Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 21 de abril de 2016, esta Sala dictó decisión n.° 275, mediante la cual declaró: i) su competencia para el conocimiento de la acción de amparo que propuso la representación judicial de GRUPO SOUTO C.A., sociedad inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el N° 51-50, en fecha 23 de marzo de 1.973, posteriormente cambiada su denominación, a Grupo Souto, C.A., según acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 5 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 38, Tomo 77-A, contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con competencia en Carabobo, el 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se estimó la procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional que incoaron los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luis Alejandro Fuentes Colmenares y Germain Antonio Parra Carrillo, titulares de las cédulas de identidad n.ros 15.995.758, 20.443.391, 16.947.605, 13.194.281 y 13.182.492, respectivamente, contra el auto que pronunció el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 15 de junio de 2015, en el que se negó la solicitud de aclaratoria sobre la medida acordada por dicho juzgado el 26 de febrero de 2014; ii) la inadmisión de la acción de amparo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) la orden de tramitación y sustanciación de la revisión de oficio con respecto a la decisión que dictó, el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, en conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la respectiva orden a dicho juzgado superior de la remisión a esta Sala de copia certificada del expediente continente de la causa de amparo resuelta en dicho acto decisorio y iv) decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia que forma el objeto de la revisión.

El 31 de mayo de 2016, se dejó constancia de la recepción del oficio n.° 3240, del 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo remitió, en cumplimiento a la decisión de esta Sala Constitucional (275/2016), copias certificadas del expediente donde se tramitó el amparo propuesto contra el acto de decisorio del 15 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo negó la aclaratoria de la decisión en la que decretó medida autónoma provisional de protección de la actividad agroproductiva (26 de febrero de 2014).

 

I

Antecedentes

 

En primer lugar, se estima pertinente hacer un recuento sucinto sobre la forma y oportunidad en que se produjeron ciertos actos procesales acaecidos tanto en la causa que motivó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agroproductiva, desarrollada por el Grupo Souto C.A., decretada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 26 de febrero de 2014 (consistente en que la referida sociedad de comercio mantenga la actividad agroproductiva existente, prohibiéndose la entrada a la sede de la misma a una serie de trabajadores); como los que se produjeron en el proceso de amparo originario que se instauró contra la negativa de aclaratoria (15.06.2015) de dicha medida de protección (26.02.2014), y el que se propuso contra el fallo que resolvió in limine litis dicha pretensión de tutela constitucional (10.11.2015) y que constituye el objeto de la presente revisión de oficio.

1.- Así, en cuanto a la petición que generó la medida autónoma provisional de protección (26.02.2014), tenemos que:

1.1.- El 18 de febrero de 2.014, el abogado Oscar Ernesto Rodríguez Ovalles, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 177.451, como apoderado judicial de Grupo Souto C.A., peticionó, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria”, en los siguientes términos:

1.1.1.- Que (d)urante el año 2012 y 2013, un grupo de trabajadores en distintas oportunidades han afectado el proceso productivo que desarrolla es[a] empresa, a continuación har[án] un recuento de es[e] suceso con el objeto de demostrar que los hechos que hoy justifican el dictamen de una medida urgente (…), del 9 al 11 de enero de 2012 se realizo un boicot en la planta alimento [sic], los trabajadores intempestivamente abandonaron sus puestos de trabajo… el 26 de junio de 2012: Un grupo de más de 100 trabajadores bloquearon los accesos principales de la empresa, en las resultas de inspección ocular practicada se indicó: …Se observa en la entrada de la empresa un grupo de trabajadores concentrados en la entrada de la planta que impedían el paso en ambos sentidos (entrada y salida) de personas, vehículos así como los camiones de carga hacia la planta… el 07 de agosto de 2012:6 [sic] trabajadores del área de cerdos, boicotearon la actividad productiva, se negaron ilegalmente a cumplir sus obligaciones laborales con intención de causar daños, funciones tales como: atender la maternidad de cerdas gestantes, partos, vacunación, despacho de lechones, destete de madre, entre otra… el 17 de Agosto de 2012: Un grupo de trabajadores tomaron las instalaciones de la empresa colocando cadenas y candados en los accesos principales… El 21 de enero de 2013: un grupo de trabajadores realiza un boicot en todas las áreas productivas, al abandonar sus puestos de trabajo para asistir a una asamblea sindical ilegal y arbitrariamente convocada… El 04 de marzo 2013: Un grupo de trabajadores secuestran las instalaciones bloqueando los accesos a la empresa y paralizando todas las actividades productivas… El 05 de marzo de 2013: Continuación del secuestro de las instalaciones del 4 de marzo, los tomistas pernoctaron en la empresa sin permitir el acceso de trabajadores y representantes de la compañía…”.

1.1.2.- Que, [e]l 22 de agosto de 2013: El sindicato convoco una ilegal y arbitraria asamblea no autorizada por la empresa, y a pesar de la negativa de la empresa ingresaron a la fuerza a integrantes de sindicatos de otras empresas y a unos sujetos que se identificaron como funcionarios de la ONU, quienes actualmente están siendo enjuiciados penalmente entre otros delitos por usurpación de funciones, al demostrarse que eran falsas sus credenciales y no representaban a ese organismo, esta asamblea se efectuó con el objeto de causar daño a la productividad por cuanto se realizó dentro de la jornada laboral...”.

1.1.3.- Que[p]ara comprender la magnitud de estas paralizaciones y el impacto en la seguridad alimentaria de la nación, solo en los boicots a la actividad productiva ejecutados los días 4 y 5 de marzo de 2013 antes referidos, las pérdidas económicas en el área avícola se cuantificaron en Bs. 8.220.000, se perdieron 189.000 Kg de carne de pollo, causadas por el retraso en el despacho de los animales lo que genera deshidratación, muerte por ahogamiento y por sometimiento a elevadas temperaturas, incremento de huevos rotos... En el área porcina la pérdida fue de 166.000 Kg de carne de cerdo, por ausencia absoluta de alimentación de las cerdas madres gestantes, lactantes y lechones, suspensión de plan sanitario de vacunación de madres gestantes, con consecuencias negativas, rompiendo el ciclo de inmunización y control sanitario, interrupción de los destetes a las cerdas madres lo que origina el retraso en la monta y retraso en los nacimientos, retraso de al menos 850 lechones a tiempo, retraso en los programas de castración, corte de colas y vacunación preventiva de lechones nacidos, no se cumplió con la limpieza y fumigación de las áreas, retraso en el despacho de lechones a las granjas de engorde, afectando el proceso de engorde y por ende el plan de beneficio, no se cumplió con el programa de inseminación de cerdas lo cual pone en riesgo la gestación de al menos 100 cerdas madres, lo que se traduce en unos 900 lechones no nacidos. En la planta de alimentos balanceados para animales la paralización de las actividades causa la no producción y no se despacharon al menos 980 TM de alimentos que requerían las granjas de engorde, afectándose de esta manera las granjas de engorde de aves y cerdos…”.

1.1.4.- Que “…el 11 de noviembre de 2013: Un grupo de trabajadores decidieron llevar a cabo una toma ilegal de las instalaciones, instando a toda la plantilla laboral a separarse de sus puestos de trabajo y sumarse a las acciones de toma. Hubo Trabajadores que se negaron a participar por lo que fueron desalojados de manera violenta por los líderes ejecutores de la toma, viéndose obligados abandonar sus puestos de trabajo y salir de las instalaciones de la planta.”.

1.1.5.- Que, en virtud de todo lo expuesto, proponen “…pretensión AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA [sic], contra la paralización y amenaza de interrupción de la actividad desarrollada por [su] representada GRUPO SOUTO C.A., relacionadas con la producción de alimentos de primera necesidad que contribuyen con el fortalecimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria, por actos de sabotaje y paralización que han llevado a cabo y amenazan de seguir ejecutando un grupo de trabajadores de la empresa GRUPO SOUTO en sus instalaciones, ubicadas en la carretera Valencia- Bejuma, sector La Mona, Estado Carabobo, específicamente por los ciudadanos: Isidro Moyetones, Manuel Chávez, Gabriel Albino, Carlos Sequera, Jhonny Santana, Juan Veliz, Héctor Castillo, Lusgardo Navas, José Jiménez, Edgar Zambrano, José Castellano, Francisco Sira, Aydan Martínez, Luís Fuente, Néstor Ochoa, Anderson Pulido, Francisco Figueroa, Baudilio Muñoz, Néstor Guevara, Páez Félix, Adolfo Soto, Ángel Vicente, William Arias, Jhoan Silva, Luís Rangel, Alirio Mendoza, Alberto Barreto, Carlos Escalona, Manuel López, Luís Aguilar, Jesús Álvarez, José Vargas, José Peñaloza, Edidson Silva, Jesús Angulo, José Perdomo, Johnny Colmenarez, Marvin Citton, Francisco Aponte, Barulio Hernández, Ángel Escalona, Edwin Henríquez, Isidro Arteaga, César Torrealba, Darwin Mieres, Amilcar Sevilla, Luís Farfan, Sangrona José, Jesús Parra, Alejandro Flores, Manuel Guevara, Raúl Palencia y Germain Parra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.763.918, V-15.257.524, V-17.257.557, V-18.661.046, V-12.996.930, V-14.443.817, V-18.661.531, V-17.495.394, V-14.924.910, V-17.072.849, V-18.347.498, V-20.443.391, V-12.104.905, V-13.194.281, V-7.125.109, V-17.967.438, V-18.660.802, V-7.677.921, V-17.494.396, V-17.843.093, V-16.947.605, V-15.382.072, V-18.501.910, V-19.589.694, V-17.494.530, V-4.868.932, V-15.257.864, V-15.455.818, V-14.624.756, V-19.021.281, V-18.501.327, V-13.133.442, V-12.282.582, V-16.318.769, V-19.589.236, V-12.430.726, V-12.314.924, V-14.781.874, V-15.994.396, V-11.354.248, V-13.890.462, V-21.018.347, V-11.645.070, V-4.872.065, V-15.995.758, V-15.995.592, V-14.956.943, V-16.319.044, V-7.056.047, V-20.786.303, V-15.563.179, V-15.722.929 y V-13.182.492, respectivamente. PRIMERO: Abstenerse de obstruir, molestar, perturbar o de cualquier manera interrumpir, con acciones u omisiones las actividades administrativas y operativas de GRUPO SOUTO. SEGUNDO: Prohibir a los mencionados ciudadanos ingresar a LAS INSTALACIONES de GRUPO SOUTO. TERCERO: Que dichas medidas se extiendan por un lapso de diez (10) meses o en el tiempo que lo considere pertinente el Tribunal…”.

1.2.- El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitió la pretensión y fijó inspección judicial en las instalaciones de la sociedad de comercio, por lo que, en esa misma oportunidad, se trasladó y constituyó en dicha sede, para la práctica de la referida inspección judicial, para la cual se designó y juramentó al médico veterinario, Ernesto José Corona Leal, titular de la cédula de identidad número 10.612.093, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del estado Carabobo.

En esa misma oportunidad, dicho juzgado agrario decretó “…MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada en la empresa GRUPO SOUTO C.A., ubicada en la carretera Valencia – Bejuma, Sector La Mona, estado Carabobo. La cual consiste en que la empresa GRUPO SOUTO C.A., mantenga la actividad agroproductiva existente; PROHIBIÉNDOSE LA ENTRADA a la sede de la empresa Grupo Souto C.A., de los ciudadanos Isidro Moyetones, Manuel Chavez, Gabriel Albino, Carlos Sequera, Jhonny Santana, Juan Veliz, Héctor Castillo, Lusgardo Navas, José Jiménez, Edgar Zambrano, José Castellano, Francisco Sira, Aydan Martínez, Luís Fuente, Néstor Ochoa, Anderson Pulido, Francisco Figueroa, Baudilio Muñoz, Néstor Guevara, Páez Félix, Adolfo Soto, Ángel Vicente, William Arias, Jhoan Silva, Luís Rangel, Alirio Mendoza, Alberto Barreto, Carlos Escalona, Manuel López, Luís Aguilar, Jesús Álvarez, José Vargas, José Peñaloza, Edidson Silva, Jesús Angulo, José Perdomo, Johnny Colmenarez, Marvin Citton, Francisco Aponte, Barulio Hernández, Ángel Escalona, Edwin Henríquez, Isidro Arteaga, César Torrealba, Darwin Mieres, Amilcar Sevilla, Luís Farfan, Sangrona José, Jesús Parra, Alejandro Flores, Manuel Guevara, Raúl Palencia y Germain Parra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. (…), por cuanto su ingreso implica amenaza a la actividad agroproductiva desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente”. Medida autónoma que fue notificada a la Inspectoría de Trabajo del estado Carabobo, ubicada en la Avenida Michelena.

