EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N.º 16-0170

Magistrada ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2016, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Juan Alberto Barradas R., Fiscal Principal Provisorio Trigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; Elvis José Rodríguez Molina, Fiscal Principal Provisorio Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales; Héctor Alberto Alvarado Millán, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; Mery Gómez Cadenas, Fiscal Principal Provisoria Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; y Armando Saavedra Castillo, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, comisionados por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a través de comunicación DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-367-11, para conocer de los homicidios, torturas, desapariciones forzadas y otras violaciones a los derechos humanos cometidos contra venezolanos y venezolanas por razones políticas en el período de 1958-1998, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales, 1, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numerales 14, 15 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 31, numerales 3, 4, 5, 7, 8; y 37, numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, de la decisión dictada por del Consejo de Guerra Permanente de Maturín el 5 de marzo de 1971, que en consulta declaró terminada la averiguación sumarial que se había incoado contra los ciudadanos efectivos militares Pedro José Flores, Pedro Suárez Montes, Indalecio Sandoval e Indalecio Morillo, por el fallecimiento del ciudadano Juan Chacón Lanza, confirmando, de esta manera, la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 15 de febrero de 1971, que, por su parte, había declarado terminada la misma averiguación sumarial, conforme a lo establecido en el artículo 206, ordinal 2.° del actualmente derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 20 del Código de Justicia Militar, porque los hechos que motivaron la averiguación sumarial no tenían carácter punible.

 El 24 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Mediante escrito presentado en esta Sala el día 19 de febrero de 2016, la representación del Ministerio Público solicitó la revisión constitucional de las sentencias que se citan en el encabezamiento, invocando los siguientes hechos:

a) El 23 de mayo de 2011, la ciudadana Lídice Navas de Guzmán manifestó ante el Ministerio Público que el ciudadano Juan Chacón Lanza, a mediados de 1969, había sido detenido por efectivos del Ejército en el caserío Los Abejales, ubicado entre San Francisco y Caripe. Asimismo, indicó la referida ciudadana que el ciudadano Juan Chacón Lanza se encontraba, en el momento de su captura con una herida de bala en una pierna. De estos hechos tienen referencia, según la declarante, su ex suegra ciudadana Ana Agustina Guzmán y otros vecinos de San Antonio de Maturín, así como un soldado “que ellos tienen identificado”. Luego de la detención, el ciudadano Juan Chacón Lanza habría sido quemado vivo en el Campamento Antiguerrillero de Cocollar, estado Sucre.

b) El 23 de mayo de 2011 el ciudadano Juan Carlos Tabares Hernández, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ordenó el inicio de la investigación.

c) El 1 de febrero de 2014, la Corte Marcial remitió a los fiscales investigadores copia certificada del expediente n.° 105-69, relacionado con una averiguación sumarial abierta con motivo de la muerte “de un bandolero ocurrida en la población de San Francisco, Edo. Monagas”.

En el referido expediente se destaca que el auto de proceder fue dictado el 21 de marzo de 1969 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín.

Posteriormente, el 26 de marzo de 1969, rindieron declaraciones el capitán del Batallón de Cazadores ‘Francisco Carvajal’, ciudadano Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez; el cabo primero del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Batallón de Cazadores ‘Francisco Carvajal’ N.° 53, ciudadano Pedro José Flores; y el soldado cazador del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Batallón de Cazadores ‘Francisco Carvajal’, ciudadano Indalecio Ramón Morillo. Asimismo, el 6 de abril de 1970 rindió declaración el coronel Gabriel Oscar Duque Vivas.

El capitán Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez señaló en su declaración que no sabía dónde fue enterrado el ciudadano Juan Chacón Lanza, porque su cadáver lo entregó al comandante del Batallón de Cazadores ‘Francisco Carvajal’ N.° 53, teniente coronel Gabriel Oscar Duque Vivas.

Por su parte, el cabo primero Pedro José Flores indicó que el 15 de marzo de 1969, a las 14:30 horas aproximadamente, estaba de guardia en un puesto en el camino de la vaguada junto al cabo primero Pedro Suárez Montes, cabo segundo Indalecio Sandoval y cazador Indalecio Morillo. Como a unos 15 metros vieron a dos individuos armados con fusil FAL, quienes se detuvieron como a 10 metros de distancia y uno de ellos, el de detrás, preguntó: “¿Buenas tardes amiguitos, quiénes son ustedes?” poniendo el arma en posición de disparar, al tiempo que el declarante dispara al que venía delante y en el intercambio de disparos el individuo de delante cae muerto y el individuo que estaba detrás logra huir. A propósito del cadáver, el declarante sostuvo que en una camilla lo retiraron del sitio donde había caído y se lo llevaron hacia una carretera en el sitio llamado ‘Yervabuena’, lugar donde llegó una comisión en la que iba el comandante Gabriel Oscar Duque Vivas, a quien le entregaron el cadáver, que fue extraído en helicóptero.

Posteriormente, el soldado cazador Indalecio Ramón Morillo señaló que en la misma fecha, a las 14:00 horas aproximadamente, estaba en punto de centinelas en un camino que da a una quebrada con el cabo primero Pedro José Flores, el cabo primero Pedro Suárez Montes y el cabo segundo Indalecio Sandoval. En ese lugar observaron a dos individuos armados con fusiles FAL a una distancia 15 metros. Estos individuos se detuvieron y uno de ellos preguntó a los efectivos militares: “¿Cómo están los amiguitos, quiénes son ustedes?”, al tiempo que ponía el fusil en dirección hacia los militares para disparar, como en efecto hicieron y los efectivos militares también dispararon ráfagas. Como resultado, cayó muerto uno de los individuos y el otro logró huir del lugar. En relación con el cadáver del ciudadano Juan Chacón Lanza, adujo que improvisaron una camilla y lo llevaron hacia una carretera, donde lo recogió una comisión en un helicóptero, en la que iba el comandante Gabriel Oscar Duque Vivas.

