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Exp. 14-1336
El 16 de diciembre de 2014, comparecieron ante esta Sala Constitucional los abogados DILCIO CORDERO LEÓN, NEYRIS ZÁRRAGA COLMENAREZ y NADIA PEREIRA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena (79ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal auxiliar Interina en la Fiscalía Septuagésima Novena (79ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, para ejercer acción de amparo contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2014, por la Sala n°. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.
El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
El 16 de mayo de 2015, la ciudadana Liseth Chacín (madre del niño, víctima directa, tercera interesada en el presente amparo), mediante diligencia solicitó a esta Sala se pronuncie sobre el presente amparo.
El 19 de mayo de 2015, esta Sala mediante sentencia n.° 601 solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que enviara a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano Ken Kristoff, donde dicho juzgado dictó la decisión n.° 959-14, del 29 de septiembre de 2014.
El 17 de junio de 2015, la ciudadana Liseth Chacín y el ciudadano Kelvin Galbán (padres de la víctima), mediante diligencia pidieron a esta Sala que se oficie al Juzgado Noveno de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitándole celeridad en el envío de las copias certificadas.
Mediante oficio n.° 4299-15, del 06 de julio de 2015, el Juzgado Noveno de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional las copias certificadas solicitadas, y el 13 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala del mencionado oficio.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Según se desprende del escrito de amparo y de los recaudos enviados a esta Sala Constitucional, los antecedentes del caso son los siguientes:
El 25 de agosto de 2012, a las siete y veinte de la tarde (7:20 pm), estando el niño, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su hermana la ciudadana María De Los Ángeles Galbán Valera, en las instalaciones del Hotel Kristoff, se produjeron los hechos que dieron inicio al presente caso.
El 29 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de imputación con la presencia del Misterio Publico, de las víctimas por extensión y del ciudadano Ken David Kristoff Hernández, ya que las otras imputadas no se presentaron.
En dicha audiencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidió lo siguiente: 1) decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ken David Kristoff Hernández, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo; 2) se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y; en consecuencia, se ordenó la conducción por la fuerza pública de las ciudadanas María de los Ángeles Galván y María Margarita Kristoff, de conformidad con el artículo 255, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; 3) se acordó la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de octubre de 2014, el abogado defensor de la ciudadana María De Los Ángeles Galván presentó escrito excusando a su defendida por la inasistencia, en virtud de estar de reposo médico.
En esa misma oportunidad (02 de octubre de 2014), los abogados defensores del ciudadano Ken David Kristoff Hernández ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dicho recurso de apelación fue contestado por el Ministerio Público el 14 de octubre de 2014.
El 09 de octubre de 2014, los abogados defensores del imputado Ken David Kristoff Hernández presentaron escrito de excepciones, y el 03 de noviembre de 2014, el Ministerio Público presentó escrito de contestación de las excepciones.
El 12 de noviembre de 2014, el abogado defensor de la ciudadana María De Los Ángeles Galván Valera presentó escrito mediante el cual señaló que su representada no se presentó ante el tribunal por haber estado de reposo post-natal.
El 19 de noviembre de 2014, los fiscales del Ministerio Público presentaron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación fiscal contra el ciudadano Ken David Kristoff Hernández.
El 21 de noviembre de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado Ken David Kristoff y anuló la decisión recurrida. Contra esta decisión, los Fiscales del Ministerio Público ejercieron la presente acción de amparo.
El 02 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de imputación a la ciudadana María de los Ángeles Galván Valera. En dicha audiencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró: 1) decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de su hermano menor, 2) acordó que el procedimiento a seguir es el correspondiente a los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de febrero de 2015, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra la ciudadana María de los Ángeles Galván Valera, por la comisión del “delito co-perpetrador de homicidio culposo”.
El 04 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó expedir orden de aprehensión judicial contra la ciudadana María Margarita Kristoff.
El 11 de mayo de 2015, el mencionado juzgado de primera instancia realizó los siguientes pronunciamientos: 1) admitió totalmente la acusación presentada contra María de los Ángeles Galván Valera; 2) admitió totalmente los medios de prueba; 3) con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso a favor de la mencionada acusada, durante el lapso de tres (03) meses, contados a partir de esa misma fecha.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los fiscales accionantes señalaron en su escrito de amparo, que el mismo fue ejercido contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2014, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano Ken David Kristoff Hernández, contra la decisión n.° 959-14, del 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido al imputado de autos, ante la ausencia del nexo causal; en consecuencia, el encausado no puede ser procesado como autor ni partícipe de la presente causa, por ello, anuló la decisión recurrida y decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Ken David Kristoff Hernández y dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Juzgado de primera instancia.
Los Fiscales accionantes narraron en su escrito los antecedentes del caso que -a continuación- se transcriben:
Ciertamente, en fecha 29 de septiembre de 2014, estas representaciones Fiscales conjuntas del Ministerio Público, realizaron el Acto de Imputación Formal por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello dentro de lo previsto en el Juzgamiento especial de los Delitos Menos Graves, por la comisión del presente hecho:
En fecha 25 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, específicamente en el HOTEL KRISTOFF, ubicado en la Avenida 8, calle 68, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, el niño K.J.G.G.C., disfrutaba de la distracción de la piscina que posee el mencionado hotel, encontrándose el mismo los (sic) cuidos de su hermana de nombre MARÍA DE LOS ÁNGELES GALBAN (sic), e igualmente debía de gozar de los cuidados propios de los empleados que laboran en la referida piscina del referido hotel.
