SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 28 de marzo de 2015, los abogados  Enrique Story Chapellin y Eduardo Balza Ezagüi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.504 y 219.111, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de INVERSIONES RUJU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de abril de 1981, bajo el N° 3, Tomo 27-A- Pro. presentaron ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra MK Ingeniería C.A.

 

El 8 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

 

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de esta Sala Constitucional, se observa:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

 

Como fundamento de su pretensión de amparo alegaron lo abogados actuantes que las violaciones provenientes de la parte supuestamente agraviante surgieron “al haber éste impedido a nuestra representada Ruju pueda ejercer plenamente sus derecho sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón con oficinas identificado como Galpón No. 2, el cual forma parte integrante del inmueble denominado ‘Parque Industrial El Recreo 1’, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Recreo, adyacente a la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda 8…) debido a que luego de finalizado el plazo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre Ruju y la sociedad mercantil MK Ingeniería C.A. (…), así como la prórroga legal establecida en el literal ‘a’ del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni MK ni sus accionistas, directores, administradores, y/o empleados procedieron a la entrega inmediata y efectiva del Inmueble, sino que por el contrario permanecieron y continúan haciendo uso del mismo, situación que fue consentida por el Juez Superior invocando erróneamente una supuesta tácita reconducción del arrendamiento, lo que provocó que el mismo de conformidad con la tesis del Juez Superior se convirtiera a tiempo indeterminado”.

 

            Que, en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aun cuando la sentencia impugnada fue dictada el 2 de abril de 2014 y ha transcurrido más de 6 meses desde el acto violatorio “más sin embargo esta representación intentó acción de amparo constitucional contra la misma en fecha 28 de julio de 2014, es decir dentro del lapso establecido por ley para que no operase la caducidad de la misma, y contra dicha acción esta digna Sala, como comentamos supra, dictó sentencia declarándola Inadmisible por inepta acumulación en fecha 8 de mayo de 2015, por lo cual el lapso de seis (6) meses aunque se encuentra vencido, no puede ser imputable a Ruju, ni mucho menos considerarse como un consentimiento expreso a la sentencia del Juez Superior”.

 

Que “Ruju y MK suscribieron el Contrato por medio del cual se dio en arrendamiento el Inmueble. Dicho Contrato, en su Cláusula Tercera, disponía una vigencia de seis (6) meses, desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 e igualmente se reconocía a MK en su carácter de arrendataria el derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo sucesivo la ‘Ley de Arrendamientos’). Efectivamente al vencimiento del plazo establecido en el Contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal por seis (6) meses más como así lo establece el literal "a" del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, dicha prórroga quedaría comprendida entonces desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013, fecha en la cual MK quedaba obligada a entregar el Inmueble arrendado como así lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, y sin necesidad de desahucio como sucede cuando se pacta el arrendamiento por tiempo determinado -como en este caso- como así lo estipula el artículo 1.599 del Código Civil”.

 

Que “…a partir del 1 de septiembre de 2013, MK conociendo que Ruju no quería prolongar la relación arrendaticia como así consta en la correspondencia enviada por nuestra representada a MK en fecha 1 de febrero de 2013 (en lo sucesivo la ‘Carta’), la cual consta en el folio treinta (30) de la copia certificada del expediente que anexamos al presente escrito, no procedió a desalojar el Inmueble y a entregarlo nuevamente a Ruju como legítima propietaria del mismo, lo cual era su obligación de conformidad con la ley, sino por el contrario continuó poseyendo el Inmueble aun cuando el contrato estaba vencido y la prórroga legal había expirado, y adicionalmente a esto de forma incorrecta y de mala fe depositó el canon de arrendamiento pactado en el Contrato para el mes de septiembre, lo cual obligó a Ruju a cerrar la cuenta bancaria que estaba destinada para el pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia del Contrato. No queda lugar a dudas, que las actuaciones de MK fueron de mala fe, en primer lugar al no devolver el Inmueble como así se lo impone la ley, y en segundo lugar al tratar de "regularizar" una situación evidentemente ilegal depositando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre 2013, estando en pleno conocimiento de que el mes de septiembre de 2013 no entraba ya dentro de la relación arrendaticia la cual terminó indubitablemente el 31 de agosto de 2013”.

