EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 13-0614

 

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2013, el abogado Carmelo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.762, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 29 de julio de 1993, bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo Primero, interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Rodolfo Suárez Ramírez -demandante en la causa de origen- contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, revocó la sentencia recurrida y declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en su contra.

 

El 15 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de septiembre de 2013, la apoderada judicial del accionante pidió que se decrete la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de temporal de la ejecución de la sentencia que cuestionó en amparo, hasta tanto se decida la presente acción.

 

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 8 de noviembre de 2013, el ciudadano Carmelo Enrique Díaz Escobar, actuando en su condición de apoderado judicial de la asociación civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, mediante diligencia, solicitó copias certificadas.

 

El 19 de noviembre de 2013, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1609, admitió la demanda de amparo interpuesta por la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, y acordó la medida cautelar solicitada.

 

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

El 14 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, mediante diligencia, solicitó a la Secretaría de la Sala que se le informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el contenido de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013 y, en ese misma oportunidad, requirió copias certificadas.

 

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

 

En fechas 22 de mayo y 5 de noviembre de 2014 y 15 de abril de 2015, la apoderada judicial de la accionante solicitó que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

 

El 9 de julio de 2015, se fijó la celebración de la audiencia en la presente causa para el 14 de julio de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

 

El 14 de julio se llevó a cabo la audiencia constitucional, con la asistencia del apoderado judicial de la accionante en amparo y la representación del Ministerio Público. En ese mismo, acto el representante del Ministerio Público ante la Sala de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentó su opinión en el presente caso, mediante informe escrito.

 

Luego de deliberar, la Sala declaró parcialmente con lugar la acción de amparo y dejó sin efecto la medida cautelar acordada en la sentencia número 1609 del 19 de noviembre de 2013. Siendo la oportunidad procesal se pasa a dictar el extenso del fallo, en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

El ciudadano Rodolfo Suárez Ramírez interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques.

 

El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la demanda.

 

El 21 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la actora apeló de la anterior decisión.

 

El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia recurrida y declaró con lugar la demanda.

 

El 21 de noviembre de 2012, la asociación civil demandada ejerció el recurso de control de la legalidad.

 

El 20 de junio de 2013, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido.

 

El 11 de julio de 2013, el abogado Carmelo Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

 

II

ACCIÓN DE AMPARO

 

El apoderado judicial de la accionante en su libelo de amparo señaló lo siguiente:

 

Que la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lesionó su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que el ciudadano Rodolfo Suárez Ramírez no fue trabajador de su representada; sin embargo, el Juzgado Superior ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de este -demandante en la causa-, aun cuando en criterio del juez quedó demostrado que el actor prestó servicios desde el 3 de mayo del 2005 hasta el 29 de marzo de 2007 para un ciudadano de nombre Díaz Oliveira Adelino, persona distinta a su representada, e igualmente quedó demostrado que este último pagó las prestaciones sociales a aquél; por lo tanto, la sentencia objeto de amparo incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

 

Que la sentencia objeto de amparo, aunque mencionó la declaración de parte rendida por el actor en la audiencia de juicio, se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que le confería a la misma o las razones para desecharla, pues dicha prueba era fundamental para el dispositivo de la sentencia, en vista de que con la declaración de parte quedó demostrado que el pago por su trabajo lo retenía el trabajador de lo cobrado en el día, que el uniforme que usaba lo compró el mismo, que pagaba una cuota a la asociación por finanzas, que cuando no trabajaba no cobraba y, finalmente, que había trabajado para otra persona con un ciudadano que le pagó las prestaciones sociales; por lo que consideró que en tal declaración era evidente que entre su representada y el actor jamás existió relación laboral alguna; por tanto, de haberse analizado dicha prueba por la alzada, se hubiese declarado la falta de cualidad alegada por su patrocinada y, en consecuencia, sin lugar la demanda.

 

Que “[e]l artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: [que] ‘La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio’. DEBO SEÑALAR QUE ES ABSURDO EL PLANTEAMIENTO HECHO POR EL SUPERIOR DE HACERSE PREGUNTAS E IMAGINARSE QUE NO SE LAS CONTESTARON, pues dicha disposición legal se refiere al caso de que la parte comparezca a la declaración, y asuma la actitud de no contestar o evada la contestación, el presente caso se refiere a la no comparecencia al acto de declaración de parte; por tanto [,] la forma de proceder del juzgado agraviante trajo como consecuencia la falsa o incorrecta aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se aplicó una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.” (destacado del escrito).

 

Que “…esta Sala Constitucional ha establecido como (sic) la falsa o incorrecta aplicación de una norma legal pudiese llegar a menoscabar un derecho o garantía constitucional, esto ocurre cuando la incorrecta aplicación viola ese derecho o garantía, y que no pueda ser corregido el mismo dentro de los cauces normales del proceso; en el presente caso la indebida aplicación de la norma mencionada quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…) pues el Juzgador alteró los términos en que quedó planteada la controversia (…) para aplicar luego la consecuencia legal establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta extraña forma de actuar también es conocida como incongruencia activa; en el mismo orden de ideas indicó que este vicio fue determinante para la resolución de la controversia, pues de no aplicarse la norma mencionada inevitablemente el Juzgado agraviante hubiese declarado sin lugar [la] apelación y confirmado la sentencia [del] a quo.”.

 

Que la sentencia impugnada le impuso la sanción de desacato prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su inasistencia a la declaración de parte, sanción que no está expresamente prevista en la ley adjetiva laboral.

 

Que la Sala Constitucional en la sentencia número 1.774 del 18 de noviembre de 2008, respecto de la declaración de parte, señaló que “[e]ste medio probatorio, viene a sustituir la confesión de parte y las posiciones juradas que no se encuentran reguladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí, que durante su producción, no proceden las preguntas ni repreguntas de las partes entre ellas, sino la simple formulación de observaciones de las declaraciones de éstas al juez, ya que ellas no son quienes tienen el control de su producción o evacuación sino el juez, quien procede a efectuar las preguntas que considere pertinentes a éstas y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión. Incluso las partes podrían negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, ya que su falta de cumplimiento no posee sanción alguna en las normas del ordenamiento jurídico laboral”.

