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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 8 de octubre de 2015, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de febrero de 1994, anotada bajo el N° 65, Tomo 6-A, solicitó la revisión la sentencia número RC 000332, dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, el 8 de junio de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por la referida empresa contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A., contra la hoy solicitante.
El 14 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 19 de noviembre de 2015, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A., presentó escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la presente, en virtud de que el abogado que acudió a la Secretaría de esta Sala Constitucional, presentante de la solicitud de revisión, no es la misma a quien la empresa solicitante otorgó poder, motivo por el cual no ostentaba la condición de apoderado judicial.
El 2 de diciembre de 2015, el abogado José Antonio Anzola ratificó en todas sus partes el contenido de la solicitud de revisión constitucional presentada en fecha 8 de octubre de 2015.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 21 de enero de 2016, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.267, presentó diligencia para indicar que el escrito de revisión fue presentado por él en forma personal ante la Secretaría de la Sala, y que sí lo suscribió, tal y como consta en el sello de presentación, no obstante fue identificado como Miguel Crespo en dicha nota dejada por la Secretaría, a pesar de haber entregado su carnet de inscripción en el Instituto de Previsión del Abogado.
El 15 de febrero de 2016, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A., presentó escrito mediante el cual solicita nuevamente que se declare inadmisible la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A.
El 11 de marzo de 2016, el abogado José Antonio Anzola, presentó escrito mediante el cual ratificó una vez más, el contenido de la solicitud de revisión constitucional presentada el 8 de octubre de 2015.
Por su parte, el 26 de abril de 2016, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A., presentó escrito para ratificar los antes consignados para que esta Sala declare inadmisible la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo.
En fecha 17 de mayo de 2016, esta Sala dictó sentencia N° 372/2016, mediante la cual se ordenó a la Secretaría de esta Sala notificar a la abogada Johanna Dayana Mendoza Torres, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de su notificación, más cuatro (4) días de despacho que se le concedieron como término de la distancia, remitiera el original del expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., que cursa en el expediente identificado con la nomenclatura KP02-V-2008-002327, (nomenclatura del mencionado Tribunal de Primera Instancia). Todo ello con la finalidad de que esta Sala se formara un mejor criterio, y en aras de dictar una decisión ajustada a Derecho.
En oficio distinguido con el N° 369 de fecha 6 de junio de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió en la Secretaría de esta Sala el día 16 del mismo mes y año, el expediente identificado con la nomenclatura KP02-V-2008-002327, oportunidad en la cual se acordó agregarlo al expediente respectivo.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La pretensión fue deducida en los siguientes términos:
Que “de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, 25,26, 49, 334, 335 y 336 (numerales 4, 10 y 11) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy específicamente en atención a lo dispuesto en la Exposición de Motivos del propio Texto Fundamental, concretamente en la parte in fine del Título I, bajo el epígrafe “Principios Fundamentales” (…) y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se promueve el ejercicio del Recurso de Revisión contra la sentencia Número RC-000332, de fecha 8 de junio del año 2015 dictada por la Sala de Casación Civil”.
Que “en el presente caso le fueron conculcados (…) los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la defensa con infracción de los artículos 2,21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir incurriendo en incongruencia u omisión de pronunciamiento”.
Que “la Sala de Casación Civil incurrió en este vicio cuando no obstante haberse rechazado la demanda en todas sus partes, respecto a la naturaleza jurídica del contrato denominado “opción de compraventa” de lo que se trata en realidad es de un contrato preliminar, o en su defecto, de un contrato de opción de compraventa”.
Que “en reciente doctrina de esta Sala Constitucional de fecha veinte (20) de julio del año 2015, se hizo saber esta obligación de todo sentenciador, a los fines de poder saber los efectos jurídicos que comportan cuando estamos en presencia de un contrato preliminar, y cuando estamos en presencia de un contrato de opción de compraventa”.
Que “era claro que la decisión de la Sala de Casación Civil debió pronunciarse sobre esta situación en la oportunidad de decidir la segunda denuncia por infracción de ley, para llegar válidamente a la conclusión respecto a las obligaciones del promitente vendedor y del promitente comprador objeto de la decisión, situación que era de fundamental consideración para llegar a una u otra consideración (sic) (…)”.
Que “en el caso que nos ocupa el pago no se verificó en el curso del proceso, más grave aún, todavía no se ha verificado, por lo que es indudable que la falta de análisis del fallo de esta situación alegada afectó nuestro derecho de defensa y debido proceso, dado que para poder declarar sin lugar la denuncia formulada, debió la Sala de Casación Civil hacer la consideración pertinente y necesaria respecto de que si estamos en presencia de un contrato preliminar o de una promesa bilateral de compra-venta, asimilándose ambos, por lo que desconoció lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva (Ver sentencia de la Sala Constitucional 25/7/15)”.
