SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 19 de diciembre de 2001, el ciudadano SALVATORE BORTONE DI CENSO, titular de la cédula de identidad nº 2.905.000, con la asistencia del abogado Luis Solórzano León, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 11.720, presentó, ante esta Sala, escrito con demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 10 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dentro del juicio penal que se le sigue al demandante, por querella que, contra éste, interpuso el ciudadano Gino Bortone Di Censo, quien le atribuyó al referido accionante la comisión de los delitos de violación de domicilio, hurto calificado y fraude. Para la sustentación de su acción, el demandante denunció la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por su juez natural, los cuales se encuentran reconocidos en los artículos 26 y 49, cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.      Alegó:

1.1     Que, desde el 16 de febrero de 2001, se encuentra sometido a juicio, por razón de una querella que presentó en su contra, el ciudadano Gino Bortone Di Censo, quien le imputó al accionante de autos la comisión de los delitos de violación de domicilio, hurto calificado y fraude; que, en esa misma oportunidad, la Jueza 3ª del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas libró boleta de citación al prenombrado imputado para que compareciera a la audiencia del Juicio Oral, la cual fue fijada para el 28 de marzo de 2001;

1.2.    Que, el 8 de marzo de 2001, introdujo escrito mediante el cual opuso excepciones de forma y de inadmisibilidad, con fundamento en los artículos 303 y 406 (ahora, 294 y, modificado, 405, respectivamente) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.3.    Que, el 13 de marzo de 2001, el Tribunal de Juicio se pronunció en relación con las excepciones que se refirieron en el anterior aparte. En tal sentido:

1.3.1.  Declaró con lugar la excepción que se opuso con base en el artículo 303, cardinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, otorgó al querellante el lapso que establece en el artículo 305 (hoy, modificado, 296), para que subsanara la falta que apreció el Tribunal;

1.3.2.  Desestimó las excepciones que fueron opuestas por el querellado, con base en el artículo 303, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y 11 eiusdem; en concordancia esta última con el único aparte (sic) del artículo 483 del Código Penal. Asimismo, declaró sin lugar la impugnación que interpuso el querellado contra la copia del inventario de bienes del predicho querellante, así como contra el poder que otorgó éste al abogado Oscar Gutiérrez Gamboa;

1.4.    Que, el 17 de abril de 2001, interpuso recurso de apelación contra la antes mencionada decisión del Tribunal de Juicio, con base en los siguientes alegatos:

1.4.1.  Que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre la citación al querellado, la cual fue practicada en persona distinta, la cual, además, era un menor;

1.4.2.  Que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre la denuncia de defecto en la querella, consistente en que, en la misma, no se habría incluido una relación de los bienes que, supuestamente, fueron hurtados;

1.4.3.  Que la Jueza de Juicio declaró la validez de la copia del inventario de bienes; que la Juez no podía certificar dichas copias, por cuanto el mismo se encontraba contenido en un documento privado, a diferencia del poder, el cual era un documento auténtico;

1.4.4.  Que la querella que fue presentada contra el accionante de autos no contenía una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de modo, lugar y tiempo, de los hechos que le fueron imputados: hurto calificado, fraude y violación de domicilio, tal como lo exigía el cardinal 3 del antiguo artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco señalaba las circunstancias agravantes y las que calificaran dichos delitos;

1.5.    Que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar los recursos de apelación que fueron interpuestos, el 17 de abril de 2001 y el 20 de ese mismo mes, contra los autos que dictó, el 13 de marzo de 2001 y el 09 de abril de 2001, la Jueza 3ª del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

