SALA CONSTITUCIONAL

 

 
Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 1 de junio de 2016, el abogado Andrés Mannot Isamberth, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 175.734, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° 3.110.361, presentó demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 11 de enero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte quejosa y confirmó la decisión dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el sobreseimiento por extinción de la acción penal, ello en el curso del proceso penal que instauró el accionante, mediante acusación privada, contra el ciudadano Roberto Ignacio Benítez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 7.707.891, por la presunta comisión del delito de difamación.

El 6 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del actor fundamentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló que “…se impone destacar la situación jurídica tutelada a través de la acción de amparo constitucional que por este medio se promueve, que concierne personalmente al ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, (…), a quien hasta la fecha se le han (sic) lesionado y vulnerado, su garantía constitucional del ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (…), DEBIDO PROCESO (…); DERECHO A SER OÍDO EN  CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINABLE LEGALMENTE, POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL (…), y del DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA REPUTACIÓN (…); pues se le ha impedido incorrectamente la realización de un juicio oral y público, al cual tiene derecho, en el que ostenta la cualidad de víctima, y que de no hacerse nunca, se le estaría negando de forma irreversible la oportunidad de limpiar su honor y reputación frente a los hechos cometidos en su contra considerados agraviantes a su persona…”.

Indicó que “…La infracción Honorables Magistrados a la que se hace referencia, ha sido cometida por la (decisión) (…) de fecha 11 de enero de 2016, emanada de la SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, mediante la violación por errónea aplicación del artículo 110 del Codigo (sic) Penal y la violación por desaplicación de criterios pacíficos y reiterados de ésta (sic) Sala Constitucional…”.

Sostuvo que “…La razón por la que se le impide a (su) madante (sic) celebrar como víctima el juicio oral y público contra quien ejerció oportunamente una querella acusatoria, es jurídicamente incorrecta y he allí la consumación de la transgresión a sus derechos fundamentales; y es que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia (…), confirmó la decisión Nro. 136-2015 de fecha 23-09-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, previamente había decretado, erróneamente, la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 450 del código penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa…”.

Denunció que “…en (esa) decisión de la Corte de Apelaciones, se comenten dos graves errores que lesionan y transgreden los derechos constitucionales de (su) mandante…”.

Manifestó que “…El primer error que se comete, es violar por aplicar erróneamente el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, debido a que no se tomó en cuenta un requisito fundamental para la prescripción extraordinaria (aun cuando se menciona en la narrativa), esto es, que el juicio (en sentido amplio, el proceso) no se haya dilatado por ‘culpa del imputado’; omitiendo pronunciamiento alguno, a lo advertido por (esa) representación en su escrito de apelación, y advertido nuevamente a ésta (sic) Sala Constitucional (…), que de las treinta y cinco (35) veces en que se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público (…), el mismo no se realizó por razones imputables al querellado y a su defensa, en VEINTISÉIS (26) OCASIONES…”.

Que “…una de las tácticas dilatorias de la parte Querellada fue revocar-nombrar-diferir en distintas audiencias, a Abogados del mismo equipo de trabajo, del mismo Bufete…”.

Arguyó que “…ha debido la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (sic) del Estado Zulia, declarar CON LUGAR la segunda denuncia expresada en el escrito de apelación interpuesto por (esa) representación, anular el fallo en ese momento recurrido, y ordenar la celebración del juicio oral y público, el cual puede resultar favorable o no a (esa) representación, tomando en cuenta, que si bien el lapso aplicable para la prescripción extraordinaria desde el punto de vista objetivo se cumple, al revisar la cantidad de diferimientos imputables al procesado (…), no podría bajo ningun (sic) circunstancia poner a fin (sic) un proceso, que grotescamente ha sido dilatado por un sujeto en complicidad con su defensa, quien ha pretendido desde el primer momento, evadir la justicia…”.

Que “…El segundo error que se comete y coadyuva a la transgresión de los derechos fundamentales de (su) mandante, es que al responder la tercera denuncia que se hizo en la apelación en el caso de marras, y sólo para el SUPUESTO NEGADO en que la prescripción extrajudicial fuese procedente, la Juez Profesional (…), en principio deambula y entra en confusiones y contradicciones vagas, pero a la final, termina violando por errónea interpretación e inobservancia, el criterio establecido en la sentencia Nro. 487, Exp. 15-0219 (Caso Noren Enrique Villalobos Inciarte) emanada de ésta (sic) Sala Constitucional (…), de fecha 24 de abril de 2015…”.

Señaló que “…la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito y que en el caso de marras, se observa claramente como se viola por errónea interpretación e inobservancia, el criterio establecido en la sentencia Nro. 487…”.