Ahora bien, la víctima K.J.G.G.C se abalanzó desde el trampolín de la piscina ubicada en las instalaciones de dicho Hotel (sic), en cuyo interior quedo (sic) sumergido por un lapso aproximado de cinco (5) minutos, durante los cuales el infante sucumbe inmerso en las aguas, ante la falta de socorro tanto de la persona cuyo cuidado había sido confiado por sus padres, como por parte de la Sociedad de Comercio (sic) HOTEL KRISTOFF, quien (sic) incumpliendo el artículo 1 de la Resolución 153, de fecha 31 de julio de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en gaceta oficial (sic) N° 39.976, de fecha 01 de agosto de 2012, cuya vigencia oscilaba entre el período 30-07-2012 al 18-09-2012, quienes no coadyuvaron a prevenir el resultado lesivo descrito debido a que no disponía de personal salvavidas en dicha área, así como tampoco de personal paramédico que prestara la debida asistencia al infante una vez que extraído desde la profundidad de la piscina, siendo menester, en este punto invocar la normativa en comento: “(…) Queda prohibido el acceso a las áreas de piscinas a menores de diez (10) años de edad sin la compañía de un adulto que se responsabilice de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscinas o estructuras similares, de disponer del personal de rescate salvavidas o paramédicos suficientes para atender una emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no podrá ser inferior a una (01) persona por cada piscina y uno (01) por cada estructura similar”.
De tal forma, el ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNÁNDEZ, por su condición de Presidente del HOTEL KRISTOFF, según el acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Anónima HOTEL KRISTOFF, de fecha 04 de enero de 2010, inscrita por ante el registro Mercantil primero del estado Zulia, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de junio de 2010, la cual cursa inserta en el expediente N° 1842, en el cual se establece que dentro de las funciones esta (sic) ser el responsable del establecimiento, es decir, quien debía velar por el cumplimiento de los reglamentos y Órdenes de rango legal y Sub legal, establecido por cualquiera de los Órganos de los Poderes Públicos, ya sea nacional, Estadal y Municipal, a objeto del buen desenvolvimiento de su empresa.
Así, en criterio de los representantes de la Vindicta Pública, el ciudadano Ken David Kristoff Hernández inobservó la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, anteriormente citada, y por ello se generó la situación que terminó con el deceso del niño K.J.G.G.C., en consecuencia, el Ministerio Público le atribuyó al mencionado ciudadano la comisión del delito de homicidio culposo por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que en su opinión, las normativas invocadas erigen una obligación solidaria, por parte del prestador de servicios turísticos en la vigilancia y contención en los casos de niños, niñas y adolescentes a los fines de prevenir siniestros como el del presente caso, los cuales en su criterio, eran previsibles para el Presidente del Hotel por máximas de experiencia común.
Señalado lo anterior, la Vindicta Pública procedió a analizar los elementos del homicidio culposo por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones y citó jurisprudencia de la Sala Constitucional referente al levantamiento del velo corporativo, e indicó que al finalizar la audiencia de presentación por delitos menos graves, seguido al imputado Ken Davis Kristoff Hernández, el Juzgado de Control le impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el numeral 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Ministerio Público transcribió parte de la sentencia objeto del presente amparo y pasó a relatar las presuntas violaciones constitucionales en las que incurrió la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su fallo.
Así, en el capítulo titulado “De La Lesión Constitucional Delatada Por La Sala 1 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia- Sede Maracaibo”, los Fiscales del Ministerio Público insisten una vez más, en señalar que el imputado debió prever como Presidente del Hotel Kristoff los hechos ocurridos y citaron doctrina extranjera en relación a los delitos imprudentes en el ámbito empresarial.
En criterio del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones se excedió con su fallo ya que, el juez superior sólo debía examinar los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, como son: el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo cual en sus palabras:
(…) el primero de éstos en nuestro ámbito material análogo a “Fumus Comissi Delicti”, el cual está dirigido a un examen de los elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible, siendo que para ello los aspectos que han de ser tenidos en cuenta en primer lugar, son su cualidad y calidad en el entendido que tal examen efectuado por el juzgador no habrá de confundirse con una violación de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público (…).
Los Fiscales accionantes señalaron en su escrito, que la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su fallo se entrometió flagrantemente en la actividad del Ministerio Público, con el pretexto de verificar los requisitos de procedibilidad del proveimiento cautelar, ya que en su opinión:
(…) el Tribunal ad quem no verificó la decisión judicial del a quo, sino que adminiculó sesgadamente y apreció los elementos de convicción en los cuales esta Representación fiscal sustentó su acción punitiva en contra del ciudadano KEN DAVID KRISTOFF, cuestionó el acto de imputación fiscal per se, el cual como se indicó desde el inicio es exclusivo y excluyente del Ministerio Público, por mandato Constitucional (…) para así pasar a decidir la excepción de fondo opuesta por la defensa del referido imputado, de manera subyacente en el recurso de apelación que da lugar a la decisión impugnada condicionando a priori el dispositivo de la juez a quo con relación a la excepción opuesta formalmente conforme al artículo 28 ordinal 4°(sic) literal G del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester, igualmente destacar que tampoco dicha normativa es cónsona con su causa de pedir, pues, la capacidad a la que se refiere la misma es a la inimputabilidad. De tal forma la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la presente decisión lesiona derechos Constitucionales (sic) al Ministerio Público como lo es su Derecho de Acción (sic) establecido en el artículo 285 numera 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al cercenar su actuación limitando su actuación.
Igualmente, el Ministerio Público sostiene en su escrito que la Sala n.° 1 de la mencionada Corte de Apelaciones se excedió en los límites de su competencia y quebrantó el principio de oficialidad previsto en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución y el artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al “obstaculizar” al Ministerio Público el ejercicio del ius puniendi que el constituyente le ha encomendado, como característica esencial del sistema acusatorio.
Asimismo, señaló que el fallo que se comenta violentó el derecho del ejercicio de la acción penal, toda vez que declaró sin posibilidad de persecución penal al imputado Ken David Kristoff Hernández por considerarlo sin cualidad procesal y sin nexo causal en la realización del hecho punible, dejando al Ministerio Público sin la capacidad de ejercer la acción penal respectiva y que la responsabilidad penal del imputado sea dilucidada en el transcurso del proceso.
En el escrito de amparo, los fiscales del Ministerio Público solicitaron a esta Sala Constitucional decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2014, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, toda vez que en su criterio, se han dado todos los requisitos de procedencia, y para así, poder proseguir con los actos procesales en contra del imputado Ken David Kristoff Hernández en el proceso penal, como es la audiencia preliminar que estaba pautada para celebrarse el 18 de diciembre de 2014.
