Mediante oficio
signado bajo el n° 491 del 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad
Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala la causa
signada con el n° 5107, contentiva de los autos relacionados con la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO CASANOVA,
venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nº
5.556.859, asistido por el abogado Claudio Zamora Fernández, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado con el nº 50.779, contra la decisión
dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 8 de octubre de 2001 que, a) acordó
declinar la competencia por incompetencia territorial en la causa seguida en su
contra por incumplimiento de obligación alimentaria, a favor de su hijo; b)
ordenó mantener la medida preventiva de
embargo decretada el 20 de junio de 2001, y c) acordó remitir el expediente al
Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de
conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente. Tal
remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
El 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los
elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se
pasa a decidir sobre la consulta de ley en los términos siguientes:
I
1.- El 17 de
octubre de 2001, el ciudadano José Roberto Casanova, asistido por el
abogado Claudio Zamora Fernández, interpuso acción de amparo constitucional,
contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 8 de octubre de
2001 que, a) acordó declinar la competencia por incompetencia territorial en la
causa seguida en su contra por incumplimiento de obligación alimentaria, a
favor de su hijo; b) ordenó mantener la medida preventiva de embargo decretada
el 20 de junio de 2001, y c) acordó remitir el expediente al Juzgado
Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido
en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente. Dicha acción se fundamentó en los artículos 1º y 4 de la Ley
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los
artículos 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se recibió y se
le dio entrada en el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del
Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar bajo el nº 5107.
2.-
El 18 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del
Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano José Roberto Casanova, asistido por el abogado Claudio Zamora
Fernández de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.-
El 22 de octubre de 2001, el Dr. José Francisco Méndez Osorio, en su condición
de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de
conocer la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 18, del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, se convocó al
primer suplente Dr. César Enrique Duerto Maita.
4.-
El 25 de octubre de 2001, el Dr. César Enrique Duerto Maita, en su condición de
primer suplente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del
Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, se excusó de conocer la causa y se convocó a la segunda suplente Dra.
Elia Susana Arague, quien fue imposible de localizar por lo que se convocó a la
Dra. Lilina Núñez de Oviedo, en su carácter de tercera suplente de dicho
Juzgado.
5.-
El 31 de octubre de 2001, la Dra. Lilina Núñez de Oviedo, en su condición de
tercera suplente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del
Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
aceptó conocer la causa y se constituyó en su sede para abocarse al
conocimiento de la misma. Asimismo, se fijó el cuarto día hábil siguiente, a la
última de las notificaciones practicadas para la celebración de la audiencia
constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.-
El 12 de noviembre de 2001, se
celebró la audiencia constitucional con
la asistencia de las partes.
7.-
El 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del
Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar publicó sentencia que declaró procedente la acción de amparo
constitucional, interpuesta por el ciudadano José Roberto Casanova, asistido
por el abogado Claudio Zamora Fernández, contra la decisión dictada por la Juez
Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 8
de octubre de 2001. En consecuencia, se restableció la situación jurídica
infringida, se anularon todas las actuaciones efectuadas desde el acto de
contestación de la demanda, y se repuso la causa, al estado de realizar dicho
acto. Asimismo, se suspendió la medida preventiva de embargo recaída sobre el
30% del salario y demás beneficios laborales devengados por el accionante; se
mantuvo la medida preventiva de embargo sobre el 30% de las prestaciones
sociales acumuladas como garantía de las 36 pensiones futuras que le puedan
corresponder al adolescente, en su condición de hijo del demandado.
II
DE
LA COMPETENCIA
Previo
a la solución de la consulta planteada, es necesario dilucidar la competencia
de la Sala para conocer de la misma.
Sobre
el particular, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta
Sala, que puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde
conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme
al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según uno u otro caso, contra
decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República (con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores en lo
Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal proferidas en juicios de amparo
constitucional.
Visto
que la consulta en cuestión tiene por objeto un fallo dictado en sede
constitucional por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del
Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.
