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194°
y 145°
Visto que, en sentencia dictada el
16 de diciembre de 2003, esta Sala ordenó al Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo (BANAP) como ente administrador de los fondos de la política
habitacional, a formular las normas sobre los cálculos para la reestructuración
de los créditos, conforme al fallo de 24 de enero de 2002 y sus subsiguientes
aclaratorias, y que dicho Banco ha consignado en tres oportunidades normativas
distintas, a través de la abogada ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 73.188, en su condición de apoderada judicial del
BANAP, la Sala una vez revisado con detenimiento los documentos consignados,
adoptando las recomendaciones contenidas en los tres documentos referidos que
cursan en autos, como ejecución del fallo del 24 de enero de 2002 y las
aclaratorias, establece lo siguiente:
1.- Las Instituciones Financieras
que mantengan para el 24 de enero de 2002, créditos hipotecarios indexados
otorgados con recursos propios dentro del marco de las leyes de Política
Habitacional correspondientes al Nivel de Asistencia III, así como los
otorgados fuera de las leyes de Política Habitacional, pero sobre la base del
ingreso familiar y con la modalidad de refinanciamiento, deberán recalcular a
partir de 1996 las cuotas financieras y reestructurar dichos créditos, para lo
cual tomarán en consideración la fecha de aprobación respectiva de cada
préstamo y un plazo máximo de veinte (20) años para su cancelación. Para
aquellos créditos que tengan un plazo mayor, prevalecerá éste a favor del
deudor hipotecario.
2.- Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declaró en la sentencia del 24 de enero de 2002 que “la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente”, razón por la cual los intereses no debidos que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago del capital adeudado y los intereses no cancelados, vencidos y no satisfechos, no constituyen un nuevo préstamo.
3.- En caso de existir mora, ésta sólo deberá cobrarse sobre la porción de capital de cada cuota financiera dejada de pagar o en atraso.
4.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del dispositivo de la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, no podrá cobrarse tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes y por cuanto se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres, y la que se haya cobrado será nula.
5.- Los montos pagados por conceptos de primas al Fondo de Garantía y al Fondo de Rescate se consideran devengados y cobrados, por lo que no habrá ningún tipo de ajuste ni devolución como resultado del recálculo y reestructuración de los Créditos Hipotecarios Indexados por tales conceptos.
6.- Se establece un plazo de treinta días continuos, contados a partir de la publicación de este fallo que es cuando entra en vigencia esta normativa, para que las Instituciones Financieras reestructuren financieramente la cartera de crédito indexada, que no haya sido reestructurada de acuerdo a lo aquí establecido, y para que comuniquen a los deudores hipotecarios las cláusulas de los respectivos contratos declaradas nulas por la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias subsiguientes. Posteriormente, se establece un plazo de treinta (30) días continuos adicionales, para que dichas Instituciones documenten, de mutuo acuerdo con el deudor, las reestructuraciones. Los gastos correspondientes a dicha documentación serán por cuenta de las Instituciones Financieras.
7.- Cuando las Instituciones Financieras no logren reestructurar de mutuo acuerdo con el deudor su crédito en el plazo señalado anteriormente, deberán mantener en el respectivo expediente, la información que evidencie, entre otros, la notificación que se le realice por escrito o por cualquier otro medio tales como telegramas, comunicaciones y correos, donde se le indique su saldo a reestructurar; y copia de los avisos publicados en dos (2) diarios de mayor circulación nacional y de la región del domicilio del deudor, donde se haya notificado la apertura del proceso de reestructuración de los créditos indexados.
8.- El deudor hipotecario deberá actualizar al momento de la reestructuración, los datos referentes a sus ingresos, y renovar la Declaración de Vivienda Única. Los ingresos antes referidos deberán soportarse mediante la constancia de retención de impuesto sobre la renta (ARC), carta de trabajo debidamente sellada, certificación de ingresos suscritos por un contador público y/o cualquier medio idóneo de certificación.
9.- Las Instituciones Financieras, remitirán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la información que dicha institución les solicite sobre las denuncias formuladas por los deudores hipotecarios de los créditos indexados, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia del 24 de enero de 2002, por tanto, las Instituciones Financieras deben en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a la fecha del requerimiento, dar respuesta oportuna y veraz a lo solicitado.
10.- En cada una de las oficinas, sucursales y agencias, donde hayan sido otorgados los créditos hipotecarios indexados, las Instituciones Financieras deberán disponer de Unidades de Atención al Cliente, a los fines de que los deudores de dichos créditos obtengan información veraz, inmediata y adecuada, sobre su situación crediticia. Por tanto, las Instituciones Financieras deberán proporcionar a los deudores de este tipo de créditos, procedimientos idóneos y efectivos para que puedan ejercer las reclamaciones que consideren procedentes. Dichas Unidades de Atención al Cliente se encargarán de:
a) Suministrar a los deudores, previo a la reestructuración de los créditos indexados otorgados con recursos propios denominados de Asistencia III o fuera de Política Habitacional, información detallada sobre el crédito a reestructurar, el cual se desglosará mensualmente desde el inicio del crédito hasta la fecha de la reestructuración en los siguientes aspectos:
- Número de expediente.
