SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2015-0415

 

Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2015 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, las abogadas YEMINA CAROLINA MARCANO RIGUAL y JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia contra las Drogas, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que i) revocó las decisiones que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014, que ratificaron la medida judicial privativa de libertad contra los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño y, en su lugar, ordenó la libertad sin restricciones de los mismos, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ii) declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el defensor privado del ciudadano Oswaldo Jesús Vargas Briceño, por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y iii) declaró con lugar los recursos de apelación que fueron interpuestos por el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas y el Defensor Privado, en la causa penal seguida contra los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos y sancionados, el primero, en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, el segundo, en el artículo 6 en concordancia con el cardinal 1 del artículo 16 -ambos- de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Las accionantes fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Que la decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, violó (…) la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, al (sic) debido proceso, al subrogarse funciones propias del Ministerio Público, contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo (sic) son los establecidos en el artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (destacados del escrito).

 

Que con la decisión objetada se violentaron los cardinales 3 y 4 del artículo 285 constitucional, por cuanto la Corte de Apelaciones emitió un juicio de valor y conoció del fondo del asunto que fue sometido a su consideración para decidir en relación con la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad; además de que, no obstante que la detención se produjo como consecuencia de una orden de aprehensión que se había emitido hacía más de cuatro (4) años y en actas existían abundantes elementos de convicción -incluso personas condenadas- la Corte afirmó, determinó y aseveró hechos que para ese momento estaban siendo investigados.

 

Que en la oportunidad en la que el Juzgado de Control ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, también acordó que la investigación continuaría por las disposiciones del procedimiento ordinario, con el objeto de que el Ministerio Público determinara en el curso de la investigación la participación o no de los aprehendidos.

 

Que la actuación de la Corte de Apelaciones vulneró lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, por cuanto valoró el fondo de los hechos, concatenó elementos de convicción e incluso comparó entre sí declaraciones de testigos que cursaban en las actuaciones, lo que correspondía exclusivamente a la fase del juicio oral y público.

 

Que la Corte de Apelaciones al determinar -en esa fase del proceso- que no existían elementos que acreditaran la participación de los imputados, se subrogó en funciones propias del Ministerio Público, tales como ordenar y dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la acción penal, sin tomar en cuenta que en el transcurso de la investigación podían surgir elementos que influyeran en la calificación jurídica provisional que fue dada en la audiencia de presentación.

 

Que (…) la Corte de Apelaciones, se extralimitó en sus funciones al valorar las entrevistas y circunstancias de fondo desde su punto de vista, haciendo conjeturas y afirmaciones que no le correspondía realizar en esta fase de la investigación, de tal manera que la única Corte de Apelaciones del estado Vargas, realizó un juicio mental de cómo creyeron ellos que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, arribando a la conclusión de que los imputados de autos no son responsables de los hechos que se les imputa (sic), entrando en consecuencia a conocer el fondo del asunto, suprimiendo de esta manera la fase de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio del sistema acusatorio la Alzada con esta decisión, no solo se extralimitó en sus funciones, sino que suprimió la fase de investigación y la fase intermedia e inclusive la fase de juicio, donde en definitiva será en esa fase en [la] que se va a conocer [d]el fondo de la controversia y se valorarán todos los medios probatorios presentados por las partes, más aún (sic) cuando el Ministerio Público ya había consignado su escrito acusatorio el cual fue debidamente admitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Tribunal éste (sic) que decretó el correspondiente pase a juicio (…).

 

Que la Corte de Apelaciones entró a conocer el fondo del asunto de una manera sesgada y parcial, lo que generó un perjuicio para el Estado venezolano, por cuanto valoró las entrevistas de forma fraccionada y como pruebas definitivas, además de que no las subsumió en el contexto señalado en las actas policiales; indicó que -en su criterio- la Corte de Apelaciones debió confirmar la decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas hasta que concluyera la fase de investigación.

 

Que la privación judicial de libertad es una medida cautelar; por lo tanto, la Corte de Apelaciones debió considerar la cantidad de droga incautada, la magnitud del daño causado por estos delitos, así como la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena, aunado al tiempo en que los imputados evadieron el proceso, por lo que debió confirmar la decisión del Juzgado de Control.

 

            Que la sentencia accionada valoró la audiencia de presentación como si fuera la audiencia de un juicio oral y público (…) apreciando las circunstancias de fondo y que solo favorecían a los imputados, sin tomar en cuenta lo señalado por los funcionarios actuantes en todas las actas de investigación y lo investigado por el Ministerio Público, elementos estos en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar el respectivo escrito de acusación”.

