SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA

 

 

El 1º de abril de 2004, el abogado Hermann Escarrá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.896, apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, del 25 de marzo de ese año, por la que se declaró inamisible la demanda de anulación presentada contra unas declaraciones del Presidente de la República, realizadas en la ciudad de Georgetown de la República de Guyana, que, en criterio del actor, son lesivas a los intereses nacionales, contrarias a la Constitución y violatorias de decisiones previas que forman parte de negociaciones internacionales para la recuperación del territorio de la Guayana Esequiba.

El actor expuso que su demanda versa sobre “hechos comunicaciones (sic)”, por lo que trajo a los autos noticias publicadas en diarios venezolanos, así como un conjunto de folios, en inglés, que –afirma- son extractos de la prensa de Guyana.

El Juzgado de Sustanciación sostuvo, para fundamentar la inadmisión de la demanda, que el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para ese momento- exige que en el libelo se indique “con precisión el acto impugnado” y que se acompañe “un ejemplar o copia” del mismo. En caso de no acompañarse “los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible”, agregó el Juzgado de Sustanciación, el artículo 84, ordinal 5º, eiusdem, impide admitir la demanda.

El 1º de abril de 2004, el accionante apeló de ese auto y manifestó reservarse “la ampliación y el escrito de fondo para la ratificación”. Esa ratificación la hizo el 14 de ese mismo mes, pero sin hacer ampliación alguna. El apelante se limitó a señalar lo siguiente: “En este acto, RATIFICO en todo su contenido la diligencia suscrita por mi persona en fecha 1 de abril de 2004 mediante la cual formulé APELACION del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de marzo de 2004. Es todo”.

I

ALEGATO DEL ACCIONANTE

Como se ha expuesto, el Juzgado de Sustanciación no admitió la demanda incoada por el abogado Hermann Escarrá, por estimar que no se había dado satisfacción al requisito legal –establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de indicar con precisión el acto impugnado y traerlo a los autos, en ejemplar o en copia.

Por ello, considera la Sala indispensable transcribir los párrafos en los que el accionante expone el objeto de su demanda, si bien se advierte que el texto del libelo está totalmente en mayúsculas y sin tildes, pero la Sala usará las minúsculas y colocará las tildes en la cita, a  fin de una más sencilla lectura del fallo.

Lo primero que se lee en el libelo es que el actor acude a esta Sala para:

“(…) solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de los actos realizados por el ciudadano Hugo Chávez Frías, Presidente de la República en la República de Guyana, relativo (sic) a la condición de las relaciones entre el Gobierno de Venezuela y ese país extranjero, con motivo de los anuncios en Georgetown en lo que respecta a desarrollos de proyectos, incluyendo el tema energético, zonas de libre comercio y cooperación e inversión económica, comprometiendo así los intereses de la República y particularmente nuestra situación en la reclamación de la Guayana Esequiba, además de violar el único aparte del artículo 1, el artículo 7, artículo 10, artículo 13 y artículo 232 de la Constitución de la República, enervando la garantía de la integridad del territorio y consecuentemente la intangibilidad constitucional”.

 

En el desarrollo de su escrito, el actor identificó, ya con fecha, el acto de la siguente manera:

 

“La declaración conclusiva del Presidente Chávez en Georgetown, el jueves 19, según la cual: ‘No dificultaremos proyecto alguno a efectuarse en la región y cuyo propósito sea beneficiar a los habitantes de esa área”.

 

Al final de su libelo, el actor indicó:

 

“Impugnamos, pues, por inconstitucionalidad el acto político del Jefe del Estado en virtud del cual Venezuela no se opondrá al desarrollo de proyectos en el Esequibo incluso los referidos a zona de libre comercio y cooperación energética, hasta tanto no se produzca una solución al conflicto limítrofe”.

