SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

El 15 de marzo de 2002, los abogados Román José Duque Corredor, Pedro José Barnola Quintero y Cecilia Acosta Mayoral, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466, 1.085 y 26.422 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MICROSOFT CORPORATION, sociedad mercantil constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia nº 363 dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: 1) Inadmisible el recurso de casación ejercido por Microsoft Corporation contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Extemporáneo el escrito complementario de la formalización del recurso de casación consignado por Cedel Mercado de Capitales, C.A.; 3) Con lugar los recursos de casación anunciados y formalizados por Microsoft Corporation y Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 1999 por el mencionado Juzgado Superior; y 4) Casó sin reenvío el fallo recurrido. Adicionalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia antes referida, hasta que sea resuelta su solicitud.

 

El 15 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

1.-  El 22 de diciembre de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicio materiales y morales interpuesta por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation.  En la mencionada decisión judicial se condenó a la demandada al pago de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicio materiales reclamados y absolvió a la demandada de la indemnización del daño moral y del pago de las costas procesales.

 

2.-  El 1° de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con jueces asociados, declaró con lugar la apelación interpuesta por Microsoft Corporation contra el fallo dictado el 22 de diciembre de 1998, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, revocó el fallo indicado y declaró que no había lugar a la imposición de costas.

 

3.-  El 21 de diciembre de 1999, Cedel Mercado de Capitales, C.A., anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia del 1º del mismo mes y año; y el 18 de enero de 2000, Microsoft Corporation anunció recurso de casación contra la misma decisión judicial y contra el auto del 10 de enero de 2000, que declaró extemporánea su solicitud de aclaratoria de sentencia. Ambos recursos fueron admitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2000.

 

4.-  El 16 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por Microsoft Corporation contra la sentencia interlocutoria del 10 de enero de 2000, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; extemporáneo el escrito complementario de la formalización del recurso de casación consignado el 29 de febrero de 2000, por Cedel Mercado de Capitales, C.A.; con lugar los recursos de casación formalizados por Microsoft Corporation y Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 1999, por el mencionado Juzgado Superior Décimo; y casó sin reenvío el fallo recurrido; en consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Microsoft Corporation contra la sentencia n° 1385 dictada el 22 de diciembre de 1988, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lugar la apelación ejercida contra el mismo fallo por Cedel Mercado de Capitales, C.A. y con lugar la demanda por daños y perjuicios intentada.

 

5.-  El 15 de marzo de 2002, Microsoft Corporation solicitó a esta Sala Constitucional la revisión del fallo dictado el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Alegó la representación judicial de la solicitante que la sentencia nº 363 proferida el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia incurrió en error judicial injustificado e infracciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la no lesión de derechos constitucionales por error judicial injustificado; contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de la confianza legítima y del in dubio pro defensa y del derecho a la igualdad consagrados en los artículos 26, 49 y 21, eiusdem y en los artículos 8, numeral 1 y 24, y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Denunció también, el desacato a la doctrina vinculante dictada por esta Sala Constitucional, referida al respeto al principio constitucional de la confianza legítima establecida en las sentencias dictadas el 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres; y el 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A y otros.; y a la desaplicación del principio in dubio pro defensa  establecida como doctrina vinculante en sentencia n° 1385 del 21 de noviembre 2000, caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA).

 

Denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, como consecuencia de haberse casado sin reenvío el fallo recurrido sin estar establecidos y apreciados los hechos por los jueces de mérito. Al respecto, alegaron que al establecer y valorar hechos, la Sala de Casación Civil desbordó los poderes de control de legalidad de la casación y asumió la condición de jueces de instancia, violando la garantía del juez natural a que se contrae el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución.

 

Adujo que la sentencia objeto de la solicitud de revisión carece de argumentación o razonamiento con respecto a lo decidido con relación a la indemnización del daño moral reclamado, lo cual supone la violación de la garantía del derecho de acceso a la justicia y también el derecho a obtener un fallo fundado que permita conocer las razones que lo justifican.

 

Según los apoderados de la solicitante, la Sala de Casación Civil debió declarar con lugar la denuncia correspondiente a la errada interpretación del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y a la falta de aplicación del artículo 362 eiusdem, para luego dejar a los jueces de instancia la calificación jurídica de los hechos, la consiguiente aplicación del derecho y la fijación de los daños.  Al respecto, expusieron que con dicha actuación se infringió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en sentencia nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros.

 

Por otra parte, denunció que la Sala de Casación Civil obvió la doctrina vinculante de esta Sala, al no interpretar favorablemente a la demandada la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.  En tal sentido, señalaron que la sentencia objeto de la solicitud de revisión casó sin reenvío el fallo recurrido por una supuesta errónea interpretación del mencionado precepto legal y por falta de aplicación del artículo 362 eiusdem.

 

Con respecto a lo anterior, expuso que la sentencia casada declaró eficaz la contestación de la demanda realizada el 28 de julio de 1997, por Microsoft Corporation, por haber sido ésta producida en tiempo útil, con vista a que el 21 de julio de1997, la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la demandada. Sin embargo, según la sentencia objeto de la solicitud de revisión, tal conclusión es equivocada, puesto que el 27 de septiembre de1997 y el 7 de octubre del mismo año, Microsoft Corporation solicitó al juzgado de la causa que declarase la extinción del proceso en orden a que la actora subsanó indebidamente el defecto de forma opuesto, y tal solicitud fue resuelta por sentencia del 5 de noviembre de 1997, mediante la cual se declaró bien hecha dicha corrección, por lo que la Sala de Casación Civil consideró que el lapso para contestar la demanda se inició el día siguiente de proferirse la referida decisión, y que, en consecuencia, la contestación realizada el 28 de julio de1997, fue presentada prematuramente.

