Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 16-0558

 

El 7 de junio de 2016, el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, titular de la cédula de identidad n.° V-10.415.935, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.666, “procediendo en este acto en ejercicio del derecho constitucional que se me consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, intentó recurso de colisión de normas entre el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 25 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

El 14 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES

 

          El solicitante inició su escrito indicando que interponía el referido recurso de conformidad con el artículo 25, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y seguidamente, citó el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece lo siguiente: “Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal. En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas”.

          Que, la inteligencia de la norma antes transcrita era clara, no dejando lugar a dudas en cuanto a su interpretación, a saber:

          a) Que, en caso particular de los terrenos ejidos, el Concejo Municipal (cuerpo colegiado), antes de autorizar al Alcalde para la venta del mismo, debía proceder a su desafectación (desvincularlo del uso público al cual está destinado) votándolo así, favorablemente, un número de concejales equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los integrantes del Concejo.

          b) Que dentro del expediente que se le presenta al Concejo Municipal, donde está contenida la solicitud de desafectación del terreno ejido, debía estar la consulta previa hecha al Consejo Local de Planificación Pública, y

          c) Que, en el mismo expediente administrativo de desafectación, que debe presentar el ejecutivo municipal al Concejo, debía constar igualmente la opinión que tengan al respecto el Síndico Procurador o Síndica Procuradora y el Contralor o Contralora Municipal.

          Por otra parte, el solicitante citó el artículo 25 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el cual establece lo siguiente: “Las decisiones del Consejo Local de Planificación Pública se tomarán por mayoría calificada de sus integrantes. Corresponde al Presidente o Presidenta ejercer su función de garantizar obligatorio cumplimiento de las decisiones aprobadas. En caso de incumplimiento, los consejeros y consejeras o cualquier otro ciudadano o ciudadana podrán acudir ante los organismos competentes, para solicitar el acatamiento de las decisiones emanadas de la Plenaria del Consejo Local del Planificación Pública”.

          A su vez, el solicitante citó como complemento el numeral 3, del artículo 14 eiusdem, indicando que corresponde al Presidente o Presidenta del Consejo Local de Planificación Pública (que según el último aparte del artículo 6 del mismo texto legal es el Alcalde o Alcaldesa) “cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones emanados de la Plenaria”.

          Asimismo, indicó que el Consejo Local de Planificación Pública, al igual que el Concejo Municipal, es un cuerpo deliberante y colegiado donde se toman decisiones que conciernen e impactan la vida local, y que ambos, Concejo Municipal y Consejo Local de Planificación Pública, se encuentran dentro de la estructura organizativa del Municipio, incluso con presupuesto asignado para el ejercicio pleno de sus respectivas competencias, en una de las cuales, ambos cuerpos colegiados y deliberantes concurren, coinciden y toman parte, como en el caso de las solicitudes de desafectación y posterior enajenación de terrenos de carácter ejidal.

          Que, igualmente, el Alcalde o Alcaldesa, en su carácter de Presidente o Presidenta del Consejo Local de Planificación Pública, estaba obligado y obligada por Ley, a cumplir en primer lugar, y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones emanados de los consejeros locales reunidos en Plenaria, es decir, la norma prevista en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública no era facultativa u opcional, del tipo de normas que permiten hacer o dejar de hacer algo. Que, muy por el contrario, la norma allí contenida es de carácter imperativa, o sea, que manda, impera, emana de ella un deber y una exigencia inexcusable para el Presidente o Presidenta del Consejo Local de Planificación Pública (en este caso el Alcalde o Alcaldesa), en el sentido de que debe procurar el cumplimiento y acatamiento obligatorio de las decisiones tomadas por la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública.

          Que, entendido el alcance y la inteligencia de las normas legales analizadas, las cuales son, una de carácter orgánico, como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la otra, una ley ordinaria, como la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, siendo la primera, además de orgánica, la que rige los principios generales acerca de la organización, funcionamiento, administración y gobierno del Municipio, entre otras materias propias de la vida local; y la segunda, una ley ordinaria, pero especialísima en la materia referida a la garantía real de la tutela efectiva del derecho constitucional del pueblo constituido en instancias de Poder Popular, a través de los Consejos Comunales, a la participación libre y democrática en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal, para la construcción de la sociedad socialista democrática, participativa y protagónica, de igualdad, equidad y justicia social, y que evidenciamos entre ambos textos legales una colisión evidente.