 

Solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo dictado el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, para lo cual requirió que se oficie al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

Finalmente, pidió que la presente acción de amparo constitucional fuese tramitada, admitida y, en su respectiva oportunidad, se declarase la nulidad de la sentencia impugnada.

 

III

SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

 

El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, declaró con lugar la apelación, con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Rodolfo Suárez Ramírez contra la hoy accionante y revocó el fallo dictado el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, bajo las siguientes consideraciones:

 

“DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION (sic) DE LAS EXPOSICIONES

 

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial, sin que se encuentre presente la representación judicial de la demandada, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de (sic) representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: Se ejerce el presente recurso de apelación porque no estamos de acuerdo con la sentencia pues del expediente aparece que mi representado laboro (sic) para ellos desde el 10 de mayo de 2.005 (sic) fue trabajador de la asociación civil como conductor, hasta el 25 de mayo de 2010 cuando fue despedido, la demandada nunca pagó ninguno de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo lo unico (sic) que cobraba era su porcentaje que era el salario, sin recibos, desde el principio comenzó a trabajar con el presidente de la asociación el señor Manuel Lambaz, quien también lo despidió sin pagarle nada, pagaba sus finanzas a la asociación y disentimos con (sic) la sentencia pues la misma no tomó en cuenta las documentales relativas a el (sic) carnet de circulación en original y el registro donde aparece que es la línea la propietaria y los documentos firmados como recibos por las finanzas. Es todo.

 

Una vez culminada la exposición de la parte actora apelante, se declaró concluida la Audiencia (sic) de Apelación (sic) sin que se presentara el apoderado de la demandada ni el ciudadano que fue emplazado a comparecer.

 

DE LA VALORACION (sic) JUDICIAL A LA NEGATIVA A COMPARECER AL PROCESO

(Artículo 106 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

 

En el presente caso, considera quien juzga que se debe (sic) realizar algunas consideraciones acerca de la conducta asumida durante el proceso, por el ciudadano Manuel Lambaz, quien fungió como presidente de la ASOCIACION (sic) CIVIL, CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES del Estado Bolivariano de Miranda, a quién (sic) le fue solicitada su comparecencia, tanto al Juzgado Tercero de Juicio de este circuito (sic) judicial (sic), que conoció la causa en esa fase, como el desacato a la orden de este Juzgado Superior del Trabajo, donde le fue ordenada su comparecencia a fin de ser interrogado en relación a esta causa; para lo cual, se emitió boleta de notificación que fue practicada en su persona, y sin embargo no se presentó durante la Audiencia (sic) de Apelación (sic), aún (sic) cuando igualmente el abogado revisó en dos oportunidades el expediente donde reposa el acta, donde se dejó constancia de su llamado.

Ante esta conducta de falta (sic) de desacato y omisión, para colaborar con la búsqueda de la verdad que deben tener como norte los jueces, tal como así lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , deben las partes que asuman esta conducta de falta de lealtad y probidad frente al proceso (artículo 48 ejusdem), lo que permite extraer elementos de convicción de esta conducta, lo que precisamente, quien juzga, procede a dejar establecido (sic) los elementos que van a ser ponderados para ser adminiculados a los otros medios probatorios que han sido suficientemente analizados y valorados durante la actividad probatoria que se ha desplegado en el proceso y así tenemos que debió el ciudadano Manuel Lambaz, señalar la justificación del (sic) tener el accionante la obligación de pagar finanzas a la Asociación (sic) Civil (sic) CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES, asimismo el haber tenido a su cargo como conductor la unidad que se corresponde a la siguiente identificación: tipo: minibús, marca: Encava, modelo: E-610, capacidad 32 puestos, serial carrocería: 8XL6GC11D5E002674, SERIAL MOTOR: 406066, placa anterior: AD9292, actual: 350GAX, manteniéndolo en su custodia y portando el carnet de circulación de dicho vehículo, tal como se encuentra demostrado en autos; y al no ser negado por el contumaz, quién (sic) como presidente de la Asociación Civil y cónyuge de la propietaria en fecha posterior a la finalización de la relación laboral, aún (sic) cuando le fue asignada en guarda y custodia dicho vehículo, de acuerdo con el sistema de adjudicación que la asociación tiene establecido para la asignación de vehículos financiados por el Estado Venezolano, a través del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en consecuencia, debe tenerse como válida la entrega del documento carnet de circulación, por el presidente de la asociación civil, quién (sic) es la propietaria del vehículo y de allí se desprende la labor de conductor del reclamante, y así demostrarse la prestación del servicio a la Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES y así se decide.

Los razonamientos aquí expuestos, han sido producto de la aplicación de la parte final de la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

 

DEL EXAMEN Y VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS

 

Una vez que han quedado puntualizadas las anteriores consideraciones se pasa al examen y análisis del acervo probatorio, de acuerdo con lo establecido como núcleo de la controversia, y así tenemos:

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1.1- Marcada con la letra ‘A’ original de certificado de circulación Nº J3117978, expedido por el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, cursante en el folio 05, impugnada por el apoderado judicial de la demandada, esta alzada advierte que la documental en estudio concatenada con la documental cursante a los folios 32 al 39 de la segunda pieza, consignado por la accionada, evidencian la propiedad del vehículo por la Asociación (sic) Civil (sic) CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES, de la cual se desprenden las características del mismo y de su tenencia debe deducirse la utilización de dicho instrumento, como conductor de un vehículo propiedad de la asociación civil demandada así se establece.