Finalmente, los accionantes solicitaron a esta Sala Constitucional que admita el amparo, lo declare con lugar y en consecuencia anule el fallo impugnado y se ordene la restitución de la situación jurídica constitucional infringida y se continúe el proceso penal en contra del imputado ciudadano Ken David Kristoff Hernández, en orden de garantizar el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y al debido proceso, y el equilibrio procesal, con prescindencia de los aspectos cuestionados en la presente acción.
III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 21 de noviembre de 2014, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por los abogados defensores del ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNÁNDEZ, contra la decisión n.° 959-14, dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos siguientes:
El fallo que se comenta señaló los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Ken David Kristoff Hernández contra la decisión del Juzgado 9° de Primera Instancia Estadal que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de prohibición de salir sin autorización del país, prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su representado. Asimismo, transcribió la contestación al recurso que hizo la abogada Jhovana Rene Martínez de Vidal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De seguidas, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones procedió a explanar sus consideraciones para decidir en los términos siguientes:
(…) Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, VANESSA SÁNCHEZ ROMERO y ARGELIS LUZARDO ALMARZA, en su carácter de defensores del ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNÁNDEZ, el cual se encuentra dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de prohibición de salir sin autorización del país, prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su representado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que en el caso bajo estudio, en criterio de la defensa, no se encuentran acreditados los extremos contenidos en el del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además la decisión recurrida no establece el grado de participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, por tanto la conducta de su representado no es posible subsumirla en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, situación que acarrea su libertad plena por no haber cometido hecho punible alguno.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, y visto que los dos particulares que integran el recurso de apelación, se encuentran estrechamente vinculados, esta Sala procede a resolverlos conjuntamente, de la manera siguiente:
Quienes aquí deciden,
estiman importante destacar, en primer lugar, las siguientes actuaciones,
insertas a la investigación:
A los folios tres y cuatro (03-04) de la investigación Fiscal, riela acta de
investigación penal, de fecha 26 de agosto de 2012, en la cual los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
Eje de Homicidios Zulia, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…seguidamente en las afueras de la mencionada clínica fuimos abordados por la ciudadana María Galban, quien manifestó ser hermana del hoy occiso, a quien identifico (sic) de la siguiente manera: KJGGC…de igual forma nos manifestó que su familiar antes identificado accidentalmente había sido sacado del fondo de la piscina, ubicada en el Hotel Kristoff…de donde la (sic) prestaron los primeros auxilios y fue trasladado hasta la mencionada clínica, donde ingresa sin signos vitales…motivo por el cual nos dirigimos al lugar del hecho, donde una vez en el mismo, fuimos recibidos por el ciudadano Asiclo Segundo Angarita…analista de seguridad, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia…nos permitió el libre acceso al área de la piscina del mencionado hotel, señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho…en el lugar se pudo observar dos cámaras de video las cuales enfocan hacia el área de la piscina…luego de una larga espera, sostuve entrevista vía telefónica con el Abogado Luís Esparza…representante legal del hotel en referencia, quien luego de ser impuesto del pedimento antes señalado, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, ordeno (sic) al ciudadano Asiclo Angarita, nos permitiera el acceso a los monitores donde se reflejan los videos, donde pudimos observar la existencia del registro fílmico para el momento en que la victima (sic) cae a la piscina, manteniéndose en el fondo de la misma por al menos cinco minutos sin que persona alguna se percatara de lo ocurrido, observándose la total ausencia de personal empleado alguno del hotel, siendo este (sic) auxiliado y sacado del fondo de la piscina por uno de los usuarios, seguidamente el ciudadano Asiclo Angaria, nos manifestó que el Hotel (sic) no cuenta con personal salvavidas ni con personal médico para primeros auxilios en caso de accidente alguno, asimismo no cuenta con ningún tipo de equipo de primeros auxilios para casos de personas que sufran incidentes de inmersión…”. (El destacado es de la Sala).
A los folios diecisiete y dieciocho (17-18) de la investigación, se evidencia acta de entrevista penal, de fecha 26 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GALBAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Eje de Homicidio Zulia, en la cual indicó lo siguiente:
“…Resulta que el día de ayer sábado 25-08-2012, como a las 07:00 horas de la noche, cuando me encontraba en el área de la piscina del hotel kristoff (sic), con mi novio, mi sobrinito y mi hermano, en ese momento estaba sacando a mi sobrino ya que habíamos terminado de bañarnos en la piscina y ahí es cuando me di cuenta que mi hermano no estaba y empiezo a gritar K., cuando lo empiezo a buscar no lo veo, y la piscina estaba muy oscura, es cuando me acercó a la piscina ahogado (sic) y se tira un señor a salvarlo, lo saco (sic) y una señora que se encontraba en ese momento ahí empieza a gritar yo soy doctora, y le presta los primeros auxilios es cuando mi hermanito reacciona y empieza a vomitar, varias personas me ayudan para llevarlo al vehículo de mi novio para llevarlo a la clínica, y lo llevamos (sic) a la policlínica (sic) Maracaibo mi novio y las personas que nos ayudaron, lo bajaron para la emergencia de la clínica, esperamos un rato y mi papa (sic) llega a la clínica y le dicen que mi hermanito ya estaba muerto…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Riela al folio sesenta y tres (63) fotografía, donde se observan de manera detallada las reglas del uso de la piscina del Hotel Kristoff, en idiomas español e ingles (sic), entre las referidas normas pueden destacarse:
“…1. EL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO ES DE 10: 00 A.M. A 6:00 P. M…
… 3. ANTES DE HACER USO DE LA PISCINA DEBE REGISTRARSE EN EL PUNTO DE REGISTRO DE ENTRADA Y CONTROL DE TOALLAS…
… 5. NIÑOS MENORES DE 10 AÑOS DEBEN ESTAR BAJO LA SUPERVISIÓN DE SUS PADRES O REPRESENTANTES…
… 8. DEBE PRESTAR ATENCIÓN A LAS DISTINTAS PROFUNDIDADES DE LA PISCINA…
… 13. EL SALVAVIDAS ESTARÁ REGIDO AL HORARIO DE USO DE LA PISCINA...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Se evidencia a los folios
ochenta y ocho al noventa (88-90), comunicación suscrita por el Gerente de
Seguridad del Hotel Kristoff, ciudadano Gerardo Moreno, en fecha 23 de octubre
de 2012, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, mediante la cual hace entrega de la documentación relacionada
a los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2012, dentro de las
instalaciones del Hotel Kristoff, en la cual pude destacarse la siguiente
información:
“…8.- Registro de Habitaciones, cabañas de los días 24 y 25 de Agosto 2012. (Ver
anexo H).
