SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

                Consta en autos que, el 20 de junio de 2001, el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la representación de los abogados defensores Pablo E. Castellanos y Miguel Ángel Collantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 34.093 y 40815, respectivamente, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 30 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a petición que acogieron los artículos 49, cardinal 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su demanda en los artículos 37, 90 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

                El 25 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró parcialmente con lugar.

                El 5 de septiembre de 2001, el citado Tribunal, remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta de ley.

                Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de octubre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

                El 20 de junio de 2001, los defensores privados del adolescente demandante intentaron demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

                El 21 de junio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, mediante auto, ordenó la corrección del escrito de solicitud por cuanto no cumplió con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

                El 22 de ese mismo mes y año, los abogados defensores del demandante presentaron el escrito de corrección de la demanda. Por auto del 25 de junio de 2001, la Corte de Apelaciones admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes. El 16 de julio de 2001 se realizó la audiencia oral.

                El 25 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo que se incoó.

                El 3 de agosto de 2001, el citado Juzgado remitió el expediente a esta Sala Constitucional para la consulta de ley.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

                1.                Alegó:

1.1      Que el adolescente demandante fue “...sentenciado (sic) Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (...) por los supuestos delitos de Violación y Actos Lascivos (...), imponiéndosele Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

1.2      Que la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo condenó a la pena privativa de libertad, vulnera el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.3      Que dicha sentencia “...en ninguna de sus partes expresa el lapso cronológico en que nuestro Defendido deberá cumplir la sanción impuesta; obviamente tal situación además de la norma antes citada es violatoria del Artículo 604 ejusdem literal ‘E’...”

1.4      Que la sentencia que fue impugnada es de imposible ejecución, tal como lo expresó el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el auto del 3 de mayo de 2001.

1.5      Que en virtud de la violación de los derechos constitucionales del demandante, en que incurre la sentencia en cuestión, debe ser declarada nula y restituirle la inmediata libertad a su defendido.

                2.                 Denunció:

                2.1                La violación del derecho de petición que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...al ser la Sentencia de imposible ejecución se le imposibilita dirigir peticiones y solicitudes al Tribunal de Ejecución correspondiente.”

2.2      La violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplieron con las disposiciones legales que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

                3.                Pidió:

“Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Amparo constitucional, declarándose la nulidad de la Sentencia objeto del mismo y consecuencialmente le sea otorgada la Libertad a (su) Defendido.”

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

                Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta elevada fue respecto de una sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

               

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

                La Corte de Apelaciones decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“Expresando lo anterior, esta Sala se ve obligada a admitir parcialmente con lugar el presente Recurso de Amparo. Ello de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal por la remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia, ordena restablecer la situación jurídica infringida en el sentido de fijar el lapso cronológico en que el adolescente ALEXANDRO MOLERO RODRÍGUEZ deberá cumplir la sanción impuesta. ASI SE DECIDE.

(...)

En virtud de lo expuesto y con vista de la prueba oficiosa consistente en la experticia grafo-técnica rendida en síntesis de Informe por los ciudadanos JOSE GARCES y JUAN CARLOS PALACIOS, funcionarios adscritos a la Brigada de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia obrando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente declarar Admisible y PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso ejercido por los Profesionales del Derecho PABLO CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, Defensores Privados del adolescente ALEXANDRO MOLERO RODRÍGUEZ, en contra de la Sentencia publicada el día 30 de Enero del 2001, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ordena restablecer la situación jurídica infringida en el sentido de subsanar la omisión denunciada, entendiéndose por ésta, Fijar el Lapso Cronológico en que el adolescente ALEXANDRO MOLERO RODRÍGUEZ deberá cumplir la sanción impuesta conforme lo establece la última parte de los artículos 603 y 604 de la referida Ley. En consecuencia, ordena remitir al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y participar a la ciudadana Dra. MASSIEL LORENA PARRA, Jueza Profesional Provisorio de ese Juzgado, para que una vez constituido el Tribunal con los Escabinos que siguieron el proceso, fije la Audiencia para cumplir con lo ordenado. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en la Sentencia recurrida. Así se Decide.” (sic)

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

                De autos se desprende que, en el curso de un juicio por la presunta comisión del delito de violación y actos lascivos en perjuicio de cinco niñas, en el que el adolescente demandante fue señalado como supuesto autor del hecho punible, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en la cual declaró culpable al adolescente imputado y lo condenó a pena privativa de libertad, pero no señaló el tiempo durante el cual cumpliría la pena impuesta.

