SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 12 de marzo de 2001, los ciudadanos PEDRO OSCAR
VERA COLINA, ANTONIO ENRIQUE ARÉVALO, DONATO MODAZZI y CARLOS GONZALEZ,
titulares de las cédulas de identidad nos 3.829.801, 3.393.729,
7.252.424 y 4.085.829, respectivamente, el cuarto de los nombrados en nombre
propio y los tres primeros tanto en nombre propio como integrantes de la junta
directiva de POLICLÍNICA ANDRES BELLO C.A., inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de marzo de
1993, bajo el número 02, Tomo 535-B, con la asistencia del abogado Rafael
Oswaldo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 54.783, intentaron,
ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo
constitucional contra el auto que dictó, el 5 de diciembre de 2000, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, a causa de la supuesta violación de sus derechos al
debido proceso, a la defensa, a ser oídos y a la libertad de asociación, que
establecen los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El 18 de abril de 2001, el referido Juzgado Superior de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua juzgó sobre la pretensión y la
declaró con lugar.
El 25 de abril de 2001, el abogado
Rafael Oswaldo Martínez, en representación de los demandantes de amparo, pidió
al tribunal que proveyese lo conducente para la consulta de Ley por cuanto
había transcurrido el lapso legal para la apelación y ésta no se interpuso.
El 25 de abril de 2001, el abogado Ruby
Javier Urbano Viloria, en representación de los denunciantes de las
irregularidades que dieron lugar al auto que fue impugnado (terceros
interesados), apeló contra la sentencia del citado tribunal, para ante el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
El 8 de mayo de 2001, el Juzgado Superior declaró la
extemporaneidad de la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas
del expediente para la consulta de Ley.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 6 de junio de 2001 y se designó ponente al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 6 de diciembre de 2001, los ciudadanos Pedro Oscar
Vera Colina, Antonio Enrique Arévalo y Carlos González, en representación de
Policlínica Andrés Bello C.A., con la asistencia del abogado Augusto Zambrano,
mediante escrito, solicitaron que el fallo objeto de consulta fuese confirmado
por esta Sala Constitucional, con la finalidad de que se hiciera efectivo el
reestablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que, a pesar de
la decisión que se consultó, el Registrador Mercantil del Estado Aragua se ha
negado a la inscripción de los acuerdos que tomó la asamblea de accionistas.
I
DE LA CAUSA
El 19 de marzo de 2001, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la tramitación
de la demanda de amparo.
El 9 de abril de 2001 se realizó la
audiencia oral y pública, en cuya acta se dejó constancia de la asistencia del
apoderado judicial de los demandantes, del abogado Ruby Urbano Viloria, como
representante judicial de los denunciantes de las irregularidades
administrativas que dieron origen al procedimiento en el cual se dictó el auto
impugnado (terceros interesados); y de la inasistencia de la Juez que dictó la
impugnada y del Fiscal del Ministerio Público. En ese acto, el apoderado de los
terceros intervinientes consignó escrito en el cual señaló, entre otras cosas,
lo siguiente:
1. Que
la Resolución n° 339 del 28 de junio de 1990 del Consejo de la Judicatura, que
fue aplicada mediante Resolución n° 708 del 9 de enero de 1991, en modo alguno
ordena el procedimiento de distribución en cualquier tipo de procedimientos,
sean contenciosos o no.
2. Que
el acta donde consta la designación de la actual junta directiva de Policlínica
Andrés Bello C.A., la cual fue autenticada el 08 de agosto de 2000, no surte
efecto porque no está inscrita ni participada en el Registro Mercantil, ya que
la autenticación no atribuye los efectos que produce la inscripción en el
Registro Mercantil.
3. Que,
en la denuncia de irregularidades que se atribuyen a la Junta Directiva, no se
denunció la falta de vigilancia de los comisarios; de allí que hubiese dejado a
criterio del juez su comparecencia.
4. Que
la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías
constitucionales strictu sensu; de allí que debe existir una violación
de rango constitucional y no legal.
5. Que
toda medida innominada tiene su procedimiento expreso para ser atacada; por lo
tanto, el amparo no es la vía idónea para atacarla.
En la misma audiencia oral y pública el Tribunal declaró con lugar
la demanda de amparo y suspendió las medidas cautelares que habían sido
decretadas en el auto que fue impugnado.