 

Con respecto al razonamiento de la Sala de Casación Civil denunciaron los apoderados judiciales de la solicitante que se aplicó al caso una doctrina de casación establecida en 1998, cuando la contestación de la demanda se verificó en 1997.

 

Alegaron los solicitantes que si la subsanación habría de realizarse dentro de los cinco (5) días a que alude el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, entonces, desde el 21 julio de 1997, comenzaría el lapso para impugnar la subsanación; y dentro del cual no se hizo impugnación alguna, sino mucho después, esto es, el 27 de septiembre y el 7 de octubre de 1997, cuando ya había fenecido el lapso para oponerse a la subsanación voluntaria hecha por la parte actora. Sin embargo, la Sala de Casación Civil le dio valor a una actuación inexistente desde el punto de vista procesal y juzgó que fue desde el 5 de noviembre de 1997, cuando se dio inicio al lapso para contestar, es decir, que, con infracción al principio de preclusión, reabrió el lapso ya fenecido cuando el proceso se encontraba en fase de pruebas. 

 

Adujeron que con tal conducta violó la igualdad de las partes ante la ley a que se contrae el artículo 21 de la Constitución, la prevalencia de la justicia sobre las formas prevista en el artículo 257 del Texto Constitucional y el derecho a ser juzgado imparcialmente con las debidas garantías contemplado en el numeral 3 del artículo 49 eiusdem. De igual forma, sostuvieron que la sentencia cuya revisión solicitan, desacató la doctrina vinculante de esta Sala asentada en sentencia nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso: AERONASA, referida a la interpretación favorable del demandado en caso de duda sobre la preclusión del término para contestar la demanda, cuando conste en autos dicha contestación.

 

Argumentaron que la sentencia cuya revisión se solicita no advirtió el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales, respecto de la contestación de la demanda y, por el contrario, interpretó en su contra las normas pertinentes, dada la ambigüedad y oscuridad de las mismas y las dudas doctrinarias y jurisprudenciales derivadas de la imprevisión del legislador, como se afirma en la sentencia impugnada. Además, sobre la duda acerca de la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, debió imperar la voluntad de la demandada de dar contestación tal como consta en autos.

 

Por otra parte, la representación judicial de la solicitante denunció que la Sala de Casación Civil aplicó, en la sentencia objeto de la solicitud de revisión, un nuevo criterio sobre la oportunidad para la contestación de la demanda en los casos de subsanación de la cuestión previa por defecto de forma del libelo y acerca de la validez de los medios probatorios, como condición para la procedencia de la denuncia de silencio de pruebas, y lo aplicó retroactivamente a situaciones procesales que fueron cumplidas con anterioridad, contrariando la propia doctrina de casación mantenida por la referida Sala de Casación Civil, que estableció que los nuevos criterios que llegare a fijar no se aplicarían a los recursos de casación pendientes de decisión, sino a los que se formalicen con posterioridad. Con ello desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en las sentencias del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres  y del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros, según la cual, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y por respeto al principio de la confianza legítima, los cambios de criterios judiciales no se aplican a las causas cumplidas bajo criterios anteriores pendientes de decisión.

 

La representación judicial de la solicitante también denunció que la Sala de Casación Civil, al resolver las denuncias de silencio de pruebas documentales, de experticias y testificales aplicó inmediatamente su cambio de doctrina respecto de pruebas ya evacuadas, referido a la necesidad de indicación del objeto del medio probatorio que se denuncia silenciado, para concluir que no hubo pruebas y que, por lo tanto, no había materia sobre la cual decidir.

 

Por otra parte,  delataron que la sentencia objeto de la solicitud de revisión transgredió el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con los artículos 253 y 257 eiusdem, al violar el derecho de Microsoft Corporation a una tutela judicial efectiva, con infracción del numeral 3 del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, que dentro del proceso exige a los jueces respeto a las garantías debidas.

 

Al respecto, adujeron que el fallo objeto de la solicitud de revisión declaró que la sentencia recurrida desvió su examen relacionado con el aspecto central de la controversia, que lo constituye la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la medida de secuestro practicada por Microsoft Corporation contra Cedel Mercado de Capitales, C.A., y, en su lugar, se centró en las normas protectoras de los derechos de autor.  En consecuencia, la Sala de Casación Civil no tenía por qué resolver un recurso por infracción de ley con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trataba de una incongruencia de la sentencia recurrida, que no fue denunciada por la actora recurrente.

 

Con respecto a lo anterior, los apoderados de la solicitante argumentaron que, al no mediar denuncia alguna de infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, o de norma legal expresa del establecimiento de los hechos o de las pruebas, ni suposición falsa, la Sala de Casación Civil estaba impedida de entrar a conocer una infracción de ley no denunciada, ni hundirse en los hechos de la controversia. En tal sentido, alegaron que, al no sujetarse el procedimiento de la casación a los límites en su actividad de juzgamiento, la Sala de Casación Civil infringió el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, y, por ende, afectó el derecho de Microsoft Corporation a una tutela judicial efectiva y desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en la sentencia n° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros, referida a que los jueces, en su actividad judicial han de sujetarse a las pautas que les fije el ordenamiento jurídico, aun en los casos en que puedan actuar con discrecionalidad.

