El 1º
de abril de 2004, el abogado Hermann Escarrá, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 14.896, apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala,
del 25 de marzo de ese año, por la que se declaró inamisible la demanda de
anulación presentada contra unas declaraciones del Presidente de la República,
realizadas en la ciudad de Georgetown de la República de Guyana, que, en
criterio del actor, son lesivas a los intereses nacionales, contrarias a la
Constitución y violatorias de decisiones previas que forman parte de
negociaciones internacionales para la recuperación del territorio de la Guayana
Esequiba.
El actor expuso
que su demanda versa sobre “hechos
comunicaciones (sic)”, por lo que
trajo a los autos noticias publicadas en diarios venezolanos, así como un
conjunto de folios, en inglés, que –afirma- son extractos de la prensa de
Guyana.
El Juzgado de
Sustanciación sostuvo, para fundamentar la inadmisión de la demanda, que el artículo
113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para
ese momento- exige que en el libelo se indique “con precisión el acto impugnado” y que se acompañe “un ejemplar o copia” del mismo. En caso
de no acompañarse “los documentos
indispensables para verificar si la acción es admisible”, agregó el Juzgado
de Sustanciación, el artículo 84, ordinal 5º, eiusdem, impide admitir la demanda.
El 1º
de abril de 2004, el accionante apeló de ese auto y manifestó reservarse “la ampliación y el escrito de fondo para la
ratificación”. Esa ratificación la hizo el 14 de ese mismo mes, pero sin
hacer ampliación alguna. El apelante se limitó a señalar lo siguiente: “En este acto, RATIFICO en todo su
contenido la diligencia suscrita por mi persona en fecha 1 de abril de 2004
mediante la cual formulé APELACION del auto dictado por el Juzgado de
Sustanciación en fecha 25 de marzo de 2004. Es todo”.
I
ALEGATO
DEL ACCIONANTE
Como se
ha expuesto, el Juzgado de Sustanciación no admitió la demanda incoada por el
abogado Hermann Escarrá, por estimar que no se había dado satisfacción al
requisito legal –establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
y ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de indicar con
precisión el acto impugnado y traerlo a los autos, en ejemplar o en copia.
Por
ello, considera la Sala indispensable transcribir los párrafos en los que el
accionante expone el objeto de su demanda, si bien se advierte que el texto del
libelo está totalmente en mayúsculas y sin tildes, pero la Sala usará las
minúsculas y colocará las tildes en la cita, a
fin de una más sencilla lectura del fallo.
Lo
primero que se lee en el libelo es que el actor acude a esta Sala para:
“(…) solicitar la
declaratoria de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de los actos
realizados por el ciudadano Hugo Chávez Frías, Presidente de la República en la
República de Guyana, relativo (sic) a la condición de las relaciones entre el
Gobierno de Venezuela y ese país extranjero, con motivo de los anuncios en
Georgetown en lo que respecta a desarrollos de proyectos, incluyendo el tema
energético, zonas de libre comercio y cooperación e inversión económica,
comprometiendo así los intereses de la República y particularmente nuestra
situación en la reclamación de la Guayana Esequiba, además de violar el único
aparte del artículo 1, el artículo 7, artículo 10, artículo 13 y artículo 232
de la Constitución de la República, enervando la garantía de la integridad del
territorio y consecuentemente la intangibilidad constitucional”.
En el desarrollo
de su escrito, el actor identificó, ya con fecha, el acto de la siguente
manera:
“La declaración
conclusiva del Presidente Chávez en Georgetown, el jueves 19, según la cual:
‘No dificultaremos proyecto alguno a efectuarse en la región y cuyo propósito
sea beneficiar a los habitantes de esa área”.
Al final de su
libelo, el actor indicó:
“Impugnamos,
pues, por inconstitucionalidad el acto político del Jefe del Estado en virtud
del cual Venezuela no se opondrá al desarrollo de proyectos en el Esequibo
incluso los referidos a zona de libre comercio y cooperación energética, hasta
tanto no se produzca una solución al conflicto limítrofe”.