 

El actor agregó más adelante, en el mismo libelo, lo siguiente:

 

“Es decir, la equivocada utilización de la competencia constitucional con esa declaración política debe ser anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o en todo caso perfeccionada de conformidad a (sic) la política de Estado venezolana y al desarrollo del Acuerdo de Ginebra, señalando que esos proyectos concesiones y actividades en la zona en reclamación, sólo pueden concretarse mediante una solución amistosa y práctica que reivindique el inmenso despojo territorial del que injustamente fue objeto Venezuela y así expresamente solicitamos sea declarado por esta magistratura constitucional.

Solicitamos también que la Sala Constitucional en su fallo definitivo mantenga la intangibilidad de la reclamación territorial y el respeto de la República al procedimiento de buenos oficios que en conformidad al Acuerdo de Ginebra viene impulsando el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas”.

 

Por último, en el petitorio el accionante expuso:

 

“(…) solicitamos de esa magistratura constitucional declare la inconstitucionalidad y consecuente nulidad del acto político del Presidente de la República, explicado ut supra y referido a la no oposición a desarrollo de proyectos en el Esequibo, zona en reclamación sometida al Acuerdo de Ginebra”.

 

            Los transcritos son todos los párrafos en los que el actor identifica el acto –declaraciones verbales- que impugna por este recurso. El resto del libelo consiste en (1) la exposición de la posibilidad de recurrir todos los actos estatales, aun los políticos; y (2) la denuncia de la violación a la Carta Magna y al Derecho Internacional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa:

 

1.      Consideraciones preliminares:

 

El actor aseguró, al apelar, que presentaría luego un escrito en el que fundamentaría dicha apelación.

Advierte la Sala, sin embargo, que ese escrito, si bien nunca fue presentado, no es necesario para conocer de este recurso contra el auto de inadmisión de la demanda.

En efecto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la acción y de la apelación, no exigió requisito alguno para apelar de los autos del Juzgado de Sustanciación. Sólo preveía la necesidad de un escrito de formalización en el caso de los juicios en los que se revisase una sentencia definitiva por parte de un tribunal de superior jerarquía (“procedimientos en segunda instancia”).

            El actor, además, sostuvo que las declaraciones presidenciales impugnadas constituyen un hecho comunicacional, por lo que trajo la información aparecida en prensa nacional y, según él, de Guyana.

            La Sala acepta el carácter de hecho comunicacional sostenido por el actor: la prensa y televisión de Venezuela informaron en su momento, y con gran difusión, las declaraciones del Presidente de la República, si bien esos mismos medios de comunicación hicieron públicas las muy disímiles reacciones sobre las mismas.

Debe la Sala destacar, sin embargo, que carecen de valor los documentos que el actor identifica como extractos de prensa de Guyana, no sólo por no estar traducidos al español, sino porque son unas transcripciones respecto de las cuales es imposible para el Tribunal precisar su origen.

 

2.      Consideraciones sobre el acto impugnado y la inadmisión de la demanda por el Juzgado de Sustanciación:

 

Esta Sala comparte las consideraciones teóricas sobre su poder para conocer de la totalidad de los actos jurídicos estatales –la denominada universalidad del control judicial-, pero no coincide con el accionante en su aplicación para el caso de autos.

En efecto, el sometimiento pleno al un control jurisdiccional de los diversos actos que emanan de los órganos del Poder Público, ha sido un logro en el desarrollo del Estado, máxima expresión de sujeción colectiva a una autoridad, con miras a la consecución última del interés general, y en definitiva como una garantía del Estado de Derecho.

Luego de siglos en los que el control estaba ausente –de la clase que fuese-, los Estados política y jurídicamente más avanzados reconocieron la posibilidad de la revisión judicial de los actos públicos. Sin embargo, se trató de un proceso lento y paulatino, no ajeno a los retrocesos, en el que lo más difícil fue la admisión del control sobre una categoría de actos: los identificados como  actos de gobierno.

