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El 1° de marzo de 2002, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YAJAIRA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.013, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO, titular de la cédula de identidad N° 13.472.124, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: a) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado); b) anuló de oficio la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Noveno de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que absolvió al accionante; y c) ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio
José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 4 de diciembre de 2001, el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas absolvió, previa celebración de la audiencia de juicio oral y público, a los ciudadanos SAMUEL ALEXANDER LINARES CABRICES y CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO, de la comisión del delito de robo de vehículos automotores, tipificado en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, absolvió al ciudadano SAMUEL ALEXANDER LINARES CABRICES de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. La sentencia íntegra de lo decidido se publicó el 14 de diciembre de 2001.
El 26 de diciembre de 2001, el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado) interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión absolutoria y el 11 de enero de 2002, la defensa del ciudadano CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO dio contestación a dicha apelación.
El 25 de enero de 2002, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la apelación interpuesta y el 5 de febrero de 2002, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público; anuló de oficio la sentencia absolutoria dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Noveno de Juicio de ese Circuito Judicial Penal; y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
La defensora privada del ciudadano CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO alegó que se le cercenaron a su defendido los derechos a la defensa, al debido proceso, “...a la contradicción...y a la tutela jurídica...”, lo que la motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Señaló, que el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado) interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que por tal motivo, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó dicha apelación, señalando al efecto que el recurso no se interpuso mediante escrito fundado y que no se expresó, concreta y separadamente, los motivos de la apelación con sus respectivos fundamentos, por lo que estimó que no se cumplió con las exigencias del artículo 453 eiusdem.
Indicó, que tampoco se señaló en el escrito de la apelación “las razones de inconformidad” contra la sentencia absolutoria, sino que se hizo una referencia a una situación presentada en el curso del debate oral y público, referida a una objeción de la defensa que había sido declarada con lugar. Asimismo, que se confundieron los principios, garantías procesales y las normas que regían el debate oral y público, con los motivos de apelación de la sentencia definitiva, toda vez que el fundamento de la apelación vino dado porque en el debate, luego de una objeción de la defensa, la víctima no pudo realizar un reconocimiento de los imputados en la sala de audiencias.
Adujo igualmente, que lo anterior fue motivo para que el Ministerio Público interpusiese el recurso de apelación fundamentado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existido una violación de los principios de oralidad y concentración, así como el derecho a la defensa.
Arguyó, que el Ministerio Público al ejercer la apelación tampoco señaló los vicios en la motivación de la sentencia contra la cual recurrió, por lo que precisó que la defensa no podía hacer ningún señalamiento en torno a ello en la correspondiente contestación, ni la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones podía considerar que esa denuncia se había señalado de manera tácita, sólo porque el recurrente había transcrito en su escrito el contenido del ordinal 2° del artículo 452 eiusdem.
Refirió
además, que en la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones tampoco
se señaló en qué influyó la supuesta falta de motivación en el dispositivo del
fallo de primera instancia y menos por qué se habían vulnerado derechos del
imputado, o que se hubiesen observado vicios que hicieran procedente la nulidad
de oficio en provecho del reo, toda vez que el mismo había sido absuelto. Alegó
igualmente, que no se indicó en la sentencia la fundamentación legal que le
sirvió de base para decretar la nulidad de oficio y ordenar la celebración de
un nuevo juicio oral y público, sino que sólo se indicó lo siguiente: “SEGUNDO:
ANULA DE OFICIO la sentencia impugnada.”
Indicó,
que la competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones estaba limitada a
revisar los vicios que habían sido denunciados a través del recurso de
apelación y que, por ello, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al decidir
un motivo de apelación no interpuesto y ordenar la celebración de un nuevo
juicio oral y público, incurrió en arbitrariedad por cuanto actuó fuera de los
límites de competencia que le imponía el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal. Precisó además, que el artículo 196 eiusdem disponía que
con la declaración de nulidad no podía retrotraerse el proceso a etapas
anteriores, con grave perjuicio para el imputado.
Con ocasión de ello, sostuvo que se produjo un error en la aplicación de la ley, con gravísima resonancia en los intereses personales del imputado CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO, toda vez que el imputado había sido absuelto mediante una sentencia de la cual el Ministerio Público no recurrió por la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que esa supuesta falta de motivación no había perjudicado a su defendido.
Alegó, que el Código Orgánico Procesal Penal señalaba el principio de impugnabilidad objetiva, que se refería a que los vicios de procedimiento que afectasen las garantías fundamentales del juicio, tenían que ser resueltos por vía de la indicación que hiciese el apelante.
Por tal motivo, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo y que se declarase la nulidad de la decisión dictada el 5 de febrero de 2001, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión del juicio seguido al ciudadano CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO, ante el Tribunal Décimo Sexto de Juicio, ya que estaba realizando los trámites necesarios para la realización de la nueva audiencia de juicio oral y público.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia objeto del amparo, dictada el 5 de
febrero de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo como fundamento los
siguientes argumentos:
Que entre los motivos del recurso de apelación se
encontraba lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 451 del Código Orgánico
Procesal Penal, que se refería a la falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se fundase en una
prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del
juicio oral.
