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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 23 de octubre de 2001, el abogado Oswaldo C. Vásquez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.057, apoderado
judicial de la ciudadana ELINA HERNÁNDEZ
DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.826, interpuso ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo
constitucional contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, quien ordenó la apertura de una
investigación en su contra a consecuencia de una denuncia interpuesta por la
ciudadana Nilda Yolanda Linares sobre presuntas irregularidades en el Registro
Mercantil Primero de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
El 31 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana Nilda Yolanda Linares interpuso denuncia en contra del
accionante con relación a presuntas irregularidades en la administración del
Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado
Guárico. Expuso la representación del demandante que “se presume que el objeto de la investigación sería el de confirmar o
descartar los hechos denunciados”. Indicó que se han efectuado una serie de
averiguaciones y citaciones a los funcionarios de registro mercantil con la
finalidad de determinar la existencia de manejos dolosos de los aranceles que
se recaban a través del Registro. A consecuencia de la citación dirigida al
cónyuge de la demandante, este acudió directamente a la oficina del ciudadano
Héctor Martínez, Fiscal Primero del Ministerio Público del mismo circuito judicial
a fin de solicitarle información sobre la citación de que fuera objeto dado que
no era funcionario del registro sino cónyuge de la Registradora.
Denunció la accionante que “no
estamos ante una investigación innominada, aún cuando no se me haya hecho un
señalamiento expreso, pero al citar a mi hermana y a mi cónyuge existe una
significativa y evidente presunción de que esta dirigida hacia mi”.
Denunció la parte actora que la manera en la que es conducida la
investigación e instrucción por el Fiscal Primero del Ministerio Público del
Estado Guárico conculca sus derechos y garantías constitucionales. Alegó que se
infringe la garantía del debido proceso
e “igualmente viola lo dispuesto
en los artículos 8.1 y 10 de la Declaración Universal de los derechos Humanos
de la O.N.U.- así como también los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos de Costa Rica, estas dos ultimas
normas son de aplicación incluso preferencial por tener igualmente rango
Constitucional de conformidad con lo previsto en el Art. 23 de la Carta Magna”
(sic).
De la misma manera planteó la parte actora la infracción del artículo
313 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla en su primer aparte que “las actuaciones solo podrán ser examinadas
por el imputado”, denunciando que no se le permitió el acceso a la
investigación ni se le notificó de la misma, a pesar de que fue llamado a
rendir declaración todo el personal que labora en la Oficina de Registro
Público.
Expuso la accionante que el Fiscal Primero antes identificado al
investigarla por presuntos manejos dolosos de los aranceles que administran en
la oficina de Registro que se encuentra a su cargo le “expone como ciudadana y como funcionaria a un cuestionamiénto de mi
honor, de mi imagen y de mi reputación tal como lo prevén los artículos 55 y 60
de la Constitución”. (sic).
Indicó la parte actora que con fundamento en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 335 de la
Constitución de la República y artículos 3 y 21 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, la competencia para conocer de la presente acción
corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente pidió la accionante que “ se me permita el acceso a la investigación a fin de informarme del
contenido de la misma y ejercer todos los derechos que dentro de la Ley me
permitan defenderme conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal
Penal”.
Asimismo solicitó la accionante que “no sean incluidos como posible objeto de esta investigación a mis
familiares, mi cónyuge y mi hermana por no tener ninguna vinculación laboral
con la oficina del Registro”.
La parte actora igualmente solicitó que “se designe un FISCAL ESPECIAL imparcial y objetivo en la investigación”
y que “se concluya la misma y se haga el
pronunciamiento conforme a lo previsto en el capitulo IV del Titulo II del
libro II del Código Orgánico Procesal Penal”.
