SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio No.471 del 12 de noviembre de 2001, e1 Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Adolfo Granados García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROCIO ELEONORA GRANADOS URIBE, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por la ciudadana Gabriela Josefina Álvarez.

 

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la accionante de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 2 de noviembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 26 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

           

El 12 de noviembre de 2000, la ciudadana Gabriela Josefina Álvarez interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra los ciudadanos Luis Manuel Álvarez Proaño y Rocío Granados Uribe.

 

El 21 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por considerar que existía falta de cualidad e interés de la demandante y los demandados en el juicio.

 

El 22 de febrero de 2001, la abogada María Alejandra Quintero, apoderada judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión, razón por la cual se remitieron los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

El 11 de julio de 2001, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la apelación ejercida por la demandante y, en consecuencia declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

 

El 18 de octubre de 2001, la representación judicial de la ciudadana Rocío Eleonora Granados Uribe interpuso acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

 

El 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

 

El 9 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la accionante apeló de la anterior decisión, razón por la cual se remitieron los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Narró la representante judicial de la accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia, para declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y condenar a su representada al pago de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,oo), estableció una supuesta presunción a favor de la demandante, sin señalar el contenido de tal presunción, pues indicó que su representada no había hecho consignación de los cánones de arrendamiento en los Tribunales de Municipio, lo cual debía tomarse como una presunción para determinar la falta de pago del demandado.

 

Que el Juzgado de Primera Instancia valoró en su decisión una prueba de inspección judicial que no fue admitida ni evacuada en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra su representada.

 

Que el mencionado Juzgado contravino los criterios establecidos por este alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, Social y Político-Administrativa, relativos a la carga de la prueba y a la legitimación en la causa, toda vez que su representada alegó la falta de legitimidad de las partes en el juicio, por cuanto no había celebrado ningún contrato de arrendamiento con la actora y el Juzgado de Primera Instancia “...llegó a la curiosa conclusión de que la demandante sí tenía la cualidad para intentar el juicio por el hecho de ser propietaria del inmueble y por el hecho de alegar que era arrendataria”.

 

Que el mencionado Tribunal decidió, por el hecho de ser el demandante propietario del inmueble objeto de controversia, que tenía la cualidad de arrendador y en consecuencia el demandado tenía la cualidad de arrendatario.

 

Que en razón de lo anterior interpuso acción de amparo constitucional por considerar que la decisión del 11 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada.

 

Que el mencionado juzgado “...al darle el juez agraviante valor probatorio a dicha inspección judicial no evacuada, y en consecuencia decidir sin tener ninguna fundamentación en los hechos sino en su propia subjetividad; incurrió en violación a los derechos y garantías arriba indicados”.

 

Que asimismo el mencionado Juzgado vulneró su derecho a la defensa, a la igualdad y al equilibrio procesal, toda vez que señaló que “...tratándose de situaciones de hecho como la planteada en la presente apelación, donde el actor o el demandante hayan promovido pruebas, que por su naturaleza son imposibles de ordenar por haber fenecido el lapso para evacuarlas, pero ha sido promovida oportunamente y observándose que las mismas son de vital importancia para desmoronar la verdad del litigio planteado debe el juez decretar un auto para mejor proveer por el cual se ordene la evacuación de la prueba” y tal declaración -a su juicio- constituye un mandato a los tribunales para que violen el principio de preclusión de los lapsos procesales y así el derecho a la igualdad de las partes.

 

En razón de lo anterior solicitó se deje sin efectos la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se reponga la causa al estado en que el referido Juzgado se pronuncie sobre la apelación ejercida por la ciudadana Gabriela Josefina Álvarez en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento.

 

El 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

 

El 12 de noviembre de 2001, el referido Juzgado remitió los autos a esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

 

IV

DEL FALLO APELADO

 

La sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rocio Eleonora Granados Uribe con base en las siguientes consideraciones:

 

Estimó el a quo que en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento en ningún momento se alteró la secuencia procesal, ni existió actuaciones que pudieran implicar una violación al derecho a la defensa de las partes. Asimismo señaló que el presente caso los accionantes atacaban las técnicas de valoración del juez que conoció la causa en segunda instancia, lo cual resultaba una denuncia de carácter legal y no constitucional, que escapa del objeto del amparo constitucional.