 

Adicionalmente denunciaron que el fallo de la Sala de Casación Civil objeto de la solicitud de revisión incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y atentó contra la garantía de transparencia de la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución, y violentó la garantía de Microsoft Corporation de ser juzgada por los jueces naturales, prevista en el numeral 4 del artículo 49 del Texto Constitucional.

 

Agregaron que en el único escrito de formalización válidamente aceptado, no se formula ninguna denuncia de infracción de norma jurídica atinente al establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, ni existe denuncia alguna de que el dispositivo del fallo haya sido consecuencia de una falsa suposición, con lo cual, no existe posibilidad de que la Sala de Casación Civil extendiera su censura, en cuanto al establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas efectuado en la sentencia recurrida en casación.

 

Alegaron que la Sala de Casación Civil conoció y decidió el fondo de la controversia arrogándose funciones de los jueces de instancia, y obvió a la par la prohibición expresa contenida en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la censura respecto al establecimiento y la apreciación de los hechos, no sólo para declarar la procedencia del recurso, sino para dictar una casación sin reenvío para lo cual no estaba facultada. Adujeron que la Sala de Casación Civil condenó a su representada al pago de la indemnización de daños morales, cuando ello correspondía al tribunal de reenvío.

 

Por otra parte, denunciaron que la sentencia cuya revisión se solicita ordenó que la experticia complementaria del fallo acordada en el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se efectuara por un solo perito, en desconocimiento del derecho de Microsoft Corporation a designar uno de los tres expertos, que según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil deben efectuar tal experticia.

 

Además, señalaron que la referida sentencia omitió, sin justificación o argumentación alguna, el pronunciarse sobre el recurso de casación formalizado, de conformidad con el artículo 312, penúltimo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, contra la interloutoria de última instancia dictada el 24 de enero de 2001, por el Juez Accidental del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de aclaratoria interpuesta por Microsoft Corporation sobre la omisión de pronunciamiento con relación a la condenatoria en costas, de la sentencia dictada por el mencionado tribunal constituido con asociados.

 

Adicional a todo lo anterior, solicitaron que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, se otorgase protección cautelar anticipada a los derechos violados de su representada ante la inminencia de la ejecución de la sentencia objeto de la solicitud de revisión, sin que ésta pueda intervenir en la experticia complementaria del fallo, al desconocérsele su derecho a designar un experto para la realización de dicha experticia. A más de esto, pidieron que se dictase medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 16 de noviembre por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que en la actualidad cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras dure el procedimiento a que se refiere la revisión constitucional requerida.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001). La Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aun cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestringida, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

 

Igualmente, estima la Sala oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia nº 93/2001, caso: Corpoturismo, cuando, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

 

“Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

 

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

 

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

 

(...omisis...)

 

En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

 

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.

 

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia” (subrayado de este fallo).

 

 

Siendo esto así, esta Sala observa que la solicitud de revisión que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia nº 363 dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual los apoderados judiciales de la solicitante estimaron que la misma incurrió en error judicial injustificado e infracciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la no lesión de derechos constitucionales por error judicial injustificado, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, por el desconocimiento de los principios constitucionales de la confianza legítima y del in dubio pro defensa y del derecho a la igualdad consagrados en los artículos 26, 49 y 21, eiusdem y en los artículos 8, numeral 1 y 24, y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y se apartó de las interpretaciones de esta Sala Constitucional con respecto al principio constitucional de la confianza legítima establecida en las sentencias dictadas el 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y el 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A y otros.; y a la desaplicación del principio in dubio pro defensa  establecida como doctrina vinculante en sentencia n° 1385 del 21 de noviembre 2001, Caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA).

 

En virtud de las anteriores denuncias y con fundamento en las sentencias mencionadas, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se decide.

 

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

En atención a las denuncias realizadas por los apoderados de la solicitante, esta Sala observa que la sentencia nº 363 dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió lo siguiente:

 

1.- Con respecto al recurso de casación ejercido por Microsoft Corporation contra el auto del 10 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, también recurrida en casación, declaró inadmisible el recurso ejercido, en razón de que la decisión recurrida no está comprendida dentro del elenco de sentencias que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una sentencia definitiva ni de una interlocutoria que ponga fin al juicio, impida su continuación o tenga fuerza de definitiva, ni tampoco se refiere a un auto en ejecución de sentencia que resuelva algún asunto. Así como de alguna de las interlocutorias a que hace referencia la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador al expresar que, al ejercerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, quedan comprendidas aquellas interlocutorias que hayan causado un gravamen no reparado por la decisión de mérito, se refiere a interlocutorias anteriores y no posteriores a la definitiva.

 

2.- Con respecto a la denuncia referida al quebrantamiento por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, al incurrir en omisión de pronunciamiento en cuanto a la condena de la parte actora en el pago de las costas del recurso de apelación por ella propuesto contra la sentencia del tribunal de la causa; e infracción del artículo 12 del mismo Código, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.  La Sala de Casación Civil resolvió que la demandada carecía de legitimación para intentar el recurso por defecto de actividad, por cuanto resultó vencedora en las instancias, y anunció recurso de casación sólo por lo que respecta a las costas, en virtud de que la consecuencia de una eventual declaratoria con lugar del recurso sería la demolición total del fallo que le es favorable en todo lo principal, razón por la cual su interés radica en mantener la decisión recurrida, pero, con la condena accesoria en costas, hecho éste que sólo puede lograrse mediante la denuncia por infracción de ley.

