192°
y 143°
El 22 de abril
de 2002, el abogado Luis Alberto Escobar, titular de la cédula de identidad n°
639.754, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°
18.062, en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL
DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, solicitó la ejecución forzosa de la
decisión dictada por esta Sala Constitucional el 22.03.02, mediante la cual
declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por
la Defensoría del Pueblo contra dicho Colegio y contra la Alcaldía
Metropolitana de Caracas, así como se inicie un procedimiento penal por
desacato en contra del Alcalde Metropolitano, en vista del incumplimiento de lo
decidido en la aludida sentencia.
El 5 de junio de
2002, se recibió escrito del Procurador Metropolitano del Distrito
Metropolitano de Caracas y de los apoderados judiciales de dicho ente, abogados
Oscar Guilarte Hernández, Geraldine López Blanco, Armando Aristimuño Cova,
Ángela Santoro Nifosí e Isabelyn Ruiz, con el fin de advertir que, con
precedencia a la ejecución forzosa del fallo, debe agotarse el procedimiento
previo de la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal. Por lo mismo, afirman que el supuesto que daría
lugar a la imposición de la pena que establece el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se ha
verificado en el plano de los hechos, ya que éste exige el previo cumplimiento
del procedimiento de ejecución aludido.
El 8 y el 23 de
julio del corriente año, los representantes judiciales del Colegio de Médicos
del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Alcaldía Metropolitana de
Caracas, ratificaron sus respectivas escritos.
I
Siendo la
oportunidad para decidir, esta Sala observa:
Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y
requisitos legales, como son: a) la sentencia debe estar firme; b) la ejecución
de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c)
en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación
utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien
esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la
parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva
la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación
a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el
mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe
ser posible.
“2.1. En
virtud de que en el petitum formulado en este amparo, figura la solicitud
de que se aclare lo relativo a las respectivas obligaciones de la Alcaldía
Metropolitana de Caracas y el Ministerio de Finanzas, surgidas a raíz de la
desaparición de la Gobernación del Distrito Federal, la Sala trae a colación lo
decidido por ella el 05.02.02 (sent. n° 164) a propósito de la acción de amparo
constitucional propuesta por un grupo de jubilados de la Gobernación del
Distrito Federal contra la aplicación, por el Ministerio de Finanzas y la
Alcaldía Metropolitana de Caracas, del artículo 9.2 de la Ley de Transición del
Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa ocasión, y con el fin
de conjurar la alegada amenaza, la Sala determinó lo siguiente:
a) Que los pasivos laborales
causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 (oportunidad en la cual,
de acuerdo con la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito
Metropolitano de Caracas, culminaba la referida transición) y los que se
hubiesen generado por efecto de dicho proceso, corresponde honrarlos al
Ministerio de Finanzas (arts. 2 y 8.4);
b) Que los pasivos generados
con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 deben ser asumidos por el Distrito
Metropolitano de Caracas;
c) Que los funcionarios
jubilados o incapacitados de la Gobernación del Distrito Federal se deben
entender adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y, en tal virtud,
presentar ante este órgano sus reivindicaciones y reclamaciones. En
consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su
seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición,
de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en
relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos
generen.
Lo decidido en esa ocasión,
debe ratificarse en este caso, con las debidas adaptaciones a la situación de
personal activo que ostentan los funcionarios presuntamente involucrados en el
conflicto denunciado por la Defensoría del Pueblo.
Así, respecto de la
obligación del pago del bono previsto en la cláusula 2ª de la contratación
colectiva del 22 de junio de 2001, la Sala considera: 1°. Que tal obligación
fue contraída después del 31 de diciembre de 2000; 2°. Que la Alcaldía no
estaba obligada a tal concesión, pues según el artículo 524 de la Ley Orgánica
del Trabajo, vencido el período de la convención colectiva, las estipulaciones
económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán
vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, por lo que el bono acordado
no puede atribuirse a obligaciones vinculadas con la contratación anterior. En
consecuencia, es a la Alcaldía Metropolitana a quien corresponde el pago de
dicho bono, y así se declara.
(...)
En tal sentido estima la Sala, que la determinación
hecha en este acto sobre el cumplimiento de las obligaciones alegadas por parte
del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, zanja las
diferencias existentes, pero, en cualquier caso de reanudarse el conflicto por
circunstancias diferentes a lo planteado en el asunto de autos, el Ministerio
del Trabajo deberá establecer, en un lapso perentorio, las condiciones mínimas
que se han de garantizar, y las partes involucradas dar cumplimiento estricto a
las condiciones establecidas en la ley.
Esta determinación se hace en razón de la especial
naturaleza de la tutela constitucional invocada referida a los derechos o
intereses difusos o colectivos. Así se establece.
