SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

            El 9 de diciembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del oficio Nº 622 del 21 de noviembre de 2003, copia certificada del expediente Nº 5425-03 contentivo del juicio que por cumplimiento de pensión de alimentos interpuso la ciudadana LIS COROMOTO HERNÁNDEZ MUÑOZ en nombre y representación de su menor hija, cuya identificación se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, contra el ciudadano MARCO TULIO DALIS RODRÍGUEZ, remisión que se hizo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que sea revisada la desaplicación de ley hecha por el remitente mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003.

El 10 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            De las actas se desprende lo siguiente:

1.- El 2 de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su Sala de Juicio Nº 2, admitió solicitud de cumplimiento de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana Lis Coromoto Hernández Muñoz.

2.- El 17 de octubre de 2003, el tribunal de la causa “...a los fines de garantizar el derecho alimentario de la niña...”, decretó medida de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, ordenó la retención del 50 % de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en el lugar donde actualmente labora, así como de cualquier bono o emolumento de carácter especial o extraordinario e, igualmente el 50% de “la Cesta Ticket” que le corresponda de manera mensual.

3.- En ese mismo auto se fijó como pensión alimentaria mensual, el 75% del salario mínimo nacional urbano.

4.- El 4 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló contra la referida decisión.

5.- El 20 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó la sentencia objeto de la presente revisión.

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 El fallo cuya revisión ha sido solicitada desaplicó el artículo 466 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal decisión se dictó sobre la base de las siguientes consideraciones:

 “...Esta Alzada observa, que ante las medidas cautelares, que decreta el Juez de Niños y Adolescentes, en un procedimiento de alimentos, o en un procedimiento ordinario, la medida cautelar se dicta a solicitud de parte o de oficio ‘inaudita altera parts’, vale decir, sin citación de la contraparte, y una vez que la accionada se hace presente en un proceso, por efecto del artículo 466 Ibidem, le corresponde como medio de control, ataque o remedio, de dicho decreto cautelar, el ejercicio del medio de gravamen, denominado ‘Apelación’, el cual por efecto del Tantum Apellatum, Cuatum Devollutum, trasmite al A-Quem, el conocimiento del referido recurso, con la limitante para el recurrente, contra el cual se decretó la cautelar, que por efecto del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá hacer contraprueba de los alegatos fácticos que sustentaron la medida cautelar del A-Quo (Bonis Fonis Iure y Periculum In Mora), a través de las posiciones juradas, del juramento decisorio y de los instrumentos públicos, lo cual, a parte de cercenar una instancia para poder defenderse, también limita el acceso de la prueba...”.

 

Consideró el juzgador que el mencionado artículo 466 colide abiertamente con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declaró que:

“...haciendo uso esta Alzada del CONTROL DIFUSO, establecido en el Artículo 334 de la Constitución de 1999 y del Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se procede a desaplicar el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parte in fine, referida a la apelación del decreto que declara o niega una medida cautelar por colidir directamente con el Artículo 49 Ordinales 1ro. y 3ro. de la Constitución de 1999. En efecto colide contra el régimen Constitucional cualquier disposición de rango legal que consagre la apelación como única vía de impugnación de una providencia cautelar, pues la moderna corriente doctrinal le atribuye a éstas, una categoría jurídica autónoma y diferenciada respecto a los procesos declarativos y ejecutivos ...”.

 

Estimó el sentenciador de alzada, que la existencia del recurso ordinario de apelación, como la única posibilidad de defensa por parte del demandado, atentaba contra el principio del doble grado de jurisdicción que debe contener todo proceso, al obviar la posibilidad de oposición como primer grado de conocimiento, por ello reiteró que:

“...colide con el Derecho a la Defensa con Rango Constitucional, el régimen normativo de Rango Legal de un determinado proceso cautelar en que algún justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación, como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de Jurisdicción (Primera Instancia), de dicho proceso cautelar.”

 

En ese mismo sentido estimó el fallo objeto de revisión, que por el hecho de que la norma cuestionada entró en vigencia con anterioridad a la normativa constitucional, estábamos en presencia de una colisión constitucional sobrevenida, por lo cual consideró deber insoslayable de todo juez  que conozca de una causa en la que se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , “...de declarar la aplicación preferente de la Normativa constitucional...”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo expuesto se estableció en el fallo bajo estudio, que “...lo jurídicamente procedente es, ateniendo (sic) a la muy expresa remisión normativa expresada en el Artículo 451 Ibidem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Derecho Procesal General (Código de Procedimiento Civil), Titulo Segundo del Libro Tercero, que consagra un iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, que cumple debidamente con la supra destacada exigencia virtualmente impuesta por la garantía constitucional procesal del contradictorio.”, y darle cabida en consecuencia a la incidencia establecida en el artículo 602 y siguientes del código adjetivo.

En virtud de todo lo expuesto, la alzada en el proceso de cumplimiento de pensión de alimentos, desaplicó el artículo 466 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, repuso la causa al estado de otorgarle a las partes afectadas por el decreto cautelar, la posibilidad de ejercer la oposición dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de ejercer la revisión de la sentencia emitida.

III

DE LA COMPETENCIA

 Esta Sala observa que la solicitud de revisión de autos, fue requerida  por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de la sentencia que dictara el 20 de noviembre de 2003, en la que, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, se desaplicó una norma de rango legal, motivo por el cual asume su competencia para conocerla de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.  