Que “es evidente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo objeto del presente recurso extraordinario de revisión incurrió en la negación de realizar esta consideración fundamental en este tipo de demandas de resolución o cumplimiento de contrato de opciones de compra venta, dada que una para una u otra consideración se generan consecuencias distintas, por lo que se debió revisar y observar en forma particular, los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato sometido a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato, de conformidad como lo señala (sic) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “como consecuencia de esta circunstancia incurrió la sentencia objeto del recurso de revisión en el vicio de incongruencia omisiva, así como en el agravio o lesión al derecho a la defensa (al silenciar la consideración de que estaba en la obligación de realizar respecto de los alegatos esgrimidos por nuestra mandante en la segunda delación de fondo plasmada en la formalización del recurso de casación), y a la garantía del debido proceso, pues la función jurisdiccional es una actividad reglada, es decir, ha debido emitir pronunciamiento expreso sobre si conforme a la denuncia presentada se estaba en presencia de un contrato preliminar o de uno de opción de compraventa, pues había sancionado a nuestra representada (imponiéndole a ella única y exclusivamente la carga de la prueba de la falta de cumplimiento de contrato de compra venta), por el incumplimiento de la carga procesal que no le correspondía, sin entrar al análisis que estaba obligada previa a dicha consideración, razón por la cual, es indudable que en el presente caso se vulneró el principio de contradicción, lesivo al derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en los Artículos 26 y 49, numeral 8° de nuestro texto fundamental al haberse omitido en su pronunciamiento a este análisis alguno sobre ella (lo cual debió ser analizado, con la debida motivación por la Sala de Casación Civil, evaluando la naturaleza del contrato sometido a su juzgamiento) dada la circunstancia que se mantuvo la imposición de la carga de la prueba única y exclusivamente en cabeza de nuestra representada y se dieron por probados los extremos de un cumplimiento de contrato, sin hacer un análisis previo de su naturaleza jurídica lo cual estaba obligado a ello, llegándose a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria de con lugar la demanda intentada”.
Que “al haberse omitido este ANÁLISIS por parte del fallo recurrido en revisión violentó las normas de orden público denunciadas, que debe ser sancionado con la nulidad de la decisión de que se trate, siendo evidente el error que incurre el fallo sobre este hecho en concreto, situación que determinó la PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA y la declaratoria SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, sin que haya mediado el debido “decidendum”, de la naturaleza jurídica del contrato suscrito sometido a su conocimiento, con lo cual se inobservó el contenido de las decisiones ut supra transcritas y por ende se infringieron criterios emanados de esta Sala Constitucional, respecto a la materia alegada”.
Que, “la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, tampoco se percató sobre el ámbito de la temporaneidad para el análisis del asunto sometido a su consideración, dado que al momento de dictarse el fallo en la primera instancia, circunstancia verificada en fecha nueve (9) de noviembre del año 2009, imperaba el criterio de que las opciones de compraventa eran simpes contratos preliminares”.
Que estos son los “antecedentes que determinan esta circunstancia denunciada donde se precisó y determinó el momento de la consideración de la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra-venta que sirvió de instrumento fundamental de la demanda”.
Que “significa que la propia Alzada al momento de dictar su fallo recurrido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la especial oportunidad de revisión del asunto sometido a su conocimiento, estableciendo en forma expresa en su fallo el análisis para la oportunidad en que fue dictada la decisión en la primera instancia, esto es, en 9 de noviembre del año 2009, indicando que la revisión abarcaría si esa referida decisión “se había acogido a los conceptos legales”.
Que, “el asunto sometido a su revisión se trataba de una demanda de cumplimiento de opción de compra venta que para el momento en que fue dictado el fallo sometido a su revisión en fecha 9 de noviembre del año 2009, imperaba el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo N° 358 de fecha 9/7/09, donde se establecía que no deben considerarse los contratos de opción de compraventa una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos consentimiento objeto y precio”
Que, “la Sala de Casación Civil al momento de decidir el recurso de casación, no se percató que el juez de la segunda instancia afirmó que a quien le correspondía hacer las gestiones para llevar a cabo la protocolización en el lapso de sesenta días contados a partir de la firma del documento privado de fecha 11 de enero de 2008, era el vendedor, a quien eximió de pruebas, cuando era -a su juicio-, la parte demandante quien debió probar el cumplimiento de tales obligaciones, “y no atribuirle esta carga probatoria a mi representada, máxime si observa que la fecha de presentación de la demanda ocurre más de tres meses después de vencida la opción de compra venta”, debiendo por lo tanto soportar la carga de su incumplimiento de pago dentro del lapso de la opción de compraventa y no atribuirle esa obligación a nuestra representada”.
Solicitó que, “en forma perentoria y urgente se SUSPENDAN LOS EFECTOS del fallo Número 332 de fecha ocho (8) de junio del año 2015, proferido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se resuelva la presente revisión”.
Finalmente, solicita que se declare ha lugar la solicitud, se anule el fallo cuestionado y “SE ORDENE a la Sala de Casación Civil se pronuncie nuevamente respecto al Recurso de Casación formalizado en fecha 15 de febrero de 2015, tomando en consideración lo advertido en la decisión que recaerá con motivo de la interposición de la presente petición de revisión.”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa que la misma se pretende contra la sentencia N° 332 dictada en fecha 8 de junio de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente identificado con el N° 2015-000079, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa fue intentado por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A., contra la hoy solicitante, en los siguientes términos:
(…)
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5° del artículo 243 del referido código adjetivo, “…por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia mixta, pues no emitió su decisión con apego a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.
(…) el formalizante demandante, en la contestación a la demanda impugnó la cuantía en razón que la misma no se correspondía con la cláusula penal expresada en la convención, solo limitándose a invocar los artículos 1.276 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por tanto, el juez de alzada al emitir expreso pronunciamiento a través del punto previo de tal impugnación, dejó claro que el demandante no fundamentó la misma, y al no haber fundamentación o elementos de juicio que le permitan al juzgador analizar tal alegación, es imposible que pueda pronunciarse pues no cuenta con los excepciones o defensas que le permitan concluir si tal impugnación es conforme a derecho.