- Monto inicial del préstamo.
- Saldo de la deuda antes de la reestructuración.
- Tasas de interés aplicadas mensualmente por la Institución Financiera al préstamo.
- Cuota financiera mensual.
- Subdivisión de la cuota financiera en intereses y capital.
- Monto efectivamente pagado mensualmente por el deudor.
- Monto de la cuota pagada mensualmente.
- Fondo de Garantía, Fondo de Rescate o Primas de Seguro.
- Monto de la cuota financiera recalculada según el procedimiento que se establece en esta normativa.
- Subdivisión de la cuota financiera recalculada mensual en intereses y capital.
- El diferencial de intereses recalculados no satisfechos del mes.
- Saldo del diferencial de intereses recalculados acumulados no satisfechos por el deudor.
- Saldo del préstamo recalculado sujeto a reestructuración.
- Intereses moratorios por cancelar, si correspondiere.
b) Canalizar y tramitar las reestructuraciones de los créditos indexados, así como procesar los reclamos que pudieran surgir con motivo de dichas reestructuraciones.
c) Presentar al deudor las distintas opciones para reestructurar su deuda, indicándole que el saldo a su favor, de existir, se puede aplicar para efectuar amortizaciones de capital, o se puede aplicar para cancelar las cuotas no pagadas a la fecha.
d) Informar a los deudores de créditos indexados enmarcados dentro del ámbito de aplicación de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a la fecha de su reestructuración, que sus créditos podrán ser objeto de reestructuración en forma lineal, de común acuerdo entre las partes, considerando amortizaciones o pagos especiales a futuro.
e) Los deudores podrán, con la información señalada en el literal ‘a)’, presentar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, las denuncias respecto a la reestructuración de los créditos hipotecarios indexados, para que dicho organismo verifique o evalúe los procedimientos utilizados por la Institución Financiera.
11.- Todos aquellos pagos que los deudores efectuaron mediante depósitos en Tribunales y otras instancias, así como en las cuentas bancarias destinadas a la cancelación de los préstamos, deberán ser reconocidos por las Instituciones Financieras como pagos del préstamo. Al respecto, el Deudor Hipotecario presentará a la Institución Financiera correspondiente, la información que permita verificar los pagos, así como facilitar la transferencia de los mismos a la Institución Bancaria.
12.- La Tasa de Interés Hipotecario Mensual aplicable a los créditos hipotecarios otorgados con recursos propios de las Instituciones Financieras, una vez que éstos hayan sido reestructurados, no podrá ser nunca mayor que la Tasa Máxima Hipotecaria o que la Tasa Ponderada Hipotecaria fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo que corresponda.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECÁLCULO
DE LOS CRÉDITOS INDEXADOS
La
Sala ha ordenado que se recalculen los créditos indexados otorgados para la
adquisición o remodelación de viviendas, que correspondan al Área de Asistencia
Habitacional III, o que fueren otorgados fuera del sistema de política
habitacional pero en base al ingreso familiar del prestatario, y que para la
fecha del fallo, 24 de enero de 2002, se encuentren vigentes, aplicando la
metodología para dicho recálculo, que más adelante se señala, y que se
desprende de la sentencia del 24 de enero de 2002, así como de sus
aclaratorias, y de las diversas recomendaciones que por orden de esta Sala ha
realizado el Banap.
1.-
Para el cálculo se aplicará la tasa con los intereses fijados conforme al fallo
de 24 de enero de 2002 por el Banco Central de Venezuela a partir de 1996,
quien ya realizó las determinaciones ordenadas en dicha sentencia.
2.-
Las tasas de interés fluctuantes determinadas por el Banco Central de
Venezuela, en ejecución del fallo de 24 de enero de 2002, correspondientes,
desde 1996 al 2001 inclusive, se utilizarán para el cálculo de la cuota
financiera, correspondientes a los créditos indexados nacidos antes de la fecha
del fallo y aún vigentes.
El
resultado de esas cuotas, formadas por capital e intereses a la tasa fijada por
el Banco Central de Venezuela, determinará lo que en los cinco primeros años
del préstamo deberían pagar los deudores. Si producto de esos cálculos hubo
pagos del deudor en exceso por concepto de las cuotas ajustadas, dichos pagos
se imputarán al capital debido.
Si
lo que resulte produjese unas cuotas iguales que las pagadas por cuotas
financieras, la obligación se mantendrá igual.
Si
lo que resulte produjere una suma mayor que las pagadas por cuotas financieras,
la obligación se mantendrá igual sin que la deuda sea mayor.