COMPETENCIA DE
ESTA SALA
La presente acción de amparo es interpuesta por la
ciudadana Elina Hernández De Vera, asistida por el abogado Oswaldo C. Vásquez
contra el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico. En efecto, consideró el accionante que el Fiscal
anteriormente identificado, le cercenó el derecho al debido proceso y a su
honor y reputación al ordenar la investigación de una denuncia presentada con
relación al presunto manejo doloso de aranceles dentro del Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Juan de
los Morros, lugar donde la accionante se desempeña como Registradora Principal.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Constitucional debe
determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del
presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente
acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal
Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los
lapsos y formalidades previstos en la Ley, en Sala de competencia afín con los
derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las
acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente
de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral [hoy Consejo
Nacional Electoral] y demás organismos electorales del país, del Fiscal General
de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General
de la República” (corchetes de la Sala).
En relación con el artículo antes citado, esta Sala asentó, en
sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), lo siguiente:
“Corresponde a la Sala Constitucional, por su
esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante
de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de
acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de
amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a
que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por
delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a
esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para
conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de
última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales”.
En el caso sub examine se observa que, la parte actora estimó que
correspondía a esta Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir
del presente amparo constitucional, al considerar que los Fiscales del
Ministerio Público actuaban, según lo previsto en la Ley Orgánica del
Ministerio Público, por delegación del Fiscal General de la República y
también, por haberse establecido en la sentencia citada supra, que esta Sala es
la competente para conocer de los amparos contra las actuaciones de los
funcionarios que actúan por delegación de las atribuciones de dicho alto
funcionario, conforme al referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar tal y como lo hizo en
decisión del 29 de enero de 2002 (Caso: Marisela Del Carmen Azocar Figueroa De
Rodríguez, sentencia Nº 108), sólo a los fines de la competencia para conocer
de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se
propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales
proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos
actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.
En la decisión ut supra citada se indicó que acorde
al artículo 234 de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público se encuentra bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República quien como máximo
representante del Ministerio Público ejerce sus atribuciones directamente con
el auxilio de los funcionarios que determina la Ley del Ministerio Público
(Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998). En
efecto, dicha decisión dejo sentado que:
“De las
anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es
único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el
Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que
actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de
dicho alto funcionario.
No obstante ello, estos funcionarios que auxilian al
máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad,
igualmente tienen conferidas atribuciones legales.
Ejemplo de ello, lo encontramos en la Ley Orgánica
del Ministerio Público, que establece las atribuciones de los Fiscales
Superiores (artículo 31); de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en
caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los
Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del
Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos
34 y otros), y de los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales
(artículo 44), entre otros.
Igualmente, observa esta Sala que le están
conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales
en las cuales debe actuar de manera directa y personal.
Estas actuaciones directas y personales del alto
funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo
de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República
(artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal
del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se
haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio
Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 en su
numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás
empleados de su dependencia (artículo 14 en su numeral 3).
En estos supuestos, es cuando esta Sala
Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las
acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de
derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República”.
Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del
20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a
esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos
funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que
actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que
dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya
actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto
que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier
causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e
indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones
proferidas por los Fiscales del Ministerio Público”
En el presente caso, se denunciaron presuntas
violaciones a los derechos al debido proceso y al honor y reputación,
proferidas por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico. En lo que concierne a la competencia por razón del
territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar
al agravio. Por tanto, el Tribunal competente será el de Primera Instancia,
situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo
del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones
constitucionales denunciadas atribuidas al representante del Ministerio Público
surgieron con ocasión de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana Nilda
Yolanda Linares sobre presuntas irregularidades ocurridas en el Registro
Mercantil Primero anteriormente identificado, lo que atribuye competencia en
razón de la materia.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente
transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia
en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo
constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los
fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo
que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o
seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los
hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso
y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto de una
denuncia de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia
para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de
Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico.
Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes
señalado, declara que el Tribunal
competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana
Elina Hernández de Vera es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley: declara:
1. Se
declara INCOMPETENTE para conocer la
acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELINA HERNÁNDEZ DE VERA contra el Fiscal Primero del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
2. Se
declara COMPETENTE a un Tribunal de
Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico para conocer y decidir la acción de amparo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el
expediente al Juzgado Distribuidor de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del
mes de agosto de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
01-2390
IRU/