(…)
En razón de lo anterior, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por cuanto no se configura el vicio de incongruencia mixta delatado por el recurrente. Así se establece.
-II-
Conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243, ordinal 4°, en concordancia con los artículos 244 y 12 del referido texto adjetivo, por motivación contradictoria, entre la parte motiva y dispositiva.
(…)
Alega el formalizante que el fallo recurrido adolece de motivación contradictoria, cuando señala que al vendedor le correspondía hacer las gestiones concernientes para llevar a cabo la protocolización dentro de los 60 días contados a partir del contrato privado de fecha 11 de enero de 2008 y que ello no constaba en los autos, siendo que previo a esta determinación “…que resultó contenida en el dispositivo del fallo…” había señalado lo contrario, es decir, que tales obligaciones debieron ser realizadas por el comprador.
Para decidir, se observa:
(…) es incierto lo acusado por el recurrente en cuanto a la contradicción de la sentencia en sus motivos y el dispositivo, pues, el sentenciador de segunda instancia, en su parte motiva, después de analizar las disposiciones contractuales, y las pruebas cursantes a los autos, determinó que el demandado reconviniente vendedor, incumplió con su deber de efectuar las gestiones necesarias a fin de que se llevara a cabo la protocolización ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, tal y como fue acordado por las propias partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Y en el dispositivo, condenó al demandado reconviniente vendedor a protocolizar el documento de venta, o en defecto de su cumplimiento, la sentencia serviría de título suficiente al demandante reconvenido comprador para acreditar su propiedad.
Ante ello, se hace patente la conformidad entre la parte motiva de la sentencia recurrida y lo ordenado en el dispositivo del fallo, lo que acarrea la improcedencia de la denuncia bajo juzgamiento.
Como corolario de lo que antecede, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-III-
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia nuevamente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 y 12 del mismo código adjetivo, por inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
(…)
Aduce el recurrente que el sentenciador de alzada “…no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender el por qué la vendedora supuestamente incumplió (y no la compradora)…”.
(…)
El sentenciador de segunda instancia estableció que el demandado reconviniente vendedor incumplió con las obligaciones que adquirió cuando suscribió el contrato privado denominado opción de compra, el cual, analizó de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 1.363 del Código Civil, por lo que el mismo “…tiene entre las partes respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y, al no demostrarse, por lo tanto la falsedad del instrumento…”, instrumento este que quedó reconocido al no ser impugnado a través de la tacha de falsedad.
Señalando que el incumplimiento se verificó cuando el vendedor no hizo los trámites respectivos a fin de que se llevara a cabo la protocolización del documento de compra venta ante la oficina de registro, no obstante que dicha obligación se encontraba expresamente pactada en el mencionado instrumento denominado de opción de compra venta, el cual, -se repite- quedó reconocido.
De allí que el sentenciador sí ofreció los motivos por los cuales consideró que el incumplimiento contractual estuvo en cabeza del demandado reconviniente vendedor, siendo que el establecimiento de tal responsabilidad se derivó del propio instrumento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de opción a compra venta suscrito por las partes en fecha
Así, es incierto lo aseverado por el formalizante en cuanto a que el superior incurrió en inmotivación, al no explicar materialmente ningún razonamiento que permitiera comprender el por qué la vendedora incumplió y no así el comprador.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 509 en concordancia con el artículo 320 por cuanto la recurrida “…no analizó totalmente la prueba de informes solicitado por mi representada en el escrito de promoción de pruebas que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento (sic) se denuncia por falta de aplicación, como norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, por ser aquélla disposición legal que indica cuando la prueba está correctamente producida, es decir, que cumple con todos los requisitos de forma que la hacen idónea para ser considerada existente, eficaz o con vida propia…”, y los artículos 12, 508 y 509 eiusdem por falta de aplicación al incurrir en el denominado falso supuesto negativo.
(…)
De la redacción de la denuncia, se puede constatar que en la misma se delata el vicio de silencio de pruebas, y en la que en primer término se acusa la falta absoluta de pronunciamiento sobre la prueba de informes promovida por el demandado formalizante, y más adelante este acusa que el juez de segunda instancia “…estaba en la obligación de considerar el material probatorio consignado, debiendo mencionarlo, analizarlo y otorgarle alguna valoración, ya sea admitiéndole o negándole su respectivo valor probatorio…”.
No obstante ello, al evidenciarse que la parte recurrente fundamentalmente cuestiona la falta de análisis de la prueba de informes, esta Sala pasará a conocer la presente denuncia en esos términos. Así se establece.
Ahora bien, ante la supuesta infracción de silencio total de pruebas, concretamente de la prueba de informe, la Sala se permite transcribir tanto la parte pertinente del escrito de promoción de pruebas que formulare el demandado y lo resuelto al respecto por la recurrida, a fin de constatar si el ad quem, en efecto, incurrió en la infracción delatada.
Así el demandado formalizante en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2009 y que riela a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente, expresamente promovió, entre otras la siguiente prueba:
(…)
Como puede apreciarse de la transcripción que precede, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, promovió como prueba documental la copia certificada del cheque de gerencia N° 00454554, a favor del ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, contra la cuenta corriente N° 0138-0017-12-2120210102 del Banco Plaza, por un monto de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 133.333,33), la cual no solo fue mencionada por la recurrida al valorar las pruebas promovidas por la demandada, sino que además, la desestimó por tratarse de un documento emanado de un tercero y que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial.