                La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, que conoció en primera instancia constitucional de la presente demanda de amparo, dictó sentencia definitiva, el 25 de julio de 2001, en la cual declaró parcialmente con lugar el amparo que fue interpuesto, en razón de que fueron vulnerados los derechos constitucionales del adolescente demandante, por cuanto la sentencia que lo condenó a cumplir la pena privativa de libertad, no señaló el quantum de la pena impuesta; todo de conformidad con los artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 443) y 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

                Observa esta Sala que la sentencia, objeto de impugnación por vía de amparo constitucional, no estableció el lapso de cumplimiento de la pena que debía cumplir el adolescente demandante después de que fuera declarado culpable; es decir, que del cuerpo de la sentencia se desprende la voluntad de los sentenciadores de declararlo culpable, porque quedaron demostrados los elementos del delito que se le imputa, pero no se encuentra expresamente determinado el lapso que durará la pena a la cual fue condenado.

Ahora bien, contra la antedicha sentencia los abogados defensores del adolescente podían apelar, de conformidad con lo que dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace evidente, para esta Sala, que la parte actora en el presente procedimiento de amparo no hizo uso de los medios idóneos que preceptúa la ley para la defensa eficaz de sus derechos, como es el caso del recurso de apelación.

Así, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó la disposición que anteriormente fue transcrita, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, y lo hizo en los términos siguientes:

“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.”

 

En virtud de las consideraciones que fueron expuestas, la presente demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. En consecuencia, se revoca la sentencia objeto de consulta que declaró parcialmente con lugar la demanda de autos. Así, igualmente, se decide.

               

VI

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

                 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, establece que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

 

                El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y la Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

                Ahora bien, esta Sala Constitucional, en virtud de que detectó la violación del orden público constitucional por parte de la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en perjuicio grave del derecho fundamental a la libertad del adolescente demandante, restablecerá en el presente fallo el orden transgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo constitucional que intentaron los defensores del mismo.

                En efecto, esta Sala observa con suma preocupación el que en una sentencia definitiva, en la cual es declarado culpable un adolescente por la comisión de un hecho punible -en el caso concreto el delito de violación y actos lascivos-, se le impuso la pena privativa de libertad, sin que se haya fijado el lapso de su cumplimiento.

                Este incidente -por decir lo menos-, a criterio de esta Sala, es violatorio del derecho a la libertad, porque si en el cuerpo de una sentencia condenatoria no aparece, expresa y claramente, el lapso de cumplimiento de la pena que se impone podría equivaler hasta a una pena perpetua, lo cual está explícitamente prohibido en nuestra legislación.

                Así pues, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala, en el último aparte del artículo 603, que la sentencia fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida. En tal virtud y tratándose, pues, de un derecho fundamental de entidad superior y que se encuentra en la esfera jurídica de un adolescente, debe esta Sala Constitucional revocar la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque es lesiva del orden público constitucional. Así se decide.

                En razón de lo anteriormente expuesto esta Sala Constitucional, para el restablecimiento del orden público constitucional que fue infringido, revoca el fallo que pronunció, el 29 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordena a dicho Juzgado que pronuncie nuevo fallo, pero, esta vez, con el establecimiento del lapso de cumplimiento de la pena correspondiente, de acuerdo con el delito que se le imputó al adolescente demandante y por el cual se le encontró culpable en el curso del referido juicio. Así igualmente se decide.

Si dicho Juzgado de Primera Instancia ya hubiere cumplido con lo que aquí se ordena en ejecución de la sentencia de amparo que se revocó en el presente fallo, se tendrá por cumplido lo que éste dispone. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informará a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que se le enviará, acerca del cumplimiento de lo que aquí se le ordena.

 

VII

DECISIÓN

                Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

                1.                REVOCA, por los motivos aquí expuestos, la sentencia que fue consultada y que dictó, el 25 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes.

                2.                INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la representación de los abogados defensores Pablo E. Castellanos y Miguel Ángel Collantes, contra la decisión que pronunció el 30 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal.

                3.                REVOCA el fallo que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 30 de enero de 2001.

4.                ORDENA al precitado Juzgado que dicte nueva sentencia en la que exprese el período durante el que debe permanecer el adolescente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para el Adolescente La Cañada I, como consecuencia de la medida privativa de libertad que le fue impuesta. Si dicho Juzgado de Primera Instancia ya hubiere cumplido con lo que aquí se ordena en ejecución de la sentencia de amparo que se revocó en el presente fallo, se tendrá por cumplido lo dispuesto en éste. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informará a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que se le enviará, acerca del cumplimiento de lo que aquí se le dispone.

                Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

    Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

            Magistrado        

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-2244