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, aprecia esta Sala Constitucional que el hecho determinante que llevó al juez de alzada en el proceso de cumplimiento de fijación de alimentos, lo constituye el que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece la oportunidad para hacer oposición al decreto cautelar que pueda dictarse por el juez de la causa.

En efecto, dispone el artículo lo siguiente:

“Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete.  La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.  En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio.  En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

 

La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto”.

 

La parte in fine del citado artículo forzó el razonamiento argumentativo plasmado en la sentencia objeto de revisión, en el que, a manera de conclusión, se estableció que dicha disposición normativa era una fuente de violaciones constitucionales, particularmente del derecho a la defensa, ya que el mismo se veía limitado cuando solo podía ser ejercido ante la alzada mediante el recurso de apelación.

Al respecto considera esta Sala Constitucional pertinente citar la sentencia Nº  312 dictada el 20 de febrero de 2002, a través de la cual, al decidir sobre la supuesta inconstitucionalidad del último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio Venezolano, se estableció lo siguiente:

“...Efectivamente, como lo indica el demandante, esta disposición permite que se acuerden ciertas medidas cautelares -embargo y prohibición de enajenar y gravar- sin que se prevea la posibilidad de oposición del afectado, quien únicamente dispone de la apelación contra las mismas, la cual, en todo caso, carece de efecto suspensivo...”

            ...omissis...

“...no comparte esta Sala Constitucional la postura por ella sostenida, en el sentido que esa disposición del Código de Comercio vulnere el derecho a la defensa de la parte procesal que sufre la medida ordenada por el juez. No se viola, por cuanto, como lo dispone la misma norma, el afectado sí cuenta con un recurso para su defensa: la apelación ante el tribunal superior, ante el cual podrá exponer los motivos que posee para oponerse a la medida cautelar y lograr su revocatoria.

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en el presente caso no existe tal violación, toda vez que el propio artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia prevé un medio de defensa efectivo: el recurso de apelación.

Tal como se ha declarado repetidamente por la jurisprudencia, el derecho a la defensa no tiene una manera única de ser garantizado, sino que se deja a la ley la determinación de los medios a través de los cuales se asegurará. En el supuesto de las medidas cautelares previstas en el Código de Comercio, ha sido decisión del legislador que las mismas sean otorgadas a criterio del juzgador, luego de un análisis que efectúe con tal objeto según su prudencia, y que sean impugnadas únicamente a través de la apelación y no por un procedimiento de oposición ante el mismo juez que las acuerda...”.

 

Estima esta Sala Constitucional, que generalmente será el legislador quien regule el desarrollo del derecho a la defensa y los límites a tal ejercicio serán perfectamente válidos mientras no exista un franco atentado contra normas o principios constitucionales, tarea de vigilancia esta que siempre estará a cargo del juez constitucional. Ahora bien, observa esta Sala que el propio constituyente dispuso en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que principalmente encuentra afectado el juzgado remitente, que el derecho a ser oído sea determinado legalmente siempre y cuando esa regulación esté orientada por el principio de la racionabilidad, motivo por el cual no encuentra esta Sala ningún tipo de violación constitucional si el legislador especial estimó conveniente el ejercicio del derecho a la defensa a través de esa vía. 

En la sentencia citada, al igual que en el presente caso, esta Sala Constitucional consideró además que:

“...Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución del caso sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado -y así ha sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del proceso y que tienen como única finalidad proteger al solicitante de la misma. Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los procesos civiles ordinarios.

En el caso del artículo 1.099 del Código de Comercio, el legislador consideró apropiado garantizar la defensa del afectado a través de un recurso de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el juez que dictó la medida, con la única diferencia de que será conocido por un juez superior a aquél. Incluso, podría pensarse que en un sistema con tales características puede garantizarse aún más el interés particular, pues las alegaciones se harán ante un juez distinto al que decidió en primer término su procedencia, permitiéndose una segunda instancia en el conocimiento del asunto.

No debe sorprender, por tanto, que el Código de Comercio haya previsto que el cuestionamiento al otorgamiento de la medida se haga únicamente por apelación –a un sólo efecto-, y no ante el mismo juez que se ha pronunciado acerca de su procedencia y en atención a ello la ha dictado. Pudo el legislador haber establecido que el juez dictara la medida sin participación del afectado, pero que la oposición posterior se formulase ante el mismo juez, pero no lo hizo así, sin que ello pueda considerarse como un perjuicio al particular y una desmejora de su derecho a defenderse...”.

 

Es necesario destacar que, en ambos casos, nos encontramos frente a una situación especial, “en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama...” (sentencia citada).

En efecto, el objeto que se persigue con la medida cautelar es el aseguramiento de una posterior ejecución, y en el caso especial de los niños y adolescentes, se les quiere garantizar la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas para su desarrollo, y ese objetivo debe ser considerado como un interés superior, el cual se constituye precisamente en el elemento de racionalidad que justifica la regulación hecha por el legislador en la parte final del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que, por no contener el último aparte del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ningún elemento de inconstitucionalidad, su desaplicación, a través del control difuso por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevada a cabo mediante la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003, debe ser anulada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 20 de noviembre de 2003, en consecuencia, se ORDENA  remitir copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado Superior, a fin de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano MARCO TULIO DALIS RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  31 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

        

 El Vicepresidente,

 

 

                                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                       JOSE M. DELGADO OCANDO

                  Ponente                                  

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELL0

  

Exp. N° 03- 3190

AGG/rtb