SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2002, los abogados Yuraima Reyes y Hadiee Ronald Valero Camargo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.199 y 57.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA GUÁRICO (INCE GUÁRICO) y del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE RECTOR), ejercieron acción de amparo constitucional, contra la sentencia del 22 de febrero de 2002, que dictó, actuando como Tribunal de Alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual confirmó el fallo del 2 de enero de 2002, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.505, actuando en nombre propio, por lo que ordenó a la referida asociación civil INCE GUÁRICO, calcular y liquidar a dicho trabajador los conceptos laborales no cumplidos.

            En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

            El 10 de diciembre de 2001, el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, actuando en nombre propio, ejerció acción de amparo constitucional contra la asociación civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA GUÁRICO (INCE GUÁRICO), por la presunta violación de los artículos 21, 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue admitida en esa misma ocasión, por auto del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

            Notificadas las partes para la audiencia oral y pública, ésta tuvo lugar el 26 de diciembre de 2001, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la inasistencia del presunto agraviante.

El 2 de enero de 2002, el mencionado Juzgado declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto y, a los efectos de restablecer el derecho laboral constitucional subvertido, se ordenó lo siguiente:

“1) A la Dirección de Administración de la Asociación Civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA GUARICO (A.C. INCE GUARICO): calcular y liquidar los conceptos laborales no cumplidos por dicha administración, al trabajador ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, tomándose como base del cálculo el salario anteriormente determinado que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,oo), mensuales.

-Al ciudadano: EDGARDO J. QUEVEDO, en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA GUARICO (A.C. INCE GUARICO), respetar y cumplir inmediatamente la decisión de Amparo dictada por este Tribunal Constitucional.

-Por razones de orden administrativo, se le concede al ente accionado, diez (10) días a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de este Amparo y remitir a este Juzgado, los soportes administrativos que demuestre su cumplimiento.

-Se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.     

 

            El 22 de febrero de 2002 fue remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conociendo en consulta, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 2 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Dicha decisión constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los apoderados judiciales de los accionantes alegaron que el ciudadano Roberto Chaviedo demandó al INCE GUÁRICO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la cancelación de conceptos derivados de una supuesta relación de trabajo, donde se discute el carácter de trabajador o de apoderado judicial externo de la institución del demandante. Por ello, consideraron que la decisión cuestionada resquebrajó el orden público constitucional, cuando avaló una sentencia de condena patrimonial proferida por vía de amparo, toda vez que –según afirman- “...el procedimiento de amparo es RESTABLECEDOR DE SITUACIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS O LESIONADAS, lo cual implica que debe tratarse de SITUACIONES JURÍDICAS YA POSEÍDAS POR EL ACCIONANTE, pero no para CONSTITUIR SITUACIONES JURÍDICAS NUEVAS, y mucho menos cuando tales situaciones jurídicas aun se encuentran en litigio judicial”.

Continuaron expresando que, no obstante que se señaló como presunto agraviante al INCE RECTOR, éste no fue notificado de la acción interpuesta, conculcándole con ello su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, adujeron que las controversias que se suscitan con motivo del cobro de salarios caídos, pago de aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, así como las reclamaciones por incumplimiento de contratos de trabajo, “...REQUIEREN DE UN PROCEDIMIENTO DE COGNICIÓN COMPLETA y AMPLIA, donde se le permita al demandado alegar y contradecir, esto es, que el actor no goza de los aumentos salariales del Ejecutivo Nacional, por ejemplo; o que tales cantidades fueron pagadas, (...) e incluso, que no hay un contrato de trabajo, sino una relación de cliente-abogado, etc., entre muchas otras defensas”. Por tanto, estimaron que en el caso de sus representadas, el procedimiento ordinario legalmente previsto para discutir asuntos como los antes mencionados, fue obviado completamente por los jueces de instancia y, en su lugar, se empleó el procedimiento de amparo constitucional que, por su carácter restablecedor, tiene por el contrario una cognición sumaria y abreviada.

Igualmente, indicó que el INCE GUÁRICO es una asociación civil de carácter público, cuyo presupuesto “depende funcionalmente del INCE RECTOR, INSTITUTO AUTÓNOMO, QUE SI BIEN TIENE PRESUPUESTO DIFERENTE DEL FISCO NACIONAL, SIN EMBARGO LA REPÚBLICA TIENE UN EVIDENTE INTERÉS, NO SÓLO POR EL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTA, SINO TAMBIÉN POR EL DESTINO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS CON QUE FUNCIONA”. Por ello, alegaron que la acción interpuesta obraba indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, “máxime en el caso de autos cuando lo que se trata es de cantidades de dinero QUE PUDIERAN AFECTAR EL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO QUE PRESTA EL INCE GUÁRICO”, motivo por el cual el Tribunal estaba obligado a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, conforme lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

En mérito de las consideraciones expuestas, solicitaron se declarara la nulidad de la sentencia cuestionada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acordara medida cautelar innominada que suspendiera la ejecución de la misma, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo constitucional.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

            La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada el 22  de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual, actuando como Tribunal de Alzada, confirmó el fallo proferido el 2 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA GUÁRICO (INCE GUÁRICO), acordando, en consecuencia, que la referida asociación civil calculara y liquidara a dicho trabajador los conceptos laborales no cumplidos, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

En primer lugar, señaló que la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la celebración de la audiencia oral y pública, originó el efecto establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados.