Finalmente, el coronel Gabriel Oscar Duque Vivas señaló en su declaración que mediante un informante pudo reconocer con poca certeza de que el occiso era apodado ‘Valentín’, y que “se procedió a sacar el cadaver (sic) del lugar, (…) se llamó al comando del TO-4 y se solicitó la presencia de las autoridades de Justicia Militar con el objeto de que cumplieran con el procedimiento legal correspondiente y nos dirijimos (sic) hacia la población de San Francisco que queda en la carretera que va de Maturín a Cocoyal y en este lugar permanecimos aproximadamente hasta las 20:00 horas y en vista de que no llegaba la comisión de Justicia, nos encontrábamos en un lugar público, frente a la Comandancia de la policía de la mencionada población nos dirijimos (sic) al puesto del Comando de la Infantería de Marina destacada (sic) en la Población de San Antonio de Maturín, donde se efectuó la necrodactilia y se tomaron otras medidas con el objeto de su posterior identificación posteriormente se continuo (sic) hacia el Comando del TO-4 en Cocoyal, en este lugar se recibieron instrucciones de enterrar el cadaver (sic) ya que se estaba descomponiendo, lo cual se hizo en la ruta que va de Cocoyal a Cumanacoa por la vía vieja”.

El 15 de febrero de 1971, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín emitió sentencia interlocutoria, en la que determinó como probado que el 15 de marzo de 1969, a las 14:30 horas aproximadamente, se encontraba el capitán Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez al mando del pelotón de combate ‘Carlos’ en la zona denominada ‘Yervabuena’, cerca de la quebrada del ‘Matiero’ o ‘Metichero’ siguiendo órdenes del comando del Teatro de Operaciones N.° 4. Que luego de haber practicado el reconocimiento en la zona, el capitán Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez procedió a tomar una posición estratégica para comprobar la existencia de bandas armadas o guerrillas. Que en pocos minutos vieron dos individuos que parecían pertenecer a la guerrilla y que se sorprendieron al tropezar en su marcha con un efectivo militar. Que uno de dichos individuos saludó al efectivo militar como una estrategia para averiguar si estaba solo, para luego atacarlo y darse a la fuga, pero cuando los individuos abrieron fuego los otros efectivos militares ocultos los repelieron disparando sus armas de fuego. Que fue muerto uno de los individuos y que el otro logró darse a la fuga. Que “conforme al procedimiento operativo vigente dentro de la Jurisdicción (sic) de los respectivos Teatro de Operaciones y atendiendo a las especiales circunstancias que el caso presentaba, se procedió al enterramiento del cadáver del occiso en un lugar cercano al de los hechos (sic) Este individuo no fue identificado plenamente por carecer de documentación que acreditara su identidad y por las diligencias practicadas (…) se pudo saber sin mayor certeza que respondía al nombre de JUAN CHACON (sic)”. Que la conducta de los efectivos militares Pedro José Flores, Pedro Suárez Montes, Indalecio Sandoval e Indalecio Morillo fue justificada, porque estaban respondiendo a una agresión inminente mediante el empleo de las armas, que era el único medio racionalmente viable y eficaz para lograr el sometimiento de personas de notoria peligrosidad. Finalmente, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín declaró terminada la averiguación sumarial porque los hechos que la motivaron no revistieron carácter penal.

El 5 de marzo de 1971, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, por su parte, también declaró terminada la averiguación sumarial porque estimó que los hechos que la motivaron no revistieron carácter penal militar, en virtud de lo señalado en el artículo 206, ordinal 2.°, del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal. En esta decisión, el Consejo de Guerra señaló que el “tiempo transcurrido para su evacuación [del fallecido Juan Chacón Lanza] del lugar de donde cayó muerto resultó bastante largo por lo escabroso del lugar lo cual hizo al Comando Orgánico de la Unidad, ante el avanzado estado de descomposición y luego de tomar medidas para su posterior identificación, (…) tomar la determinación, fundamentada en el plan operativo vigente para los Teatros de Operaciones, de proceder a la inhumación del cadáver del que posteriormente, pero sin mucha certeza, resultó ser JUAN CHACON (sic), en un lugar de la vieja carretera Cocollar-Cumanacoa”.

d) El 21 de julio de 2015, el ciudadano ‘Esteban’, con identificación protegida, rindió declaración en la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en calidad de testigo presencial de los hechos. En esta declaración, el mencionado ciudadano señaló que en la fecha y lugar de los hechos, el ciudadano Juan Chacón Lanza, apodado ‘Valentín’, y él se encontraban haciendo un reconocimiento cuando se encontraron con un grupo del Ejército e inmediatamente intercambiaron disparos. ‘Esteban’ sostiene que mientras se iba retirando, observó que ‘Valentín’ “continuaba hacia adelante”. El ciudadano ‘Esteban’ supone que detuvieron al ciudadano Juan Chacón Lanza, porque el grupo guerrillero estuvo pendiente del paradero de éste a través de los medios de prensa y radio, pero el suceso no fue reseñado y porque lograron obtener información de sus “fuentes” en cuanto a que él estaba en Cocollar, donde lo torturaron y quemaron vivo. 