          Que, ante la hipótesis en la cual un ciudadano interesado en adquirir un terreno ejido, con el objeto de hacer en el mismo una construcción que aporte e impacte positivamente al desarrollo económico y social del municipio, y que a tales efectos haga la solicitud respectiva al ejecutivo municipal, el cual, observando todos los trámites y procesos involucrados en el procedimiento previsto en las Ordenanzas que corresponda, elabora el expediente administrativo tal como lo mandan las normas locales y la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 134), incluyendo la consulta previa al Consejo Local de Planificación Pública, el cual, en plenaria aprobó y dio su visto bueno para que el Concejo Municipal reunido en Cámara desafectara de su condición de ejido al terreno solicitado en compra para su posterior enajenación a favor del solicitante, así como las respectivas opiniones del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal, y que “en consecuencia de lo cual el Alcalde finalmente somete a la consideración del Concejo Municipal la solicitud de compra del terreno ejido hecha por un ciudadano interesado, mediante la presentación de dicho expediente para la consideración del Concejo, este último lo niega no obstante haberlo aprobado previamente la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública”.

          Asimismo, el solicitante señaló lo siguiente:

 

Ante el supuesto arriba (…) planteado, en el cual el Concejo Municipal niegue lo previamente consultado a la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública y aprobado por ésta, cuál disposición legal debe prevalecer? La contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según la cual entendemos que si la solicitud de desafección y venta del terreno ejido no es aprobada favorablemente por las tres cuartas (3/4) partes de los integrantes del Concejo Municipal, pues la solicitud llega hasta ahí; o si por el contrario debe prevalecer la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, según la cual las decisiones aprobadas por la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública son de obligatorio Cumplimiento?.

 

Que, según lo establecido en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, los concejales y las concejalas forman parte del Consejo Local de Planificación Pública, como miembros natos, al igual que el Alcalde o Alcaldesa, lo cual concierne y viene a propósito del tema planteado en el presente recurso, ya que los concejales y concejalas, al formar parte del Consejo Local de Planificación Pública, participan de la Plenaria y de los debates que en ella se dan y de las decisiones que se toman en la misma, acerca de los diferentes temas que son sometidos a su consideración como cuerpo colegiado, en el cual las decisiones se toman por mayoría de sus integrantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem.

Que, si se partiera de la base de que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es la única norma contenida en todo el texto de dicha Ley que prevé una consulta previa del Concejo Municipal para tomar una decisión, y esa consulta previa debe hacerse al Consejo Local de Planificación Pública como órgano municipal colegiado que es expresión de la participación libre y democrática del Poder Popular en la toma de decisiones en el ámbito municipal; bajo esa premisa, resultaría, en su decir, un fraude a la Ley, tendiente a eludir la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley de Los Consejos Locales de Planificación Pública, que establece que sus decisiones son de “obligatorio acatamiento”, en perjuicio del legítimo poder atribuido al pueblo en la toma de decisiones sobre asuntos públicos, especialmente referidos a la vida local, constituidos en Poder mediante el Consejo Local de Planificación Pública.

Por último, el solicitante indicó que interponía el presente recurso de colisión de leyes, con el objeto de que esta Sala declare cuál disposición legal entre la contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la contenida en el artículo 25 de la Ley de Los Consejos Locales de Planificación, debía prevalecer en el caso de la hipótesis planteada en el presente recurso.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Como punto previo, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:

El cardinal 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes: “Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (…)”.

Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se declara.

 

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente la causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso de colisión de leyes y, a tal efecto, observa:

 Analizadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual esta Sala admite el recurso de colisión de normas entre el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 25 de la Ley de los Consejos  Locales de Planificación. Así se decide.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente, conforme al artículo 135 eiusdem. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso de colisión de leyes y del presente auto de admisión.

 Por último, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento y, en consecuencia, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes interpuesto por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, “procediendo en este acto en ejercicio del derecho constitucional que se me consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, entre el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 25 de la Ley de los Consejos  Locales de Planificación.

 2.- ADMITE el recurso de colisión de leyes ejercido.

 3.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.

 4.- ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo.

 5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

                                                                        Juan José Mendoza Jover

                                                                                         Ponente

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

                                                  La Secretaria Temporal,                                  

 

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N.° 16-0558

JJMJ