8.1 Sr. Alfredo Infante y Sra. María Galban (sic) se registraron el día 24 de agosto 2012, en la cabaña nupcial 146. Anexo copia del registro.
8.2 El día 25 de Agosto
2012, se extienden en la misma habitación pasada las 16:35. Anexo copia de
registro.
8.3 Habitación 146 (Cabaña nupcial) exclusivamente para 2 personas. Dicha
habitación se utiliza como noches de bodas.
8.4 Los huéspedes Sra. Galban (sic) y Sr. Infante se trasladaron directamente
al área de piscina con dos niños, sin pasar por recepción para registro de los
menores”. (Las negrillas son de este (sic) Sala de Alzada).
Consta a los folios noventa y cinco y noventa y seis (95-96), contrato suscrito entre la empresa que presta el servicio médico (INVERSALUD) y el Hotel Kristoff.
Corre inserta a los folios doscientos tres al doscientos cinco (203-205), Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 04 de enero de 2010, de la compañía HOTEL KRISTOFF, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual se designa presidente al ciudadano KEN DAVID KRISTOFF y vice-presidenta a la ciudadana MARÍA MARGARITA KRISTOFF HERNÁNDEZ.
Una vez transcrito lo anterior, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encontraba ajustada a derecho.
En ese sentido, la Corte de Apelaciones señaló los siguientes extractos de la sentencia apelada:
(…) observa este juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal (sic) corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor que respondiera el (sic) nombre de KJGGC. Es oportuno para este Juzgador (sic) señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica (sic) en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa privada en cuanto a que, ninguna responsabilidad penal puede ser atribuida a su defendido, por cuanto lo que se pretende es hacer el levantamiento del velo corporativo a la figura jurídica del hotel Kristoff para imputarle esa responsabilidad al mismo, la figura del levantamiento del velo corporativo de la figura corporativa para que recaiga la responsabilidad penal sobre los miembros de esta (sic), observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público, imputó al ciudadano KEN KRISTOFF, en su carácter de Presidente de la Sociedad (sic) mercantil Hotel Kristoff, en virtud que el mismo posee la condición de representante de la empresa, pues ciertamente si fuere el caso que el Ministerio Público, pretendiera imputar a la referida empresa no sería esa la instancia correspondiente para dirimir dicho conflicto.
No obstante en el presente caso se trata de un delito contra las personas, el (sic) específicamente establecido en el artículo 409 del Código Penal, en (sic) cual sanciona al que, con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, y siendo que a consideración de quien aquí decide el ciudadano KEN KRISTOFF, hoy imputado en su condición de presidente de la ut supra mencionada sociedad Mercantil (sic), tiene entre sus funciones, velar por el correcto funcionamiento de la empresa que preside, es por lo que, no comparte la afirmación de la defensa al respecto.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado (sic) de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio” y de “la suspensión condicional del proceso”, sin embargo en el asunto de marras no pudo se (sic) efectiva su tramitación por alguna de estas medidas alternativas, aunado al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable, por lo cual considera este Juzgado que en el caso de marras lo atinente en cuanto a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano la obligación de no salir del país sin autorización del Tribunal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la no imposición de las medidas, toda vez que considera este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumible autor o partícipe, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La (sic) Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal (sic).
…En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público (sic) continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a librar mandato de conducción con relación a los ciudadanos MARIA (sic) DE LOS ANGEL (sic) GALVAN (sic) y MARÍA MARGARITA KRISTOFF con la fuerza publica (sic), este Tribunal por cuanto se evidencia que en las reiteradas oportunidades que ha sido citada la ciudadana MARIA (sic) MARGARITA KRISTOFF, la misma ha hecho caso omiso a dichos llamados judiciales, y siendo que la ciudadana MARIA (sic) DE LOS ANGEL (sic) GALVAN (sic), no ha consignada (sic) constancia médica alguna que demuestre su estado pre o postnatal como o (sic) manifestó su defensor en la audiencia anterior, es por lo que este tribunal vista la conducta contumaz de ambas ciudadanas, este tribunal declara CON LUGAR lo peticionado por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena la CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA, de las mencionadas ciudadanas, todo de conformidad con el articulo (sic) 255, ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Sala). (Folios 242-251 de la pieza principal).
Así, una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la investigación Fiscal y de la decisión recurrida, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó las siguientes consideraciones:
(…) En el caso bajo estudio, fue imputado el procesado de autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 409. El que por
haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e
instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con
prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de
culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencia (sic) previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.
Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNÁNDEZ, precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves, llevado a cabo el día 29 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando a su vez, esta Sala, consideraciones en torno al nexo causal, requisito de impretermitible cumplimiento a los fines de determinar la responsabilidad de una persona en la presunta comisión de un hecho punible:
Los tipos penales se cometen por acción, cuando se infringe una norma de carácter prohibitivo, que obliga no ejecutar determinada conducta y por el contrario, se cometen por omisión cuando se infringe una norma de carácter preceptivo la cual le impone la obligación de realizar una determinada conducta y no se ejecuta, de allí que, la doctrina distinga, entre la comisión por omisión propiamente dicha que es la ya referida, y la comisión por omisión impropia en donde concurre la violación de una norma preceptiva y una norma prohibitiva como es el caso de las lesiones ocasionadas por un accidente y omisión de socorro por parte del mismo sujeto activo o de otro diferente, o el caso de la madre que no le suministra alimento a su hijo y éste muere por inanición.
Así se tiene, que en el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya Homicidio Culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.
Para que exista Homicidio Culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo.
b) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros, suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.
c) La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.
d) La negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona determinada está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.
e) La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un médico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente.
f) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.
