Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 14-1367

 

          El 23 de diciembre de 2014, la abogada Mireya Coromoto Suárez Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.224, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.630.976, quien alega ser padre del niño de seis (06) años y once (11) meses de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda de restitución de custodia presentada por la madre del niño ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves contra el hoy accionante.

          El 29 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

          El 13 de febrero de 2015, esta Sala Constitucional mediante decisión n.° 003, se avocó de oficio en la acción de amparo interpuesta, admitió el amparo, decretó de oficio medida cautelar, consistente en la suspensión de la sentencia accionada hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente causa y ordenó al Tribunal accionado, remitiera copia certificada del expediente original de la causa contentiva de la demanda de restitución de custodia presentada por la madre del niño contra el hoy accionante y que notificara de la decisión a los ciudadanos Mariely Betzaida Ruíz Nieves, Gerardo Alexander Pimentel y Simón Ruíz.

          El 19 de febrero de 2015, el referido Tribunal remitió las copias certificadas solicitadas e informó sobre las gestiones realizadas en función de las notificaciones ordenadas.

          El 25 de febrero de 2015, la parte accionante consignó recaudos relacionados con los expedientes números: AH-52-X-000717, AP51-V-2013-007542 y AP51-V-2012-013547, seguidos en los Tribunales de Protección.

          El 26 de febrero de 2015 y 02 de marzo de 2015, la parte accionante consigo documentación relacionados con la causa que dio origen al presente amparo, e informó que la ciudadana Mariely Ruíz, “no ha acatado la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional”. 

          El 25 de marzo de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió copias certificadas del expediente original.

          El 26 de marzo de 2015, la ciudadana Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, informó que fue comisionada para ejercer la representación del Ministerio Público en la presente acción de amparo.

          El 07 de abril de 2015, la parte accionante consignó documentación relacionada con la causa que dio origen al presente amparo, e informó que la ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves, “no ha acatado la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional”. 

          En esa misma fecha la ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara sin lugar el amparo y se sancionara a la parte accionante por lo infundado de su pretensión; se decretara un régimen de convivencia supervisado; se ordenara la entrevista de su hijo a los fines de que “contraste su situación actual, con respecto a los ciento trece (113) días que estuvo retenido ilegalmente por los accionantes”; y que se requirieran los siguientes expedientes: Demanda de revisión de régimen de convivencia familiar, causa aperturada desde el 2012 bajo el n.° AP51-V-2012-013547, demanda de modificación de custodia, aperturada desde el 2013, bajo el n.° AP51-V-2013-007542; demanda de restitución de custodia bajo el n.° AP51-V-2014-017276, todos cursante en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

          El 14 de abril de 2015, la parte accionante presentó escrito mediante el cual informó la madre del niño que no lo ha llevado a clases desde el 07 de abril de 2015 y consignó recaudos.

          El 24 de abril de 2015, la parte accionante informó a esta Sala Constitucional que: “en fecha 20 de abril de 2015, el Ministerio Público, Fiscalía 79 Con Competencia  (sic) Plena a Nivel Nacional Imputó”, a los ciudadanos Mariely Betzaida Ruíz Nieves y Gerardo Pimentel Linares.

          El 29 de abril de 2015, la apoderada judicial del accionante solicitó que se fijara la audiencia constitucional y que consignara recaudos.

          El 30 de abril de 2015, Mariely Betzaida Ruíz Nieves, confirió poder apud acta a los abogados Diego Barboza Siri, Carlos Javier Rojas Marín y Juan Carlos Torres Guarepe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.715, 149.290 y 125.489, respectivamente.

          En esa misma fecha, el abogado Carlos Javier Rojas Marín consignó recaudos. 

           El 07 de abril de 2015, la apoderada judicial del accionante consigna recaudos.

           El 14 de mayo de 2015, la apoderada judicial del accionante informa que la ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves no ha cumplido con la “medida cautelar dictada por esta Sala”, solicitó medida de protección para el niño y anexó  recaudos.

          El 08 de junio de 2015, la apoderada judicial del accionante, consignó copia simple de la decisión dictada el 01 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se decretó medida preventiva de custodia provisional en beneficio del niño, y en consecuencia, se otorgó la custodia al progenitor ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez.

