SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

El 23 de octubre de 2001, el abogado Oswaldo C. Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.057, apoderado judicial de la ciudadana ELINA HERNÁNDEZ DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.826, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien ordenó la apertura de una investigación en su contra a consecuencia de una denuncia interpuesta por la ciudadana Nilda Yolanda Linares sobre presuntas irregularidades en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.

 

 

El 31 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

 

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La ciudadana Nilda Yolanda Linares interpuso denuncia en contra del accionante con relación a presuntas irregularidades en la administración del Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico. Expuso la representación del demandante que “se presume que el objeto de la investigación sería el de confirmar o descartar los hechos denunciados”. Indicó que se han efectuado una serie de averiguaciones y citaciones a los funcionarios de registro mercantil con la finalidad de determinar la existencia de manejos dolosos de los aranceles que se recaban a través del Registro. A consecuencia de la citación dirigida al cónyuge de la demandante, este acudió directamente a la oficina del ciudadano Héctor Martínez, Fiscal Primero del Ministerio Público del mismo circuito judicial a fin de solicitarle información sobre la citación de que fuera objeto dado que no era funcionario del registro sino cónyuge de la Registradora.

 

Denunció la accionante que “no estamos ante una investigación innominada, aún cuando no se me haya hecho un señalamiento expreso, pero al citar a mi hermana y a mi cónyuge existe una significativa y evidente presunción de que esta dirigida hacia mi”.

 

Denunció la parte actora que la manera en la que es conducida la investigación e instrucción por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico conculca sus derechos y garantías constitucionales. Alegó que se infringe la garantía del debido proceso  e “igualmente viola lo dispuesto en los artículos 8.1 y 10 de la Declaración Universal de los derechos Humanos de la O.N.U.- así como también los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de Costa Rica, estas dos ultimas normas son de aplicación incluso preferencial por tener igualmente rango Constitucional de conformidad con lo previsto en el Art. 23 de la Carta Magna” (sic).

 

De la misma manera planteó la parte actora la infracción del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla en su primer aparte que “las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado”, denunciando que no se le permitió el acceso a la investigación ni se le notificó de la misma, a pesar de que fue llamado a rendir declaración todo el personal que labora en la Oficina de Registro Público.

 

Expuso la accionante que el Fiscal Primero antes identificado al investigarla por presuntos manejos dolosos de los aranceles que administran en la oficina de Registro que se encuentra a su cargo le “expone como ciudadana y como funcionaria a un cuestionamiénto de mi honor, de mi imagen y de mi reputación tal como lo prevén los artículos 55 y 60 de la Constitución”. (sic).

 

Indicó la parte actora que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 335 de la Constitución de la República y artículos 3 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente pidió la accionante que “ se me permita el acceso a la investigación a fin de informarme del contenido de la misma y ejercer todos los derechos que dentro de la Ley me permitan defenderme conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Asimismo solicitó la accionante que “no sean incluidos como posible objeto de esta investigación a mis familiares, mi cónyuge y mi hermana por no tener ninguna vinculación laboral con la oficina del Registro”.

 

La parte actora igualmente solicitó que “se designe un FISCAL ESPECIAL imparcial y objetivo en la investigación” y que “se concluya la misma y se haga el pronunciamiento conforme a lo previsto en el capitulo IV del Titulo II del libro II del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

 

 

 

 

 

II

COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

La presente acción de amparo es interpuesta por la ciudadana Elina Hernández De Vera, asistida por el abogado Oswaldo C. Vásquez contra el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En efecto, consideró el accionante que el Fiscal anteriormente identificado, le cercenó el derecho al debido proceso y a su honor y reputación al ordenar la investigación de una denuncia presentada con relación al presunto manejo doloso de aranceles  dentro del Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Juan de los Morros, lugar donde la accionante se desempeña como Registradora Principal.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.

 

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

 

La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral [hoy Consejo Nacional Electoral] y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” (corchetes de la Sala).

 

En relación con el artículo antes citado, esta Sala asentó, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), lo siguiente:

 

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

 

En el caso sub examine se observa que, la parte actora estimó que correspondía a esta Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir del presente amparo constitucional, al considerar que los Fiscales del Ministerio Público actuaban, según lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por delegación del Fiscal General de la República y también, por haberse establecido en la sentencia citada supra, que esta Sala es la competente para conocer de los amparos contra las actuaciones de los funcionarios que actúan por delegación de las atribuciones de dicho alto funcionario, conforme al referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar tal y como lo hizo en decisión del 29 de enero de 2002 (Caso: Marisela Del Carmen Azocar Figueroa De Rodríguez, sentencia Nº 108), sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.

 

En la decisión ut supra citada se indicó que acorde al artículo 234 de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República quien como máximo representante del Ministerio Público ejerce sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determina la Ley del Ministerio Público (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998). En efecto, dicha decisión dejo sentado que:

 

 “De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.

No obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.

Ejemplo de ello, lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31); de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), y de los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.

Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.

Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo 14 en su numeral 3).

En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República”.

Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público”

 

En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y al honor y reputación, proferidas por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas al representante del Ministerio Público surgieron con ocasión de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana Nilda Yolanda Linares sobre presuntas irregularidades ocurridas en el Registro Mercantil Primero anteriormente identificado, lo que atribuye competencia en razón de la materia.

 

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto de una denuncia de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes señalado, declara que  el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Elina Hernández de Vera es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: declara:

1.      Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELINA HERNÁNDEZ DE VERA contra el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

2.      Se declara COMPETENTE a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para conocer y decidir la acción de amparo

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

           

 

José Manuel Delgado Ocando                                       

    Magistrado                                                            

 

 

 

                                                                                    Antonio José García García                                                                                                        Magistrado

 

 

           

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

            El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 01-2390

IRU/