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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2002, los abogados Yuraima Reyes y Hadiee Ronald Valero Camargo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.199 y 57.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA GUÁRICO (INCE GUÁRICO) y del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE RECTOR), ejercieron acción de amparo constitucional, contra la sentencia del 22 de febrero de 2002, que dictó, actuando como Tribunal de Alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual confirmó el fallo del 2 de enero de 2002, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.505, actuando en nombre propio, por lo que ordenó a la referida asociación civil INCE GUÁRICO, calcular y liquidar a dicho trabajador los conceptos laborales no cumplidos.
En esa misma ocasión se dio cuenta
en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El 10 de diciembre de
2001, el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, actuando en nombre propio,
ejerció acción de amparo constitucional contra la asociación civil INSTITUTO
NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA GUÁRICO (INCE GUÁRICO), por la presunta
violación de los artículos 21, 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual fue admitida en esa misma ocasión,
por auto del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Notificadas las partes
para la audiencia oral y pública, ésta tuvo lugar el 26 de diciembre de 2001,
oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte
presuntamente agraviada y de la inasistencia del presunto agraviante.
El 2 de enero de 2002, el mencionado Juzgado declaró con
lugar el amparo constitucional interpuesto y, a los efectos de restablecer el
derecho laboral constitucional subvertido, se ordenó lo siguiente:
“1)
A la Dirección de Administración de la Asociación Civil INSTITUTO NACIONAL DE
COOPERACIÓN EDUCATIVA GUARICO (A.C. INCE GUARICO): calcular y liquidar los
conceptos laborales no cumplidos por dicha administración, al trabajador
ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, tomándose como base del cálculo el salario
anteriormente determinado que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,oo), mensuales.
-Al
ciudadano: EDGARDO J. QUEVEDO, en su carácter de Gerente General de la Asociación
Civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA GUARICO (A.C. INCE GUARICO),
respetar y cumplir inmediatamente la decisión de Amparo dictada por este
Tribunal Constitucional.
-Por
razones de orden administrativo, se le concede al ente accionado, diez (10)
días a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de este Amparo y
remitir a este Juzgado, los soportes administrativos que demuestre su
cumplimiento.
-Se
condena al pago de las costas procesales a la parte accionada, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil”.
El 22 de febrero de 2002 fue remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conociendo en consulta, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 2 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Dicha decisión constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los apoderados judiciales
de los accionantes alegaron que el ciudadano Roberto Chaviedo demandó al INCE
GUÁRICO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la cancelación
de conceptos derivados de una supuesta relación de trabajo, donde se discute el
carácter de trabajador o de apoderado judicial externo de la institución del
demandante. Por ello, consideraron que la decisión cuestionada resquebrajó el
orden público constitucional, cuando avaló una sentencia de condena patrimonial
proferida por vía de amparo, toda vez que –según afirman- “...el
procedimiento de amparo es RESTABLECEDOR DE SITUACIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS O
LESIONADAS, lo cual implica que debe tratarse de SITUACIONES JURÍDICAS YA
POSEÍDAS POR EL ACCIONANTE, pero no para CONSTITUIR SITUACIONES JURÍDICAS
NUEVAS, y mucho menos cuando tales situaciones jurídicas aun se encuentran en
litigio judicial”.
Continuaron expresando que, no obstante
que se señaló como presunto agraviante al INCE RECTOR, éste no fue notificado
de la acción interpuesta, conculcándole con ello su derecho a la defensa y al
debido proceso.
Por otra parte, adujeron que las
controversias que se suscitan con motivo del cobro de salarios caídos, pago de
aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, así como las
reclamaciones por incumplimiento de contratos de trabajo, “...REQUIEREN DE
UN PROCEDIMIENTO DE COGNICIÓN COMPLETA y AMPLIA, donde se le permita al
demandado alegar y contradecir, esto es, que el actor no goza de los aumentos
salariales del Ejecutivo Nacional, por ejemplo; o que tales cantidades fueron
pagadas, (...) e incluso, que no hay un contrato de trabajo, sino una relación
de cliente-abogado, etc., entre muchas otras defensas”. Por tanto,
estimaron que en el caso de sus representadas, el procedimiento ordinario
legalmente previsto para discutir asuntos como los antes mencionados, fue
obviado completamente por los jueces de instancia y, en su lugar, se empleó el
procedimiento de amparo constitucional que, por su carácter restablecedor,
tiene por el contrario una cognición sumaria y abreviada.