e) Finalmente, el Ministerio Público, en su solicitud, esboza los hechos de la siguiente manera:

Según se desprende de las actas que integran el presente expediente y según la versión del organismo castrense actuante (no investigada en el momento de los hechos), en fecha 15 de marzo de 1969, siendo las 14:30 horas se encontraba en la zona de Yervabuena (quebrada del ‘Matiero’ o ‘Metichero’ al mando del Pelotón de combate denominado ‘Carlos’ el Capitán CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, logrando realizar un recorrido, conformada con los funcionarios: cabo 10 PEDRO JOSÉ FLORES, cabo 10 PEDRO SUAREZ MONTES, cabo 2do INDALECIO SANDOVAL y Cazador INDALECIO MORILLO, todos adscritos a las Fuerzas Armadas (Ejército), siendo aproximadamente las 14:30 horas (02:30 horas de la tarde) momento en el cual los funcionarios: Cabo 1° PEDRO JOSÉ FLORES y cabo 1° PEDRO SUAREZ MONTES, cabo 2do INDALECIO SANDOVAL y Cazador INDALECIO MORILLO, se encontraban en el sitio denominado ‘El Martillero’ lo cual el cabo 10 PEDRO JOSÉ FLORES, le correspondió (sic) situarse en un puesto que queda en el camino de la vaguada, junto con tres individuos de tropa, identificados como: cabo 1° PEDRO SUAREZ MONTES, cabo 2do INDALECIO SANDOVAL y Cazador INDALECIO MORILLO, como a las (2:30pm) dos y media de la tarde alcanzaron a ver como a unos quince (15) metros, de distancia de donde estaban apostados, a dos (02) individuos que venían armados con fusil, F.A.L., y se pararon a una distancia como de diez (10) metros, el que se trasladaba detrás preguntó: "¿Buenas tardes amiguitos, quienes son ustedes?" y poniendo el fusil en dirección hacia ellos en posición de disparar, el (sic) se percata de ese movimiento, y le dispara al que venía adelante, ellos también dispararon cayendo al suelo el de adelante, el que venía detrás seguía disparando rafagas (sic) hacia los funcionarios y a la vez emprendía (sic) veloz huida, enseguida llegó al sitio su Capitán: CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ, informándole lo sucedido, de seguidas salieron en persecución del otro individuo pero por más que se rastreó toda la tarde, no se pudo localizar, regresando hacia el lugar donde había quedado el bandolero muerto, en una camilla lo sacaron hacia la carretera en el sitio llamado la ‘Yervabuena’ llegando una comisión en la cual iba su comandante: DUQUE VIVAS, entregándole el cuerpo del bandolero, y continuando ellos con su operación”.

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD

 

En cuanto a la fundamentación jurídica de la solicitud de revisión, el Ministerio Público invoca, frente a las decisiones impugnadas, la violación del derecho a la vida, previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República vigente en el momento de los hechos y la violación a la tutela judicial efectiva. Se procederá a realizar un análisis sistemático que agrupe lo expresado por el solicitante a lo largo de todo el escrito de solitud de revisión constitucional, porque al haberse elaborado de manera desordenada, los argumentos jurídicos se encuentran diseminados indistintamente a lo largo de toda la solcitud.

El Ministerio Público solicita que se anule la decisión del 5 de marzo de 1971, emanada del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que es la sentencia que materializa la cosa juzgada en relación con el fallecimiento del ciudadano Juan Chacón Lanza. No obstante, se hará mención a la sentencia de primera instancia militar, porque es la que decide la averiguación sumarial iniciada a propósito del fallecimiento del referido ciudadano.

En la solicitud de revisión se señala que se ha vulnerado el derecho a la vida y la tutela judicial efectiva. En relación con el derecho a la vida, el Ministerio Público señala que el artículo 58 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 fue desaplicado y en su lugar se aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 2.°, del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que constituye para el Ministerio Público un error grotesco, porque era evidente la comisión de un delito de homicidio.

En este sentido, la parte solicitante argumenta que se violó el derecho a la vida por los siguientes motivos:

a) El presunto responsable de la comisión de un delito no fue procesado por las autoridades judiciales.

b) En el proceso de investigación militar realizado por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín se investigaron solamente los elementos orientados a determinar que hubo un enfrentamiento entre el Ejército y dos guerrilleros y que los efectivos militares actuaron bajo una causa de justificación, es decir, que no hubo una investigación objetiva e imparcial. Asimismo, el representante fiscal señala que la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de Maturín no verificó que la investigación realizada en esa causa era un simulacro, lo que le hace presumir al Ministerio Público que a los jueces del referido Consejo “no le (sic) pasó por (sic) inadvertida la situación”. En este sentido, la representación fiscal señala que las instancias judiciales militares defraudaron la expectativa de garantizar el derecho a la vida, porque no señalaron ninguna explicación sobre la desaparición del cuerpo del ciudadano Juan Chacón Lanza.

c) En las decisiones objeto del recurso de revisión se observa un “error grotesco al haber obviado (…) la interpretación de la Constitución (…) en lo concerniente a principios jurídicos fundamentales”, además de “silenciar” los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes para la época del hecho y su investigación.