 

3.- Con respecto a la denuncia referida al vicio de incongruencia negativa, es decir, omisión de pronunciamiento o citrapetita, que se le imputó a la sentencia recurrida en casación, la Sala de Casación Civil declaró improcedente tal denuncia, por cuanto el fallo recurrido sí se pronunció sobre el tema de las costas, cuando negó la imposición de la mismas, por lo que la recurrida resultaba congruente con las pretensiones de los litigantes.

 

4.- Con respecto a la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del  Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a que no se apreció debidamente la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la referida denuncia, por no haber sido éstas válidamente promovidas, debido a que la demandante no indicó, al promoverla, el objeto de las mismas, impidiendo a su contraparte manifestar si convenía o no con los hechos que su contraria trataba de probar, tal y como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y al Juez, fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

 

5.- Con respecto a la denuncia de infracción del ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación respecto de la prueba documental de patente de industria y comercio de la actora, así como la experticia evacuada, la Sala de Casación Civil dio por reproducido los fundamentos explanados al resolver la denuncia anterior, y observó que al momento de promover las mencionadas pruebas, la parte actora manifestó que las mismas no se promovieron válidamente, por lo que debían considerarse como inexistentes en los autos, y por ello no pudieron ser silenciadas.

 

6.- Con respecto a la denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba debido a que no se apreció debidamente la testimonial del ciudadano Eduardo Luis Pachano Calderón, la sentencia cuya revisión se solicita señaló que la parte recurrente no promovente carecía de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.  Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denunció silenciado, no se podía verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada.

 

7.- Con respecto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, referido a la abstención de formular el correspondiente pronunciamiento en cuanto a costas del proceso, por haberse declarado sin lugar la demanda y no haber prosperado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Casación Civil resolvió que la omisión de la recurrida a referirse tanto a las “costas del juicio” como a las “costas del recurso de apelación”, constituye infracción por falta de aplicación de la norma legal antes referida.

 

8.- Con relación a la denuncia de infracción por errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 202 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, la Sala de Casación Civil declaró con lugar la mencionada denuncia, por cuanto el Juez de la recurrida interpretó de manera errada la norma contenida en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y no aplicó los artículos 202 y 362 eiusdem, debido a que consideró tempestiva la contestación de la demanda realizada por la demandada, a pesar de que ésta objetó la subsanación del libelo de la demanda hecho por la parte actora y pidió que se declarase extinto el proceso, con posterioridad a la realización de dicho acto procesal.

 

A juicio de la Sala de Casación Civil, como  consecuencia de la oposición planteada por la demandada el 29 de septiembre y el 7 de octubre de 1997, a la subsanación voluntaria del libelo de la demanda realizada por la parte actora el 21 de julio del mismo año, el tribunal de la primera instancia resolvió sobre dicha oposición el 5 de noviembre de 1997, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó el lapso para contestar el fondo de la acción. Por consiguiente, la contestación de la demanda realizada el 28 de julio de 1997, fue extemporánea por anticipada y, por ende, no podía producir efectos válidos, debido a que la fuente del lapso para contestar la querella, lo constituyó la decisión dictada el 5 de noviembre de 1997 y no la fecha en que la parte actora subsanó voluntariamente los defectos u omisiones imputados a su escrito libelar.

 

9.- Con relación a la denuncia de infracción del artículo 1.185 del Código Civil, por falta de aplicación, la Sala de Casación Civil decidió que la sentencia recurrida desvió su examen, del aspecto central de la controversia que lo constituye la indemnización por los daños y perjuicios reclamados, como resultado de la medida de secuestro practicada a instancia de la sociedad Microsoft Corporation C.A., en consecuencia, declaró con lugar la denuncia que se imputó a la recurrida.

 

10.- Por último, la Sala de Casación Civil, en uso de la facultad prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casó el fallo recurrido prescindiendo del reenvío, debido a que consideró que su decisión hacía innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, ya que la errada interpretación del ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, y la falta de aplicación  de los artículos 202 y 362 ibídem, constatados conllevaba a la aplicación del artículo  362 del Código de Procedimiento Civil.  En este sentido, profirió sentencia sobre el fondo de la controversia con fundamento en las razones que se transcriben a continuación:

 

“En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo,  la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso  para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los  lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda.

 

De otro lado, se observa que la presente acción versa sobre una indemnización de daños y perjuicios ejercida de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 del Código Civil y 53 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, trata de la instauración de un proceso por motivos previstos en nuestra normativa legal, para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos que le dicen asistir a la parte actora, sociedad mercantil Cedel Mercado de Capitales, C.A.

 

Igualmente, con base en que en el periódico `Economía Hoy´, apareció una reseña que, al decir de la parte actora le ocasionó daño moral, se demandó la indemnización correspondiente.

 

A este respecto, observa la Sala que la demandante es una persona jurídica cuyo objeto lo constituye la participación en el mercado de capitales, en donde, como es fácil de entender, priva la volatilidad debido a que tiene como materia prima lo intangible, desde luego que los inversionistas colocan su dinero sobre la base de la buena fe y el prestigio del asesor o intermediario y, por supuesto, cualquier nota en una publicación especializada en donde se atribuya a una persona alguna conducta, por lo menos sospechosa de ilegalidad, sobre todo en un mercado como el venezolano que recién sale de la más grave crisis económica y financiera de su historia, necesariamente tendrá una negativa onda expansiva entendible sin mayor esfuerzo.