          El 10 de junio de 2015, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó el día jueves 18 del mismo mes y año, a las 11:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, y el 12 de junio del 2015, se difirió la misma, la cual se fijaría por auto separado.

          El 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves, consignó recaudos, entre otros, la oposición realizada el 11 de junio de 2015, a la medida cautelar de custodia provisional dictada por el referido Tribunal Segundo de Juicio el 01 de junio de 2015.

          El 16 de junio de 2015, la apoderada judicial de la referida ciudadana consignó recaudos relacionados con la recusación que planteara contra el Fiscal del Ministerio Público y renuncia al cargo que ostentaba en dicho organismo.

          El 09 de julio de 2015, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó el día jueves 16 de julio de 2015, a las 11:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

           El 16 de julio de 2015, se realizó la audiencia constitucional a la cual asistieron el ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, parte accionante, representado por los abogados Estella Ruíz de Corrales, Vasyury Vásquez Yendys y Juan Carlos García; los terceros interesados representados por los  abogados Diego Barboza Siri y Juan Eliecer Ruíz, y en representación del Ministerio Público la abogada Carolina Segura Gualtero; se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Nacional de Adopción Internacional supuestamente agraviante.

          Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a las abogadas Estella Ruíz de Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, en representación de la parte accionante, a los abogados Diego Barboza Siri y Juan Eliecer Ruíz, en representación de los terceros interesados y a la abogada Carolina Segura Gualtero, en representación del Ministerio Público. Las partes presentes ejercieron derecho a réplica y contra réplica. La representación de los terceros interesados promovieron pruebas documentales, testimoniales y experticia, las cuales fueron controladas debidamente por la parte accionante, oponiéndose a las mismas; en ese estado, la Sala se retiró a deliberar sobre las pruebas promovidas, admitiendo las pruebas documentales y negando las testimoniales y la experticia. Seguidamente, los magistrados formularon preguntas las cuales fueron debidamente respondidas. Luego, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de su exposición y se ordenó agregarlo al expediente.

         En ese acto, la Sala dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo, así como, ordenando el cumplimiento inmediato de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 01 de julio de 2015, que concedió la custodia del niño sujeto de autos a su progenitor Juan Carlos Quijada Suárez; y en consecuencia, se acordó la continuación de la causa seguida en dicho Tribunal que fue suspendida el 26 de marzo de 2015. Se ordena, igualmente, al mencionado Tribunal de Juicio, verificar el cumplimiento de lo aquí acordado e informar a esta Sala Constitucional la ejecución de esta decisión. Y se revocó la medida cautelar dictada por esta Sala el 13 de febrero de 2015.

          El 17 de julio de 2015, la apoderada judicial del accionante consignó copia simple del acta levantada en esa misma fecha, por el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, en relación a la solicitud que hicieran de que se ejecutara la decisión dictada por esta Sala Constitucional en la audiencia constitucional.   

En oficio del 20 del mismo mes y año, se remitió copia del Acta de Audiencia Oral celebrada el jueves 16 de julio de 2015 al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

          Ahora, esta Sala Constitucional, procede a dictar su fallo in extenso conforme lo dispuesto en el acta de la Audiencia Constitucional, en los términos siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

           La apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

           Que, el 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “dicto (sic) RESTITUCIÓN DE CUSTODIA y decretando  (sic) Medida Preventiva de Separación (sic) de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER PIMENTEL…y SIMÓN RUÍZ…”, sobre el entorno de su hijo de seis (06) años y once (11) meses de edad.

           Indicó, que el niño se encuentra “en manos de sus agresores, y corre peligro su integridad física y emocional desde hace cuatro (4) años. He interpuesto demandas por la Custodia (sic) de mi hijo y la convivencia familiar en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que la madre de mi hijo ha realizado todo lo posible para no cumplir absolutamente nada con las decisiones emitidas por dicho tribunal…”.

           Señaló que “en el mes de septiembre acudo a los tribunales en temporada de vacaciones porque la madre del niño se niega como reiteradas ocasiones a entregárselo. Se levanta un acta y la citan y ella le entrega el niño al padre, con golpes morados, con siete (7) caries y mal alimentado. Coloco la denuncia en la fiscalía decido quedarme con mi hijo y nos vamos de vacaciones. El niño expresa todo los maltratos que le ocasionan la pareja de la progenitora y el hermano e inclusive (actos lascivos)”.