d) No hubo una real investigación sumarial. Para el Ministerio Público, ello evidencia “la alevosía de los funcionarios al cometer la muerte (sic) de la víctima, conlleva a determinar la gravedad del caso que nos ocupa, todo ello partiendo de la premisa, que para la fecha no era desconocidos (sic) por ningún operador de justicia, que durante años como ocurrió en el presente caso, hubo una gran cantidad de personas que fueron vilmente asesinados, (sic) bajo innumerables persecuciones a determinados grupos por el simple hecho de disentir o no estar conforme con la situación que se estaba viviendo para el momento en el país, lo que constituyó un ataque generalizado a ese grupo de personas que habitaban en territorio venezolano y cuya intención era la eliminación y destrucción de los mismos motivado a fines políticos, siendo perpetrados diversos delitos de carácter antihumanitario, por lo que, su devenir, su ejecución y consecuencias, son de manejo público y colectivo; estos hechos se vinieron a reflejar en la memoria histórica del Venezolano (sic) como los mas (sic) graves que, hasta la, fecha se recuerden, por la gran magnitud de vejámenes contra la dignidad humana, torturas, homicidios (muchos de ellos bajo fusilamiento y masacres colectivas), así como desapariciones forzadas de personas, contraviniendo los derechos constitucionales, tratados, convenios o pactos internacionales, que se refieren a la obligación por parte de los Estados de protección a los Derechos Humanos de todo ciudadano y en casos como el que nos ocupa, la simulación de un presunto enfrentamiento para justificar la Desaparición (sic) forzada y darle una apariencia de legalidad jurídica”.

En relación con la tutela judicial efectiva, la solicitante indicó lo siguiente:

a) Los tribunales militares no investigaron lo suficiente para determinar la comisión de un hecho punible ni para identificar sus autores o partícipes. Así, la representación fiscal indicó que no se pudo declarar que no existía punibilidad, porque consta en el expediente que los autores se excedieron con el ciudadano Juan Chacón Lanza, de tal manera que los efectivos militares que declararon que la identificación del sujeto se hizo difícil por la desfiguración causada en su rostro por parte de los disparos. Por su parte, la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, según la interpretación de la representación fiscal, carece de motivación y se limitó a acoger lo señalado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín.

b) Ante la presunta consumación de los delitos de homicidio y desaparición forzada de personas, no hubo una investigación imparcial por funcionarios del Ejército de las Fuerzas Armadas, porque se omitieron una serie de diligencias de investigación, para favorecer la tesis de que los efectivos militares actuaron amparados por una causa de justificación.

c) La decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, del 5 de marzo de 1971, que produjo el efecto de cosa juzgada, incurrió en falta de motivación, porque se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia sin señalar los motivos que la sustentaron. Es decir, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín había incumplido la obligación de tutelar efectivamente los derechos del justiciable mediante el dictamen de un fallo motivado, porque no revisó la decisión de primera instancia, es decir, no realizó ningún tipo de consideraciones propias sobre la decisión del tribunal de primera instancia. De esta manera, según el Ministerio Público, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín no controló la legalidad del fallo consultado.

 

III

DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS

 

El Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, mediante su decisión de 15 de febrero de 2001, afirmó en su parte motiva, lo siguiente:

Las declaraciones de los militares GABRIEL OSCAR DUQUE VIVAS, CRISPULO RAFAEL RODRIAGUEZ ALVAREZ, PEDRO J0SE FLORES e INDALECIO RAMON MORILLO, en su conjunto demuestran plenamente lo (sic) siguientes hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Justicia Militar:

a) El día 15 de Marzo (sic) de 1.969, siendo aproximadamente las 14:30 horas se encontraba el Capitán CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ al mando del Pelotón de Combate ‘CARLOS’, en su carácter de Comandante de la Tercera Compañía (sic) de Cazadores del Batallón de Cazadores ‘FRANCISCO CARVAJAL’, en las inmediaciones del sitio denominado YERVABUENA cerca de la Quebrada del Matiero o Metichero cumpliendo una Comisión propia del Servicio y ordenada por el Comando del Teatro de Operaciones Nro 4, cuya jurisdicción comprende el referido lugar.

b) Tenía por objeto la misión encomendada al Capitán RODRIGUEZ ALVAREZ verificar ciertas informaciones recibidas por el Comando del TO-4, en relación con las actividades que presuntamente venían desarrolIando en la cercanías de aquél lugar grupos de individuos organizados para-militarmente y los cuales son conocidos comunmente (sic) con el nombre de ‘Guerrillas’.-

c) Después de haber practicado el reconocimiento de la zona, el Capitán CRISPULO RODRIGUEZ ALVAREZ procedió a tomar un dispositivo o posición estratégica con el fín (sic) de comprobar la existencia de bandas armadas y en efecto, pasados pocos momentos fueron avistados dos individuos cuyas características evidenciaban que se trataban de miembros de dichas bandas o grupos irregulares armados.-

d) Los mencionados individuos evidentemente se sorprendieron al tropezar en su marcha con un efectivo Militar (sic) y trataron infructuosamente de sorprender, a su vez (sic) a éste utilizando con ese fín (sic) una estratagema consistente en un saludo previo con el deliberado propósito de comprobar si estaba solo, atacarlo inmediatamente y emprender luego su fuga.

e) Las medidas tomadas diligentemente por el Capitán CRISPULO RODRIGUEZ, obviamente dierón (sic) al traste con los propósitos perseguidos por aquellos individuos, pues al estos abrir fuego fueron repelidos inmediatamente por los efectivos militares que se encontraban junto a aquél a quién le había sido dirigido directamente el saludo.-

f) En la refriega suscitada fue muerto uno de aquellos individuos, quien iba vestido con ropas Militares (sic) y portaba consigo armas de guerra y equipo de Campaña. El otro individuo, a pesar de las medidas tomadas por el Comandante del Pelotón, logró escaparse y no fué (sic) posible su captura.-

g) Conforme al procedimiento operativo vigente dentro de la Jurisdicción de los respectivos Teatros de Operaciones y atendiendo a las especiales cirscunstancias (sic) que el caso presentaba, se procedió al enterramiento del cadáver del occiso en un lugar cercano al de los hechos (sic) Este individuo no fue idenificado (sic) plenamente por carecer de documentación que acreditara su identidad y por las diligencias practicadas con el objeto de lograr su identificación, se pudo saber sin mayor certeza que respondia (sic) al nombre de JUAN CHACON.