 

Que, seguidamente, “Ruju procedió a demandar a MK por cumplimiento del Contrato, a través del juicio breve arrendaticio. El libelo de demanda fue presentado ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2013 y admitido en fecha 7 de noviembre del mismo año.  Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2014 el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia (…), en la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas alegadas por MK, y declaró Con Lugar la demanda intentada por Ruju por cumplimiento del Contrato, y condenó a MK a entregar el Inmueble y al pago de las costas al haber resultado totalmente vencida en el juicio. En la Sentencia del Juzgado de Municipio, el Juzgador aplicó correctamente los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos y 1.599 del Código Civil, que como explicamos supra impone la obligación en cabeza de la arrendataria ­-en este caso MK- de entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio, y como esto no sucedió nuestra representada tenía el derecho a accionar judicialmente para lograr la devolución del Inmueble del cual es propietaria, lo cual realizó correctamente y en tiempo oportuno ya que la relación arrendaticia finalizó el 31 de agosto de 2013 y la demanda fue interpuesta el 31 de octubre de 2013, justamente dos (2) meses después, tiempo prudencial en el cual Ruju intentó de forma amistosa que MK le devolviera el Inmueble como así lo habían pactado en el Contrato, lo cual no fue posible y por tanto se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial. El transcurso de esos dos (2) meses entre que finalizó la relación arrendaticia y que Ruju interpuso la demanda por cumplimiento de Contrato, no pueden ser considerados en ningún caso como una actitud silente, omisiva o desinteresada de nuestra representada, como así lo quiere hacer valer el Juez Superior en su sentencia”.

 

Que, posteriormente, el 13 de febrero de 2014, “los apoderados judiciales de MK apelaron la Sentencia del Juzgado de Municipio. Por lo tanto, en fecha 2 de abril de 2014 el Juez Superior dictó sentencia de segunda instancia,  (…) en la cual decidió lo siguiente: (i) declaró Con Lugar la apelación ejercida por MK; (ii) declaró Inadmisible la apelación contra las Cuestiones Previas; (iii) declaró Sin lugar la demanda de cumplimiento del Contrato intentada por Ruju; y (iv) revocó la Sentencia del Juzgado de Municipio. Observando la parte dispositiva del fallo emitido por el Juez Superior observamos que su decisión se basó en un único argumento central, invocó el artículo 1.614 del Código Civil el cual establece que si el arrendatario permanece ocupando un inmueble sin oposición del propietario, se entiende que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones pero se convierte a tiempo indeterminado, esto es lo que la doctrina conoce como la tácita reconducción del arrendamiento. El Juez Superior estableció que Ruju había tenido una actitud desidiosa ya que habían transcurrido dos (2) meses desde la finalización de la prórroga legal hasta la interposición de la demanda por cumplimiento del Contrato, sin embargo esa afirmación no se corresponde con la realidad de los hechos, como habíamos establecido supra la actitud de Ruju fue todo menos permisiva, ya que envió la Carta a MK informando que no deseaba renovar el Contrato, cerró la cuenta bancaria en donde MK actuando de mala fe depositó el canon de arrendamiento en el mes de septiembre de 2013 a sabiendas de que la relación arrendaticia había finalizado, y por último- habiendo agotado la vía amistosa procedió a demandar, como en efecto hizo, a MK por cumplimiento del Contrato. El culmen del despropósito en la decisión del Juez Superior es cuando establece: ‘En efecto, la parte accionante, incoa el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga en fecha 31 de Octubre de 2.013, quiere decir, que lo hizo con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal’, es evidente que el arrendador -en este caso Ruju- no va a demandar durante la vigencia del Contrato el cumplimiento del mismo, por una parte porque sería ilógico, y por otra porque la ley se lo prohíbe, específicamente el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos el cual dispone: ‘Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término’ . Esta prohibición legal es cónsona con la actitud desplegada por nuestra representada, la cual confió en la buena fe de MK de que ésta le devolvería el Inmueble como estaba estipulado en el Contrato y en la Ley de Arrendamientos, por lo tanto no tendría sentido que hubiese demandado el cumplimiento del Contrato mientras operaba la prórroga legal, lo que hizo Ruju fue vencida la relación arrendaticia buscar de manera amistosa la devolución del Inmueble, y en vista de la actitud reticente de MK procedió a demandarla, haciendo uso del derecho que le ampara como legítima propietaria del Inmueble”.

 

Seguidamente, como derechos y garantías constitucionales violadas invocó los derechos de propiedad; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como las disposiciones legales contenidas en la Ley de Arrendamientos.

 

Como medida cautelar solicitaron se decrete el secuestro sobre el inmueble a que se refiere la causa donde se produjeron las actuaciones señaladas como lesivas.

 

Y, por último, pidió a este Tribunal:

 

1) Admita la presente solicitud de amparo y ordene su sustanciación de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000.

2. Decrete inmediatamente, inaudita alteram partem, la medida cautelar de secuestro solicitada.

 

3. En la sentencia definitiva ampare a Ruju en su derecho constitucional de propiedad invocado, y que por tanto ordene al agraviante abstenerse de obstaculizar, obstruir o impedir, directa o indirectamente, el correcto uso, goce y disfrute que le corresponde a nuestra representada sobre el Inmueble y “sea anulada la sentencia dictada por el Juez Superior, y que se restablezca a Ruju como legítimo propietario del inmueble”.