El 18 de abril de 2001, el Juzgado
Superior publicó su decisión en la cual declaró con lugar la demanda de amparo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegaron:
1.1 Que,
el 4 de diciembre de 2000, el abogado Ruby Javier Urbano Viloria obvió adrede
(sic) el normal procedimiento de distribución que debe aplicarse a
cualquier tipo de procedimiento, sea contencioso o no, tal como lo ordena la
Resolución n° 708 del Consejo de la Judicatura del 09 de enero de 1991, lo que
constituyó, ab initio, la primera violación procedimiental.
1.2 Que
el referido abogado, como representante judicial de los ciudadanos Luis Celi
Arrunategui, Neici Ernestina Coronado Rodríguez, José Gregorio Medina Sosa,
Odalva Mayanin Rodríguez Camero, Edgar Benmergui Benzecri, Esmeralda del Carmen
Viso de Rodríguez, Pedro Celso Fuentes Ramos, Gipsy Coromoto Inojosa Malave,
Edilia María Concepción, Luis Rivas y Bettsy Arlene Inojosa de Medina, formuló
denuncia de irregularidades administrativas que supuestamente cometió la Junta
Directiva de Policlínica Andrés Bello C.A., con fundamento en el artículo 291
del Código de Comercio, la cual recayó sobre ellos y el ciudadano Ruby Javier
Urbano Viloria, quien fue uno de los denunciantes.
1.3 Que
“...conforme a la confesión espontánea del denunciante y a la prueba
autentica por él promovida, podía fácilmente concluir la Juez cuya
decisión se impugna, que la Junta Directiva vigente de la ‘Policlínica
Andrés Bello, C.A.’, era justamente la que el propio denunciante le estaba
indicando en este (sic) párrafo y no la que fue objeto de la denuncia, hecho
éste que de haber sido considerado desde el principio, la obligaba a declarar
inadmisible la cuestión denunciada...” (sic)
1.4 Que
constituye conditio sine qua non que las supuestas irregularidades hayan
sido cometidas por administradores que, efectiva y realmente, se encuentren
ejerciendo tal función, por cuanto se trata de sospechas de graves
irregularidades que cometieron los administradores y no los ex-administradores,
es decir, de cumplimiento de deberes vigentes, actuales, no de eventos que hayan
ocurrido en el pasado, durante el desempeño administrativo de otra junta
directiva.
1.5 Que,
aún cuando la junta directiva de una sociedad se encuentre integrada por alguno
o algunos de los miembros que formaron parte de otra, que dejó de serlo años
atrás, ello no legitima a los socios, ni a nadie, para denunciarlos con
fundamento legal en el artículo 291 del Código de Comercio, lo que tampoco
faculta a la Jueza, para que ésta, en actuación fuera de los límites que le
impone la Ley, convalide tal exabrupto, menos aún si ha tenido conocimiento de
que la junta directiva que fue denunciada ya no es tal, porque cesó en sus
funciones.
1.6 Que
el mandatario denunciante le confesó al Juez que sabía, de manera inequívoca,
que en una asamblea ordinaria de socios, que tuvo lugar el 23 de marzo de 1999
-la cuál jamás ha sido impugnada y que, por tanto, mantiene plena y absoluta
vigencia-, se designó, válidamente, a una junta directiva distinta de la que
fue objeto de la denuncia; que, sin embargo, la Jueza la recibió a pesar de
estas evidencias, la admitió y ordenó la inmediata citación de los miembros de
una junta directiva que ya había cesado en sus funciones administrativas hacía
varios años.
1.7 Que
la Jueza, ante la cual se presentó la denuncia, permitió que se obviara la
distribución que ordena la Resolución del Consejo de la Judicatura, a pesar de
que el Juzgado Distribuidor para ese entonces cumplió con el procedimiento de
distribución.
1.8 Que
la redacción de la solicitud de la “írrita e improcedente” medida cautelar,
y su posterior decreto, fue concebida, por el abogado y un apoderado
denunciado, para supuestamente evitar la colusión y el fraude procesal, en
términos que se refieren a una futura convocatoria a la asamblea extraordinaria
de accionistas que se efectuaría el 22 de noviembre de 2000, y que la denuncia
cuya decisión impugnan es posterior, es decir, del 4 de diciembre de 2000.
