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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 20 de junio de 2001, el adolescente cuyo nombre se omite de
conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente, mediante la representación de los abogados defensores Pablo E.
Castellanos y Miguel Ángel Collantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos
34.093 y 40815, respectivamente, intentó, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, amparo
constitucional contra la sentencia que dictó, el 30 de enero de 2001, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes
del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la
violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a petición que
acogieron los artículos 49, cardinal 1, y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su demanda en los artículos 37,
90 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El
25 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, Sección de Adolescentes, juzgó sobre la pretensión que fue
interpuesta y la declaró parcialmente con lugar.
El
5 de septiembre de 2001, el citado Tribunal, remitió el expediente a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta de ley.
Luego
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
4 de octubre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.
I
DE LA CAUSA
El
20 de junio de 2001, los defensores privados del adolescente demandante
intentaron demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el
29 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la
Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El
21 de junio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, Sección de Adolescentes, mediante auto, ordenó la corrección del
escrito de solicitud por cuanto no cumplió con los requisitos del artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El
22 de ese mismo mes y año, los abogados defensores del demandante presentaron el
escrito de corrección de la demanda. Por auto del 25 de junio de 2001, la Corte
de Apelaciones admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones
correspondientes. El 16 de julio de 2001 se realizó la audiencia oral.
El
25 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, Sección de Adolescentes, dictó sentencia definitiva en la cual
declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo que se incoó.
El
3 de agosto de 2001, el citado Juzgado remitió el expediente a esta Sala
Constitucional para la consulta de ley.
II
1. Alegó:
1.1
Que el adolescente
demandante fue “...sentenciado (sic) Juzgado Segundo de Juicio de la Sección
de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia (...) por los supuestos delitos de Violación y Actos Lascivos (...),
imponiéndosele Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo
establecido en los Artículos 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente.”
1.2
Que la sentencia que
dictó, el 29 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, que lo condenó a la pena privativa de libertad, vulnera el artículo 603
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.3
Que dicha sentencia “...en
ninguna de sus partes expresa el lapso cronológico en que nuestro Defendido
deberá cumplir la sanción impuesta; obviamente tal situación además de la norma
antes citada es violatoria del Artículo 604 ejusdem literal ‘E’...”
1.4
Que la sentencia que
fue impugnada es de imposible ejecución, tal como lo expresó el Juzgado Primero
de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, en el auto del 3 de mayo de 2001.
1.5
Que en virtud de la
violación de los derechos constitucionales del demandante, en que incurre la
sentencia en cuestión, debe ser declarada nula y restituirle la inmediata
libertad a su defendido.
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho de
petición que establece el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...al ser la Sentencia de imposible
ejecución se le imposibilita dirigir peticiones y solicitudes al Tribunal de
Ejecución correspondiente.”
2.2
La violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que establece
el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto no se cumplieron con las disposiciones legales que establece
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. Pidió:
“Sea declarado Con
Lugar el presente Recurso de Amparo constitucional, declarándose la nulidad de
la Sentencia objeto del mismo y consecuencialmente le sea otorgada la Libertad
a (su) Defendido.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta
elevada fue respecto de una sentencia que dictó, en materia de amparo
constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, Sección de Adolescentes, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
La Corte de
Apelaciones decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Expresando lo
anterior, esta Sala se ve obligada a admitir parcialmente con lugar el presente
Recurso de Amparo. Ello de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico
Procesal Penal por la remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia, ordena
restablecer la situación jurídica infringida en el sentido de fijar el lapso
cronológico en que el adolescente ALEXANDRO MOLERO RODRÍGUEZ deberá cumplir la
sanción impuesta. ASI SE DECIDE.
(...)
En virtud de lo
expuesto y con vista de la prueba oficiosa consistente en la experticia
grafo-técnica rendida en síntesis de Informe por los ciudadanos JOSE GARCES y
JUAN CARLOS PALACIOS, funcionarios adscritos a la Brigada de Criminalística del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, esta Corte de Apelaciones
de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
obrando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera
procedente declarar Admisible y PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso, de
conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, recurso ejercido por los Profesionales
del Derecho PABLO CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, Defensores Privados del
adolescente ALEXANDRO MOLERO RODRÍGUEZ, en contra de la Sentencia publicada el
día 30 de Enero del 2001, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal
por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ordena restablecer la
situación jurídica infringida en el sentido de subsanar la omisión denunciada,
entendiéndose por ésta, Fijar el Lapso Cronológico en que el adolescente
ALEXANDRO MOLERO RODRÍGUEZ deberá cumplir la sanción impuesta conforme lo
establece la última parte de los artículos 603 y 604 de la referida Ley. En
consecuencia, ordena remitir al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia y participar a la ciudadana Dra. MASSIEL LORENA PARRA, Jueza Profesional
Provisorio de ese Juzgado, para que una vez constituido el Tribunal con los
Escabinos que siguieron el proceso, fije la Audiencia para cumplir con lo
ordenado. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en la
Sentencia recurrida. Así se Decide.” (sic)
V
De autos se
desprende que, en el curso de un juicio por la presunta comisión del delito de
violación y actos lascivos en perjuicio de cinco niñas, en el que el
adolescente demandante fue señalado como supuesto autor del hecho punible, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en la
cual declaró culpable al adolescente imputado y lo condenó a pena privativa de
libertad, pero no señaló el tiempo durante el cual cumpliría la pena impuesta.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de
Adolescentes, que conoció en primera instancia constitucional de la presente
demanda de amparo, dictó sentencia definitiva, el 25 de julio de 2001, en la
cual declaró parcialmente con lugar el amparo que fue interpuesto, en razón de
que fueron vulnerados los derechos constitucionales del adolescente demandante,
por cuanto la sentencia que lo condenó a cumplir la pena privativa de libertad,
no señaló el quantum de la pena impuesta; todo de conformidad con los
artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 443) y
537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa esta Sala
que la sentencia, objeto de impugnación por vía de amparo constitucional, no
estableció el lapso de cumplimiento de la pena que debía cumplir el adolescente
demandante después de que fuera declarado culpable; es decir, que del cuerpo de
la sentencia se desprende la voluntad de los sentenciadores de declararlo
culpable, porque quedaron demostrados los elementos del delito que se le
imputa, pero no se encuentra expresamente determinado el lapso que durará la
pena a la cual fue condenado.