Igualmente, indicó que el INCE GUÁRICO es
una asociación civil de carácter público, cuyo presupuesto “depende
funcionalmente del INCE RECTOR, INSTITUTO AUTÓNOMO, QUE SI BIEN TIENE
PRESUPUESTO DIFERENTE DEL FISCO NACIONAL, SIN EMBARGO LA REPÚBLICA TIENE UN
EVIDENTE INTERÉS, NO SÓLO POR EL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTA, SINO TAMBIÉN POR
EL DESTINO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS CON QUE FUNCIONA”. Por ello, alegaron
que la acción interpuesta obraba indirectamente contra los intereses
patrimoniales de la República, “máxime en el caso de autos cuando lo que se
trata es de cantidades de dinero QUE PUDIERAN AFECTAR EL SERVICIO PÚBLICO
EDUCATIVO QUE PRESTA EL INCE GUÁRICO”, motivo por el cual el Tribunal
estaba obligado a notificar al Procurador o Procuradora General de la
República, conforme lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica
que rige sus funciones.
En mérito de las consideraciones
expuestas, solicitaron se declarara la nulidad de la sentencia cuestionada y,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, se acordara medida cautelar innominada que suspendiera la ejecución de
la misma, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo constitucional.
III
La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada el 22 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual, actuando como Tribunal de Alzada, confirmó el fallo proferido el 2 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA GUÁRICO (INCE GUÁRICO), acordando, en consecuencia, que la referida asociación civil calculara y liquidara a dicho trabajador los conceptos laborales no cumplidos, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
En primer lugar, señaló que la inasistencia de la parte
presuntamente agraviante a la celebración de la audiencia oral y pública,
originó el efecto establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la
aceptación de los hechos incriminados.
Asimismo, observó que en el referido caso no se discutía
la existencia del derecho a percibir un salario -por cuanto éste ya había sido
establecido en juicio de estabilidad laboral-, sino la tutela efectiva del
mismo, dado que “...al (sic) decir del agraviado y ante la falta de prueba
alguna que demuestre lo contrario, el ente agraviante no cumpl[ió] con el pago
y menos con los aumentos ocurridos progresivamente durante la vigencia de la
relación de trabajo”.
En cuanto a la supuesta causal de inhibición del Tribunal
a quo alegada, estableció que el conocimiento de una causa laboral
preexistente no impide que el mismo Juez, dada su competencia laboral, pueda
tutelar constitucionalmente a los justiciables ante la violación de una norma
laboral de rango constitucional, pues, lo contrario implicaría la necesaria
creación de tribunales especiales con competencia única y exclusiva en materia
de tutela constitucional, de naturaleza similar a la de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispuso
que si el procedimiento de amparo constitucional está revestido del principio
de celeridad y urgencia, de forma tal que la notificación de las partes,
incluyendo la de la Fiscalía del Ministerio Público, “debe hacerse de manera
ipso facto, no incumbe a la Procuraduría General de la República, las
violaciones y desatinos de entes cuya participación accionaria del estado
(sic), no conste de manera documental; El (sic) ente se presenta en juicio en
igualdad de derechos respecto al presunto agraviado y será éste, quien defienda
sus intereses, en contrario como resultó en este proceso”.
Finalmente, censuró las consideraciones realizadas por
los representantes del presunto agraviante, cuando infirieron que las
actuaciones efectuadas por el Tribunal a quo fueron temerarias y
ventajistas a favor del querellante, lo que impidió –según adujeron- la
comparecencia de INCE GUÁRICO a la audiencia constitucional, pues, “[l]a
Tutela Constitucional será efectiva a todo aquél que lo solicite y no
calificarla atendiendo al resultado de la decisión”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada,
para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la
misma. Al respecto, se observa:
En sentencias del 20 de enero de
2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez), esta
Sala estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Visto que en el caso de autos la
acción fue ejercida contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala Constitucional, coherente con
el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente
para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar
lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y,
al respecto, observa que la finalidad de la acción de amparo contra sentencia,
prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el
goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean
infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando
fuera del ámbito de su competencia.