 

Que los recursos de apelación ejercidos por las defensas, pretendieron enervar la validez de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados; no obstante, no podía la Corte de Apelaciones (…) examinar o valorar elementos o medios de prueba que comprometan o absuelvan la responsabilidad penal de los imputados, o que induzcan a dicha Alzada a conocer, de algún modo, respecto del fondo de un asunto que, dada la etapa procesal, no ha sido sometido a su competencia, procediendo de este modo a adelantar opinión respecto de puntos que no son propios de ésta (sic) etapa y que, en definitiva, corresponden a un eventual juicio oral y público, subvirtiendo así el orden procesal y violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

 

Finalmente, señaló que la Corte de Apelaciones vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del Ministerio Público, por lo que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y, en consecuencia, que se declare con lugar la demanda de amparo y se decrete la nulidad de la sentencia, dictada el 17 de diciembre de 2014, y que fue notificada el 8 de enero de 2015.

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

Mediante sentencia del 17 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró con lugar los recursos de apelación presentados por los defensores de los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño, contra las sentencias dictadas el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas de 2014- por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que ratificó -a los prenombrados ciudadanos- la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos y sancionados, el primero, en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, el segundo, en el artículo 6 en concordancia con el cardinal 1 del artículo 16 -ambos- de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia, ordenó la libertad sin restricciones de los imputados, conforme a la siguiente motivación:

 

“Del análisis efectuado a los elementos de convicción antes transcritos, quienes aquí deciden observan que los hechos investigados tuvieron su inicio con motivo al (sic) acta policial levantada por funcionarios adscritos a la levantada (sic) por (sic) funcionarios (sic) adscritos (sic) a (sic) la (sic) Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Destacamento 58, de la Segunda Compañía del punto de control de exportación de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial en fecha 05 de Diciembre (sic) de 2009, a través de la cual dan cuenta del procedimiento llevado a cabo en fecha 04 del mismo mes y año, señalando que al Puerto Marítimo de La Guaira, en el área de exportación se presentó la ciudadana: CASTILLO COLON (sic) YELDRI JOSEFINA, representante de la Agencia Aduanal DHL, acompañada del ciudadano: JOSÉ VENEGAS, en su carácter de Gerente de Seguridad de la Empresa Aduanal DHL, quienes notificaron haber recibido una llamada telefónica al departamento Marítimo de dicha Agencia Aduanal DHL, de parte del representante del Almacén MERCADUANA a traves (sic) de la cual le solicitaban confirmar la exportación de dos (02) contenedores de 20 pies, de color amarillo, el primero identificado como MEDU 301382-2, con precinto Naviero (sic) M 5968023 y el segundo MEDU 125955-5, con precinto Naviero (sic) MSC 596803-08, con una DUA Nro. 87586, la cual tenia (sic) como destino la ciudad de España, a efectuarse el día 05 de Diciembre (sic) de 2009, y dado que el personal de dicha agencia aduanal negó tener pendiente dicha exportación, señalando los funcionarios actuantes que la referida agencia aduanal, les solicito (sic) se les enviara por correo una copia de la documentación que se encontraba en el almacén a objeto e (sic) verificar sus datos y que una vez verificados los mismos manifestaron que tal documentación no había sido emitida por la Agencia Aduanal DHL- GLOBAL, por lo que con esta información se dirigieron al almacén MERCADUANA, donde le hicieron saber a la ciudadana Gerente ROSMERY GARCÍA, que existía posibilidad de estar en presencia de documentación forjada y adulteración por lo que en compañía de cuatro (04) ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales (sic) del procedimiento, identificados como: CELSO ANTONIO RODRÍGUEZ,  ALEJANDRO GIL GIL, PEDRO JOSÉ SUAREZ (sic), RICARDO MAYORA MAYORA, procedieron a la revisión de ambos contenedores, detectando en el contenedor, precinto Naviero (sic) serial MSC 5968023, MEDU 125955-5, la cantidad de ocho paletas de las cuales dos (02) de ellas específicamente la (sic) número (sic) siete (07) y ocho (08), evidenciaron la cantidad de ciento tres (103) cajas confeccionadas en material de cartón con las inscripciones de: ‘LIMPIADOR ANTIBACTERIAL MAGNA ULTRA, DESINFECTANTE CONCENTRADO,’ contentivas en su interior de Mil (sic) trescientos noventa y ocho (1398) envoltorios en forma rectangular, recubiertos con un material sintético de color verde y beige, en cuyo interior fue observada una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante, dejando constancia [de] que ni en las seis (06) paletas restantes ni en la revisión practicada al contenedor MEDU 301382-2, precinto Naviero (sic) MSC 5968023, se detectó sustancia ilícita sino solo recipientes plásticos contentivos de desinfectantes con capacidad de un (01) litro cada uno, los cuales serian (sic) embarcados en el Buque (sic) MSC- PARANÁ, con fecha de atraque al Puerto Marítimo de La Guaira el día 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2009. (sic) dejando constancia igualmente [de] que al efectuarle (sic) al (sic) perforar con una navaja de (sic) cada uno de los envoltorios descritos anteriormente se evidenció una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a los cuales le efectuaron prueba de orientación con el reactivo denominado ‘SCOTT’, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA (sic), con un peso bruto total aproximado de MIL KILOS SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SEIS GRAMOS (1.649,6 Kg), asimismo que la mencionada exportación tenía como remitente COMERCIALIZADORA B.J.C., 21100 (sic), C.A, dirección calle Ladera casa Nro 29 Magallanes de Catia-Caracas y como destinatario ROUTER TRADE SL, dirección Avenida Les Corts Valencianes Nro. 411 Barcelona-España.