Las bandas para-militares que desde hace algunos años vienen operando en partida de diez o más individuos en diversas zonas del país y que son conocidas con el nombre de Guerrillas, tienen el deliberado propósito de obstaculizar el libre ejercicio de los poderes públicos legítimamente (sic) constituidos con la finalidad mayor de lograr el derrumbamiento de las Instituciones Republicanas; y a tal fín (sic) hostilizan como en el presente caso a las Fuerzas Armadas Nacionales las cuales tienen como misión fundamental la nobilísima tarea (sic) asegurar la Defensa Nacional (sic) la estabilidad de las Instituciones Democraticas (sic) y el respeto a la Constitución y a las Leyes de la República.

Probadas todas las circunstancias antes relacionadas resulta plenamente justificada la conducta de los efectivos Militares (sic) PEDRO y JOSE FLORES, PEDRO SUÁREZ MONTES, INDALECIO SANDOVAL e INDALECIO MORILLO de utilizar sus armas de reglamento haciendo fuego contra aqué1 (sic) sujeto, para responder a la agresión de que inminentemente iban a ser víctimas y además para lograr el sometimiento de ambos individuos cuyas características de peligrosidad se advierten notoriamente. Por otra parte, el único medio racionalmente viable y eficaz para lograr tales fines era el empleo efectivo y diligente de las armas que la República había puesto en sus manos para la Defensa de su propia integridad y la de sus Instituciones. Así se declara.

Estando completamente ajustado a derecho el comportamiento de 1os referidos efectivos militares resultan, consecuencialmente, eximidos de toda responsabilidad por el hecho de la muerte causada al individuo que presuntamente se llamara en vida JUAN CHACON y así se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Justicia Militar en sus incisos. (sic) Primero, Séptimo y Octavo.

Por las razones antes expuestas se impone al Juzgador la obligación legal de declarar terminada la presente averiguación sumarial por no haber lugar a proseguirla, ya que los hechos que motivaron la misma no revisten caracteres de punible y así se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en el presente caso por imperativo mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar”.

 

Por su parte, el Consejo de Guerra permanente de Maturín, en decisión de 5 de marzo de 1971, señaló:

SEGUNDO.

Los hechos a continuación reseñados se desprenden de las declaraciones de los ciudadanos Teniente Coronel GABRIEL OSCAR DUQUE VIVAS, Capitán CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, Cabo 1 º PEDRO JOSE FLORES y Soldado INDALECIO RAMON MORILLO, de conformidad con las reglas de valoración del mérito de la prueba contenidas en el artículo 290 del Código de Justicia Militar:

l.- El día quince de marzo de mil nove cientos sesenta y nueve, el Pelotón de Combate denominado ‘CARLOS’ perteneciente al Batallón de Cazadores ‘Francisco Carvajal’ , se encontraba en la zona de ‘Yerva Buena’, Quebrada del ‘Matiero o Metichero’, comprobando ciertas informaciones obtenidas del Comando Superior respecto a bandas armadas en esa zona;

2.- El Polotón en referencia bajo el mando del Capitán CRISPULO RODRIGUEZ ALVAREZ y en cumplimiento de la orden encomendádale (sic) efectuó un recorrido a través de toda el área durante horas, constatando en la Quebrada del ‘Matiero’, por los objetos aparentemente enterrados, la presencia de guerrillas;

3.- Ante el descubrimiento el Comandante del Pelotón procedió a tomar un dispositivo para esperar a los guerrilleros que pudieran acudir a dicha zona, lo cual sucedió al rato de allí encontrarse, cuando haciendo acto de presencia dos individuos perfectamente identificables como miembros de la subversión armada que en la última década se han encargado de hostilizar a las Fuerzas Armadas, cercenando la vida de numerosos miebro (sic) de éllas (sic) que en cumplimiento de su deber y del juramento de ser fieles a las Instituciones Republicanas que rigen los destinos de ésta, nuestra Patria, los han combatido – (sic) procedentes de la misma Quebrada y en dirección Sur-Norte divisaron al grupo de avanzada del Pelotón y de inmediato en tono muy amigable interrogaron a uno de los centinelas a la vez que colocaban sus armas de fuego en posición de disparo, produciéndose a continuaci6n una refriega en el lugar, resultando muerto de ella uno de los individuos que presuntamente era de nombre JUAN CHACON y quien vestía camisa verde tipo militar, panta1ón de kaki, botas de combate, boina azul y portaba un FAL., un equipo de campaña, una fornitura con cargadores y una cantimplora;