1.9 Que
la Jueza, ante la cual se presentó la denuncia, “permitió, toleró y
convalidó” los vicios de los cuales adolecía e incurrió en otros de mayor
identidad, cuando permitió que se obviara la distribución que dispone la
Resolución n° 708 del Consejo de la Judicatura, a pesar de que el Juzgado
Distribuidor de ese entonces sí estaba cumpliendo normalmente con el
procedimiento de distribución y que, además, el juez a su cargo sí había
despachado el día inmediatamente anterior a la admisión de la denuncia, es
decir, el de su interposición, el de su admisión y los días posteriores.
1.10 Que,
en el auto de admisión del 5 de diciembre de 2000, la Jueza decretó medidas
innominadas y ordenó el libramiento de oficios al Registrador Mercantil y
boletas de citación a los supuestos miembros de la junta directiva, sin la
indispensable citación del comisario para que fuera oído, tal y como lo exige
el artículo 291 del Código de Comercio.
1.11 Que
quien hizo las veces de comisario, durante el período cuando cumplió funciones
la junta directiva que fue denunciada, fue el ciudadano Jerónimo Daniel Escuela
Rodríguez y que el denunciante dejó su citación a criterio del Juez para que
aquél fuese oído en otra oportunidad, de hacerse necesario, “...como si en
nuestro actual sistema jurídico fuese posible subvertir discrecional o
arbitrariamente los procedimientos legalmente establecidos...”
1.12 Que,
en el supuesto negado de que el mencionado ciudadano fuese actualmente el
comisario de la sociedad, debió ser citado y oído coetáneamente junto con el
resto de los supuestos administradores que fueron denunciados; que la jueza
soslayó lo que no podía ser obviado, lo que produjo, de inmediato, la violación
de la norma del procedimiento que ella regula y los derechos constitucionales a
la defensa y al debido proceso, ya que nadie puede ser juzgado sin que sea oído
previamente.
1.13 Que
la exhibición de los libros, que fue acordada en el auto impugnado, está
expresamente prohibida por el artículo 41 del Código de Comercio, salvo algunas
excepciones que no concurren en el caso; que, conforme al referido artículo, la
misma sólo esta concebida en el curso de una causa, más no en un procedimiento
de jurisdicción voluntaria, como el que regula el artículo 291 eiusdem.
1.14 Que
la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia decidió, inaudita parte,
que todos los denunciados sí eran los verdaderos miembros de una junta
directiva ya extinta, que esos supuestos administradores sí estaban cometiendo
las irregularidades administrativas que habían sido denunciadas; que se había
dado la urgencia, que sólo podía comprobarse previa audiencia de los
administradores y el comisario, quienes jamás fueron oídos.
1.15 Que
la referida jueza decretó medidas cautelares en un procedimiento en el que no
estaba autorizada para hacerlo, por lo que actuó fuera de su competencia e
incurrió en extralimitación de funciones y abuso de poder.
2. Denunció:
2.1 La
violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de
la impugnada, cuando permitió que el apoderado de los denunciantes introdujera,
directamente, por ante el tribunal a su cargo, la denuncia de irregularidades
administrativas, sin el cumplimiento del trámite previo de distribución de
demandas, incurrió, ab initio, en la violación del derecho al debido
proceso y al derecho de igualdad ante la Ley, lo que también ocurrió cuando la
Jueza decidió, mediante el auto que fue impugnado, la admisión de la denuncia y
dictar medidas cautelares a priori, sin la satisfacción plena de los
extremos del artículo 291 del Código de Comercio. Que la Jueza “...se limitó
a señalar, aún contra el petitum original del denunciante, que se reservaba
proveer por auto separado la comparecencia del Comisario (sic) ... [c]on esta
evidente omisión actuó una vez más la juez fuera de los límites de su
competencia y configuró asimismo la violación del derecho al debido
proceso...”, por cuanto el artículo 291 del Código de Comercio obliga al
juez a citar concurrentemente, junto con los supuestos administradores, al
comisario.
2.2 La
violación del derecho a la defensa y a ser oído que reconoce el artículo 49,
cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
porque la Jueza actuó fuera del límite de su competencia, sin la citación de
los verdaderos administradores, ni aún de los denunciados, y, por lo tanto, sin
haberlos oído junto al comisario, ordenó la exhibición del libro de actas y de
accionistas, lo cual no está previsto legalmente, ya que el artículo 291 del
Código de Comercio, lo que permite interpretar es que, si el tribunal considera
comprobada la urgencia de proveer antes de la reunión de la asamblea, puede
ordenar, pero luego de oír a los administradores y al comisario, la inspección,
y no la exhibición, de los libros de comercio de la compañía, por parte de unos
comisarios que deben nombrarse a costa de los reclamantes.
