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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA
CONSTITUCIONAL
Exp. 15-0587
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2015, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Ángel Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, en representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO COELLO LEÓN, cédula de identidad N° 9.718.393, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el hoy solicitante y confirmó el fallo dictado el 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis su pretensión constitucional contra la Resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 6 de octubre de 2014, que suspendió la ejecución de la sentencia definitiva, dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares que interpusiera contra la sociedad mercantil Panificadora El Galpón, C.A., que ordenaba a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto del contrato.
El 2 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El solicitante planteó su solicitud de revisión constitucional en los siguientes términos:
Inició con un punto previo referente a los hechos acaecidos en el proceso, indicando que correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que declaró improcedente in limine litis la pretensión constitucional que incoara contra la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la referida circunscripción judicial “mediante la cual, en errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió de manera arbitraria, la ejecución de la sentencia que con carácter de definitiva, había dictado este mismo Tribunal (sic), en el juicio que por cumplimiento de contrato, interpuso mi representado, en contra de la Sociedad Mercantil, Panificadora El Galpón, C.A., en virtud de la cual, mediante el referido dispositivo, ordenó a la demandada de autos a hacer entrega a mi mandante, del inmueble objeto del contrato, sobre el cual versó, la acción resolutoria, ya que se trata, como el mismo lo señala, en el numeral tercero, del referido dispositivo, de un inmueble, destinado al uso comercial (Local y Galpón); inmueble éste, que no está amparado, dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la ley (sic), por no tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, en virtud de la cual el referido Tribunal suspendió la ejecución de la sentencia. Ahora bien, el mencionado Juzgado Superior, precedió (sic) a darle entrada al expediente contentivo, de la sentencia apelada en fecha 09 de diciembre de 20014 (sic), fijando ese mismo día mediante auto, el lapso de 30 días para dictar la respectiva sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, el día 21 de enero del año 2015, procedí, en nombre de mí (sic) representado, a consignar, por ante el mencionado Juzgado superior, escrito contentivo de informes, con el cual, hice saber, al Juzgado Superior, los motivos por los cuales, mi mandante, disentía de la sentencia, apelada”.
Continuó transcribiendo íntegramente el basamento de la referida apelación y refiriendo la decisión impugnada, sobre la cual afirmó que “la Juzgadora de la recurrida, al no lograr, entender, o descifrar, las sentencias, que ella misma citó, como fundamento para su decisión, y de manera especial, la pronunciada por esta misma Sala constitucional en fecha 31 de Mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingataurus, C.A. (…omissis…) concluyó, de manera errada, que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, debe impretermitiblemente estar supeditada, a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho, o garantía constitucional, lo que implica, que no es (sic) recurrible en amparo, aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan un determinado sujeto procesal”
Alegó que la protección constitucional pedida no estaba basada “como erróneamente lo consideró la Juzgadora de la recurrida (sic), por el hecho de haber sido desfavorecido, por una determinada decisión; si no (sic) que, su solicitud de protección constitucional, estuvo fundada en el hecho cierto y probado, de que el Juez de la resolución recurrida en Amparo, aplicó, una norma, a un supuesto no contemplado dentro del ámbito de aplicación de la misma; esto es, aplicó, el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario (sic) de Viviendas, a un inmueble, que no está contemplado o amparado dentro del ámbito de aplicación de la referida ley, por tratarse de un galpón con fines comerciales. En este punto, quiero destacar la sentencia, dictada, por la Sala de Casación Civil de este mismo Tribunal Supremo, en fecha 28 de Marzo de 2012, Expediente N° AA20C-2011-000731”, jurisprudencia que consideró que es “clara y precisa al disponer que la interpretación del conjunto normativo del analizado decreto, no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución, que es cuando deberán ser suspendidos, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados”.