Así las cosas, se evidencia, que el formalizante pretende hacer incurrir a la Sala en confusión respecto a la prueba de “informes” que -en su decir- no fue debidamente valorada por el sentenciador de la segunda instancia, pues, de la transcripción hecha en líneas superiores, se puede verificar que la incorporación al expediente del aludido cheque, se hizo como una prueba documental, más no se promovió nunca la prueba de informes para hacer efectiva tal incorporación a las actas del expediente.
De modo que, no es cierto que el juez de segunda instancia haya silenciado la prueba documental -copia certificada del cheque de gerencia-, pues, ya vimos que no solo se refirió a ella, sino que la desechó del proceso por no cumplir -a su juicio- con las reglas para su incorporación al proceso.
Si el formalizante, además pretende, que la Sala censure el proceder del juez de alzada al desestimar la referida prueba, otra debió ser la denuncia.
En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 12, 508, y 433 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, aprecia la Sala que el formalizante solo se limitó a denunciar que las mismas fueron infringidas, sin justificar ni fundamentar con apego a la técnica establecida cómo se produjo la infracción.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-II-
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por errónea interpretación de los artículos 12 y 506 del referido código adjetivo y 1.354 del Código Civil.
El recurrente para fundamentar su denuncia, alega:
“…Para que se verifique la oportunidad de la ejecución del contrato de venta, debía haberse realizado dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta, esto es, a partir de la firma del documento privado de 11-01-2008, por lo que la operación debió materializarse a mas tardar el día once (11) de marzo del año 2008, y no es sino en fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, cuando la parte actora promueve la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
La recurrida indica en su fallo que “le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días contados a partir de la firma del documento privado de 11-01-2008”, eximiéndole de pruebas de estas circunstancias, cuando era a la parte demandante como interesada compradora que debió probar el cumplimiento de estas obligaciones luego de la firma del documento y antes de la fecha de su vencimiento, y no atribuirle esta CARGA PROBATORIA a mi representada, máxime si observa que la fecha de presentación de la demanda ocurre más de tres meses después de vencida la opción de compra-venta suscrita.
Es claro que debió la parte demandante de soportar la carga de su INCUMPLIMIENTO DE PAGO dentro del lapso de la opción de compra-venta, y no atribuirle esta obligación a mi representada.
El juez de Alzada (sic) no consideró esta circunstancia de hecho derivada del propio instrumento privado suscrito por las partes intervinientes, donde consta en la cláusula segundo el lapso que las partes se dieron para la firma del documento definitivo de compra-venta, y al afirmar que “le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días contados a partir de l, firma del documento privado de 11-01-2008”, invirtió las normas de distribución de la carga de la prueba, y por lo tanto, infringió con esta proceder el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo (sic) 1354 (sic) del Código Civil Venezolano (sic).
De la lectura del documento contentivo de la opción de compra venta, específicamente de la cláusula cuarta que se indicó:
“El plazo de la presente opción es de sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente documento, que se corresponde con la fecha de hoy, once (11) de enero del año 2008.”
La demanda fue presentada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, lo que equivale a un plazo superior a los TRES MESES de vencida la vigencia de la opción de compra-venta, por qué la recurrida señala que a mi representada le correspondía las gestiones antes de la expiración del lapso de la opción para procurar la protocolización del documento definitivo de venta y que “no consta en autos que el vendedor haya realizado dichas gestiones como se demostró en el material probatorio”, cuando tales obligaciones le competía demostrarlo al demandante.
Resulta en consecuencia, que la Alzada (sic) si bien es cierto aplicó el dispositivo al caso en concreto, hizo una errada interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1354 (sic) del del (sic) Código Civil, pues de ser así, hubiera considerado como no probado lo alegado en el (sic) demanda, por no acreditar que efectivamente haya cumplido dentro del plazo convencionalmente establecido y por lo tanto, la habría declarada sin lugar.
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Se destaca si la recurrida habría hecho una correcta interpretación acerca de la regla de distribución de la carga de la prueba, hubiera declarado SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, pues se habría percatado que fue la parte actora que no demostró en el material probatorio el cumplimiento de las gestiones de venta que estaba en la obligación de realizarlos, máxime si consta que la presentación de la demanda ocurre tres meses después de vencida la opción de compra-venta suscrita, circunstancia que determina que la infracción denunciada fue determinante del dispositivo del fallo.
El punto medular era establecer quien (sic) de las partes debió cumplir o demostrar el cumplimiento de las gestiones para la venta definitiva luego de la firma del documento de opción de compra y antes de vencimiento, debiendo el Juez (sic) de la recurrida aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio general del derecho, el cual sostiene que para declarar con lugar la demanda, debe existir a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella (sic)
De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo es el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados, la contenida en el 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 (sic) del Código Civil, que se han denunciado como infringido por su falta de aplicación y su errada interpretación, SIENDO DETERMINANTE EN EL FALLO, PUES SU FALSA APLICAClON (sic) DETERMINO (sic) LA PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CUANDO LA MISMA NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA ELLO, tal y como se indicó anteriormente, no obstante que estaba indefectiblemente en la obligación de hacerlo…”. (Destacado de la transcripción).