Observándose que la incautación de dicha sustancia en el interior del contenedor y en la forma expresada por los funcionarios actuantes, se encuentra corroborada con las actas de entrevistas rendida[s] por los ciudadanos CELSO ANTONIO RODRÍGUEZ, JESÚS ALEJANDRO GIL GIL, PEDRO JOSÉ SUAREZ (sic), y RICARDO MAYORA MAYORA, quines (sic) son contestes en afirmar que la sustancia ilícita fue incautada en la forma y condiciones que se señalan en el acta policial así como también que observaron cuando le fue practicada la prueba de SCOTT, quedando establecida a través de la experticia que riela a los folios 38 al 48 de la primera pieza del expediente, efectuada por las funcionarias SEIJAS RIVERO LISBETH y SEQUERA VALLADARES DIANA, expertas químicos (sic) del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana quienes señalan que las Cuarenta (sic) y Siete (sic) Bolsas (sic), contentivas de un total de Mil (sic) Trescientas (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) (1398) envoltorios tipo panela al ser analizadas resulto (sic) se (sic) según el ensayo de coloración scott, positivo para cocaína, ante lo cual se determina que los elementos de convicción analizados permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la comisión del hecho ilícito, cumpliéndose así el requisito exigido en el numeral 1 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora en lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del referido texto legal, tenemos que en criterio de los recurrentes las decisiones impugnadas no satisfacen tal requisito, por lo que esta Alzada a los fines de resolver tales impugnaciones, advierten (sic) que la detención de los ciudadanos EDGAR DANIEL CORREA y OSWALDO JESUS (sic) VARGAS BRICEÑO, se produjo como consecuencia de la ejecución de la orden de aprehensión emitida a consecuencia de los hechos arriba narrados, siendo que con respecto al primero, el Ministerio Público estima que su participación en los hechos se produce como consecuencia de su actuación como miembro de la Junta Directiva de la empresa COMERCIALIZADORA B.J.C, 21100 (sic), C.A, con domicilio en la Calle (sic) Ladera, casa Nro. 29, Magallanes de Catia-Caracas, empresa que aparece como exportadora de la mercancía que aparece descrita en los containers (sic) donde fue localizada la sustancia ilícita que dio origen a este proceso, de allí que al efectuar el análisis de los elementos de convicción que rielan a los autos, tenemos que a los autos riela documentación cursante a los folios 116 al 130 de la primera pieza, en la cual se señala como presidente de la misma al ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ (sic) GARRIDO, en tanto que el ciudadano EDGAR DANIEL CORREA, aparece como Gerente de la misma, de alli (sic) que sin lugar a dudas el último de los nombrados se encuentra vinculado a través de dicho documento con la mencionada compañía, no obstante en lo que respecta a su participación en los hechos investigados, quienes aquí deciden observan que de acuerdo con el elemento de convicción que riela a los folios 130 y 131 de la décima pieza de la causa principal, referido a las PLANILLAS DE REQUISITOS PARA TRAMITAR EXPORTACIONES vigente a partir del 09-11-09, suscrita por el coordinador [de la] almacenadora (sic) Bolivariana, para realizar dicho tramite (sic) se debía consignar entre otros documentos el Original (sic) y una (01) copia de la Carta (sic) Antidrogas (sic) dirigida a las Autoridades (sic) competentes por parte del Exportador (sic) y/o Agente (sic) Aduanal (sic), consignar copia del R.I.F., Cédula (sic) de Identidad (sic) y Registro (sic) Mercantil (sic) en caso de [que el] exportador sea una persona jurídica, siendo que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan a los folios 108 al 114 de la primera pieza, solo aparece la PLANILLA DE DECLARACION (sic) DE ADUANA, de fecha 27 /11/2009, donde se indica Exportador (sic) COMERCIALIZADORA B.J.C 2100, y como CONSIGNATARIO: ROUTER TRADE SL. AVAD (sic) LAS VALENCIANES (sic) Nº 411. BARCELONA ESPAÑA. DESCRIPCION (sic) COMERCIAL: DESINFESTANTES (sic). Así como Factura (sic) signada bajo el Nº 00086 de fecha 29/11/2009, con membrete de la Comercializadora BJC 2100, CA, y COMUNICACIÓN de fecha 24 de noviembre de 2009, donde se lee COMERCIALIZADORA B.J.C 2100 CA., Señores: Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Puerto de La Guaira donde la precitada comercializadora hace consta (sic) que exportara (sic) 1100 cajas de desinfectantes en dos contenedores signados con las siglas 1x20 Nro: MEDU- 301383-2 y MEDU-1259555. PRECINTOS: MSC5968023 y MSCM5968038, el cual será embarcado el día el (sic) día (sic) 05/12/2009, en el puerto de la (sic) Guaira con destino al puerto de BARCELONA- España. siendo (sic) la empresa responsable de recibir la mercancía finalmente ROUTER TRADE SL, Avda Lescorts Valencicienes (sic), número 41.1(sic) g España CIF B97782312. Contacto Sr. Juan 6662258923, documentaciones estas en las cuales se señala al ciudadano Edgar Correa como Presidente de la misma, situación esta que no se corresponde con lo establecido en el documento constitutivo de la empresa exportadora, no encontrándose inserto a los autos los otros requisitos, tales como son la copia del R.I.F y Cédula (sic) de Identidad (sic) de (sic) identidad (sic) del precitado ciudadano.

