SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 29 de octubre de 2003, el ciudadano JOSÉ MANUEL ROSSI ASUNA, titular de la cédula de identidad nº 13.728.248, mediante representación del abogado Pedro Rafael Pérez Santoyo, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 38.240, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 30 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia que acogieron los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de octubre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 29 de enero de 2004, esta Sala Constitucional ordenó al demandante la consignación de la copia certificada del expediente donde se tramitó el procedimiento que motivó la decisión que ha sido impugnada mediante la demanda de amparo.

El 2 de febrero de 2004, el abogado Pedro Rafael Pérez Santoyo se dio por notificado de la precitada decisión y consignó la copias certificadas que habían sido solicitadas.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que “…el 12 de Octubre de 2000 es presentado en audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Cuarto de Control de la Ciudad de Los Teques el ciudadano JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, en virtud de los hechos ocurridos en el sector Las Dalias, vía Lagunetica, casa Nro. 2, Los Teques, Estado Miranda, en los cuales pierde la vida la ciudadana YHAJAIRA YARISOL BLANCO OROPEZA, por impacto único de bala en la región deltoidea derecha, acción que le fuera imputada a nuestro defendido en razón de lo cual el mencionado Tribunal, dicta auto de Privación de Libertad en su contra en esta misma fecha, por considerar el ciudadano Juez que en virtud de la condición de Funcionario Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda existía causa suficiente que justificara la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.

1.2         Que “…en fecha 30 de mayo 2002, es decir 1 año, 7 meses y 18 días después, el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (…), dictó decisión interlocutoria mediante la cual sustituye la medida preventiva de libertad y acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA”.

1.3         Que, el 30 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se pronunció respecto de la apelación que contra la decisión anterior interpuso la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la declaró con lugar. En consecuencia, revocó el pronunciamiento que hizo el Juzgado tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal y acordó la privación judicial de libertad del imputado José Manuel Rossi Osuna.

1.4         Que “…el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones es contradictorio y por tal razón inejecutable, toda vez que al mismo tiempo que expresa que se mantienen las circunstancias que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de (su) representado, inexplicablemente también se manifiesta en ella que se violó un derecho fundamental del ciudadano JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, en virtud del número de medidas cautelares que le fueron dictadas el día 30 de mayo de 2002 por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques”.

1.5             Que “…de igual forma, se violentó en el presente caso el debido proceso, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Miranda concedió efectos suspensivos a la apelación que fuera interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión que acordó medidas cautelares sustitutivas a JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, siendo que todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente y que los recursos que se intenten contra autos que la declaren no suspenden la ejecución de las mismas”.

1.6         Que “…ha ocurrido que JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA ha estado privado hasta la fecha efectivamente de su libertad sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme, por más de tres años”.

2.            Denunció:

La violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia, que establecen los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante una sentencia contradictoria, revocó las medidas sustitutivas de la privativa de libertad que le habían sido otorgadas al imputado José Manuel Rossi Osuna.

3.           Pidió:

“…declaren CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional, y en consecuencia ordene el cese de la medida privativa de libertad que pesa contra (su) representado JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, imponiendo cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se restituya a (su) defendido el goce y disfrute de los derechos de libertad personal, tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Los Jueces de la decisión que se impugnó fallaron en los términos siguientes:

“…REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 2, 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda la privación judicial de libertad del imputado JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, estableciéndose que con tal decisión no se infringe el Principio Reformatio In Pejus (Reforma en Perjuicio del Imputado), establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

A juicio de los jueces de la sentencia que se impugnó, “…se evidencia del fallo recurrido que el Juez a-quo no motivó su decisión, sino que sólo se limitó, a los efectos de sustituir una Medida Preventiva Privativa de Libertad ante un delito que violentó el Derecho a la Vida de una persona, a transcribir los artículos 256 encabezado y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es violatorio del debido Proceso, por cuanto el Juez tiene el deber de motivar sus decisiones por mandato del artículo 173 ejusdem”.

Asimismo, consideraron que el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda impuso en el caso que nos ocupa, seis (6) medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, lo cual, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional (…) constituye una lesión al referido derecho fundamental, puesto que el número de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que se acordó, excede el límite legal”:

El Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, abogado José Germán Quijada Campos, salvó el voto porque consideró que el referido fallo “…tampoco ha sido suficientemente motivado, por cuanto únicamente se limita a señalar que ‘se encuentran dados los elementos necesarios para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad (…) existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo que consagra el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero (…)’, lo que a juicio de este Juzgador, no constituye una motivación clara y suficiente al momento de dictar un fallo”. Por otra parte, estimó el disidente que el fallo del juzgado de juicio fue revocado por falta de motivación, cuando lo procedente en derecho hubiera sido –según lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal- declarar la nulidad del mismo.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, aquella es admisible. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que incoó el defensor del ciudadano José Manuel Rossi Osuna, contra la decisión que dictó, el 30 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

ORDENA:

1.            Notificar de esta decisión al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.           Que el Juzgado (…) notifique de esta decisión al Ministerio Público, quien obró como parte recurrente, y a quien actuó como querellante en el proceso que se tramitó, en segunda instancia, por ante dicho Tribunal. Después del cumplimiento con esta actuación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

3.           Fijar la audiencia pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 26 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

      Magistrado                       

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 El Secretario,

 

 

  JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.cr.

Exp. 03-2824

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, no está conforme con discrepa que se haya silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999.  Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.
  4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                                

                                                                               El Vicepresidente,

 

  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO               ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                        Concurrente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 03-2824

 

AGG/