El actor agregó
más adelante, en el mismo libelo, lo siguiente:
“Es decir, la
equivocada utilización de la competencia constitucional con esa declaración
política debe ser anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia o en todo caso perfeccionada de conformidad a (sic) la política de
Estado venezolana y al desarrollo del Acuerdo de Ginebra, señalando que esos
proyectos concesiones y actividades en la zona en reclamación, sólo pueden
concretarse mediante una solución amistosa y práctica que reivindique el
inmenso despojo territorial del que injustamente fue objeto Venezuela y así
expresamente solicitamos sea declarado por esta magistratura constitucional.
Solicitamos
también que la Sala Constitucional en su fallo definitivo mantenga la
intangibilidad de la reclamación territorial y el respeto de la República al
procedimiento de buenos oficios que en conformidad al Acuerdo de Ginebra viene
impulsando el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas”.
Por
último, en el petitorio el accionante expuso:
“(…) solicitamos
de esa magistratura constitucional declare la inconstitucionalidad y
consecuente nulidad del acto político del Presidente de la República, explicado
ut supra y referido a la no oposición a desarrollo de proyectos en el Esequibo,
zona en reclamación sometida al Acuerdo de Ginebra”.
Los
transcritos son todos los párrafos en los que el actor identifica el acto
–declaraciones verbales- que impugna por este recurso. El resto del libelo
consiste en (1) la exposición de la posibilidad de recurrir todos los actos
estatales, aun los políticos; y (2) la denuncia de la violación a la Carta
Magna y al Derecho Internacional.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La Sala
observa:
1. Consideraciones
preliminares:
El
actor aseguró, al apelar, que presentaría luego un escrito en el que
fundamentaría dicha apelación.
Advierte
la Sala, sin embargo, que ese escrito, si bien nunca fue presentado, no es
necesario para conocer de este recurso contra el auto de inadmisión de la
demanda.
En
efecto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento
de la acción y de la apelación, no exigió requisito alguno para apelar de los
autos del Juzgado de Sustanciación. Sólo preveía la necesidad de un escrito de
formalización en el caso de los juicios en los que se revisase una sentencia
definitiva por parte de un tribunal de superior jerarquía (“procedimientos en segunda instancia”).
El actor,
además, sostuvo que las declaraciones presidenciales impugnadas constituyen un
hecho comunicacional, por lo que trajo la información aparecida en prensa
nacional y, según él, de Guyana.
La Sala
acepta el carácter de hecho comunicacional sostenido por el actor: la prensa y
televisión de Venezuela informaron en su momento, y con gran difusión, las
declaraciones del Presidente de la República, si bien esos mismos medios de
comunicación hicieron públicas las muy disímiles reacciones sobre las mismas.
Debe la
Sala destacar, sin embargo, que carecen de valor los documentos que el actor
identifica como extractos de prensa de Guyana, no sólo por no estar traducidos
al español, sino porque son unas transcripciones respecto de las cuales es
imposible para el Tribunal precisar su origen.
2. Consideraciones
sobre el acto impugnado y la inadmisión de la demanda por el Juzgado de
Sustanciación:
Esta
Sala comparte las consideraciones teóricas sobre su poder para conocer de la
totalidad de los actos jurídicos estatales –la denominada universalidad del control judicial-, pero no coincide con el
accionante en su aplicación para el caso de autos.
En
efecto, el sometimiento pleno al un control jurisdiccional de los diversos
actos que emanan de los órganos del Poder Público, ha sido un logro en el
desarrollo del Estado, máxima expresión de sujeción colectiva a una autoridad,
con miras a la consecución última del interés general, y en definitiva como una
garantía del Estado de Derecho.
Luego
de siglos en los que el control estaba ausente –de la clase que fuese-, los
Estados política y jurídicamente más avanzados reconocieron la posibilidad de
la revisión judicial de los actos públicos. Sin embargo, se trató de un proceso
lento y paulatino, no ajeno a los retrocesos, en el que lo más difícil fue la
admisión del control sobre una categoría de actos: los identificados como actos
de gobierno.