Asimismo, observó que en el referido caso no se discutía la existencia del derecho a percibir un salario -por cuanto éste ya había sido establecido en juicio de estabilidad laboral-, sino la tutela efectiva del mismo, dado que “...al (sic) decir del agraviado y ante la falta de prueba alguna que demuestre lo contrario, el ente agraviante no cumpl[ió] con el pago y menos con los aumentos ocurridos progresivamente durante la vigencia de la relación de trabajo”.

En cuanto a la supuesta causal de inhibición del Tribunal a quo alegada, estableció que el conocimiento de una causa laboral preexistente no impide que el mismo Juez, dada su competencia laboral, pueda tutelar constitucionalmente a los justiciables ante la violación de una norma laboral de rango constitucional, pues, lo contrario implicaría la necesaria creación de tribunales especiales con competencia única y exclusiva en materia de tutela constitucional, de naturaleza similar a la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

            Dispuso que si el procedimiento de amparo constitucional está revestido del principio de celeridad y urgencia, de forma tal que la notificación de las partes, incluyendo la de la Fiscalía del Ministerio Público, “debe hacerse de manera ipso facto, no incumbe a la Procuraduría General de la República, las violaciones y desatinos de entes cuya participación accionaria del estado (sic), no conste de manera documental; El (sic) ente se presenta en juicio en igualdad de derechos respecto al presunto agraviado y será éste, quien defienda sus intereses, en contrario como resultó en este proceso”.

Finalmente, censuró las consideraciones realizadas por los representantes del presunto agraviante, cuando infirieron que las actuaciones efectuadas por el Tribunal a quo fueron temerarias y ventajistas a favor del querellante, lo que impidió –según adujeron- la comparecencia de INCE GUÁRICO a la audiencia constitucional, pues, “[l]a Tutela Constitucional será efectiva a todo aquél que lo solicite y no calificarla atendiendo al resultado de la decisión”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al respecto, se observa:

            En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez), esta Sala estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

            Visto que en el caso de autos la acción fue ejercida contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa que la finalidad de la acción de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

En el presente caso, esta Sala observa que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 22 de febrero de 2002, la cual confirmó el fallo dictado el 2 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, GUÁRICO (INCE-GUÁRICO), acordando, en consecuencia, que la referida asociación civil calculara y liquidara a dicho trabajador los conceptos laborales no cumplidos.

De lo anterior se desprende que, el caso que ocupa a esta Sala Constitucional consiste en un “amparo contra amparo”, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída, en alzada, en un juicio de amparo previamente instaurado. En tal sentido, esta Sala aprecia que en el referido juicio de amparo constitucional se dio cumplimiento a la doble instancia y, además, de los alegatos expuestos por los representantes de los accionantes en su escrito de amparo se desprende que, a través de la presente acción, se pretende el examen de los hechos y el derecho que llevaron al Juzgado Superior a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado.

Así pues, para fundamentar su solicitud de amparo, los accionantes invocaron como infringidos los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el resquebrajamiento del orden público constitucional, cuando consideraron que la decisión agraviante ignoró las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dado que de haberlas revisado se hubiese percatado que lo pretendido por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez fue obtener -por esa vía-, una condena pecuniaria, aún en discusión en juicio ordinario que se encuentra en etapa de informes, circunstancia ésta sobre la cual –afirmaron- no puede haber confesión o aceptación por la inasistencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, por tratarse de una materia de orden público constitucional.

En efecto, observa esta Sala que los agravios que se denunciaron, en los términos como fueron expuestos por los accionantes, sirvieron de fundamento a su defensa, cuando la abogada Hadiee Ronald Valero Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial de INCE GUÁRICO, consignó los escritos del 4 y 7 de febrero de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el procedimiento de amparo constitucional original, para formular al Juzgado de segunda instancia diversas observaciones respecto a la temporalidad de la sentencia dictada por el a quo, además de la improcedencia de la acción incoada, de la violación al debido proceso de amparo constitucional, de la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de la condena en costas y de la inhibición del sentenciador, todo lo cual evidencia que la representación de los accionantes alegó los mismos argumentos que hoy expone ante esta Sala y que atribuye como nuevas violaciones proferidas por el mencionado Juzgado Superior.

Ahora bien, como se puede fácilmente apreciar, los accionantes persiguen plantear nuevamente ante esta Sala, mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, lo que conllevaría al juez de amparo a actuar como una nueva instancia en relación a la decisión accionada, y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Así lo ha expresado esta Sala en numerosos fallos, entre los cuales cabe destacar el proferido el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydé Morela Fernández Parra), el cual ha sido recientemente ratificado en las sentencias números 27/2002, 212/2002 y 213/2002, al establecer:

(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (subrayado de este fallo).

 

Por lo tanto, estima esta Sala que las argumentaciones de los solicitantes del amparo sobre las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y a las cuales se ha hecho referencia en la narrativa del presente fallo, indican el interés que tienen en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida  y  juzgada  en  dos  instancias  por  los  tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una nueva decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepan del criterio sostenido por el sentenciador de alzada.

Con mérito en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, habiendo quedado firme la sentencia de alzada -la cual no corresponde a esta Sala examinar, a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa- y ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por un tribunal constitucional, por lo que esta Sala declara improcedente, in limine litis, el amparo interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Yuraima Reyes y Hadiee Ronald Valero Camargo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, GUÁRICO (INCE-GUÁRICO) y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-RECTOR), contra la sentencia del 22 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  12 días del mes de agosto del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                                                                                      El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

                       

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                            Ponente

 

                                                                                                                       

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                       

 

                                     

El Secretario,

 

 

 

                       

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

           

 

Exp. 02-0785

 

AGG/alm.-