SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de agosto de 2002

192° y 143°

 

El 22 de abril de 2002, el abogado Luis Alberto Escobar, titular de la cédula de identidad n° 639.754, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.062, en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 22.03.02, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la Defensoría del Pueblo contra dicho Colegio y contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como se inicie un procedimiento penal por desacato en contra del Alcalde Metropolitano, en vista del incumplimiento de lo decidido en la aludida sentencia.

 

El 5 de junio de 2002, se recibió escrito del Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas y de los apoderados judiciales de dicho ente, abogados Oscar Guilarte Hernández, Geraldine López Blanco, Armando Aristimuño Cova, Ángela Santoro Nifosí e Isabelyn Ruiz, con el fin de advertir que, con precedencia a la ejecución forzosa del fallo, debe agotarse el procedimiento previo de la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por lo mismo, afirman que el supuesto que daría lugar a la imposición de la pena que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se ha verificado en el plano de los hechos, ya que éste exige el previo cumplimiento del procedimiento de ejecución aludido.

 

El 8 y el 23 de julio del corriente año, los representantes judiciales del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ratificaron sus respectivas escritos.

 

I

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

 

1.- La sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada. Tradicionalmente, la doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.

 

Así, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas.

 

Por otra parte, una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.

 

Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

 

Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a) la sentencia debe estar firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.

 

2.- Establecido lo anterior, se observa que la decisión respecto de la cual se solicita ejecución, estableció lo siguiente:

 

2.1. En virtud de que en el petitum formulado en este amparo, figura la solicitud de que se aclare lo relativo a las respectivas obligaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Ministerio de Finanzas, surgidas a raíz de la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal, la Sala trae a colación lo decidido por ella el 05.02.02 (sent. n° 164) a propósito de la acción de amparo constitucional propuesta por un grupo de jubilados de la Gobernación del Distrito Federal contra la aplicación, por el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del artículo 9.2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

 

En esa ocasión, y con el fin de conjurar la alegada amenaza, la Sala determinó lo siguiente:

 

a) Que los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 (oportunidad en la cual, de acuerdo con la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, culminaba la referida transición) y los que se hubiesen generado por efecto de dicho proceso, corresponde honrarlos al Ministerio de Finanzas (arts. 2 y 8.4);

 

b) Que los pasivos generados con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 deben ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas;

 

c) Que los funcionarios jubilados o incapacitados de la Gobernación del Distrito Federal se deben entender adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y, en tal virtud, presentar ante este órgano sus reivindicaciones y reclamaciones. En consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen.

 

Lo decidido en esa ocasión, debe ratificarse en este caso, con las debidas adaptaciones a la situación de personal activo que ostentan los funcionarios presuntamente involucrados en el conflicto denunciado por la Defensoría del Pueblo.

 

Así, respecto de la obligación del pago del bono previsto en la cláusula 2ª de la contratación colectiva del 22 de junio de 2001, la Sala considera: 1°. Que tal obligación fue contraída después del 31 de diciembre de 2000; 2°. Que la Alcaldía no estaba obligada a tal concesión, pues según el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencido el período de la convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, por lo que el bono acordado no puede atribuirse a obligaciones vinculadas con la contratación anterior. En consecuencia, es a la Alcaldía Metropolitana a quien corresponde el pago de dicho bono, y así se declara.

 

(...)

 

En tal sentido estima la Sala, que la determinación hecha en este acto sobre el cumplimiento de las obligaciones alegadas por parte del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, zanja las diferencias existentes, pero, en cualquier caso de reanudarse el conflicto por circunstancias diferentes a lo planteado en el asunto de autos, el Ministerio del Trabajo deberá establecer, en un lapso perentorio, las condiciones mínimas que se han de garantizar, y las partes involucradas dar cumplimiento estricto a las condiciones establecidas en la ley.

 

Esta determinación se hace en razón de la especial naturaleza de la tutela constitucional invocada referida a los derechos o intereses difusos o colectivos. Así se establece.

 

(...)

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Judith Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Fernández Cabrera, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Cabrera y Rodrígo Silva Medina, actuando por delegación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, DEFENSOR DEL PUEBLO, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.

 

Los apoderados judiciales del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas expresamente alegan que en el fallo dictado por esta Sala el 22.03.02, distinguido con el n° 560, se determinó que es a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a quien corresponde pagar el bono previsto en la cláusula 2ª, parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del 22.06.01, suscrita entre ambos entes. Asimismo, afirman que las solicitudes formuladas ante la Alcaldía Metropolitana de Caracas luego de dicha decisión, tendentes al cumplimiento de la  obligación allí establecida, no han recibido respuesta alguna. Por ello, exigen a este Alto Tribunal la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación declarada en el fallo en cuestión, así como el inicio del procedimiento penal llamado a castigar el desacato en que ha incurrido dicho organismo con respecto a lo decidido en la sentencia mencionada.