Así se tiene, que para
configurar un “obrar culposo”, en opinión del autor Carlos Mario Molina
Arrubla, en su obra “Delitos Contra la Vida y La Integridad Personal”, es
menester que haya una infracción al deber de cuidado medio exigible, a lo cual
se suma la producción de un determinado resultado dañoso (que, en el caso de la
norma que nos ocupa, habría de revestir la forma de un atentado contra la vida
de las personas), por lo que entre estos dos extremos, debe mediar un
infaltable e imprescindible nexo causal, vale decir, que entre esta falta al
deber de cuidado medio exigible, y la producción de este determinado resultado
dañoso, debe mediar una relación de causa a efecto; en otras palabras, que es
específico resultado dañoso debe haber sido consecuencia, directa y precisa, de
esa falta al deber de cuidado medio exigible, pues de lo contrario, no podrá
conjugarse tampoco la modalidad “culposa” de la culpabilidad.
De manera que, el hecho delictivo cuya imputación se pretende en el presente
asunto, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de
personas a las cuales se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la
existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo
a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro; por
ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño
directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación
subjetiva o de atribución objetiva.
Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa penal.
Así tenemos que no puede haber culpa sin nexo de causalidad —aunque sí responsabilidad civil— porque éste es la sustancia de aquélla; la culpa es la calificación jurídica de una conducta que ha producido u ocasionado un daño; luego, si la conducta o la omisión no es la causa del daño resulta ab initio intrascendente determinar su carácter culposo.
Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado nexo causal, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del imputado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho.
Respecto de la relación de causalidad, en el campo penal se han propuesto diversas teorías que buscan determinar cuando un resultado, es causa inmediata y directa de una acción y conducta, entre ellas tenemos:
1) La Teoría de la Equivalencia de Condiciones o la Condición Sine Qua Non; la cual parte de considerar que toda condición que precede un resultado, es causa de éste, es decir, que se considera causa, toda condición del resultado que no pueda ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado; de manera tal, que existirá relación de causalidad entre la conducta y el resultado, si el hombre ha puesto un antecedente sin el cual el resultado no se habría producido.
Respecto de esta Teoría el Dr. Fernández Carrasquilla, en su libro “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II, señaló:
“... Para la doctrina de la conditio sine qua non, causa de un resultado es todo factor que no puede ser suprimido mentalmente sin que desaparezca al propio tiempo el resultado, esto es, todo factor sin el cual no se habría producido el resultado material o natural de que se trata. Un evento no se produce en realidad por un solo factor, sino por un conjunto de ellos, de ninguno de los cuales puede prescindirse sin que desaparezca el resultado en su configuración concreta. A estos factores imprescindibles se los denomina “condiciones” y a los que hacen posible su operancia los llaman algunos “ocasiones”. Empero, todos los factores que resistan aquella regla metodológica (que THYREN llamaba “procedimiento hipotético de eliminación”), serán causales, sin jerarquía alguna entre ellos. Al postularse, de esta manera, la igualdad en la eficacia de las distintas condiciones, la teoría toma el nombre de equivalencia de las condiciones, que en particular no distingue entre causa, condición y ocasión, ni entre condiciones próximas o remotas, más o menos eficaces, etc. En este orden de ideas, la acción humana habrá de reputarse causa de un resultado típico cuando este no habría sobrevenido sin ella...”. (Pág. 145).
A esta Teoría se le crítica que lleva la relación de causalidad a extremos equívocos e injustos, pues toma como causa de un resultado hechos remotos que no guardan relación con el resultado.
En tal sentido, el Dr.
Fernández Carrasquilla, precisó:
“...Bien se ha dicho que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa,
llevándolo mucho más allá de lo que es necesario, útil y aun tolerable para el
derecho penal (y para todo el derecho). Como, en efecto, la serie causal es
indefinida, un retroceso (o un avance) al infinito será siempre posible con
esta teoría, para llegar, lógicamente, como ARISTÓTELES, a la existencia de
Dios como “causa in-causada” o primer motor inmóvil. Y si bien, jurídicamente
hablando, este argumento constituye una “prueba diabólica”, se trata, sin
embargo, solamente de una consecuencia de que esta doctrina se atiene
estrictamente a lo físico, es decir, y solo ella lo hace, respeta en toda su
extensión el planteo de la causalidad material como una relación entre
fenómenos del orden natural y no emplea por tanto el concepto de causalidad en
un sentido figurativo. Al margen de que, por fuera del positivismo más severo,
un planteo semejante conserve todavía vigencia en las ciencias humanas, que por
cierto no encaran realidades físicas o meramente físicas, está la objeción
lógica de que la teoría de la equivalencia trabaja con la falsa concepción que
de la causalidad forjara STUART MILL, “pues si causa son todas las condiciones
del resultado en su conjunto, entonces no es posible que cada una de ellas lo
sea también”43. ...”. (Ibidem pág. 146).
1) La Teoría de la Causa Eficiente; la cual parte de considerar que si bien todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, existe una que resulta más eficiente, para la producción del resultado, siendo esa precisamente la que constituirá causa del resultado.
En relación a esta Teoría, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Síntesis de Derecho Penal”, explica:
“...La teoría de la causa eficiente sostiene que todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, entre esas condiciones, hay una que coadyuva, que coopera más eficazmente que las otras, a la producción de tal resultado antijurídico. Esa será, según esta teoría, la causa del resultado.
A esta teoría se le objeta que es difícil determinar cuál causa o condición es más eficaz que las otras para producir el resultado delictivo, pero además que no puede resolverse con ella el problema de la participación de varias personas en el delito, por ejemplo, dos personas quieren envenenar a un tercero, y deciden que uno de ellos colocará 5 gotas y el otro 2 gotas, siendo la dosis letal de 7 gotas; según esta teoría sólo sería causa la colocación de las 5 gotas, por ser la más eficaz, por lo que la segunda persona no sería responsable, resultado ciertamente incorrecto...”.
A esta Teoría se le critica, el ser imprecisa a la hora de determinar cuál de todas las condiciones, es la que resulta ser más eficiente para producir el resultado lesivo.