La referida medida se decretó con fundamento en los siguientes razonamientos:

(…)

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

(…)

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a esta Juzgadora pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

(…).

En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el 26/02/2014 cursante a los folios (08 al 10 de la segunda pieza) de la presente causa, la cual se efectuó conforme al principio de inmediación, se observa claramente el despliegue de producción a gran escala de alimentos de primera necesidad, tales como los rubros avícola y porcino; así como, una producción a gran escala de alimentos balanceados para animales, los cuales repercuten en el mantenimiento de la alimentación y desarrollo integral de los mismos, realizada por la Sociedad de Comercio GRUPO SOUTO C.A., sobre las instalaciones ubicadas en la carretera Valencia – Bejuma, Sector La Mona del estado Carabobo. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora Agraria para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada en la empresa objeto de la presente controversia, en base a las pruebas aportadas por la parte solicitante, específicamente en lo concerniente al acta emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento Carabobo, División de Investigaciones Penales, en fecha 18 de noviembre del 2013, marcada con la letra O, Folios (337 al 339), de la cual se evidencia que los ciudadanos señalados como los sujetos pasivos en la solicitud de la medida de protección, participaron en actos tales como: “(…) bloquearon con cadenas y candados los accesos de entradas y salidas de este complejo agroindustrial (…)”, y de los hechos evidenciados en la presente causa, se concluye que, representa un peligro potencial la actitud de protesta y boicots que han venido ejerciendo los ciudadanos Isidro Moyetones, Manuel Chávez, Gabriel Albino, Carlos Sequera, Jhonny Santana, Juan Veliz, Héctor Castillo, Lusgardo Navas, José Jiménez, Edgar Zambrano, José Castellano, Francisco Sira, Aydan Martínez, Luís Fuente, Néstor Ochoa, Anderson Pulido, Francisco Figueroa, Baudilio Muñoz, Néstor Guevara, Páez Félix, Adolfo Soto, Ángel Vicente, William Arias, Jhoan Silva, Luís Rangel, Alirio Mendoza, Alberto Barreto, Carlos Escalona, Manuel López, Luís Aguilar, Jesús Álvarez, José Vargas, José Peñaloza, Edidson Silva, Jesús Angulo, José Perdomo, Johnny Colmenarez, Marvin Citton, Francisco Aponte, Barulio Hernández, Ángel Escalona, Edwin Henríquez, Isidro Arteaga, César Torrealba, Darwin Mieres, Amilcar Sevilla, Luís Farfan, Sangrona José, Jesús Parra, Alejandro Flores, Manuel Guevara, Raúl Palencia y Germain Parra, además que, por cuanto en la práctica de la inspección judicial realizada en esta misma fecha, el tribunal constato al momento del ingreso a la empresa solicitante, que se encontraban apostadas pancartas con mensajes de protesta en contra de la misma, así como de la afirmación del ciudadano Paul Román, titular de la Cédula de Identidad V-12.032.942, quien es inspector del control de calidad, el cual expuso: “los últimos meses hubo problemas en la calle (…) El paro fue un solo día y por lo menos en la parte de control de calidad no hay paros, siempre se da en la parte de los obreros. Cuando hay paralización de obreros, esa falta se intenta suplir con los muchachos de la cooperativa y con presencia de la milicia (…)” Folio 09 de la segunda pieza, pruebas y alegatos estos, que hacen considerar a quien decide, que existe amenaza de desmejora y menoscabo de la importante actividad agroproductiva allí desplegada, por cuanto la intervención de la mano de obra de los trabajadores, funge de manera indispensable en el proceso productivo, aunado a que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación. Así se decide.

En consecuencia, por la motivación expuesta, los argumentos fácticos y jurídicos, este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades aseguradoras que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, existente en las instalaciones de la empresa GRUPO SOUTO C.A., ubicada en la carretera Valencia – Bejuma, Sector La Mona del estado Carabobo, la cual consiste, en que la referida empresa mantenga la actividad de producción agroproductiva, específicamente la cría de animales (avícola, porcino, caprino, bovino y ovinos) para consumo humano y producción de alimentos concentrados para los referidos animales, PROHIBIÉNDOSE LA ENTRADA a la sede de la empresa Grupo Souto C.A., previamente identificada, de los ciudadanos Isidro Moyetones, Manuel Chávez, Gabriel Albino, Carlos Sequera, Jhonny Santana, Juan Veliz, Héctor Castillo, Lusgardo Navas, José Jiménez, Edgar Zambrano, José Castellano, Francisco Sira, Aydan Martínez, Luís Fuente, Néstor Ochoa, Anderson Pulido, Francisco Figueroa, Baudilio Muñoz, Néstor Guevara, Páez Félix, Adolfo Soto, Ángel Vicente, William Arias, Jhoan Silva, Luís Rangel, Alirio Mendoza, Alberto Barreto, Carlos Escalona, Manuel López, Luís Aguilar, Jesús Álvarez, José Vargas, José Peñaloza, Edidson Silva, Jesús Angulo, José Perdomo, Johnny Colmenarez, Marvin Citton, Francisco Aponte, Barulio Hernández, Ángel Escalona, Edwin Henríquez, Isidro Arteaga, César Torrealba, Darwin Mieres, Amilcar Sevilla, Luís Farfan, Sangrona José, Jesús Parra, Alejandro Flores, Manuel Guevara, Raúl Palencia y Germain Parra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. (…), por cuanto su ingreso implica amenaza a la actividad agroproductiva desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

 

1.4.- El 09 de junio de 2015, previo darse por notificados de la medida autónoma provisional de protección a la actividad agroproductiva, los apoderados judiciales de los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luís Alejandro Fuentes Colmenares, y Germain Antonio Parra Carrillo, solicitaron la aclaratoria de la referida medida, en los siguientes términos:

 

CAPITULO II. (…) En efecto, Ciudadana Juez, hay un pronunciamiento expreso relativo a la PROHIBICION A LA ENTRADA a la sede de la empresa Grupo Souto C.A., de un grupo de trabajadores activos, SIN MENCIÓN ALGUNA, a su estabilidad laboral y consecuenciales derechos sociales, lo que origina una confusión y ambigüedad debido al irrenunciable por mandato constitucional de los mismos.(…) Lo anteriormente explicado permite al Juez a-quo, sin dilación alguna, en estricto cumplimiento de sus deberes como Director del proceso y por estar habilitada constitucionalmente: articulos2, 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a proceder ACLARAR con claridad, sin ambigüedad, que no haya ningún punto de dudas sobre el alcance de la orden cautelar: PROHIBICION DE LA ENTRADA A LA SEDE DE LA EMPRESA, de los trabajadores activos que se identifican, ¿IMPLICA la alteración, desmejora o menoscabo los derechos laborales, muy especialmente a los salarios devengados a partir de esa fecha el día que concluya el procedimiento?. (…) Dicho de otra manera, solicitamos que proceda ACLARAR, ¿ si la decisión menoscaba los derechos sociales de los trabajadores activos de la empresa allí identificados, por lo que su salario se mantiene intangible o no, así como los restantes derechos laborales hasta tanto se mantenga vigente la decisión?(…) La aclaratoria de la Sentencia en nada afecta la integridad de la Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad Agropecuaria existente en las instalaciones de la empresa Souto C.A. y permite resguardar, de ser procedente los derechos sociales garantizados por la Constitución a los trabajadores (…) CAPITULO III. PETITORIO (…) Por lo anteriormente expuesto, acudimos ante éste Tribunal (…) en nombre de nuestros poderdantes (…) a solicitar la siguiente petición. (…) PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente solicitud de ACLARATORIA de la Sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014 relacionado con los derechos sociales y el salario diario de los trabajadores activos de la empresa GRUPO SOUTO CA, que prohíbe su entrada a sus instalaciones y proceda aclarar todo lo concerniente a los derechos sociales que le correspondan durante el tramite del proceso (…) SEGUNDO: De ser declarada CON LUGAR la Aclaratoria se INFORME de su contenido a la Inspectoria del Trabajo de Valencia…

 

1.5.- El 15 de junio de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo desestimó la referida petición de aclaratoria, con la siguiente fundamentación:

 

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

(…)

 

De la interpretación de la citada norma se infiere, que cuando una de las partes considere que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional no es lo suficientemente clara, contiene errores materiales o presenta omisiones, podrá solicitarle a la misma instancia que la profirió, una aclaratoria o ampliación del fallo, sin embargo, el legislador ha limitado tal actuación, estableciendo requisitos concurrentes para su procedencia, a los fines de evitar que se retarde u obstruya la tramitación de los procedimientos, como un medio fundamentado en el principio de economía procesal.

Estos requisitos concurrentes se deducen de la simple lectura del artículo 252 supra transcrito, siendo los siguientes: 1- que la solicitud de aclaratoria o ampliación sea hecha a instancia de parte; 2- la aclaratoria o ampliación, en modo alguno podrá modificar la declaratoria principal del fallo; 3- que la petición sea realizada el mismo día en que se dicto la decisión o al día siguiente y 4- que se trate de fallos definitivos o interlocutorios, siempre que éstos últimos, estén sujetos a apelación.

En este sentido, de seguidas pasa esta Instancia a verificar si la solicitud de aclaratoria, cumple con los requisitos antes indicados, observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, atinente a la solicitud de parte, se evidencia que es hecha por loa abogados Enrique Parra Escalona y Francisco Matute Navarro, (…), actuando como apoderados judiciales (Según poder inserto a los folios 114 al 116) de los sujetos pasivos, ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luís Alejandro Fuentes Colmenares, y Germain Antonio Parra Carrillo, (…), motivo por el cual, se verifica el cumplimiento de este requisito. Así se decide.

En relación al segundo requisito, relativo a que la solicitud no altere la declaratoria o el sentido principal del fallo, se evidencia del escrito, que los mencionados apoderados judiciales, peticionario lo siguiente: “(…) Dicho de otra manera, solicitamos que proceda ACLARAR, ¿ si la decisión menoscaba los derechos sociales de los trabajadores activos de la empresa allí identificados, por lo que su salario se mantiene intangible o no, así como los restantes derechos laborales hasta tanto se mantenga vigente la decisión? (…)”; petición esta, con la cual en modo alguno se cumple con el presente requisito, motivado a que se pretende incorporar a la sentencia provisional un punto no establecido en ella, referente al pronunciamiento de unos beneficios estrictamente laborales que escapan incluso de la competencia de este Juzgado Agrario. Así se decide.

El tercer requisito, se refiere a la tempestividad de la solicitud, la cual debe ser hecha el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia; y visto que los sujetos pasivos ya identificados, se dieron por citados el 09/06/2015, efectuándose así tácitamente la notificación de la sentencia, y por cuanto la petición es realizada mediante escrito del mismo día (vale decir el 09/06/2015), se declara cumplido este tercer requisito. Así se decide.

Ahora bien, el cuarto requisito de procedencia, esta limitado por el tipo de pronunciamiento, por cuanto el legislador adjetivo, expresamente señala, que podrán ser aclaradas las sentencias que sean definitivas o las interlocutorias que estén sujetas a apelación, vale decir, las interlocutorias con fuerza definitiva, por cuanto son las que inciden directamente en las pretensiones o excepciones de las partes durante el proceso, motivado ha que son estos dos tipos de fallos los que pueden ser revisados a través del ejercicio del recurso de apelación y por ende ser objeto de aclaraciones o ampliaciones, no estando previsto tal posibilidad para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, ya que constituyen actos que permiten el desarrollo del proceso. En este sentido este Juzgado Agrario de Primera Instancia, advierte al solicitante que la decisión dictada el 26/02/2014, es una sentencia Interlocutoria no sujeta apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el capitulo XVI de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón, que las medidas preventivas dictadas en la primara fase del procedimiento cautelar agrario son provisionales, dada la naturaleza de extrema urgencia en la producción agraria o en el posible daño ambiental que deben ser protegidos, siendo la sentencia revestida de carácter definitivo y por ende sujeta a apelación, la dictada dentro del mismo procedimiento cautelar agrario, pero luego de vencidos tanto el lapso de oposición, como la articulación probatoria aperturada exista o no oposición, tal y como lo establecen los artículos 602 y 603 de las normas del derecho común, al expresar lo siguiente:

(…)

Por tal razón, al ser la decisión del 26/02/2014, una interlocutoria no sujeta apelación, conforme a los artículos supra citados, debe entonces el solicitante esperar el pronunciamiento definitivo que de conformidad con el artículo 603 eiusdem se dicte en la presente solicitud, para solicitar a este Juzgado Agrario una aclaratoria o ampliación de ser el caso, a menos que, considere oponerse a la medida provisional, conforme al también citado artículo 602, razón por la cual no encuentra llenos los extremos legales del cuarto requisito para que proceda la solicitud de aclaratoria y ampliación. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la petición de ACLARATORIA realizada por Enrique Parra Escalona y Francisco Matute Navarro, (…), actuando como apoderados judiciales de los sujetos pasivos, ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luís Alejandro Fuentes Colmenares, y Germain Antonio Parra Carrillo, (…). Así se decide.

