Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                        Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 20 de marzo de 2015, los abogados Carlos Arturo Rocha Pineda, Andrés Edecio Ruiz y Pedro Ángel Vallejo Gil, titulares de las C.I N° 19.735.126, 5.590.214 y 6.105.505, inscritos en el Inpreabogado bajo los n.°165.602, 100.647 y 151.104, en el supuesto carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA SUCRE, titular de la cédula de identidad n.°20.248.237, intentaron acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 19 de mayo de 2015, mediante decisión n.° 593, se ordenó oficiar al defensor privado del ciudadano José Francisco Espinoza Sucre, con el fin de que corrija su escrito de amparo.

El 25 de mayo de 2015, mediante oficio se remite copia certificada de la decisión al abogado Carlos Arturo Rocha Pineda.

El 15 de junio de 2015, se hace entrega de copia certificada de decisión n.° 593, con oficio n.° 15-0645, al abogado Carlos Arturo Rocha Pineda.

El 17 de junio de 2015, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado Carlos Arturo Rocha Pineda, corrige el escrito de amparo.

ÚNICO

El 19 de mayo de 2015, mediante decisión de esta Sala n.° 593, se le ordenó a la parte actora, la corrección el escrito de amparo constitucional.

El 17 de junio de 2015, el abogado Carlos Arturo Rocha Pineda, presentó escrito, en los términos siguientes:

“(…) La persona agraviada: José Francisco Espinosa Sucre, Venezolano, titular de la C.I: 20.248.237, representado judicialmente por los abogados Andrés Edecio Ruiz, Pedro Vallejo Gil y quien suscribe  y presenta ante la Sala la corrección solicitada (sic) debidamente inscritos bajo los (sic) IPSA: 100.647, 151.104 y 165.602, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. Lecuna Cipreses a Miracielos, Torre Felman, Nivel P.H. Oficina N° 11 y 12 Parroquia Santa Teresa, Designados por el referido ciudadano en folio del cual consigno copia simple “A” Sellada (sic) y Firmada (sic), por el recinto carcelario donde se encontraba recluido para el momento de la designación, la copia de recibimiento por parte del tribunal no es posible presentarla por razón de tiempo ya que la copia la otorgan al tercer día de solicitada.

Del (sic) agraviante es el tribunal (sic) Quinto en funciones de Control de (sic) Area (sic) metropolitana de Caracas, con competencia en asuntos de violencia contra la mujer, Ubicado (sic) en la esquina de cruz verde, piso 5, Palacio de Justicia.

Obedece la presente solicitud a que estamos ante una violación flagrante del debido proceso, como lo establece el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Art: (sic) 111 numeral 15 de (sic) Código de Procedimiento (sic) Penal. Articulo (sic) 308 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

La presente solicitud de amparo obedece a que estamos ante una flagrante violación de preceptos constitucionales y legales en contra de nuestro defendido al mantenérsele privado de libertad bajo un supuesto hecho punible que queda suficientemente revatido (sic) en el informe médico forense registrado bajo el Numero: 129.3487.

A esto los constantes diferimientos del presente asunto por inasistencia de la víctima”.

 

Ahora bien, esta Sala observa que la corrección realizada por el abogado Carlos Arturo Rocha, demandante de la tutela constitucional no es suficiente para determinar cuáles son los hechos u omisiones concretas que se denuncian como presuntamente lesivas, ni la forma cómo supuestamente fueron vulnerados sus derechos constitucionales; por el contrario, se limitó a repetir los mismos argumentos expuestos en el libelo primigenio, que resultan insuficientes e, incluso, parcialmente ininteligibles, distorsionando de esta manera el fin de este medio judicial que tiene carácter especial.

En la decisión de esta Sala n.° 1.223 del 3 de octubre de 2014, en otro caso semejante, se indicó al abogado accionante que la falta de corrección del escrito de amparo, de manera que no se ajustara a los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el lapso indicado, acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en los términos que prevé el artículo 19 eiusdem, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.

Por tanto, resulta imposible apreciar qué pretende el actor, pues dicho escrito no señaló, en forma precisa, una relación clara y suficiente de los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo, no se indica con suficiente certeza cuál o cuáles son las actuaciones u omisiones lesivas y tampoco se expresa de manera clara cuál es la pretensión ni, en fin, se cubren los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considera como vulnerados, en concreto, que motivaron la interposición de la pretensión, así como, omitió relatar cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Así las cosas, puesto que la parte actora no corrigió las deficiencias que presentó la demanda de amparo, pese al auto que ordenó su corrección, lo cual impide a esta Sala formarse una opinión respecto de la situación jurídica que presuntamente menoscabó sus derechos constitucionales, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo de autos, con fundamento en la norma transcrita supra; lo que no obsta para que el accionante vuelva a interponer la acción que estime necesaria para la defensa de sus derechos, prescindiendo de los errores jurídicos evidenciados en esta causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Carlos Arturo Rocha, actuando en el supuesto carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA SUCRE contra Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Caracas,  a  los 07 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

…/

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

                   

 

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0324.