 

1.2- Recibos de pago realizados por el actor, a la asociación civil demandada correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, referidos a las finanzas obligatorias que deben pagar los conductores de vehículos que figuran en la asociación civil, cursantes del folio 06 al 23 y 84 al 90 del expediente, no atacadas en forma alguna y reconocidas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencian que el actor cancelaba a la demandada las cantidades determinadas en las documentales en estudio por concepto de finanzas y así se establece.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 

PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte demandada promueve los siguientes documentos:

(…)

1.2- Marcado (sic) con las letras ‘C’, ‘D’ copias simple de actas de compromiso de fechas 03 de mayo 2005 y 29 de marzo de 2007, folios 102 al 103, no impugnadas en su oportunidad, tienen valor probatorio y evidencian el compromiso de cumplimiento de obligación asumido por el actor con los socios y la demandada y así se establece.

1.3- Marcado (sic) ‘E’ constancia de prestación de servicios emitida por el ciudadano SUAREZ (sic) RAMIREZ (sic) RODULFO, folio 104.- Documental reconocida por el actor, tiene valor probatorio y demuestra que el actor trabajó para el ciudadano DIAZ (sic) OLIVEIRA ADELINO desde el 03 de mayo de 2005 al 29 de marzo de 2007, quien le canceló las prestaciones sociales, adeudadas hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y así se establece.

(…)

1.5- Marcado (sic) ‘G’ acta de asamblea de asociados de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Los Teques de fecha 05 de julio de 2005, folios 107 al 111.- Dicha documental que tiene valor probatorio y demuestra que en fecha 05 de julio de 2005, la demandada autorizo (sic) en la mencionada asamblea la compra de las unidades de transporte público, asimismo sorteo (sic) entre sus asociados las diez (10) unidades entregadas por FONTUR, y así se establece.

(…)

1.8- marcado (sic) ‘J’ documento de asignación para uso goce y administración del vehículo a la ciudadana ALEJANDRA GOMES DE LAMBAZ en fecha 13 de diciembre de 2005, cursantes del folio 102 al 125, no atacada en su oportunidad, tiene valor probatorio y evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2005, la demandada entregó la guarda y custodia, así como la administración a la ciudadana ALEJANDRA GOMES DE LAMBAZ, del vehículo identificado en el documento, para su goce, uso, disfrute y administración exclusiva, y la misma se comprometió al pago de la totalidad de las sumas adeudadas a FONTUR, quedando la demandada Asociación Civil (sic) CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES, con la propiedad del vehículo, y así se establece.

(…)

 

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo [sic] 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

 

De conformidad con el artículo 103 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Laboral (sic), en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Pública (sic) celebrada en fecha 07/06/2012, el Tribunal de juicio procedió a formular las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos al accionante, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia (sic) fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado, mediante la cual el actor manifestó: Que el pago por su trabajo correspondía a un porcentaje que el mismo retenía de lo cobrado en el día y el resto era entregado a la ciudadana ALEJANDRA GOMES; que el uniforme que usaba lo compro (sic) el mismo, que pagaba una cantidad a la asociación por finanzas; que cuando no trabajaba no cobraba.

 

Por su parte, el representante judicial de la demandada señaló que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) le aprobó a la ASOCIACION (sic) CIVIL, CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES C.A, un crédito por 10 unidades tipo Minibús, Marca ENCAVA E-610 de 32 asientos por un precio realmente bajo, casi sin inicial, unidades que fueron sorteadas luego en una Asamblea Extraordinaria y que una vez canceladas fueron traspasadas en propiedad al socio correspondiente.

 

Debe dejar precisado esta alzada, que de la revisión del registro audiovisual que recoge la actividad procesal durante la Audiencia (sic) de Juicio (sic), el llamado al ciudadano Manuel Lambaz, presidente de la asociación civil demandada, no fue cumplido.

DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA POR ESTA ALZADA (Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

 

Se procede a hacer la declaración de parte al trabajador demandante quien expuso, que comenzó a trabajador (sic) con el señor Adelino socio de la unión de conductores, en el 2003, pero esa relación laboral culminó en el 2005, hasta que llegaron los autobuses nuevos comprados a Fontur y el señor Manuel Lambaz me entregó un unidad nueva para que yo la trabajara, desde que comencé hasta el final de la relación laboral, la unidad era la unidad Nº 46, marca Encava 2005, placa 9192, de 32 puestos, en la ruta caracas (sic) los (sic) Teques y viceversa, además hacia (sic) viajes por la (sic) bandera (sic) para Valera, Mérida y Maracaibo y sacaba mi 30% que era el porcentaje acordado para mi salario el cual cobraba de los pasajes y lo que quedaba era del socio, solo manejó (sic) ese carro y a más (sic) ningún otro socio le manejó. PREGUNTA EL CIUDADANO JUEZ ¿Trabajo (sic) usted con el socio 68 Antonio Díaz o con Orlando Serralha y pone a la vista cartas de compromiso? Respondió: Si son mías las firmas pero no le trabaje (sic) a estas personas sería por un solo día. ¿Pero le trabajo (sic) al señor Adelino hasta el 2007? Respondió: No en el 2007, fue que me pago (sic) el dinero. Alegó que el carro era de color blanco con verde y era propiedad de la Línea el verdadero propietario era la linea (sic) pero el señor Lambaz, era para los demás el propietario pero estaba igual la unidad a nombre de la Línea. Pagaba finanzas a la sociedad los lunes empecé con 150Bs, después fue aumentando y en el expediente están todos los recibos.

 

Con respecto a la declaración de parte del representante de la asociación civil, el mismo no acudió al llamado de este Tribunal ni el (sic) de juicio a los fines de ser interrogado por los jueces de cada instancia, lo cual constituye un desacato al Tribunal y debe ser objeto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará por cuaderno separado, así se deja establecido.

 

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: debe establecerse [que] según las reglas del establecimiento de la carga de la prueba, a quien (sic) tocaba demostrar sus dichos, así la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

(…)

La sentencia transcrita deja claro quien (sic) tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando esta (sic) demostrada la prestación de un servicio personal, por quién (sic)  demanda, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos, como exonerarse de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no ser así queda (sic) como cierto (sic) los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo.