3) La Teoría de la Causalidad Adecuada; según la cual no toda condición del resultado, es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. En este sentido, una condición será adecuada para producir el resultado cuando una persona colocada en la misma situación del agente, hubiera podido prever en circunstancias normales, que el resultado lesivo se produciría inevitablemente.
Respecto de esta Teoría el Dr. Fernández Carrasquilla, en su libro “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II, expresó:
“... La crítica filosófica y científica de la equivalencia de las condiciones —no obstante reconocerle el mérito innegable de que es la única doctrina causal que plantea el problema, de modo consecuente, en términos puramente físico-naturales— lleva de la mano, en la ciencia del derecho, a la teoría de la adecuación, conocida asimismo como causalidad adecuada. Según esta doctrina, la definición de causa es básicamente la misma de la equivalencia, pero restringida a los procesos regulares o típicos, lo que de cierto modo la aproxima a la tesis de la “causa típica” de BELING. Causa es, entonces, toda condición o factor del resultado que no pueda suprimirse mentalmente sin que desaparezca al mismo tiempo el resultado, según las reglas generales u ordinarias de la experiencia social.
No cualquier conditio sine qua non es causal para el derecho penal, sino solo la que es apta para producirlo en la generalidad de los casos, “adecuada” a las reglas ordinarias de la experiencia, al modo “normal” de suceder las cosas en el mundo humano. La “adecuación” de la causa debe apreciarla el juez, mediante un juicio ex ante; colocándose mentalmente en la situación del autor, con el criterio de un observador medio e imparcial: si en esa situación debía un hombre medio o normal contar con la producción del resultado, la condición por él puesta será causal, y no lo será en el caso contrario. (Pág. 147).
A esta teoría se le critica, el hecho de que previsible lo es casi todo, por lo que resulta imprecisa la determinación de la condición que da causa al resultado, dando un excesivo margen de discrecionalidad al Juez al momento de determinar o establecer la causa adecuada del resultado.
4) Finalmente, encontramos la teoría de la Imputación Objetiva; cuyo creador es el Profesor Alemán Claus Roxin, la cual ha sido la más aceptada por la dogmática penal, a la hora de determinar cuando una acción o conducta es causa del resultado, pues en ella se corrigen las deficiencias de las teorías anteriores, restringiendo el amplio campo de la causalidad, lo cual permite llegar a conclusiones más justas.
Esta teoría parte de
considerar, que no basta con la mera causación de un cierto resultado, para que
el mismo pueda atribuírsele a una acción o conducta; sino que además es
necesario determinar si dicho resultado es objetivamente imputable al
individuo, según esta teoría la imputación objetiva de un resultado
antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si ésta ha
comportado un ataque a un bien jurídico penalmente tutelado, si dicha conducta
ha creado un peligro jurídicamente desaprobado; y finalmente si ese peligro
creado, se ha materializado en un resultado concreto, de esta manera el nexo de
causalidad, es decir, la relación de causalidad entre la conducta y el
resultado también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado.
El Maestro Claus Roxin, autor de la referida teoría; en su obra titulada:
“Derecho Penal Parte General, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del
Delito”, estableció:
“... 1 La imputación al tipo objetivo sólo es un problema de la Parte general cuando el tipo requiere un resultado en el mundo exterior separado en el tiempo y el espacio de la acción del autor (cfr. § 10, nm. 102). En los delitos de mera actividad, como el allanamiento de morada (123) o el falso testimonio (154), la imputación al tipo objetivo se agota en la subsunción en los elementos del tipo respectivo que hay que tratar en la Parte especial. En cambio, en los delitos de resultado hay que decidir conforme a reglas generales si la lesión del objeto de la acción (p.ej. de un hombre en los § 212 ó 223, o de una cosa en el § 303) se le puede imputar como obra suya al inculpado; y si no es asÍ, éste no habrá matado, lesionado, dañado, etc., en el sentido de la ley. Pues bien, tal imputación objetiva es de antemano imposible en los delitos comisivos si el autor no ha causado el resultado. Si p.ej. no se puede comprobar que un determinado medicamento ha sido causal para los daños corporales sufridos por los pacientes tratados con el mismo, tampoco se puede aceptar que el fabricante del medicamento haya lesionado a un paciente. En consecuencia, la teoría del nexo causal es (al menos en los delitos comisivos, que son los únicos que de momento trataremos aquí) el fundamento de toda imputación al tipo objetivo; pues el primer presupuesto de la realización del tipo es siempre que el autor haya causado el resultado. Pero con la causalidad de una conducta para el resultado típico aún no se ha realizado siempre el tipo, como antes se creía, aunque concurran los restantes elementos típicos escritos. Así p.ej. también puede faltar la imputación aunque el autor haya causado el resultado, pero esa causación se deba a la pura casualidad: si A convence a B para que tome un vuelo a Mallorca, en el que B muere al estrellarse el avión, ciertamente A ha causado la muerte de B con su consejo, pero pese a ello no ha matado a B, porque el suceso se presenta como un accidente incalculable y por eso no se le puede imputar a A como obra suya. Además existen, junto al azar, como ya veremos, otras causas que pueden excluir la imputación al tipo objetivo,
2 Desde esta perspectiva queda claro que la imputación al tipo objetivo debe producirse en dos pasos sucesivos 1 en una primera sección (A) se expondrá la teoría del nexo o relación causal; y a continuación se tratarán en una segunda sección (B) los restantes presupuestos de la imputación.