 

II

DEL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO

 

El acto denunciado como lesivo lo constituye la decisión dictada, el 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

 

 “…III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

a.- Del thema decidendum.

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la Sentencia Definitiva proferida por el Aquo en fecha 12 de febrero de 2014, que declaró Sin Lugar las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada y Con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal incoara Inversiones Ruju, C.A., contra MK. Ingeniería C.A.-

 

Argumenta la actora que el inquilino ha venido incumpliendo su obligación de entregar el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, que de acuerdo a la cláusula tercera, la duración tendría vigencia a partir del día 01 de septiembre de 2.012, hasta el día 28 de febrero de 2.013. Que de acuerdo al plazo estipulado se prorrogó por un término de seis (6), meses obligatoriamente para el arrendatario (Art. 38 LAI), lo cual una vez vencida la prórroga legal, no dio cumplimiento a la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado.

 

De los Contratos por Tiempo Determinado y la Prórroga legal.
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.

 

Esta prórroga opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:

 

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.’

 

Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, en cuya circunstancia guarda relación con la disposición contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, ‘si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio’. Quiere decir, que al concluir la terminación del contrato, en caso de operar la prórroga legal, es de entender que es potestativa para el arrendatario, y obligatoria para el arrendador dentro de esa relación jurídica. Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencido la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -vencida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.

 

El contrato por tiempo determinado con duración concluida.-

 

Debe apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual.

 

El término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Sin embargo, durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pueden producir ciertas circunstancia que orienten esa relación locataria a otra sin determinación de tiempo, que a consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, si fuere el caso, y el arrendatario se quede ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, podría concluirse una nueva relación arrendaticia (Art. 1614 Civil), dentro de un vínculo jurídico intemporal, a consecuencia del cese de la prórroga legal.

 

Tales afirmaciones, son deducibles dejando transcurrir de forma irremisible el término mismo, que conduce a una virtualidad, que no es más que una nueva relación arrendaticia pero a tiempo indeterminado.

omissis…

** De la naturaleza de la relación arrendaticia.

 

Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia,
Al respecto esta Sentenciadora observa que de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 03.08.2012 (f. 18-29), suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES RUJU, C.A., arrendador y la sociedad mercantil MK INGENIERIA, C.A., arrendatario de ese inmueble y parte demandada en el presente juicio, establece lo siguiente: "“…TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contado a partir del primero (01) de septiembre de 2012 y hasta el veinte ocho (28) de febrero del año 2013. Es convenido expresamente, que al vencimiento de dicho término no habrá prórroga(…)(…) Se conviene además, que EL ARRENDATARIO tendrá derecho a la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo si ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones a que se refiere este documento”

omissis…

Bajo estos parámetros, al establecer la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento que el vencimiento es de seis (6) meses, término que quedó comprendido entre el 01 de Septiembre del 2012, hasta el 28 de Febrero del 2.013, ambas fechas inclusive, no cabe duda que a primera impresión es un contrato de arrendamiento con duración concluida y su de prórroga legal de seis (6) meses conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.

 

Del vencimiento de la prórroga legal.

 

Establecida la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, corresponde determinar el tiempo de la prórroga legal.

 

Ahora observa quien sentencia (i) que la relación arrendaticia fue por espacio de seis (6) meses, que data del -01 de Septiembre de 2012- hasta el 28 de febrero del 2013; (ii) que la prórroga legal, fue por un lapso de seis (6) meses; y (iii) que tuvo su inicio en fecha 29 de febrero de 2013, con vencimiento el veintinueve (29) agosto de 2.013.

 

Luego, si bien es cierto, que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, la demandada hizo uso de la prórroga legal, que data desde el – 29 de febrero de 2.013, (certus an et certus quando), hasta el 29 de agosto de 2.013, por operar ipso iure, que se traduce en el término final o momento conclusivo de la relación arrendaticia. En efecto, la parte accionante, incoa el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga en fecha 31 de Octubre de 2.013, quiere decir, que lo hizo con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal.

 

De esta misma manera, es sabido que los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo en este caso, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado (Art. 1614 Ccivil) (sic).

 

Ahora bien, la omisión o actitud silente de las partes, vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución del inmueble arrendado, ni tampoco pide el secuestro, luego de concluido el término de duración, y además de producir un acto indicativo de la propia aceptación tácita del arrendador, el arrendatario procede a depositar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2013, tal y como lo reconoce expresamente el actor en su libelo de demanda a razón de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo).