2.3 La violación del derecho a la
libertad de asociación que establece el artículo 52 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza, cuando admitió la
denuncia, desconoció la legítima voluntad de los socios de la Policlínica
Andrés Bello C.A, según fue manifestada en forma soberana en la asamblea
ordinaria que fue celebrada el 23 de marzo de 1999, en la cual la mayoría de
los socios, con inclusión de los denunciantes, eligieron y, consecuencialmente,
designaron la junta directiva que actualmente se encarga de la administración
de la sociedad;
3. Pidió:
“Suspender de inmediato los efectos del Procedimiento de Jurisdicción
Voluntaria que anteriormente cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia, bajo el N° 41.243, y que actualmente, debido a la Recusación que fue
interpuesta contra la citada Juez, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, bajo el expediente N° 34.271, y que con la misma urgencia proceda a
declarar la inmediata revocatoria de todas y cada una de las ‘medidas
cautelares’, que fueron decretadas en las circunstancias contrarias a derecho
anteriormente narradas...” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones y consultas respecto a las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso
de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la
sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia
para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El juez de la decisión que fue
consultada decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Primero: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional
(...) Segundo: Ordena suspender todos los efectos del procedimiento de
jurisdicción voluntaria, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 291 del Código de Comercio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
(...) Tercero: Quedan sin efecto alguno las medidas dictaminadas en el referido
pronunciamiento mediante auto de fecha 5 de Diciembre del 2000 (...) Cuarto: No
hay condenatoria en costa dada la naturaleza del procedimiento y de los sujetos
intervinientes en el mismo...”
A juicio del juez de la sentencia objeto de la consulta,
el juez de comercio no está facultado para que dicte otras providencias que no
sean las que preceptúa el artículo 291 del Código de Comercio, las cuales sólo
puede acordar después de que oiga a los administradores de la sociedad que
hubieren sido denunciados; que en el caso de que las providencias, autorizadas
por la Ley o cualesquiera otras, se dicten sin que se escuche a los
administradores denunciados, se vulneraría su derecho al debido proceso y a la
defensa.
Sostiene, además, que en el presente caso, efectivamente,
las medidas cautelares fueron dictadas por el Juez que dictó el auto que fue
impugnado sin que se oyera en el procedimiento a los administradores
denunciados, independientemente de la circunstancia de que los actuales
miembros de la junta directiva hubieren formado o no parte de otra anterior y
de que el acta, en la que se designó a la presente, hubiese sido registrada
conforme a lo que preceptúa el Código de Comercio, respecto a la publicidad
mercantil.
Concluye el fallo objeto de la consulta con el
señalamiento de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuó fuera de su
competencia y se extralimitó en sus atribuciones.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para la decisión, esta Sala observa que
en el auto que fue señalado como lesivo, además de que admitió la denuncia que,
por presuntas irregularidades administrativas, presentó el apoderado judicial
de los mencionados accionistas de Policlínica Andrés Bello C.A., con fundamento
en el artículo 291 del Código de Comercio se emplazó a la Junta Directiva de la
referida sociedad mercantil para que compareciera, ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, el quinto día de despacho siguiente a la última de las
citaciones y se ordenó, además, con base en lo que establece el artículo 42 eiusdem,
la exhibición de los libros de actas y de accionistas en la sede de dicho
Juzgado, a las 11 de la mañana del primer día de despacho siguiente a la
preclusión del término que se concedió para la audiencia de los integrantes de
la Junta Directiva. Asimismo, se reservó el mencionado Juzgado la fijación por
auto separado, luego de la exhibición de los libros, de la oportunidad para la
comparecencia del comisario de la referida sociedad mercantil y, por último,
con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el Parágrafo Primero del artículo 588 y en el artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil, acordó una serie de medidas innominadas que se
dirigieron al Registrador Mercantil II del Estado Aragua.
Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio
ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades
anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos
cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en
el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de
vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo
del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada
norma:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves
irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los
administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los
socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los
hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que
proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la
urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de
oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la
compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más
comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos
que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la
Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de
las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino
en un solo efecto.” (destacado añadido)
Como se puede observar del análisis de la norma que antes
fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de
las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez
existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la
providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de
una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la
actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de
la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si,
efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como
todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez
pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco
imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la
finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre
asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista
contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no
es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento
de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una
asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el
Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que
escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la
compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el
informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan
indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del
procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la
veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine, el juez acordó la
exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya
que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la
urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que
oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección
de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como
incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado
la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado,
no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o
más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que
los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere
decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos
especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma
que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.