2.      Denunció que la decisión que ha sido impugnada en la presente causa:

2.1     Violó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto ha sido sometido a un proceso penal que, por tratarse de delitos de acción pública, no fue incoado por el Ministerio Público, según lo que ordena el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante un Juez de Control, de acuerdo con lo que dispone el artículo 27 (ahora, modificado, 28) eiusdem, sino mediante un procedimiento de querella acusatoria, el cual está expresamente prohibido por el artículo 406 (hoy, reformado, 405) del mismo Código; que la acción penal, en la presente causa, fue admitida conforme al artículo 483, ordinal primero, del Código Penal (sic), el cual contiene una norma de procedimiento que fue derogada por el artículo 502 eiusdem (sic); que, además dicha norma (sic) del Código Penal “por cuanto la intención de la misma tenemos que adecuarla a tres modos de iniciar una investigación penal que contemplaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que indicaba la denuncia, la acusación y por noticia criminis, a la luz de esta forma de proceder, resulta evidente que la acusación era una forma de protección a los ‘presuntos indiciados’ que se encontraran en condiciones señaladas por esta norma”;

2.2     Violó su derecho fundamental al debido proceso, en su concreta manifestación del derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República, por cuanto el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas admitió una querella que fue interpuesta en su contra y la cual, al no haber señalado la hora y la fecha cuando cometió los hechos punibles que se le imputaron, no cumplió con los requisitos que eran exigidos en el antiguo artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal; que, igualmente, el querellante omitió la especificación de todas las circunstancias esenciales de los hechos que le fueron imputados; que, por razón de las referidas omisiones, el accionante quedó en situación de indefensión y que todas estas infracciones legales fueron convalidadas en la decisión que ha sido impugnada en el presente proceso;

2.3        Lesionó, igualmente, su derecho fundamental a la defensa, por cuanto se le imputó la comisión de dos delitos de acción pública: hurto calificado y fraude “y no se ha sustanciado una causa, donde se haya acumulado pruebas en mi contra y haya tenido la oportunidad de declarar y demostrar mi inocencia. Se me ha emplazado a una audiencia oral y pública únicamente con lo que se expresó en el escrito de la querella;

2.4        Lesionó, asimismo, su derecho fundamental a la defensa, en razón de que, por las antes anotadas características del proceso que se le sigue, no se le ha permitido la preparación del Juicio Oral ni la recolección de todos los elementos de convicción que permitan su defensa, tal como establece el artículo 289 (ahora, 280) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.5     Violó su derecho fundamental al debido proceso, en su concreta manifestación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, conforme lo prescriben los artículos 49.4, de la Constitución, y 27 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el conocimiento de la causa, por la supuesta comisión de los delitos de hurto calificado y fraude que le fueron imputados, corresponde al Juez de Control; en consecuencia, es éste y no el de Juicio su juez natural.

 

3.     El accionante expresó su petitorio en los términos siguientes:

 

“Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional, restablezca la situación jurídica infringida en la decisión judicial recurrida en amparo dictada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”.

 

 

3.1     Adicionalmente, el demandante de autos solicitó, con base en los artículos 19 y 210 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y para la prevención de daño mayor, que esta Sala ordene la suspensión de la audiencia del Juicio Oral, hasta cuando recaiga decisión definitiva en la presente causa.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.     El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:

 

“En virtud de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, y en base a los elementos de autos debidamente analizados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Especial de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa del ciudadano Salvatore Bortone Di Censo, ampliamente identificado en autos anteriores, en fechas diecisiete (17) y veinte (20) de abril del año dos mil uno (2.001) en los que apela formal y respectivamente de las decisiones dictadas en fechas trece (13) de marzo del año dos mil uno (2.001) y nueve (09) de abril del año dos mil uno (2.001) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (unipersonal) de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase”.

 

 

Según el criterio que fue expresado en la sentencia que se impugnó:

1.1.    En relación con la apelación contra el auto de 13 de marzo de 2001:

1.1.1.  El apelante alegó que la citación que se libró a su nombre fue entregada a un adolescente. Sin embargo, observó la que consta en autos, y así lo reconoció la Defensa, que la boleta de citación fue dejada en la residencia del querellado, tal como lo permite el artículo 202 (hoy, 185) del Código Orgánico Procesal Penal. No consta, además, que el apelante hubiera aportado pruebas de que dicha boleta fue dejada en manos de un menor, lo cual, en criterio de la Corte, “es permitido en tanto que éste sea la única persona que se encuentre, en un momento dado, en el lugar o residencia de la persona a ser citada, caso en el cual, como y se ha destacado, puede el funcionario judicial limitarse a dejar la boleta (dejando constancia de ello) en el sitio que se trate...”;

