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SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 23 de agosto de 2004
194° y 145°
Visto que la Sala
Constitucional, a fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27
constitucional, mediante sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, asumió,
hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los
amparos constitucionales que decidieron los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo (al conocer en ésta última materia), así como las
demandas de amparo intentadas en primera instancia contra fallos dictados por
los referidos Tribunales.
Visto
que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de
enero de 2004, designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a
ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los
jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de
la Resolución indicada supra.
Visto que el caso
autos versa sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión
que dicto el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Capital, el 11 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Romero
Valbuena, titular de la cédula de identidad N° 15.810.533, asistido por el
abogado Quiro Rafael Arveláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 29.265, contra el Comandante General de la Guardia Nacional,
en virtud de la sanción disciplinaria impuesta.
La
Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que ésta continúe conociendo del mismo, conforme
a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se declara.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
El Secretario,
Exp. 04-0585
AJGG/
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría
respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
El nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.
En efecto, el artículo 6.23 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El Tribunal
Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)
23. Designar,
por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala
Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso
Administrativa y tribunales regionales.”
Por su parte, el artículo 184 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en Caracas y
jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco
Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años
y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su
escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser
docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de
diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La
designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos
suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que
ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones
de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado añadido).
En sesión de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados
con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue
presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del
mismo año.
En ese informe se determinó que, con la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se
estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la
magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable
a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al
respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún
indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos
especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la
Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y
para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El
nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los
distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y
capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la
participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).
Con respecto a la norma de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa
para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella
Comisión concluyó –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena—
que:
“... resulta evidente que, conforme a la
Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento
de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por
colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el
gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de
Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal
atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a
cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia
determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de
los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de
carrera judicial establecido...”. (Subrayado añadido).
Con
fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena
declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos
de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había
hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la
Constitución, que nunca se llevó a cabo.
Causó estupor a quien suscribe el
nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas Cortes Primera y
Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al
respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue
sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al
mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no
lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la
Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.
Con base en las consideraciones que
preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es
inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional
que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base
en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la
apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible
paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado
de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de
magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que
exige la Constitución, como ella misma lo determinó.
Así, por cuanto el nombramiento de los
Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo es
inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera,
razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el
conocimiento del asunto de autos, que debió ser resuelto por esta Sala.
Por otra parte, en cuanto al caso
concreto, quien disiente estima que, aún en el caso de que el actual funcionamiento
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fuese legítimo, sólo
correspondería la declinatoria de los casos de amparo que la Corte habría
conocido de haber estado operativa, pero no de aquellos que, en ese supuesto,
de todas maneras habrían correspondido a esta Sala. En efecto, la alzada de las
decisiones de amparo que hayan tomado los tribunales superiores de lo
contencioso administrativo en sustitución de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo –así como la primera instancia de los amparos contra esas
sentencias ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales-, sigue siendo esta Sala, por ser superior a esa
Corte; distintos son los casos en los que la Sala Constitucional cubrió el
vació que, como tribunal de alzada –o de primera instancia de amparo contra
decisiones de los tribunales superiores-, dejó la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, que son los únicos que podrían remitírsele a las
Cortes de lo Contencioso Administrativo si su funcionamiento fuese conforme a
derecho, ya que de ellos la Sala Constitucional nunca habría conocido en
circunstancias ordinarias.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha
ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
04-0585