 

Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

1.- Los apoderados judiciales de la solicitante denunciaron la violación del debido proceso y del derecho a la defensa al asumir la Sala de Casación Civil atribuciones de los jueces de mérito, al examinar y valorar la reseña publicada en el diario Economía Hoy y condenar a la demandada a la indemnización del daño moral inquirido, con lo cual, hizo uso indebido de la casación sin reenvío, ya que, ésta sólo se limita a la modificación de la calificación jurídica de los hechos soberanamente establecidos y constatados por los jueces de instancia e infringió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en sentencia nº 2673/2001 del 14 de diciembre, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros.

 

Con respecto a lo anterior es menester señalar que la casación sin reenvío está prevista en el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.  Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho...”.

 

De acuerdo a lo anterior, la casación sin reenvío no fija ni valora los hechos, sino que, al decidir la controversia, se limita a aplicar a los hechos ya comprobados por los jueces de instancia, la norma jurídica adecuada. Es esta característica lo que diferencia la casación sin reenvío de la llamada casación de instancia. La casación sin reenvío tiene por finalidad evitar mayores dilaciones en la resolución de la controversia, pues en los casos en los que se denuncian errores in iudicando por equivocada interpretación o por falta de aplicación de una norma, la sentencia de la casación deja escaso margen para la decisión del juez de reenvío.

 

Ahora bien, según el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, sólo se podrá casar un fallo sin reenvío: a) cuando la decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo; y b) cuando lo hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permiten aplicar la apropiada regla de derecho.

 

En el presente caso, se observa que la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, apreció los hechos en los cuales se basó la Sala de Casación Civil para determinar la existencia del daño moral.  En tal sentido, el referido fallo de la primera instancia expresó que:

 

“...de auto se desprende que en fecha 7 de marzo de 1996, fue publicado un recorte de prensa aparecido en el diario Economía Hoy, sección micro tips, en el cual se publica la medida de secuestro de la que fue objeto la parte actora con ocasión de la inspección judicial de marras (sic), y evidentemente el haberse publicado un artículo de esa naturaleza en un diario que es manejado principalmente por personas dedicadas al mundo de las finanzas y los negocios, necesariamente trajo como consecuencia el que la reputación de la empresa actora pudiera haberse visto sometida al descrédito público, actitud ésta que no tolera nuestra legislación sustantiva, por cuanto, si una persona ha infringido normas jurídicas vigentes, tiene la víctima de la infracción medios idóneos para lograr la restitución de su status jurídico lesionado, más nunca es menester la utilización de medios publicitarios como medida añadida a los efectos de coaccionar o presionar en modo alguno a una persona de la cual se dice que es infractora de una norma o derecho por importante que este sea...”.

 

De la transcripción de las consideraciones realizadas en el fallo de la primera instancia se evidencia que sobre la base de la apreciación y valoración de los hechos referidos en la reseña publicada en el diario Economía Hoy, el juez de instancia absolvió a la demandada de la obligación de indemnizar el daño moral reclamado con fundamento en que los mismos no probaban que tal hecho pudiera ser imputado a Microsoft Corporation.

 

Ahora bien, es cierto que los jueces de instancia son soberanos para constatar los hechos, es decir, comprobar si éstos en verdad ocurrieron, pero no lo son para determinar los efectos jurídicos de los mismos.  En el presente caso, la Sala de Casación Civil casó la sentencia recurrida y dictó simultáneamente el fallo sustitutivo, en el cual derivó, de los hechos soberanamente establecidos por el juez de la primera instancia, las consecuencia resultantes de la aplicación de la norma jurídica que juzgó apropiada a los fines de determinar la procedencia de la indemnización del daño moral, es decir, cambió la calificación de los hechos realizada por el juez del mérito por considerarla errónea, con lo que a través de la eliminación de la fase posterior de reenvío, resolvió definitivamente el problema jurisdiccional que le sometió el recurso de casación interpuesto.

 

De acuerdo a los razonamientos precedentes, la Sala de Casación Civil, al casar sin reenvío el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia sustitutiva, ejerció dentro de los límites fijados por la legislación procesal, la facultad de poner término al litigio al aplicar a los hechos libremente establecidos por el juez del mérito, la adecuada regla de derecho, en pro de la brevedad de la administración de justicia y la economía procesal.

 

Con respecto al alegato referido al no acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia nº 2673/2001 del 14 de diciembre, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros, se advierte que en la mencionada decisión esta Sala ratificó su doctrina sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, en los procesos contenciosos-administrativos, cuando éste no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, doctrina que, tratándose del caso bajo examen de un recurso de casación, resulta inaplicable, por lo que la pretendida inobservancia a la doctrina de interpretación constitucional sostenida por esta Sala resulta inaccedible en derecho.

2.- Con relación a la denuncia referida al desacato de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, al no interpretar favorablemente a la demandada el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la contestación de la demanda realizada el 28 de julio de 1997, por Microsoft Corporation, fue presentada prematuramente, debido a que el lapso procesal para realizar dicho acto comenzó a correr a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia que declaró bien hecha la subsanación voluntaria realizada por Cedel Mercado de Capitales, C.A., se observa lo siguiente:

 

La Sala de Casación Civil resolvió el punto controvertido, con base en los argumentos que se citan a continuación:

 

“...Aplicado lo anterior al caso de autos, observa la Sala que, según la recurrida, la demandada objetó la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa opuesta y pidió que se declarara la extinción del proceso....

 

omissis...

 

Puede verse, entonces, que la demandada impugnó la actuación de la actora en los documentos consignados y anteriormente identificados y que el tribunal de la primera instancia, como consecuencia de tales impugnaciones y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil, que hoy se modifica, dictó un auto en fecha 5 de noviembre de 1997, que dio origen al nacimiento del lapso para contestar la demanda.