1.1.2.  Las decisiones interlocutorias apelables, según que preceptúa el artículo 439 (ahora, modificado, 447) del Código Orgánico Procesal Penal, son, entre otras, aquéllas que pueden causar (sic) un gravamen irreparable y “no indica el apelante cuál es el motivo legal, o el grave daño que se le pueda causar, de ser el caso, por el que esos hechos en concreto deben ser tomados en cuenta por esta Alzada. Se limita a indicar que no ha habido pronunciamiento sobre el punto traído por ésta a colación...” Por otra parte, consta que actuaciones posteriores han subsanado debidamente “los eventuales vicios que pudieran haberse derivado de las no demostradas irregularidades en el proceso de notificación impugnado, de suerte tal que no se ha causado daño o gravamen alguno a la defensa. Por todo lo anterior la apelación sobre este punto no es procedente...”;

1.1.3.  No es cierto lo que alegó el apelante y actual demandante que el tribunal de primera instancia no se hubiera pronunciado con respecto a la impugnación de las copias, que planteó la defensa, por cuanto consta en autos que el Tribunal de Juicio informó a la Defensa del hoy supuesto agraviado que dichas copias constituyen certificaciones de documentos originales que fueron consignadas por el querellante. Tampoco es cierto que el juez no pueda dejar copias en el expediente –y certificarlas- de documentos privados relativos a una causa determinada y los cuales, por una u otra causa, deban permanecer en poder de una de las partes. En todo caso, la oportunidad legal para impugnar y oponerse a las pruebas ofrecidas es, en el caso presente, el Juicio Oral, no en la fase preliminar, en la cual ni siquiera, según lo que consta en autos, para el momento de ser presentada la apelación, se había efectuado la audiencia de conciliación que, en el procedimiento para el conocimiento de los delitos de acción privada, exige el artículo 407 (hoy, reformado, 407) del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco requiere la Ley, como requisito de admisibilidad de la acusación, que la misma sea acompañada de una descripción minuciosa y detallada de los bienes que son el objeto material de los delitos que se imputan, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal sólo requiere una relación circunstanciada de los aspectos esenciales del hecho que se imputó y será en momentos procesales posteriores cuando deba hacerse una determinación precisa de los bienes que pudieran estar comprometidos como objetos pasivos de delitos patrimoniales. “Por todo ello, la apelación formulada en este sentido debe ser declarada sin lugar...”

1.1.4.  El apelante no aportó elementos de convicción que permitieran discernir si la omisión, por parte del querellante, de señalar, con precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, le perjudicó o le causó daño irreparable, o cuál era la solución o consecuencia jurídica que quería hacer derivar de su alegato. A este respecto, la Ley no impone que las referidas circunstancias sean señaladas con precisión estricta. Por el contrario, el querellante deberá precisar, según el artículo 303.3 (hoy, 294.3) del Código Orgánico Procesal Penal y por lo menos en la oportunidad de la imputación inicial, el momento aproximado en el cual habrían ocurrido los hechos. Será en el Juicio Oral, en la oportunidad de la presentación de las pruebas admitidas cuando los jueces “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del COPP, determinarán la verdad de los hechos por las vías jurídicas a su disposición, bastando, al momento de la interposición de la querella, la relación circunstanciada de los aspectos esenciales del hecho con mención expresa del tiempo aproximado en el que esto o éstos ocurrieron..., tal y como fue acreditado por el querellante en el caso de marras. Por ello se declara, sobre este punto sin lugar la apelación formulada por la defensa...”;