4.- El tiempo transcurrido para su evacuaci6n del lugar de donde cayó muerto rcsultó bastante largo por lo escabroso del lugar lo cual hizo al Comando Orgánico de la Unidad, ante el avanzado estado de descomposición y luego de tomar medidas para su posterior identificación, como entre ellas la necrodactilia, tomar la determinación, fundamentada legalmente en el plan operativo vigente para los Teatros de Operaciones, de proceder a la inhumación del cadáver del que posteriormente, pero sin mucha certeza, resultó ser JUAN CHACON, en un lugar de la vieja carretera. Cocollar-Cumanacoa.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, justifican a plenitud la acción de los efectivos PEDRO JOSE FLORES, PEDRO SUAREZ MONTES, INDALECIO SANDOVAL e INDALECIO MORILLO, de disparar sobre los individuos que ilegítimamente los agredieron, al ser esa la única alternativa a tomar para repeler de una forma eficaz la agresión y a1 estar ajustada a las normas legales su actitud, en el acaecimiento de la muerte de quien presuntamente era JUAN CHACON, se les exime de responsabilidad por el hecho orígen (sic) de este proceso, de conformidad con el artículo 397, en sus ordinales 1°, 7° y 8° del Código de Justicia Militar.

Por los fundamentos expuestos este Consejo de Guerra Permanente de Maturín, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminada la presente averiguaci6n sumarial por no haber lugar a proseguirla, ya que los hechos que la originaron no revisten carácter penal militar, conforme a lo previsto en el ordina1 2° de1 artículo 206 del Código de Enjuciamiento (sic) Criminal, aplicab1e por imperativo del artículo 20 del de Justicia Militar.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

Para establecer la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud, es necesario traer a colación, en primer lugar, lo que señala la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39 808 de 25 de noviembre de 2011. 

En tal sentido, dispone la referida ley en su artículo 1 que su objeto es “establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad (…) ejecutados por motivos políticos (…) por parte del Estado Venezolano, durante el período transcurrido entre los años 1958 y 1998”.

Además, el artículo 2 del mencionado instrumento normativo señala. “Esta Ley se fundamenta en la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, así como los delitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, atendiendo al principio de imprescriptibilidad de éstos…”. Esta disposición está vinculada con la previsión contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte establece que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y las violaciones graves a los derechos humanos son imprescriptibles.

Posteriormente, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-199 indica en su artículo 6, numeral 1, que están sujetos a esta ley especial los funcionarios públicos o funcionarias públicas que por motivo de sus cargos o por complacencia del Estado, incurrieron o participaron en la planificación o ejecución, por motivos políticos, de asesinatos, desapariciones forzadas, torturas y otras conductas que constituyen violaciones de derechos humanos.

Asimismo, con el fin de alcanzar el objeto y la finalidad reseñados anteriormente, la ley, en su artículo 8, crea una Comisión por la Justicia y la Verdad y además, señala en su artículo 19, que “cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos (…) “que sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes” (…), “el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente”, a fin de que sea reabierto. En tal caso, la Sala “ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.

 De igual forma, esta Sala Constitucional en sentencia 1713, del 14 de diciembre de 2012, estableció que los requisitos para conocer de casos de revisión de sentencias dictadas por los diversos tribunales correspondientes a casos insertos dentro de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 son los siguientes:

1.- Que la solicitud sea presentada por el Ministerio Público;

2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha solicitud que de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieron hechos que se relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a tales averiguaciones;

3.- Que señale a sus presuntos responsables;

4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o los actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos”.

 

En el caso de autos el Ministerio Público, a través de los Fiscales comisionados por la Fiscal General de la República, ha manifestado dentro de sus alegatos que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, del 5 de marzo de 1971, que pone fin a la averiguación sumaria en la investigación por la muerte del ciudadano Juan Chacón Lanza, carece de motivación, además de manifestar que la misma es idéntica a la decisión de 15 de febrero de 1971, emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, que, por su parte, estableció que las conductas de los efectivos militares Pedro José Flores, Pedro Suárez Montes, Indalecio Sandoval e Indalecio Morillo, que le ocasionaron la muerte al ciudadano Juan Chacón Lanza “no revisten carácter penal militar”, y que la averiguación sumarial fue pretendidamente insuficiente para asegurar la impunidad de una muerte.  

En tal sentido, visto que los requisitos que esta Sala evidenció en el artículo 19 de la mencionada ley se encuentran satisfechos, se declara competente para conocer de la solicitud planteada. Así se establece.

 

V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez realizado el análisis del expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente en la época en que se llevó a cabo la investigación de la muerte del ciudadano Juan Chacón Lanza, reconocía el derecho a la vida en su artículo 58 de la siguiente manera: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla”. Asimismo, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; mientras que el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala, en términos similares, que “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Tanto lo previsto en la Constitución de 1961 como en los mencionados instrumentos internacionales de derecho humanos, se encontraban vigentes en el momento de la muerte del ciudadano Juan Chacón Lanza y estas disposiciones eran aplicables tanto en el ámbito civil como en el sector militar.

El contenido del derecho a la vida no abarca solamente la prohibición para cualquier autoridad, funcionario o agente del Estado, o particular que actúe bajo órdenes o con la aquiescencia de autoridades, funcionarios o agentes del Estado, de atentar contra ella por cualquier medio y en cualquier circunstancia; sino que además implica el incumplimiento de la obligación de investigar las presuntas violaciones del derecho a la vida y entablar juicio contra los responsables.

En este orden de ideas, resulta pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia n.° 864 de 21 de junio 2012 (ver también sentencia n.° 1713 de 14 de diciembre de 2012), en la que se resolvió un caso similar: 

La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.

Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo.

(Omissis)

Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:

La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar ‘adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados’, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida.

