SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 19 de diciembre de 2001,
el ciudadano SALVATORE BORTONE DI CENSO, titular de la cédula de
identidad nº 2.905.000, con la asistencia del abogado Luis Solórzano León, inscrito
en el Inpreabogado bajo el nº 11.720, presentó, ante esta Sala, escrito con
demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 10 de julio
de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dentro del juicio penal que se le
sigue al demandante, por querella que, contra éste, interpuso el ciudadano Gino
Bortone Di Censo, quien le atribuyó al referido accionante la comisión de los
delitos de violación de domicilio, hurto calificado y fraude. Para la
sustentación de su acción, el demandante denunció la violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por su juez
natural, los cuales se encuentran reconocidos en los artículos 26 y 49, cardinales
1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la
causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de junio de 2002 y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, desde el 16 de febrero
de 2001, se encuentra sometido a juicio, por razón de una querella que presentó
en su contra, el ciudadano Gino Bortone Di Censo, quien le imputó al accionante
de autos la comisión de los delitos de violación de domicilio, hurto calificado
y fraude; que, en esa misma oportunidad, la Jueza 3ª del Tribunal de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas libró boleta de citación al
prenombrado imputado para que compareciera a la audiencia del Juicio Oral, la
cual fue fijada para el 28 de marzo de 2001;
1.2.
Que, el 8 de marzo de 2001, introdujo escrito mediante el cual opuso
excepciones de forma y de inadmisibilidad, con fundamento en los artículos 303
y 406 (ahora, 294 y, modificado, 405, respectivamente) del Código Orgánico
Procesal Penal;
1.3.
Que, el 13 de marzo de 2001, el Tribunal de Juicio se pronunció en
relación con las excepciones que se refirieron en el anterior aparte. En tal
sentido:
1.3.1. Declaró con lugar la excepción que se
opuso con base en el artículo 303, cardinal 3, del Código Orgánico Procesal
Penal, y, en consecuencia, otorgó al querellante el lapso que establece en el
artículo 305 (hoy, modificado, 296), para que subsanara la falta que apreció el
Tribunal;
1.3.2. Desestimó las excepciones que fueron
opuestas por el querellado, con base en el artículo 303, cardinal 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, y 11 eiusdem; en
concordancia esta última con el único aparte (sic) del artículo 483 del Código Penal. Asimismo, declaró sin lugar
la impugnación que interpuso el querellado contra la copia del inventario de
bienes del predicho querellante, así como contra el poder que otorgó éste al
abogado Oscar Gutiérrez Gamboa;
1.4.
Que, el 17 de abril de 2001, interpuso recurso de apelación contra la
antes mencionada decisión del Tribunal de Juicio, con base en los siguientes
alegatos:
1.4.1. Que la Jueza de Juicio no se pronunció
sobre la citación al querellado, la cual fue practicada en persona distinta, la
cual, además, era un menor;
1.4.2. Que la Jueza de Juicio no se pronunció
sobre la denuncia de defecto en la querella, consistente en que, en la misma,
no se habría incluido una relación de los bienes que, supuestamente, fueron
hurtados;
1.4.3. Que la Jueza de Juicio declaró la
validez de la copia del inventario de bienes; que la Juez no podía certificar
dichas copias, por cuanto el mismo se encontraba contenido en un documento
privado, a diferencia del poder, el cual era un documento auténtico;
1.4.4. Que la querella que fue presentada
contra el accionante de autos no contenía una relación especificada de todas
las circunstancias esenciales de modo, lugar y tiempo, de los hechos que le
fueron imputados: hurto calificado, fraude y violación de domicilio, tal como
lo exigía el cardinal 3 del antiguo artículo 303 del Código Orgánico Procesal
Penal, así como tampoco señalaba las circunstancias agravantes y las que
calificaran dichos delitos;
1.5.