Finalmente, solicitó que “…ante la evidente situación de conculcamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; debido proceso; derecho a ser oído en cual (sic) clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinable legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial; y en contra del derecho de proteger su honor y reputación (…), sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo…” (mayúsculas, subrayados y resaltados del escrito).

II

DEL FALLO ACCIONADO

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado, tomando en consideración lo siguiente:

“…Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS (sic) VERGARA PEÑA y ANDRES (sic) MONNOT ISAMBERTH, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRNANN BELLOSO, en los siguientes términos:

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, y de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado, constata que en el caso de autos los recurrentes denunciaron como primer punto la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal, ya que interpuso la querella acusatoria antes de cumplirse el año, interrumpiendo de esta manera el computo (sic) para la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 109 del Código Penal, no debiendo el Juez de Juicio decretar la prescripción ni el sobreseimiento de la causa, basado en el referido artículo 450. Como segundo punto la errónea interpretación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en virtud que el delito de DIFAMACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el computó (sic) ordinario de su prescripción no es el artículo 108 del referido Código, sino el artículo 450 ejusdem, por tanto, el lapso para la prescripción extraordinaria debe ser parte del marco referencial del artículo 450 y no del 108 ordinal 5, y como tercer punto la errónea interpretación de la sentencia N° 487 con carácter vinculante, expediente N° 15-0219 (caso Noren Enrique Villalobos Inciarte), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2015, con ponencia de la magistrada Luisa estela (sic) Morales Lamuño; ya que el artículo 113 de Código Penal, refiere que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, por lo que el Juez de Instancia debió dejar constancia de la acreditación del hecho punible, como un requisito esencial en la sentencia que decreta la extinción de la acción penal por la vía de prescripción.

Siguiendo ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a examinar el primer punto denunciado referente a la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal, que según lo señalado por los recurrente ejercieron la acción penal antes de cumplirse el año, interrumpiendo de esta manera el computo para la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 109 del Código Penal, no debiendo el Juez de Juicio decretar la prescripción ni el sobreseimiento de la causa, basado en el referido artículo 450.

En este sentido, observa esta Sala de Alzada que el Juez de la recurrida, en la decisión realizo (sic) el siguiente análisis:

‘…Como quiera que el planteamiento de la defensa versa sobre la prescripción del delito, es necesario realizar el computo (sic) de ley a dicho tenor:

El delito tipo por el cual los ABG. JESUS (sic) VERGARA Y ANDRES (sic) MONOT, Apoderados Judiciales especiales del ciudadano EMIL PETER HERRMANN BELLOSO acusan mediante Querella Acusatoria en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ (sic) RAMIREZ (sic), es el delito de DIFAMACIÓN el cual pauta.

ARTICULO 442, (…).

En tal sentido el artículo 450 del Código penal (sic) establece de manera especial la prescripción de la acción para el delito in comento, en los siguientes términos: (…).

Ahora bien, el hecho presuntamente cometido por el ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ (sic) RAMIREZ (sic) ocurrió en fecha 01 de Julio de 2011, siendo que la pena por el delito de Difamación, es de uno a tres años, que para la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS (sic) y habiendo transcurrido mas (sic) del tiempo establecido en la norma sustantiva penal, es decir, mas (sic) de un año, la prescripción según el artículo 450 ut supra mencionado, opera en el presente caso.

De esta manera, en atención al paso inexorable del tiempo y en virtud que ha operado la lilitante (sic) temporal para castigar la comisión de del (sic) delito objeto de analisis (sic) en el presente caso, en aras de resguardar la seguridad juridica (sic) de los destinatarios de la norma, se debe forzosamente estimar procedente en derecho la solicitud de la Defensa y DECRETA la EXTINCION (sic) DE LA ACCION (sic) PENAL debido a la PRESCRIPCION (sic) de la misma, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ROBERTO IGNACION (sic) BENITEZ (sic) RAMIREZ (sic), por la presunta comisión del delito de DIFAMACION (sic) de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo (sic) efectos Jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Una vez plasmado el contenido de la decisión que corren insertas en la causa, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, el artículo 442 del Código Penal, expresa: (…).

Ahora bien, en este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público.

El momento consumativo del delito de Difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público.

En el caso que nos ocupa, estas Jurisidicentes (sic) de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observan específicamente de la lectura de la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ (sic) RAMIRZ (sic), por ante el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 06-02-2012, que fue en fecha 08 de Julio del año 2011, que el referido querellado le entrego (sic) al querellante por ante la intendencia de Seguridad de Maracaibo, copia de la carta dirigida a la Embajada de la República Federal de Alemania en Venezuela, en la cual realizó una serie de insultos y señalamientos en contra del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, es decir, que en fecha 08-07-2011, el querellante tuvo conocimiento de la existencia de la carta dirigida a la Embajada de la República Federal de Alemania en Venezuela, fecha en la cual se perfeccionó la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo del mensaje (locus comissi delicti); concluyéndose que la fecha de consumación de los hechos fue el día 08-07-2011.