 

1.6.- El 17 de junio de 2015, la representación judicial de los trabajadores apeló de dicha decisión, medio de gravamen que negó el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de junio de 2015.

1.7.- El 08 de julio de 2015, la representación judicial de los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luis Alejandro Fuentes Colmenares y German Antonio Parra Carrillo, interpuso recurso de hecho contra el acto de juzgamiento mediante el cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo había negado la admisión del recurso de apelación (29.06.2015).

1.8.- El 22 de julio de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia el estado Carabobo, desestimó el recurso de hecho.

 

2.- En cuanto al procedimiento de amparo que propuso la representación judicial de los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luis Alejandro Fuentes Colmenares y Germain Antonio Parra Carrillo, contra la el acto de juzgamiento que desestimó la petición de aclaración (15.06.2015) de la decisión que decretó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agroproductiva, tenemos:

2.1. Que, el 03 de noviembre de 2015, la representación judicial de los precitados trabajadores propuso la pretensión de tutela constitucional, entre otras cosas, con fundamento en los siguientes términos:

2.1.1.- Que la decisión cuestionada “…omite en la orden judicial definir la vigencia de los derechos constitucionales que asisten a los trabajadores: salario diario, cestas ticket y otros beneficios sociales, tutelados en los artículos 89 y siguientes de la CRBV, durante la tramitación del proceso, lo que obligo, necesariamente, en resguardo de los derechos constitucionales de los afectados, a solicitar, con fundamentos constitucionales, su ampliación u aclaratoria, para garantizar el ejercicio de tales derechos, petición negada en decisión de 15 de junio de 2015, por el juez agraviante y ante tal negativa, es obligante, de mero derecho, solicitar por vía de amparo la restauración de los mismos”.

2.1.2.- Que “…no se trata de confirmar, revocar, modificar u suspender la medida cautelar provisional dictada en fecha 26 de febrero de 2014, sino que detectada una omisión en el fallo que altera v violenta derechos constitucionales de los trabajadores. Tutelados en los artículos 89 y siguientes de la CRBV, se utiliza la formula de Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, con bases constitucionales y soporte en el artículo 252 del CPC, para que de mero derecho, el Juez a-quo corrija la omisión vulneradora de la vigencia de derechos constitucionales, durante el trámite del proceso, además que la Aclaratoria u Ampliación de !a sentencia en nada afecta la integridad u sustratum de la Medida Autónoma dictada”.

2.1.3.- Que, “…en esa oportunidad procesal, dada la inexistencia de la correcta instauración de la relación jurídica procesal (no se encontraban a derecho todos los demandados), no se había iniciado el lapso común de oposición de la referida medida, es decir, se insiste, no procedía, en ese momento, la oposición, además de ese gran detalle, no era el cuestionamiento de la legalidad de la medida cautelar (oposición) la finalidad que se perseguía con la petición planteada, sino la aclaración de la misma, a los efectos de que se dejara claro que la relación jurídica laboral que unía a los ciudadanos contra los cuales se dirigía la referida medida cautelar contra la solicitante de la misma, permanecía inalterada, y evitar, con ella, que tal incertidumbre sirviese de fundamento para que la entidad de trabajo (patrona) dejase de cumplir con sus obligaciones laborales, quien, desde la oportunidad cuando se dicto la medida, dejo de pagarle a nuestros patrocinados sus acreencias laborales, con fundamento en la errada convicción de que con dicho acto de juzgamiento se suspendía la relación laboral, lo cual es a todas luces descabellado jurídicamente, pues, además de que las causas o supuestos de suspensión de la relación de trabajo son taxativas y de reserva legal, no constituye competencia de un tribunal agrario, la modificación, terminación o alteración de una relación jurídica de esa naturaleza, sino de los juzgados del trabajo”.

2.1.4.- Que “…hay un pronunciamiento expreso relativo a la PROHIBICION DE ENTRADA a la sede la empresa Grupo Souto CA, de un grupo de trabajadores activos, SIN MENCION ALGUNA, a su estabilidad laboral y consecuenciales derechos sociales, lo que origina una confusión y ambigüedad debido al carácter irrenunciable por mandato constitucional de los mismos”.

2.1.5.- Que [lo] anteriormente explicado, permite al juez-aquo, sin dilación alguna, en estricto cumplimiento de sus deberes, como Director proceso y por estar habilitada constitucionalmente: artículos 2.26.89.257 de la CRBV a proceder ACLARAR, sin ambigüedad. que [sic] no hay ningún punto de dudas sobre el alcance de la orden cautelar: PROHIBICION DE ENTRADA A LA SEDE DE LA EMPRESA, de los trabajadores activos que se identifican--IMPLICA la alteración, desmejora o menoscabo de los derechos laborales, muy especialmente a los salarios devengados a partir de la fecha hasta el día que concluya el procedimiento-. Dicho de otra manera, solicitamos proceda a ACLARAR - Si la decisión menoscaba los derechos sociales de los trabajadores activos de la empresa allí identificados, por lo que sus salarios diarios se mantienen intangibles o no, así como los restantes derechos laborales hasta tanto se mantenga vigente la decisión”.

2.1.6.- Que “…la decisión cuestionada mediante amparo incurrió, con tal argumentación, en una evidente incongruencia por desviación de los términos, pues, se insiste, no se estaba cuestionando la validez jurídica de la medida (no había nacido la oportunidad procesal para ello), sino que, por el contrario, se peticiono la aclaración de su alcance o ampliación de sus términos, a los efectos de corregir la incertidumbre que esta había generado en cabeza del patrono, hasta el punto que lo esgrime constantemente como fundamento de la negativa cumplimiento de sus obligaciones laborales con respecto a nuestros poderdantes, no obstante ello, en lugar de darnos una respuesta específica sobre nuestra solicitud de ampliación o corrección la omitió bajo el cimiento de que contra dicha medida no procedía, mientras no se agotasen los respectivos lapsos procesales derivados de una posible oposición, la apelación o cuestionamiento, mediante ese medio de gravamen, de la referida medida, con lo cual dio una respuesta incongruente a nuestra solicitud o petición planteada”.

2.1.7.- Que [e]n el caso sometido a consideración, ante la Solicitud de Ampliación de la Sentencia de 26-02-2014, con bases a las normas constitucionales citadas y el artículo 252 de la ley procesal civil, el Juez Agrario de Primera Instancia de Carabobo tiene el deber-obligación de proceder, de mero derecho, sin alterar el sustratum de la orden judicial dictada, a Ampliar la decisión que se pide, protegiendo los derechos constitucionales IRRENUNCIABLES de los recurrentes (articulo 89 y siguientes de la CRBV), garantizado la vigencia de los mismos durante el proceso, conducta procesa! que el juez agraviante incumplió por razones estrictamente formales, transgrediendo nuevamente el orden constitucional: articulo 257”.

2.1.8.- Que “…en virtud de la incongruencia y acto inconstitucional por parte del Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo, quien considera que nuestra solicitud de ampliación o corrección (la cual creyó y respondió como si se tratase de un cuestionamiento a la medida cautelar -tergiversación de los términos de nuestra petición-) considero que hasta tanto no concluya el proceso en contra de los recurrentes con un pronunciamiento definitivo, que no tiene fecha, los trabajadores objeto de la medida cautelar, derivado de la incertidumbre jurídica que genero la falta dé' precisión de la referida medida, la cual no fue atendida por el fallo objeto de la pretensión de tutela constitucional, y que, se insiste, sirve de fundamento al incumplimiento del patrono, no devengan ni gozan de salarios ni beneficios laborales, entre otros derechos, configurándose de forma radical y abierta una evidente injuria Constitucional”.

2.1.9.- Que “…la incertidumbre que genero la referida medida, la cual no quiso corregirse en atención a la solicitud de ampliación y corrección, colocando a los derechos laborales de nuestros representados en una zona gris, ha motivado que, hasta la presente fecha, los peticionarios, al igual que el resto de los trabajadores, no hayan recibido el pago o cumplimiento de sus beneficios laborales por parte de la entidad de trabajo, como trabajadores activos que son de la empresa GRUPO SOUTO C.A. Es decir, los trabajadores afectados por la decisión judicial se mantienen sin salarios ni beneficios laborales, situación jurídica que debe ser reestablecida de inmediato y de forma breve, a través del presente medio extraordinario, vía amparo constitucional, de mero derecho, el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

2.1.10.- Que “[l]a referida imposibilidad de proposición de la oposición a la medida cautelar, además de que, se insiste, no era la finalidad o fin perseguido por nuestra solicitud de ampliación o aclaratoria, derivaba de la alta [sic] de instauración de la relación jurídica procesal por falta de citación, las cuales, además, fueron anuladas con la suspensión de la causa hasta la oportunidad cuando la parte actora volviese a solicitar las respectivas comunicaciones procesales (citación), podemos observarlo de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Agraviante…”.

2.1.11.- Que [l]as circunstancias de hechos reflejadas en la decisión de 14 de octubre de 2015, demuestran de manera categórica la evidencia de lo nugatorio e ineficiente del uso de los medios procesales ordinarios, en virtud que no daría de manera inmediata, urgente y breve satisfacción a la pretensión deducida, dada la gravedad y necesidad de restaurar, vía amparo, de mero derecho, las infracciones constitucionales denunciadas, aunado a que el cuestionamiento de la medida, dada dicha imposibilidad, no era el objeto o finalidad de la petición que fue formulada e incongruentemente respondida por el juzgador agraviante, sino, se insiste, la ampliación o aclaratoria de la medida cautelar que fue otorgada en contra de nuestros patrocinados”.

2.1.12.- Que “…es necesario recalcar que la sentencia de 15 de junio de 2015, al negar la ampliación u aclaratoria del fallo del 26-02-2014, que contiene la orden judicial que crea la incertidumbre jurídica con respecto al estado actual de la relación jurídica de los trabajadores peticionarios de amparo, lo cual motiva el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones laborales a favor de nuestra representados, pues impide que los recurrentes perciban los salarios diarios y demás derechos laborales, en clara violación al principio constitucional de la progresividad de los derechos laborales, artículos 89 y siguientes de la CRBV, estableciéndose un nexo causal entre la decisión del Juez agraviante y la violación diaria y permanente a los derechos constitucionales de los peticionarios, razones más que suficientes y valederas que justifican y explican el uso de la vía extraordinaria del amparo propuesto”.

2.1.13.- Que “…el juzgado agraviante desestimo nuestra petición de aclaración o ampliación aduciendo que se poseía la apelación como mecanismo de impugnación, una vez que hubiese quedado firme el acto de juzgamiento que otorgo la medida, bien por agotamiento o por falta de este de la oposición a dicha medida como medio procesal de cuestionamiento inmediato (inmediatez que no es cierta, además de la no instauración de la relación jurídica procesal por ausencia de citación de todos los demandados, por la posterior suspensión del proceso en virtud de la nulidad de las citaciones), como si, con nuestra pretensión, se estuviese cuestionado la legalidad y oportunidad de la referida medida, pues, se insiste, solo se pretendía la ampliación o aclaración de la !incertidumbre jurídica que se genero con el referido decreto y que el juzgado agraviante no quiso corregir en atención a nuestra solicitud incurriendo con ello en una clara y evidente incongruencia por tergiversación de los términos en que fue planteada nuestra solicitud”.

2.2.- El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, mediante la decisión objeto del presente procedimiento de revisión de oficio, declaró la procedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta contra el auto de juzgamiento mediante el cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo desestimó la petición de aclaración el 15 de junio de 2015.