Por otro lado, vale señalar que a los folios 165 al 168 vto., de la décima pieza de la causa principal, cursa inserta COMUNICACIÓN Nº 052 de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por el ciudadano FRANCICO (sic) JAVIER ORTIZ, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal La Guaira, donde al dar respuesta al Ministerio Público, sobre el procedimiento a seguir para el ingreso y posterior egreso de toda mercancía sujeta a exportación en el Puerto Marítimo La Guaira, tanto para aquella denominada como carga suelta y la transportada en contenedores cerrados, señala que ante la inexistencia de un Manual de Procedimiento para el manejo de las Exportaciones ante las Aduanas, y dada la diversidad en las operaciones en las que concurren distintas modalidades tanto para las Importaciones como para las Exportaciones; se debe seguir estrictamente lo siguiente:

…omissis…

Del contenido de los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que ambos tienen como característica común, la exigencia de un agente aduanal para el tramite (sic) de la (sic) exportaciones a realizarse en el Puerto de La Guaira, hecho este que sin lugar a dudas excluye la participación de un particular en el trámite de exportación y dado que aun cuando los funcionarios policiales aducen que al Puerto Marítimo de La Guaira en el área de exportación se presentaron los ciudadanos CASTILLO COLON (sic) YELDRI JOSEFINA y JOSÉ VENEGAS, en su carácter de representante y Gerente de Seguridad de la Empresa Aduanal DHL, respectivamente, se advierte que hasta este momento procesal a los autos no riela entrevista alguna de los precitados ciudadanos, ni corre[n] insertos los documentos a los que hacen alusión los funcionarios, siendo ello asi (sic) se concluye que el solo señalamiento del ciudadano EDGAR CORREA como presidente de la empresa COMERCIALIZADORA B.J.C, 21100 (sic), C.A. Cualidad (sic) esta que no aparece acredita (sic) en autos, no resulta suficiente para estimar que el mismo es autor o participe (sic) en los hechos investigados, al haber quedado establecido que el trámite de exportación debe ser realizado única y exclusivamente a través de una (sic) agente aduanal, el cual no aparece acreditado en autos, siendo ello asi (sic) al no encontrase (sic) llenos los extremos legales exigido[s] en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantuvo (sic) la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) dictada en contra del ciudadano EDGAR DANIEL CORREA, por la presunta comisión del delio (sic) de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano en cuanto a este delito se refiere. Y ASI (sic) SE DECLARA.