 

En consecuencia, si la fuente del lapso para contestar el fondo de la querella en este caso, lo constituyó el auto del juez de la causa antes dicho, emitido el 5 de noviembre de 1997, la contestación de la demandada, presentada antes de que comenzara el lapso para hacerlo, resultó extemporánea por prematura y, por ende, no puede producir efectos válidos.  Por lo expuesto, se declara la violación del artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, y de los artículos 202 y 362 eiusdem por falta de aplicación”.

 

Por otra parte, la Sala de Casación Civil al decidir el fondo de la controversia, como consecuencia de la casación sin reenvío del fallo recurrido, resolvió, respecto a la temporaneidad de la contestación de la demanda realizada por Microsoft Corporation, lo siguiente:

 

“Expresa esta última disposición legal `Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca.  En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...´. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

 

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.

 

A los fines de comprender la motivación del fallo objeto de la solicitud de revisión, es necesario determinar el momento y la forma en que se realizaron los actos procesales cuya tempestividad es objeto de análisis en la mencionada decisión. Al respecto se observa:

 

El 17 de julio de 1997, la demandada Microsoft Corporation, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, a saber, defecto de forma del libelo de la demanda.

 

Posteriormente, el 21 de julio de 1997, la parte actora, Cedel Mercado de Capitales, C.A., dentro de la oportunidad señalada en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito mediante el cual convino en la defensa previa que le fuera opuesta al subsanar voluntariamente el defecto imputado al libelo de la demanda. Luego, el 28 de julio de 1997, Microsoft Corporation contestó la querella propuesta en su contra.

 

El 29 de septiembre de 1997, la demandada objetó el modo como la actora subsanó el defecto imputado al libelo y solicitó al juzgado de la causa que declarase la extinción del proceso, por considerar que la actora no había subsanado correctamente. Después, el 5 de noviembre de 1997, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción en primera instancia rechazó la petición de la demandada.

 

Descritas las circunstancias de la denuncia planteada por la solicitante, es necesario precisar lo que la norma adjetiva prevé con respecto a la oportunidad para contestar la demanda, cuando se opone la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda.  A tal efecto, tenemos que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“Artículo 358.  Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

 

...omissis...

 

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...”.

 

La  disposición antes transcrita establece de manera clara que en los casos en los que la parte demandada oponga la cuestión previa referida al supuesto previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación voluntaria del defecto u omisión imputado al escrito libelar; y en caso de pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto de dicha corrección, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la decisión, es decir, que el lapso de contestación nace de la enmienda voluntaria que la parte actora haga del defecto u omisión señalado o de la decisión proferida por el tribunal de la causa en relación con la subsanación realizada.

 

En cuanto al supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de la solicitud de revisión, advirtió la existencia de una laguna técnica en dicho dispositivo, ya que éste no regula expresamente el supuesto referido a las consecuencias derivadas de la incorrecta subsanación voluntaria de la parte actora. Ante tal laguna técnica surgió, para la Sala de Casación Civil, la necesidad de su integración, a fin de dar una respuesta al problema derivado del mencionado vacío legal.

 

Ahora bien, el fallo objeto de la solicitud de revisión procedió a crear, mediante la labor integradora del derecho, la norma a ser aplicada al supuesto de hecho carente de legislación expresa y, en tal sentido, precisó lo siguiente:

 

“Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

 

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

 

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

 

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión”.

 

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Civil procedió a decidir la denuncia planteada en el recurso y expresó:

 

“Aplicado lo anterior al caso de autos, observa la Sala que, según la recurrida, la demandada objetó la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa opuesta y pidió que se declarara la extinción del proceso.... Puede verse, entonces, que la demandada impugnó la actuación de la actora en los documentos consignados y anteriormente identificados y que el tribunal de la primera instancia, como consecuencia de tales impugnaciones y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil, que hoy se modifica, dictó un auto en fecha 5 de noviembre de 1997, que dio origen al nacimiento del lapso para contestar la demanda.

En consecuencia, si la fuente del lapso para contestar el fondo de la querella en este caso, lo constituyó el auto del juez de la causa antes dicho, emitido el 5 de noviembre de 1997, la contestación de la demandada, presentada antes de que comenzara el lapso para hacerlo, resultó extemporánea por prematura y, por ende, no puede producir efectos válidos.  Por lo expuesto, se declara la violación del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, y de los artículos 202 y 362 eiusdem por falta de aplicación”.

 

Como se puede apreciar de lo decidido en el fallo objeto de la solicitud de revisión, ante una deficiencia de los preceptos expresos del sistema normativo, producida por la indeterminación parcial del precepto, la Sala de Casación Civil procedió a integrar la norma para constituir la laguna en cuestión.

 

Ahora bien, dada la estructura dinámica del sistema jurídico y la textura abierta de su lenguaje, los jueces disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad en los casos de integración normativa, dado que el derecho no es un orden estático de normas preestablecidas a la espera de su aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, sino una realidad dialéctica, que los órganos jurisdiccionales crean, al colegir, de los métodos hermenéuticos aplicables al caso, la solución jurídica que consideren adecuada al objeto de resolver la controversia y servir los intereses de la justicia. 

 

En tal sentido, el ejercicio de la función integradora del orden jurídico, mediante el establecimiento del criterio referido al inicio del lapso para contestar la demanda en los casos en que la parte demandada objete el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no constituye una desviación de la función jurisdiccional que ejerce la Sala de Casación Civil, pues, para la solución del fondo de la controversia, ella no aplicó al caso su nuevo criterio, sino el criterio establecido en 1998 por la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue aplicado por el juzgado que decidió la causa en primera instancia y declaró extemporánea, por anticipada, la contestación de la demanda realizada por Microsoft Corporation. 