          Manifestó, que en los cuatro (4) meses que estuvo el padre a cargo del niño lo llevó al odontólogo, al psicólogo y lo inscribió en karate, que aumentó de peso, se orinaba poco, ya no tenía tantas pesadillas, ni se despertaba sobresaltado.  

          Refirió, que la madre del niño interpuso una solicitud de restitución de custodia ante el referido Tribunal Octavo de Primera Instancia, el cual ordenó entregar al niño y dictó la medida preventiva de separación de los antes mencionados ciudadanos del entorno de su hijo, la cual, a su decir, es totalmente irrisoria, motivado a que el ciudadano Gerardo Pimentel es la pareja de la progenitora del niño y tiene un hijo de un año en común con ella y el ciudadano Simón Ruíz es hermano de la misma, asimismo, indicó que ha “apelado, se han realizado todos los recursos existentes y nada.”

          Expresó, que el niño sigue maltratado por los mencionados ciudadanos y por la madre del niño, que su representado se ha dirigido al tribunal para expresar lo que está sucediendo y la jueza se ha negado a recibirle, por lo que han interpuesto solicitudes y escritos.

          Refirió, que el 15 de diciembre de 2014, el niño expresó todos los maltratos y abusos que cometen los ciudadanos ya mencionados ante la Jueza, la Fiscal del Ministerio Público y la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario n.° 2 del Circuito Judicial de Protección, y sin embargo la Jueza decidió realizar la restitución de custodia y entregarle el niño a la madre obligándolo a retornar al lugar donde están sus agresores a pesar del miedo que le tiene al ciudadano Gerardo Pimentel, siendo que “la juez (sic) le comunica al niño…que no hablemos de cosas tristes sino de cosas alegres”, obviando absolutamente todo lo expresado por el niño en ese momento.

          Que, su representado, se dirigió al tribunal el 20 de diciembre de 2014, y le informaron que no lo podían atender, porque solamente estaban atendiendo amparos.

          En virtud de lo antes expuesto, pidió que: le sea garantizada la integridad física y emocional del niño y fuera restituido al hogar paterno, hasta tanto se decidan las acciones penales llevadas por el Ministerio Público; que se solicitaran las evaluaciones médicas, psiquiátricas y psicológicas realizadas por el “Ministerio Público, el niño expresa desde los cuatro (4) años que el ciudadano Gerardo Pimentel le pega y lo molesta. No lo deja dormir”; que se garantice la integridad física y emocional del niño, debido a que en repetidas ocasiones señala que “no quiere estar al lado de esas personas, ya identificadas que les tiene mucho miedo, sobre todo se refiere al ciudadano Gerardo Pimentel que cuando toma le da unas palizas muy fuertes”.

          Asimismo, solicitó que sea anulada la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “porque viola el Derecho Fundamental (sic) del niño…su vida, su integridad física y emocional está en presencia de un peligro inminente, y de tal manera no podemos esperar que termine el período vacacional de los tribunales…y la Medida Preventiva (sic) del Tribunal Octavo no fue acatada por los ciudadanos ya mencionados y la progenitora del niño tampoco la (sic) acató dicha medida. Y por todo lo expresado el niño…no puede estar en el hogar materno. Su vida corre peligro”.      

 

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

 

El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró lo siguiente:

 