Ahora bien, contra la antedicha
sentencia los abogados defensores del adolescente podían apelar, de conformidad
con lo que dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, lo que hace evidente, para esta Sala, que la parte actora en
el presente procedimiento de amparo no hizo uso de los medios idóneos que
preceptúa la ley para la defensa eficaz de sus derechos, como es el caso del
recurso de apelación.
Así,
el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“No se admitirá
la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente
Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado”.
Esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia interpretó la disposición que anteriormente fue
transcrita, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, y lo hizo en los
términos siguientes:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma
prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado
haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando
consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre
el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras
palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,
1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir,
entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del
llamado ‘amparo sobrevenido’,
sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio
idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende
alcanzar.
Conforme a lo
expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito
del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se
encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa
accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto
administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso
tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código
Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su
ejercicio.”
En virtud de las consideraciones que
fueron expuestas, la presente demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de
lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. En consecuencia, se
revoca la sentencia objeto de consulta que declaró parcialmente con lugar la
demanda de autos. Así, igualmente, se decide.
VI
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19,
establece que:
“El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución,
los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y
las leyes que los desarrollen.”
El Estado tiene la
obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a
través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a
la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo
de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y la Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho
positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares,
está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda
menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda
desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional.
Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del
orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión
judicial de cualquier tribunal de la República, dejar
sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la
integridad y supremacía de la Constitución.
Ahora bien, esta
Sala Constitucional, en virtud de que detectó la violación del orden público
constitucional por parte de la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2001, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en perjuicio grave del derecho
fundamental a la libertad del adolescente demandante, restablecerá en el presente
fallo el orden transgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo
constitucional que intentaron los defensores del mismo.
En efecto, esta
Sala observa con suma preocupación el que en una sentencia definitiva, en la
cual es declarado culpable un adolescente por la comisión de un hecho punible
-en el caso concreto el delito de violación y actos lascivos-, se le impuso la
pena privativa de libertad, sin que se haya fijado el lapso de su cumplimiento.
Este incidente -por
decir lo menos-, a criterio de esta Sala, es violatorio del derecho a la
libertad, porque si en el cuerpo de una sentencia condenatoria no aparece,
expresa y claramente, el lapso de cumplimiento de la pena que se impone podría
equivaler hasta a una pena perpetua, lo cual está explícitamente prohibido en
nuestra legislación.
Así pues, la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala, en el último
aparte del artículo 603, que la sentencia fijará con claridad y precisión la sanción
impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida. En tal virtud y
tratándose, pues, de un derecho fundamental de entidad superior y que se
encuentra en la esfera jurídica de un adolescente, debe esta Sala
Constitucional revocar la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2001, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque es lesiva del orden
público constitucional. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto esta Sala
Constitucional, para el restablecimiento del orden público constitucional que
fue infringido, revoca el fallo que pronunció, el 29 de enero de 2001, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordena a dicho Juzgado que
pronuncie nuevo fallo, pero, esta vez, con el establecimiento del lapso de
cumplimiento de la pena correspondiente, de acuerdo con el delito que se le
imputó al adolescente demandante y por el cual se le encontró culpable en el
curso del referido juicio. Así igualmente se decide.
Si dicho Juzgado de Primera Instancia ya hubiere cumplido
con lo que aquí se ordena en ejecución de la sentencia de amparo que se revocó
en el presente fallo, se tendrá por cumplido lo que éste dispone. El Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informará a esta Sala, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que se le
enviará, acerca del cumplimiento de lo que aquí se le ordena.
VII
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que:
1. REVOCA, por los motivos
aquí expuestos, la sentencia que fue consultada y que dictó, el 25 de julio de
2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Sección de Adolescentes.
2. INADMISIBLE la demanda de
amparo que interpuso el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo
que dispone la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante
la representación de los abogados defensores Pablo E. Castellanos y Miguel
Ángel Collantes, contra la decisión que pronunció el 30 de enero de 2001, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes
del mismo Circuito Judicial Penal.
3. REVOCA el fallo que
expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 30 de enero de
2001.
4. ORDENA
al precitado Juzgado que dicte nueva sentencia en la que exprese el período
durante el que debe permanecer el adolescente en el Centro de Diagnóstico y
Tratamiento para el Adolescente La Cañada I, como consecuencia de la medida
privativa de libertad que le fue impuesta. Si dicho Juzgado de Primera
Instancia ya hubiere cumplido con lo que aquí se ordena en ejecución de la
sentencia de amparo que se revocó en el presente fallo, se tendrá por cumplido lo
dispuesto en éste. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la
Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informará
a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción
del oficio que se le enviará, acerca del cumplimiento de lo que aquí se le
dispone.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días
del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.