Señaló que la parte motiva del fallo cuestionado por
el Ministerio Público, era la siguiente:
“Luego del debate probatorio, este Tribunal
Unipersonal de Juicio, valorando cada una de las pruebas presentadas,
analizadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las
normas de los artículos 13, 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen
que este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, llega a la sana
crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia, elementos éstos que no desprenden convicción con
relación de culpabilidad de persona alguna, surgiendo la presunción ‘INDUBIO PRO
REO’, es decir que en caso de duda la misma favorece al reo, siendo, lo
conducente ABSOLVER a los ciudadanos: CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO y SAMUEL
ALEXANDER LINARES CABRICES, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6
ORDINALES 1°, 2°, 3°, 5° Y 9° DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y EL
ARTÍCULO 278 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
Precisó, que se apreciaba de lo anterior que fue
omitida la comparación de los elementos probatorios que cursaban en los autos,
lo cual era una operación de razonamiento jurídico indispensable para llegar a
un fallo. Además, observó que en la sentencia recurrida se señaló que
únicamente se valoraron las pruebas presentadas, se analizaron las pruebas
debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a las normas de los
artículos 13, 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no se
especificó de manera concreta, cómo fueron
valoradas y/o analizadas. Igualmente, que se aplicó la sana crítica, observando
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, pero sin plasmarse tampoco en el fallo cómo se realizó la
operación silogística que llevó a la convicción del Tribunal de Juicio de no
encontrar elementos de culpabilidad y
tomar en cuenta el principio de indubio pro reo, para absolver a
los ciudadanos CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO y SAMUEL ALEXANDER LINARES CABRICES.
Indicó, que el recurso presentado por el Ministerio
Público fue mal fundamentado y razonado, evidenciándose además graves errores
de sintaxis y ortografía, pero que no obstante ello la sentencia impugnada a
través de la apelación presentaba vicios de tal naturaleza, que no podían ser
obviados.
Por las
razones que preceden, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por
el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló de oficio la decisión dictada
el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Noveno de Juicio de ese Circuito
Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos SAMUEL ALEXANDER LINARES CABRICES y CARLOS MIGUEL VAAMONDE
SOJO; y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público. Igualmente, se
abstuvo de seguir conociendo de las demás denuncias alegadas en el escrito de
apelación, al estimar que tal circunstancia era inoficiosa, dada la anulación
antes referida.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento, y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo las que dicten los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, congruente con los fallos mencionados supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:
La acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: a) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado); b) anuló de oficio la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Noveno de Juicio de ese Circuito Judicial Penal que absolvió al accionante; y c) ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público en su contra.
Ahora bien, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le
ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse
en un sentido procesal estricto (por la
materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya
que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la
protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa
usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido
conferidas.
Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
En
el caso sub exámine, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el
recurso de apelación que había interpuesto el Ministerio Público contra la
decisión que había dictado, el 14 de diciembre de 2001, el Tribunal Noveno de
Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los
ciudadanos SAMUEL ALEXANDER LINARES CABRICES y CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO, y
luego de desechar el fondo de la apelación, observó que existían méritos para
declarar de oficio la nulidad de la sentencia absolutoria, ya que a su parecer
ésta carecía de motivación, lo que a juicio del abogado del accionante era
violatorio de derechos fundamentales, dado que de conformidad con el articulo
196 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía retrotraerse el proceso con
grave perjuicio para el imputado.
Ahora
bien, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas observó que la decisión del Tribunal de Juicio
era inmotivada, por lo que partiendo de esa premisa, esta Sala observa:
Esta
Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que
constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de
esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial
efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un
contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una
sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva,
se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2)
que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16
de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente,
esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice
expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado,
para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus
pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o
bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos
procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así
puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado
artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a
los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la
persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6,
por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que
caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia,
en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el
sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa
juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de
congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos
social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di
Mase Urbaneja y otro).
Es
por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con
suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión
judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen
para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad
procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los
hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del
Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el
contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar,
en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o
bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir
justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual,
el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o
condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no
puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del
imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio
Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.
En esos términos, la
motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia
constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196
del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“La nulidad de un acto, cuando
fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o
dependiere.
Sin embargo, la declaración de
nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio
para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una
garantía a su favor...omissis...”.
De manera que, al haber observado la Sala N° 1 de la
Corte de Apelaciones, una vez que había declarado sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Público, que la sentencia dictada el 14
de diciembre de 2001, por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, adolecía de motivación, podía declarar
conforme a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de
dicha sentencia, por lo que se precisa que el referido Tribunal Colegiado no
actuó fuera de su competencia a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las
consideraciones que preceden, esta Sala considera que la presente acción
de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos
jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente
procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in
limine litis de la acción de amparo propuesta, ante la ausencia de
violaciones constitucionales. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la abogada del accionante. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo interpuesta por la abogada YAJAIRA GALINDO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en Caracas, en el
Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los 12 días del mes de
agosto del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 02-0504
AGG/jarm