SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 8 de marzo de 2002 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio N° 0738-02 del 5 de marzo de 2002, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, por el cual se remitió el expediente N° 20.244 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CAROLINA COROMOTO LEDEZMA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.843.299, asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el ciudadano Luis Miquilena, entonces Ministro del Interior y Justicia.

Dicha remisión obedeció a la decisión adoptada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 7 de diciembre de 2001, en la cual acordó declinar la competencia en esta Sala Constitucional.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, el 23 de noviembre de 2001 el Ministro del Interior y Justicia acordó el despido de la accionante de su cargo como Investigador Social II en la Dirección de Prevención del Delito, conjuntamente con trescientos veinte trabajadores por haber suspendido sus actividades en razón de un paro laboral que habían sostenido por exigencias del pago correspondiente al fideicomiso y a las bonificaciones pendientes por concepto de fin de año.

Que, dicha medida fue adoptada por ese Despacho, sin haber llevado a cabo procedimiento alguno que acordara dichos despidos o circunstancia ajustada a derecho que ameritase esa decisión.

Que, debido a los despidos efectuados, el Ministro del Interior y Justicia ordenó que los funcionarios cesados no pudiesen acceder a las instalaciones del Ministerio y ocupasen sus puestos de trabajo.

En razón de lo expuesto, denunció que la dicha situación atentaba contra sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 49, numeral 1, 87, 89 y 93 de la Constitución.

Por tanto, solicitó le fuese restituida la situación jurídica infringida y se le reenganchara en el cargo que venía desempeñando como Investigador Social II en la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Justicia.

 

 

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, al respecto, observa que la presente acción ha sido interpuesta contra una presunta vía de hecho del Ministro de Interior y Justicia, al acordar el despido y prohibición de acceso a las instalaciones de ese organismo a la accionante.

En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones, actos y omisiones de los Ministros, razón por la cual esta Sala, en atención al criterio establecido en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Señalado lo anterior, corresponde analizar si la acción de amparo interpuesta se encuentra comprendida dentro de algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto observa que el artículo 6, numeral 5, determina que la acción de amparo es inadmisible en aquellos casos en los cuales exista un medio procesal idóneo para dilucidar los conflictos derivados de una relación jurídica en particular, salvo que se comprueben elementos que denoten que la situación sea de tal urgencia, que sólo pueda resolverse mediante la interposición del amparo constitucional.

En lo que corresponde a este caso, ya la Sala, con ocasión a pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de las actividades de la Administración, sea mediante actos generales o particulares, omisiones, e inclusive, vías de hecho, son tutelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la competencia que la Constitución en su artículo 259 le otorga a los tribunales en esta materia. De allí que, se puede afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por el obrar de la Administración que infrinjan normas que regulan la actividad administrativa deba ser dirimida ante los tribunales que manejan esta materia (cf. Sentencias 2001/1808, 2001/1946, 2001/1966 y 2001/2369).

En razón de ello, se observa que la accionante pudo recurrir de la presunta vía de hecho del Ministro del Interior y Justicia, mediante la interposición de la querella funcionarial, establecida en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por tanto, observándose que la accionante tenía a disposición la interposición de la querella funcionarial, la presente acción de amparo constitucional  es inadmisible a tenor de lo prescrito en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana CAROLINA COROMOTO LEDEZMA MORENO, contra el Ministro del Interior y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de AGOSTO de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

                                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                         Ponente

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.- 02-0565

 

AGG/ bps