(…) en el presente procedimiento que por Restitución de Custodia cursa, entre los ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA RUÍZ y la ciudadana MARIELY BETZAIDA RUÍZ NIEVES (…) Ahora bien, visto que el padre ha manifestado de forma insistente su temor de que el niño sea maltratado física y/o  emocionalmente por parte de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER PIMENTEL LINARES  (…) y SIMÓN RUÍZ (…) y visto también que el padre manifestó que sobre estos ciudadanos cursa investigación desde el punto de vista penal, en razón de los presuntos hechos denunciados y que están siendo tramitados ante el Ministerio Público, que (sic) esta Juez en aras de garantizar los derechos del niño (…) de seis años de edad y de conformidad con lo establecido en el literal “f” del parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del adolescentes, (sic) que (sic) decreta como complemento de las medidas preventivas dictadas en fecha 28 de octubre de 2014, “Medida Preventiva de Separación de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER PIMENTEL LINARES (…) y SIMÓN RUIZ (…) sobre el entorno del niño (…) y así se hace saber. En ese tenor y en razón de la restitución de custodia aquí dada, se ordena que ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que ejercen a favor del niño de autos, mantengan un trato adecuado de respeto y armonía en pro de su hijo, y se insta para que los mismos se apeguen y cumplan estrictamente el contenido del Régimen de Convivencia Familiar que se encuentra vigente a favor del niño (…). Finalmente y para mayor garantía no solo de los derechos de (…) sino de sus padres, particularmente en cuanto a la salud mental se refiere se ordena la asistencia de estos (sic) de forma obligatoria al Taller de Escuela para Padres “Los hijos no se divorcian” que dicta el Hospital J.M. de los Ríos, así se decide. Finalmente se deja expresa constancia que se habilito (sic) el tiempo necesario para llevar a cabo la presente Restitución de Custodia.

 

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

 

          La ciudadana Mariely Betzaida Ruiz Nieves, madre del niño, señaló, entre otras lo siguiente:

          Que la parte accionante “en su escrito manifiesta una serie de situaciones infundadas presuntamente violatorias al orden público y a los Derechos Humanos de un niño de siete (7) años de edad, quien es mi hijo y que fuera víctima de una retención indebida desde el 23 de agosto del 2014 hasta el 15 de diciembre de ese mismo año de parte de los hoy accionantes; causando daños psicológicos y físico a (sic) mi hijo con la sola intensión (sic) de obtener una declaración del niño dirigida a promover acciones judiciales tendentes a perjudicar a quien suscribe y a su entorno familiar”.

        Que “…el accionante y su progenitora devenida en apoderada, han asumido durante los últimos cuatro (4) años estas conductas irresponsables, como consecuencia de las patologías conductuales diagnosticadas a través de los abordajes psicológicos y psiquiátricos, practicados por los equipos multidisciplinarios del Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador y del Circuito Judicial de Protección, según los cuales el accionante Juan Carlos Quijada, padece de ideas paranoicas respecto de mi persona (…) en el presente caso se ve reforzada por la falta de empleo que permita al accionante ocupar el tiempo, así como por el apoyo y dependencia que recibe de su progenitora (…).

       Que se declare sin lugar el presente amparo y se sancione a los accionantes; que se decrete un régimen de convivencia supervisado, habida cuenta de la conducta fraudulenta y patológica observada por el accionante, que se ordene la entrevista de su hijo a los fines de que se constate la situación actual, con respecto a los ciento trece (113) días que estuvo “retenido ilegalmente” por los hoy accionantes; y que se requieran los siguientes expedientes: Demanda de revisión de régimen de convivencia familiar, causa n.° AP51-V-2012-013547, demanda de modificación de custodia, signada bajo el n.° AP51-V-2013-007542; demanda de restitución de custodia, bajo el n.° AP51-V-2014-017276, todos cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y, que se exhorte al Ministerio Público a los fines de que se realicen las investigaciones penales correspondientes.

       Que realizó la oposición el 11 de junio de 2015, a la medida cautelar de custodia provisional dictada por el referido Tribunal Segundo de Juicio el 01 de junio de 2015, en la que se le otorgó la custodia del niño al hoy accionante. Y que recusó al Fiscal del Ministerio Público que lleva la investigación penal seguida en su contra, y renunció al cargo que ostentaba en dicho organismo como única forma de poder atender las denuncias “infundadas” que ha efectuado la parte accionante en su contra.

          Para fundamentar, sus argumentos consignó informes médicos relacionados con el niño, en los que se refiriere que se encuentra en buenas condiciones generales, informe de un medicó psiquiátrico en el que se deja constancia que el mismo “tiene buena relación con la madre y manifiesta que quiere mucho a su papá”, boletín informativo del año escolar 2014-2015, del colegio donde estudiaba, del cual se desprende que su “rendimiento es satisfactorio”, informe del Equipo Multidisciplinario N. 3, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido al Tribunal hoy accionado  

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

          El 16 de julio de 2015, la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó por escrito la opinión del organismo que representa, en el que solicitó se declarara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta.

