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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 29 de octubre de 2003, el ciudadano JOSÉ MANUEL ROSSI ASUNA,
titular de la cédula de identidad nº 13.728.248, mediante representación del
abogado Pedro Rafael Pérez Santoyo, con inscripción en el Inpreabogado bajo el
nº 38.240, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión
que dictó, el 30 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, para cuya fundamentación denunció la
violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad
personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia que acogieron los
artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de octubre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 29 de enero de 2004, esta Sala Constitucional ordenó al demandante la consignación de la copia certificada del expediente donde se tramitó el procedimiento que motivó la decisión que ha sido impugnada mediante la demanda de amparo.
El 2 de febrero de 2004, el abogado Pedro Rafael Pérez Santoyo se dio por notificado de la precitada decisión y consignó la copias certificadas que habían sido solicitadas.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que “…el 12 de Octubre de 2000 es presentado en audiencia
para oír al imputado ante el Tribunal Cuarto de Control de la Ciudad de Los
Teques el ciudadano JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, en virtud de los hechos ocurridos
en el sector Las Dalias, vía Lagunetica, casa Nro. 2, Los Teques, Estado
Miranda, en los cuales pierde la vida la ciudadana YHAJAIRA YARISOL BLANCO
OROPEZA, por impacto único de bala en la región deltoidea derecha, acción que
le fuera imputada a nuestro defendido en razón de lo cual el mencionado
Tribunal, dicta auto de Privación de Libertad en su contra en esta misma fecha,
por considerar el ciudadano Juez que en virtud de la condición de Funcionario
Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda existía causa
suficiente que justificara la presunción razonable de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
1.2 Que “…en fecha 30 de
mayo 2002, es decir 1 año, 7 meses y 18 días después, el Tribunal Tercero de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (…), dictó decisión interlocutoria
mediante la cual sustituye la medida preventiva de libertad y acordó Medidas
Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256,
numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del
ciudadano JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA”.
1.3 Que, el 30 de abril de 2003, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se pronunció respecto
de la apelación que contra la decisión anterior interpuso la Fiscal Segunda del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la
declaró con lugar. En consecuencia, revocó el pronunciamiento que hizo el
Juzgado tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal y acordó la privación
judicial de libertad del imputado José Manuel Rossi Osuna.
1.4 Que “…el
pronunciamiento de la Corte de Apelaciones es contradictorio y por tal razón
inejecutable, toda vez que al mismo tiempo que expresa que se mantienen las
circunstancias que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
para dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra
de (su) representado, inexplicablemente también se manifiesta en ella que se
violó un derecho fundamental del ciudadano JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, en virtud
del número de medidas cautelares que le fueron dictadas el día 30 de mayo de
2002 por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda con sede en la ciudad de Los Teques”.
1.5 Que “…de igual forma, se violentó en el presente caso el debido proceso, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Miranda concedió efectos suspensivos a la apelación que fuera interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión que acordó medidas cautelares sustitutivas a JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, siendo que todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente y que los recursos que se intenten contra autos que la declaren no suspenden la ejecución de las mismas”.
1.6 Que “…ha ocurrido que JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA ha estado privado hasta la fecha efectivamente de su libertad sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme, por más de tres años”.
2. Denunció:
La violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia, que establecen los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante una sentencia contradictoria, revocó las medidas sustitutivas de la privativa de libertad que le habían sido otorgadas al imputado José Manuel Rossi Osuna.
3. Pidió:
“…declaren
CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional, y en consecuencia
ordene el cese de la medida privativa de libertad que pesa contra (su)
representado JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, imponiendo cualquier medida cautelar
sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los fines de que se restituya a (su) defendido el goce y
disfrute de los derechos de libertad personal, tutela judicial efectiva, debido
proceso y presunción de inocencia”.
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las
sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la
República. Y por cuanto, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra el
fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en
referencia. Así se decide.
Los
Jueces de la decisión que se impugnó fallaron en los términos siguientes:
“…REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 2, 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda la privación judicial de libertad del imputado JOSÉ MANUEL ROSSI OSUNA, estableciéndose que con tal decisión no se infringe el Principio Reformatio In Pejus (Reforma en Perjuicio del Imputado), establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal”.
A juicio de los jueces de la sentencia que se impugnó, “…se evidencia del fallo recurrido que el Juez a-quo no motivó su decisión, sino que sólo se limitó, a los efectos de sustituir una Medida Preventiva Privativa de Libertad ante un delito que violentó el Derecho a la Vida de una persona, a transcribir los artículos 256 encabezado y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es violatorio del debido Proceso, por cuanto el Juez tiene el deber de motivar sus decisiones por mandato del artículo 173 ejusdem”.
Asimismo, consideraron que el Juez Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda “…impuso en el caso que nos ocupa,
seis (6) medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, lo cual,
de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional (…) constituye una lesión
al referido derecho fundamental, puesto que el número de medidas cautelares
sustitutivas de la privativa de libertad que se acordó, excede el límite
legal”:
El Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, abogado José Germán Quijada Campos, salvó el voto porque consideró que el referido fallo “…tampoco ha sido suficientemente motivado, por cuanto únicamente se limita a señalar que ‘se encuentran dados los elementos necesarios para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad (…) existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo que consagra el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero (…)’, lo que a juicio de este Juzgador, no constituye una motivación clara y suficiente al momento de dictar un fallo”. Por otra parte, estimó el disidente que el fallo del juzgado de juicio fue revocado por falta de motivación, cuando lo procedente en derecho hubiera sido –según lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal- declarar la nulidad del mismo.
Luego del análisis de la pretensión de
amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del
cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha
pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda
de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que
preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla
incursa prima facie en tales
causales, aquella es admisible. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
ADMITE la demanda de amparo que incoó el defensor del ciudadano José Manuel Rossi Osuna, contra la decisión que dictó, el 30 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
1. Notificar
de esta decisión al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del
escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá
hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la
Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la
demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación
de los hechos que se le imputaron.
2. Que
el Juzgado (…) notifique de esta decisión al Ministerio Público, quien obró
como parte recurrente, y a quien actuó como querellante en el proceso que se
tramitó, en segunda instancia, por ante dicho Tribunal. Después del
cumplimiento con esta actuación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala
Constitucional.
3. Fijar
la audiencia pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la
práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 26 días del mes de
agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Exp. 03-2824
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del
Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado
Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido
decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados
Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, no está
conforme con discrepa que se haya silenciando absolutamente la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20
de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las
competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente
con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso
administrativa y electoral, todavía sin dictarse.
Al
respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva
Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta
Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la
necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto
Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.
Para
esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que
venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la
Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la
misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal. La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona
con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales,
incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la
Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por
ello, desde el 20 de mayo de este año la
Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo
expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre,
está dispuesta de la siguiente manera:
La
enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las
causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues,
según el principio perpetuatio loci
-artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente
para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto
respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que,
vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los
Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp:
03-2824
AGG/