Que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar los recursos de apelación
que fueron interpuestos, el 17 de abril de 2001 y el 20 de ese mismo mes,
contra los autos que dictó, el 13 de marzo de 2001 y el 09 de abril de 2001, la
Jueza 3ª del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2. Denunció que la decisión que ha sido
impugnada en la presente causa:
2.1 Violó su
derecho fundamental al debido proceso, por cuanto ha sido sometido a un proceso
penal que, por tratarse de delitos de acción pública, no fue incoado por el
Ministerio Público, según lo que ordena el artículo 11 del Código Orgánico
Procesal Penal, y ante un Juez de Control, de acuerdo con lo que dispone el
artículo 27 (ahora, modificado, 28) eiusdem,
sino mediante un procedimiento de querella acusatoria, el cual está
expresamente prohibido por el artículo 406 (hoy, reformado, 405) del mismo
Código; que la acción penal, en la presente causa, fue admitida conforme al
artículo 483, ordinal primero, del Código Penal (sic), el cual contiene una norma de procedimiento que fue derogada
por el artículo 502 eiusdem (sic); que, además dicha norma (sic) del Código Penal “por cuanto la intención de la misma tenemos
que adecuarla a tres modos de iniciar una investigación penal que contemplaba
el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que indicaba la denuncia, la
acusación y por noticia criminis, a la luz de esta forma de proceder, resulta
evidente que la acusación era una forma de protección a los ‘presuntos
indiciados’ que se encontraran en condiciones señaladas por esta norma”;
2.2 Violó su derecho fundamental al debido
proceso, en su concreta manifestación del derecho a la defensa, que establece
el artículo 49.1 de la Constitución de la República, por cuanto el Tribunal de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas admitió una querella que
fue interpuesta en su contra y la cual, al no haber señalado la hora y la fecha
cuando cometió los hechos punibles que se le imputaron, no cumplió con los
requisitos que eran exigidos en el antiguo artículo 303 del Código Orgánico
Procesal Penal; que, igualmente, el querellante omitió la especificación de
todas las circunstancias esenciales de los hechos que le fueron imputados; que,
por razón de las referidas omisiones, el accionante quedó en situación de
indefensión y que todas estas infracciones legales fueron convalidadas en la
decisión que ha sido impugnada en el presente proceso;
2.3 Lesionó, igualmente, su
derecho fundamental a la defensa, por cuanto se le imputó la comisión de dos
delitos de acción pública: hurto calificado y fraude “y no se ha sustanciado una causa, donde se haya acumulado pruebas en
mi contra y haya tenido la oportunidad de declarar y demostrar mi inocencia. Se
me ha emplazado a una audiencia oral y pública únicamente con lo que se expresó
en el escrito de la querella;
2.4 Lesionó, asimismo, su
derecho fundamental a la defensa, en razón de que, por las antes anotadas características
del proceso que se le sigue, no se le ha permitido la preparación del Juicio
Oral ni la recolección de todos los elementos de convicción que permitan su
defensa, tal como establece el artículo 289 (ahora, 280) del Código Orgánico
Procesal Penal;
2.5 Violó su derecho
fundamental al debido proceso, en su concreta manifestación del derecho a ser
juzgado por sus jueces naturales, conforme lo prescriben los artículos 49.4, de
la Constitución, y 27 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el
conocimiento de la causa, por la supuesta comisión de los delitos de hurto
calificado y fraude que le fueron imputados, corresponde al Juez de Control; en
consecuencia, es éste y no el de Juicio su juez natural.
3. El accionante expresó su petitorio en los
términos siguientes:
“Por las
consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente
a esta Sala Constitucional, restablezca la situación jurídica infringida en la
decisión judicial recurrida en amparo dictada por la Corte de apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”.
3.1
Adicionalmente, el demandante de autos solicitó, con base en los
artículos 19 y 210 (sic) del Código
Orgánico Procesal Penal y para la prevención de daño mayor, que esta Sala
ordene la suspensión de la audiencia del Juicio Oral, hasta cuando recaiga
decisión definitiva en la presente causa.
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en los artículos 266,
cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo
constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que
pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo. Y visto
que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra sentencia que dictó la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Vargas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la
demanda en referencia. Así se decide.
III
DE LA
SENTENCIA IMPUGNADA
1. El Juez de la sentencia impugnada decidió
en los términos siguientes:
“En virtud de los
anteriores razonamientos de hecho y de derecho, y en base a los elementos de
autos debidamente analizados conforme a las reglas establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal, esta Corte Especial de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar
los recursos de apelación interpuestos por la defensa del ciudadano Salvatore
Bortone Di Censo, ampliamente identificado en autos anteriores, en fechas
diecisiete (17) y veinte (20) de abril del año dos mil uno (2.001) en los que
apela formal y respectivamente de las decisiones dictadas en fechas trece (13)
de marzo del año dos mil uno (2.001) y nueve (09) de abril del año dos mil uno
(2.001) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
(unipersonal) de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase”.
