SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 15-0774

 

El 3 de julio de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Adrealy Pernía y Yeisy Orozco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.663 y 121.781, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JUSTO ÁLVARO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 15.235.687, contra el fallo dictado el 19 de enero de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 19 de diciembre de 2014, que había acordado a favor del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido, se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido dictada en la audiencia de presentación, ello en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción.

 

El 13 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Las abogadas accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

 

Que como “(…) defensoras técnicas privada (sic) del ciudadano JUSTO ALVARO (sic) VARELA, venezolano, (…) actualmente siendo juzgado en libertad por ante el Tribunal Primero de Juicio por atribuírsele la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio (sic) Justo (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debidamente concatenados con el (sic) artículos 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes y la digna institución que representan, ejercemos la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL; a condición del agravio que en dicha causa se ha ejercido en contraposición a la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva (sic), prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concatenación a los Derechos establecidos en los artículo (sic) 49 numeral 8 y 51 ambos de Nuestra Carta Magna Venezolana. Todo ello en el orden y la observancia de las previsiones normativas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a razón de sus artículos 2, 7, 14, 17 y 18 de dicha Ley (…)”.

 

Que “(…) en fecha 12 de Diciembre de 2014, interpusimos por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de (sic) Zulia, escrito de solicitud de Examen y revisión de Medida por ante el Tribunal Tercero de Control, con relación a la causa N° C03-43221-2014, debido a (sic) privativa de libertad dictada en contra de nuestro patrocinado el ciudadano JUSTO ALVARO (sic) VARELA donde dicho Tribunal se pronunció con respecto a lo (sic) solicitud planteada de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación que se explica por sí sola en el decisión N° 1.779-2014, de fecha 19 de Diciembre de 2014”.

Que “(…) en fecha 12 de Enero de 2015, el Abogado ROBERT JOSE (sic) MARTINEZ (sic) GODOY, fiscal principal adscrito a la Fiscalía XVI Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara y competencia plena, interpuso Recurso (sic) de Apelación (sic) a la decisión recurrida por el Juez del Tribunal Tercero de Control, debido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) dada a favor de nuestro defendido, considerando este representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido dicho recurso de apelación por la Sala Tercera de la Corte de Apelación (sic), y anula la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, revocando así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor de nuestro representado y ordena la aprehensión del mismo”.

 

Que “(…) estas (sic) defensas (sic) técnicas (sic) privada, SE OPONEN a la decisión tomada por la Sala Tercera de Apelación (sic), porque aun estando fallos los cuadernillos enviados por ese Tribunal Tercero de Control con relación la decisión N° 1.779-2014, la sala tercera (sic) de la Corte de Apelación se pronunció y admite el Recurso de Apelación interpuesta (sic) por el abogado ROBERT GODOY MARTINEZ (sic), Fiscal Titular XVI del Ministerio Público Extensión Santa Bárbara de (sic) Zulia, y desestima la contestación de la apelación consignada por estas (sic) defensas (sic) privada, dado por admitido lo solicitado en el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y ordenó la aprensión (sic) a nuestro defendido”.

 

Que “[p]or las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente de manera sucinta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, (sic) 51, de la Constitución en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITAMOS con el debido respeto, LA NULIDAD, de la decisión tomada por la Sala Tercera de la Corte de Apelación (sic), y recocieren (sic) la restitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta (sic), dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a favor de nuestro representado ciudadano JUSTO ALVARO (sic) VARELA”.

 

Que “(…) es por ello que, enunciando el derecho establecido en el Artículo 51 de la CRBV (sic), en concatenación al artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiteramos respetuosamente se sirvan decidir a la brevedad posible, sobre el petitum de la solicitud de nulidad de la decisión tomada por la Sala Tercera de la Corte de Apelación (sic) a la que se refiere la presente Acción de Amparo”.