 

En otro orden de ideas, con respecto al supuesto desacato de la doctrina de interpretación constitucional determinada por esta Sala en sentencia nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso: AERONASA, en la cual se estableció como doctrina vinculante que en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”, se advierte que la Sala de Casación Civil, en el fallo objeto de revisión, no interpretó la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sino que aplicó al supuesto de hecho otra distinta, ante la carencia de regulación expresa, lo que constituye un mecanismo distinto del de la interpretación, en la medida en que la Sala de Casación Civil tuvo que integrar el vacío advertido en la ley adjetiva, por lo que, no desacató la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en el fallo antes mencionado.

 

Por otra parte, la competencia interpretativa de la Constitución que esta Sala ejerce al decidir un caso concreto, como en las sentencias en materia de amparo, limitan su eficacia al caso resuelto, ya que carecen del valor erga omnes que ostenta la interpretación abstracta que la Sala realiza al pronunciarse sobre la acción de interpretación constitucional prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la eficacia de la norma individualizada para el caso resuelto, sólo implica la interpretación vinculante de las normas constitucionales que ha sido establecida para resolver el problema planteado, ya que, siendo la norma individualizada, eo ipso, decisión del caso concreto, el contenido y el alcance de su motivación normativa quedan ligados, tópicamente, al problema decidido, y su obligatoriedad sólo podría invocarse conforme a la técnica del precedente.  Si esto es así, la interpretación de la jurisprudencia obligatoria y la determinación de la analogía esencial del caso objeto de consideración judicial son indispensables para que la jurisprudencia sea aplicable a un caso análogo.  En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº  1309/2001 del 19 de julio, caso: Hermann Escarrá).

 

En virtud de lo anterior, la Sala juzga que la decisión judicial objeto de la presente solicitud de revisión no desacató la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en la sentencia nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso: AERONASA, antes referida.  Así se decide. 

 

3.- Con relación a la denuncia referida a la aplicación inmediata al caso sub iúdice del cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Civil referido a la necesidad de indicación del objeto de las pruebas, para que estas fueran consideradas válidamente promovidas, con lo cual, la mencionada Sala de Casación Civil desconoció la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en las sentencias del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y del 14 de diciembre del mismo año, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., referente al respeto a la garantía de la confianza legítima que impide que los criterios judiciales sólo se apliquen a las causas llevadas en procesos cumplidos bajo criterios anteriores que se encuentren pendientes de decisión, es pertinente hacer las consideraciones siguientes:

 

En la teoría jurídica el término principio se usa generalmente para referirse a las llamadas bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico.  Es posible que estos principios se expresen en los textos de las leyes en vigor; sin embargo, tales enunciados rara vez sirven como fundamento positivo para resolver conflictos individuales, ya que los principios solo muestran la dirección en que debería buscarse la solución de la controversia a fin de proporcionar criterios razonables para decidir.

 

De acuerdo a la naturaleza propia de los principios, no puede hablarse de violación de principios en el mismo sentido en que se habla de violación de normas, pues la validez de aquéllos alude a la base axiológica  del orden jurídico positivo a la que se recurre cuando de lege lata no es posible satsfacer la exigencia de los valores para cuya realización el orden normativo ha sido instituido.

 

Precisado lo anterior, se advierte que el haber aplicado a la solución del recurso de casación planteado una interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, distinta de la sostenida hasta ese entonces por la doctrina de casación, no constituye una infracción a la llamada garantía de la confianza legítima, ya que los litigantes no pueden esperar de las normas individualizadas, es decir, de las sentencias, la previsibilidad segura de las normas generales, dado que la labor hermenéutica siempre deja abierta a la elección del juez varias posibilidades de interpretación de la norma jurídica, las cuales tienden a la solución más razonable de la controversia planteada.

 

Ahora bien, el derecho positivo es vigente cuando hay seguridad en que sus prescripciones sean ejecutadas por medio de un procedimiento jurídicamente válido.  Esta seguridad de aplicación está ligada al sentido que el juez atribuye a la norma aplicable al caso, lo que implica una relativa inseguridad respecto a las posible interpretaciones que sirvan para decidir el asunto controvertido. Así pues, la certeza del derecho depende, tanto de lo que ordenamiento jurídico prescribe de lege lata como del razonable sentido que el juez atribuya a la norma interpretada.

 

La confianza legítima, como elemento subjetivo de la seguridad jurídica, no puede, por tanto, ser un valor absoluto, y los órganos jurisdiccionales no deben limitar su tarea decisoria por los intereses de quienes esperan la aplicación de la jurisprudencia consagrada sino por  la teleología a la que tiende el sistema jurídico vigente.

 

Por otra parte, la garantía de la confianza legítima, como parte del derecho a la seguridad jurídica, no asegura el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del derecho. Por ello, aunque la interpretación dada por la Sala de Casación Civil al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil pueda ser jurídicamente errónea o constituir un cambio en la doctrina de la casación, tales circunstancias no son, a juicio de la Sala, susceptibles de tutela constitucional por no tratarse de decisiones manifiestamente infundadas, arbitrarias o contrarias a los derechos y garantías consagrados en la Constitución.