Se fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, para afirmar que el “Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas, están excluidos aquellos inmuebles, que no, estén destinados a vivienda familiar; por lo que, considera ésta (sic) representación judicial, que, la suspensión que se haga en virtud de lo establecido en el artículo 12 y 13, del referido cuerpo normativo, de cualquier procedimiento judicial, dentro del cual no esté considerado, un inmueble, que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, constituye, no solo, una errónea aplicación de la Ley si no que, a través de ella, se violenta la Tutela Judicial Efectiva y consecuencialmente el Debido Proceso, entendida la primera de éstas como: el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, según lo establece el artículo 26 Constitucional, y el segundo de éstos referido, a las garantías mínimas que deben estar presente (sic), en todo proceso judicial, conforme a lo establecido en el artículo 49.8 Constitucional, en el que de manera expresa se habla de la lesión por error judicial. De tal suerte Ciudadanos Magistrados que, no se puede negar, la protección constitucional, basado, en el simple hecho, de que, la errónea aplicación de una ley, no supone necesariamente vulneración de algún derecho constitucional, ya que, tal forma de decidir constituye per se una violación constitucional. Tal afirmación deviene, de que ciertamente y tal como es el caso de autos, si (sic) se pueden violentar, derechos constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuando un Juez, erróneamente, aplica una ley, a un supuesto de hecho no contemplado en ésta, en virtud de lo cual, lo que debe, el Juez Constitucional valorar, para la procedencia de la protección constitucional no es el simple hecho de la falsa o errónea aplicación de una ley, si no (sic) que debe ir más allá y verificar como antes lo dijimos, si la falsa aplicación de la ley vulnera, de manera clara flagrante y precisa una garantía constitucional, para proceder en consecuencia, a amparar al sujeto solicitante, de la providencia constitucional”.
Aseveró que en el fallo impugnado se “vulneró y violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, al considerar, que la solicitud de Amparo Constitucional de mí (sic) mandante no cumplía, con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a demás (sic) consideró que de manera alguna, podría considerarse violación constitucional, los hechos en los cuales mi representado basó su solicitud”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente solicitud de revisión constitucional y se declare la nulidad de la sentencia objeto de la misma, “ya que no obstante haber transcurrido ya el tiempo de suspensión resuelto por el mencionado Juzgado de Municipio, aun no se ha podido ejecutar la sentencia, dado los trámites burocráticos, propios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, razón por la cual se sigue violentando la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de la cual, el tribunal de la causa debe ejecutar el dispositivo de la sentencia”.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 23 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el hoy solicitante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional incoada contra el auto dictado el 6 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la referida circunscripción judicial, en los siguientes términos:
“Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata con meridiana claridad que el ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEÓN., (sic) interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 6 de octubre de 2014 mediante el cual JUZGADO SEXTO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA suspendió la causa por noventa (90) días en atención a que el inmueble estaba siendo destinado a uso distinto al comercial.
En este orden, se observa que la pretensión de Amparo Constitucional incoada, se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante al debido proceso, a la defensa, previstos en el artículo 49 del texto constitucional, al dictarse una resolución donde se suspendió la causa por noventa (90) días hábiles ordenando oficiar a la Superintendecia (sic) Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia, a los fines previstos en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y planteada en estos términos la acción el Tribunal a-quo la declaró improcedente in limine litis al considerar prima facie, que los hechos narrados no son susceptibles de configurar la violación a un derecho de rango constitucional.
Quedando delimitado de esta forma el thema decidendum sometido a consideración de esta Superioridad, se procede a dictar sentencia con base en las siguientes argumentaciones:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía Constitucional del Amparo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales consagra el amparo contra sentencias, tal como se
observa a continuación:
(…Omissis…)
De este modo, se deriva de los preceptos normativos citados ut retro, que
además de la legitimación activa para interponer la acción en materia de
amparo, debe desprenderse impretermitiblemente la existencia de una situación
jurídica infringida que origine una efectiva lesión de derechos y garantías
constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En torno a la naturaleza de la acción de amparo se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Asimismo, respecto del Amparo contra sentencias es menester citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008, exp. N° 08-1151, caso Antonio José Yegres Reyes en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de Amparo Aonstitucional (sic) debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, tratándose de la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales, a los que aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta jurisdicente, actuando en Sede Constitucional, analizar el presente caso, a fin de determinar la procedencia o no de la acción incoada.
En este sentido, es menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, donde con relación a los derechos fundamentales se estableció:
(…Omissis…)
Ahora bien, con relación al derecho de defensa, el mismo se encuentra
establecido en el artículo 49 del texto constitucional, y reza
textualmente:
(…Omissis…)
De la norma citada deriva la garantía del debido proceso como parte del derecho a la defensa, el cual debe garantizarse y cumplirse en sede judicial como en sede administrativa.
Así el debido proceso, ha sido definido por la doctrina como ‘el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas’; en otras palabras ‘es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…’ ( Pedro Pablo Camargo: El debido Proceso, 5 y ss). Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios (sic) contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía (sic) constitutiva (sic) del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, válidamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no (sic) también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden (sic) violar esta garantía.
Por lo que se debe entenderse (sic) que el derecho al debido proceso y a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).
Analizado el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte recurrente manifiesta primordialmente que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le vulneró sus derechos constitucionales específicamente al debido proceso, primordialmente por un aspecto fundamental, referido a que se instauró el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es de fecha 06 de mayo de 2011.
