SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente:  JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

El 30 de octubre de 2001, el abogado Licurgo Esteban Espinoza, titular de la cédula de identidad n° 9.062.999, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMILIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad n° 3.405.248, introdujo Solicitud de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De dicha solicitud se dio cuenta en Sala el mismo día, y se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

I

DE LA SOLICITUD

 

1.- El solicitante relata que la ciudadana María Emilia Zambrano mantuvo una unión de hecho con Heriberto Antonio Perdomo Zambrano, hoy occiso, durante la cual éste adquirió, con la contribución de su representada, un inmueble ubicado en el Edificio Giraluna, piso 3, apartamento B-7, Urbanización Cristóbal Rojas, Municipio Libertador.

 

2.- Al momento de presentar la respectiva declaración sucesoral, la misma no fue recibida por la administración tributaria, bajo el argumento de que la misma carecía de vocación hereditaria.

 

3.- Refiere que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela homologó las uniones de hecho al matrimonio en todos los sentidos.

4.- Por último solicita la opinión de la Sala Constitucional, en cuanto a si en virtud del contenido de dicho precepto la concubina tiene vocación hereditaria, si dicha disposición es de aplicación inmediata y si sus efectos son tanto hacia el futuro como respecto a situaciones acaecidas bajo la anterior Constitución.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Respecto a la competencia de esta Sala Constitucional para resolver solicitudes de interpretación constitucional como la presente, debe reiterarse su jurisprudencia en la materia, la cual ha venido desarrollando a partir de la sentencia n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León.

 

Así, se ha establecido que su facultad interpretativa merced a este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el sistema normativo constitucional  (al cual se hizo referencia en la sent. n° 179/2000, caso: Estatuto Electoral del Poder Público), y del cual formarían parte, entre otros, los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León) y las normas de diverso rango dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: Alfredo Peña).

 

Dicho esto, y visto que la norma de la cual se pide sea interpretada está en la Constitución, esta Sala declara su competencia para resolver la presente solicitud. Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIÓN

 

Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

 

1.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

2.- Existencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).

 

3.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

 

4.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

 

5.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

 

6.- Inteligibilidad del escrito;

 

7.- Representación del actor.

 

A la luz de estos requisitos, la presente solicitud resulta admisible. Así se decide.

 

IV

DE LA PROCEDENCIA

 

1.- El poder de garantía constitucional que le ha sido atribuido a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del ya mencionado bloque de la constitucionalidad, siempre que se encuentren dadas las siguientes condiciones básicas: a) que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado, y b) que la norma en cuestión resulte de un marcado problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, bien para el ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden público y la paz social.

 

Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su “intensión” (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales. A ello se refirió profusamente la sent. n° 1347/2000, caso: Ricardo Combellas -respecto al art. 188.3 de la Constitución.

 

La doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme al artículo 335 de la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional.

 

2.- Sacar una vez más a la luz la doctrina de la Sala respecto a la naturaleza jurídico-procesal de la solicitud de interpretación constitucional, conviene en tanto sirve de marco para efectuar alguna consideración sobre el instituto de la procedencia de la consulta, la cual debe distinguirse de la inadmisión de la misma.

 

En suma, una solicitud será o no procedente luego de haberse analizado la problemática jurídico-material que plantea el ejercicio en el proceso de una determinada pretensión, en este caso, si hay o no una duda sobre la operatividad de una norma perteneciente al sistema normativo constitucional aludido al comienzo de este fallo, que, de existir, exija una declaración en cuanto a la manera en que ésta se resuelve. En cambio, el juicio de admisibilidad examina los presupuestos procesales que pudieran condicionar la validez de la relación jurídico-procesal, como por ejemplo, el que tiende a impedir que las cuestiones que a dicha relación correspondan sean discutidas, y en todo caso resueltas, sin la previa justificación de que el demandante se halle asistido de la capacidad de obrar, necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídica. 

 

De allí que entre las decisiones de la Sala al respecto, podrían desentrañarse algunos motivos de improcedencia, con la advertencia de su mera enunciatividad. Así tenemos:

 

a) Imprecisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional o cuanto no alegue una afectación actual o futura a la esfera jurídica del solicitante (así, sent. n° 2078/2001, caso: Gisela Peña Troconis y otros y sent. n° 278/2002, caso: Beatriz Contasti);

 

b) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad,  ambigüedad o inoperatividad (Así, fallo n° 278/2001, caso: Homologación de Pensiones y Jubilaciones; sent. 346/2001, caso: Consejo Nacional Electoral; sent. n° 1857/2001, caso: Ángel Alberto Vellorín  y  sent. n° 2728/2001, caso: Néstor Luis Oquendo);

 

c) Cuando a su respecto la Sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atente contra la reserva legal o, en fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación (Así, sent. n° 1309/2001, caso: Hermann Escarrá (Derechos a la información, expresión y réplica); sent. n° 1316/2001, caso: Defensoría del Pueblo-Homologación de Pensiones y Jubilaciones y sent. n° 1912/2001, caso: Enrique Ochoa Antich y otros).

 

 3.- Cosa distinta (mas no distante de esta discusión) es la lista de casos en que teóricamente podría ser útil hacer una solicitud de interpretación o ser dictada una decisión en tal sentido, la cual fue esbozada por vez primera en la decisión n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León, antes citada. Estima la Sala que dichas referencias solo ilustran circunstancias respecto de las cuales podría producirse una decisión aclaratoria, mas, esto no las convierte en causales de inadmisibilidad o de improcedencia de una solicitud tal. Por lo mismo, una consulta de esta naturaleza puede tramitarse o evacuarse, ante la alegación de las siguientes situaciones:

 

a) Cuando determinadas normas constitucionales colidieren con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional;

 

b) Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyos textos, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria;

 

c) Cuando dos o más normas constitucionales colidiesen entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada;

 

d) Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales;

 

e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos;

 

f) Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado;

 

g) Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;

 

h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala;

 

i) Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

 

 3.- Luego de un atento examen de los alegatos esgrimidos en esta ocasión, la Sala estima la improcedencia de la pretensión deducida, en tanto la misma no afirma explícita o implícitamente que el artículo 77 constitucional sea contradictorio con otro del mismo texto normativo, o su redacción induzca en confusión, o sea a tal grado densa u obscura que lo haga ineficaz o inaplicable, todo lo cual encaja en el criterio de improcedencia referidos en el numeral 3.a) de este fallo.

 

De igual modo, siendo que la solicitud en cuestión pretende que esta Sala desarrolle el contenido de dicho precepto, en el sentido de declarar que la situación en que se encuentra la ciudadana María Emilia Zambrano sea considerada como uno de los supuestos de equiparación entre una relación de hecho y el matrimonio     -habida cuenta de que al hacerlo esta Sala Constitucional estaría arrogándose una competencia que es exclusiva de la Asamblea Nacional, como es la de regular situaciones jurídicas con carácter general y abstracto, sin estar autorizada en este caso para hacerlo-, la solicitud incoada también debe declararse improcedente conforme al numeral 3.c) de este fallo (ver sent. n° 1347/2000, caso: Solicitud interpretación art. 188.3 constitucional), y así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Interpretación Constitucional incoada por el abogado Licurgo Esteban Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Emilia Zambrano, respecto del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                 El Vicepresidente,

 

 

                                                                                          

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              

                                                                                              Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns

Exp. nº 01-2452.