1.1.5.  En relación con lo que alegó el apelante, de que la acción penal debió ser declarada inadmisible, por cuanto no fue promovida conforme a la ley y de que el párrafo final del artículo 483 del Código Penal fue derogado por el artículo 501 del Orgánico Procesal Penal, se observa que si bien es cierto que, aun en las causas de acción privada, la víctima puede intervenir en el proceso y presentar acusación propia o adherir a la del Fiscal, no lo es menos que es la ley sustantiva la que determina en cuáles delitos está tan comprometido el interés privado, por encima del público, que se requerirá hacer depender de la parte agraviada el ejercicio de la acción penal. Por tanto, no podrá el Código Orgánico Procesal Penal ni otra disposición adjetiva derogar, salvo por disposición expresa, “disposiciones de valoración legislativa propias de las normas sustantivas. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal establece, como norma general, al Estado como titular exclusivo de la acción penal, mas reconoce, en su artículo 11, las excepciones a esta regla, las cuales se encuentran contenidas en la norma sustantiva, como la contenida en el artículo 483, párrafo final, del Código Penal, el cual no fue derogado por el Código procesal antes mencionado. “En tal virtud, sobre este punto, se declara igualmente sin lugar la apelación interpuesta...”

1.2.    En relación con la apelación contra el auto de 9 de abril de 2001:

1.2.1.  La decisión objeto de impugnación se pronunció nuevamente sobre la excepción que, con base en lo que dispone el artículo 27.2 (hoy, modificado, 28.4) del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la Defensa –en dos oportunidades distintas-; asimismo, la Defensa alegó que no fueron descritos con precisión, los momentos exactos cuando se habrían cometido los hechos punibles que fueron imputados al presunto agraviado de autos;

1.2.2.  No es dado a las partes –en este caso, a la Defensa- proceder de manera desleal, buscando una suerte de reedición de un fallo interlocutorio que ya fue pronunciado, en procura de nuevas oportunidades para la impugnación de pronunciamientos que, con anterioridad, sobre los mismos aspectos o considerandos, les hayan sido adversos, porque ello es contrario a la obligación de las partes, de actuar con diligencia y buena fe, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal; contraviene, igualmente, el mandato constitucional de que los juicios penales sean llevados a cabo dentro de plazos breves y legalmente establecidos, sin dilaciones u obstrucciones indebidas (Constitución: artículos 334, 49.3, 255 y 257);

1.2.3.  Cuando nuestra legislación procesal impone a los querellantes o acusadores la obligación de hacer una relación circunstanciada del hecho objeto de su imputación, con expresión de la fecha y el lugar cuando y donde ocurrieron los hechos punibles que se imputen al procesado, es suficiente con que hagan una relación circunstanciada de los aspectos esenciales del hecho y, en particular, indiquen –por lo menos, en la oportunidad de la formulación de la imputación inicial- el momento aproximado cuando se habrían producido tales hechos, tal como, según consta en autos, fue acreditado por el querellante. Será, conforme a la valoración de las pruebas que fueren presentadas, en la oportunidad del Juicio Oral, cuando los jueces determinarán legalmente la verdad de los hechos.

1.2.4.  Se reitera que no es cierto lo que, nuevamente, en esta segunda apelación, alegó el recurrente, en el sentido de que se hubiera promovido indebidamente la acción penal, por cuanto, independientemente de que si bien es cierto que, aun en el caso de delito de acción pública, puede la víctima intervenir en el proceso y presentar querella o acusación propia, o bien, adherir a la presentada por el Ministerio Público, también lo es que es, primordialmente, el ordenamiento sustantivo penal, no el adjetivo, el que determina en cuáles delitos puede estar comprometido el interés privado, por encima del público, que haga necesario la sujeción de la actividad procesal de la víctima al inicio o a la continuación del proceso. Es por ello que cuando el Código Orgánico Procesal Penal atribuye, en su artículo 11, la titularidad de la acción penal al Estado, quien la ejercerá a través del Ministerio Público, admite excepciones, las cuales serán las que señalen las normas sustantivas; tal es el caso de la que se encuentra establecida en el párrafo final del artículo 483 del Código Penal. Por las razones que fueron expuestas, fue declarada sin lugar la apelación que, por los motivos que se analizaron en los anteriores particulares, fuera presentada por la Defensa del accionante en el presente proceso.