El formalizante delata la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil por error de interpretación.
Con planteamientos muy confusos, la parte recurrente señala que el ad quem “… hizo una errada distribución de la carga de la prueba…” al declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Aduce que el contrato cuyo cumplimiento se pide, debía haberse ejecutado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su firma, es decir, del 11 de enero de 2008, y que por tanto tal operación debió materializarse a más tardar el 11 de marzo de 2008 “…cuando la parte actora promueve la demanda de cumplimiento de opción de compra-venta…”.
Que el juez de segunda instancia afirmó que a quien le correspondía hacer las gestiones necesarias para llevar a cabo la protocolización en el lapso de sesenta días contados a partir de la firma del documento privado de fecha 11 de enero de 2008, era al vendedor, a quien eximió de pruebas, cuando era -a su juicio- la parte demandante quien debió probar el cumplimiento de tales obligaciones, “…y no atribuirle esta CARGA PROBATORIA a mi representada, máxime si observa que la fecha de presentación de la demanda ocurre más de tres meses después de vencida la opción de compra venta…”.
Que, en su opinión, era la parte actora quien debió soportar la carga de su incumplimiento de pago dentro del lapso de opción de compra venta y no atribuirle esa obligación a su representado; y que al no considerar esta circunstancia de hecho “…derivada del propio instrumento privado suscrito por las partes intervinientes, donde consta en la cláusula segundo (sic) el lapso que las partes se dieron para la firma del documento definitivo de compra venta…”, y al afirmar que era al vendedor a quien le correspondía hacer las gestiones para procurar la protocolización en el lapso de sesenta días contados a partir de la firma del instrumento de opción de compra venta, invirtió la distribución de la carga de la prueba y por lo tanto infringió los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
De igual manera, más adelante afirma que “…El punto medular era establecer quien de las partes debió cumplir o demostrar el cumplimiento de las gestiones para la venta definitiva luego de la firma del documento de opción de compra venta y antes del vencimiento, debiendo el Juez (sic) de la recurrida aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio general del derecho, el cual sostiene que para declarar con lugar la demanda, debe existir a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
Para decidir, se observa:
El formalizante denuncia que el ad quem incurrió en un error en la distribución de la carga de la prueba, al determinar que quien incumplió el contrato denominado de opción a compra venta, fue su representado, pues a su juicio la demandada debió comprobar el cumplimiento de las obligaciones contractuales luego de la firma del documento y antes de la fecha de su vencimiento, y no atribuirle esa carga probatoria a su mandante; siendo que la demandante debió “…soportar la carga de su incumplimiento de pago dentro del lapso de la opción a compra venta…”.
Ahora bien, el actor demanda el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, por cuanto, señaló que habiendo transcurrido más de tres meses desde que se cumplió el plazo pactado en el contrato, el demandado no había cumplido con la principal obligación asumida “…como lo es proceder a la venta definitiva del señalado inmueble…”. Ciertamente aduce el demandante en su libelo lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano (a) Juez (sic), es el caso que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres meses, desde que se cumplió el plazo pactado en el contrato de opción a compra venta, sin que la opcionante haya cumplido con la principal obligación asumida, como es proceder a la venta definitiva del señalado inmueble…”.
Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, expuso:
“…De la clausula (sic) anteriormente transcrita, y la cual forma parte del contrato de opción, es oportuno precisar que INVERSIONES BARQUIPAN C.A., en ningún momento recibió el pago a que se alude la clausula (sic) SEGUNDA del referido contrato, toda vez que, el ciudadano ALFREDO AVELINO DA SILVA, emitió dos cheques a título personal por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,oo) cada uno, siendo los beneficiarios, los ciudadanos GABRIEL MARTINS DOS SANTOS Y ADRIANO LOUREIRO CURA, … y en ningún momento emitió, ni pagó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a favor de INVERSIONES BARQUIPAN C.A., por lo que en consecuencia INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A. nunca cumplió con su obligación de pago conforme a lo convenido en el contrato…”. (Mayúsculas de la transcripción).
Según la transcripción que precede, el demandado se excepciona alegando que la parte actora, no pagó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a la vendedora demandada, por lo que nunca cumplió con su obligación de pago, conforme lo habían convenido contractualmente.
(…)
El juez de alzada, con base en el contrato denominado de opción a compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, determinó que “…le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días continuos contados a partir de la firma del documento privado de 11-02-2008, y no consta en autos que el vendedor haya realizado dichas gestiones como se demostró en el material probatorio, pues no le es dado al comprador suplir dicho incumplimiento con la obligación de concurrir a la firma del documento definitivo…”.
Y estableció además que, “…la parte demandada se excepciona alegando que no recibieron dicho pago de parte (sic) del actor porque éste (sic) lo que hizo fue emitir sendos cheques a los ciudadanos Adriano Loureiro Cura y Gabriel Martins Dos Santos, por la cantidad de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), cada uno, lo que va en contradicción con lo expresado por la actora, ya que la misma dice que entregó trescientos mil Bolívares (sic) (Bs. 300.000.00), que por tal razón oponen la excepción Non (sic) Adimpletis (sic) Contractus (sic)…”.