 

En el presente caso, quedó plenamente probada la prestación del servicio por parte del trabajador en la unidad de transporte colectivo, de las probanzas analizadas se observa que el actual propietario de la unidad que manejaba el accionante era la sociedad civil demandada, así aparece claramente en las probanzas aportadas por la misma parte demandada, asimismo, la prestación de servicio queda claramente evidenciada con los medios probatorios, evacuados y evaluados, al pagar el trabajador demandante las finanzas a la Asociación (sic) Civil (sic) CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES y mantener el carnet de circulación del vehículo que condujo, lo cual quedó sustentado por la negativa a comparecer del Presidente de la asociación civil demandada.

 

Con respecto al traspaso o administración que se le otorgó a uno de los socios de la sociedad civil, debidamente notariada, donde se deja la responsabilidad de compra y administración del vehiculo (sic) objeto del trabajo al adjudicatario, solo hace fe con relación a las partes y da fecha cierta pero en ninguna forma el mismo puede considerarse con efectos legales para destruir la posición del accionante, por lo que este documento firmado entre el socio y su sociedad no tiene valor como prueba frente al trabajador y solo entre ellos produce efectos, en cambio el trabajador conocía sobre el hecho [de] que la socia ciudadana Alejandra de Lambaz, esposa del presidente de [la] asociación civil demandada, había adquirido la administración de esa unidad y que [el] propietario es la sociedad no el socio, razón por la cual debemos presumir que el trabajador sí está al tanto de saber quien (sic) es el verdadero responsable ya que la unidad esta (sic) a nombre de la asociación civil demandada y así se decide.

 

Entonces, el representante judicial de la demandada niega la relación laboral alegando que no era su trabajador, es decir, no niegan la prestación del servicio por parte del trabajador, sino que la transforman en otro tipo de relación, mediando un tercero a quien se le adjudicó la unidad, es por este tercero que la demandada quiere demostrar que no existió relación laboral.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido la doctrina en su decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), así tanto la normativa legal sobre la materia de la carga de la prueba en el derecho del Trabajo, como la reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido creando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y Sala Constitucional ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

(…)

‘A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: ‘se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,’ presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

 

Así las cosas, debe entonces la demandada desvirtuar la presunción de la relación laboral, de la revisión que hace esta alzada a las pruebas aportadas por las partes y de la declaración de parte realizada por el Juez de Juicio, se observó que la demandada era la propietaria del vehiculo (sic), a quien se demandó efectivamente, el traspaso realizado entre la sociedad y el socio no produce efectos erga omnes, que el salario se compone por el porcentaje diario que llegaron (sic) las partes y el horario lo establecía la sociedad, aplicando esto al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, podemos concluir que en este caso, la demandada trató de simular la relación con un patrono diferente, pero no lo trajo al proceso, con la connotación de que la relación laboral reviste de (sic) unas características propias como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que aplicado al presente caso el trabajo por cuenta ajena lo realizaba el trabajador en una unidad propiedad de la demandada, que el pago era la retención del porcentaje de venta del pasaje diario y que el producto final o ganancia lo absorbía la sociedad, a través del administrador nombrado al efecto, siendo ello así, el presente caso se subsume –como se dijo- dentro del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que el trabajador prestaba un servicio, por cuenta ajena bajo la supervisión de la demandada y con una remuneración o salario por el servicio que prestaba lo cual entra dentro de la categoría de trabajador y por ende lo que existe es una relación laboral y así se decide.

(…)

 

Como se dijo, existen en el presente asunto la prestación de servicio del trabajador por cuenta ajena, la subordinación que tiene con un patrono y el salario percibido por la prestación de ese servicio lo cual configura una relación laboral.

 

Una vez establecida la relación laboral que existe entre las partes aquí en litigio, pasa esta alzada a calcular los conceptos y derechos que le corresponde al trabajador por la finalización por despido de dicha relación, para lo cual, debe tomar, la fecha de inicio, culminación y salario, tal como aparece en el libelo de la demanda, haciendo dichos cálculos como se demuestra a continuación:

Fecha de inicio de la relación 

Salario: Bs. 6.000,00

Tiempo de la relación laboral: 5 años y 15 días

(…)

RESUMEN:
La suma de los conceptos genera un total a pagar a las co demandadas, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 72.352,78

UTILIDADES 59.000,00

VACACIONES 17.000,00

Preaviso Sustitutivo 125 14.233,20

Indem. Antig 125 35.583,00

TOTAL A CANCELAR 198.168,98

 

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados como se establece en el literal (sic) ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a la tasa del Banco Central de Venezuela, mes a mes sin capitalización de los mismos, se condena igualmente a los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos últimos cálculos, tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.” (Destacado del fallo transcrito y corchetes de la presente sentencia).

 

IV

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El abogado Tutankamen Hernández Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el acto de audiencia constitucional, presentó informe escrito en el que emitió su opinión en la presente acción de amparo; y, al mismo tiempo, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo; en este sentido, señaló fundamentalmente lo siguiente:

 

Que la sentencia accionada presentó vicios atinentes a la valoración y mérito de las pruebas e incurrió en incongruencia, ya que señaló que el demandante trabajó para otro empleador desde el 3 de mayo de 2005 al 29 de marzo de 2007, quien le pagó sus prestaciones sociales; sin embargo, se efectuó el cálculo a pagar por el condenado-hoy accionante- en el periodo comprendido entre mayo de 2005 hasta mayo de 2010.

 

            Que el fallo cuestionado refiere a la imposición de una multa al demandado, como consecuencia de un presunto desacato por inasistir a la prueba de declaración de parte, tomando como fundamento jurídico el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es censurable por vía de multa, y por lo tanto resulta desacertado, pues “el juzgador como árbitro de la litis, no se encuentra facultado para imponer sanciones que no se encuentren previamente previstas por el Legislador. Al efecto, la inasistencia a la declaración de parte, acarrea una consecuencia jurídica, de tenerse como ciertos aspectos relativos a la relación de servicio, lo cual debe adminicularse con otras probanzas para la producción de la sentencia.”.