(...)
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Judith
Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Fernández Cabrera,
Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Cabrera y Rodrígo Silva Medina, actuando por
delegación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, DEFENSOR DEL PUEBLO,
contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Metropolitano
de Caracas) y la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Los apoderados judiciales del Colegio de Médicos del Distrito
Metropolitano de Caracas expresamente alegan que en el fallo dictado por esta
Sala el 22.03.02, distinguido con el n° 560, se determinó que es a la Alcaldía
Metropolitana de Caracas a quien corresponde pagar el bono previsto en la
cláusula 2ª, parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo
del 22.06.01,
suscrita entre ambos entes. Asimismo, afirman que las solicitudes formuladas
ante la Alcaldía Metropolitana de Caracas luego de dicha decisión, tendentes al
cumplimiento de la obligación allí
establecida, no han recibido respuesta alguna. Por ello, exigen a este Alto
Tribunal la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación declarada en el
fallo en cuestión, así como el inicio del procedimiento penal llamado a
castigar el desacato en que ha incurrido dicho organismo con respecto a lo
decidido en la sentencia mencionada.
Que la pretensión en cuestión sea objeto
de ejecución se explica, por principio, en que el fallo n° 560 de 22.03.02
reviste carácter de cosa juzgada formal y material, en virtud de que fue
dictado en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que ostenta la
Sala de tramitar pretensiones de tutela de intereses difusos o colectivos, y
así fue aclarado en el propio texto del fallo, no obstante que la acción fue formalmente
planteada como de amparo constitucional.
Ahora bien, previo a cualquier
pronunciamiento, resulta necesario destacar que el artículo 104 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal establece:
“Cuando el
Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de
ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término
señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y
oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado,
previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y en este
último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva
proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no
hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de
dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos
siguientes:
1.
Si se trata
de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará
que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva, en el próximo o
próximos presupuestos, a cuyo efecto, enviará al Alcalde copia certificada de
lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargará a una partida
presupuestaria no imputable a programa.
El monto anual
de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos
ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
Cuando la orden
del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el
Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento
ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil (...)”.
Conforme a lo dispuesto en la norma
citada, y visto que lo que procede a su respecto en este caso es la ejecución
voluntaria en vez de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala decreta la
ejecución voluntaria de la sentencia n° 560 de 22.03.02, dictada por esta Sala
Constitucional, con la correspondiente notificación al Alcalde Metropolitano de
Caracas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se dé
inicio un procedimiento penal en donde se ventile el presunto desacato en que
habría incurrido el Alcalde Metropolitano de Caracas, la Sala declara que la
misma es incompetente para iniciarlo, pues su trámite corresponde a la
jurisdicción penal. En todo caso, y con el fin de evitar conflictos
innecesarios, se advierte que dicho procedimiento penal está sujeto al
cumplimiento por parte de la autoridad municipal de lo dispuesto en artículo
104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal citado; por lo que, en casos como
éste, su iniciO sería la consecuencia de la verificación del supuesto de hecho
que contempla el tercer párrafo del numeral 1 del referido artículo, conforme
al cual: “Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista
no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia
conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil”,
y así se decide.
II
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA
la ejecución voluntaria de la sentencia n° 560, del 22.03.02, Exp. n°
02-0313, dictada a propósito de la acción de amparo constitucional propuesta
por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el
Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido de que
dicha Alcaldía pague voluntariamente a los médicos sujetos a la Convención
Colectiva de Condiciones de Trabajo entre dicha Alcaldía y el Colegio Médico
referidos del 22.06.01, lo convenido en la Cláusula n° 2, Parágrafo 2 de dicho
Convenio, conforme a los términos que en este fallo se indican.
En consecuencia,
se ordena a la Secretaría de la Sala:
1.- Notificar al
ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante oficio, a los fines de que
proceda en los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del mismo a
proponer, tanto al Cabildo Metropolitano de Caracas como a esta Sala la forma y
oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Luego, el
solicitante, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del
Alcalde, y, en este último caso, la Sala fijará otro plazo para presentar una
nueva proposición o confirmar la anterior.
De no presentarse alguna de las dos propuestas a que se ha hecho
referencia, se procederá a la ejecución
conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 104.1. de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
2.- Infórmese mediante oficio a la Defensoría
del Pueblo del inicio del presente procedimiento
En ambos casos,
a los respectivos oficios se acompañarán copias certificadas de la sentencia n°
560 de 22.03.02 y de la solicitud de ejecución formulada por la parte
solicitante.
SEGUNDO: DECLARA
su incompetencia para iniciar el procedimiento penal por el delito tipificado
en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
JMDO/ns
Exp. n° 02-0313.