 

3.- El 16 de noviembre de 2015, el abogado Oscar Ernesto Rodríguez Ovalles, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.451, en su carácter de apoderado judicial de GRUPO SOUTO C.A., propuso, ante esta Sala Constitucional, pretensión de tutela constitucional contra el acto decisorio que pronunció el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, el 10 de noviembre de 2015, lo cual hizo con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1.1 Que acuden y juran la urgencia del caso solicitando:

 

…la inmediata intervención, en razón que en el contexto de una acción de amparo constitucional intentada contra una decisión judicial dictada en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo (en lo sucesivo, el Tribunal Agraviante), en fecha 10 de noviembre de 2015, la declaró procedente in limite litis, y sin fórmula de juicio, derecho de defensa, contradicción y/o posibilidad de resistencia por nuestra representada, se anuló la sentencia impugnada y se ordenó el reconocimiento de situaciones laborales-sustanciales de los presuntos agraviados de aquel proceso, desconociendo y vulnerándose:

1. El derecho inviolable a la defensa y la garantía del debido proceso, de [n]uestra representada, al habérsele privado por completo de la posibilidad de defensa, mediante una sentencia de amparo declarada procedente en forma liminar o en modo de sentencia autosatisfactiva;

2. El principio del juez natural y de competencia, no siendo el juez agrario el órgano natural y competente para pronunciarse sobre la situación laboral de los presuntos agraviados, pues los órganos competentes para ello son tanto la Inspectoría del Trabajo como lo tribunales laborales; esto particularmente debido a la complejidad de la situación específica, que bajo ninguna circunstancia puede ser calificada como un situación de mero derecho (como lo hizo el tribunal agraviante), en virtud de los antecedentes de actuación de los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luís Alejandro Fuentes Colmenares y Germain Antonio Parra Carrillo, quienes formaron parte de una serie de actos de boicot a la producción y distribución de alimentos de primera necesidad (desde enero de 2012 hasta agosto de 2013) en contra nuestra representada y en contra del pueblo venezolano, que provocó la petición en fecha 18 de febrero de 2014 y el dictamen en fecha 26 de febrero de 2014 de una medida de tutela preventiva para asegurar la seguridad agroalimentaria del pueblo venezolano que conoció y pronunció el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° JAP-235-2014, nomenclatura del referido Tribunal; lo que significa que el Tribunal Agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia;

3. El debido proceso de [n]uestra representada por no ser la vía del amparo constitucional el procedimiento o mecanismo idóneo para determinar derechos de orden laboral, desconociéndose la naturaleza del remedio extraordinario del amparo constitucional, y en especial, del amparo contra sentencia, que tiene como efecto la restitución de situaciones jurídicas más no la creación de las mismas;

4. El debido proceso al desconocer el fallo dictado por el Tribunal Agraviante la existencia de procedimientos administrativos que han sido iniciados contra/por (sic) los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier 61ra González, Adolfo José Soto Soto, Luis Alejandro Fuentes Colmenares y Germain Antonio Parra Carrillo, precisamente por su participación directa en el sabotaje y boicot a la producción y distribución de alimentos de primera necesidad (desde enero de 2012 hasta agosto de 2013) en contra [n]uestra representada y en contra del pueblo venezolano, que dicho sea muchos de ellos han tenido resultados negativos para ellos, y que deben necesariamente seguir su curso natural), agotándose las respectivas instancias (administrativas y judiciales), cuestión que no ha ocurrido;

5. El debido proceso, por el uso incorrecto y fraudulento del mecanismo del amparo constitucional, pues se ha utilizado esta vía, para conseguir un fin ilícito o ilegal que no ha podido ser obtenido por otras vías, como lo es el reconocimiento de derechos laborales de los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luís Alejandro Fuentes Colmenares y Germain Antonio Parra Carrillo, quienes han participado en actos que han afectado la seguridad agroalimentaria del país que con la actividad de GRUPO SOUTO C.A., se contribuye a garantizar de manera notable, pero que desde el punto de vista técnico-jurídico se encuentran en una situación laboral que está siendo conocida por los órganos competentes y que debe precisamente ser decidida por éstos y no por la vía del amparo constitucional.

 

3.1.2.- Que “…durante el año 2012 y el año 2013, un grupo de trabajadores de la empresa en distintas oportunidades han afectado el proceso productivo que se desarrolla, generando paralizaciones en los procesos productivos y resultados. Para comprender la magnitud de estas paralizaciones y su impacto en la seguridad alimentaria de la nación, p. ej., los boicots a la actividad productiva ejecutados en los días 4 y 5 de marzo de 2013, las pérdidas económicas en el área avícola se cuantificaron en Bs. 8.220.000, se perdieron 189.000 Kg de carne de pollo, causadas por retrasos en el despacho de los animales lo que genera deshidratación, muerte por ahogamiento y por sometimiento a elevadas temperaturas, incremento de huevos rotos, batidos y pre-incubación originado a la disminución en los nacimientos, explosión de huevos y por ende contaminación; polios bebes muertos por falta del trabajador, y en el caso que sobreviven pueden estar afectados en un 50%, alimentación no controlada de gallinas y gallos, conforme a los parámetros nutricionales, afectando la capacidad productiva de las gallinas, incluso su muerte”.

3.1.3.- Que [e]n el área porcina la pérdida fue de 166.000 Kg. de carne de cerdo, por ausencia absoluta de alimentación de las cerdas madres gestantes, lactantes y lechones, suspensión de plan sanitario de vacunación de madres gestantes, con consecuencias negativas, rompiendo el ciclo de inmunización y control sanitario, interrupción de los destetes a las cerdas madres lo que origina retraso en la monta y retraso en los nacimientos, retraso de al menos 850 lechones a tiempo, retrasos en los programas de castración, corte de colas y vacunación preventiva de lechones nacidos, no se cumplió con la limpieza y fumigación de las áreas, retraso en el despacho de lechones a las granjas de engorde, afectando el proceso de engorde y por ende el plan de beneficio, no se cumplió con el programa de inseminación de cerdas lo cual pone en riesgo la gestación de al menos 100 cerdas madres, lo que se traduce en unos 900 lechones no nacidos”.

3.1.4.- Que [e]n líneas generales estas pérdidas se generaron en la misma magnitud cada vez que se boicotea la producción y no eran atendidos los centros productivos que conforman esta planta matriz (y. gr. eran cerradas las instalaciones con candados, la actividad productiva era saboteada), lo que provocó la detención de los líderes de estos actos, quedando un grupo de trabajadores de manos caídas y apostándose fuera de la empresa. Al punto que nos fue prestado apoyo para la producción por parte de diferentes organismos del Estado, pues a pesar de llamado que el día 19 de enero de 2013, les hicieran distintos organismos a este grupo de trabajadores a incorporarse a sus puestos de trabajo para cumplir con sus obligaciones laborales, entre ellos la Zona de Defensa Integral (ZODI región central) y el General Herrera Ruso (Jefe del Comando Regional 2), y los mismos se negaron rotundamente, ante lo cual y a los fines de resguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria se ordenó el ingreso de 123 milicianos y contratas de trabajadores para suplir las inasistencias de los trabajadores que conforman la nomina y levantar la productividad como en efecto se hizo”.

3.1.5.- Que “[e]l boicot continuado a la actividad productiva que inicio en el 2012, y durante el 2013, generó a parte de las cuantiosas pérdidas económicas que comprometieron el futuro de la empresa, cientos de miles de kilogramos de pollo y cerdo para consumo humano que durante estos años no estuvieron disponibles en los mercados, con lo que durante este tiempo y a pesar de todas las acciones que se ejercieron para evitarlo, sin lugar a dudas se vulneró gravemente la seguridad agroalimentaria de la nación”.

3.1.6.- Que “[e]n razón de estos hechos fueron presentadas más de 700 solicitudes de autorización de despido en la Inspectoría del Trabajo, así como denuncias penales ante la Fiscalía del Ministerio Publico, muchas de las cuales se encuentran en trámite y aun sin decisión, procedimientos que involucran a su vez a los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luís Alejandro Fuentes Colmenares y Germain Antonio Parra Carrillo, quienes iniciaron a su vez procedimientos de reenganche (que en el caso de Luís Fuentes, fue declarado improcedente).

3.1.7.- Que [c]omo puede apreciarse, a pesar que el procedimiento de amparo fue intentado contra una decisión judicial, los efectos de la misma son extendidos expresamente a [n]uestra representada, como solicitante de la medida autónoma de protección agraria, al declararse: ‘debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y demás beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibición en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesación en el pago con ocasión a la medida, el patrono deberá honrar sin dilación alguna e inmediatamente los salarios y demás beneficios que se dejaron de percibir’, sin que nuestra representada haya tenido oportunidad alguna de defenderse frente a esta pretensión ‘constitucional’, tal como es sostenido pacíficamente por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (V. respetuosamente sent. SC/TSJ N° 7/2000 de fecha 10 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía), y actuando manifiestamente fuera de su ámbito de competencia.

3.1.8.- Que [d]e conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impugnamos en este acto por vía de amparo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo en fecha 10 de noviembre 2015, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luís Alejandro Fuentes Colmenares y Germain Antonio Parra Carrillo contra sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que constituye una violación autónoma e independiente, grave, seria y grosera al derecho a la defensa, debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad de trato de nuestra representada garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber podido ejercer derecho o audiencia de defensa alguna en dicho procedimiento y resultar directamente afectada por el mandamiento de amparo dictado por una autoridad que actuó extralimitándose manifiestamente en el ejercicio de sus competencias y/o funciones”.

3.2- El 21 de abril de 2016, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 275, declaró: i) su competencia para el conocimiento de la acción de amparo que propuso la representación judicial de GRUPO SOUTO C.A.; ii) la inadmisión de la pretensión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) la orden de tramitación y sustanciación de la revisión de oficio con respecto a la decisión que dictó, el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, en conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y iv) decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia que forma el objeto de la revisión.

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, dictó la sentencia cuestionada mediante amparo en los siguientes términos:

 

De la admisibilidad

Delimitada la competencia para conocer del presente asunto, considera quien aquí decide que ha sido vasta la jurisprudencia y la doctrina que han definido el Amparo Constitucional como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.

9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Ahora bien, cuando analizamos la solicitud alegatoria de la injuria constitucional, se observa que se plantea contra la negativa o improcedencia de la aclaratoria dictada el 15 de junio de este año, referida a la medida autónoma acordada el 26 de febrero de 2014. Para evitar confusiones sobre la tempestividad o no de la acción de conformidad con el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario aclarar que, si efectivamente tomamos como fecha de la posible lesión o agravio constitucional, la primera de las mencionadas, no habría que hacer mayor análisis, toda vez que el lapso de los 6 meses no se ha consumado todavía. No obstante, si la fecha de la ocurrencia de la lesión a tomar en cuenta es la de la medida (26 de febrero de 2014), evidentemente el lapso estaría más que caduco, lo cual generaría su inadmisibilidad en principio; pero cabe destacar, que la jurisprudencia constitucional ha sido flexible sobre ese lapso de caducidad cuando surjan circunstancias de orden público que ameriten que el Juez Constitucional conozca sobre el fondo del asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº 13-0967 de fecha 03 de julio 2012, estableció lo siguiente:

‘(Omissis)…No obstante lo anterior, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

Así, en decisión número 1.207 del 6 de julio de 2001 (caso: ‘Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina’), la Sala estableció: 
‘(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt). Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…(Omissis)’

En este caso, no solo gravita alrededor de los hechos alegados la seguridad y soberanía alimentaría de estricto orden público, sino que se alega que la medida y la ausencia de aclaratoria, basada en formalidades procedimentales discutibles en el marco del derecho procesal, generó en una suerte de acción (la medida) y omisión (la falta de aclaratoria) que vulnera los derechos laborales no solo de quienes interponen la acción, sino de un grupo importante de trabajadores (53) vinculados a la empresa del GRUPO SOUTO, C.A., ubicada en la carretera Valencia- Bejuma, sector La Mona, estado Carabobo, encuadrándose en los supuestos de excepción a la caducidad en esta materia, por lo que en ese sentido, considera quien suscribe que ante cualquiera de los dos escenarios, lo adecuado es admitir el presente asunto. Así se declara y decide.

De la procedencia in limine litis

En ese orden de ideas, al hilo de lo señalado, aunque no existe discusión sobre la preponderancia del Derecho Agrario en este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución Nacional, lo cual conllevó a la medida dictada por el Juzgado A quo, lo cierto es que también se encuentran gravitando otros derechos o garantías previstos en la Carta Magna, como aquellos de índole laboral y de protección a la familia, que pueden verse afectados directa e indirectamente. En ese contexto, hay que hacer énfasis en la obligación que tiene todo Juez o Jueza venezolano en velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su postulado establecido en el artículo 334; disposición que está dirigida precisamente, a que todos los Jueces que se vean en la necesidad de hacer valer la Ley, cuya base es la Constitución Nacional, “indistintamente” de la competencia por la materia, territorio, cuantía o funcional, deben asegurar su integridad aunque no sea el ámbito de su especialidad directamente (Cfr. Sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) en la cual además de analizar e interpretar el contenido y alcance del artículo 334 eiusdem en lo atinente al control difuso de la constitucionalidad, también hacen referencia a la integridad de la Constitución en los siguientes términos: “…No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución…” (Negritas y cursiva de este Juzgado). Por tal motivo, pasa este Juzgado Superior Agrario a analizar el planteamiento de los quejosos con la finalidad de entender si se justifica una actuación que resuelva la lesión constitucional delatada de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem.