 

            Que la sentencia objeto de amparo carece de la debida valoración probatoria respecto de las declaraciones de parte a las que fue sometido el trabajador en los dos grados jurisdiccionales, pues a pesar de que mencionó que se efectuó la declaración en ambas instancias, no le otorgó ningún valor probatorio ni indicó el mérito de las mismas, ni el motivo por el cual se desecha o se aprecia, por lo que tal silencio produce la inmotivación del fallo.

 

En cuanto a la aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la parte demandada en el juicio laboral no acudió a la declaración de parte en ninguna de las instancias, por lo que refiere al artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se encuentra inserto en el capítulo referente a los indicios y presunciones en el que se señala que producto de la conducta de la parte frente al proceso, se genera una consecuencia probatoria, correspondiéndole al juez valorarla o estimarla, extrayendo de ella una conclusión indiciaria o presuntiva de un hecho pudiendo ser absoluta o relativa debidamente fundada, atendiendo a la fórmula de valoración de la sana crítica, en razón de lo cual estima que debe ser necesariamente adminiculada con otros medios probatorios, pues se trata de un indicio o presunción que por sí solo no es suficiente para la demostración de un hecho.

 

Que la sentencia accionada no señaló si la inasistencia a la declaración de parte era considerada como un indicio o una presunción, ni el valor de dicha probanza por su inasistencia o la consideración de su actitud frente al proceso, indicando únicamente que se trataba de un desacato, a lo que aplicó la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue un desacierto, pues la consecuencia natural debía ser probatoria y no una multa. En este sentido, señaló que la incomparecencia de la parte al juicio produce una consecuencia jurídica de carácter probatorio relativa a la presunción de la confesión, la cual no resulta suficiente como medio probatorio para sentenciar en contra del inasistente pues deberá concatenarse con el resto de las pruebas.

 

            Finalmente, señaló que la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, produjo violaciones de índole constitucional alegadas por el accionante en amparo, a saber: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por lo que debe prosperar la demanda de tutela constitucional, razón por la cual solicitó que sea declarada con lugar y, en consecuencia, se anule el fallo adversado.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La representación judicial de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocó el fallo dictado el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Rodolfo Suárez Ramírez en su contra.

 

La accionante señaló que la aludida sentencia lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho Juzgado (i) valoró equívocamente las pruebas; en este sentido, determinó de manera errada el tiempo de la relación laboral y, en consecuencia, desacertó en el monto del pago de las prestaciones sociales; (ii) no analizó la declaración de parte rendida por el actor en la audiencia de juicio; (iii) aplicó erróneamente el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y (iv) le impuso la sanción de desacato prevista en al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su inasistencia a la declaración de parte, que a su juicio no está expresamente prevista en esta.

 

En tal sentido, solicitó mandamiento de amparo constitucional, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques.

 

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

 

Las dos primeras denuncias planteadas por el accionante se refieren a la errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgado señalado como agraviante que, por un lado, conlleva la equívoca determinación del tiempo de la relación de trabajo y la consecuente orden del pago de prestaciones sociales desde el 2005 hasta el año 2010, a pesar de que en autos constaban las pruebas que demostraban que el trabajador demandante prestó servicios desde el 3 de mayo del 2005 hasta el 29 de marzo de 2007 para el ciudadano Díaz Oliveira Adelino, persona distinta a su representada, y que además pagó las prestaciones sociales al demandante; y, por el otro, se abstuvo de analizar el contenido de declaración de parte rendida por el actor en la audiencia de juicio y de señalar el valor que le confería a la misma o las razones para desecharla, sin tomar en cuenta que dicha prueba era fundamental para el dispositivo de la sentencia, puesto que -a su juicio- quedó demostrado que el pago del salario que percibía el trabajador por su trabajo lo retenía el mismo de lo cobrado en el día, que el uniforme que usaba lo compró por su cuenta, que pagaba una cuota a la asociación por concepto de finanzas, que cuando no trabajaba no cobraba y, finalmente, que había trabajado para otra persona que le pagó las prestaciones sociales; por lo tanto, de haberse valorado tal declaración, se hubiese concluido que no existió relación laboral alguna.

 

Al respecto, esta Sala aprecia que en la sentencia objeto de amparo se señaló en relación con la prueba presentada por la parte demandada “marcada E”, consistente en la “constancia de prestación de servicios emitida por el ciudadano SUÁREZ RAMÍREZ RODOLFO”, que fue reconocida por el trabajador-demandante, por tanto, le otorgó valor probatorio, y demostró que este trabajó para el ciudadano Adelino Díaz Oliveira, quien le pagó las prestaciones sociales generadas en dicha relación laboral.

 

Igualmente, la mencionada sentencia indicó que en cuanto a la declaración de parte realizada en dicha instancia y rendida por el trabajador expuso “que comenzó a trabajador (sic) con el señor Adelino socio de la unión de conductores, en el 2003, pero esa relación laboral culminó en el 2005, hasta que llegaron los autobuses nuevos comprados a Fontur y el señor Manuel Lambaz me entregó un (sic) unidad nueva para que yo la trabajara, desde que comencé hasta el final de la relación laboral, la unidad era la unidad Nº 46, marca Encava 2005, placa 9192, de 32 puestos, en la ruta caracas (sic) los Teques y viceversa, además hacia (sic) viajes por la bandera (sic) para Valera, Mérida y Maracaibo y sacaba mi 30% que era el porcentaje acordado para mi salario el cual cobraba de los pasajes y lo que quedaba era del socio, solo manejó (sic) ese carro y a más (sic) ningún otro socio le manejó. PREGUNTA EL CIUDADANO JUEZ ¿Trabajo (sic) usted con el socio 68 Antonio Díaz o con Orlando Serralha y pone a la vista cartas de compromiso? Respondió: Si son mías las firmas pero no le trabaje (sic) a estas personas sería por un solo día. ¿Pero le trabajo (sic) al señor Adelino hasta el 2007? Respondió: No en el 2007, fue que me pago el dinero. Alegó que el carro era de color blanco con verde y era propiedad de la Línea [,] el verdadero propietario era la linea (sic) pero el señor Lambaz, era para los demás el propietario pero estaba igual la unidad a nombre de la Línea. Pagaba finanzas a la sociedad los lunes empecé con 150 Bs, después fue aumentando y en el expediente están todos los recibos.”