            En tal sentido, el Ministerio Público sostuvo que “si bien el 13 de febrero de 2015, fue admitida la presente acción de amparo constitucional, con posterioridad a este pronunciamiento y antes de la fijación de la audiencia constitucional, sobrevino decisión del órgano jurisdiccional donde se tramita la causa principal, que satisface la pretensión en amparo del accionante, al decretarse a su favor, no sólo el dejar sin efecto la decisión impugnada en amparo, sino al acordarse medida de custodia provisional de su menor hijo”.

          Que “estamos conscientes que indebidamente la decisión impugnada en esta oportunidad resolvió la restitución de la custodia de la madre, para que el niño volviera a la vivienda donde habita con ésta, así como con otras personas señaladas en investigación penal como agresoras del niño, tenemos que el accionante en amparo, al ejercer la vía ordinaria obtuvo en primer término la modificación de esa situación, siéndole reconocido el ejercicio provisional de la institución familiar de guarda, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que la pretendida vulneración a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, decayó en su objeto con tal pronunciamiento, por lo que la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que cesaron, sobrevenidamente, las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales por la parte actora, y así expresamente lo solicitamos a esta Sala”.

          Que no obstante lo anterior, “la situación verificada en torno al niño sujeto de la presente acción de tutela constitucional, en cuanto a su custodia, debe ser revisada minuciosamente en el proceso principal que desde el año 2013, se lleva ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la participación activa del equipo multidisciplinario con que cuenta, a fin de establecer con precisión las relaciones afectivas, su situación psíquica y de entorno familiar, que oriente al órgano jurisdiccional en cuanto a la resolución más conveniente para el caso, donde además sean clarificados los señalamientos que uno y otro progenitor se han hecho entre sí y se hagan efectivas las decisiones que allí se tomen”. 

           Finalmente, solicitó que se declare inadmisible sobrevenidamente el presente amparo constitucional.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

           Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir el amparo constitucional mediante sentencia n° 003, del 13 de febrero de 2015, celebrada la audiencia y dictado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 23 de diciembre de 2015, por la abogada Mireya Coromoto Suárez Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, quien es padre del niño, para ese entonces, de seis (06) años y once (11) meses de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda de restitución de custodia presentada por la madre del niño ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves contra el hoy accionante.

          Denunció la parte actora la violación de los derechos fundamentales del niño a su vida, su integridad física y emocional y que estaba en peligro inminente, pues el referido Juzgado de Primera Instancia “dicto (sic) RESTITUCIÓN DE CUSTODIA y decretando (sic) Medida Preventiva de Separación de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER PIMENTEL…y SIMÓN RUÍZ…”, sobre el entorno de su hijo, medida preventiva, que según alegó no fue acatada, y que el niño no podía estar en el hogar materno porque correría peligro, ya que “El niño expresa todo los maltratos que le ocasionan la pareja de la progenitora y el hermano e inclusive (actos lascivos)”.

          Al respecto, esta Sala Constitucional observa que consta a las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

          El 28 de octubre de 2014, el Juzgado accionado en el marco de la demanda de restitución de custodia que interpuso la madre del niño -quien alegó que el padre niño mientras disfrutaba del régimen de convivencia familiar, no hizo entrega del mismo el día que correspondía- decretó la restitución de custodia del niño a su progenitora, quien debía cumplir con la responsabilidad de cuidar de forma directa y personal a su hijo, a fin de evitar situaciones que pusieran en riesgo la integridad personal de éste último, así como en función de ello acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario para que durante seis (6) meses, una vez (1) al mes realizara un informe de seguimiento en el que se determinara la situación material y emocional en la que se encontraba el niño; decretó medida innominada a favor del niño, a fin de que ambos padres le brindaran las atenciones médicas especializadas en los casos cuando así lo requiera; y negó la solicitud del padre de que se le otorgara la custodia provisional, vista la medida antes indicada y “la existencia del procedimiento que por  “MODIFICACIÓN DE CUSTODIA cursa bajo el asunto número AP51-V-2013-004572 por ante este Circuito Judicial”. (Folios 07 al 15 anexo 14 del expediente).

          El 04 de noviembre de 2014, el hoy accionante apeló y presentó escrito de oposición. (Folios 18 al 26 anexo 14 del expediente). 

