Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0667

 

El 03 de junio de 2015, el abogado José Salcedo Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 21.612, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA COVIAN DÍAZ, ciudadana titular de la cédula de identidad número V.- 6.247.631, presentó solicitud de revisión en contra de la sentencia n.° 2004 dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión propuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

       El 22 de septiembre de 2010, los abogados Nelson Ramírez, Sergy Martínez y Fernando Ovalles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alexandra Pérez-Vera Herrera presentaron demanda por simulación de contrato de venta en contra de la ciudadana María Elena Covian Díaz.

El 07 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

 

CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, ha incoado la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ VERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.743, contra la sucesión del ciudadano CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.444.747; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional (sic) dispone: PRIMERO: Se anula el contrato simulado suscrito por MARÍA ALEXANDRA PÉREZ VERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.743 y el ciudadano CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.444.747, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.427, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1276, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por ante el Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda; como consecuencia de la anterior declaratoria queda anulado, el documento de fecha dos (02) de abril de 2009, autenticado por ante la notaría Pública Primera del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría pública (sic); en tal sentido, ofíciese al Registro y Notaría respectiva.

SEGUNDO: Se reconocen los derechos como tercera interviniente, y compradora de buena fe a la ciudadana KAIHANG ZHAO, titular de la cédula de identidad No. 17.588.730.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria del punto segundo del presente fallo, se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda (…).

 

El 11 de enero de 2013, la abogada María Guevara Díaz actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Elena Covian Díaz, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

El 24 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró:

 

En este sentido, se observa que la sentencia dictada por el Tribunal a quo declara con lugar la demanda por simulación de venta, reconoce los derechos del tercero interesado por ser compradora de buena fe, anula el contrato simulado de fecha de fecha (sic) 18/03/2009, quedando sin efecto el documento de fecha 02/04/2009, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, anula el asiento registrar (sic) del documento de fecha 21/09/2009, dejando como asiento valido (sic) el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10/10/2003, bajo el N° 30, tomo 2 del Protocolo Primero; por lo que este Juzgado observa que la jueza anulo (sic) el documento tachado por la parte recurrente, asimismo se observó que la pretensión de la recurrente es errónea ya que dos jueces de primera instancia como son Jueces de Mediación y Sustanciación y Jueces de Juicio no pueden revocar sus decisiones ya que son de la misma jerarquía, más sin embargo se observa que se hizo un pronunciamiento en cuanto la solicitud de tacha de documento, motivo por el cual resulta inútil la reposición de la causa al estado de un pronunciamiento con relación a la tacha; y así se establece. Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Negada la solicitud del Tercero Interesado, en cuanto el apercibimiento de la abogada María Guevara Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25735; y sin lugar el recurso de apelación contra la Sentencia (sic) dictada en fecha 07 de enero de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que declaró con lugar la demanda que por Simulación de Venta (sic), ha incoado la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9967743, contra la sucesión del ciudadano Claudio di Pietro Calangelo. Por efecto del presente fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida la cual se da por reproducida la Dispositiva (sic) de la misma en el presente fallo; y así se declara.

 

Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto en la Sala de Casación Social, el 13 de junio de 2013.

El 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social declaró desistido el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: …Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia, se deberá declarar desistido el recurso de casación y el expediente será remitido al tribunal correspondiente”.

 

II

De la Solicitud de Revisión

 

El abogado José Salcedo Vivas, actuando en representación de la ciudadana María Elena Covian Díaz, fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho, siguientes:

Preliminarmente procedió a realizar un recuento de la causa principal de demanda por simulación de venta incoada por la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera contra la sucesión del ciudadano Claudio di Pietro Calangelo.

Luego precisó que MARÍA ELENA COVIAN DÍAZ, ha sido víctima junto con sus representadas y menores hijas (…), de una situación burda y grosera de violaciones constitucionales”.

Que el “…7 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) y Nacional de Adopción Internacional, declaró con lugar la demanda que por simulación de venta fuera incoada por la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, contra la sucesión del ciudadano Claudio di Pietro Calangelo”.

Que el “…24 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en apelación, declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada”.

Que “Contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) y Nacional de Adopción Internacional, mi representada anunció y Formalizó (sic) recurso de casación”.

Que “…en detrimento de la transparencia y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 26 y 257 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó y anunció una audiencia a la que era imposible acudiera mi representada por no encontrarse a derecho, emitiendo la Sala una decisión a través de la cual, con apenas dos párrafos de ‘argumentación’ se declaró desistido el recurso de casación.”