 

En este orden, la sentencia objeto de amparo señaló que en atención a la carga de la prueba, y al considerar que se demostró la existencia de la relación de servicio, la demandada (hoy accionante) debió desvirtuar la presunción de la relación laboral, por lo que indicó que de “las pruebas aportadas por las partes y de la declaración de parte realizada por el Juez de Juicio, se observó que la demandada era la propietaria del vehiculo (sic), a quien se demandó efectivamente, el traspaso realizado entre la sociedad y el socio no produce efectos erga omnes, que el salario se compone por el porcentaje diario que llegaron (sic) las partes y el horario lo establecía la sociedad, aplicando esto al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, podemos concluir que en este caso, la demandada trató de simular la relación con un patrono diferente, pero no lo trajo al proceso, con la connotación de que la relación laboral reviste de (sic) unas características propias como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que aplicado al presente caso el trabajo por cuenta ajena lo realizaba el trabajador en una unidad propiedad de la demandada, que el pago era la retención del porcentaje de venta del pasaje diario y que el producto final o ganancia lo absorbía la sociedad, a través del administrador nombrado al efecto, siendo ello así, el presente caso se subsume –como se dijo- dentro del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que el trabajador prestaba un servicio, por cuenta ajena bajo la supervisión de la demandada y con una remuneración o salario por el servicio que prestaba lo cual entra dentro de la categoría de trabajador y por ende lo que existe es una relación laboral y así se decide.”

 

Así las cosas, esta Sala constata que la sentencia objeto de amparo sí le dio valor probatorio a la prueba “marcada e”, de la que refirió que el actor trabajó para el ciudadano Diaz Oliveira Adelino; así mismo, en cuanto a la declaración de parte evacuada ante el Tribunal de Juicio, el actor afirmó que trabajó para el Sr. Adelino en el período comprendido entre 2003 hasta el 2005, y que no fue hasta el 2007 cuando le pagó las prestaciones adeudadas; igualmente, se aprecia que la sentencia discurrió sobre los puntos señalados por la hoy accionante relativos al salario, la cuota a la asociación por finanzas, y el pago de las prestaciones sociales; por tanto, esta Sala evidencia que el apoderado judicial de la accionante pretende el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó el juez en su fallo accionado al analizar las pruebas promovidas por las partes.

 

Dentro de este contexto, vale la pena hacer referencia al criterio expuesto por esta Sala en relación con la valoración de las pruebas, en sentencia número 440, del 18 de mayo de 2010, caso: Carmen Josefina Olivero Chacón, que estableció lo siguiente:

“Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo).

Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 constitucional.

En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese, aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: Jorge Acosta López) (Subrayado del presente fallo).

 

Asimismo, es oportuna la mención del criterio que se sostuvo en sentencia de esta Sala, número 29 del 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador, en la cual se dispuso:

 

“(…) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.”

 

Igualmente, en el fallo número 1550 del 08 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra, se estableció lo siguiente:

(…) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.”

 

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala la valoración de las pruebas no puede ser objeto de análisis a través de la pretensión de tutela constitucional, ya que ello forma parte de la autonomía de los jueces para decidir; en este sentido, se destaca que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Por tanto, respecto de las denuncias analizadas, la acción de amparo resulta improcedente, ya que no se dan los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Las siguientes denuncias están referidas a la imposición de la sanción de desacato prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de su inasistencia a la declaración de parte, la cual no está expresamente prevista en la ley adjetiva laboral y a la falsa aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Juzgado Superior en la sentencia objeto de amparo le otorgó consecuencias a su incomparecencia a la declaración de parte, sin tomar en cuenta que dicha disposición legal se refiere al caso de que la parte comparezca a la declaración y no conteste o evada la contestación de las preguntas formuladas por el Juez en la evacuación de dicha prueba.

 

En tal sentido, esta Sala advierte que la sentencia objeto de amparo dispuso de un capítulo titulado “De la valoración judicial a la negativa de acudir al proceso”  en el que, por una parte, aludió al artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por la otra, aplicó la consecuencia prevista en dicha norma y afirmó que la negativa del ciudadano Manuel Lambaz, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, como parte demandada, de acudir a la audiencia de apelación a rendir la declaración de parte y de acudir a la audiencia de juicio para evacuar la misma, se consideraba como una falta de lealtad y probidad frente al proceso (artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

 

Dentro de este marco, es pertinente traer a colación la disposición legal  del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

 

“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”.

 

En relación con la potestad sancionatoria que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera necesario citar los precedentes jurisprudenciales que han interpretado este precepto.

 

La Sala de Casación Social en la sentencia 1535 del 30 de noviembre de 2011, ratificada en sentencia número 935 del 24 de octubre de 2013, respecto del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo que sigue:

 

“El citado precepto legal confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, atribuyéndole, incluso, la potestad de sacar argumentos de convicción de la conducta procesal de las partes y esto es cónsono con el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya concepción del proceso laboral entiende toda deslealtad procesal contra el adversario como un fraude contra la administración de justicia.”

 

En igual sentido, en sentencia número 2.095 del 17 de diciembre de 2014 de esa misma Sala, se indicó lo siguiente:

 

“Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se observa en primer lugar que el mencionado artículo le confiere la potestad a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados -como es el caso de autos-, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia, en segundo lugar, la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, razón por la cual la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado que dicha protestad atribuida a los jueces que forma parte de los poderes discrecionales, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.090/06).

