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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA
CONSTITUCIONAL
Exp. 15-0092
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 26 de enero de 2015, el abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.999, en su condición de defensor del ciudadano DOUGLAS RAÚL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 18.116.680, intentó ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 16 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación incoado contra el fallo publicado el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en el curso del juicio penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
El 29 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
Mediante escritos consignados el 24 de febrero y 23 de marzo de 2015, el abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, solicitó pronunciamiento.
El 27 de marzo de 2015, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 366, acordó solicitar copia certificada desde la audiencia de presentación hasta la audiencia preliminar, ordenando a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recabar las mismas.
El 21 de abril de 2015, el abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, solicitó pronunciamiento.
El 22 de mayo de 2015, el Edgardo Antonio Boscán Pérez, solicitó ratificar la información solicitada.
El 26 de mayo de 2015, se recibió Oficio N° 238, mediante el cual, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones solicitadas por esta Sala Constitucional.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 14 de abril de 2014, se celebró en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la audiencia especial de presentación de imputado. En dicha audiencia se acordó, entre otras cosas, calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Douglas Raúl Urdaneta Moreno, decretar medida privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple a título de dolo eventual y ejercicio ilegal de la medicina y la prosecución del proceso mediante la aplicación del procedimiento ordinario.
El 21 de abril de 2014, el mencionado Juzgado de Control publicó el auto motivado.
El 23 de abril de 2014, la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó orden de aprehensión contra la ciudadana Yeannely Del Real Bencomo.
En esa misma oportunidad, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó la orden de aprehensión solicitada.
El 24 de abril de 2014, se realizó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la audiencia de presentación de imputado. En dicha audiencia se acordó, entre otras cosas, decretar medida de privación preventiva de libertad contra la ciudadana Yeannely Del Real Bencomo, por la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en el delito homicidio simple a título de dolo eventual y la prosecución del proceso mediante la aplicación del procedimiento ordinario.
El 25 de abril de 2014, los abogados Edgardo Antonio Boscán Pérez y Roberto José Pabón Rivera, consignaron escrito de apelación contra la decisión que publicó el 21 de abril de 2014, el mencionado Juzgado de Control.
El 15 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, admitió el recurso de apelación incoado.
El 29 de mayo de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito mediante el cual acusó al ciudadano Douglas Raúl Urdaneta Moreno, por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y a la ciudadana Yeannely Del Real Bencomo, por la comisión del delito de cooperadora inmediata en el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
El 4 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó solicitar el asunto principal seguido contra los ciudadanos en cuestión.
En esa misma oportunidad, la mencionada Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación.
El 6 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fijó para el 8 de julio de 2014, la celebración de la audiencia preliminar.
El 20 de junio de 2014, el ciudadano Douglas Raúl Urdaneta Moreno, exoneró a sus anteriores defensores y designó como nuevo defensor al abogado Gabriel Parada Jiménez.
En esa misma fecha, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito de ampliación de los medios probatorios.
El 27 de junio de 2014, el abogado Gabriel Parada Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.769, aceptó el cargo recaído en su persona.
El 30 de junio de 2014, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se inhibió de seguir conociendo el expediente, por mantener relación de parentesco con el referido abogado.
El 2 de julio de 2014, el abogado Gabriel Parada Jiménez, consignó escrito solicitando la reapertura del lapso de promoción de pruebas, ello como consecuencia –según denuncia- que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se tardó “aproximadamente dos semanas en tramitar su aceptación”.
El 3 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a quien le tocó conocer del expediente previa distribución, le dio entrada a dicha causa y acordó mantener el día 8 de julio de 2014 como fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
El 4 de julio de 2014, el mencionado Juzgado Primero de Control, negó la solicitud de reapertura del lapso de promoción de pruebas dejando constancia que la designación como defensor se realizó al tercer día hábil siguiente a la solicitud.
El 7 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Control.
El 8 de julio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, difirió la misma por inasistencia tanto del acusado Douglas Raúl Urdaneta Moreno como de su defensor. En esa misma ocasión dicho Juzgado acordó fijar la misma para el 29 de julio de 2014.