En este sentido, se puede evidenciar que la Jueza A quo en la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, en su particular segundo decretó la prohibición de entrada a los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luis Alejandro Fuentes Colmenares, Germain Antonio Parra Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492 entre otros, a la empresa Grupo Souto C.A., y que en los términos de la querella de amparo dicha decisión –aunque no lo haya establecido- sirvió como justificación para que la mencionada empresa dejara de pagar los salarios y beneficios que con ocasión a sus labores de trabajo cotidianas percibían. No obstante, como paso procesal ordinario los citados ciudadanos en fecha nueve (09) de junio del año en curso procedieron a solicitar la aclaratoria de la medida decretada, alegando que se estaban violentando los derechos establecidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional; ante lo cual, el Juzgado A quo, mediante auto de fecha quince (15) de junio del 2015, se limitó a establecer que no procedía aclaratoria, toda vez que se trataba de una sentencia interlocutoria que no está sujeta apelación y que debía esperar la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para obtener respuesta sobre lo solicitado.

Ante la problemática planteada, corresponde a este Juzgado Superior Agrario valorar la importancia social que para nuestro ordenamiento jurídico tienen las relaciones laborales y en específico el salario de las trabajadoras y de los trabajadores y con ello, poder entender si el presente asunto amerita una actuación inmediata por parte de este órgano jurisdiccional. Al respecto, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

‘Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento’.

Sobre el alcance de este artículo, solo por mencionar una decisión de nuestros tribunales de instancia, entre otras tantas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en una sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 en el Expediente N° EP11-O-2006-000009, estableció:

‘(omissis)…El artículo ya mencionado eleva a rango constitucional el derecho al salario, que no es otra cosa que la contraprestación que recibe un trabajador por medio del cual puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar con ocasión de la prestación de un servicio voluntario, lícito, por cuanta ajena y subordinado, por eso debe ser considerado, mas que una retribución por la labor ejercida, como el medio por el cual el trabajador puede satisfacer sus necesidades básicas morales, intelectuales y morales y las de su grupo familiar. De allí radica la gran protección, por parte del Estado, del salario…(omissis)’

Ciertamente el salario y aquellos beneficios que están establecidos en la Constitución, son derechos inviolables y el salario constituye una necesidad básica que puede satisfacer tanto al trabajador como a su grupo familiar; de allí que, toda vez que una persona ejerce labores en lugar determinado –ya sea empresa privada o una institución pública- tiene el derecho de percibir un salario y sus respectivos beneficios laborables consagrados en nuestra Constitución, leyes y contratos colectivos, teniendo incluso como cortapisa a cualquier intento directo o indirecto que atente contra la estabilidad o formas de despido injustificado al artículo 93 de la Carta Magna.

Contextualizando lo expresado anteriormente, siempre es importante respaldar lo afirmado o por afirmar estadísticamente, por lo que al hacer una revisión en diferentes páginas web, surgió una nota de prensa publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), en la cual se estableció que de acuerdo al censo del año 2011, los grupos familiares en nuestro país están conformados por 3,9 personas (http://www.ine.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=423:ine-da a-conocer-los-primeros-resultados-del-censo-2011&catid=121:censo-2011) Consultada el 09-11-2015.

Con base a lo anterior, podemos presumir de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil, que si un grupo familiar está conformado por aproximadamente cuatro (04) personas, y fueron cincuenta y tres (53) trabajadores quienes dejaron de percibir el salario, estaríamos en presencia de un aproximado de doscientos doce (212) personas afectadas que ora vieron mermados sus ingresos familiares o sencillamente dejaron de obtenerlos si era el único sustento. Cabe destacar, que la idea de los cálculos arriba plasmados no radica en la discusión de cifras exactas, sino en la construcción de proyecciones que nos permitan establecer en uso de la sana crítica y las máximas de experiencia (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este año en el Expediente N° 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), el posible impacto que generan las acciones y omisiones del Juzgado A quo y de manera más directa un tercero interesado en este asunto, que no es otra que el patrono de toda esa masa trabajadora.

Debe resaltar quien suscribe, que ciertamente el Juzgado A quo no prohibió ni ordenó la suspensión del pago del salario ni de otros beneficios laborales, pero si recibió la denuncia por parte de los trabajadores que el salario les fue suspendido amparándose erróneamente (la Sociedad Mercantil antes mencionado) en el marco de la medida de protección dictada el 26 de febrero de 2014. Ante los hechos denunciados, no era necesario que se le requiriera aclaratoria alguna de la medida provisional sino que tenía el deber de hacerlo oficiosamente de conformidad con el artículo 334 Constitucional, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0583 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, aunque no fungiese como Juzgado con competencia laboral, ya que lo medular es que estaba planteada una posible violación constitucional con connotación de orden publico, porque se afectaban derechos o garantías constitucionales a una colectividad que va más allá de los querellantes como ya se ha expresado (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº 13-0967 de fecha 03 de julio 2012).

Era tan imperativo aclarar los términos de la decisión, que en una providencia de reciente data (14/10/2015) emanada del nuevo Juez a cargo del Juzgado A quo, cursante a los folios 117 y 118, no solo se evidencia que el lapso de oposición ni siquiera ha iniciado, sino que además aplicando una analogía de las disposiciones del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se practicara nuevamente el llamamiento de los involucrados al proceso, cuya medida ya tiene una vigencia de más o menos 01 año y 08 meses, y que dependiendo del impulso procesal y la asistencia jurídica que reciba la masa trabajadora puede prolongarse aún más.

En ese orden, resulta procedente establecer que en materia agraria las medidas autónomas tienen una finalidad muy específica. Para poder entender la intencionalidad de quien humildemente les escribe al plantear como tema sobre el cual discernir, las “Medidas Autónomas o Autosatisfactivas Agrarias y Ambientales” y con ello establecer el rango de acción u omision del Juzgado A quo, debemos empezar por lo que se define como “prevención” abstraídos en principio de la funcionalidad que ésta tenga en el mundo del Derecho. La prevención es la “medida o disposición que se toma de manera anticipada para evitar que una cosa mala suceda” o también puede definirse la prevención como la “preparación que se hace para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.”

La prevención puede ejecutarse en principio por cualquier persona e inclusive por cualquier ser viviente tendente a preservar de la mejor manera posible sus condiciones físicas o psicológicas de subsistencia. No obstante, en el caso que nos ocupa, en la ciencia del Derecho existen ciertos enfoques que nos permiten individualizarnos y que nos llevan a crear o simplemente a recordar nuestros inicios en el estudio y profundización de esta profesión. Es así, como a través de la definición de lo que es la prevención, podemos continuar por analizar lo que contextualizado en el mundo jurídico son las medidas preventivas. Suele confundirse de manera reiterada en el argot jurídico la naturaleza y alcance de las medidas preventivas y de las medidas cautelares. Ya con suficiente antelación el procesalista patrio Rafael Ortiz-Ortiz, ha señalado con relación a esa tendencia a confundir de manera abusiva -en muchos casos- los términos que deben ser manejados en la ciencia del Derecho, cuando invocó lo que ha denominado como hipertrofia nominal de la ciencia del proceso. En este primer punto, sólo analizaremos en qué consisten las medidas preventivas, y con ello, deslindar poco a poco las semejanzas y diferencias que tiene una medida preventiva con una medida cautelar.

Para Guillermo Cabanellas, la tutela surge cuando el Estado a través de sus órganos y entre ellos los órganos jurisdiccionales, tienen una función de protección, amparo, defensa, custodia o cuidado de personas e intereses. En ese orden de ideas, nos deja ver que la obligación de tutelar preventivamente es un género que no le está atribuida únicamente a los órganos jurisdiccionales, sino también a todos aquellos órganos que cumplen una función pública.

Para tratar de ilustrar lo aquí señalado y a modo de ejemplo, si nos ubicamos en el marco de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, podemos citar las disposiciones contenidas en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial N° 5889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, específicamente en su artículo 147 que establece:

Sección Segunda: de las Medidas Preventivas Medidas preventivas

Artículo 147. Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas: 

1. Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los servicios.

2. Comiso.

3. Destrucción de mercancías.

4. Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

5. Cierre temporal del establecimiento.

6. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.

7. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria.

Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado destinatario de las mercancías comisadas.

De igual forma, cuando vinculamos el citado artículo con la disposición 127 de la misma Ley, podemos observar como se le atribuye a los órganos del Ejecutivo Nacional la facultad para practicar esas medidas preventivas. Es decir, el Estado a través de los órganos de la Administración Pública y sin la necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, deben y tienen que dictar las medidas previstas en el artículo que antecede con el propósito de darle estricto cumplimiento a las disposiciones axiológicas dispuestas en esa Ley y en la Constitución Nacional en su artículo 305.

En ese orden de ideas, manteniéndonos en el marco del Derecho Agrario, cuando analizamos la Ley de Salud Agrícola Integral publicada en la Gaceta Oficial N° 5890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, podemos observar que el artículo 73 establece lo siguiente:

Medidas Preventivas

Artículo 73. Los inspectores o inspectoras de salud agrícola integral podrán dictar y ejecutar en el mismo acto la práctica de medidas preventivas, con o sin la presencia del propietario o propietaria, administradores o administradoras o responsables de las unidades de producción animal o vegetal, importador o importadora, o exportador o exportadora, medidas preventivas, con el debido sustento técnico, cuando se presuma que la condición sanitaria de los animales o vegetales, productos o subproductos de ambos orígenes o provisiones, implique peligro inminente de introducir, propagar o diseminar, al territorio nacional enfermedades y plagas.

Las medidas preventivas que puede adoptar el inspector o inspectora de salud agrícola integral serán las siguientes: muestreo, tratamiento, cuarentena, retención, reembarque, enterramiento y destrucción, pudiendo además impedir su desembarque o entrada al territorio nacional en el caso de importaciones, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.

En materia Ambiental, si analizamos la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial N° 5833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, se reitera nuevamente la facultad de la administración cuando el artículo 111 establece:

El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:

1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.

2. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes.

3. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.

4. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.

5. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.

6. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.

Por ende, no hay lugar a dudas a que si hacemos un recorrido por la legislación venezolana vigente, sólo en materia agraria y/o ambiental podemos observar -haciendo la salvedad de no ser las únicas- la existencia de la Ley de Bosques, Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en la Gaceta Oficial N° 39338 del 04 de enero de 2010, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre publicada en la Gaceta Oficial N° 29289 del 11 de agosto de 1970, la Ley de Aguas publicada en la Gaceta Oficial N° 38595 del 02 de enero de 2007 y la Ley de Pesca y Acuicultura publicada en la Gaceta Oficial N° 5877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, en las cuales se establecen un sin fin de normas que facultan al Ejecutivo Nacional (sólo por mencionar esta rama y grado del Poder Público), para tomar todas las medidas preventivas dispuestas en las leyes que de alguna u otra forma hagan valer la tutela preventiva sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Obviamente, existe una multiplicidad de materias en el derecho venezolano que prevén circunstancias análogas por intermedio de la Administración Pública sin la intervención de los órganos jurisdiccionales en las cuales se pueden aplicar medidas preventivas, pero la mención de las anteriores leyes, solo conlleva como finalidad ilustrar o más bien, ejemplificar en el caso del Derecho Agrario y/o Ambiental, cómo existe la previsión de medidas preventivas en nuestra legislación que vienen a constituir el género de la tutela preventiva.

Siendo ello así, citando al Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, podemos concluir que la actividad del Poder Público debe estar enmarcada en función del Estado de Derecho, y la manera de cumplirlo es adecuando su conducta a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, en cumplimiento exacto de sus atribuciones y facultades, y es innegable que existe un poder genérico de prevención destinado a que todas las ramas del Poder Público puedan prevenir o evitar que se cometan daños a los ciudadanos y al Estado mismo.

Ahora bien, habiendo delimitado la facultad genérica de tutela preventiva por parte del Estado, debemos pasar a analizar en qué consisten las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico. Para ello, debemos partir de qué se entiende por medidas cautelares desde un punto de vista meramente procesal; de allí, analizarlas en materia civil latus sensu, y con ello, poder saltar a la especialidad y autonomía de esta materia social que brinda una serie de variaciones y facultades visiblemente más activas.