Según
el criterio que fue expresado en la sentencia que se impugnó:
1.1.
En relación con la apelación contra el auto de 13 de marzo de 2001:
1.1.1. El apelante alegó que la citación que
se libró a su nombre fue entregada a un adolescente. Sin embargo, observó la
que consta en autos, y así lo reconoció la Defensa, que la boleta de citación
fue dejada en la residencia del querellado, tal como lo permite el artículo 202
(hoy, 185) del Código Orgánico Procesal Penal. No consta, además, que el
apelante hubiera aportado pruebas de que dicha boleta fue dejada en manos de un
menor, lo cual, en criterio de la Corte, “es
permitido en tanto que éste sea la única persona que se encuentre, en un
momento dado, en el lugar o residencia de la persona a ser citada, caso en el
cual, como y se ha destacado, puede el funcionario judicial limitarse a dejar
la boleta (dejando constancia de ello) en el sitio que se trate...”;
1.1.2. Las decisiones interlocutorias
apelables, según que preceptúa el artículo 439 (ahora, modificado, 447) del
Código Orgánico Procesal Penal, son, entre otras, aquéllas que pueden causar (sic) un gravamen irreparable y “no indica el apelante cuál es el motivo
legal, o el grave daño que se le pueda causar, de ser el caso, por el que esos
hechos en concreto deben ser tomados en cuenta por esta Alzada. Se limita a
indicar que no ha habido pronunciamiento sobre el punto traído por ésta a
colación...” Por otra parte, consta que actuaciones posteriores han
subsanado debidamente “los eventuales
vicios que pudieran haberse derivado de las no demostradas irregularidades en
el proceso de notificación impugnado, de suerte tal que no se ha causado daño o
gravamen alguno a la defensa. Por todo lo anterior la apelación sobre este
punto no es procedente...”;
1.1.3. No es cierto lo que alegó el apelante y
actual demandante que el tribunal de primera instancia no se hubiera
pronunciado con respecto a la impugnación de las copias, que planteó la
defensa, por cuanto consta en autos que el Tribunal de Juicio informó a la
Defensa del hoy supuesto agraviado que dichas copias constituyen
certificaciones de documentos originales que fueron consignadas por el
querellante. Tampoco es cierto que el juez no pueda dejar copias en el
expediente –y certificarlas- de documentos privados relativos a una causa
determinada y los cuales, por una u otra causa, deban permanecer en poder de
una de las partes. En todo caso, la oportunidad legal para impugnar y oponerse
a las pruebas ofrecidas es, en el caso presente, el Juicio Oral, no en la fase
preliminar, en la cual ni siquiera, según lo que consta en autos, para el
momento de ser presentada la apelación, se había efectuado la audiencia de
conciliación que, en el procedimiento para el conocimiento de los delitos de
acción privada, exige el artículo 407 (hoy, reformado, 407) del Código Orgánico
Procesal Penal. Tampoco requiere la Ley, como requisito de admisibilidad de la
acusación, que la misma sea acompañada de una descripción minuciosa y detallada
de los bienes que son el objeto material de los delitos que se imputan, por
cuanto el Código Orgánico Procesal Penal sólo requiere una relación
circunstanciada de los aspectos esenciales del hecho que se imputó y será en
momentos procesales posteriores cuando deba hacerse una determinación precisa
de los bienes que pudieran estar comprometidos como objetos pasivos de delitos
patrimoniales. “Por todo ello, la
apelación formulada en este sentido debe ser declarada sin lugar...”