En
Venezuela la existencia de los actos de gobierno no es discutida: son todos
aquellos en los que se manifiesta la dirección política del Estado por parte
del Presidente de la República, haciendo para ello uso de poderes que le otorga
directamente el Texto Fundamental. Tampoco es discutido el control judicial
sobre esos actos, y de hecho el Máximo Tribunal ha conocido de demandas
dirigidas contra uno de los actos en los que el Jefe del Estado y del Gobierno
da muestras de la considerable amplitud de sus poderes: la limitación de los
derechos o de las garantías constitucionales, a través de decretos de
suspensión de garantías.
Sería
un despropósito, y así lo entiende esta Sala, que los actos del Presidente de
la República queden excluidos del control,
si ellos causan efectos jurídicos. De esta manera, los actos de gobierno no son sólo actos políticos; son más que eso: son
jurídicos también. Ello tiene especial importancia en el caso de autos,
toda vez que la presente demanda se dirige contra unas declaraciones que carecen de contenido jurídico, si bien luego
podrían materializarse en actos que sí lo tengan.
El
actor impugnó unas declaraciones del Presidente de la República, realizadas el
día 19 de marzo del presente año –como se informó en su momento a la población
a través de los medios de comunicación social- por las cuales sostuvo que no se
opondría al desarrollo de proyectos –económicos, principalmente- en el área que
Venezuela, desde hace varias décadas, mantiene en reclamación y que en la
actualidad forma parte del territorio de la República de Guyana.
Esas
declaraciones fueron sin duda polémicas y el presente recurso es una muestra de
ello. Ahora bien, aunque esas declaraciones tengan un efecto político, carecen de contenido jurídico formal, que
es lo que importa a los efectos del control judicial. Pueden ser
censurables o comprensibles, dependiendo del criterio que se adopte, pero ello
es asunto que escapa del poder de revisión de este Supremo Tribunal. Ninguno de
sus posibles efectos políticos es controlable por esta Sala, la cual debe limitarse a juzgar el aspecto
jurídico de los actos del Estado.
Por
ello, insiste la Sala en que sólo controla actos en tanto que sean jurídicos, por cuanto es su juridicidad lo que
constituye el objeto de la revisión judicial. La sola política, como es
natural, queda sujeta a los diferentes mecanismos de control también político, sin que eso pueda ser visto como una
excepción al principio de la universalidad del control.
No
puede en ningún momento perderse de vista que los tribunales, así sea el
Supremo, son órganos que actúan para declarar el Derecho en los casos que se
someten a su conocimiento, por lo que la política les es ajena si es que ella fuera el centro del debate.
Es bien
sabido, y aceptado por la doctrina, que las Salas y Tribunales cuya
especialidad es la defensa de la Constitución tienen un innegable componente
político, pues su misión es la protección e interpretación de un texto –el
Constitucional- que es la máxima expresión de la voluntad política de la
sociedad.
La
Constitución, como norma de necesaria amplitud y generalidad, adaptable a las
circunstancias de lugar y tiempo, exige
una lectura que sólo con un toque de apreciación política puede hacerse. Sin
embargo, en ningún caso ello puede llevar a pensar que es la política lo que se
discute y que son políticos los medios y los fines del proceso de control
judicial en la jurisdicción constitucional. Es el Derecho, como en toda
jurisdicción, pero no un Derecho a secas, meramente positivo, sino uno en el
que el intérprete está obligado a hacer ciertas apreciaciones que, sin temor a
la expresión, son políticas.
Lo que
excede del poder de esta Sala Constitucional es el análisis de casos como el de
autos, carentes de efecto jurídico.
Sin duda, podría suceder que, a partir de las declaraciones impugnadas, el
Presidente de la República dicte actos o celebre negociaciones que sí tengan
efecto jurídico. En esos casos, y no
es este, la Sala estaría habilitada para actuar.
Por lo
tanto, el presente recurso es inadmisible, al no haber acto recurrible en sede
judicial. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad
de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación formulada contra el auto del Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, del 25 de marzo de 2004, por el cual se inadmitió
la demanda de anulación presentada por el abogado Hermann Escarrá contra unas
declaraciones del Presidente de la República en la ciudad de Georgetown,
Guyana.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 24 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de
la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El
Secretario,
Exp.:04-0414
AGG/asa