 

Por último, con respecto a la infracción de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en las sentencias del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas; y del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Flétes Aéreos, C.A. y otros, se observa que en dichas decisiones la Sala no estableció como criterio vinculante el que “los cambios de criterios judiciales no se aplican a las causas cumplidas bajo criterios anteriores pendientes de decisión”. En efecto, en los referidos fallos sólo consagró, como doctrina vinculante, la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, lo que no puede invocarse como desacato a la doctrina vinculante de la Sala para enervar la validez de la sentencia impugnada.

 

4.- Con respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por no sujetarse la Sala de Casación Civil al procedimiento legalmente establecido y excederse de los límites de su  actividad de juzgamiento, y entrar a conocer una infracción de ley no denunciada por lo recurrentes, se advierte que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil autoriza la llamada casación de oficio “cuando la Corte encontrare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado”.  En tal sentido, el citado precepto legal permite casar de oficio las infracciones no denunciadas por los recurrentes, como una excepción al principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano, y que tiene como fundamento garantizar la integridad del orden jurídico, al objeto de su cabal interpretación y razonable aplicación al caso discutido.

 

De acuerdo a lo anterior, la casación de oficio es procedente y no constituye trasgresión constitucional alguna, cuando la infracción de ley no denunciada afecta al orden público o es contraria a lo dispuesto en la Constitución.

 

En el caso sub iúdice la Sala de Casación Civil observó que el fallo recurrido era incongruente con respecto al fondo de la controversia, es decir, desvió su análisis del thema decidendum, y, en consecuencia, procedió dentro de su competencia jurisdiccional, al casar de oficio dicha decisión, por considerar que la referida incongruencia constituía un vicio de orden público. La Sala considera por eso, que la Sala de Casación Civil actuó ajustada a su esfera de competencia y no conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho al debido proceso de la solicitante.

 

5.- Con respecto a la denuncia referida a la contravención de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la orden de realizar, por un solo perito, la experticia complementaria de la decisión que resolvió el fondo de la controversia, se advierte que, en efecto, el mencionado precepto legal dispone que la estimación de las cantidades a pagar, cuando el juez no pudiera estimarlas según las pruebas, la harán peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo anterior, el artículo 56 de la mencionada ley adjetiva dispone que el justiprecio de las cosas embargadas será realizado por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas, por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el tribunal.

 

De acuerdo a lo antes señalado, el dictamen de expertos que el juez ordena en la sentencia definitiva de condena, a los fines de estimar la cuantía de la indemnización de los daños, remite, al objeto de la designación de los expertos, al procedimiento para el justiprecio de las cosas embargadas sujetas a ejecución, el cual establece una terna conformada por un experto designado por cada parte y un tercero designado de común acuerdo o en su defecto por el juez. 

 

En vista de lo anterior, resulta claro que la Sala de Casación Civil, al designar sólo a un experto para la realización del peritaje destinado a estimar el monto de la corrección monetaria de las cantidades referidas a la indemnización del año material demandado, infringió el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos. Sin embargo, tal infracción no reviste carácter de infracción constitucional, ya que lo que alegado por la solicitante es la lesión a su derecho a designar uno de los tres peritos que debían efectuar la experticia.

 

Pese a lo anterior, es importante advertir que la mencionada infracción legal no lesiona el derecho a la defensa de la demandada, pues esta siempre puede reclamar la decisión del experto, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima, tal como lo dispone el referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la denuncia no conlleva infracción constitucional alguna que amerite el ejercicio de la potestad de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

6.- Con respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del fallo objeto de la solicitud de revisión, con respecto al recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2001 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de aclaratoria de sentencia realizada por Microsoft Corporation, se advierte que la decisión sobre la que se pide revisión se pronunció expresamente sobre dicho recurso en el punto previo de la sentencia, y consideró que la decisión recurrida que negó la solicitud de aclaratoria no estaba comprendida dentro del elenco de sentencias recurribles en casación establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo inadmisible el recurso ejercido en su contra.

 

De acuerdo a lo anterior, es forzoso concluir que la denuncia referida a la falta de pronunciamiento expreso sobre el recurso ejercido, debía ser desechada.

 

Por las razones antes expuesta esta Sala Constitucional juzga que la sentencia nº 363, dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no obvió, de manera expresa o tácita, ninguna doctrina de interpretación constitucional de la Sala Constitucional con anterioridad al referido fallo, ni incurrió en error craso de interpretación de algún precepto constitucional, lo que hace inaccedible la solicitud de revisión planteada, y así se declara.

IV

APOSTILLA

 

La Sala reitera, respecto de la potestad extraordinaria que le confiere el artículo 336.10. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las infracciones ocurridas en sede ordinaria no son susceptibles de tutela constitucional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces competentes conforme a la ley, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, pues las vicisitudes del proceso, aun siendo nocivas para las partes afectadas por el error, son pasibles de impugnación en la respectivas instancias, y la solución proferida sobre ellos es garantía de que sus derechos han sido considerados. La tesis de la res iudicata, en cuanto verdad procesal, plantea, por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que la justicia ordinaria ponga punto final a la controversia, incluso al precio de que la solución no sea conforme con la verdad fáctica. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, requiere solución definitiva del litigio, y, cuando ello ocurre, la decisión no es sólo válida sino también normativamente verdadera (cf. Sentencias de la Sala 828/2000 del 27.07.00 y 93 del 6.02.01).

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados Román José Duque Corredor, Pedro José Barnola Quintero y Cecilia Acosta Mayoral, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MICROSOFT CORPORATION de la sentencia nº 363, dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.  Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de  AGOSTO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

           El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSE M. DELGADO OCANDO

                                                                                                         Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 02- 0624