 

No puede resultar desaprensivo para quien sentencia, que vencida la prórroga legal, y estando en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el arrendador pueda demandar a su capricho el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, donde deduciéndose de un orden de tiempo que por demasía, absorte la dejadez, o si se quiere una actitud silente, omisiva e inoponible de que el arrendatario siga ocupando la posesión del inmueble arrendado, debe entenderse a modalidad atemporal, que no es más que el anterior contrato desaparece en cuanto al tiempo, y surge ahora es la indeterminación contractual (tácita reconducción), dado el recibimiento del pago del canon de arrendamiento vencido la prórroga legal.

 

Ciertamente, el subiudice se observa que de la cesación de los efectos sobre la relación arrendaticia del contrato a tiempo determinado, lo reconduce es el comportamiento silente y poco previsivo del arrendador, en dejar en una situación al inquilino en seguir disfrutando la cosa arrendada, sin haber un disenso ni tan si quiera de reclamación a la entrega del inmueble, convidando tácitamente su ocupación.

 

En el caso bajo estudio, considera esta Superioridad, que de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal, se puede deducir, que la misma parte actora en su libelo de demanda afirma el hecho de que recibió el depósito en su cuenta bancaria Nº 0102-0109-81-0001011124, el día 13 de septiembre de 2013, y no consta en autos que el actor hubiere devuelto el canon al demandado, por el contrario en su petitum solicita se declare el pago indebido de dicho canon, más sin embargo el tiempo de su interposición de la demanda- sobre el vencimiento de la prórroga legal- lleva inmersa la desidia y posterior adveración de seguir ocupando el inmueble arrendado por el inquilino. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el pago del canon depositado en la cuenta bancaria propiedad del arrendador, no son objeto de análisis por quien aquí decide para concluir si dicho pago se realizó en tiempo oportuno o nó, por ventilarse en este juicio la entrega de la cosa del inmueble dado en arrendamiento, más no el impago de cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.-

 

Así las cosas, queda establecido en el presente caso, que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, al haber operado la tácita de reconducción, lo que hace forzoso concluir la Improcedencia de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, pues en este tipo de relación arrendaticia, indeterminada, sólo es aplicable las demandas fundadas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, lo ajustado a derecho será declarar IMPROCEDENTE la presente acción, por no prosperar en cuanto a derecho se refiere. ASI SE DECIDE.

 

En consecuencia, resulta inoficioso analizar la procedencia o no del pago indebido que alega la accionante, y demás alegatos aportados al proceso, dado a la Improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13.02.2014 (f. 404) por la abogada María Elena Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de febrerote 2014 (f. 396-402), dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada y CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoara INVERSIONES RUJU, C.A., contra MK INGENIERÍA C.A.

SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación contra las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del lapso de prórroga legal, intentara INVERSIONES RUJU, C.A., contra MK INGENIERÍA C.A.

 

CUARTA: Se revoca la sentencia apelada…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial N° 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de Amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada, el 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, se observa lo siguiente:

 

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Seguidamente, se debe dilucidar si en el caso bajo estudio, opera alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

A este respecto, se debe precisar, que la decisión impugnada mediante el ejercicio de la presente acción, data del 2 de abril de 2014. De igual forma se evidencia de actas que el hoy accionante interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional (en contra del acto denunciado como lesivo) el 28 de mayo de 2015.

 

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4 dispone:

 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

 

En relación con este artículo, la Sala ha destacado que cuando se trata de una acción de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma.

 

En el caso de autos, es evidente para esta Sala, pues así lo afirmó la propia accionante, que -al menos- desde el 28 de julio de 2014, fecha en que la parte actora intentó ante este Máximo Tribunal la primera acción de amparo constitucional contra el acto denunciado como lesivo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo -28 de mayo de 2015-, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.530/2008).

 

Si bien alegó la accionante que el transcurso de los seis (6) meses no le era imputable a su persona y, por tanto, no le era aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala desestima tal excepción, pues al estar en presencia de un lapso de caducidad, la interposición de la acción de amparo primigenia (que fue declarada inadmisible por esta misma Sala en sentencia N° 556/2015) no interrumpe el transcurso del lapso como si se tratara de un lapso de prescripción. Por tanto, al transcurrir fatalmente los seis (6) meses desde que ocurrió o la parte tuvo conocimiento del acto que se denuncia lesivo, opera la causal de inadmisibilidad contenida en la ley especial que rige la materia de amparo.

 

No obstante lo anterior, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

 

Así, en decisión número 1.207 del 6 de julio de 2001 (caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina”), la Sala estableció:

 

“(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)” (Subrayado de este fallo).

 

A la luz de la doctrina anteriormente citada, y siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, esta Sala Constitucional considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por los abogados  Enrique Story Chapellin y Eduardo Balza Ezagüi, actuando como apoderados judiciales de INVERSIONES RUJU C.A. contra la decisión dictada, el 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte accionante contra MK Ingeniería C.A.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto  dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                           El Vicepresidente,

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

     

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                Ponente

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 15-0619