Se considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales del Estado e individuales penales y de otra índole de sus agentes o de particulares, complementarias entre sí (sic).

Por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas, de acuerdo con los requerimientos del debido proceso. El incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del Estado (Vid., sentencia n.°: 194, de fecha 28 de enero de 2009, CIJ).

(Omissis)

Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.

De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”.

 

La deficiente investigación de las circunstancias de hecho que resultaron en el fallecimiento del ciudadano Juan Chacón Lanza revela el ambiente de impunidad que imperaba en la época, cuando el sujeto activo del hecho era un funcionario militar y la víctima era un guerrillero o ‘bandolero’.

El ciudadano Juan Chacón Lanza falleció en circunstancias violentas, lo que fue reconocido por los funcionarios militares investigados como posibles autores. Cuando ocurre un fallecimiento en tales circunstancias, lo que procede es resguardar la escena del hecho y convocar a los órganos de investigaciones penales correspondientes, para que sean practicadas las diligencias de investigación que tiendan a esclarecer si acaso la muerte violenta constituye un delito y en caso positivo, la identidad de los posibles intervinientes en el hecho, ya sea en calidad de perpetradores como de cooperadores o cómplices.

Sin embargo, a pesar de que el ciudadano Juan Chacón Lanza fue muerto en circunstancias no aclaradas y que los funcionarios militares sostienen que fue mediante el uso de armas de fuego, no se resguardó la escena de los hechos y se removió el cadáver sin esperar la presencia de los funcionarios de investigaciones penales. Posteriormente, según el testimonio de los militares Pedro José Flores e Indalecio Ramón Morillo, el cadáver del ciudadano Juan Chacón Lanza fue removido del sitio donde había caído y fue trasladado a otro lugar, donde fue entregado a una comisión liderada por el funcionario militar Gabriel Oscar Duque Vivas. Este funcionario señaló, por su parte, que procedieron a inhumar el cadáver del ciudadano Juan Chacón Lanza sin realizar previamente ningún examen analítico minucioso del cadáver, sino que se limitaron a realizar actuaciones para su posterior identificación.

La forma en que fue removido del lugar del suceso, sin esperar la actuación de los funcionarios de investigación penal, así como la manera en que fue enterrado el cadáver del ciudadano Juan Chacón Lanza, a quien en todo momento se calificó de ‘bandolero’, lleva a presumir que los funcionarios militares querían evitar que se determinara de manera imparcial las circunstancias de la muerte del mencionado ciudadano. De esta manera, los funcionarios actuantes en el hecho que causó la muerte de la víctima, así como los que participaron en su inhumación en un lugar no determinado, se aseguraron de que quedara impune una posible violación al derecho humano a la vida.

En este sentido, la Sala observa que la actuación de los funcionarios militares involucrados en los hechos que culminaron en la muerte de la víctima, así como la investigación superficial del hecho por parte del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, determinaron la señalada impunidad. Para evitar la violación del derecho humano a la vida del ciudadano Juan Chacón Lanza, resultaba necesario que su muerte hubiera sido investigada en forma exhaustiva e imparcial, para identificar, someter a la justicia y castigar a los autores y partícipes, lo que fue injustificadamente omitido.

Por su parte, se destaca que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín del 5 de marzo de 1971 señala, en su segundo apartado, lo siguiente:

… Las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos, justifican a plenitud la acción de los efectivos PEDRO JOSE FLORES, PEDRO SUAREZ MONTES, INDALECIO SANDOVAL e INDALECIO MORILLO, de disparar sobre los individuos que ilegítimamente los agredieron, al ser esa la única alternativa a tomar para repeler de una forma eficaz la agresión y al estar ajustada a las normas legales su actitud, en el acaecimiento de la muerte de quien presuntamente era JUAN CHACON, se les exime de responsabilidad por el hecho orígen (sic) de este proceso…”.

 

En este extracto del fallo del Consejo de Guerra Permanente de Maturín se señala la justificación que atribuye a los procesados. Aunque no señala expresamente cuál de las causas de justificación el Consejo de Guerra Permanente de Maturín observa como aplicable al caso en cuestión, es de presumir que se trata de la legítima defensa, toda vez que sostiene que hubo una agresión ilegítima de parte de dos individuos a los efectivos militares, y necesidad del medio empleado para repeler tal agresión. Sin embargo, no hay ninguna evidencia en la decisión que sostenga que hubo una agresión ilegítima, salvo la sola declaración de los investigados, porque no se realizó ninguna actividad o diligencia de investigación para determinar las circunstancias fácticas del suceso, ni la posición en el lugar de los distintos investigados, ni la trayectoria balística, en fin, no hubo ninguna prueba de los requisitos objetivos y subjetivos de la legítima defensa, se le dio valor de plena prueba a la sola declaración de dos de los investigados y la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, lo que denota la parcialidad de la investigación y las decisiones.

La investigación posterior del Ministerio Público puso en evidencia, a través de la declaración del ciudadano ‘Esteban’, que no hay certeza de que el ciudadano Juan Chacón Lanza hubiera caído combatiendo a los efectivos militares. En efecto, el mencionado testigo declaró haber estado junto a la mencionada víctima en el lugar del suceso cuando intercambiaron disparos con los efectivos militares, pero que al huir del sitio no pudo verificar si el ciudadano Juan Chacón Lanza fue muerto o si fue capturado. El grupo guerrillero supuso que el ciudadano Juan Chacón Lanza había sido capturado vivo, porque su muerte no fue reseñada por los medios de comunicación de la época como un logro en la lucha contra la guerrilla y porque fuentes de la guerrilla sostenían que lo habían trasladado a Cocollar, donde lo habrían quemado vivo los militares.