Citó la sentencia n.° 1857, caso: Miguel Ángel De Donato Quintero dictada el 18 de diciembre de 2014, por esta Sala Constitucional atinente a la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral.

Que “En efecto, tal como se afirmó, el  16 de julio de 2013,  se dio cuenta en Sala del asunto, y no fue sino hasta el 6 de noviembre del año 2014,  luego de varias solicitudes y de haber transcurrido un año, tres meses y veinte días, que la Sala de Casación Social fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, sin garantizar su participación en la misma”.

Que incurrió en incongruencia omisiva toda vez que al recurso de casación “…no le dio el tratamiento procesal, correspondiente previsto y sancionado en el Código de Procedimiento Civil” por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que “…se acuerde lo más pronto posible, una medida cautelar consistente en suspender la causa en el estado en que se encuentre, para evitar mayores perjuicio (sic) tanto a mi representada como a sus menores hijas”.

 

iII

De la Sentencia cuya revisión se solicita

 

 

El contenido de la sentencia n.° 2004 dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es del siguiente tenor:

 

En el juicio que por Simulación (sic), incoara la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PÉREZ-VERA HERRERA, representada judicialmente por los abogados Nelson Ramírez Torres, Heriberto Duran Ortiz y Adolfo Márquez López, contra MARÍA ELENA COVIAN DÍAZ, actuando en representación de sus menores hijas, representada judicialmente por los abogados José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla, Johana Salcedo Maldonado, María Guevara Díaz y Juan Leonardo Montilla González, donde actuó como tercera interesada la ciudadana KAIHANG ZHAO, representada judicialmente por los abogados, José Alberto Berroteran Ordosgoite y Nancy Pasquariello Bata; El Juzgado Superior Cuarto del Circuito de Protección del niño, (sic) Niña y (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando como consecuencia la decisión que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia del Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha trece (13) de junio de 2013, por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Social.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del asunto, y se designó como ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre del año 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes nueve (09) de diciembre de 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).

Llegado el día y la hora fijada, para que tuviese lugar la audiencia pública, el Alguacil anunció a las puertas del auditorio de este alto Tribunal el motivo del acto, asimismo se levantó el acta respectiva.

Concluida la sustanciación de esta causa y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada:

Ú N I C O

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día martes nueve (09) de diciembre de 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.); y tal como se desprende del acta correspondiente a dicha audiencia, donde una vez anunciado por parte del Alguacil el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente.

La Sala observa:

Señala el prenombrado artículo 489-F eiusdem, en su último aparte lo siguiente:

“Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia, se deberá declarar desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”.

Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandada recurrente, no compareció a la audiencia fijada, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarará desistido el recurso de casación y el expediente se remitirá al Juzgado de Primera Instancia correspondiente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Circuito de Protección del niño, Niña y (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013; SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se continúe con los trámites procesales correspondientes (negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la decisión).

 

 

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión n.° 2004 dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa lo siguiente:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia n.° 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es el n.° 2004 dictado el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró desistido el recurso de casación  propuesto por la representación judicial de la ciudadana María Elena Covian Díaz.

Al respecto, la parte solicitante en revisión alegó que la sentencia referida, declaró desistido el recurso de casación, en detrimento de la transparencia en la administración de justicia y la seguridad jurídica, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las partes no estaban a derecho, y fue “…luego de varias solicitudes y de haber transcurrido un año, tres meses y veinte días, que la Sala de Casación Social fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, sin garantizar su participación en la misma”. También denunció que incurrió en incongruencia omisiva toda vez que no le dio el tratamiento procesal debido al mismo. Así como, a objeto de fundamentar la presente solicitud de revisión citó el criterio contenido en la sentencia n.° 1857, caso: Miguel Ángel De Donato Quintero, dictada el 18 de diciembre de 2014, por esta Sala Constitucional, atinente a la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral.

En tal sentido, esta Sala aprecia, tanto de los alegatos expuestos por la parte solicitante así como de la revisión efectuada de las actas consignadas en el expediente, lo siguiente:

El abogado José Salcedo actuando en representación de la ciudadana María Elena Covian Díaz, presentó ante la Sala de Casación Social escrito de formalización del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 07 de enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por simulación fue interpuesta por la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, contra la sucesión del ciudadano Claudio di Pietro Calangelo.

Dicho recurso de casación fue admitido ante la Sala de Casación Social por auto dictado el 13 de junio de 2013, para darse cuenta en dicha Sala y designar ponente, el 16 de julio del mismo año.