Por otro lado, en lo que respecta al ciudadano OSWALDO JESUS (sic) VARGAS BRICEÑO, tenemos que su detención se produjo como consecuencia de una Orden de Aprehensión emitida en su contra, dado que con motivo a (sic) los hechos acaecidos con respecto al decomiso de una sustancia ilícita en el interior de un contenedor cuyo destino de exportación era la ciudad de España, se procedió a llevar a cabo varios actos de investigación, entre ellos la practica (sic) de una orden de allanamiento Nro. 038-09, emanada por (sic) el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tuvo lugar en el interior de un galpón con puertas color gris claro, ubicado en el paseo (sic) Guaicaipuro en la carretera Manzanares, diagonal al edificio el Baruteño y poste de electricidad 52FM112, Baruta Estado Miranda, en donde los funcionarios actuantes, señalan que acudieron a dicho lugar acompañados de los (sic) ciudadano León Torres Jean, de profesión u oficio cerrajero, empleado de la cerrajería ‘CLAUDIMAR’ ubicada en la calle 14 de Febrero Flores de Catia Dtto. Capital y de los testigos ciudadanos Ariza Gómez José Luis y Ojeda Mateus Anderson Antonio, procediendo con el primero de ellos a quitar la cerradura para ingresar a dicho recinto, indicando entre otras cosas, que en la parte posterior a mano izquierda en la pared se observó un boquete de forma rectangular tipo puerta y en la parte inferior (piso), se observaron restos de escombros, lo que a decir de los funcionarios se trataba de una apertura apresurada, rudimentaria y reciente, que al ser revisado se constató un doble fondo de forma triangular de ocho metros cuadrados aproximadamente, en cuyo interior se encontraron envases de un liquido (sic) de color rojo y anaranjado cuya etiqueta se denomina: ‘LIMPIADOR ANTIBACTERIAL MAGNA ULTRA DESINFECTANTE CONCENTRADO’ con capacidad de un (01) litro, apilados de manera desordenada, al igual que cajas de cartón contentivas del mencionado desinfectante con etiquetas de la misma marca, indicando a su vez que realizaron un barrido que al realizarle LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DENOMINADA ‘SCOTT’ ARROJO (sic) UNA COLORACIÓN AZUL así como también que se efectuó un rastreo con el semoviente canino de nombre ‘El Catire’ quien cambio su aptitud (sic) a una expresión agresiva lo que demuestra de acuerdo a las técnicas de entrenamiento, que hay un rastro o hubo algún tipo de presunta droga, posterior a esto se realizó barrido criminalístico con la finalidad de recolectar las evidencias existentes.

Frente a lo afirmado por los funcionarios actuantes, esta Alzada procedió a analizar las actas de entrevistas rendidas por los testigos Ariza Gómez José Luis y Ojeda Mateus Anderson Antonio, observándose que aun cuando los mismos son contestes en afirmar que actuaron como testigos del allanamiento realizado en la dirección antes mencionada y a preguntas formuladas indican haber presenciado la totalidad del allanamiento efectuado en el local antes identificados (sic), sus testimóniales (sic) solo refieren la apretura (sic) del boquete, así como los objetos que se encontraban en dicho lugar, señalando la existencia de unas cajas contentivas de etiquetas relacionadas con el ‘LIMPIADOR ANTIBACTERIAL MAGNA ULTRA DESINFECTANTE CONCENTRADO’ sin embargo los mismo (sic) no refieren haber observado el barrido al cual hace (sic) alusión los funcionarios policiales, ni al hecho sobre la presencia del can y la actitud que a decir de los funcionarios policiales el mismo tomó, todo ello aunado a que a los autos no riela resultado de experticia alguna que determine que el material descrito por los funcionarios policiales en la cadena de custodia de fecha 11 de diciembre de 2009, cursante al folio 137 de la segunda pieza de la incidencia, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones-Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, haya resultado ser cocaína, se concluye que hasta este momento procesal, no surgen elementos de convicción que permitan acreditar que el ciudadano OSWALDO JESUS (sic) VARGAS BRICEÑO, tenga participación en los hecho[s] investigados, dado que solo el hallazgo de los envases del precitado antibacterial en el local objeto del allanamiento, no constituye elemento de convicción suficiente para establecer que la sustancia ilícita incautada en el Puerto de la Guaira fue trasladada desde dicho galpón, puesto que tal como arrojo (sic) la investigación los containers (sic) ingresaron al Puerto de La Guaira sin los respectivos precintos, pese a que en la comunicación dirigida a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional se señala que los mismos eran los siguientes MSC5968023 y MSCM5968038, de allí que en base a los argumentos anteriormente expuesto (sic), quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantuvo (sic) la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) del ciudadano OSWALDO JESUS (sic) VARGAS BRICEÑO por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, al no encontrarse satisfechos (sic) el numeral 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control a los ciudadanos EDGAR DANIEL CORREA y OSWALDO JESUS (sic) VARGAS BRICEÑO, esta Alzada haciendo énfasis a (sic) los criterios emanado[s] por nuestro máximo tribunal, referidos a la obligación en la que se encuentra el representante fiscal de encuadrar los hechos en el tipo penal que se adecue, estima necesario traer a colación la doctrina que al respecto sostiene el Ministerio Público, y en donde se señala que: ‘…para la imputación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley (sic) Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada, no es un presupuestos (sic) suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados ‘por cierto tiempo’ bajo la resolución expresa de cometer los delitos previstos en dicha Ley…’ en consecuencia, se establece que al no encontrase (sic) llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a este ilícito lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR las Medidas (sic) de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictadas por Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fechas 23 de Mayo de 2014 y 21 de Junio de 2014, en contra de los ciudadanos EDGAR DANIEL CORREA y OSWALDO JESUS (sic) VARGAS BRICEÑO, y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos al no encontrarse satisfechos el numeral 1 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI (sic) SE DECLARA.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de nulidad Absoluta (sic) de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano OSWALDO JESUS (sic) VARGAS BRICEÑO, interpuesta por la defensa, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones evidencio (sic) que la detención del mismo se produjo a (sic) consecuencia de una orden de aprehensión, en virtud de la investigación adelantada en el presente caso, estimando el Ministerio Público necesario solicitar la misma ante el órgano jurisdiccional, quien luego de revisar la argumentación que sustentaba dicha petición la declaró con lugar, siendo ello así resulta oportuno señalar que en la decisión N° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado (sic) Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, se dejo (sic) sentado que: ‘…el Tribunal de Control puede decretar la medida de privación judicial preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal…’, por lo que en sustento [de] este criterio DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUTUD (sic) DE NULIDAD INTERPUESTA, por los abogados JESUS (sic) OSWALDO VARGAS GUTIERREZ (sic) y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ (sic) al no configurarse los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En cuanto al argumento esgrimido por la defensa del ciudadano OSWALDO JESUS (sic) VARGAS BRICEÑO, con respecto a que el Ministerio Público sustenta su petición en falso supuesto, esta Alzada advierte al recurrente que de acuerdo con el contenido del numeral 5 del articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo durante la fase preparatoria tiene la facultad de solicitar las diligencias necesarias para enervar la pretensión del titular de la acción penal, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUTUD (sic) DE NULIDAD INTERPUESTA, por los abogados JESUS (sic) OSWALDO VARGAS GUTIERREZ (sic) y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ (sic) al no configurarse los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCAR (sic) las decisiones emitidas en fecha 23/05/2014 y en fecha 21/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra a los ciudadanos EDGAR DANIEL CORREA titular de la cédula de identidad Nº 5.219.458 y OSWALDO JESUS (sic) VARGAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.968.364 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en su lugar se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuestas por los defensores del ciudadano OSWALDO JESUS (sic) VARGAS BRICEÑO, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos” (destacados de la sentencia transcrita).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo contra sentencia debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