          El 15 de diciembre de 2014, se le restituyó efectivamente al niño a su madre y el Tribunal accionado dictó la medida complementaria (hoy accionada) a la decisión dictada el 28 de octubre 2014, en los siguientes términos:  

(…) decreta como complemento de las medidas preventivas dictadas en fecha 28 de octubre de 2014, “Medida Preventiva de Separación de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER PIMENTEL LINARES (…) y SIMÓN RUIZ (…) sobre el entorno del niño (…). En ese tenor y en razón de la restitución de custodia aquí dada, se ordena que ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que ejercen a favor del niño de autos, mantengan un trato adecuado de respeto y armonía en pro de su hijo, y se insta para que los mismos se apeguen y cumplan estrictamente el contenido del Régimen de Convivencia Familiar que se encuentra vigente a favor del niño (…). Finalmente y para mayor garantía no solo de los derechos de (…) sino de sus padres, particularmente en cuanto a la salud mental se refiere se ordena la asistencia de estos (sic) de forma obligatoria al Taller de Escuela para Padres “Los hijos no se divorcian” que dicta el Hospital J.M., de Los Ríos (…). (Folios 98 al 99 del anexo 14 del expediente).

 

           El 18 de diciembre de 2014, el padre del niño informa al Tribunal de Protección el incumplimiento de la medida complementaria. (Folio 105 del mismo anexo).

           El 23 de diciembre de 2014, el padre del niño ejerció el amparo del cual conoce esta Sala Constitucional contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014.

          El 08 de enero 2015, el hoy accionante solicitó al Tribunal de Protección la ejecución de la medida dictada el 15 de diciembre 2014, (folio 107 del anexo 14 del expediente). Y el 13-01-15, el Tribunal ordenó la notificación a fin de que la madre del niño diera cumplimiento voluntario a dicha medida. (Folio 110 del mismo anexo).

          El 13 de febrero de 2015, esta Sala Constitucional mediante decisión n.° 003, se avocó de oficio al conocimiento del amparo, admitió el amparo y decretó de oficio la medida cautelar, consistente en la suspensión de la decisión accionada.  

          El 24 de febrero de 2015 y el 11 de marzo del mismo año, el ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, solicitó al Juzgado de la causa que dio origen al presente amparo que vista la decisión dictada por esta Sala 13 de febrero de 2015, se dejara sin efecto la decisión dictada el 15 de diciembre 2014, hoy accionada. (Folio 123 del mismo anexo).

          El 26 de febrero de 2015, el Tribunal accionado ordenó a la madre del niño que cumpliera la medida cautelar dictada por esta Sala. (Folios 140-141 del anexo 14 del expediente).

          El 17 de marzo de 2015, el Juez Alfredo Pereira, se abocó al conocimiento de la causa que dio origen al presente amparo. Y el 25 del mismo mes y año, el Tribunal accionado, vista la decisión dictada por esta Sala y la diligencia presentada el 20 de marzo de 2015, por el hoy accionante, en la cual manifestó que no se había dado acatamiento a dicha decisión, y visto asimismo, que cursaba la causa signada con el n.° “AP51-V-2013-007542”, contentiva de una demanda con motivo de la “modificación de custodia ejercida por el ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, a favor de su hijo contra la ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves, cursante ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dejó “sin efecto” la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, y ordenó remitir las actuaciones al antes mencionado Juzgado Segundo de Juicio. (Folio 352 al 355 de la pieza principal). 

           El 26 de marzo de 2015, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, luego de recibidas las actuaciones y vista la decisión dictada por esta Sala el 13 de febrero de 2015, declaró la existencia de una cuestión prejudicial y suspendió la causa hasta tanto se dictara la decisión de amparo. (Folio 358 de la misma pieza).