(...) 36. La dogmática antigua partía de la base de que con la causalidad de la conducta del autor respecto del resultado e cumple el tipo objetivo. Y en los casos en que parecía inadecuada la punición se intentaba excluir la pena en los delitos comisivos dolosos negando el dolo. Así se puede encontrar aún en Welzel el “ejemplo frecuentemente utilizado” de que alguien, “al comenzar una tormenta, envía a otro al bosque con la esperanza de que le mate un rayo”. Si contra toda probabilidad se produce efectivamente ese resultado, según la teoría de la equivalencia no se puede dudar que hay causalidad en el que dio el consejo 58; pero si con ello se considera realizado el tipo objetivo, sólo se puede eludir el castigo negando el dolo. Y eso es lo que efectivamente hace Welzel, al opinar que en este caso en el sujeto de atrás hay ciertamente una esperanza o un deseo, pero no la voluntad con poder de influencia real en el suceso que exige el dolo. Sin embargo, esta no es una fundamentación convincente: pues es indiscutible que el autor subjetivamente quería exactamente aquello que ha producido objetivamente; y la planificación y el curso real coinciden entre sí. Si a pesar de eso no consideramos correcta la punición, ello se debe de modo primario al carácter objetivamente casual del suceso. Sólo porque una causación de muerte puramente casual no la enjuiciamos ya objetivamente como homicidio en sentido jurídico es por lo que un dolo tendente a ello no es un dolo homicida, sino dirigido a algo impune.
37 Algo similar sucede en
el caso de manual de que A dispara a B con dolo homicida, éste sólo sufre una
lesión leve y va a un hospital para recibir tratamiento, pero perece en un
incendio que se produce en el mismo. Existe acuerdo unánime en que en
constelaciones como ésta sólo se puede aceptar una tentativa de homicidio. Sin
embargo, cuando jurispr. (sic) y la (aún) doc. dom. (sic) lo fundamentan
aduciendo que falta el dolo homicida, porque éste ha de extenderse al curso
causal concreto, se vuelve a desplazar sin razón el problema a la parte
subjetiva; pues la muerte por el incendio del hospital, ya en el plano
objetivo, no se puede enjuiciar como obra de A, de modo que la consumación del
hecho no fracasa sólo por la falta de dolo. Y como la tentativa, que en todo
caso hay que afirmar que concurre, también presupone un dolo homicida, sólo se
puede negar el dolo respecto del concreto resultado homicida si a la causación
de muerte, tal como se ha desarrollado, ya no se la considera como una “acción
de matar” en el sentido del tipo. Esto es una cuestión de imputación objetiva y
no un problema de dolo. 38 En consecuencia, el primer cometido de la imputación
al tipo objetivo es indicar las circunstancias que hacen de una causación (como
límite extremo de la posible imputación) una acción típica, o sea, p.ej. de una
causación de muerte una acción homicida relevante; la cuestión de si luego tal
acción homicida también se puede imputar al tipo subjetivo y es por ello
dolosa, sólo se discutirá a continuación (en el § 12). La resurrección de la
teoría de la imputación, que entró en amplia decadencia en la segunda mitad del
siglo XIX bajo la fascinación del pensamiento causal orientado a las Ciencias
naturales, no se ha producido hasta los años sesenta de este siglo Por eso sus
resultados aún están sin asegurar en muchos aspectos y no se ha producido su
recepción en la jurisprudencia. Sin embargo, en la doctrina científica cada vez
se impone más la concepción de que la imputación al tipo objetivo se produce
conforme a dos principios sucesivamente estructurados:
39 a) Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo
si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto
por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado
concreto. Así p.ej. en el caso de la tormenta mencionado en el nm. 36 falta ya
una acción homicida en el sentido del § 212 porque el hecho de enviar a alguien
al bosque no crea un peligro jurídicamente relevante de matar. En el caso del
incendio del hospital el disparo del autor ciertamente ha creado un peligro no
permitido de matar a la víctima; pero en el incendio del hospital no se realiza
el peligro que parte de una lesión consecuencia de un disparo, de tal modo que
por esa razón no se le puede imputar el resultado al autor como homicidio
consumado. Mientras que la falta de creación de peligro conduce a la impunidad,
la falta de realización del peligro en una lesión típica del bien jurídico sólo
tiene como consecuencia la ausencia de consumación, por lo que en su caso se
puede imponer la pena de la tentativa.
40 b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el
autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo.
Pero no obstante, excepcionalmente puede desaparecer la imputación si el
alcance del tipo no abarca la evitación de tales peligros y sus repercusiones.
Si p.ej. A incita a B a que haga una escalada al Himalaya, en la que éste —tal
como A había previsto— sufre un accidente mortal, entonces no sólo A ha causado
la muerte de B, sino que en la muerte de B también se ha realizado un peligro
causado por A. Y sin embargo A no ha cometido una acción punible de homicidio,
puesto que si según el Derecho [alemán] vigente es impune incluso la incitación
al suicidio, con mayor razón aún ha de ser impune la incitación a una mera
autopuesta en peligro, que es de lo que aquí se trata. Por consiguiente, el
alcance de los § 212, 222 y 230 no se extiende a la evitación de autopuestas en
peligro dolosas, con lo que por esa razón no se puede imputar el resultado al
incitador.
41 En resumen, pues, se puede decir que la imputación al tipo objetivo
presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un
riesgo permitido dentro del alcance del tipo. A continuación se desarrollará
este punto de partida con más detalle...”.
Señalado lo anterior, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicó que al ajustar los conceptos anteriormente plasmados en relación al delito de homicidio culposo, y lo que se entiende por nexo causal, al caso bajo examen, observaron que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que la a quo no estableció el grado de participación de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, más aún, verificaron tanto del fallo recurrido, como de las actas que rielan al expediente que la muerte del niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es objetivamente imputable como causa directa de alguna acción u omisión del ciudadano Ken David Kristoff Hernández, pues las circunstancias que rodearon el hecho no eran conocidas por el imputado y no le eran previsibles, porque son elementos ignorados y no calculados, pues el niño aun se encontraba en la piscina, después de las 6:00 p.m., sin saber nadar, utilizando la piscina a una hora no permitida con consentimiento de su cuidador o responsable, pero sin su vigilancia, siendo que las acciones que llevaron a producir u ocasionar su muerte no se encuentran en relación directa o indirecta con el imputado; es decir, no existe la relación de causalidad entre la muerte del infante y la conducta desarrollada por el ciudadano Ken David Kristoff Hernández.