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta (sic) debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el (sic) transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo (sic) superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico. De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

…omissis…

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente ‘…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…’. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica (sic) de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…omissis…

Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que el Ministerio Público en fecha 07.12.2014 presentó formal acusación en contra del ciudadano JUSTO ÁLVARO VALERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, manteniéndose así la calificación jurídica que dio origen a la presunción del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, y por ende, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no evidenciando esta Alzada, hasta la presente fecha, algún otro acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, más aún cuando el juez a quo no lo dejó establecido en su fallo, pues, el mismo sólo se limitó a transcribir la solicitud realizada por la defensa, para luego ordenar la inmediata libertad del acusado de actas, y es por ello que esta Alzada constata que el a quo yerró (sic) al considerar que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

…omissis…

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por el a quo en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, tal como se estableció ut supra, de actas no se evidencia que en el presente caso hayan variado las circunstancias del caso en particular, más aún cuando el delito por el cual acusó la Representación Fiscal es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso; por lo que, no habiendo esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, resulta esta (sic) Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, sin embargo, en el caso sub examine, el Juez de Control efectivamente no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a transcribir lo expuesto por la defensa en su solicitud para luego ordenar la inmediata libertad del ciudadano JUSTO ÁLVARO VALERA, no siendo esto un fundamento suficiente para proceder a sustituir la medida de privación de libertad.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

…omissis…

Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa (sic) cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia con competencia plena, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 1779-2014, de fecha 19.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic)

 Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JUSTO ÁLVARO VALERA, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por la Sala N° 3 de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 19 de enero de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 19 de diciembre de 2014, que había acordado a favor del ciudadano Justo Álvaro Valera, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido, se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido dictada en la audiencia de presentación, ello en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito contrabando de extracción.

 

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual se observa lo siguiente.

 

En el caso sub lite, la parte accionante expuso que “(…) SE OPONEN a la decisión tomada por la Sala Tercera de Apelación, porque aun estando fallos los cuadernillos enviados por ese Tribunal Tercero de Control con relación la decisión N° 1.779-2014, la sala tercera (sic) de la Corte de Apelación (sic) se pronunció y admite el Recurso de Apelación interpuesta (sic) por el abogado ROBERT GODOY MARTINEZ (sic), Fiscal Titular XVI del Ministerio Público Extensión Santa Bárbara de (sic) Zulia, y desestima la contestación de la apelación consignada por estas (sic) defensas privada, dado (sic) por admitido lo solicitado en el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y ordenó la aprensión (sic)a nuestro defendido”.

 

Siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

 

Ello así, observa la Sala que en el caso de autos la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ejercicio de la potestad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conocer las apelaciones de autos (artículos 439), se pronunció sobre la apelación y, actuando en el marco de su arbitrio jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho en ese caso, estimó soberanamente que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho en lo que se refiere a la sustitución de la medida privativa de libertad que se otorgó al quejoso de auto.

 

Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones estimó que  “(…) en el caso sub examine, el Juez de Control efectivamente no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a transcribir lo expuesto por la defensa en su solicitud para luego ordenar la inmediata libertad del ciudadano JUSTO ÁLVARO VALERA, no siendo esto un fundamento suficiente para proceder a sustituir la medida de privación de libertad”. Es decir, producto de su propia actividad juzgadora, realizó una análisis respecto al fundamento y motivación que efectuó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del quejoso en amparo, fijando la errónea interpretación de las disposiciones legales que regula dicha materia, en que habría incurrido dicho órgano judicial.

 

Al respecto, debe destacarse que esta Sala, en la sentencia N°  492 del 1 de abril de 2008, caso: “Diana Carolina Mora Herrera”, estableció lo siguiente:

 

“…esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.

 

Al respecto, debe acotarse que tal como lo ha establecido esta Sala, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente proceso (vid. Sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).

En este orden de ideas, en sentencia N° 897 del 2 de agosto de 2000, esta Sala señaló lo siguiente:

 

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

 

Como corolario de lo anterior, la Sala considera que no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, es deber de esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Adrealy Pernía y Yeisy Orozco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.663 y 121.781, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JUSTO ÁLVARO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 15.235.687, contra el fallo dictado el 19 de enero de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 19 de diciembre de 2014, que había acordado a favor del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido, se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido dictada en la audiencia de presentación, ello en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

           

      La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                                        El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

Los Magistrados,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

       LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                                                          Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

                                      JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 15-0774

LEML/