          El 08 de junio de 2015, la apoderada judicial del accionante, consignó ante esta Sala copia simple de la decisión dictada el 01 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se decretó medida preventiva de custodia provisional en beneficio del niño, y en consecuencia, se otorgó la custodia al progenitor ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, mientras se decida el procedimiento del asunto principal, que se suspendió el 26 de marzo de 2015, a fin de evitar sentencias contradictorias hasta tanto esta Sala dictara la sentencia de amparo, y se dicte sentencia definitivamente, que resuelva la causa principal, (folios 388 al 396 pieza principal), el fundamento de dicha decisión es el siguiente:

 

(…) de acuerdo a lo alegado por la parte actora, existe un indicio de que la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional (…) en fecha 13/02/2015, no está siendo ejecutada (…) ya que el niño (…) se encuentra bajo custodia y cuidados de su progenitora (…) visto los elementos aportados al proceso, se evidencia del oficio emitido por la Fiscalía Septuagésima Novena (79) (…) que (…) MARIELY (…) RUÍZ (…) madre del niño (…) ha sido imputada formalmente por el antes mencionado despacho fiscal por los delitos de “TRATO CRUEL PSÍQUICO Y COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN”. De igual manera, se señala en el documento que los ciudadanos GERARDO PIMENTEL LINARES y SIMÓN JESÚS RUÍZ RONDÓN, pareja actual y hermano de la ciudadana antes referida, fueron imputados a su vez por los delitos de “ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN”.

Dicha circunstancia constituye (…) un indicio de que los derechos y garantías, así como la integridad física y mental del niño (…) pueden encontrarse en situación de riesgo al permanecer en el mismo entorno que sus supuestos agresores. En consecuencia, vista la situación especial, en la cual se evidencia el posible peligro que presenta para el niño (…) permanecer en el hogar de su madre, aunado al hecho de que no existe fecha cierta para que tenga continuidad el asunto principal que resuelva la demanda de modificación de custodia incoada por el progenitor, esta juzgadora se ve en la obligación de emitir un pronunciamiento cautelar sobre el ejercicio de la custodia del niño, aplicando el principio del interés superior antes enunciado, a fin de garantizar la estabilidad física y emocional del mismo mientras se demuestran los hechos alegados por la parte actora y se solvente el asunto principal, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Omissis

Primero: Se decreta medida preventiva de custodia provisional en beneficio del niño (…) de siete (07) años de edad, de conformidad con los artículos 8 y 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la custodia del mismo será ejercida de manera provisional por el progenitor, ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez (…) por lo que el niño antes mencionado deberá permanecer con su padre mientras se desarrolla el procedimiento del asunto principal y se establece sentencia definitiva que resuelva el mismo.

Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas al Tribunal Décimo Segundo (12 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a objeto que se sirva a realizar las notificaciones pertinentes y libre lo conducente para la ejecución de la medida aquí dictada. Y ASÍ SE DECIDE

 

          El 15 de junio de 2015, la ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves, consignó, entre otros, copia de la oposición realizada el 11 de junio de 2015, a la referida medida cautelar de custodia provisional dictada el 01 de junio de 2015. Y el 16 del mismo mes y año,  consignó recaudos relacionados con la recusación planteada contra el Ministerio Público y renuncia al cargo que ostentaba en dicho organismo “como única forma para poder atender las denuncias infundadas” por parte del hoy accionante.

         El 17 de julio de 2015, de levantó acta en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la diligencia suscrita por la parte hoy accionante, mediante la cual solicita la ejecución inmediata de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 01 de junio de 2015, en consecuencia, el Tribunal acordó notificar a la madre del niño a los fines de que compareciera al Tribunal para que hiciera entrega inmediata del niño.

         De lo anteriormente expuesto observa esta Sala Constitucional que aún cuando el presente amparo, devendría en inadmisible sobrevenidamente, por cuanto la decisión accionada dictada el 15 de diciembre de 2015, fue dejada sin efecto el 25 de marzo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el 01 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial de Protección, decretó medida preventiva de custodia provisional en beneficio del niño, y en consecuencia, se otorgó la custodia del mismo al ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, mientras se decida el procedimiento del asunto principal, que se suspendió el 26 de marzo de 2015, hasta tanto esta Sala dictara la sentencia de amparo y se resolviera la causa principal, no es menos cierto que, en el presente caso, nos encontramos ante una situación en la que se debe atender al interés superior del niño.

          En efecto, el referido principio, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones relacionadas con los niños, niñas y adolescentes, principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, también, al disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República y los Convenios Internacionales, derechos e intereses que prevalecen frente a otros derechos (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

          Así, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que aplica dicho principio a un caso concreto es muy amplio; pues la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.