1.2.5.  En este caso, “salvo por la insuficiente declaratoria de que la Juez de Juicio ‘...confunde la realización de la audiencia con la realización del acta...’ o de que se disiente de que, en su momento ‘...se haya notificado a las partes...’ no se conocen los argumentos fundamentales (razonamientos de hecho y de derecho relevantes a esta instancia superior) de la apelación interpuesta sobre estos tenores, pues no fueron consignados en la oportunidad en que se formuló, ni en subsiguientes actos del proceso... Por otro lado, consta a los autos que luego el imputado fue debidamente notificado (en fecha 16/04/01 de la nueva oportunidad en la que se llevaría a cabo el acto de conciliación entre las partes, de lo que deriva que toda su argumentación sobre las supuestas irregularidades al momento de haber sido notificado en la primera oportunidad han quedado debidamente subsanadas, tal como ha sido corroborado por esta Corte en el aparte 1.1. de esta decisión, lo que hace inoficiosa la argumentación de la defensa, muy especialmente, contra el tercero del fallo apelado”.

1.2.6.  La revisión de un fallo que fue apelado, sin tenerse conocimiento alguno sobre los motivos que, en criterio del apelante, constituyen la base de su revocatoria o modificación, “además de convalidar indebidamente la inactividad y poca diligencia de las partes, es un exceso que a todas luces desnaturaliza la nueva entidad predominantemente acusatoria del proceso penal y puede dar lugar, de manera indebida, a abusos en detrimento de las garantías del debido proceso y de los principios procesales fundamentales”. En consecuencia y con base en la obligación de la fundamentación de la apelación que, según el artículo 445 (sic) (hoy, modificado, 453) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el apelante, requisito este que no fue satisfecho por el recurrente, quien se limitó a la expresión de su desacuerdo con el fallo que fue impugnado, sin explicación los motivos de hecho o de derecho sobre los cuales estuviera fundado el recurso, no permite otra opción que la de declarar sin lugar, por inmotivada, la apelación en referencia.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que se interpuso, para la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala que consta en autos que, el 18 de marzo de 2002, la Jueza 3ª del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó un auto mediante el cual apreció, con base en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que el querellante de la referida causa penal abandonó la acusación; en consecuencia, declaró extinguida la acción penal respectiva y decretó el sobreseimiento de la referida penal que se le seguía al hoy accionante en amparo. Por otra parte, consta en estas actuaciones que esta Sala, mediante auto de 29 de mayo de 2002, ordenó el requerimiento, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de información sobre la situación actual de dicha causa. Igualmente, consta en autos que la Presidenta del referido Circuito Judicial Penal, cuando dio cumplimiento al antes mencionado requerimiento, remitió, anexo a Oficio n.º 510, de 17 de junio de 2002, copia del respectivo expediente en el cual no aparece ninguna actuación de la parte interesada para la impugnación del predicho auto de la Jueza de Juicio, en ejercicio del recurso que le confería el artículo 416 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Vistas las antecedentes circunstancias, debe presumirse que el antes mencionado auto de sobreseimiento es una decisión firme, en razón de lo cual por fuerza se concluye que han cesado las violaciones a derechos fundamentales que, en perjuicio del accionante de autos, fueron denunciadas en esta causa, presuntamente ocasionadas dentro y con ocasión del extinto proceso penal que se le venía siguiendo; que, en consecuencia, la presente acción tutelar deviene inadmisible, con arreglo a lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano SALVATORE BORTONE DI CENSO, con la asistencia del abogado Luis Solórzano León, ambos suficientemente identificados en autos, contra el fallo que fuera dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 10 de julio de 2001, dentro de la antes referida causa penal que se le siguió al accionante.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

       

       

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                Magistrado

             

             

            ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

      Magistrado           

       

             

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

            El Secretario,

       

             

      JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-2865