3-
Las cuotas financieras impagadas se refinanciarán, siempre que formen parte del
Sistema de Política Habitacional III y los intereses del refinanciamiento serán
los establecidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento
del fallo de 24 de enero del 2002, los cuales no sólo se refieren a los
anteriores a la fecha del fallo, sino a los que de allí en adelante señale el
Banco Central de Venezuela.
Dichas sumas por intereses insolutos
se mantendrán en una cuenta aparte, que no generará intereses.
4.-
En aquellos casos en que el pago de la cuota haya quedado establecido en una
fecha distinta al día 30 de cada mes, se calculará una tasa promedio entre las
tasas máximas hipotecarias fijadas por el Banco Central de Venezuela, que
comprenda el período para el cual se hace la ponderación.
Una
vez publicado este fallo, las Instituciones Financieras y la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), aplicarán la “Tabla
Modelo Única”, mediante la cual se ejemplifica la aplicación del procedimiento
de recálculo de la deuda, que se acompañaron a las Normas BANAP de febrero de
2004.
Por último, la Sala estima necesario reiterar lo sostenido en sentencia del
24 de enero de 2002 con respecto a que “...los otros préstamos bancarios no
aplicables a la adquisición o mejoramiento de viviendas como los llamados
‘cuota balón’ por los accionantes, nada tiene que ver con las modalidades del
sistema de asistencia habitacional y así se declara”.
Igualmente, la Sala reitera lo sostenido en la decisión dictada el 24 de
enero de 2003, en relación con las demandas incoadas con ocasión a la falta de
cancelación de los créditos indexados, en la cual se sostuvo:
“Al requerirse que los
créditos vigentes, -créditos indexados que no se han extinguido en cualquier
forma, o que no hayan sido reestructurados por convenio de las partes dando
cumplimiento al fallo del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias-, sean reestructurados,
los juicios incoados, por los entes bancarios acreedores por incumplimientos en
el pago por parte de los prestatarios o deudores, continúan y tienen el mismo
efecto, pues persisten los motivos que llevaron a los entes bancarios a
demandar a sus deudores morosos, a menos que se haya producido el pago o un
acto de autocomposición procesal entre las partes durante el proceso.
Por
lo tanto, el ente bancario demandante no está obligado a desistir del
procedimiento ni a retirar la demanda. Cabría en tal caso, siguiendo el
espíritu de la sentencia y sus aclaratorias, continuar con el juicio aunque
sujeto a las siguientes condiciones, que resultan de la desaplicación por
inconstitucionalidad que dictó la Sala, de las normas a que se refiere la
decisión del 24 de enero de 2002.
De
tal modo que, los jueces, con fundamento en lo ya decidido en materia de
reestructuración de los créditos vigentes, de los llamados créditos indexados,
cuyas características coincidan con las que han sido determinadas en el fallo y
sus aclaratorias, deben continuar conociendo de dichos juicios siguiendo el
procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para cada caso
particular.
Si
a partir de esta fecha el demandado prestatario manifestare su deseo de pagar,
se recalcularían los montos de la deuda, de conformidad con las tasas de
interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento al contenido
de la decisión que ocupa a la Sala y sus respectivas aclaratorias, calculándose
la suma debida de acuerdo a lo previsto en la sentencia del 24 de enero de 2002
y las normas que la complementan. Tal reestructuración la ejecutarán las partes
y a falta de acuerdo, el Juez de la causa.
Con
relación a los procesos donde el demandado no manifieste su voluntad de pagar,
ante la petición del demandado, de que se reestructure su deuda, e
independientemente del estado en que se encuentre la causa, el acreedor
reestructurará el crédito, y si éste no lo hiciere o el demandado no estuviere
de acuerdo con lo reestructurado se opondría a la inactividad o actividad del
accionante, a fin que mediante una articulación conforme al artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil decida el Tribunal de la causa en el término en
él ordenado, el monto de la deuda demandada, lo que resulta a su vez
independiente de las defensas y excepciones que se hayan opuesto y que se
siguen ventilando.
La
Sala apunta, que se está ante las consecuencias de la desaplicación de normas
establecidas en el fallo del 24 de enero de 2002 debido a su inconstitucionalidad,
y que tales consecuencias con sus ajustes, se proyectan sobre los procesos en
curso, los cuales, por desarrollo de normas constitucionales asumen el
tratamiento indicado.
Los
juicios sentenciados, cuya decisión haya quedado definitivamente firme con
anterioridad al 24 de enero de 2002, que versaren sobre créditos indexados, no
son anulables ni atacables, basándose en el contenido del fallo del 24 de enero
de 2002 y sus aclaratorias, por efecto de cosa juzgada, excepto que contra
dichas decisiones sea posible la invalidación...”.
Esta decisión tiene efectos
erga omnes y deberá ser aplicada a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República, quedando así ejecutada la sentencia dictada por esta
Sala, el 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
José
Manuel Delgado Ocando
Antonio
José García García
Pedro
Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
EXP.
Nº: 01-1274
JECR/