En ese sentido y en relación al aspecto señalado como infractor por parte del juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia referido a la vulneración al debido proceso en atención a que se instauró el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es (sic) de fecha 06 de mayo de 2011 esta operadora debe hacer (sic) a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de noviembre de 2011 sobre el Decreto No. 39.668 publicado en gaceta oficial en fecha 06 de mayo de 2011, el cual dispuso lo siguiente:
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
‘Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’ (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el
procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la
ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de
que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble
es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma
preceptúa:
‘Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Ahora bien de la decisión antes expuesta se desprende de forma diáfana que existen dos supuestos para la aplicación del Decreto No. 39.668 publicado en la gaceta en fecha 06 de mayo de 2011, donde deben distinguirse dos situaciones bajo las cuales puede aplicarse el mismo, el primero es cuando el proceso aun no haya iniciado para lo cual debe acreditarse el cumplimiento de una instancia administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos cinco (5) al once (11) del referido Decreto, y el segundo supuesto, para aquellos procesos que se encuentren en curso donde el procedimiento a seguir se encuentra preceptuado en los artículo 12 y 13 del ya mencionado Decreto.
Estima esta operadora de justicia que al encontrarse estos preceptos de aplicación debe analizarse en forma exhaustiva bajo cual supuesto debe enmarcarse las actuaciones realizadas por el Tribunal de Municipios y si la decisión violentó un derecho constitucional como lo es el debido proceso. En ese orden ideas (sic) se evidencia de las actas que cuando el referido juzgado se dirigió a ejecutar la medida ejecutiva sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, evidenció que el citado bien servía para el uso de vivienda familiar a la notificada y grupo familiar.
En efecto debe destacarse, lo manifestado por el querellante sobre que el juzgador a quo asumió una apreciación errada al considerar que parte del inmueble objeto de contrato de arrendamiento servía para el uso de vivienda, sobre ello, debe esta operadora de justicia resaltar que el Juez de la causa dispuso de la inmediación necesaria para valorar la situación que fue sometida a su arbitro (sic) y si éste consideró que la misma se ajustaba perfectamente a los parámetros que hicieran aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mal podría refutarse tal valoración, por cuanto en primer lugar no constituye per se una violación a un derecho de carácter Constitucional, y en segundo lugar, atienden a la libertad de criterio que tiene el juzgador de analizar y ejercer su función intrínseca de Juez aplicando la hermenéutica jurídica, por tanto debe prevalecer el principio de inmediación procesal que es lo suficientemente efectivo para corroborar cualquier hecho o circunstancia que se pretenda hacer valer, verificación que efectivamente materializó el juez recurrido en Amparo Constitucional al haberse trasladado en dos oportunidades al galpón ubicado en el Barrio Amparo, avenida 41, No. 28 B-32, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora, de la hermenéutica jurídica focalizada sobre los hechos realizados en una forma integral se desprende que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, al evidenciar que parte del inmueble servía de vivienda para la notificada y su grupo familiar, debió emplear en forma inmediata el supuesto aplicable para dicho caso que es el segundo de los que dispuso la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra citada, es decir el previsto en los artículos 12 y 13 del referido Decreto, suspendiéndose el proceso al momento de la ejecución de la sentencia por los noventa (90) días que allí se establecen.
No obstante lo anterior, de actas se desprende que la aplicación del tan citado decreto no se materializó de forma inmediata, pues, las partes tuvieron la oportunidad de suscribir un acuerdo en virtud del cual se haría entrega del inmueble en un lapso de siete días, lo cual si (sic) atenta contra la voluntad del legislador, ya que, la vivienda posee un reconocimiento de carácter constitucional, en atención a que todos los venezolanos y venezolanas tienen derecho a una vivienda digna por lo cual, el estado (sic) Venezolano actuando como garante de los preceptos constitucionales y mediante uno de sus brazos ejecutores promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que ofrece a los individuos involucrados en relaciones arrendaticias prerrogativas especiales bajo las cuales los órganos con competencia para ello los podrán proveer de un refugio temporal o definitivo con la intención de proteger a esos grupos familiares que se encontraren atravesando por tal difícil situación, por lo cual, es un derecho irrefutable y que prevalece ante cualquier disposición que pudieran haber advertido las partes pues independientemente de ello, el Tribunal de la causa debió darle una aplicación inmediata al decreto, no pudiendo en consecuencia considerarse el auto de fecha seis (06) de octubre de 2014 como infractor del debido proceso y menos aún como violatorio de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-
Por otra parte, y con relación a la denuncia efectuada por el querellante sustentada en el error en que pudo haber incurrido el Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esa Circunscripción Judicial en cuanto a la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta operadora que pareciera entenderse que lo pretendido por la querellante es ventilar mediante esta vía de amparo, materias de carácter netamente legal, no pudiendo ser estos cuestionados por medio de una acción de esta naturaleza los criterios asumidos por éstos, motivo por lo cual estima (sic) esta operadora de justicia, coincide con el criterio asumido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en relación a que la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional no adolece de un elemento que violente en cuanto a ello el debido proceso. Así se decide.-
Consecuencialmente, considerando que la solicitud de amparo postulada si bien resulta admisible al no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en la Ley, pero la misma no cumple con los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, que regula la materia, y a los fines de evitar la tramitación de un proceso que en modo alguno pondría en evidencia la violación de la Constitución, irremediablemente debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión postulada, y en virtud de ello se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se debe CONFIRMAR la decisión apelada, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, todo lo cual se expresará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 10, dispone:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en la decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para revisar la decisión sometida a revisión, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tanto se encuentra definitivamente firme y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala pasa a decidir.