De lo anterior se desprende que no se ha podido determinar las circunstancias de la muerte del ciudadano Juan Chacón Lanza y esta incertidumbre fue causada por la opacidad de la actuación de los efectivos militares que actuaron y que aparecen plenamente identificados, así como de la inexplicable falta de investigación criminal por parte del tribunal militar instructor.

Las reglas de la experiencia indican que la muerte del mencionado ciudadano probablemente fue antijurídica, porque, como se sostuvo con anterioridad, existe una serie de circunstancias que conducen a presumir la contrariedad a Derecho del fallecimiento: la víctima era considerada en le jerga militar como ‘bandolero’ enemigo del Ejército; no se aseguró el sitio del suceso para evitar su alteración; no se realizaron experticias al cuerpo de la víctima ni al lugar donde presuntamente ocurrió el suceso; no se indicó dónde fue inhumado el cadáver de la víctima; la investigación del tribunal militar instructor fue manifiestamente negligente; no se publicó en los medios de comunicación de la época que se hubiera dado de baja a un guerrillero; cuando hubo evidentes contradicciones entre los testigos declarantes y la sentencia del primera instancia. Todas estas circunstancias permiten deducir que los organismos militares estaban ocultando un hecho que no querían que fuera ni investigado ni conocido, con lo cual es muy posible que se hubiere realizado una ejecución sumaria o arbitraria.

De esta manera, se constata la presencia de los requisitos de fondo que hacen procedente la revisión solicitada, según el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, a saber, que el Ministerio Público muestre la existencia de pruebas fehacientes de violación grave de derechos humanos, por razones políticas en el mencionado período y que los hechos estén vinculados a una causa judicial o procedimiento administrativo que se encuentre firme. En el caso de autos, el Ministerio Público ha constatado la existencia de prueba de indicios que evidencian plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos, que se vinculan a una causa judicial militar que tiene valor de cosa juzgada. El derecho humano violado, en el caso del ciudadano Juan Chacón Lanza, es el derecho a la vida, porque el Estado no cumplió con la obligación que tiene de investigar la presunta ejecución arbitraria o sumaria, perseguir judicialmente a los responsables de esta e indemnizar a las víctimas. Se destaca, entonces, que la alegada violación al derecho a la tutela judicial efectiva no es más que el contenido, en este caso, de la vulneración del derecho a la vida. Dicho de otra manera, las garantías vinculadas a la administración de justicia y el debido proceso forman parte del contenido del derecho a la vida. En este sentido, el derecho a la vida también se vulnera cuando hay impunidad, es decir, cuando no hay, por parte de los órganos estatales competentes, una adecuada investigación, sanción y reparación frente a una posible ejecución arbitraria o sumaria.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación del Ministerio Público y anula la decisión dictada el 5 de marzo de 1971 por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano Juan Chacón Lanza, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 201, ordinal 2.° del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 20 del Código de Justicia Militar, declaró terminada la averiguación sumarial y confirmó, en consecuencia, la decisión consultada dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín de 15 de febrero de 1971, la que también se anula. Así se declara.

Finalmente esta Sala, vista la anterior declaración, y a los fines de la reapertura y continuación de la investigación correspondiente para determinar realmente la posible responsabilidad penal de los autores y partícipes de ese hecho, incluyendo a los superiores jerárquicos y demás funcionarios y personas que pudieran estar involucradas de forma directa o indirecta en el mismo, e, incluso de los jueces que dictaron los fallos aquí anulados, a los efectos de evaluar la posible comisión del delito de encubrimiento u otros previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley vigente para el momento de los hechos que pudieran ser jurídico-penalmente relevantes; ordena oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la respectiva notificación remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 105, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maturín, con el objeto de que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reabra y efectúe la correspondiente investigación penal. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 5 de marzo de 1971 por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano Juan Chacón Lanza, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2.°, del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, eximió de responsabilidad penal a los efectivos militares Pedro José Flores, Pedro Suárez Montes, Indalecio Sandoval e Indalecio Morillo; declaró terminada la averiguación sumarial; y confirmó en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 15 de febrero de 1971. Así se declara.

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión formulada los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal Provisorio Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales ;            HÉCTOR ALBERTO ALVARADO MILLÁN, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionados por la ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la República, para conocer de los hechos de homicidios, torturas, desapariciones forzadas y otros crímenes cometidos contra venezolanos y venezolanas durante los años 60, 70 y 80, contra la sentencia dictada por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE MATURÍN el 5 de marzo de 1971, que confirmó la decisión dictada por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN el 15 de febrero de 1971, que, a su vez, declaró que los hechos realizados por los efectivos militares Pedro José Flores, Pedro Suárez Montes, Indalecio Sandoval e Indalecio Morillo, que causaron la muerte del ciudadano Juan Chacón Lanza, no revistieron carácter penal militar y declaró a los mencionados investigados eximidos de responsabilidad penal.

3.- ANULA los mencionados fallos dictados el 5 de marzo de 1971 por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE MATURÍN y el 15 de febrero de 1971 por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN.

4.- ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reabra el caso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible responsabilidad de los autores y partícipes de la muerte del ciudadano Juan Chacón Lanza y demás hechos jurídico-penalmente relevantes vinculados a la misma.

5.- ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 105 de la nomenclatura Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

  

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

  

 

 

 

 

 

 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

         Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA50-T-2016-000170

LBSA/