 

En tal sentido, el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, prevé que le corresponde a esta Sala conocer de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República -incluyendo las Cortes de Apelaciones- salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (al respecto véase sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millan).

 

En el presente caso, la demanda de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; por lo que, tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Las Fiscales Provisorias Vigésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Contra las Drogas, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que la misma se subrogó en funciones propias del Ministerio Público; asimismo,  comparó y valoró pruebas de la investigación, lo que no le está dado por corresponder a la fase de juicio oral y público, con lo que considera que le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del Ministerio Público.

 

Precisado lo anterior, de las actas del expediente esta Sala observa que la demanda de amparo cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, constata que no está incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, se admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Ahora bien, admitida como ha sido la presente demanda de amparo interpuesta por las abogadas Yemina Carolina Marcano Rigual y Jeylan Sandoval Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia contra las Drogas, respectivamente, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

 

La Sala ha sostenido -con carácter vinculante- la posibilidad de resolver el amparo -sin efectuar la audiencia oral- cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho; en tal sentido, en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), se indicó lo siguiente:

 

“Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

…omissis…

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

…omissis…

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

         Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de  declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (destacados de la sentencia).

 

Dentro de la perspectiva antes citada, la Sala procede a verificar si, en el presente caso, lo alegado por las accionantes está referido a la resolución de un punto de mero derecho; en tal sentido, observa lo siguiente:

 

La parte accionante denunció que la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño, con ocasión de los recursos de apelación presentados contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, emitió un juicio de valor y conoció del fondo del asunto -a pesar de que se encontraba en fase de investigación-, y concluyó que los imputados no eran responsables de los hechos por los cuales se les investigaban, con lo que se mancilló su derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de invadir funciones que les confieren los cardinales 3 y 4 del artículo 285 eiusdem.

 

Precisadas las denuncias de la parte accionante, la Sala considera que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que se debe determinar es si efectivamente la referida Corte de Apelaciones -en la decisión accionada- se extralimitó en sus funciones, al resolver el recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas en las audiencias de presentación para oír a los imputados, efectuadas el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que ratificó una orden de aprehensión que había sido dictada -pero no ejecutada- hacía más de cuatro años contra los imputados.

 

En tal sentido, se estima que no resulta necesario -con el fin de resolver el fondo de la controversia- convocar y celebrar la audiencia oral prevista en el procedimiento de amparo y de la cual no se obtendrían elementos nuevos, ni existen controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, ya que de lo expuesto en la acción de amparo y los recaudos cursante a los autos, se desprenden elementos suficientes para emitir una decisión sobre el fondo de la presente acción de amparo. Así se declara.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, la representación del Ministerio Público interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por  la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al resolver los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los imputados contra las decisiones que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en las audiencias de presentación de los imputados -celebradas el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014, que ratificó la medida cautelar de privación de libertad dictada contra los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño- fundamentalmente, en atención a las siguientes consideraciones: i) que la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones al subrogarse en funciones propias del Ministerio Público, atribuidas por disposición de los cardinales 3 y 4 del artículo 285 del Texto Fundamental; ii) que se valoró parcialmente el contenido de las actuaciones e hizo conjeturas y afirmaciones que no le correspondía realizar durante esa fase del proceso; iii) que determinó hechos y aseveró circunstancias que para el momento en que se dictó el fallo objeto de apelación, estaban siendo investigadas.