En Venezuela la existencia de los actos de gobierno no es discutida: son todos aquellos en los que se manifiesta la dirección política del Estado por parte del Presidente de la República, haciendo para ello uso de poderes que le otorga directamente el Texto Fundamental. Tampoco es discutido el control judicial sobre esos actos, y de hecho el Máximo Tribunal ha conocido de demandas dirigidas contra uno de los actos en los que el Jefe del Estado y del Gobierno da muestras de la considerable amplitud de sus poderes: la limitación de los derechos o de las garantías constitucionales, a través de decretos de suspensión de garantías.

Sería un despropósito, y así lo entiende esta Sala, que los actos del Presidente de la República queden excluidos del control, si ellos causan efectos jurídicos. De esta manera, los actos de gobierno no son sólo actos políticos; son más que eso: son jurídicos también. Ello tiene especial importancia en el caso de autos, toda vez que la presente demanda se dirige contra unas declaraciones que carecen de contenido jurídico, si bien luego podrían materializarse en actos que sí lo tengan.

El actor impugnó unas declaraciones del Presidente de la República, realizadas el día 19 de marzo del presente año –como se informó en su momento a la población a través de los medios de comunicación social- por las cuales sostuvo que no se opondría al desarrollo de proyectos –económicos, principalmente- en el área que Venezuela, desde hace varias décadas, mantiene en reclamación y que en la actualidad forma parte del territorio de la República de Guyana.

Esas declaraciones fueron sin duda polémicas y el presente recurso es una muestra de ello. Ahora bien, aunque esas declaraciones tengan un efecto político, carecen de contenido jurídico formal, que es lo que importa a los efectos del control judicial. Pueden ser censurables o comprensibles, dependiendo del criterio que se adopte, pero ello es asunto que escapa del poder de revisión de este Supremo Tribunal. Ninguno de sus posibles efectos políticos es controlable por esta Sala, la cual debe limitarse a juzgar el aspecto jurídico de los actos del Estado.

Por ello, insiste la Sala en que sólo controla actos en tanto que sean jurídicos, por cuanto es su juridicidad lo que constituye el objeto de la revisión judicial. La sola política, como es natural, queda sujeta a los diferentes mecanismos de control también político, sin que eso pueda ser visto como una excepción al principio de la universalidad del control.

No puede en ningún momento perderse de vista que los tribunales, así sea el Supremo, son órganos que actúan para declarar el Derecho en los casos que se someten a su conocimiento, por lo que la política les es ajena si es que ella fuera el centro del debate.

Es bien sabido, y aceptado por la doctrina, que las Salas y Tribunales cuya especialidad es la defensa de la Constitución tienen un innegable componente político, pues su misión es la protección e interpretación de un texto –el Constitucional- que es la máxima expresión de la voluntad política de la sociedad.

La Constitución, como norma de necesaria amplitud y generalidad, adaptable a las circunstancias de lugar y tiempo,  exige una lectura que sólo con un toque de apreciación política puede hacerse. Sin embargo, en ningún caso ello puede llevar a pensar que es la política lo que se discute y que son políticos los medios y los fines del proceso de control judicial en la jurisdicción constitucional. Es el Derecho, como en toda jurisdicción, pero no un Derecho a secas, meramente positivo, sino uno en el que el intérprete está obligado a hacer ciertas apreciaciones que, sin temor a la expresión, son políticas.

Lo que excede del poder de esta Sala Constitucional es el análisis de casos como el de autos, carentes de efecto jurídico. Sin duda, podría suceder que, a partir de las declaraciones impugnadas, el Presidente de la República dicte actos o celebre negociaciones que sí tengan efecto jurídico. En esos casos, y no es este, la Sala estaría habilitada para actuar.

Por lo tanto, el presente recurso es inadmisible, al no haber acto recurrible en sede judicial. Así se declara.

III

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación formulada contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, del 25 de marzo de 2004, por el cual se inadmitió la demanda de anulación presentada por el abogado Hermann Escarrá contra unas declaraciones del Presidente de la República en la ciudad de Georgetown, Guyana.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                                JOSE M DELGADO OCANDO

Ponente

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp.:04-0414

AGG/asa