1.1.4. El apelante no aportó elementos de
convicción que permitieran discernir si la omisión, por parte del querellante,
de señalar, con precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los
hechos imputados, le perjudicó o le causó daño irreparable, o cuál era la
solución o consecuencia jurídica que quería hacer derivar de su alegato. A este
respecto, la Ley no impone que las referidas circunstancias sean señaladas con
precisión estricta. Por el contrario, el querellante deberá precisar, según el
artículo 303.3 (hoy, 294.3) del Código Orgánico Procesal Penal y por lo menos
en la oportunidad de la imputación inicial, el momento aproximado en el cual
habrían ocurrido los hechos. Será en el Juicio Oral, en la oportunidad de la
presentación de las pruebas admitidas cuando los jueces “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del COPP,
determinarán la verdad de los hechos por las vías jurídicas a su disposición,
bastando, al momento de la interposición de la querella, la relación
circunstanciada de los aspectos esenciales del hecho con mención expresa del
tiempo aproximado en el que esto o éstos ocurrieron..., tal y como fue
acreditado por el querellante en el caso de marras. Por ello se declara, sobre
este punto sin lugar la apelación formulada por la defensa...”;
1.1.5. En relación con lo que alegó el
apelante, de que la acción penal debió ser declarada inadmisible, por cuanto no
fue promovida conforme a la ley y de que el párrafo final del artículo 483 del Código
Penal fue derogado por el artículo 501 del Orgánico Procesal Penal, se observa
que si bien es cierto que, aun en las causas de acción privada, la víctima
puede intervenir en el proceso y presentar acusación propia o adherir a la del
Fiscal, no lo es menos que es la ley sustantiva la que determina en cuáles
delitos está tan comprometido el interés privado, por encima del público, que
se requerirá hacer depender de la parte agraviada el ejercicio de la acción
penal. Por tanto, no podrá el Código Orgánico Procesal Penal ni otra
disposición adjetiva derogar, salvo por disposición expresa, “disposiciones de valoración legislativa
propias de las normas sustantivas. Es por ello que el Código Orgánico
Procesal Penal establece, como norma general, al Estado como titular exclusivo
de la acción penal, mas reconoce, en su artículo 11, las excepciones a esta
regla, las cuales se encuentran contenidas en la norma sustantiva, como la
contenida en el artículo 483, párrafo final, del Código Penal, el cual no fue
derogado por el Código procesal antes mencionado. “En tal virtud, sobre este punto, se declara igualmente sin lugar la
apelación interpuesta...”
1.2.
En relación con la apelación contra el auto de 9 de abril de 2001:
1.2.1. La decisión objeto de impugnación se
pronunció nuevamente sobre la excepción que, con base en lo que dispone el
artículo 27.2 (hoy, modificado, 28.4) del Código Orgánico Procesal Penal, opuso
la Defensa –en dos oportunidades distintas-; asimismo, la Defensa alegó que no
fueron descritos con precisión, los momentos exactos cuando se habrían cometido
los hechos punibles que fueron imputados al presunto agraviado de autos;
1.2.2. No es dado a las partes –en este caso,
a la Defensa- proceder de manera desleal, buscando una suerte de reedición de
un fallo interlocutorio que ya fue pronunciado, en procura de nuevas
oportunidades para la impugnación de pronunciamientos que, con anterioridad,
sobre los mismos aspectos o considerandos, les hayan sido adversos, porque ello
es contrario a la obligación de las partes, de actuar con diligencia y buena
fe, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal; contraviene, igualmente,
el mandato constitucional de que los juicios penales sean llevados a cabo
dentro de plazos breves y legalmente establecidos, sin dilaciones u obstrucciones
indebidas (Constitución: artículos 334, 49.3, 255 y 257);
1.2.3. Cuando nuestra legislación procesal
impone a los querellantes o acusadores la obligación de hacer una relación
circunstanciada del hecho objeto de su imputación, con expresión de la fecha y
el lugar cuando y donde ocurrieron los hechos punibles que se imputen al
procesado, es suficiente con que hagan una relación circunstanciada de los
aspectos esenciales del hecho y, en particular, indiquen –por lo menos, en la
oportunidad de la formulación de la imputación inicial- el momento aproximado
cuando se habrían producido tales hechos, tal como, según consta en autos, fue
acreditado por el querellante. Será, conforme a la valoración de las pruebas
que fueren presentadas, en la oportunidad del Juicio Oral, cuando los jueces
determinarán legalmente la verdad de los hechos.
1.2.4. Se reitera que no es cierto lo que,
nuevamente, en esta segunda apelación, alegó el recurrente, en el sentido de
que se hubiera promovido indebidamente la acción penal, por cuanto, independientemente
de que si bien es cierto que, aun en el caso de delito de acción pública, puede
la víctima intervenir en el proceso y presentar querella o acusación propia, o
bien, adherir a la presentada por el Ministerio Público, también lo es que es,
primordialmente, el ordenamiento sustantivo penal, no el adjetivo, el que
determina en cuáles delitos puede estar comprometido el interés privado, por
encima del público, que haga necesario la sujeción de la actividad procesal de
la víctima al inicio o a la continuación del proceso. Es por ello que cuando el
Código Orgánico Procesal Penal atribuye, en su artículo 11, la titularidad de
la acción penal al Estado, quien la ejercerá a través del Ministerio Público,
admite excepciones, las cuales serán las que señalen las normas sustantivas;
tal es el caso de la que se encuentra establecida en el párrafo final del
artículo 483 del Código Penal. Por las razones que fueron expuestas, fue
declarada sin lugar la apelación que, por los motivos que se analizaron en los anteriores
particulares, fuera presentada por la Defensa del accionante en el presente
proceso.