Deben atenderse los diferentes criterios y concepciones que han dado los juristas y procesalistas a esta institución. En este sentido, la cautela jurídica como instrumento de carácter jurisdiccional, puede considerarse como una forma de acción aseguradora que surge antes de que sea declarada la voluntad de la Ley que garantizará un bien, o un proceso cautelar cuyo fin inmediato es garantizar el resultado de otro proceso distinto y definitivo, previniendo las repercusiones perjudiciales de las demoras en el pronunciamiento de la decisión. Así mismo, conforme a su finalidad, puede definirse como un tipo de providencia jurisdiccional con la cual se trata de prevenir el peligro del daño ulterior que podría derivar del retardo en la providencia definitiva, ocasionado por la lentitud del procedimiento previsto para la sustanciación dependiendo de la naturaleza de la pretensión, asegurando previamente el resultado práctico de la misma.

No obstante, algunos autores consideran este tipo de tutela cautelar como una medida, en virtud de que implica la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas, y se definen como los actos procesales del órgano jurisdiccional realizados en el curso del proceso o previamente a éste, para asegurar bienes y hacer eficaces las sentencias de los Jueces, constituyendo una garantía jurisdiccional cuya función es la conservación del estado de hecho y de derecho existente, en espera de la declaración y ejecución de la decisión.

Con base en lo anteriormente expuesto y como lo señala Calvo Baca, puede afirmarse que las medidas preventivas o providencias cautelares son “disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.”

Haciendo la salvedad que donde esté involucrado el orden público y el interés social y colectivo, existen excepciones y características diferentes para ser analizadas con posterioridad; en el Derecho Procesal, en términos generales, las medidas cautelares presentan una serie de características que atienden a su función como vía para garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso e inclusive el derecho a la defensa. Según el Dr. Simón Jimenez, estas características pueden resumirse de la siguiente manera: a. Se solicitan y se practican Inaudita Parte: Se solicitan, decretan y practican sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta; b. Carecen de contradictorio: El Juez o Jueza no tiene que considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla. 3. No son inmutables, ni absolutas. Son relativas y sustituibles, ampliables y reducibles; 4. No surten efectos de cosa juzgada, ni material ni formal; 5. Son instrumentales, no constituyen un fin en sí mismas; 6. Son provisionales; 7. No tienen predeterminación temporal; 8. No tienen territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, está condicionada al procedimiento de exequatur; 9. No generan ni son causas de daños y perjuicios; y 10. Devienen como consecuencia de una acción ya ejercida, no existe acción cautelar principal.

Por su parte, el profesor Rafael Ortiz-Ortiz en su trabajo (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, páginas 23 y siguientes), también analizó profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares y al efecto ha expresado:

(…)

Evidentemente, la tendencia de las obras de los autores citados –sin que esto implique en forma alguna que pretenda encasillarlos, toda vez que gozan de una trayectoria respetable-, está direccionada a una concepción cautelar destinada a las materias o especialidades abarcadas por el Código de Procedimiento Civil de manera directa, como la civil, mercantil, tránsito, etc., a diferencia de las materias de corte social (Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral e indiscutiblemente Agrario y Ambiental) que en la actualidad cuentan con procedimientos propios e instituciones autónomas que sólo hacen uso de las formas del Derecho Civil en sentido amplio cuando por razones de supletoriedad o analogía así lo requieren. Basado en esa diferencia, entre el derecho privado y las materias sociales, es necesario citar el contenido de los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 152 establece:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

El artículo 196 prevé:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo 243 indica:

“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

Por último, el artículo 244 estatuye:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Sobre este articulado durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, pero que conserva su contenido en la vigente ley, Harry Gutiérrez Benavides en su obra (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Primera Reimpresión, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2010, paginas 72 y 73), analizó el contexto de las medidas o poderes cautelares del Juez Agrario, y su diferencia a las medidas dictadas en el marco de juicios civiles-mercantiles. En ese orden de ideas, más allá de que este Juzgador no comparte los requisitos de procedencia ahí esbozados que más adelante explicará, la génesis e importancia de las medidas autónomas en materia agraria, es manejada por el citado autor con extrema claridad. Al respecto, señala:

(…)

Queda claro, que en materia agraria se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dicta¬das aun de oficio. Por esa razón cuando relacionamos el articulado antes citado, podemos observar como en las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria, el artículo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo. Al analizar los artículos 243 y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa en el primero una reedición o ratificación en el fondo del artículo 152, pero ya específicamente para demandas entre particulares y; el artículo 244 si cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado. Por último, tenemos las medidas previstas en el artículo 196. Para su análisis, quien suscribe empezará estudiando parte de la tendencia “procesal” que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicaban algunos de los Tribunales Agrarios.

Al respecto, Argüello L., Israel: (Diez Años de Jurisprudencia Agraria (1976-1986), Livrosca, Caracas 1993, Tomo I, p. 368), cita sentencias del Juzgado Superior Agrario de la década entre los años 1976 y 1986, a través de las cuales ya se venía perfilando, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que en el proceso agrario existe un sistema cautelar mixto, que estaría expresado en un poder de cautela limitado por las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil (ahora ampliado), y en un poder cautelar genérico que autoriza al Juez o Jueza Agrario, aún de oficio, para decretar o dictar en juicio las medidas que considere más eficaces para asegurar y proteger la producción agrícola y los recursos naturales renovables cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción, entendiendo éstas últimas como ‘medidas innominadas’.

Más adelante, otra sentencia citada en la misma compilación establece lo siguiente:

‘…el que medida cautelar esté en función de la ejecución eficaz de una sentencia futura, distingue estas medidas de una serie de cautelas de tipo material o sustancial de naturaleza autónoma que no tienden a asegurar la ejecución de una sentencia futura, sino a realizar la conservación hic et nunc en si misma considerada e independientemente de un proceso. Nos referimos a una serie de medidas que pueden adoptarse y cabe darles el calificativo de conservativas, pero que no son medidas cautelares procesales. En esta hipótesis nos encontraríamos ante medidas provisorias sustantivas para el aseguramiento de una futura situación jurídica, pero nunca ante medidas cautelares en sentido procesal, pues no estarían en función de un proceso pendiente. Las medidas cautelares, como ya se expresó, surgen de la necesidad de cohonestar un hacer pronto con un hacer bien, tal cual lo señala la doctrina, pues con ellas se evita un peligro, pero este proviene del proceso mismo y por eso se trata de un Periculum in Mora, a causa de las dilaciones necesarias que se experimentarán antes que se dicte la declaración jurisdiccional…’

Ciertamente, la figura de las medidas autónomas o autosatisfactivas no es nueva en el derecho venezolano y ya se manejaban con cierta cotidianidad en la jurisprudencia patria. Es indiscutible como en estricto sentido procesal, se apartan de denominar a las medidas previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (ahora 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) como cautelares pues no estarían en función de un proceso pendiente como si ocurre con las disposiciones contenidas en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por el contrario, les atribuyen diversas denominaciones como ‘autónoma’ o ‘conservativas’.

Se debe puntualizar que efectivamente la Doctrina al referirse a las Medidas Cautelares, en términos generales ha señalado que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 585 lo siguiente: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.

Por otra parte, el artículo 588 eiusdem establece ‘En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...’. El artículo 602 ibidem, establece: ‘Dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar…’. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognición y ejecución, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas. Luego, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró.

No obstante, existen procedimientos especiales y disposiciones contenidas en otras leyes que atañen a la competencia de los tribunales civiles latus sensu (entiéndase con competencia Civil strictu sensu, Laboral, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Agrario como el caso que nos ocupa, entre otros) que contemplan supuestos o requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso del procedimiento monitorio por vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem; la ejecución de hipoteca en el último aparte del artículo 661 eiusdem; los interdictos posesorios en los artículos 699 y 700 eiusdem para aquellas materia en los cuales están vigentes, el secuestro previsto en el artículo 39 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por supuesto, en los procedimientos que deban ventilarse de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser materia de orden público, más aún cuando es tendente a mantener la seguridad y soberanía agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional; es decir, no toda medida tiene necesariamente que llenar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder ser acordada.

En ese sentido, es pertinente señalar que el objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Tanto es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

‘…Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…’… Omisis… ‘…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….’

En este contexto, en sentencia de reciente data, 14 de mayo de este año de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la misma Magistrada en el Expediente N° 12-1166, se estableció:

‘(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En ese sentido, el referido artículo señala:

‘La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones’.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

‘Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad…(Omisssis)’ (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Indiscutiblemente, la jurisprudencia citada se enmarcó en un asunto de naturaleza ambiental. No obstante, lo importante y pertinente para esta decisión surge del análisis que hace del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos sacar varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina anticipadas de protección o prevención y; 4. Que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o autosatisfactivas, porque se bastan a sí mismas).

Si hacemos un ejercicio de vincular esta sentencia con la que estableció la constitucionalidad de este tipo de medidas en el año 2006 antes citada, podemos concluir sin lugar a dudas que las medidas dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no ameritan el cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, sino que a través de la sana critica y las máximas de experiencia, el Juez o Jueza Agrario determinará si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad.

Toda la explicación anterior, tiene como objeto establecer que el Juez Agrario tiene el deber insoslayable en el marco de los procedimientos tramitados de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de proteger el interés colectivo contextualizando las normas constitucionales en pro de los mejores intereses de la sociedad y de la República, por lo que la preponderancia de unas normas o garantías constitucionales sobre otras, no implica su trasgresión o vulneración, como se ha planteado en este caso con la suspensión de los salarios de los trabajadores.

En presencia de circunstancias de esta naturaleza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 3 de octubre del 2014, en el expediente Nº 13-0633, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ratificó la posibilidad de solventar o remediar de manera inmediata la lesión constitucional.

‘(omissis)…Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

‘En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

[…]

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

[…]

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece:‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

[…]

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehacienteconstitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

[…]

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…(omissis)”

En aplicación de una visión holística en mantener la integridad de la Constitución por mandato del artículo 334 y en cumplimiento efectivo de las garantías y postulados previstos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 91 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario no tiene duda alguna en calificar el presente asunto de mero derecho, ya que no está sujeto a prueba alguna el carácter incólume de la protección laboral y salarial en el marco de las medidas autónomas dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Dicho esto, es evidente que a menos que exista una actuación administrativa o judicial que habilite a un patrono a entender que una relación de trabajo se encuentra suspendida o terminada, no le está permitido dejar de pagar salarios y de honrar el resto de las demás reivindicaciones laborales con base a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución Nacional; por lo que la actitud pasiva u omisiva del Juzgado A quo en dejar claramente establecido cuando se le planteó que la medida no afectaba los derechos-garantía arriba mencionados, ciertamente pudo haber generado o generó una trasgresión indirecta a la masa trabajadora que funge como sujeto pasivo de la providencia judicial agraria.

Por ello, ante el hecho negativo alegado (falta de pago del salario y demás reivindicaciones laborales), lo ortodoxo procesalmente hablando en cualquier otro procedimiento distinto al amparo constitucional, es que la contraparte traiga a los autos la prueba del cumplimiento de su obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, pero tomando en consideración el tiempo transcurrido y con base al hecho cierto de que –como ya previamente fue desarrollado- el salario y las reivindicaciones laborales adquiridas no se deben suspender a través de una medida autónoma o autosatisfactiva salvo las excepciones mencionadas, este Juzgado Superior Agrario en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme a los principios consagrados en el artículo 2 Constitucional, estima que es impostergable establecer, que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0583 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que la medida dictada el 26 de febrero de 2014 en el Expediente N° 235-2014 (nomenclatura interna de ese Tribunal) no incide en aspectos concernientes a la relación laboral, debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y demás beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibición en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesación en el pago con ocasión a la medida, el patrono deberá honrar sin dilación alguna e inmediatamente los salarios y demás beneficios que se dejaron de percibir.