En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como supuestos de procedencia de la revisión, que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que se haya desconocido algún precedente vinculante dictado por esta Sala.
Observa esta Sala que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia cuya revisión se pretende, que según el solicitante habría vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), estableció que la revisión constitucional es una potestad discrecional que puede ser desestimada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa o al debido proceso de las partes.
Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dentro de este contexto, se observa que en el presente caso el solicitante de la revisión constitucional plantea que se violaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto se habría aplicado una ley a un supuesto de hecho no contemplado en la misma, alegando que el juez constitucional debía valorar no solo la errónea aplicación de la ley, sino que además debía verificar si ello vulneraría de manera clara, flagrante y precisa una garantía constitucional, para proceder en consecuencia a amparar al sujeto solicitante de la providencia constitucional.
En vista de lo anterior, debe advertirse que el criterio de esta Sala es que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
Ahora bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional que interpusiera el hoy solicitante contra la decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma circunscripción judicial, que suspendió la ejecución de una sentencia con base en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, al momento de llevar a cabo dicha ejecución, evidenció que el inmueble servía de vivienda familiar "a la notificada y grupo familiar", estableciéndose en la sentencia objeto de esta solicitud que la resolución de dicha controversia escapaba de la potestad del juez constitucional, ya que era menester el análisis de instrumentos de rango legal, en tanto que no se desprendía de las actuaciones una vulneración directa de algún precepto constitucional.
No obstante, observa esta Sala que el inmueble arrendado (constituido por un galpón y un local comercial), objeto de desalojo judicial, estaba destinado a uso comercial, como lo alega el solicitante y según quedó determinado en la sentencia que ordenó la restitución de la posesión del mismo al propietario, por lo que mal podía suspenderse la ejecución de la sentencia que había sido favorable al hoy solicitante de esta revisión constitucional con base en las disposiciones del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, la ocupación de una parte del mismo destinándolo a un uso distinto al pactado en el contrato de arrendamiento no permite que se considere a dichos ocupantes como poseedores legítimos, a tenor de lo que establece el artículo 2 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que el bien dado en arrendamiento estaba destinado a uso comercial y el mencionado Decreto solo protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal.
En virtud de lo anterior, al no estar amparada la posesión del inmueble en un contrato que permitiese poseerlo como vivienda principal, su ocupación con tal carácter sería ilegítima y por tanto no tutelada por el ordenamiento jurídico, razón por la cual se estaría en presencia de una violación del orden público y de derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, que implica, entre otros aspectos, la ejecución de los fallos que diriman controversias entre particulares para la restitución de un derecho, en este caso el de propiedad del accionante, a quien además se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se le impuso una carga procesal indebida para la ejecución del fallo que obtuvo a su favor, impidiéndole recuperar el inmueble arrendado dentro de un plazo razonable al emplear erradamente un procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no resultaba aplicable al caso.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y en consecuencia anula la decisión objeto de revisión. En este sentido, en aras de una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para restituir la situación jurídica infringida esta Sala también anula la decisión interlocutoria que acordó la suspensión de la ejecución en el juicio originario por cumplimiento de contrato de arrendamiento, puesto que la misma resulta violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del solicitante. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado Ángel Enrique Mendoza, en representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO COELLO LEÓN, de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el hoy solicitante y confirmó el fallo dictado el 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Segundo: NULAS las sentencias dictadas: el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el hoy solicitante y confirmó el fallo dictado el 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la Resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 6 de octubre de 2014, que suspendió la ejecución de la sentencia definitiva, dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares que interpusiera contra la sociedad mercantil Panificadora El Galpón, C.A., que ordenaba a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto del contrato.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.: 15-0587
MTDP.-