El 8 de septiembre de 2014, el ciudadano Douglas Raúl Urdaneta Moreno, consignó escrito mediante el cual asoció como defensores a los abogados Edgardo Antonio Boscán Pérez y Ovel Roberto Díaz Pérez, quienes aceptaron el 10 de septiembre de 2014.
Finalmente, después de varios diferimientos de la audiencia preliminar, el 13 de octubre de 2014, se realizó la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual se acordó, entre otros pronunciamientos, admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Douglas Raúl Urdaneta Moreno, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y para la ciudadana Yeannely Del Real Bencomo, por la presunta comisión del delito de cómplice no necesaria en el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84.3 euisdem –delitos por los cuales habían sido imputados en la audiencia de presentación-, admitir los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, mantener la medida de coerción personal contra el acusado Douglas Raúl Urdaneta Moreno, sustituir la medida de privación preventiva por una cautelar a favor de la ciudadana Yeannely Del Real Bencomo, y ordenó el pase a juicio oral y público.
El 14 de octubre de 2014, el mencionado Juzgado de Control, dictó el auto de apertura a juicio.
El 17 de octubre de 2014, el abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, apeló de la anterior decisión.
El 16 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró inadmisible el referido recurso de apelación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…En fecha 17 de octubre de 2.014 (sic), ejerci(ó) recurso de apelación de autos, conjuntamente con recurso de nulidad, contra [la] decisión dictada [por el] tribunal de primera instancia estadal y municipal, en funciones de control nro. 1 (sic) del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Barinas; en fecha 14 de octubre de 2.015 (rectius 2014)…”.
Que “…En el recurso que interpu(sieron) alega(ron) que se han generado violaciones de carácter constitucional y legal, que merecen la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, la audiencia preliminar, y consecuencialmente del auto de apertura a juicio, que por medio de ese recurso se impugnó…”.
Que “…Denunci(aron) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Barinas, que el ciudadano abogado GABRIEL PARADA, codefensor privado en la (…) causa, solicitó la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a pesar de múltiples diligencias que realizó para la obtención de una copia simple de la acusación presentada por el Ministerio Público; nunca la pudo obtener, lo que obstaculizaba la interposición de las pruebas de la defensa, así como el ejercicio cabal del derecho a la defensa (…). El tribunal de primera instancia estadal y municipal en funciones de control nro. 1 (sic) del Circuito Judicial Penal (sic); negó dicha reapertura del lapso…”.
Que “…Alerta(ron) a la Corte de Apelaciones (…), sobre la obligatoriedad de los jueces superiores de revisar el fondo de los asuntos cuando se trata de violaciones de carácter constitucional (…). Revisión (esa) que no ejecutó la Corte de Apelaciones…”.
Que “…la decisión de no reaperturar (sic) el lapso previsto en el 311 (sic) imposibilitó a (su) defendido una comunicación previa y detallada de la acusación fiscal, así como tampoco le permitió ni el tiempo ni los medios adecuados para la preparación de la defensa. Sobre (ese) particular hubo falta de pronunciamiento absoluto por parte de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2.014 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Barinas; lo que evidencia una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.
Que “…Como segundo punto de [la] apelación peticio(naron) Nulidad de oficio (…) por falta de imputación fiscal (…) denun(ciaron) que en la audiencia de oír (sic), a (su) representado se le imputó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; empero en la acusación presentada por el Ministerio Público se le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; lo que evidencia una violación al artículo 49.1 constitucional, debido a que se le acusó por un delito más grave que aquel que le fue imputado…”.