 

Asimismo, respecto a la potestad sancionatoria atribuida a los jueces del trabajo conforme a la referida norma adjetiva laboral, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 83/2007, (caso: Luis Duque Cuevas Y Javier Socorro Alvarado), ratificada en decisiones N° 1370/2009 (caso: Auristela Pérez) y N° 1479/2012 (caso: Daniel Francisco Torres Medina), señaló:

 

En este sentido, debe señalarse que las decisiones dictadas por los jueces en materia laboral, en función judicial que impongan sanciones a las partes, sus apoderados o los terceros, con motivo de las conductas contrarias a la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética procesional, la colusión o el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional en franca armonía con el referido precepto legal.

 

Respecto de la potestad sancionatoria del juez del trabajo, con motivo de una acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional juzgó en la forma siguiente:

 

(…) esta Sala constata que las normas sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparten esas características generales del ordenamiento jurídico, es decir, son institucionalizadas y externas, pues han sido creadas a través del procedimiento correspondiente, por el órgano constitucional competente para ello, la Asamblea Nacional, y están dirigidas a regular conductas externas (su sello es ser heteronómicas).

En otro orden de ideas, dentro de las sanciones que responden a las infracciones del orden jurídico se encuentran aquellas destinadas a castigar y reprimir las conductas que atentan contra una parte esencial de la actividad que hace viable, a saber, la aplicación del derecho objetivo, en otras palabras, las conductas que atentan contra una dimensión cardinal de la imprescindible actividad operativa del derecho, es decir, el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en fin, la correcta marcha de la administración de justicia.

(Omissis)

(…) en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.

En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social.

Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico y con ello propender al logro de sus fines, específicamente, en un contexto que le es esencial a aquel, a saber, el jurisdiccional, el legislador le ha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos previamente definidos, sancione a las personas cuya conducta se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen sanciones de multa (1) para el recusante cuya recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o haya desistido de ella (art. 42); (2) para las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe (art. 48); (3) para los que interpongan maliciosamente del recurso de hecho (art. 170); y (4) para los que soliciten maliciosamente el control de la legalidad (art. 178). (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1184 de 22 de septiembre de 2009, caso Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín).”

 

Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia número 1504 del 14 de noviembre de 2012, caso Adelmo Chacín López, señaló lo siguiente:

 

“Al respecto, la Sala estima que el juez del trabajo goza de la investidura otorgada por Ley para tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como aquellas conductas que resultan contrarias a la ética profesional, entre otras; en consecuencia, no estamos en la presencia de abuso de poder, actuación fuera del ámbito de su competencia o extralimitación de funciones como adujo la parte accionante apelante (Ver Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que se desestima por improcedente dicha denuncia.

En tal sentido, debido a que los jueces de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se encuentran plenamente facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales, o bien, de empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debido dentro del recinto de su tribunal, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala, en sentencia n.° 1310, caso: Carmen González, dictada el 30 de junio de 2006, ha establecido lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos, faculta al juez laboral para sancionar de manera enérgica las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad que asuman, no sólo las partes o sus apoderados, sino también los terceros, durante el desarrollo del proceso.

 

Cabe resaltar, que dichas sanciones forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que en tal sentido, debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo, pues éste se produce mediante la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria (Vid. García de Enterría, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, 2004, pp. 550).

 

En ese sentido, si en el presente caso el a quo constitucional calificó de acto administrativo la sanción impuesta por el juez de juicio laboral, basado en el criterio sobre el cual aquel que se vea afectado por la decisión disciplinaria, podrá ejercer su derecho de acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos; debe señalarse que en materia laboral el legislador optó por el establecimiento de una regulación distinta, pues el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…)

Siendo así, recientemente esta Sala Constitucional en franca armonía con el precepto legal transcrito, en sentencia n° 268 del 17 de febrero de 2006 (caso: Luis Rafael García), expuso lo siguiente:

‘... en cuanto al acto cuestionado –sanción disciplinaria- cabe señalar que el mismo, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está definido como una decisión judicial, dictada por un juez con competencia laboral, con fundamento en el artículo 48 eiusdem, por lo que su esencia difiere de las sanciones administrativas impuestas por otros jueces con competencias en materias distintas a la laboral y sobre las cuales ya se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades.

Ciertamente, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: ‘También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman parte de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas’ (Resaltado de la Sala) [vid. ss. S.C. de 10 de mayo de 2001, caso: José Ángel Rodríguez; del 3 de octubre de 2001, caso: Eduardo José Ugarte H.; 23 de enero de 2002, caso: Mirna Bas y Rubi Spósito].”

 

En atención a las sentencia citadas, debe indicarse que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere la potestad a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados -como es el caso de autos-, cuando considere que alguna de ellas han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia; sin embargo, la norma no previó un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual se considera que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones; igualmente, es pertinente destacar que conforme al citado artículo, las decisiones dictadas por los jueces en materia laboral que impongan sanciones a las partes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno.

 

Por otra parte, dentro de este mismo contexto, es necesario considerar las disposiciones de los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la declaración de parte, las cuales prevén lo siguiente:

 

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”

 

 “Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio.”

 

Al respecto, resulta apropiado traer las interpretaciones realizadas por este máximo Tribunal relacionadas con la declaración de parte, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 del 4 de diciembre de 2008 (caso: Orlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:

 

“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.(Resaltado de la Sala[Casación Social]).”

 

Asimismo, en sentencia número 804 del 21 de mayo de 2009 de esa misma Sala, respecto de la declaración de parte, agregó:

 

Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio.” (Subrayado propio).

 

Igualmente, en sentencia número 228 del 14 de abril de 2015 de esa Sala, respecto de la confesión obtenida de la declaración de parte precisó lo siguiente:

 

(…) que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos.

 

Así pues, los sentenciadores pueden llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que considera conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la demandada, sin hacer uso de la declaración de parte, pues, como se indicó anteriormente, se empleará dicho medio cuando el juez lo considere necesario, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una facultad y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido.