Y más adelante señala que “…En relación a dicho pago, se observa que la parte demandada promovió pruebas como informes, copia de cheques y de oferta real de pago dirigidos a probar dichos alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, pero ello no puede desvirtuar lo establecido en instrumento contractual de opción a compra (…Omissis…) pues no obstante que el mismo desconoció el contenido de la clausula segunda, pero no la firma del contrato, lo que resulta una situación completamente contradictoria, porque cuando se cuestiona el contenido del instrumento, lo que cabe en derecho es la tacha de falsedad por vía de impugnación y no el desconocimiento del documento, y como quiera que de acuerdo al procedimiento del artículo 1363 (sic) del Código Civil, el instrumento promovido como instrumental de la acción, tiene entre las partes respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público… y al no demostrarse, por lo tanto, la falsedad del instrumento, es indudable que el pago realizado como inicial por parte del actor, es el convenido en el contrato de opción a compra…”.
Así, el sentenciador de alzada determina, que el incumplimiento del contrato denominado de opción a compra venta, no se debió a la falta de pago, en que, según el demandado, incurrió la demandante compradora, pues, por el contrario quedó comprobado que la actora si pagó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a los cuales se obligó, y que, por el contrario, la firma del documento de venta ante la oficina de registro subalterno correspondiente no se llevó a cabo dado que el demandado no hizo las gestiones a las que se comprometió.
De modo que, durante la actividad probatoria quedó comprobado que la parte actora sí cumplió con sus obligaciones contractuales, y que la protocolización del documento definitivo no se llevó a cabo debido al incumplimiento del demandado vendedor, quien debía realizar las gestiones a las que se comprometió contractualmente, específicamente, en la cláusula quinta de la referida convención, relativas a la obtención de las solvencias municipales, de Hidrolara, o cualquier otro requisito que se necesitara para el otorgamiento del documento ante el registro.
De modo pues, que ante el alegado incumplimiento contractual por la parte actora en su demanda, correspondía al demandado comprobar que sí cumplió con todas las obligaciones contraídas para la protocolización del documento de venta ante la oficina de registro respectiva, lo cual no hizo; más por el contrario, sí quedó demostrado que el demandante por su parte cumplió con las suyas al pagar la primera parte del precio de venta convenido.
De manera que, no evidencia la Sala que el juez de la recurrida haya incurrido en un error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por inversión de la carga probatoria, tal como lo acusa el formalizante.
Por tanto, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en reenvío en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior antes mencionado.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
De esta manera, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la decisión N° 332 de fecha 8 de junio de 2015, que dictó la Sala de Casación Civil, cuya copia certificada se acompañó a la presente solicitud, es por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En forma previa debe esta Sala referirse al escrito presentado por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A., en fecha 12 de noviembre de 2015, parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentando contra la hoy solicitante.
En el mencionado escrito se advierte que el supuesto apoderado judicial de la solicitante se identifica en la solicitud de revisión como Miguel Crespo, señalando un número de cédula de identidad y estar inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, pero no señala si ostenta la profesión de abogado y de ser así si se encuentra en el libre ejercicio de la profesión.
Asimismo, expresa que el mencionado escrito no fue suscrito, respecto de lo cual agrega que la Secretaría de esta Sala al rellenar el formato en sello húmedo por el cual se dan por recibidos los escritos, lo identificó como Miguel Crespo, pudiéndose observar una firma ilegible acompañada de la siguiente inscripción: “IPSA # 31.267”.
Aunado a lo anteriormente expresado, aduce dicha representación judicial que en el instrumento poder con que se acompañó el mencionado escrito se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A., el día 11 de septiembre 2015, confirió poder judicial a los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, a los fines de la interposición de la presente solicitud de revisión, y que en la nota de autenticación elaborada por la Notaría se deja constancia que el poder fue presentado por Miguel Adolfo Anzola Crespo, y que de una simple comparación entre la firma con la que se visó el poder y la observada en el sello dejado por la Secretaría de esta Sala, se percibe a simple vista una diferencia que no requiere mayores habilidades, por lo que concluye que el escrito no fue presentado por ninguno de los dos mandatarios constituidos.
Todas estas , llevan al abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles a considerar que es inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, el abogado José Antonio Anzola ratificó en todas sus partes el contenido de la solicitud de revisión constitucional presentada en fecha 8 de octubre de 2015.
Asimismo, se observa que en fecha 21 de enero de 2016, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.267, presentó diligencia para indicar que el escrito de revisión fue presentado por él en forma personal ante la Secretaría de la Sala, y que sí fue suscrito por su persona, tal y como consta en el sello de presentación, no obstante fue identificado como Miguel Crespo en dicha nota dejada por la Secretaría, a pesar de haber entregado su carnet de inscripción en el Instituto de Previsión del Abogado.
Con la finalidad de emitir un pronunciamiento sobre el particular, esta Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido observa:
Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones se constata de las actas del expediente, que efectivamente en el primer folio del escrito que contiene la solicitud de revisión, el presentante se identifica como “MIGUEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267”.
Asimismo, consta al folio 17 que dicho escrito no fue suscrito por el abogado y sólo se puede verificar la siguiente mención: “MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.347.864, IPSA N° 31.267°, CORREO: ADOLFOAA99 @HOTMAIL.COM”. No obstante, al vuelto del mencionado folio 17 se verifica nota dejada por la Secretaría de esta Sala mediante la cual se identifica al presentante como “Miguel Crespo”, luego se observa firma ilegible, del abogado presentante y se lee la siguiente mención: “IPSA # 31.267”.