De allí que, con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada procedente in limine litis. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional presentado por los abogados en ejercicios Enrique Parra Escalona, Francisco Matute, Enrique Parra Trujillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.209.929, V-16.581.999 y V-18.253.029, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.169, 133.823 y 186.564, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luis Alejandro Fuentes Colmenares, Germain Antonio Parra Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492 respectivamente, en contra del auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 38 al 40 vto. Del presente expediente) que negó la aclaratoria de la medida dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional presentado por los abogados en ejercicios Enrique Parra Escalona, Francisco Matute, Enrique Parra Trujillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.209.929, V-16.581.999 y V-18.253.029, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.169, 133.823 y 186.564, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luis Alejandro Fuentes Colmenares, Germain Antonio Parra Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492 respectivamente, en contra del auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 88 al 90 vto. del presente expediente) que negó la aclaratoria de la medida dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 38 al 40 vto. del presente expediente), y se establece de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0583 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que la medida dictada el 26 de febrero de 2014 en el Expediente N° 235-2014 (nomenclatura interna del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) no incide en aspectos concernientes a la relación laboral, debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y demás beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibición en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesación en el pago con ocasión a la medida, el patrono deberá honrar sin dilación alguna e inmediatamente los salarios y demás beneficios que se dejaron de percibir. TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente sentencia. Asimismo, se ordena notificar mediante boleta a los terceros interesados constituidos por la Empresa Grupo Souto C.A., ubicada en la carretera Valencia-Bejuma, sector la Mona, estado Carabobo, y a los ciudadanos Isidro Moyetones, Manuel Chávez, Gabriel Albino, Carlos Sequera, Jhonny Santana, Juan Veliz, Héctor Castillo, Lusgardo Navas, José Jiménez, Edgar Zambrano, José Castellano, Aydan Martínez, Néstor Ochoa, Anderson Pulido, Francisco Figueroa, Baudilio Muñoz, Néstor Guevara, Páez Félix, Ángel Vicente, William Arias, Jhoan Silva, Luís Rangel, Alirio Mendoza, Alberto Barreto, Carlos Escalona, Manuel López, Luís Aguilar, Jesús Álvarez, José Vargas, José Peñaloza, Edidson Silva, Jesús Angulo, José Perdomo, Johnny Colmenarez, Marvin Citton, Francisco Aponte, Barulio Hernández, Ángel Escalona, Edwin Henríquez, Isidro Arteaga, César Torrealba, Amilcar Sevilla, Luís Farfan, Sangrona José, Jesús Parra, Alejandro Flores, Manuel Guevara y Raúl Palencía, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. (…).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional la resolución de la revisión de oficio que planteó en la sentencia n.° 275 del 21 de abril de 2016, cuando desestimó la pretensión de tutela constitucional que propuso la representación judicial de Grupo Souto C.A. contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, el 10 de noviembre de 2015, por cuanto consideró la entidad de las delaciones formuladas, pues, se habían “…denunciado aspectos atinentes a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como, la seguridad y soberanía agroalimentaria, garantía del juez natural, celeridad procesal, responsabilidad social, Estado Social de Derecho y de Justicia, prosperidad y bienestar del Pueblo, entre otros (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257, 305 y 306 del Texto Fundamental), los cuales han sido objeto de interpretación y de protección por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver sentencia n° 863 del 17 de julio de 2015, entre otras)”. Razón por la cual, esta Sala, para un juzgamiento con un claro conocimiento de la situación fáctica y jurídica y, por ende, ajustada a derecho, requirió el expediente continente de la causa donde se tramitó la acción de amparo que motivó dicho acto de juzgamiento y que fue dirigida contra el auto de juzgamiento que desestimó la petición de aclaración (15.06.2015), que formuló la representación judicial de un grupo de trabajadores sobre el acto decisorio del 26 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decretó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agroproductiva, específicamente, materializada en la prohibición de acceso a los trabajadores a la entidad de trabajo solicitante de dicha medida.

Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Tal cual ha sido reiterado por esta Sala Constitucional, en virtud de la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, se fijaron claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), para el efectivo resguardo del texto constitucional mediante el control de la constitucionalidad, aun de oficio, de actos de juzgamientos, cuando considere que pudiesen incurrir o subsumirse en una de las referidas causales de procedencia, tal cual lo ha hecho en innumerables oportunidades (vid., entre otras, ss SC n.os 664/08, 819/09 y 428/13), sin que ello implique, luego del referido análisis y control de constitucionalidad, la procedencia de la misma con la consecuente nulidad del fallo que constituya su objeto.

En el caso sometido a consideración, después del debido y exhaustivo análisis de las actas continente del expediente donde se tramitó el amparo originario, así como la petición de medida autónoma de protección del proceso agroproductivo, se desprende de las mismas, que las razones por las cuales se propusieron las respectivas pretensiones son perfecta y claramente delimitadas cada una con respecto a la otra, pues, por un lado, tenemos la “Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria”, que propuso la representación judicial del Grupo Souto C.A., el 18 de febrero de 2014, motivada por unos supuestos eventos llevados a cabo por un grupo de trabajadores que presuntamente boicotearon la actividad productiva de dicha entidad de trabajo; petición ésta que fue atendida, dentro del ámbito de su autonomía, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de febrero de 2014, mediante el decreto de la medida autónoma provisional de protección a la actividad agroproductiva, consistente en la prohibición de entrada a las instalaciones de la referida sociedad de comercio a un número considerable de trabajadores. Por el otro, la pretensión de un grupo de operarios afectados por la referida medida, dirigida, no en contra de la misma, para lo cual estaba en suspenso la posibilidad de oposición (no se había instaurado la relación jurídica procesal debido a la falta de citación de todos los demandados), sino a la precisión u aclaración de sus alcances, toda vez que, según alegaron, en virtud de ella, su patrono (favorecido con la medida) les había desconocido, incumplido o suspendido sus derechos derivados de la relación laboral.

Ahora bien, ante la desestimación de la solicitud de aclaración de los alcances de la referida medida autónoma provisional (15.06.2015), la representación judicial de algunos de los trabajadores afectados por ella, propuso acción de amparo con fundamento en la violación a los derechos constitucionales de sus patrocinados al trabajo y a los derivados de la relación laboral, contenidos en los artículos 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se precisó que la petición de aclaración no estaba dirigida contra la legalidad o validez jurídica de la medida en sí, es decir, no se pretendía, en esa oportunidad, oponerse a la misma, máxime cuando, se insiste, no se estaba en la oportunidad procesal para ello, sino que se requirió que fuesen precisados sus alcances, en el entendido de que se aclarase que éstos en nada alteraban o afectaban sus derechos laborales, pues, en virtud de ella, la entidad de trabajo los había desconocido, suspendiéndoles el pago de los salarios (de arraigo constitucional), de los cesta tickets y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, el 10 de noviembre de 2015, mediante la decisión objeto de la revisión de oficio, luego de un análisis sobre la naturaleza, oficiosidad, oportunidad, trascendencia y alcance de las medidas autónomas o autosatisfactivas en materia agraria y de los poderes del juez con competencia en esa materia para su decreto en atención a lo que dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario, y de la calificación del asunto en cuestión como de mero derecho, declaró la procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, en razón de la trascendencia y connotación de los derechos constitucionales involucrados, y en virtud de que “a menos que exista una actuación administrativa o judicial que habilite a un patrono a entender que una relación de trabajo se encuentra suspendida o terminada, no le está permitido dejar de pagar salarios y de honrar el resto de las demás reivindicaciones laborales con base a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículo 89 y 93 de la Constitución Nacional…”, aunado al hecho cierto de que mediante este tipo de medidas autónomas o autosatisfactivas no puede suspenderse el salario y demás derechos laborales, es decir, no puede suspenderse la relación de trabajo.

Como se expresó ut supra, contra el referido acto de juzgamiento, la representación judicial del Grupo Souto C.A. planteó pretensión de tutela constitucional (amparo contra amparo), que fue desestimado por la falta de agotamiento del medio de gravamen disponible y la ausencia de argumentación valedera que justificase la escogencia de este medio de protección de los derechos constitucionales, con fundamento, entre otras razones, en la violación a los derechos constitucionales de su patrocinado a la defensa, al debido proceso, en virtud de que la decisión se tomó sin formula de juicio, sin que se le hubiese permitido el acceso al proceso para la alegación tendiente a su defensa; y al juez natural, por cuanto no era el juez agrario el competente para el conocimiento de las diversas situaciones y relaciones laborales.

Así, siguiendo el orden e ilación argumental, tenemos que la ratio decidendi del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, cuando, luego de la declaración como de mero derecho de la situación sometida a su consideración, para la estimación de la procedencia in limine de la acción de amparo, fue la siguiente:

 

Toda la explicación anterior, tiene como objeto establecer que el Juez Agrario tiene el deber insoslayable en el marco de los procedimientos tramitados de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de proteger el interés colectivo contextualizando las normas constitucionales en pro de los mejores intereses de la sociedad y de la República, por lo que la preponderancia de unas normas o garantías constitucionales sobre otras, no implica su trasgresión o vulneración, como se ha planteado en este caso con la suspensión de los salarios de los trabajadores.

En presencia de circunstancias de esta naturaleza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 3 de octubre del 2014, en el expediente Nº 13-0633, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ratificó la posibilidad de solventar o remediar de manera inmediata la lesión constitucional.

(…)

En aplicación de una visión holística en mantener la integridad de la Constitución por mandato del artículo 334 y en cumplimiento efectivo de las garantías y postulados previstos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 91 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario no tiene duda alguna en calificar el presente asunto de mero derecho, ya que no está sujeto a prueba alguna el carácter incólume de la protección laboral y salarial en el marco de las medidas autónomas dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Dicho esto, es evidente que a menos que exista una actuación administrativa o judicial que habilite a un patrono a entender que una relación de trabajo se encuentra suspendida o terminada, no le está permitido dejar de pagar salarios y de honrar el resto de las demás reivindicaciones laborales con base a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución Nacional; por lo que la actitud pasiva u omisiva del Juzgado A quo en dejar claramente establecido cuando se le planteó que la medida no afectaba los derechos-garantía arriba mencionados, ciertamente pudo haber generado o generó una trasgresión indirecta a la masa trabajadora que funge como sujeto pasivo de la providencia judicial agraria.

Por ello, ante el hecho negativo alegado (falta de pago del salario y demás reivindicaciones laborales), lo ortodoxo procesalmente hablando en cualquier otro procedimiento distinto al amparo constitucional, es que la contraparte traiga a los autos la prueba del cumplimiento de su obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, pero tomando en consideración el tiempo transcurrido y con base al hecho cierto de que –como ya previamente fue desarrollado- el salario y las reivindicaciones laborales adquiridas no se deben suspender a través de una medida autónoma o autosatisfactiva salvo las excepciones mencionadas, este Juzgado Superior Agrario en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme a los principios consagrados en el artículo 2 Constitucional, estima que es impostergable establecer, que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0583 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que la medida dictada el 26 de febrero de 2014 en el Expediente N° 235-2014 (nomenclatura interna de ese Tribunal) no incide en aspectos concernientes a la relación laboral, debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y demás beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibición en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesación en el pago con ocasión a la medida, el patrono deberá honrar sin dilación alguna e inmediatamente los salarios y demás beneficios que se dejaron de percibir.

De allí que, con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada procedente in limine litis. Así se decide. (Resaltado añadido).

 

Ahora bien, del estudio de la decisión objeto de la presente revisión, observa esta Sala Constitucional que no se desprende violación a los principios o normas constitucionales (aplicación indebida, error grave en su interpretación o falta de aplicación), ni el desconocimiento de algunos de sus precedentes (ex artículo 25.10 LOTSJ), es decir, no se subsumen en ninguna de las causales de procedencia de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, así como tampoco se percibe violación alguna a los específicos derechos constitucionales de Grupo Souto C.A., por el contrario, se desprende del referido acto de juzgamiento que el operador jurídico del juzgado superior actuó ajustado al precedente de esta Sala referido a la procedencia in limine de la acción de amparo (s SC n.° 993, del 16.07.2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”; ratificada, entre otras, en s SC n° 1201, del 03.10.2014, caso: Rudy Quiñonez), cuando consideró de mero derecho la situación sometida a su consideración, pues, además, se aprecia lo innecesario que hubiese sido el trámite de todo el iter procedimental, por cuanto constaba en autos todos los elementos necesarios para el respectivo juzgamiento, por lo que, se insiste, luego de una revisión exhaustiva del presente asunto, no encuentra esta Sala que se hubiese generado la violación a los derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso.

De igual forma, tampoco se aprecia violación alguna al derecho constitucional del juez natural, ni usurpación por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, de competencia en materia laboral, por cuanto, con su decisión, sólo corrigió el error en que incurrió el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo cuando omitió hacer la necesaria y peticionada aclaración o determinación del alcance de la medida autónoma provisional de protección de la actividad agroproductiva, principalmente cuando, en virtud de ella, se había denunciado la suspensión de los pagos correspondientes o derivados de la relación de trabajo, pues es claro que el juez agrario, si bien tiene competencia en materia agraria para tomar las medidas que en su sana critica o máxima de experiencia considere oportunas y convenientes para la defensa y mantenimiento de la seguridad agroalimentaria (ex artículos 305 de la CRBV y 196 de la LTDA), de ninguna forma su actividad puede traspasar sus competencia hasta el punto de invadir y afectar competencias que le son ajenas, máxime cuando estas atienden a derechos irrenunciables y de relevancia social, como lo es el derecho constitucional al salario de un trabajador (ex artículo 91 constitucional), de superlativa importancia para la manutención y, con ella, para el mantenimiento de la salud y vida del trabajador y su familia.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en cuanto a la protección al trabajo, elevado constitucionalmente a hecho social, y a los derechos y beneficios que derivan de la relación laboral, lo siguiente:

 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Resaltado añadido).

