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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 8 de noviembre de 2001, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el oficio Nº 355
del 2 de noviembre de 2001, por el cual, se remitió la causa signada con el Nº
0689 (nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones), contentiva de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SOLANO COLMENARES,
titular de la cédula de identidad Nº 7.593.657, asistido por el abogado Luis
Alberto Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 68.512, contra la decisión del 24 de febrero de 2000 dictada por el Tribunal
de Juicio Nº 2 del referido Circuito Judicial, que condenó al referido
ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del
delito de robo agravado, en grado de cooperador inmediato.
Dicha remisión, se efectuó con ocasión de
la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por la referida
Corte de Apelaciones, el 23 de octubre de 2001, que declaró inadmisible la
referida acción de amparo.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con
tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes
consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
II
Mediante decisión del 23 de octubre de
2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo como fundamento para ello, lo
siguiente:
Que, el abogado defensor del penado
Francisco Solano Colmenares, había interpuesto el correspondiente recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria del 24 de febrero de 2000, proferida
por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, “con
la particularidad de haberlo ejercido directa y extemporáneamente por ante la
Corte de Apelaciones y no por ante el Tribunal de la causa, conforme a lo
establecido en el artículo 445” del entonces vigente Código Orgánico
Procesal Penal, “(...), quedando por tanto, definitivamente firme la
sentencia condenatoria dictada en primera instancia”.
Asimismo señaló que, “no es posible
ahora, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, es que no habiendo
el recurrente utilizados otros remedios procesales para atacar el fallo a quo
en su debida oportunidad, y que conllevó a una sentencia definitivamente firme,
tratar de enmendar errores u omisiones pretendiendo replantear el fondo del
asunto debatido y decidido en un proceso judicial legítimo”.
III
Esta
Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente
consulta, y a tal efecto, observa que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, conoció en primera instancia de una acción
de amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala Constitucional coherente
con los fallos dictados por esta Sala, el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery
Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de
la presente consulta. Así se decide.
Decidido
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta
planteada, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado el 23 de octubre de 2001
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, se observa que de acuerdo a
lo alegado en el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante
interpuso recurso de apelación contra la decisión del 24 de febrero de 2000,
dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la
comisión del delito de robo agravado, en grado de cooperador inmediato, y que a
dicho recurso, -indicó el accionante- le habían negado su admisión.
En tal sentido, es oportuno referir que
el 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), esta Sala, estableció:
“...si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que
este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería
inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así, conforme al criterio expuesto, la
Sala considera que la escogencia del recurso de apelación, da lugar a que se
agote la vía judicial preexistente, y ante tal
escogencia no
podría el penado acudir al procedimiento de amparo, ya que tal circunstancia
comporta una causal de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6, numeral 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, debe destacarse que la
decisión consultada, dictada por la aludida Corte de Apelaciones señaló, que el
abogado defensor del imputado había ejercido el correspondiente recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria del 24 de febrero de 2000; sin
embargo, indicó en la misma decisión que el accionante no utilizó “otros
remedios para atacar el fallo a quo en su debida oportunidad, y que conllevó a
una sentencia definitivamente firme”.
En
virtud de ello, la Sala estima pertinente señalar que el artículo 6, numeral 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
consagra simultáneamente el supuesto de
admisión e inadmisión de la acción de amparo, y en tal sentido, en sentencia
del 29 de mayo de 2002 (Caso: Alexander Rincón Morán), se señaló, en
relación a lo previsto en la disposición legal citada, lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la
inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que
todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los
recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando
consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre
el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
numeral 5 del artículo 6 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas
integrativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría Pura del
Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve).
Lo
expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis,
no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es
el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para
el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso sub exámine, esta Sala pudo
constatar de los autos que conforman el presente expediente, que el informe
presentado por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, señaló que el penado Francisco Solano Colmenares ejerció el
correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su
contra del 24 de febrero de 2000, pero, que dicho recurso lo había interpuesto
directa y extemporáneamente ante la Corte de Apelaciones.
Por
tales razones y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso
para esta Sala confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la
decisión objeto de la presente consulta que declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA,
en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 23 de
octubre de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional, interpuesta por el ciudadano Francisco Solano Colmenares,
asistido por el abogado Luis Alberto Pino, contra la decisión del 24 de febrero
de 2000 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del referido Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 12 días
del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vice-presidente,
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº: 01-2549
AGG/jce