En atención a lo antes expuesto, el artículo 450 del Código Penal, establece (…), así como, lo previsto en el artículo 109 ejusdem, que prevé (…), considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no se encuentra prescrita la acción penal, prevista en el artículo 450 de la norma sustantiva penal, por cuanto el delito de DIFAMACIÓN, no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino cuando ese texto se divulga, se extiende y se pone al alcance del público, tomando en cuenta que desde el día 08-07-2011, fecha en la cual el querellante tuvo en sus manos la copia de la carta dirigida a la Embajada de la República Federal de Alemania en Venezuela, fecha en la cual comienza a correr el lapso establecido en el referido artículo 450, hasta el día 06-02-2012, fecha en la cual fue interpuesta la querella acusatoria, ha transcurrió un lapso de siete (07) meses, por lo que este Tribunal Colegiado considera que el Juez de Instancia error (sic) en su decisión al decretar la prescripción prevista en el artículo 450 del Código Penal, cuando no había (sic) transcurrido el lapso de un (01) año desde el momento en que se perfecciono (sic) el hecho hasta la interposición de la querella acusatoria, en consecuencia le asiste la razón a los apoderados judiciales en este primer punto denunciado. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En relación al segundo punto denunciado por los apelantes, referido a la errónea interpretación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en virtud que el delito de DIFAMACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el computó (sic) ordinario de su prescripción no es el artículo 108 del referido Código, sino el artículo 450 ejusdem, por tanto, el lapso para la prescripción extraordinaria debe ser parte del marco referencial del artículo 450 y no del 108 ordinal; existen reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde han dejado establecido que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008: (…).

En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Asimismo, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisa (sic), que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en (sic) una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Pues bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

Con referencia a lo anterior, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: (…).

De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 08-07-2011, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que desde la mencionada fecha en que el querellante tuvo de manifiesto la carta dirigida a la Emabada (sic) de la República Federal de Alemania en Venezuela, hasta la presente, ocurrieron actos procesales interruptivos, entre ellos los reiterados diferimientos de la audiencia oral y pública, a causa tanto de las partes como del Tribunal de Juicio, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: (…). (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto (…). En consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del deito (sic) más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción: (…).

De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.

Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero (sic) ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem tal y como se expresó anteriormente dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria.

Para la interpretación del cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena).

La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.

En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que: (…) (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, manifestó lo siguiente: (…).

En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mistad del mismo, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal. Después de las consideraciones anteriores, y una vez revisada la querella acusatoria donde la parte querellante señaló que los hechos ocurrieron en fecha 08 de julio del 2011, procediendo el Tribunal a quo admitir la misma por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, delito este que acarrea una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su termino (sic) medio tres (3) años, aplicando lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del mencionado Código, y vistos que los hechos se suscitaron en fecha 08-07-2011, según aclaratoria presentada por los querellantes, constató esta Sala de Alzada que hasta la presente fecha, ha transcurrido la llamada prescripción extraordinaria a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia no le asiste la razón a los apoderados judiciales, y se declara SIN LUGAR este segundo punto denunciado. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto denunciado por los apelantes, en relación a la errónea interpretación de la sentencia N° 487 con carácter vinculante, expediente N° 15-0219 (caso Noren Enrique Villalobos Inciarte), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2015, con ponencia de la magistrada Luisa estela Morales Lamuño; ya que el artículo 113 de Código Penal, refiere que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente; por lo que el Juez de Instancia debió dejar constancia de la acreditación del hecho punible, como un requisito esencial en la sentencia que decreta la extinción de la acción penal por la vía de prescripción; por lo cual este Tribunal Colegiado establece que no le asiste la razón a los recurrentes en virtud de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Luisa Estela morales (sic) de Lamuño, en el expediente N°. 15-0219 de fecha 24-04-2015, sentencia señalada por los apelantes; donde establecen que el sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente en el juicio oral y público; pues su comprobación obedece, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter (sic) procesal particular de la causa penal de que se trate, y en efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal. Igualmente, establece la Sala Constitucional que los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento de si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por lo que las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial en sentencia anteriores ha hecho cambio sobre el criterio que había sostenido en sentencias anteriores, en virtud de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo ha hecho; por lo que no le asiste la razón a los apelantes en este punto denunciado, se declara SIN LUGAR. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión no violenta el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional; siendo lo procedente en derecho declarar PARCIALMNETE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JESUS (sic) VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRNANN BELLOSO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 136-2015, de fecha 23-09-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado ANGEL (sic) GONZALEZ (sic), en su condición de defensor privado del acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ (sic) RAMIREZ (sic), en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, y por vía de consecuencia decreta la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal y el Sobreseimiento de la Causa, por el mencionado delito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó, el 11 de enero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la Sala se declara competente para conocer de la misma y así se decide.