Luego, el 06 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha Sala fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 09 de diciembre de 2014 y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente se declaró desistido el recurso de casación interpuesto, en el fallo objeto de revisión. 

Ahora bien, de lo antes expuesto esta Sala aprecia que habiendo la parte demandada recurrente formalizado su recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondía a la Sala de Casación Social “transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos” fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria.

Al respecto, esta Sala aprecia que dicha norma dispone lo siguiente:

 

Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe dictar un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deben formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Puede promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los magistrados y magistradas. En todo caso, si no fuere suficiente a audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste debe continuar el día siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia, se debe declarar desistido el recurso de casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente Resaltado de esta decisión.

 

 

Al efecto, esta Sala considera preciso advertir que esta disposición establece el lapso de veinte días consecutivos para que la Sala de Casación Social dicte el auto mediante el cual fija la oportunidad, es decir, el día y la hora en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, basado ello sobre la premisa de que las partes se encuentran a derecho, lo cual no sucedió en el presente caso, pues resulta más que evidente que desde el 16 de julio de 2013, cuando la Sala de Casación Social dio cuenta del asunto y se designó la ponencia hasta el 06 de noviembre de 2014, cuando se dictó el referido auto mediante el cual se fijó la audiencia pública y contradictoria, prevista en el artículo previamente transcrito había transcurrido más de un año, al no haberse producido el acto, por lo que se entiende que la causa estuvo paralizada, por lo cual, necesariamente deben ser notificadas las partes para su continuación, en aras de resguardar la seguridad jurídica respecto de la capacidad subjetiva de las partes.

En tal sentido, esta Sala en sentencia n.°  956 del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otro, precisó:

 

(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación (negrita propia del fallo).

 

Por otro lado, en sintonía con lo anterior esta Sala Constitucional con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes dictó criterio vinculante en cuanto a la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral, en la sentencia número 1857 del 18 de diciembre de 2014, caso: Miguel Ángel de Donato Quintero y citado por la parte solicitante donde al respecto, sostuvo lo siguiente:

 

(…) Sin embargo, casos como el que aquí nos ocupa han hecho a esta Sala reflexionar sobre la postura que hasta la fecha ha mantenido respecto a que la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral hace innecesaria su notificación para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, pues existen determinadas circunstancias no imputables a las partes, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho que, en definitiva, incide en el ejercicio de los derechos a la defensa a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser instrumentalizado para la consecución de la justicia; esta Sala Constitucional considera necesario reexaminar el criterio según el cual, en sede de casación laboral, las partes se encuentran a derecho y por tanto no es necesaria su notificación, pues existen situaciones que generan una evidente paralización de las causa que ameritan la notificación de las partes para su reanudación.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala exceptúa de la aplicación del anterior criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la defensa de los justiciables y adicionalmente se hayan alegado el menoscabo de la salud, como ocurrió en el presente caso, por lo que, en tales circunstancias, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio.

En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho tiene su excepción cuando dispone -salvo los casos expresamente señalados en esta Ley- ; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen(…).

 

Al respecto, esta Sala observa que en las actas que conforman el  presente expediente se pudo constatar que dicho recurso fue tramitado bajo el expediente n.° 13-945 de la nomenclatura de la Sala de Casación Social, el cual fue admitido por auto dictado el 13 de junio de 2013, para darse cuenta en dicha Sala y designar ponente, el 16 de julio del mismo año. Siendo hasta el 06 de noviembre de 2014, cuando se dictó el referido auto mediante el cual se fijó la audiencia pública y contradictoria, para ser declarado desistido el mismo el 09 de diciembre de 2014, en sentencia n.° 2004, del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso la Sala de Casación Social no estaba obligada a aplicar el criterio vinculante contenido en la sentencia n° 1857 del 18 de diciembre de 2014, caso: Miguel Ángel de Donato Quintero, por cuanto el mismo está circunscrito a la materia laboral; sin embargo, en el fallo impugnado se infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, pues se inadvirtió lo que ha sostenido esta Sala Constitucional, como máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, respecto a la necesidad de notificación de las partes cuando se produce la ruptura a derecho de las mismas en el proceso, como sucedió en el caso de autos, máxime en una materia de especial relevancia, por tratarse de asunto donde están involucrados los derechos sociales y de la familia.