 

Señaló igualmente, en cuanto a la denuncia de violación a la igualdad procesal y a la no discriminación toda vez que el tribunal a quo se apartó de los criterios establecidos por este alto Tribunal, que tal violación no se produjo toda vez que “...no hay norma constitucional alguna que establezca la obligación de los jueces de acogerse a la doctrina, es así como hasta  la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal cambia de acuerdo con la dinámica de una determinada comunidad o sociedad. Si bien la Ley recomienda que el sentenciador, en aras de unificar criterios, se adecue a la jurisprudencia del máximo tribunal, no acogerse a ella, cuando no está establecida como vinculante, en ningún caso conforma violación directa a una garantía constitucional”.

 

Por último, en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto -según adujo el accionante- el Tribunal de Primera Instancia hizo una advertencia para que los demás Tribunales decretaran un auto para mejor proveer por el cual se ordenara la evacuación de la prueba que no fue evacuada en el proceso, señaló el a quo que “...corresponde al sentenciador de alzada advertir al de primera instancia sobre aquello que crea procedente en beneficio de la justicia que todos los jueces están llamados a impartir. Por lo tanto, tal señalamiento del Juez, en ningún momento contraría los derechos de las partes dentro del proceso, ni altera el iter procesal y menos aun constituye violación a algún derecho constitucional de la accionante”.

 

En razón de lo expuesto estimó que la presente acción de amparo resultaba inadmisible a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y al respecto observa:

 

Evidencia esta Sala que la representación de la ciudadana Rocío Eleonora Granados Uribe impugnó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que la misma vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de su representada y contravino los criterios de este alto Tribunal.

 

En este sentido señaló que la decisión dictada el 11 de julio de 2001 por el mencionado Tribunal estableció una supuesta presunción a favor de la demandante, pues indicó que la demandada no había hecho la consignación de los cánones de arrendamiento en los Tribunales de Municipio, lo cual tomó como una presunción para determinar la falta de pago de su representada. Que asimismo, el mencionado Juzgado valoró una prueba no admitida ni evacuada en el proceso y arribó a la conclusión de que las partes tenían legitimidad para actuar en el proceso por el hecho de que la demandante era la propietaria del inmueble objeto de la resolución del contrato de arrendamiento.

 

De esta manera, la representación de la accionante señaló que “...al darle el juez agraviante valor probatorio a dicha inspección judicial no evacuada, y en consecuencia decidir sin tener ninguna fundamentación en los hechos sino en su propia subjetividad; incurrió en violación a los derechos y garantías arriba indicados”.

 

Ahora bien, esta Sala observa que la representación de la accionante, a través de la presente acción de amparo, impugna los argumentos de derecho y las valoraciones probatorias que el Tribunal de Primera Instancia, conociendo en apelación de la demanda de resolución de contrato, estimó para declarar con lugar dicha demanda y condenar a la hoy accionante.

 

Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes. 

 

En este contexto, esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 19 de septiembre de 2000 (Caso: Ferro Aluminio C.A), mediante la cual estableció:

 

El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

 

Ahora bien, esta Sala no evidencia, de las denuncias formuladas por la representación de la accionante, violaciones cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que afecten los derechos constitucionales de la accionante, pues de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, así como de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado se constatan que las imputaciones señaladas como presuntas violaciones, provienen del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el referido Tribunal, materia esta que escapa del objeto propio del amparo constitucional, que se circunscribe a la protección de derechos constitucionales, razón por la cual tales denuncias resultaban improcedente, y así se declara.

 

En atención a las consideraciones expuestas esta Sala confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la presente acción de amparo, y así se declara.

 

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Granados García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROCIO ELEONORA GRANADOS URIBE, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

2.-CONFIRMA, la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROCIO ELEONORA GRANADOS URIBE contra la decisión dictada el 11 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de agosto del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio José García García

       Magistrado

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 01-2700

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