1.2.5. En este caso, “salvo por la insuficiente declaratoria de que la Juez de Juicio
‘...confunde la realización de la audiencia con la realización del acta...’ o
de que se disiente de que, en su momento ‘...se haya notificado a las
partes...’ no se conocen los argumentos fundamentales (razonamientos de hecho y
de derecho relevantes a esta instancia superior) de la apelación interpuesta
sobre estos tenores, pues no fueron consignados en la oportunidad en que se
formuló, ni en subsiguientes actos del proceso... Por otro lado, consta a los
autos que luego el imputado fue debidamente notificado (en fecha 16/04/01 de la
nueva oportunidad en la que se llevaría a cabo el acto de conciliación entre
las partes, de lo que deriva que toda su argumentación sobre las supuestas
irregularidades al momento de haber sido notificado en la primera oportunidad
han quedado debidamente subsanadas, tal como ha sido corroborado por esta Corte
en el aparte 1.1. de esta decisión, lo que hace inoficiosa la argumentación de
la defensa, muy especialmente, contra el tercero del fallo apelado”.
1.2.6. La revisión de un fallo que fue
apelado, sin tenerse conocimiento alguno sobre los motivos que, en criterio del
apelante, constituyen la base de su revocatoria o modificación, “además de convalidar indebidamente la
inactividad y poca diligencia de las partes, es un exceso que a todas luces
desnaturaliza la nueva entidad predominantemente acusatoria del proceso penal y
puede dar lugar, de manera indebida, a abusos en detrimento de las garantías
del debido proceso y de los principios procesales fundamentales”. En
consecuencia y con base en la obligación de la fundamentación de la apelación
que, según el artículo 445 (sic)
(hoy, modificado, 453) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el apelante,
requisito este que no fue satisfecho por el recurrente, quien se limitó a la
expresión de su desacuerdo con el fallo que fue impugnado, sin explicación los
motivos de hecho o de derecho sobre los cuales estuviera fundado el recurso, no
permite otra opción que la de declarar sin lugar, por inmotivada, la apelación
en referencia.
IV
ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que se
interpuso, para la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, observa esta Sala que consta en autos que, el 18 de marzo de
2002, la Jueza 3ª del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó un auto mediante el cual
apreció, con base en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que el
querellante de la referida causa penal abandonó la acusación; en consecuencia,
declaró extinguida la acción penal respectiva y decretó el sobreseimiento de la
referida penal que se le seguía al hoy accionante en amparo. Por otra parte,
consta en estas actuaciones que esta Sala, mediante auto de 29 de mayo de 2002,
ordenó el requerimiento, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas, de información sobre la situación actual de dicha causa.
Igualmente, consta en autos que la Presidenta del referido Circuito Judicial
Penal, cuando dio cumplimiento al antes mencionado requerimiento, remitió,
anexo a Oficio n.º 510, de 17 de junio de 2002, copia del respectivo expediente
en el cual no aparece ninguna actuación de la parte interesada para la
impugnación del predicho auto de la Jueza de Juicio, en ejercicio del recurso
que le confería el artículo 416 in fine
del Código Orgánico Procesal Penal. Vistas las antecedentes circunstancias,
debe presumirse que el antes mencionado auto de sobreseimiento es una decisión
firme, en razón de lo cual por fuerza se concluye que han cesado las
violaciones a derechos fundamentales que, en perjuicio del accionante de autos,
fueron denunciadas en esta causa, presuntamente ocasionadas dentro y con
ocasión del extinto proceso penal que se le venía siguiendo; que, en
consecuencia, la presente acción tutelar deviene inadmisible, con arreglo a lo
que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano SALVATORE BORTONE DI CENSO, con la
asistencia del abogado Luis Solórzano León, ambos suficientemente identificados
en autos, contra el fallo que fuera dictado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 10
de julio de 2001, dentro de la antes referida causa penal que se le siguió al
accionante.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
13 días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.