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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 9 de diciembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del oficio Nº 622 del 21 de noviembre de 2003, copia certificada del expediente Nº 5425-03 contentivo del juicio que por cumplimiento de pensión de alimentos interpuso la ciudadana LIS COROMOTO HERNÁNDEZ MUÑOZ en nombre y representación de su menor hija, cuya identificación se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, contra el ciudadano MARCO TULIO DALIS RODRÍGUEZ, remisión que se hizo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que sea revisada la desaplicación de ley hecha por el remitente mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003.
El 10 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
De las actas se desprende lo siguiente:
1.- El 2 de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su Sala de
Juicio Nº 2, admitió solicitud de cumplimiento de pensión de alimentos
interpuesta por la ciudadana Lis Coromoto Hernández Muñoz.
2.- El 17 de octubre de 2003, el tribunal de la causa “...a los fines de garantizar el derecho alimentario de la niña...”, decretó medida de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, ordenó la retención del 50 % de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en el lugar donde actualmente labora, así como de cualquier bono o emolumento de carácter especial o extraordinario e, igualmente el 50% de “la Cesta Ticket” que le corresponda de manera mensual.
3.- En ese mismo auto se fijó como pensión alimentaria mensual, el 75% del salario mínimo nacional urbano.
4.- El 4 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló contra la referida decisión.
5.- El 20 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó la sentencia objeto de la presente revisión.
II
El fallo cuya revisión ha sido solicitada desaplicó el artículo 466 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal decisión se dictó sobre la base de las siguientes consideraciones:
“...Esta Alzada observa, que ante las medidas
cautelares, que decreta el Juez de Niños y Adolescentes, en un procedimiento de
alimentos, o en un procedimiento ordinario, la medida cautelar se dicta a
solicitud de parte o de oficio ‘inaudita altera parts’, vale decir, sin
citación de la contraparte, y una vez que la accionada se hace presente en un
proceso, por efecto del artículo 466 Ibidem, le corresponde como medio de
control, ataque o remedio, de dicho decreto cautelar, el ejercicio del medio de
gravamen, denominado ‘Apelación’, el cual por efecto del Tantum Apellatum,
Cuatum Devollutum, trasmite al A-Quem, el conocimiento del referido recurso,
con la limitante para el recurrente, contra el cual se decretó la cautelar, que
por efecto del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá hacer
contraprueba de los alegatos fácticos que sustentaron la medida cautelar del
A-Quo (Bonis Fonis Iure y Periculum In Mora), a través de las posiciones
juradas, del juramento decisorio y de los instrumentos públicos, lo cual, a
parte de cercenar una instancia para poder defenderse, también limita el acceso
de la prueba...”.
Consideró el juzgador que el mencionado artículo 466 colide abiertamente con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declaró que:
“...haciendo uso
esta Alzada del CONTROL DIFUSO, establecido en el Artículo 334 de la
Constitución de 1999 y del Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se
procede a desaplicar el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente en su parte in fine, referida a la apelación del decreto
que declara o niega una medida cautelar por colidir directamente con el
Artículo 49 Ordinales 1ro. y 3ro. de la Constitución de 1999. En efecto colide
contra el régimen Constitucional cualquier disposición de rango legal que
consagre la apelación como única vía de impugnación de una providencia
cautelar, pues la moderna corriente doctrinal le atribuye a éstas, una
categoría jurídica autónoma y diferenciada respecto a los procesos declarativos
y ejecutivos ...”.
Estimó el sentenciador de alzada, que la existencia del recurso ordinario de apelación, como la única posibilidad de defensa por parte del demandado, atentaba contra el principio del doble grado de jurisdicción que debe contener todo proceso, al obviar la posibilidad de oposición como primer grado de conocimiento, por ello reiteró que:
“...colide con el Derecho a
la Defensa con Rango Constitucional, el régimen normativo de Rango Legal de un
determinado proceso cautelar en que algún justiciable afectado por la
providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción,
en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación, como vía
primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente,
las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer
grado de Jurisdicción (Primera Instancia), de dicho proceso cautelar.”