En el presente caso, esta Sala observa que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 22 de febrero de 2002, la cual confirmó el fallo dictado el 2 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, GUÁRICO (INCE-GUÁRICO), acordando, en consecuencia, que la referida asociación civil calculara y liquidara a dicho trabajador los conceptos laborales no cumplidos.
De lo anterior se desprende que, el caso que ocupa a esta Sala Constitucional consiste en un “amparo contra amparo”, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída, en alzada, en un juicio de amparo previamente instaurado. En tal sentido, esta Sala aprecia que en el referido juicio de amparo constitucional se dio cumplimiento a la doble instancia y, además, de los alegatos expuestos por los representantes de los accionantes en su escrito de amparo se desprende que, a través de la presente acción, se pretende el examen de los hechos y el derecho que llevaron al Juzgado Superior a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado.
Así pues, para fundamentar su solicitud de amparo,
los accionantes invocaron como infringidos los derechos a la defensa y al
debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como el resquebrajamiento del orden
público constitucional, cuando consideraron que la decisión agraviante ignoró
las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dado que
de haberlas revisado se hubiese percatado que lo pretendido por el abogado
Roberto Segundo Chaviedo Gómez fue obtener -por esa vía-, una condena
pecuniaria, aún en discusión en juicio ordinario que se encuentra en etapa de
informes, circunstancia ésta sobre la cual –afirmaron- no puede haber confesión
o aceptación por la inasistencia del presunto agraviante a la audiencia oral y
pública, por tratarse de una materia de orden público constitucional.
En efecto, observa esta Sala que los agravios que
se denunciaron, en los términos como fueron expuestos por los accionantes,
sirvieron de fundamento a su defensa, cuando la abogada Hadiee Ronald Valero
Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial de INCE GUÁRICO,
consignó los escritos del 4 y 7 de febrero de 2002, ante el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el
procedimiento de amparo constitucional original, para formular al Juzgado de
segunda instancia diversas observaciones respecto a la temporalidad de la
sentencia dictada por el a
quo, además de la improcedencia de la acción incoada,
de la violación al debido proceso de amparo constitucional, de la falta de
notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de la
condena en costas y de la inhibición del sentenciador, todo lo cual evidencia
que la representación de los accionantes alegó los mismos argumentos que hoy
expone ante esta Sala y que atribuye como nuevas violaciones proferidas por el
mencionado Juzgado Superior.
Ahora bien, como se puede fácilmente apreciar, los accionantes persiguen plantear nuevamente ante esta Sala, mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, lo que conllevaría al juez de amparo a actuar como una nueva instancia en relación a la decisión accionada, y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional.
Así lo ha expresado esta Sala en numerosos fallos, entre los cuales cabe destacar el proferido el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydé Morela Fernández Parra), el cual ha sido recientemente ratificado en las sentencias números 27/2002, 212/2002 y 213/2002, al establecer:
“(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” (subrayado de este fallo).
Por lo tanto, estima esta Sala que las argumentaciones de los solicitantes del amparo sobre las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y a las cuales se ha hecho referencia en la narrativa del presente fallo, indican el interés que tienen en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una nueva decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepan del criterio sostenido por el sentenciador de alzada.
Con
mérito en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, habiendo
quedado firme la sentencia de alzada -la cual no corresponde a esta Sala
examinar, a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por
esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en
las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa- y ante la
inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, el presente caso no
amerita un nuevo conocimiento y decisión por un tribunal constitucional, por lo
que esta Sala declara improcedente, in
limine litis, el amparo interpuesto. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in
limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados
Yuraima Reyes y Hadiee Ronald Valero Camargo, antes identificados, actuando con
el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO
NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, GUÁRICO (INCE-GUÁRICO) y el INSTITUTO
NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-RECTOR), contra la sentencia del 22
de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 12 días del mes de agosto
del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 02-0785
AGG/alm.-