Que “…El tribunal a quo reconoció que hubo una falta de imputación, empero la solución jurídica utilizada por el juzgador no se ajusta con la constitución (sic) y la ley. Como (han) advertido el ejercicio al derecho a la defensa merece cabal y fiel cumplimiento a las normas constitucionales y legales. Si bien el juez de control le otorgó una precalificación jurídica provisional distinta a la presentada por el Ministerio Público, no [es] menos cierto que NO se (les) permitió presentar una defensa en relación a la calificación jurídica que advirtió el tribunal. Vale decir, la fiscalía (sic) acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; y el juez cambió la calificación jurídica a HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; empero no le dio la oportunidad a ninguno de los defensores de atacar jurídicamente con relación al cambio de calificación que hizo el tribunal (…). Era obligación del tribunal de control (sic), y de la Corte de Apelaciones (…); anular la acusación fiscal por violación a las normas constitucionales invocadas, y ordenar retrotraer el proceso a la etapa de la presentación de un nuevo acto conclusivo que no violara la constitución (sic)…”.
Que “…Como tercer punto del recurso de apelación que ejercieron, (pidieron) la nulidad de oficio por vulneración del artículo 49.1, 49.6 y (sic) constitucional y 9 del Pacto de San José de Costa Rica. El dolo eventual es una figura de carácter teórico creado por la doctrina. Si bien la jurisprudencia patria ha desarrollado su existencia, de igual modo ha establecido presupuestos de procedencia. En el presente asunto, la fiscalía (sic) siempre ha esgrimido la tesis de dolo eventual, sin que haya precisado como (sic) la conducta de (su) representado se subsume dentro de (ese) asunto tan complejo como lo es el dolo eventual…”.
Que “…Así las cosas, es evidente que a (su) representado se le imputó por una conducta no prevista en el ordenamiento jurídico patrio como lo es el dolo eventual…”.
Que “…El cuarto punto que esgrimieron en el recurso de apelación de autos y de nulidad fue por inmotivación del auto. El ciudadano juez de control hizo un juicio de valor sin que sus aseveraciones estén sustentadas directamente en la investigación (…). No puntualizó el juez de control (sic) como (sic) se determinó que (su) representado le colocará (sic) a la occisa una dosis de anestesia, menos aún una dosis de adrenalina. Era su deber fundamental precisar cuál de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público le llevó a la firme determinación de que (su) representado le haya colocado a la occisa dosis de anestesia y/o adrenalina. Esa argumentación es escueta y azas, generando una falta de motivación en la sentencia…”.
Que “…Como último punto denunciaron [la] violación al debido proceso por inmotivación del auto de apertura. En el auto de apertura, además de expuesto ut supra, se puede comprobar que en el encabezamiento de dicho auto el juez de control señaló: (…). En Este asunto los únicos imputados son YEANNELY DEL REAL BENCONO y DOUGLAS RAUL (sic) URDANETA MORENO, desconocemos quienes (sic) son los imputados JOSE (sic) GREGORIO ALVARADO (sic) RAMIREZ (sic), EMILIO JOSÉ NADALES MEJIAS y DEIVEN JOSÉ MENDEZ (sic). Al señalar a personas distintas a los procesados generó el tribunal una duda, convirtiéndose esa duda en una contradicción e inmotivación, debiendo ser declarado nulo el mismo…”.
Que “…la decisión de la Corte de Apelaciones (…), en su decisión, (sic) desatendió la obligación constitucional plasmada en doctrina de la [Sala Constitucional] según sentencia de fecha 25.02.11, expediente 09-0806 (…), que incurrió la Corte de Apelaciones (…); en otra violación constitucional cuando no se pronunció respecto a las nulidades solicitadas…”.
Que “…consi(deran) que el señalamiento de la Corte de Apelaciones (…); fue limitante con respecto a la apreciación de lo que se considera gravamen irreparable (Conociendo (sic), si se quiere, tangencialmente, el fondo del recurso), que como (han) señalado, no entró a conocer ese tribunal colegiado con respecto a las nulidades solicitadas, mas por el contrario se refirió a la depuración del proceso, que (su) caso, existen violaciones de carácter constitucional, sin que la Corte de Apelaciones (…); las alertara o al menos las mencionara. En (su) pensar, la tesis que esgrime esa alzada es muy general y no especifica, por lo que no en(tiende) cual fue la razón por la cual no valoró (su) petición de nulidad…”.
Que “…De manera que la decisión de ese tribunal superior (sic) no se corresponde con lo que solicitaron generándose así, en (su) criterio, una violación grave a la constitución…”.