En ese mismo sentido estimó el fallo objeto de revisión, que por el hecho de que la norma cuestionada entró en vigencia con anterioridad a la normativa constitucional, estábamos en presencia de una colisión constitucional sobrevenida, por lo cual consideró deber insoslayable de todo juez que conozca de una causa en la que se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , “...de declarar la aplicación preferente de la Normativa constitucional...”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo expuesto se estableció en el fallo bajo estudio, que “...lo jurídicamente procedente es, ateniendo (sic) a la muy expresa remisión normativa expresada en el Artículo 451 Ibidem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Derecho Procesal General (Código de Procedimiento Civil), Titulo Segundo del Libro Tercero, que consagra un iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, que cumple debidamente con la supra destacada exigencia virtualmente impuesta por la garantía constitucional procesal del contradictorio.”, y darle cabida en consecuencia a la incidencia establecida en el artículo 602 y siguientes del código adjetivo.
En virtud de todo lo expuesto, la alzada en el proceso de cumplimiento de pensión de alimentos, desaplicó el artículo 466 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, repuso la causa al estado de otorgarle a las partes afectadas por el decreto cautelar, la posibilidad de ejercer la oposición dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de ejercer la revisión de la sentencia emitida.
Esta Sala observa que la solicitud de revisión de autos, fue
requerida por el Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de
la sentencia que dictara el 20 de noviembre de 2003, en la que, haciendo uso
del control difuso de la constitucionalidad, se desaplicó una norma de rango
legal, motivo por el cual asume su competencia para conocerla de conformidad
con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad a lo preceptuado en el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, aprecia esta Sala Constitucional que el hecho
determinante que llevó al juez de alzada en el proceso de cumplimiento de
fijación de alimentos, lo constituye el que el artículo 466 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente no establece la oportunidad para
hacer oposición al decreto cautelar que pueda dictarse por el juez de la causa.
En efecto, dispone el artículo lo siguiente:
“Las
medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será
establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar
debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad,
si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal
invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere
necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente,
mientras dure el juicio. En todo caso y
siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa,
la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La
resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo
efecto”.
La parte in fine del
citado artículo forzó el razonamiento argumentativo plasmado en la sentencia
objeto de revisión, en el que, a manera de conclusión, se estableció que dicha
disposición normativa era una fuente de violaciones constitucionales,
particularmente del derecho a la defensa, ya que el mismo se veía limitado
cuando solo podía ser ejercido ante la alzada mediante el recurso de apelación.
Al respecto considera esta
Sala Constitucional pertinente citar la sentencia Nº 312 dictada el 20 de febrero de 2002, a través de la cual, al
decidir sobre la supuesta inconstitucionalidad del último aparte del artículo
1.099 del Código de Comercio Venezolano, se estableció lo siguiente:
“...Efectivamente, como lo indica el demandante, esta disposición
permite que se acuerden ciertas medidas cautelares -embargo y prohibición de
enajenar y gravar- sin que se prevea la posibilidad de oposición del afectado,
quien únicamente dispone de la apelación contra las mismas, la cual, en todo
caso, carece de efecto suspensivo...”
...omissis...
“...no comparte esta Sala Constitucional la postura por ella
sostenida, en el sentido que esa disposición del Código de Comercio vulnere el
derecho a la defensa de la parte procesal que sufre la medida ordenada por el
juez. No se viola, por cuanto, como lo dispone la misma norma, el afectado sí
cuenta con un recurso para su defensa: la apelación ante el tribunal superior,
ante el cual podrá exponer los motivos que posee para oponerse a la medida
cautelar y lograr su revocatoria.
Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido
de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se
priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se
les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en
el presente caso no existe tal violación, toda vez que el propio artículo cuya
inconstitucionalidad se denuncia prevé un medio de defensa efectivo: el recurso
de apelación.