 

La sentencia accionada revocó las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en las audiencias de presentación de los imputados -celebradas el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014, y decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño, al considerar que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida cautelar privativa de libertad en su contra.

 

Del fallo objeto de la acción de amparo se desprende lo siguiente:

 

i) Que se sometió a consideración de la Corte de Apelaciones las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que ratificaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño, el 23 de mayo y 21 de junio -ambos- de 2014, respectivamente, por estar señalados de participar en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y  en el artículo 6, en concordancia con el cardinal 1 del artículo 16 -ambos- de la derogada Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

 

ii) Que uno de los delitos por los cuales fueron investigados los imputados, está relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

iii) Que de acuerdo a una comunicación emitida el 23 de diciembre de 2009 por la Consejería de Interior de la Embajada de España en Caracas, se participó a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena que: a) los contenedores interceptados iban dirigidos a una organización que investigan -conjuntamente con la Policía Federal Brasileña- en Barcelona (España) desde hacía tres (3) años, relacionada con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la que se señala como remitente de la mercancía a la sociedad mercantil Comercializadora B.J.C. y como destinatario la empresa denominada Routier Trade, es decir, que intervinieron las mismas empresas involucradas en la investigación; b) que se procedió a la desarticulación completa de la organización que operaba en España, por lo que practicaron detenciones, y en el registro judicial efectuado localizaron 56.000 botellas de “Limpiador Antiobacterial Magna Ultra”, diferentes documentos relativos a Routier Trade, sellos de la empresa, un documento con los datos completos de Comercializadora B.J.C., así como un almacén con infinidad de cajas y botellas del producto “Limpiador Antibacterial Magna Ultra”.

 

iv) Que la sustancia incautada se cuantificó en mil trescientos noventa y ocho (1.398) envoltorios en forma rectangular, contentivos de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante que, al efectuarles la prueba de orientación con el reactivo denominado scott, se tornó de color turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, cuyo peso bruto total aproximado fue de mil kilos seiscientos cuarenta y nueve con seis gramos (1.649,6 Kg).

 

v) Que la experticia química practicada a la sustancia incautada el 7 de diciembre de 2009 por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, entre otras cosas, concluyó que se trataba de clorhidrato de cocaína con 77 % de pureza promedio.

 

iv) Que las órdenes de aprehensión contra los apelantes por el Tribunal de Control fueron dictadas en los años 2009 y 2010 y, posteriormente, fueron incluidos como solicitados por la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones de INTERPOL, y que apenas fueron aprehendidos en el año 2014.

 

 

En forma previa, esta Sala considera pertinente acotar que las Cortes de Apelaciones tienen atribuida la competencia para conocer de los recursos presentados por las partes contra las decisiones dictadas en primera instancia, con el objeto de que se analice nuevamente el asunto ya debatido -partiendo del estudio de las actas como un todo y no de una parcialidad de ellas- y, como consecuencia de ello, se confirme, modifique o revoque la decisión impugnada.

 

Asimismo, tomando en cuenta el caso en concreto, es oportuno precisar que en cuanto a las medida privativa judicial preventiva de libertad, los jueces tienen el deber de verificar la concurrencia de los requisitos enunciados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de atender a las circunstancias de cada caso en particular, y con especial atención en los supuestos de peligro de fuga, previstos en los cardinales  2, 3, 4 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dentro de este contexto, la Sala constata que en el fallo objeto de la acción de amparo, la Corte de Apelaciones desatendió lo establecido en las normas aludidas y no ponderó que se trataba de un delito por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (clorhidrato de cocaína con 77% de pureza, según se desprende del resultado del dictamen pericial químico mencionado en el fallo), ni tampoco estimó la magnitud del daño que causó la comisión del mismo, además de que desatendió la jurisprudencia vinculante de esta Sala, referida a que estos delitos están insertos en el elenco de los delitos de lesa humanidad, por la transcendencia social del mismo, ya que atenta contra la salud física y moral de la población, además de constituir un riesgo para la colectividad; y, finalmente, obvió la circunstancia de que los imputados estuvieron evadidos del proceso durante más de cuatro (4) años.