En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue
impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de
los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de
accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su
prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser
oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así
se declara.
En razón de lo anterior, ante la inexistencia de un
conflicto intersubjetivo de intereses y en respeto del fin último de la norma,
el cual, como ya se expresó ut supra, no es otro que el logro de una
providencia mediante la cual se acuerde la convocatoria de una asamblea
extraordinaria, no puede existir la posibilidad de que se acuerden medidas
cautelares, por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda
ni, por ende, demandado, sino una denuncia de unas supuestas irregularidades,
cuya declaración de existencia o inexistencia no está dada al juez; de allí que
si el Juez en este tipo de procedimiento acuerda medidas de esta naturaleza,
incurre en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre la imposibilidad de que se acuerden medidas
cautelares en este tipo de procedimientos, ha sostenido esta Sala:
“Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades
del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez
presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de
ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente
Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el
presente caso.
Al dictar estas medidas preventivas previstas en el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de
carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la
defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional
derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. ...”(s. S.C. n° 809,
26-07-2001).
Observa la Sala que, en el auto que fue impugnado, se
acordaron medidas cautelares con fundamento en el Parágrafo Primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en atención a lo
antes transcrito, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, y así
se declara.
En otro orden de ideas, es necesario el señalamiento de
que esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción
voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados
por el Juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece
el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la
solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo
día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente.
Ahora bien, esta Sala observa que en el auto que se
impugnó, no obstante que se acordó la citación de los administradores cuyas
presuntas irregularidades fueron denunciadas, se ordenó, además, la exhibición
de los libros de actas y de accionistas, con lo cual el Juez adelantó su
apreciación sobre la necesidad de tal exhibición (que ha debido ser
inspección), que, en todo caso, debe surgir luego de que se escuche a los
administradores y no antes, para cuya práctica deben designarse comisarios ad
hoc, sin que pueda practicarla el mismo tribunal. Así, concluye la
Sala que el auto impugnado subvirtió el procedimiento que pauta el mencionado
artículo 291 y así se decide.
En cuanto al alegato que formularon los demandantes de
amparo, con respecto a que no todos los administradores que fueron denunciados
son los actuales administradores, la Sala sostiene que tal planteamiento debe
ser resuelto por el Juez que conoce la denuncia y no en sede constitucional;
así se decide.
Esta Sala considera innecesario el pronunciamiento sobre
la violación del derecho a la libertad de asociación, así como respecto al
derecho a ser oído, por cuanto se ha declarado la existencia de la violación
del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último, observa la Sala que la decisión que fue
consultada suspendió todos los efectos del procedimiento de Jurisdicción
Voluntaria, y dejó sin efecto las medidas cautelares que habían sido dictadas
en dicho trámite. Efectivamente, este último se inició con vicios que
ocasionaron la violación de derechos constitucionales; por tanto, el a quo
no debió suspender los efectos del procedimiento, sino reponer la causa al
estado en que el Juzgado, ante el cual se tramita tal procedimiento, se
pronunciase nuevamente sobre la admisión de la denuncia que motivó la decisión
que fue impugnada, en cumplimiento con lo que dispone el artículo 291 del
Código de Comercio y la doctrina que tiene establecida esta Sala y que queda
ratificada en esta decisión, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los
términos que antes fueron señalados, la sentencia que fue consultada y que
dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de
abril de 2001 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpusieron
PEDRO OSCAR VERA COLINA, ANTONIO ENRIQUE ARÉVALO, DONATO MONDAZZI y
CARLOS GONZALES, el cuarto de los nombrados en nombre propio y los tres
primeros tanto en su nombre como integrantes de la junta directiva de POLICLÍNICA
ANDRÉS BELLO C.A., contra el auto que pronunció el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua el 5 de diciembre de 2000.
Se ordena el envío, mediante oficio, de copia certificada
de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, así como, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual cursa el
trámite que fue incoado por supuestas irregularidades administrativas en el
expediente N° 34.271, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, y al
Registrador Mercantil II del Estado Aragua para que se abstenga de dar
cumplimiento al pronunciamiento que se
anula.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días
del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
01-1210