SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 8 de noviembre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el oficio Nº 355 del 2 de noviembre de 2001, por el cual, se remitió la causa signada con el Nº 0689 (nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones), contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SOLANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.657, asistido por el abogado Luis Alberto Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, contra la decisión del 24 de febrero de 2000 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del referido Circuito Judicial, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, en grado de cooperador inmediato.  

Dicha remisión, se efectuó con ocasión de la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 23 de octubre de 2001, que declaró inadmisible la referida acción de amparo.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

I

            ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

 

El accionante, para fundamentar la acción de amparo constitucional, señaló, que el 24 de febrero de 2000, el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Asimismo, señaló que contra dicha decisión del 24 de febrero de 2000, interpuso recurso de apelación, el cual, no fue admitido, “circunstancia esta que agota la vía procesal ordinaria para lograr subsanar los vicios en dicho proceso, así como la violación de expresos derechos y garantías constitucionales”.  

Sostuvo, que la sentencia condenatoria del 24 de febrero de 2000 dictada en su contra, violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tenía sus fundamentos en un falso supuesto, al condenársele por un delito sobre el cual “no se produjo durante el curso del juicio ningún elemento probatorio” que comprometiera su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, ya que, “si bien es cierto que cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la primera parte de su escrito de acusación hace una relación de las personas a las cuales va a acusar, señala a mi persona (...), no es menos cierto, que cuando narra los hechos supuestamente delictivos, únicamente señala a los ciudadanos LEO JESÚS AYALA, VÍCTOR MANUEL GARCÍA FLORES Y DANIEL WILFREDO BARRUETA HERNÁNDEZ, vale decir que en ningún momento (...) señala a mi persona como autor material de los hechos que supuestamente tipifican el delito de robo”.

En otro orden de ideas, indicó que el Tribunal de Control que tuvo a su cargo la fase intermedia del proceso, no oyó, valoró ni apreció los alegatos de su defensa “y menos aún la circunstancia de modo, tiempo y lugar plasmada en el expediente antes de la audiencia preliminar, como lo es el hecho específico de que no existe ningún indicio de culpabilidad que me incrimine y en el reconocimiento en rueda de detenido, la presunta víctima dice no conocerme”.  

 Por otra parte, señaló que le habían vulnerado el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el Tribunal de Juicio omitió el requisito establecido en el artículo 201 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, “cuando no ordenó la citación de los testigos aportados como medio de prueba por mi defensa, (...), indudablemente que cuando se omite la citación de los testigos aportados como medio de defensa, no se me está permitiendo el acceso a las pruebas y menos aún la disposición del tiempo y los medios adecuados para ejercer mi defensa”.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó que interponía la acción de amparo constitucional.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

Mediante decisión del 23 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que, el abogado defensor del penado Francisco Solano Colmenares, había interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 24 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, “con la particularidad de haberlo ejercido directa y extemporáneamente por ante la Corte de Apelaciones y no por ante el Tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 445” del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, “(...), quedando por tanto, definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en primera instancia”.

Asimismo señaló que, “no es posible ahora, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, es que no habiendo el recurrente utilizados otros remedios procesales para atacar el fallo a quo en su debida oportunidad, y que conllevó a una sentencia definitivamente firme, tratar de enmendar errores u omisiones pretendiendo replantear el fondo del asunto debatido y decidido en un proceso judicial legítimo”.

 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto, observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala Constitucional coherente con los fallos dictados por esta Sala, el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado el 23 de octubre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa que de acuerdo a lo alegado en el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del 24 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, en grado de cooperador inmediato, y que a dicho recurso, -indicó el accionante- le habían negado su admisión.

En tal sentido, es oportuno referir que el 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), esta Sala, estableció:

“...si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Así, conforme al criterio expuesto, la Sala considera que la escogencia del recurso de apelación, da lugar a que se agote la vía judicial preexistente, y ante tal escogencia no podría el penado acudir al procedimiento de amparo, ya que tal circunstancia comporta una causal de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, debe destacarse que la decisión consultada, dictada por la aludida Corte de Apelaciones señaló, que el abogado defensor del imputado había ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 24 de febrero de 2000; sin embargo, indicó en la misma decisión que el accionante no utilizó “otros remedios para atacar el fallo a quo en su debida oportunidad, y que conllevó a una sentencia definitivamente firme”.

En virtud de ello, la Sala estima pertinente señalar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, y en tal sentido, en sentencia del 29 de mayo de 2002 (Caso: Alexander Rincón Morán), se señaló, en relación a lo previsto en la disposición legal citada, lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el numeral 5 del artículo 6 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

 

En el caso sub exámine, esta Sala pudo constatar de los autos que conforman el presente expediente, que el informe presentado por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, señaló que el penado Francisco Solano Colmenares ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra del 24 de febrero de 2000, pero, que dicho recurso lo había interpuesto directa y extemporáneamente ante la Corte de Apelaciones.

Por tales razones y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión objeto de la presente consulta que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 23 de octubre de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Francisco Solano Colmenares, asistido por el abogado Luis Alberto Pino, contra la decisión del 24 de febrero de 2000 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del referido Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12  días del  mes de agosto  de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vice-presidente,      

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                                      JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                   Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. Nº: 01-2549

 

AGG/jce