 

Así pues, en franca elusión de los aspectos señalados, los cuales eran fundamentales, la Corte de Apelaciones se circunscribió a precisar que del análisis efectuado a las actas procesales contentivas de la investigación, no surgieron suficientes elementos de convicción -conforme lo prevé el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal- para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, la cual había sido librada hacía más de cuatro (4) años; en tal sentido, realizó una valoración de las pruebas y concluyó que los imputados no tenían responsabilidad en los hechos investigados, sin considerar que para ese entonces la investigación que llevaba a cabo el Ministerio Público no había concluido en esa fase del proceso, ya que el único acto que se había llevado a cabo era la audiencia de presentación de los imputados.

 

Desde esta perspectiva, la Corte de Apelaciones analizó las documentales y valoró parcialmente las mismas, para referir que el ciudadano Edgar Daniel Correa no podía ser autor o copartícipe en los hechos investigados; y, por el contrario, atribuyó responsabilidad al agente aduanal.

 

Igualmente, con respecto al ciudadano Oswaldo Jesús Vargas Briceño, precisó que no existían elementos de convicción -para ese entonces- que acreditaran que tenía participación en los hechos investigados, conclusión a la que arribó luego de analizar el testimonio rendido por los testigos presenciales del allanamiento practicado en el galpón -que indican tenía arrendado el referido ciudadano- de los que destacó que no señalaron haber observado el barrido criminalístico y la presencia del can y su comportamiento durante la práctica del allanamiento; además, la Corte de Apelaciones precisó que no constaba en autos el resultado de la experticia que determinara que el material descrito en la cadena de custodia era cocaína; por lo que -a su juicio- los envases del producto denominado antibacterial hallado en el local allanado no constituían elementos de convicción para establecer que la sustancia incautada en el Puerto de La Guaira fue trasladada desde ese galpón, ya que a su ingreso los contenedores no tenían precintos, a pesar de que la comunicación dirigida a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional los identificaba.

 

En este orden de ideas la Sala establece que, sin duda alguna, la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de sus competencia, que se desdobla en dos aspectos básicos: por una parte, realizó un análisis parcial de las pruebas existentes para ese entonces y estableció una argumentación jurídica como si se tratara del debate contradictorio, propio de la fase de juicio oral y público, para determinar los autores y coautores de los delitos, sin percatarse -como ya se señaló- que se encontraba en la fase de presentación de los imputados, oportunidad en la que no había concluido la investigación por parte del Ministerio Público; y, por la otra, arribó a conclusiones propias de la investigación, facultad que constitucionalmente le está atribuida al Ministerio Público (artículo 285.3 de la Constitución). Por tanto, el fallo accionado no solo mancilló el derecho a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, tal como ésta lo denunció, sino también el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que el fallo accionado fue dictado seis (6) meses después de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ratificara la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño, sin que constatara previamente si la investigación había concluido con el fin de imponerse del contenido definitivo de la misma, lo cual se lo permite el ordenamiento jurídico. Y, peor aún, para el momento en que se decretó la libertad sin restricciones a los imputados, el proceso penal se encontraba en fase de juicio, según afirmó el Ministerio Público.

 

En virtud de lo anterior, la Sala declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, incoada por las Fiscales Provisorias Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Contra las Drogas.

 

En consecuencia, con el fin de restituir la situación jurídica infringida, se anula la sentencia del 17 de diciembre de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; y se declaran firmes las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de mayo y el 21 de junio, ambas de 2014, mediante las cuales ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño. Así se decide.

 

Finalmente, dada la gravedad del asunto de autos, esta Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que instruya las averiguaciones que considere pertinentes contra las abogadas Roraima Medina García, Rosa Cádiz Rondón y Norma Sandoval Moreno, en su condición de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quienes suscribieron el fallo accionado y, en caso de que lo considere procedente, solicite las responsabilidades de las mismas ante los órganos competentes. Y así se decide.

 

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las Fiscales Provisorias Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia Contra las Drogas, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional.

 

TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

 

QUINTO: Se ANULA la sentencia del 17 de diciembre de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejándose intactas y con pleno vigor, las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014, en las que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño.

 

SEXTO: Se DECLARAN FIRMES las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de mayo y el 21 de junio -ambas- de 2014, que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Edgar Daniel Correa y Oswaldo Jesús Vargas Briceño.

 

SEPTIMO: Se ORDENA a la Inspectoría General de Tribunales, que instruya las averiguaciones que considere pertinentes contra las ciudadanas Roraima Medina García, Rosa Cádiz Rondón y Norma Sandoval Moreno, en su condición de Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,  al Juzgado que esté conociendo de la referida causa y a la Inspectoría General de Tribunales.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de  Justicia,  en  Caracas  a  los  días 14 del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

            Ponente

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                        Magistrado

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada                                                 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

                  Magistrado

 

 

            Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                  Magistrada

 

 

Juan José Mendoza Jover

                Magistrado

 

El Secretario

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. N° 15-0415

ADR/