En este orden de ideas, puede verificarse en el poder que cursa a los folios 19 y 20, que el poder fue visado por “Miguel A. Anzola C. IPSA N° 31.267”; de igual modo, que fue otorgado por los ciudadanos Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A., a los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.865 y 7.347.864, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566 y 31.267. Asimismo, se puede leer en la nota de autenticación dejada por la Notaria Marlene Coromoto Reyes, en la cual se lee:
“...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO. Viernes, 11 de septiembre de 2015, 205° y 156°.
NOTA DE AUTENTICACIÓN
El anterior documento, redactado por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite N° 142.2015.3.2843. Presentes sus otorgantes dijeron llamarse Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura (…) (AMBOS OTORGANTES EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA INVERSIONES BARQUIPAN, C.A.) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte, se constata que mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, el abogado José Antonio Anzola ratificó en todas sus partes el contenido de la solicitud de revisión constitucional presentada en fecha 8 de octubre de 2015, y en fecha 21 de enero de 2016, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, también presentó diligencia para indicar que el escrito de revisión fue presentado por él ante la Secretaría de la Sala, y que sí lo firmó en el sello dejado por la Secretaría de esta Sala.
Con base en tales circunstancias, esta Sala Constitucional debe reiterar a la luz de los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la firma inicial en el escrito de solicitud constituye un mero formalismo, cuya falta incluso es incapaz de causar la nulidad del acto por no ser esencial en la estructuración del procedimiento, mucho menos cuando la aclaración del Secretario arropa dicho acto en una presunción de autenticidad.
Por tanto, en virtud de que las declaraciones de la Secretaría de esta Sala gozan de credibilidad, y merecen fe pública y visto que en autos cursan actuaciones mediante las cuales los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A., ratifican el escrito que contiene dicha solicitud, razón por la cual debe considerarse convalidado cualquier defecto u omisión, y en consecuencia, debe tenerse como presentado el escrito contentivo de la solicitud de revisión. Así se establece.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el asunto sometido a consideración de esta Sala Constitucional, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A., solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 332 dictada el 8 de julio de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por dicha representación judicial de la solicitante, contra la decisión del 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la decisión del 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la demandada al pago de las costas del recurso.
Al efecto, esta Sala Constitucional debe señalar que según pacífica y reiterada jurisprudencia, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.
Ahora bien, se aprecia que la solicitante fundamentó su petición de revisión constitucional, -en líneas generales-, en lo siguiente:
Que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para declarar improcedente la segunda denuncia de infracción de ley, ha debido considerar que se trata de un contrato preliminar o de una promesa bilateral de compra venta, y no de una opción de compraventa asimilable a una venta, por cuanto el criterio aplicable al caso que nos ocupa era el sentado en el fallo N° 358 del fecha 9 de julio de 2009, donde se establecía que no deben considerarse los contratos de opción de compraventa una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento objeto y precio.
Que, se alega que por esa razón incurrió la sentencia objeto de la solicitud de revisión en el vicio de incongruencia omisiva, así como en la lesión del derecho de defensa y del debido proceso, al silenciar los alegatos esgrimidos por su mandante en la segunda delación de fondo plasmada en la formalización del recurso de casación, pues ha debido emitir pronunciamiento expreso sobre si conforme al contenido de la denuncia presentada se estaba en presencia de un contrato preliminar, de uno de opción de compraventa o un contrato definitivo de compraventa, y que al no hacerlo le impuso a su representada única y exclusivamente la carga de la prueba de la falta de cumplimiento del contrato de compra venta, razón por la cual considera que ha debido tomar en cuenta la reciente doctrina de esta Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, a los fines de poder saber los efectos jurídicos que comportan cuando estamos en presencia de un contrato de opción de compraventa, o una opción o promesa de venta.
Que, así la solicitante esgrime que debió revisar y observar en forma particular, los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato sometido a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la solicitante persiguen la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme; y en modo alguno se observa que la referida Sala de Casación Civil al examinar el contrato haya incurrido en su desnaturalización o en la desviación ideológica del mismo.
La solicitante, lejos de denunciar la violación de preceptos constitucionales, denunció por ejemplo, que la compradora ha debido cumplir sus obligaciones dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la firma del contrato de opción de compraventa, esto es, a partir de la firma del documento privado del 11 de enero de 2008, para que se verificara la oportunidad de la ejecución del contrato de venta, por lo que aduce que la operación definitiva de compraventa debió materializarse a más tardar el día 11 de marzo del año 2008, y que no fue sino hasta el 25 de junio del año 2008, cuando la parte actora presentó la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
Asimismo, indicó que la sentencia objeto de revisión dejó asentado que le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la firma del documento privado, eximiendo a la parte actora de la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones, luego de la firma del documento privado y antes de la fecha de su vencimiento, y contrario a ello le atribuyó esta carga probatoria a su representada, hoy solicitante.
Finalmente concluye la solicitante, que de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, las normas jurídicas que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no aplicó es el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados, así como los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por haberse invertido la carga de la prueba.
Ahora bien, observa esta Sala que analizar tales denuncias sería volver al estudio del tema decidendum de la instancia, lo cual significaría un desconocimiento craso a la garantía de la cosa juzgada.
Al efecto, esta Sala aprecia que en la sentencia objeto de la presente revisión la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A., contra la sentencia el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la decisión del 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, confirmando el fallo apelado y condenando a la demandada al pago de las costas del recurso.
