SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO–PONENTE: Dr.  JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio signado bajo el n° 491 del 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala la causa signada con el n° 5107, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nº 5.556.859, asistido por el abogado Claudio Zamora Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nº 50.779, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 8 de octubre de 2001 que, a) acordó declinar la competencia por incompetencia territorial en la causa seguida en su contra por incumplimiento de obligación alimentaria, a favor de su hijo; b) ordenó  mantener la medida preventiva de embargo decretada el 20 de junio de 2001, y c) acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.     Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 El 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 17 de octubre de 2001, el ciudadano José Roberto Casanova, asistido por el abogado Claudio Zamora Fernández, interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 8 de octubre de 2001 que, a) acordó declinar la competencia por incompetencia territorial en la causa seguida en su contra por incumplimiento de obligación alimentaria, a favor de su hijo; b) ordenó mantener la medida preventiva de embargo decretada el 20 de junio de 2001, y c) acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha acción se fundamentó en los artículos 1º y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Se recibió y se le dio entrada en el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el nº 5107.

 

2.- El 18 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Roberto Casanova, asistido por el abogado Claudio Zamora Fernández de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- El 22 de octubre de 2001, el Dr. José Francisco Méndez Osorio, en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, se convocó al primer suplente Dr. César Enrique Duerto Maita.

 

4.- El 25 de octubre de 2001, el Dr. César Enrique Duerto Maita, en su condición de primer suplente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se excusó de conocer la causa y se convocó a la segunda suplente Dra. Elia Susana Arague, quien fue imposible de localizar por lo que se convocó a la Dra. Lilina Núñez de Oviedo, en su carácter de tercera suplente de dicho Juzgado.

 

5.- El 31 de octubre de 2001, la Dra. Lilina Núñez de Oviedo, en su condición de tercera suplente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aceptó conocer la causa y se constituyó en su sede para abocarse al conocimiento de la misma. Asimismo, se fijó el cuarto día hábil siguiente, a la última de las notificaciones practicadas para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

6.- El 12 de noviembre de 2001,  se celebró  la audiencia constitucional con la asistencia de las partes.

 

7.- El 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar publicó sentencia que declaró procedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano José Roberto Casanova, asistido por el abogado Claudio Zamora Fernández, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3  del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 8 de octubre de 2001. En consecuencia, se restableció la situación jurídica infringida, se anularon todas las actuaciones efectuadas desde el acto de contestación de la demanda, y se repuso la causa, al estado de realizar dicho acto. Asimismo, se suspendió la medida preventiva de embargo recaída sobre el 30% del salario y demás beneficios laborales devengados por el accionante; se mantuvo la medida preventiva de embargo sobre el 30% de las prestaciones sociales acumuladas como garantía de las 36 pensiones futuras que le puedan corresponder al adolescente, en su condición de hijo del demandado. 

 

 

 
II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a la solución de la consulta planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

 

Sobre el particular, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, que puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según uno u otro caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal proferidas en juicios de amparo constitucional.

 

Visto que la consulta en cuestión tiene por objeto un fallo dictado en sede constitucional por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

 

III

DE LA CONSULTA

 

La sentencia objeto de la presente consulta declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Roberto Casanova, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

“... (sic) En el caso bajo estudio, evidentemente se violó este derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al haber obtenido pruebas, sin tener competencia para ello, ya que, por el territorio el Juez Unipersonal de la Sala 3, de Protección al Niño y al Adolescente de éste Circuito Judicial, carecía del mismo por estar domiciliado el adolescente en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y a sabiendas de ello, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no declinó oportunamente su competencia, por lo que, todas las actuaciones realizadas, desde su conocimiento de la incompetencia se declaran nulas de nulidad absoluta. Igualmente señalamiento, son valederos de la medida decretada, por que al Juez ser incompetente, igual suerte corren las medidas decretadas, y en vista de que la materia conocida es especialísima, en el cual deben protegerse los derechos de los niños y adolescentes, por ser un interés superior, se debe mantener como garantía de las resultas del juicio de obligación alimentaria, embargando el porcentaje del 30% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado alimentario, en caso de retiro o liquidación como aseguramiento de las 36 pensiones futuras que pudieran corresponderle al adolescente, y así se decide (sic)...”.           

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen  o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

 

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada procedente la acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

El asunto sometido a la consideración de la Sala debe analizarse a la luz del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone lo siguiente: “Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

 

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia: literal d., obligación alimentaria...”.

 

La Sala en reciente decisión n° 1708/2002 del 19 de julio, recaída en el caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), respecto al juez natural dispuso que, de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales, la idoneidad y especialización son exigencias básicas para quienes ejercen una jurisdicción especial, todo lo cual lo hace competente ratione materiae, de modo tal que si tales exigencias no se encuentran cumplidas, las decisiones que dicten son nulas.

 

No obstante lo antes dicho, la Sala también ha dictaminado que hay casos en que la incompetencia material no ocasiona la nulidad de lo actuado. En tal sentido, cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se remitirán inmediatamente los autos al declarado competente, caso en el cual continuará el curso del juicio y tal incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

 

A diferencia del proceso civil, el Código Orgánico Procesal Penal no otorga plena validez a los actos del juez incompetente en razón de la materia, salvo aquellos que no puedan ser repetidos (artículo 69 del citado Código).

 

En este orden de ideas, el referido Juzgado Superior declaró procedente la acción de amparo incoada, por considerar que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró el debido proceso y el principio del juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por obligación alimentaria se sigue en contra del ciudadano José Roberto Casanova.

 

Observa esta Sala que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quebrantado por la Juez Unipersonal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunscripción judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado “interés superior del niño”, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente.

 

En el caso sub júdice, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando conoció de la causa instruida era manifiestamente incompetente, en atención a que la residencia del adolescente se encontraba ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Lo antes dicho da cuenta que debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano José Roberto Casanova, anuló todo lo actuado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y repuso el proceso al estado de la contestación de la demanda, toda vez que, en el caso sub exámine, median razones de orden público para la declaratoria de dicha nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de noviembre de 2001, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO CASANOVA, asistido por el abogado Claudio Zamora Fernández, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 8 de octubre de 2001. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                         

                         El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                           Ponente

    

              

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 01-2712