La confesión, según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obtiene por la declaración de parte, como resultado del interrogatorio que efectúa el juez en la audiencia de juicio a las partes y sus apoderados judiciales. La doctrina ha establecido que puede derivarse la confesión de la declaración de parte, pero no toda declaración de parte comporta una confesión; en tal sentido, median ciertos requisitos de procedencia, entre los cuales figuran: i) que sea una declaración de un sujeto considerado parte del proceso; ii) debe ser personal; iii) debe tener por objeto hechos y no opiniones ni alegatos subjetivos (sólo se confiesan los hechos generadores de las relaciones jurídicas o derechos); iv) que resulte favorable a la parte contraria v) debe ser consciente y espontánea, vi) declarada ante un juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proceso y vii) que no contradiga a la ley.” (Subrayado propio).

 

Por su parte, esta Sala Constitucional en relación con la declaración de parte en sentencia número 1.774 del 18 de noviembre de 2008, señaló lo siguiente:

 

Este medio probatorio, viene a sustituir la confesión de parte y las posiciones juradas que no se encuentran reguladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí, que durante su producción, no proceden las preguntas ni repreguntas de las partes entre ellas, sino la simple formulación observaciones de las declaraciones de éstas al juez, ya que ellas no son quienes tienen el control de su producción o evacuación sino el juez, quien procede a efectuar las preguntas que considere pertinentes a éstas y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión. Incluso las partes podrían negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, ya que su falta de cumplimiento no posee sanción alguna en las normas del ordenamiento jurídico laboral.

El juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de “inmediación directa”, que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que cuando el expediente llega al juez de alzada, este procederá a tener conocimiento sobre esta prueba a través de una ‘inmediación a doble grado’, disponiendo de la grabación pertinente para su revisión.

Efectivamente, el juez superior podrá oír la cinta para obtener los elementos de convicción necesarios o verificar que efectivamente se ha dicho en la misma, y lo que el tribunal a quo pudo haber reseñado de dichas declaraciones en su sentencia definitiva. Incluso, vista la naturaleza de este medio probatorio, el juez superior, si considera que es necesario, puede efectuar y llamar nuevamente a las partes para realizar otra declaración en el proceso, para así poseer mayores elementos de convicción, pudiendo formular las preguntas que estime pertinentes, por considerar que las efectuadas por el a quo fueron insuficientes, no claras o imprecisas; lo que no pudiese efectuar el juez superior, es ordenar su evacuación o producción si esta prueba no se efectuó en el tribunal de juicio laboral o a quo. Todo lo anterior, encuentra fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya mencionados y en el artículos 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice (…)(Subrayado propio).

 

Así pues que, de los precedentes jurisprudenciales transcritos, se deduce que la declaración de parte es un medio de prueba de uso facultativo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas y repreguntas sobre los hechos controvertidos a las partes y sus apoderados judiciales, sin que necesariamente sea a ambas, de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión.

 

Es importante destacar que debe tratarse de una declaración de un sujeto considerado parte del proceso ante un juez competente, practicada de manera personal sobre hechos y no opiniones ni alegatos subjetivos, que resulte favorable a la parte contraria, realizada de manera consciente y espontánea, en presencia de la parte contraria, que no contradiga a la ley; por tanto, a juicio de esta Sala las partes podrán negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, y su falta de cumplimiento no deviene en sanción alguna, conforme a las normas del ordenamiento jurídico laboral.

 

Establecido lo anterior, esta Sala concluye que en el caso de autos el Juez Superior erró al imponer una sanción al hoy accionante con fundamento en el artículo 48 y al interpretar el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del hoy accionante a la evacuación de la declaración de parte, ya que no se desprende tanto de las normas citadas ni de la interpretación que de las mismas se han realizado, que la comparecencia de las partes a la evacuación de dicha prueba sea obligatoria. Asimismo, del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se infiere que este medio probatorio puede ser utilizado por el Juez durante la celebración de la audiencia.

 

En atención a lo anterior, el mencionado Juzgado no debió establecer, ante la ausencia de la parte demandada, una consecuencia que la norma no prevé expresamente, pues no existe confesión alguna, como consecuencia de la declaración de parte, si la parte requerida para dicha prueba no asiste a la práctica de la misma, bien sea que se practique en la audiencia de juicio o en la audiencia de apelación -conforme al artículo 164 eiusdem no está obligado a asistir a la audiencia la parte no apelante-.

 

Asimismo, debe indicarse que de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que conoció en primera instancia del juicio laboral, se aprecia que la declaración de parte practicada fue realizada en la persona del apoderado judicial de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Los Teques, abogado Díaz Carmelo y no al ciudadano Manuel Lambaz, por lo que conforme a lo establecido por la sentencia de esta Sala, no podía el Juzgado Superior ordenar la evacuación de esta prueba en la persona del mencionado ciudadano, si ésta efectivamente no se efectuó en el tribunal de juicio laboral.

 

Por tanto, al advertirse que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuó extralimitando sus funciones al imponer a la hoy accionante una sanción y aplicar una consecuencia jurídica de un supuesto no previsto en la ley y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la acción de amparo respecto de esta denuncia. Así se declara. 

 

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto la aplicación de la sanción del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violó el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy accionante. Por tanto, se anula parcialmente la sentencia accionada, sólo en cuanto a la aplicación de la sanción. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo ejercida por el abogado Carmelo Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

 

2. ANULA parcialmente la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, únicamente en lo que respecta a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

                

3. ORDENA al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución, decidir sobre la apelación interpuesta, considerando lo establecido por esta Sala en cuanto a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la debida interpretación del artículo 106 eiusdem.

 

4. DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo dictado el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, dictada por esta Sala mediante sentencia N° 1609 el 19 de noviembre de 2013.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

               El Vicepresidente,

 

 

         Arcadio Delgado Rosales

                      Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

            Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Juan José Mendoza Jover

 

El Secretario

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 13-0614

ADR.