudio y análisis, antes de dictar una decisión definitiva sobre la posibilidad de asumir o no el conocimiento de la causa de la cual es objeto la solicitud de avocamiento.  Se trata de una decisión meramente instrumental que se fundamenta en la valoración de las circunstancias expuestas en la solicitud de avocamiento, que hacen presumir a la Sala la posibilidad de asumir el conocimiento del caso, y en base a ello se solicita la remisión de los expedientes en análisis.”  (subrayado de este fallo).

 

Esta última decisión, no establece, como criterio vinculante, la existencia de las dos fases en la solicitud de avocamiento, dado que se precisa en la misma que el procedimiento del avocamiento era aquél que fue establecido en forma jurisprudencial por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.

En otras palabras, lo que fue resuelto en esa oportunidad, en virtud de que de los autos se evidenciaban circunstancias sobrevenidas que hicieron necesaria la intervención de esta Sala, en ejercicio de sus potestades máximas de interpretación del Texto Fundamental, a fin de  garantizar la vigencia y unificación de los criterios jurisprudenciales dictados previamente y de carácter vinculante para todos los Tribunales del país y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, fue una incompetencia sobrevenida de la Sala Política Administrativa, respecto a una solicitud de avocamiento, lo que no significa que esta Sala Constitucional hubiese dictado, con criterio vinculante, alguna resolución que definiera cómo debe estar contenida toda solicitud de avocamiento. Se insiste, sólo existió un análisis con respecto a la competencia, mas no al procedimiento.

Por tanto, respecto a ese punto, el procedimiento de la figura del avocamiento, no se desarrolló ningún principio constitucional que pudiera contradecirse.

En consecuencia, esta Sala considera que la Sala de Casación Penal al declarar con lugar la solicitud de avocamiento intentada por el ciudadano Antonio Briceño Amparan, en representación de Editorial Antorcha, C.A., no se apartó, en esa oportunidad, de los principios constitucionales ni de la doctrina asentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de tales normas, dado que, se insiste, no fue sino hasta el 5 de abril de 2004, cuando se señaló como doctrina vinculante, el contenido del procedimiento de toda solicitud de avocamiento, el cual, en la actualidad, se encuentra plasmado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar no ha lugar a la solicitud de revisión intentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ballardo José Martínez Natera y Carmen Evelyn Martínez Gamboa, contra la sentencia dictada, el 23 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la solicitud de avocamiento que intentó el ciudadano Antonio Briceño Amparan y anuló todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a partir del 13 de mayo de 2003. Así se decide.

En relación a la petición de los abogados solicitantes de que se ordene la acumulación de todas las causas que cursan ante esta Sala relacionadas con el presente caso y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se abstenga de decidir hasta tanto se resuelva la presente solicitud, se precisa que resulta inoficioso hacer un pronunciamiento al respecto, en vista de la naturaleza de la decisión contenida en el presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión intentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ballardo José Martínez Natera y Carmen Evelyn Martínez Gamboa, contra la sentencia dictada, el 23 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la solicitud de avocamiento que intentó el ciudadano Antonio Briceño Amparan y anuló todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a partir del 13 de mayo de 2003.

             Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  23 días del mes de agosto  de dos mil cuatro (2004).  Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

          Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 Exp.- 03-02833

AGG/jarm