Por ello, en criterio de la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, existe una cadena causal que produjo el resultado de muerte del niño, que es independiente de la conducta del imputado, por ello no puede atribuírsele el hecho como presidente del HOTEL KRISTOFF, por tratarse de elementos incalculados por éste, entre las que pueden destacarse, el ingreso de un niño sin registrarlo en el hotel, su estadía en la piscina después de las 6:00 p.m., hora establecida en las normas para que permanezca el salvavidas o quien haga sus veces en resguardo de las vidas de quienes usan las piscinas, y sin la vigilancia de su representante, reglas estas inobservadas, en todo caso, por la cuidadora del niño occiso.
El fallo que se comenta indicó además que, en los delitos culposos debe existir la infracción de un deber de cuidado por parte del sujeto activo, producto de su negligencia, impericia e inobservancia de su profesión, arte o industria o por inobservancia de disposiciones normativas de contenido general o particular, pudiendo cometerse mediante la acción del sujeto agente, mediante su omisión o por concurso de ambas. En el presente caso, en criterio de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existe una ruptura de la relación de causalidad, pues no existe causa generada por alguna acción u omisión por parte del imputado.
Así, en criterio de las juzgadoras, de lo expuesto se desprende, lo que -a continuación- se transcribe:
(…) que la Jueza de Instancia, en el caso de autos, como directora del proceso, debió corregir los obstáculos que se presentaron para obtener los fines de la justicia, lo que se traducía en no limitar el derecho a la libertad del ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNÁNDEZ, utilizando los poderes jurisdiccionales que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizando así la tutela judicial efectiva, y por ende, la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el dictamen de una medida de coerción en el caso bajo estudio, se tradujo en la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales del imputado de autos, puesto que el sistema de garantías previstas en el proceso penal, obliga a todos los Jueces no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y del debido proceso, sobre las circunstancias de cada caso.
Es por lo que estas Juzgadoras se apartan del criterio presentado por el Ministerio Público, así como de la Juzgadora de Instancia, ya que de actas no se observa que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentre tipificada en el artículo 409 del Código Penal, que consagra el HOMICIDIO CULPOSO, puesto que de los elementos de convicción se desprende, en todo caso, una serie de circunstancias no imputables o atribuibles al ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNÁNDEZ, puesto que el niño KJGGC, se encontraba en la piscina, sin el cuidado de su hermana, después del horario establecido para su uso, sin saber nadar, y adicionalmente, su representante no lo había registrado como usuario de las instalaciones del mencionado hotel, situaciones que descartan los alegatos del Ministerio Público, relativo a que no había un salvavidas en el área de la piscina y que el hotel no le prestó al menor el auxilio médico indispensable, además, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GALBAN, señaló en el acta de entrevista, que una persona que se identificó como Médico que se encontraba en el lugar auxilió al niño, quien comenzó a vomitar y se encontraba vivo al momento de su traslado a una clínica cercana al hotel.
Por lo que este Órgano
Colegiado, considera que en el caso bajo estudio, si bien se presume la
existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita, no se evidencian fundados
elementos de convicción que comprometan la presunta participación del encausado
de autos en el delito imputado en la presente causa, requisito de
impretermitible cumplimiento, para el dictamen de una medida de coerción
personal; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de
ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad o libre tránsito
del ciudadano KEN DAVID KRISTOFF HERNÁNDEZ, con el decreto de la medida
cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta
por la Jueza de Control en el acto de imputación por el procedimiento de los
delitos menos graves, estimando que lo ajustado a derecho es el decreto a su
favor de la libertad inmediata y sin restricciones.
Consideran las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a
la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo
gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer
realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad
moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea
posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se
desenvuelven los seres humanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág (sic) 139, quien expuso lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de éstos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, el cual impacta de la manera más sensible la esfera de las libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades, en otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando el mínimo posible la actividad punitiva, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto, la Juzgadora dictaminó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos contenidos en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia señaló que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Ken David Kristoff Hernández, lo ajustado a derecho era declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano Ken David Kristoff Hernández, contra la decisión n.° 959-14, del 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido al imputado de autos, ante la ausencia de nexo causal, y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor, ni partícipe del mismo. Anuló la decisión recurrida, y decretó la libertad plena y sin restricciones a favor del mencionado ciudadano, quedando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo el 29 de septiembre de 2014.
No obstante, la declaración anterior, la Corte de Apelaciones le indicó al Ministerio Público, que: “… como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación a los fines de dilucidar los hechos objeto de la presente causa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala examinar los requisitos de la admisión de la acción propuesta, por cuanto se pronunció sobre su competencia en sentencia n.° 601, del 19 de mayo de 2015, en tal sentido, se aprecia que el amparo interpuesto cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible.
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que acciones como la presente constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Así tenemos que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2339, del 2001, recaída en el caso: Jesús Pérez Marcano, en cuanto a este punto señaló lo siguiente:
(…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional (…).
De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
Ahora, en el presente caso, como se señaló con anterioridad, los Fiscales del Ministerio Público denunciaron la supuesta extralimitación de la competencia de los jueces de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar con lugar la apelación ejercida, por considerar que el hecho no podía ser atribuido al imputado de autos, ante la ausencia de nexo causal y, en consecuencia, anular la decisión impugnada.
Al respecto, del estudio realizado al expediente, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, dentro de los límites que establece la ley, ya que, para poder pronunciarse sobre el objeto de la apelación, como era la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, debía relacionar al sujeto sobre quien recae dicha medida con los hechos que se investigan, y determinar la existencia (para ese momento) del nexo causal, llegando a la conclusión que ese requisito de impretermitible cumplimiento para el dictamen de una medida de coerción personal, no se cumplió al no existir fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del encausado de autos en el delito imputado en la presente causa.
Así, una vez realizado el estudio necesario para poder emitir una decisión, la Corte de Apelaciones mencionada determinó, actuando dentro de los límites de su competencia, que lo ajustado a derecho era anular la decisión recurrida, como en efecto hizo.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta Sala pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada.
Finalmente, esta Sala Constitucional considera necesario recordarle a la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados DILCIO CORDERO LEÓN, NEYRIS ZÁRRAGA COLMENAREZ y NADIA PEREIRA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena (79ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal auxiliar Interina en la Fiscalía Septuagésima Novena (79ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2014, por la Sala n°. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a 14 los días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N.º 14-1336
JJMJ