Finalmente solicitaron que se “…decrete (…) La admisibilidad de la presente acción de amparo (…). Anule de oficio tanto la decisión de la Corte de Apelaciones (…); como la decisión del tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 1 (sic) del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Barinas…” (mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó, el 16 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que la Sala se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
IV
DEL FALLO ACCIONADO
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró inadmisible el recurso de apelación, tomando en consideración lo siguiente:
“(...)En cuanto a la tercera causal de inadmisibilidad referida a que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código o de la Ley, esta Instancia Superior observa que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGARDO BOSCAN PÉREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DOUGLAS RAUL URDANETA MORENO; contempla cinco denuncias en las cuales plantea NULIDADES ABSOLUTAS, para finalmente en el denominado PETITUM requerir, PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad y de apelación de autos debiéndose decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio… SEGUNDO: En el supuesto negado de no decretarse la NULIDAD ABSOLUTA solicita se declare con lugar el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico procesal penal.
En relación a estas dos solicitudes, nulidad absoluta y que se declare con lugar la apelación, se observa que tales puntos controvertidos no son recurribles, como tal lo ha expresado la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia 237, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, expresa la jurisprudencia patria que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables.
El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, al respecto se estableció que: (…).
De la trascripción anterior, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación.
Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisión podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a desvirtuar la imputación fiscal.
Aprecia esta Alzada, que en el presente caso tampoco debe admitirse el recurso de apelación, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, tal como lo afirma el abogado Edgardo Boscan Pérez y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de las Garantías Constitucionales y legales, entendiéndose como gravamen irreparable, aquel que está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: (…).
Es así como, ya se concluyó en líneas anteriores, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable ya que la decisión tomada en audiencia preliminar no puede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontramos en la fase intermedia, que no es otra, que aquella que depura el proceso y realiza el estudio de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas e incorporadas en la etapa de juicio oral y público y que además la calificación jurídica pudiese cambiar, en base a lo probado en el Juicio oral y público, en aras del esclarecimiento de la verdad.
Observa además esta Instancia Superior, que la defensa en una técnica muy confusa solicita se declare CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada y por otro lado, en caso negado de nulidad se declare con lugar el recurso de apelación, pedimentos estos que fundamenta en el artículo 439 numeral 5º de la Norma Adjetiva penal, es decir: ‘5. Las que causen un gravamen irreparable…’.
En cuanto al punto de NULIDAD ABSOLUTA, aprecia esta Instancia Superior, que la defensa plantea en sus cinco denuncias NULIDADES ABSOLUTAS, nulidades estas que al ser observadas por el recurrente no fueron planteadas ante el Tribunal de Primera Instancia; situación esta que genera una causa de inadmisibilidad toda vez que solo pueden ser recurribles aquellas decisiones que declaren sin lugar las nulidades invocada en primera instancia, que de entrar a pronunciarse esta Sala Única violaría a la defensa el principio de la doble instancia, toda vez que, independientemente del efecto que produzca la decisión, no tendría alguna de las partes el sagrado derecho a recurrir ante una instancia superior; aunado a ello, no observa este Tribunal Colegiado que tal situación genere un gravamen irreparable a (sic) acusado, por cuanto, las nulidades absolutas pueden ser planteadas ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, en expediente No. 2012-000401, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, dejo sentado lo siguiente: (…).
Aunado a ello, esta Tribunal Colegiado estima prudente traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 del 04/03/2011, donde se dejó sentado que: (…).
Por último, y como corolario de lo anterior es preciso señalar dos situaciones en cuanto a las solicitudes de la defensa privada: PRIMERO: Las nulidades absolutas pueden plantearse en cualquier estado y grado de la causa.