Ahora bien, la hoy solicitante pretende que se aplique al caso que nos ocupa, los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, conforme al cual no deben considerarse los contratos de opción de compraventa una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos consentimiento objeto y precio; y el sentado por esta Sala en su sentencia N° 878/2015 de fecha 20 de julio de 2015, conforme al cual es deber de todos los sentenciadores, incluso de la Sala de Casación Civil, a los fines de poder saber los efectos jurídicos, determinar si se está en presencia de un contrato de compraventa, de una opción de compraventa, o si por el contrario se trata de una promesa de venta.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional considera oportuno señalar que al haberse intentado la demanda en fecha 25 de junio de 2008, no existía para la Sala de Casación Civil el deber de aplicar los mencionados criterios, y de haberlos aplicado habría quebrantado los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como reiteradamente lo ha indicado esta Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda, la Sala de Casación Civil no se encontraba en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, ni de establecer si se trataba de una venta o de una promesa de venta.
Asimismo, esta Sala Constitucional debe puntualizar que para la fecha de la presentación de la demanda el 25 de junio de 2008, el criterio vigente de la Sala de Casación Civil respecto a la naturaleza de los contratos preliminares de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, era el establecido en la sentencia N° 217 del 30 de abril de 2002, conforme al cual lo determinante para verificar si se trata de un contrato de compraventa y no de una opción, es la concurrencia de voluntades entre el comprador y el vendedor de entregar el inmueble, por una parte y por la otra de pagar el precio, oportunidad en la cual la mencionada Sala dejó asentado lo siguiente:
(…) Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta.
En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)
En consecuencia, esta Sala observa que la sentencia del 27 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fue examinada en la sentencia número 332, dictada por la Sala de Casación Civil el 8 de junio de 2015, se ajusta al criterio aplicable al presente caso, asentado en la Sentencia N° 217 del 30 de abril de 2002, de la referida Sala de Casación Civil, oportunidad en la cual dicha Sala estableció “que como el comprador se obligaba a pagar el precio de la venta al momento de la protocolización del documento, le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización”, aplicable ratione temporis a este asunto.
Por lo demás, para esta Sala Constitucional queda evidenciado que en ninguna de las delaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, fue alegada la omisión de pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato o la tergiversación ideológica del mismo, o si se trata de una promesa de venta o simple opción de compraventa en vez de una venta definitiva, como se afirma en el escrito que contiene la solicitud de revisión.
No obstante, puede esta Sala constatar que sobre la carga de la prueba, la mencionada Sala de Casación Civil estableció que el juez de alzada actuó ajustado a derecho al declarar que el incumplimiento de contrato de opción de compraventa, no se debió a la falta de pago en la que según -la parte demandada- incurrió la empresa Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A., pues por el contrario de la actividad probatoria desplegada, a juicio de esa Sala quedó demostrado que la parte actora sí cumplió con los pagos pactados.
De seguidas, la referida Sala de Casación Civil indicó que el juez superior había expresado que la firma del documento de venta ante la oficina de registro subalterno correspondiente, no se llevó a cabo porque la parte demandada no hizo las gestiones correspondientes a las que se obligó en el contrato.
Tampoco se verifica quebrantamiento alguno a normas o principios constitucionales, toda vez que, se verifica que la referida Sala al resolver la segunda denuncia de infracción de ley –respecto de la cual la hoy accionante delata incongruencia omisiva ante esta sede constitucional-, examinó si las partes cumplieron con su carga probatoria, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estableciendo dicha Sala en este sentido que ante el alegado incumplimiento contractual de la vendedora, y ante la excepción de contrato no cumplido presentada en la contestación a la demanda, correspondía al demandado vendedor comprobar que sí cumplió con todas las obligaciones contraídas para la protocolización del documento de venta, ajustándose la Sala de Casación Civil a lo establecido por esta Sala Constitucional, respecto a la carga de la prueba. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3553/2005).
A todo evento, esta Sala estima que la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Civil, no fue arbitraria, sino por el contrario producto de la indagación de la voluntad o intención de las partes al contratar, así como del análisis de la conducta de las partes frente al contrato, por lo que tampoco se aprecia desconocimiento con respecto al criterio que había establecido la referida Sala de Casación Civil en su fallo N° 358/2009.
Todo lo anteriormente expresado conlleva a esta Sala considerar que la Sala de Casación Civil actuó acertadamente al establecer que el juez de alzada actuó ajustado a derecho, pues no invirtió la carga de la prueba, al declarar que correspondía a la parte demandada demostrar sus afirmaciones de hecho, y que el incumplimiento del contrato de opción de compraventa no se debió a la falta de pago en la que según la empresa accionada incurrió la parte demandante, pues por el contrario de la actividad probatoria desplegada, quedó evidenciado que la firma del documento de venta ante la oficina de registro subalterno correspondiente, no se llevó a cabo porque la parte demandada no hizo las gestiones correspondientes a las que se obligó en el contrato. Así se decide.
En razón lo precedentemente expuesto, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 332 dictada el 8 de junio de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.
Finalmente, en virtud del pronunciamiento efectuado en la presente solicitud de revisión constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal, referida a la suspensión de los efectos del fallo N° 332 del 8 de junio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil, de este Alto Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrit0 en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., de la sentencia N° 332 del 8 de junio de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por dicha representación judicial de la solicitante, contra la decisión del 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la decisión del 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la demandada al pago de las costas del recurso.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J VELAZQUEZ R
Exp. N° 15-1126
CZdM/