Al efecto esta Sala aprecia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los principios del nuevo proceso en materia de niños, niñas y adolescentes, desatancándose la oralidad, la uniformidad, la sencillez, la brevedad, la promoción de medios alternativos de resolución de conflicto entre otros. Nutriéndose de la excelente experiencia de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero corrigiendo sus pequeños vacíos y errores, con cambios novedosos dirigidos a crear un nuevo proceso especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar que las partes encuentren una verdadera respuesta oportuna en un tiempo breve sin mayores complicaciones, es decir, es una apuesta por hacer efectivo el acceso a la Justicia de todos con prioridad absoluta de atención en los niños, niñas y adolescentes.

Siendo ello así, esta Sala plantea como bien lo hizo en el citado criterio vinculante, que los casos de las audiencias orales, públicas y contradictorias que dispone el antes transcrito artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen especial atención cuando luego de haber transcurrido un lapso tan prolongado, la consecuencia eventual es la incomparecencia de alguna de las partes, trayendo consigo una sanción para la parte recurrente de declarar desistido el recurso de casación. Cuando efectivamente hubo el rompimiento de la estadía a derecho de las partes como bien lo explicó la sentencia n.° 956, antes citada que al respecto señala: “…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes”; trayendo consigo la obligación por parte del sentenciador, en este caso de la Sala de Casación Social de notificar a las partes para la reanudación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

  Esta Sala Constitucional advierte, que en principio mantiene el criterio según el cual para la sustanciación del recurso de casación no se requiere de nueva notificación de las partes, en virtud de que la Ley especial que rige la materia sólo exige en su artículo 489-F, que “…Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos” se dicte un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas, ello así en sintonía con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar que las partes encuentren una verdadera respuesta oportuna en un tiempo breve sin mayores complicaciones.

Por lo tanto, casos como el decidido en sede de casación laboral y ahora en el presente caso, hacen reflexionar a esta Sala Constitucional sobre la postura que ha tenido hasta la fecha en cuanto a la estadía a derecho de las partes en sede de casación de niños, niñas y adolescentes, respecto de la innecesaria notificación para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, pues existen circunstancias no imputables a los involucrados, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho de las partes, que en definitiva atentan contra el ejercicio de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Así las cosas, teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser instrumento fundamental para la realización de la justicia; esta Sala Constitucional considera necesario reexaminar el criterio, según el cual en sede de casación de niños, niñas y adolescentes, las partes se encuentran a derecho y por tanto, no requieren de nueva notificación, esta Sala considera que existen situaciones capaces de generar una evidente paralización de la causa lo que ameritan la notificación de las partes para su reanudación y consecuente, prosecución. 

En este sentido, la regla general prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que estipula que las partes están a derecho tiene su excepción cuando expresamente dispone-salvo los casos expresamente señalados en esta Ley-; de lo cual deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la reanudación de la causa en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen.

Ello así esta Sala Constitucional considera que la Sala de Casación Social debió tomar en cuenta que la causa se paralizó por lo que hubo el rompimiento de estadía a derecho de las partes, en consecuencia, debió notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la audiencia oral o en su defecto de la notificación de las partes de la fijación efectuada de la celebración de la audiencia oral, por cuanto la estadía a derecho de las partes, no es por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, de la parte que solicitó la presente revisión constitucional.

Partiendo de todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR  la presente solicitud de revisión de la sentencia n.° 2004 dictada el  09 de diciembre de 2014 y publicado su extenso el 17 del mismo mes y año, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistido el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 07 de enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por simulación fue interpuesta por la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, contra la sucesión del ciudadano Claudio di Pietro Calangelo.

Conforme al criterio contenido en la presente decisión, esta Sala Constitucional ANULA la sentencia n.° 2004 dictada el  09 de diciembre de 2014 y publicado su extenso el 17 del mismo mes y año, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, REPONE la causa que dio origen a la presente solicitud al estado de que, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria que se refiere el artículo 489-F de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación de las partes de la reanudación de la causa. Así se decide.

Por tanto, atendiendo a ello, y en casos como el analizado, esta Sala Constitucional estima pertinente establecer, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente: respecto del citado artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Sala de Casación Social en materia de niños, niñas y adolescentes se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.  Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.  HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado José Salcedo Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA COVIAN DÍAZ, de la sentencia n.° RC. 2004, que dictó, el 09 de diciembre de 2014 y publicó su extenso el 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ANULA. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación a las partes de la reanudación de la causa.

2. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece:

“En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Sala de Casación Social en materia de niños, niñas y adolescentes se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

4.  Igualmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,                                                         

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                              Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. N.° 15-0667

JJMJ