III
DE LA CONSULTA
La sentencia objeto de la presente consulta declaró
procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José
Roberto Casanova, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“... (sic) En el caso
bajo estudio, evidentemente se violó este derecho constitucional del debido
proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución Bolivariana
de Venezuela, al haber obtenido pruebas, sin tener competencia para ello, ya
que, por el territorio el Juez Unipersonal de la Sala 3, de Protección al Niño
y al Adolescente de éste Circuito Judicial, carecía del mismo por estar
domiciliado el adolescente en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y
a sabiendas de ello, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, no declinó oportunamente su competencia,
por lo que, todas las actuaciones realizadas, desde su conocimiento de la
incompetencia se declaran nulas de nulidad absoluta. Igualmente señalamiento,
son valederos de la medida decretada, por que al Juez ser incompetente, igual
suerte corren las medidas decretadas, y en vista de que la materia conocida es
especialísima, en el cual deben protegerse los derechos de los niños y
adolescentes, por ser un interés superior, se debe mantener como garantía de
las resultas del juicio de obligación alimentaria, embargando el porcentaje del
30% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado
alimentario, en caso de retiro o liquidación como aseguramiento de las 36
pensiones futuras que pudieran corresponderle al adolescente, y así se decide
(sic)...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En
atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la
acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado,
violen o amenacen violar cualquiera de
las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República,
o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela,
cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la
protección constitucional invocada.
Analizados
como han sido los motivos por los cuales fue declarada procedente la acción de
amparo constitucional por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del
Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:
El
asunto sometido a la consideración de la Sala debe analizarse a la luz del
artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
que dispone lo siguiente: “Competencia. El juez competente para los casos
previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y
del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio,
en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Ahora
bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente dispone que: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez
designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización
interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo
Primero: Asuntos de Familia: literal d., obligación alimentaria...”.
La
Sala en reciente decisión n° 1708/2002 del 19 de julio, recaída en el caso: Compactadora
de Tierra C.A. (CODETICA), respecto al juez natural dispuso que, de
conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales, la idoneidad y
especialización son exigencias básicas para quienes ejercen una jurisdicción
especial, todo lo cual lo hace competente ratione materiae, de modo tal
que si tales exigencias no se encuentran cumplidas, las decisiones que dicten
son nulas.
No
obstante lo antes dicho, la Sala también ha dictaminado que hay casos en que la
incompetencia material no ocasiona la nulidad de lo actuado. En tal sentido,
cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por
la materia a un juez, se remitirán inmediatamente los autos al declarado
competente, caso en el cual continuará el curso del juicio y tal incompetencia
no anula lo instruido por el juez incompetente.
A
diferencia del proceso civil, el Código Orgánico Procesal Penal no otorga plena
validez a los actos del juez incompetente en razón de la materia, salvo
aquellos que no puedan ser repetidos (artículo 69 del citado Código).
En
este orden de ideas, el referido Juzgado Superior declaró procedente la acción
de amparo incoada, por considerar que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio
nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró el debido proceso y
el principio del juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por obligación
alimentaria se sigue en contra del ciudadano José Roberto Casanova.
Observa
esta Sala que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente quebrantado por la Juez Unipersonal, es materia de orden
público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la
referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la
situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una
determinada circunscripción judicial, sin que dicha competencia territorial
pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio
llamado “interés superior del niño”, y en caso de incumplimiento, su
efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente.
En
el caso sub júdice, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando conoció de la causa
instruida era manifiestamente incompetente, en atención a que la residencia del
adolescente se encontraba ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado
Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Lo
antes dicho da cuenta que debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de noviembre
de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano
José Roberto Casanova, anuló todo lo actuado por la Juez Unipersonal de la Sala
de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y repuso el proceso
al estado de la contestación de la demanda, toda vez que, en el caso sub
exámine, median razones de orden público para la declaratoria de dicha
nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de noviembre
de 2001, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta
por el ciudadano JOSÉ ROBERTO CASANOVA, asistido por el abogado Claudio Zamora
Fernández, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de
Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar, el 8 de octubre de 2001. Queda en los términos expuestos, resuelta la
consulta ordenada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos
mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 01-2712