 

 

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

        V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala Constitucional en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:

“…En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

[…]2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

[…]

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara…”.

Así pues, conforme a lo expuesto estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia que se fundamenta en una supuesta extralimitación de funciones por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó la decisión dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, la cual según la parte accionante incurrió, entre otras cosas, en una errónea interpretación del criterio que estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, en tal sentido, en el presente caso sólo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

         VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene por finalidad la restitución de las situaciones jurídicas supuestamente infringidas como consecuencia de la decisión que dictó, el 11 de enero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual confirmó la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, ello en el curso del proceso penal que instauró el accionante, mediante acusación privada, contra el ciudadano Roberto Ignacio Benítez Ramírez, por la presunta comisión del delito de difamación.

Al respecto, denunció la parte accionante la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir, por una parte, no era procedente la declaratoria de extinción de la acción penal debido a que en el proceso han ocurrido una serie de tácticas dilatorias de la parte querellada que han motivado que se hayan realizado varios diferimientos por su actuación, circunstancia que no fue tomada en cuenta por la Corte de Apelaciones y por la otra, que la misma –Corte de Apelaciones- erró en la apreciación de los hechos al no tomar en consideración la sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional y dejar establecido en dicha decisión la determinación de los hechos.

Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver el recurso de apelación planteado, sostuvo, entre otras cosas, que en el caso en cuestión había operado la prescripción extraordinaria debido a que había transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo y en cuanto al otro punto denunciado, no le asistía la razón al recurrente –hoy accionante- pues para la comprobación de la prescripción sólo hay que verificar los cómputos objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso.

Respecto de la extinción de la acción penal como causal de sobreseimiento, esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001 (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), asentó lo siguiente:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación…”.

Del fallo parcialmente transcrito, se puede apreciar que para decretar la extinción de la acción penal lo cual traería como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento de la causa, es importante dejar claro que la dilación extraordinaria ocurrió sin culpa del reo o imputado.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, (caso: Noren Enrique Villalobos Inciarte y otro), dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

“…la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: ‘el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).

Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.

Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que ‘[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Decisión N° 554/2002).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece ‘[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Todo lo anterior fue establecido, por el fallo de esta Sala Constitucional N° 1593/2009, en los siguientes términos: (…).

Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.

En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.

Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).

(…omissis…).

Así las cosas, al haber la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decidido, en base a un criterio erróneo, que ha limitado al justiciable la obtención de una decisión ajustada a derecho, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la esfera jurídica de los accionantes, y así se declara.

Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada.

Así, en base a lo expuesto, se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que conoció la presente causa, que corresponda previa distribución de la misma, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen; y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada…”.

 

En efecto, en la referida sentencia se estableció que los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal), no obstante, también es indispensable dejar establecido, en la decisión que decrete la prescripción, la determinación de los hechos acreditados y ello se debe a que aún cuando la acción penal se extingue por su prescripción, la parte víctima o querellante pueda realizar la correspondiente reclamación civil a que haya lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma no dio cumplimiento a lo advertido, por una parte, por el recurrente en su escrito de apelación ni tampoco que se haya adaptado a los parámetros que estableció esta Sala Constitucional en las sentencias supra transcritas.

Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido)…”.

 

Así las cosas, al haber decidido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base en una errónea apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento, en el sentido de, por una parte, no haber verificado si el imputado o querellado había incurrido en una conducta dilatoria y por otra, al no dejar plasmado en su decisión la determinación de los hechos, limitó al accionante la obtención de una decisión ajustada a derecho en el caso de autos, por lo que efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la esfera jurídica del quejoso, y así se declara.

De manera que, como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y por consiguiente, anula la sentencia impugnada, en tal sentido, se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinta a la que conoció de la presente causa, que corresponda previa distribución de la misma, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, con sujeción a los criterios que fueron expuestos en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, declara:

1.- ADMITE, la pretensión de amparo constitucional incoada.

2.-DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 11 de enero de 2016, por la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se ANULA.

4.- Se ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinta a la que conoció de la presente causa, que corresponda previa distribución de la misma, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción a los criterios que fueron expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se sirva recabar el expediente primigenio y proceda a dar cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

     El Vicepresidente,

 

 

     ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

       JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

                                                       LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

  Ponente

 

 

 

La Secretaria (T),

 

DIXIES J. VELÁSQUEZ R

 

 

 

Exp. 16-0539

LBSA/