 

De manera que es clara la protección que la Constitución le profesa al trabajo como hecho social, y a las contraprestaciones, derechos y beneficios que derivan su existencia, por tanto, no pueden establecerse leyes ni actos de Poder Público que afecten, menoscaben o alteren la intangibilidad o progresividad de tales derechos y beneficios laborales, salvo las excepciones que establecidas en la ley, entre los que se encuentra el derecho al salario, de arraigo constitucional, el cual, además que debe ser suficiente que permita al trabajador (en su acepción amplia) vivir con dignidad y cubrir tanto sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, como la de su familia, es inembargable (salvo en lo que respecta a las obligaciones alimentarias) y debe ser pagado de forma periódica y oportuna, constituyendo además crédito de exigibilidad inmediata por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal.

De allí que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debió dejar claro que la medida autónoma provisional de protección de la actividad agroproductiva, que había dictado el 26 de febrero de 2014, en nada afectaba a los derechos y beneficios derivados de la relación jurídico laboral, pues su competencia sólo alcanzaba a la protección y mantenimiento de dicha actividad productiva, sin que pudiese extenderse ni entenderse su afectación más allá de lo estrictamente necesario para tal fin. Al no hacerlo y haberse planteado la incertidumbre, por lo tanto, debió esclarecer o disipar, sin que ello significase usurpación de competencia, por haber sido quien dictó el acto decisorio, las dudas que se hubiesen generado o pudiesen generarse en virtud de dicha medida sobre los derechos de los trabajadores, mediante la afirmación de que estos mantenían su derecho a recibir el salario y demás beneficios legales. Tal cual se dispone, haciendo paralelismo entre ambos casos, en los procedimientos, de estricta naturaleza laboral y donde la causa final sí es la afectación de la relación laboral, en los supuestos de excepción a la solicitud previa de autorización de despido que preceptúa el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; es por ello, que con mayor razón, la incolumidad de los referidos derechos y beneficios laborales debe mantenerse durante la tramitación de un procedimiento cuya finalidad u objetivo directo no es la relación de esa naturaleza, sino la protección de la seguridad agroalimentaria, así se decide.

De tal manera, que no comprende esta Sala Constitucional la negación del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la atención a la petición de aclaración o precisión de los alcances de su medida autónoma provisional del 26 de febrero de 2014, sobre los derechos y beneficios laborales de los trabajadores afectados por ella, aun cuando, tal cual afirmó el juzgado superior constitucional, con dicha medida no se había prohibido ni ordenado la suspensión del pago de los salarios ni de ningún otro derecho o beneficio laboral, es decir, de ella no se desprendía de ninguna forma alteración alguna sobre tales derechos y beneficios, máxime cuando se denunció que, con fundamento en ella, el patrono había suspendido el pago de los referidos derechos o beneficios laborales, lo cual, como se observa, no fue desmentido en ninguna de sus actuaciones por la representación judicial del Grupo Souto C.A., razones que resultaban más que elocuentes y suficientes para que dicho juzgado de primera instancia hubiese estimado la petición de aclaración, la cual, además de que estuvo circunscrita a dicha situación (precisión de la situación de los derechos y beneficios laborales), dejó en claro que no iba de ninguna forma dirigida contra la legalidad de la referida medida, es decir, que no hacía, en esa oportunidad, oposición a la misma, con lo cual la argumentación que esgrimió para su desestimación era totalmente incongruente por desviación de los alegatos planteados en la formulación de la petición de aclaración.

En efecto, de la forma como se adoptó la medida autónoma provisional de protección se desprende claramente que la misma no estuvo dirigida de ninguna manera a la afectación o suspensión de los derechos o beneficios laborales. Así, la referida medida dispuso:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada en la empresa GRUPO SOUTO C.A., ubicada en la carretera Valencia – Bejuma, Sector La Mona, estado Carabobo. La cual consiste en que la empresa GRUPO SOUTO C.A., mantenga la actividad agroproductiva existente; PROHIBIÉNDOSE LA ENTRADA a la sede de la empresa Grupo Souto C.A., de los ciudadanos (…), por cuanto su ingreso implica amenaza a la actividad agroproductiva desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

TERCERO: Se ordena librar boletas de citación, en virtud del decreto de la presente medida provisional a los ciudadanos (…), a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena oficiar de la presente decisión, al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana y a Policía del estado Carabobo, en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Inspectoría de Trabajo del estado Carabobo, ubicada en la Avenida Michelena del estado Carabobo, a los fines de informar sobre la MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por la empresa ut- supra mencionada.

 

En definitiva, concluye esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, actuó ajustado a derecho y en plena armonía normativa, sin que se hubiese apartado de algún precedente o doctrina vinculante que haya establecido esta Sala Constitucional, ni adecuado su proceder dentro de alguna de las causales de procedencia para la revisión, cuando declaró la nulidad del fallo que pronunció el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de junio de 2015, por haber negado la aclaratoria solicitada, a pesar de que se había delatado la suspensión de los derechos de los trabajadores con basamento en la medida autónoma provisional de protección a la actividad agroproductiva, aún cuando ella no incidía en los aspectos derivados de las distintas relaciones laborales; en consecuencia, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la suspensión material de los pagos correspondientes a los salarios y demás derechos y beneficios laborales, ordenó a Grupo Souto C.A. el pago inmediato de los referidos conceptos, tomando en consideración las distintas y respectivas relaciones jurídicas particulares de cada trabajador, ello para una eficaz administración de justicia.

Como corolario de todo lo anterior y en virtud de que esta Sala considera que la revisión en nada contribuiría a la uniformidad jurisprudencial, además de que el fallo que forma su objeto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, debe declararse que no ha lugar a la revisión que de oficio se ordenó tramitar, con motivo de la entidad de las denuncias formuladas y de los valores constitucionales involucrados, lo que ameritaba especial cautela en el conocimiento y resolución del presente asunto; razón por la cual se reconoce con carácter definitivamente firme la plena vigencia, validez y eficacia jurídica del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, el 10 de noviembre de 2015. Así se decide.

En consecuencia, dado el pronunciamiento anterior, se revoca la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia que dictó, el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, que había decretado esta Sala Constitucional en la decisión n.° 275, del 21 de abril de 2016. Así, igualmente, se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR la revisión constitucional que de oficio pretendió esta Sala de la decisión que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, el 10 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia que dictó, el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, que había decretado esta Sala Constitucional en la decisión n.° 275, del 21 de abril de 2016.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, y al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                        Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                    

                                                                    

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

…/

 

 

…/

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

Calixto ortega ríos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

…/

 

…/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

La Secretaria (T),

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

 

 

 

 

GMGA.

Expediente n.° 15-1288

 

 

           Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto salvado al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

En el caso sub examine la sociedad mercantil Grupo Souto C.A., presentó amparo constitucional  contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en Carabobo, el 10 de noviembre de 2015, que declaró procedente in limine litis, la acción de Amparo Constitucional presentada por la representación judicial de los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luis Alejandro Fuentes Colmenares, Germain Antonio Parra Carrillo, contra el auto de fecha 15 de junio del 2015, que negó la aclaratoria de la medida de protección agraria – por circunscribirse a aspectos de carácter laboral-, dictada en fecha 26 de febrero del año 2014 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y en consecuencia, el mencionado Tribunal Superior anuló el referido auto y dejó asentado que dicha medida no incide en aspectos concernientes a la relación laboral, debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y demás beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibición en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesación en el pago con ocasión a la medida, el patrono deberá honrar sin dilación alguna e inmediatamente los salarios y demás beneficios que se dejaron de percibir.

Esta Sala, ya en el presente expediente, en decisión N° 275 del 21 de abril de 2016, declaró previamente, en el presente asunto, inadmisible la demanda de amparo propuesta por la sociedad Grupo Souto, contra la sentencia dictada. No obstante, ordenó la sustanciación del presente expediente en lo que respecta a la revisión de oficio en dicho fallo, de la sentencia  dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, por lo que se ordenó oficiar al mencionado Juzgado para que remitiera a esta Sala copia certificada de todas las actuaciones relacionadas con el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luis Alejandro Fuentes Colmenares y Germain Antonio Parra Castillo contra la negativa de aclaratoria respecto de la decisión dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, se dictó en el referido fallo N° 275, medida cautelar innominada de suspensión de efectos respecto de la sentencia que dictó, el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, en el marco de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luis Alejandro Fuentes Colmenares, Germain Antonio Parra Carrillo contra el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 

 En ese orden de ideas, la mayoría sentenciadora al pronunciarse sobre el fondo del asunto, declaró no ha lugar la solicitud de revisión, al estimar que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “…actuó ajustado a derecho y en plena armonía normativa, sin que se hubiese apartado de algún precedente o doctrina vinculante que haya establecido esta Sala Constitucional, ni adecuado su proceder dentro de alguna de las causales de procedencia para la revisión, cuando declaró la nulidad del fallo que pronunció el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de junio de 2015, por haber negado la aclaración solicitada, a pesar de que se había delatado la suspensión  de los derechos de los trabajadores con basamento a la medida autónoma provisional de protección a la actividad agroproductiva, aun cuando ello no incidía en los aspectos derivados de las distintas relaciones laborales; en consecuencia  para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la suspensión material de los pagos correspondientes a los salarios y demás derechos y beneficios laborales, ordenó a Grupo Souto C.A., el pago inmediato de los referidos conceptos, tomando en consideración  las distintas y respectivas relaciones jurídicas particulares de cada trabajador, ello para una eficaz administración de justicia”.

Quien disiente, observa que la acción de tutela cautelar agraria presentada por la empresa Grupo Souto, C.A, se fundamentó en la supuesta amenaza de interrupción “por actos de sabotaje y paralización que han llevado a cabo y amenazan de seguir ejecutando un grupo de trabajadores de la empresa GRUPO SOUTO en sus instalaciones”.

En tal sentido, cabe destacar que, en los casos en los cuales se está ante un conflicto de un patrono con sus trabajadores, quienes por ser tales ameritan una especial tutela jurídica por ser los débiles económicos, determina un fuero atrayente a favor del juez laboral que es el llamado a conocer dicho conflicto por ser el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión de los derechos a la actividad económica, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en los fallos núms. 2510/2004, 2115/2007 y 1120/2009, entre otros. 

De esta manera, quien salva su voto estima que la mayoría sentenciadora debió advertir la trasgresión de la garantía del juez natural, ya que no le era dable a un juez agrario asumir la competencia que de forma exclusiva le otorga a la jurisdicción laboral, en todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se puede constatar de las actas que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en el estado Carabobo con ocasión del examen de la medida decretada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que declaró procedente in limime litis la acción de amparo interpuesta contra el auto que negó la aclaratoria de la medida de protección agraria, se pronunció expresamente respecto al pedimento presentado por los trabajadores afectados por la medida, relativa a la violación de sus derechos laborales, precisando que dicha medida “…no incide en aspectos concernientes a la relación laboral, debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y demás beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibición en ella acordad aclarando que en el supuesto caso que haya habido una cesación en el pago con ocasión a la medida, el patrono deberá honrar sin dilación alguna e inmediatamente los salarios y demás beneficios que se dejaron de percibir”. 

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 609/2014 del 3 de junio de 2014, ratificó la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Así, esta Sala ha sostenido lo siguiente:    

 

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (sSC núm, 520/2000).

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

(…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…).

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; […] y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

 

          De allí que, al ser elegido el Jurisdicente para conocer de una causa específica, responde a la garantía del juez natural, consagrada en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, bajo el criterio de especialidad y afinidad por ser él y no el de otra materia el competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto.

            Por las razones expuestas, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho era declarar ha lugar revisión, toda vez que la competencia para conocer y decidir conflictos de carácter laboral, le corresponde conocerlas en forma exclusiva a los tribunales del trabajo, en cumplimiento de la garantía del juez natural.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

La Presidenta,         

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                       Ponente

  

Vicepresidente,            

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                    

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                 Disidente

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

             

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                            

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                      

                                  

 

 

La Secretaria (T)

 

 

 

 

DIXIES J. VELAZQUEZ R.

 

 

 

v.s. Exp. N° 15-1288

CZdeM/