          En tal sentido resulta oportuno señalar que desde la perspectiva constitucional y legal, en el marco del sistema jurídico vigente, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, el Estado debe proteger las relaciones familiares, al extremo en el que se encuentran involucrados el orden público, e intereses superiores protegidos por el ordenamiento jurídico. Por su parte, conforme el artículo 5 de dicha Ley, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

         Ahora, del análisis efectuado a la demanda de amparo, así como de las exposiciones realizadas por el accionante, los terceros interesados y por la representante del Ministerio Público, observa la Sala que, en el caso de autos, los planteamiento realizados por el accionante aún persistían para el momento de la realización de la audiencia constitucional, realizada el 16 de julio de 2015, cuyo extenso se dicta en esta oportunidad, por cuanto el niño  permanecía en el hogar materno en el cual, a decir del accionante, ocurrían  los hechos denunciados como lesivos de los derechos y garantías constitucionales, no obstante, que como ya se estableció anteriormente, con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional mediante la cual se admitió el amparo, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección, decretó medida preventiva de custodia provisional en beneficio del niño, decisión contra la cual la madre del niño se opuso el 11 de junio de 2015.

       Ello así, dada la naturaleza del bien jurídico, a tutelar a través de la interposición de la presente acción de amparo, de un carácter de estricto orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y, con fundamento en lo consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que demanda una especial protección del Estado, este órgano jurisdiccional, como guardián y garante del derecho positivo existente, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, y en protección de los derechos humanos, como el de autos, sin prejuzgar sobre las conductas investigadas en materia penal seguidas contra la madre del niño, su pareja y el tío, -“MARIELY (…) RUÍZ (…) madre del niño (…) imputada formalmente por (…) los delitos de “TRATO CRUEL PSÍQUICO Y COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN” (…) GERARDO PIMENTEL LINARES y SIMÓN JESÚS RUÍZ RONDÓN, pareja actual y hermano de la ciudadana antes referida, fueron imputados a su vez por los delitos de “ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN”- así como, los asuntos seguidos en relación con el niño en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al constatar la existencia de las violaciones a derechos constitucionales denunciadas, esta Sala declara con lugar el amparo ejercido.

          Ahora, visto que la decisión dictada el 01 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se decretó medida preventiva de custodia provisional en beneficio del niño, y en consecuencia, se otorgó la custodia del mismo de manera provisional a su progenitor el ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, mientras se decida el asunto principal, que se suspendió el 26 de marzo de 2015, hasta tanto esta Sala dictara la sentencia de amparo, y se resolviera la causa principal, no se le ha dado cumplimiento, esta Sala en virtud del interés superior del niño, conforme al cual el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños, niñas y adolescentes, porque a las necesidades de éstos subviene la tutela jurídica a los efectos de que les proteja de forma integral por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, ordena el cumplimiento inmediato de dicha decisión dictada el 01 de junio de 2015; y en consecuencia, se acuerda la continuación de la causa que suspendió dicho Tribunal el 26 de marzo de 2015.

          Igualmente, se ordena al mencionado Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección, verificar el cumplimiento de lo aquí acordado e informar a esta Sala la ejecución de esta decisión. Así se decide.  

          Como consecuencia del pronunciamiento anterior y dado su carácter accesorio, se revoca la medida cautelar decretada por esta Sala Constitucional el 13 de febrero de 2015. Así se decide.

 

 

 

 

 

 VI

DECISIÓN

 

          Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mireya Coromoto Suárez Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA SUÁREZ, padre del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda de restitución de custodia presentada por la madre del niño ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves contra el hoy accionante.

2.- Se ORDENA el cumplimiento inmediato de la decisión dictada el 01 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se decretó medida preventiva de custodia provisional en beneficio del niño y se otorgó la custodia del mismo de manera provisional a su progenitor el ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez; y en consecuencia, se acuerda la continuación de la causa suspendida el 26 de marzo de 2015, seguida ante referido Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección.

3.- Se ORDENA, igualmente, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, verificar el cumplimiento de lo aquí acordado e informar a esta Sala Constitucional de la ejecución de esta decisión.

4.- Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 13 de febrero de 2015.

          Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y al Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial de Protección. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                    

                                                                                                 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

                                                                              Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

                                                         El Secretario,                                         

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

EXP. N.° 14-1367

JJMJ