Tal como se ha declarado repetidamente por la jurisprudencia, el
derecho a la defensa no tiene una manera única de ser garantizado, sino que se
deja a la ley la determinación de los medios a través de los cuales se
asegurará. En el supuesto de las medidas cautelares previstas en el Código de
Comercio, ha sido decisión del legislador que las mismas sean otorgadas a
criterio del juzgador, luego de un análisis que efectúe con tal objeto según su
prudencia, y que sean impugnadas únicamente a través de la apelación y no por
un procedimiento de oposición ante el mismo juez que las acuerda...”.
Estima esta Sala
Constitucional, que generalmente será el legislador quien regule el desarrollo
del derecho a la defensa y los límites a tal ejercicio serán perfectamente
válidos mientras no exista un franco atentado contra normas o principios
constitucionales, tarea de vigilancia esta que siempre estará a cargo del juez
constitucional. Ahora bien, observa esta Sala que el propio constituyente
dispuso en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dispositivo que principalmente encuentra afectado el
juzgado remitente, que el derecho a ser oído sea determinado legalmente siempre
y cuando esa regulación esté orientada por el principio de la racionabilidad,
motivo por el cual no encuentra esta Sala ningún tipo de violación
constitucional si el legislador especial estimó conveniente el ejercicio del
derecho a la defensa a través de esa vía.
En la sentencia citada, al
igual que en el presente caso, esta Sala Constitucional consideró además que:
“...Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las
medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la
urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución
del caso sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de
protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado -y así
ha sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya
que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del
proceso y que tienen como única finalidad proteger al solicitante de la misma.
Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le
permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una
incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los
procesos civiles ordinarios.
En el caso del artículo 1.099 del Código de Comercio, el legislador
consideró apropiado garantizar la defensa del afectado a través de un recurso
de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el juez
que dictó la medida, con la única diferencia de que será conocido por un juez
superior a aquél. Incluso, podría pensarse que en un sistema con tales
características puede garantizarse aún más el interés particular, pues las
alegaciones se harán ante un juez distinto al que decidió en primer término su
procedencia, permitiéndose una segunda instancia en el conocimiento del asunto.
No debe sorprender, por tanto, que el Código de Comercio haya
previsto que el cuestionamiento al otorgamiento de la medida se haga únicamente
por apelación –a un sólo efecto-, y no ante el mismo juez que se ha pronunciado
acerca de su procedencia y en atención a ello la ha dictado. Pudo el legislador
haber establecido que el juez dictara la medida sin participación del afectado,
pero que la oposición posterior se formulase ante el mismo juez, pero no lo
hizo así, sin que ello pueda considerarse como un perjuicio al particular y una
desmejora de su derecho a defenderse...”.
Es necesario destacar que,
en ambos casos, nos encontramos frente a una situación especial, “en el que
la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del
derecho que se reclama...” (sentencia citada).
En efecto, el objeto que se persigue con la medida cautelar es el aseguramiento de una posterior ejecución, y en el caso especial de los niños y adolescentes, se les quiere garantizar la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas para su desarrollo, y ese objetivo debe ser considerado como un interés superior, el cual se constituye precisamente en el elemento de racionalidad que justifica la regulación hecha por el legislador en la parte final del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que,
por no contener el último aparte del artículo 466 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente ningún elemento de inconstitucionalidad,
su desaplicación, a través del control difuso por parte del Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevada a cabo
mediante la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003, debe ser anulada. Así
se decide.
Por los
motivos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ANULA
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, el 20 de noviembre de 2003, en consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente
decisión al referido Juzgado Superior, a fin de que se pronuncie sobre la
apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2003, por el apoderado judicial de
la parte demandada, el ciudadano MARCO TULIO DALIS RODRÍGUEZ.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de agosto de dos mil cuatro
(2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSE M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
Exp. N° 03- 3190
AGG/rtb