 

La Sala constata que la solicitud del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas versa sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme; asimismo, al haber sido esta Sala Constitucional el órgano jurisdiccional que conoció en primera y única instancia del conflicto que dio lugar a dicha decisión, se cumple con otro de los requisitos antes mencionados, como lo es la competencia de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; en relación con el tercero de los requisitos, vale decir, la legitimación, la Sala observa que el fallo en cuestión reconoce al gremio médico a que se refiere la Convención Colectiva del 22.06.01, un derecho a percibir una bonificación especial, única y no repetitiva, con el objeto de indemnizar el diferencial por ajuste económico causado a favor de los integrantes del gremio médico durante el año 2000, y el efecto negativo sobre los pasivos laborales causados al 31 de diciembre del año 2000, por el retardo en la aprobación de la Convención Colectiva que regularía la relación laboral durante ese año, equivalente al diferencial durante ese período; por lo tanto, a dicho gremio le fue otorgada una tutela judicial en el derecho que se afirmaba como insatisfecho; por último, como bien afirma la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana, la ejecución de dicho fallo es posible, bien que a través del procedimiento que pauta la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según se determinará más adelante.

 

Que la pretensión en cuestión sea objeto de ejecución se explica, por principio, en que el fallo n° 560 de 22.03.02 reviste carácter de cosa juzgada formal y material, en virtud de que fue dictado en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que ostenta la Sala de tramitar pretensiones de tutela de intereses difusos o colectivos, y así fue aclarado en el propio texto del fallo, no obstante que la acción fue formalmente planteada como de amparo constitucional.

 

Por lo tanto, en vista de que la Sala determinó que la Alcaldía Metropolitana de Caracas debía pagar a los médicos vinculados con dicho ente un bono único indemnizatorio, surge jurídicamente la posibilidad efectiva de su disfrute, pues sostener lo contrario contradiría la esencia del Derecho como orden social institucionalizado, el cual tiene atribuida la función de fijar pautas obligatorias de comportamiento, cuya verificación se realiza con o sin la avenencia de los sujetos llamados a comportarse conforme dichas pautas. Más aun, proclamar la inejecución de la decisión en referencia, contravendría lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución, según el cual a los operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. Por lo tanto, en la sentencia n° 560 de 22.03.02 no se hizo una mera declaratoria de juridicidad de un acto administrativo, por poner un ejemplo; lo que sí se decidió fue que la Alcaldía Metropolitana de Caracas debía honrar una obligación, y a tal fin es que apunta la presente solicitud.

 

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, resulta necesario destacar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:

 

“Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes:

 

1.        Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva, en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto, enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargará a una partida presupuestaria no imputable a programa.

El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil (...)”.

 

Conforme a lo dispuesto en la norma citada, y visto que lo que procede a su respecto en este caso es la ejecución voluntaria en vez de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala decreta la ejecución voluntaria de la sentencia n° 560 de 22.03.02, dictada por esta Sala Constitucional, con la correspondiente notificación al Alcalde Metropolitano de Caracas, y así se decide.

 

En cuanto a la solicitud de que se dé inicio un procedimiento penal en donde se ventile el presunto desacato en que habría incurrido el Alcalde Metropolitano de Caracas, la Sala declara que la misma es incompetente para iniciarlo, pues su trámite corresponde a la jurisdicción penal. En todo caso, y con el fin de evitar conflictos innecesarios, se advierte que dicho procedimiento penal está sujeto al cumplimiento por parte de la autoridad municipal de lo dispuesto en artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal citado; por lo que, en casos como éste, su iniciO sería la consecuencia de la verificación del supuesto de hecho que contempla el tercer párrafo del numeral 1 del referido artículo, conforme al cual: “Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil”, y así se decide.

 

II

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

PRIMERO: DECRETA la ejecución voluntaria de la sentencia n° 560, del 22.03.02, Exp. n° 02-0313, dictada a propósito de la acción de amparo constitucional propuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido de que dicha Alcaldía pague voluntariamente a los médicos sujetos a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre dicha Alcaldía y el Colegio Médico referidos del 22.06.01, lo convenido en la Cláusula n° 2, Parágrafo 2 de dicho Convenio, conforme a los términos que en este fallo se indican.

 

En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala:

 

1.- Notificar al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante oficio, a los fines de que proceda en los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del mismo a proponer, tanto al Cabildo Metropolitano de Caracas como a esta Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Luego, el solicitante, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y, en este último caso, la Sala fijará otro plazo para presentar una nueva proposición o confirmar la anterior.  De no presentarse alguna de las dos propuestas a que se ha hecho referencia,  se procederá a la ejecución conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 104.1. de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 

2.- Infórmese mediante oficio a la Defensoría del Pueblo del inicio del presente procedimiento

 

En ambos casos, a los respectivos oficios se acompañarán copias certificadas de la sentencia n° 560 de 22.03.02 y de la solicitud de ejecución formulada por la parte solicitante.

 

SEGUNDO: DECLARA su incompetencia para iniciar el procedimiento penal por el delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                           

                         El Vicepresidente,

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 
 
 
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                              Ponente

 

 

 

 
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns

Exp. n° 02-0313.