SEGUNDO: El último aparte del artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal, establece en cuanto al auto de apertura a juicio: ‘Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida’.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGARDO BOSCAN PÉREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DOUGLAS RAUL URDANETA MORENO contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Control en fecha 13/10/2014 y fundamentada en fecha 14/10/2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal ‘c’, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 último aparte ambos del Código orgánico Procesal penal. Así se decide…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia esta Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de las situaciones jurídicas supuestamente infringidas como consecuencia de la decisión que dictó, el 16 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por la defensa del accionante contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que al término de la audiencia preliminar acordó, entre otros pronunciamientos, admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Douglas Raúl Urdaneta Moreno, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y para la ciudadana Yeannely Del Real Bencomo, por la presunta comisión del delito de cómplice no necesaria en el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84.3 euisdem –delitos por los cuales habían sido imputados en la audiencia de presentación-, admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, mantener la medida de coerción personal contra el acusado Douglas Raúl Urdaneta Moreno, sustituir la medida de privación preventiva por una cautelar a favor de la ciudadana Yeannely Del Real Bencomo, y ordenó el pase a juicio oral y público.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró inadmisible el recurso de apelación incoado tomando como fundamento el criterio que dictó esta Sala en sentencia N°1303 del 20 de junio de 2005, mediante la cual se estableció que no procede el recurso de apelación contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, específicamente aquellos que acuerdan admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y el auto de apertura a juicio.
Ello así, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se opone al mismo los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (...)” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).
En este sentido, el abogado defensor del accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó como consecuencia de la decisión que dictó, el 16 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por la defensa del accionante contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que admitió parcialmente la acusación presentada contra el quejoso, por presuntamente incurrir en la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que -a su decir- la mencionada Corte de Apelaciones no realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.
Esta Sala mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
(omissis).
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se trate que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem, circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
Apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Siendo ello así, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de que el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada y donde admitió parcialmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas presentados son inapelables, razón por la cual, se concluye, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de las pretensiones solicitadas por el accionante, quien emitió su decisión enmarcadas dentro de sus atribuciones. Así se decide.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria, esta Sala acordó mediante decisión N° 366 del 27 de marzo de 2015, solicitar copia certificada desde la audiencia de presentación hasta la audiencia preliminar, ello con el objeto de poder determinar la denuncia interpuesta por la defensa del quejoso respecto a que al mismo le fue limitado el derecho a la defensa, como consecuencia, según alegó que el “…codefensor privado en la (…) causa, solicitó la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a pesar de múltiples diligencias que realizó para la obtención de una copia simple de la acusación presentada por el Ministerio Público; nunca la pudo obtener, lo que obstaculizaba la interposición de las pruebas de la defensa, así como el ejercicio cabal del derecho a la defensa…”, denuncia que de una revisión exhaustiva no pudo ser apreciada.
En efecto, de actas cursa sólo una diligencia consignada el 2 de julio de 2014, por el abogado Gabriel Parada, defensor del accionante y en la misma se puede observar que solicitó la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal –supuestamente- como consecuencia de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se había tardado aproximadamente dos (2) semanas en tramitar su juramentación, circunstancia que fue desvirtuada por el referido Juzgado de Control, ya que se pudo corroborar que la aceptación del mencionado abogado se produjo al tercer día hábil siguiente a la solicitud en la cual fue designado, de manera que resulta falsa la denuncia realizada por el abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, en cuanto a la supuesta limitante en el derecho de la defensa del accionante, contrario a lo denunciado, la Sala aprecia que el mismo contó con suficiente tiempo para ejercer tal derecho.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta de imputación fiscal, por el hecho de que el Ministerio Público en el acto conclusivo que presentó acusó por un delito más grave que aquel que le fue imputado en la audiencia de presentación, esta Sala comparte lo que al respecto decidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, en la audiencia preliminar, ya que en uso de la facultad conferida en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal y, al constatar que los hechos originales no habían variado, procedió a atribuirle a los mismos hechos la calificación jurídica por las cuales fue presentado el accionante, con lo cual no era necesario un nuevo acto de imputación, adicionalmente, esta Sala corroboró que dicha circunstancia no fue denunciada en la audiencia preliminar sino que fue resuelta de oficio por el Juzgado de Control señalado.
En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que la demanda de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Sala estima que la demanda de amparo de autos debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su condición de defensor del ciudadano DOUGLAS RAÚL URDANETA, contra la decisión que dictó el 16 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 15-0092
MTDP/