EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 17-0387

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 30 de marzo de 2017, el abogado Keibys Alexander Navas Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.596, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GALLARDO ORELLANA y WILLIAM JESÚS CHACÓN RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad números 13.882.067 y 16.371.382, respectivamente, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, anuló la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, todo ello en el marco del proceso penal seguido a los solicitantes, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

El 20 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 28 de junio de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la licencia concedida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, para que se separe del ejercicio de su cargo, por lo que se incorpora a esta Sala al Magistrado Suplente René Alberto Degraves Almarza, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, René Alberto Degraves Almarza; y Mónica Andrea Rodríguez Flores, como Secretaria Temporal, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

El abogado representante de los solicitantes esgrimió en su escrito, como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que [l]os actos lesivos impugnados (Omissis) están constituidos por el abuso de poder, en el que ha incurrido la Sala Accidental I de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 de junio de 2013 (sic), en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar interino Décimo Cuarto, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 444 numeral 2, en relación con el artículo 430 (efecto suspensivo) todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión absolutoria dictada en fecha 08 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública”.

Que a tal determinación arribó dicha Corte, con fundamento en un falso supuesto, toda vez que la sentencia dictada en primera instancia -contrario a lo expresado- sí se encuentra motivada, pues en el fallo apelado por la representación fiscal proferido por el Tribunal de primera instancia de Juicio (sic), sí se establecieron los hechos que se consideraban acreditados, todo ello luego de hacer un resumen de los hechos alegados por todos los intervinientes en el procedimiento, quedando así determinado el thema decidendum, específicamente en el Capítulo III, denominado ‘DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, así como a lo largo del fallo, lo cual ha debido ser tomado en cuenta y contrario a ello, fue obviado; lo que evidencia que no le era dable sostener que: ‘por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no quedando determinada la participación o no del acusado, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por los apelantes, al incumplir la sentencia recurrida con las disposiciones contenidas en los artículo (sic) 157 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 08 de Noviembre de 2016, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal’”.

Que al haberse efectuado una relación concatenada de los hechos y de las pruebas, en todo caso, pudo dicha Corte, con base a los hechos y las pruebas dictar una sentencia propia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que, si consideraba dicha Corte que no le estaba permitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictar una sentencia absolutoria, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a (sic) los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón, en aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 8 del referido Código, debió la Corte de Apelaciones declarar, mediante una sentencia propia el error de derecho, y al no hacerlo resultó agraviado mi defendido, pues confundió la falta de motivación con un supuesto error de derecho, que en todo caso, tampoco existe”.

Que “como se señaló al contestar el recurso de apelación-ejercido por la representación fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio-, que el Jurisdicente sí motivó de manera detallada y precisa todos los hechos alegados por las partes, luego de lo cual estableció en el capítulo III, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, fundando su fallo en lo alegado y probado en autos, lo que lo condujo a considerar que no habiendo plena (sic) de los hechos alegados, por ello debió dictar una sentencia absolutoria, en vista de que las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no quedó plenamente demostrado, tampoco así la responsabilidad penal de mis representados y como consecuencia de ello dio como resultado la absolución”.

Que constituye un falso supuesto lo establecido por el juez al sostener que: por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no quedando determinada la participación o no del acusado, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por los apelantes, al incumplir la sentencia recurrida con las disposiciones contenidas en los artículo 157 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 08 de Noviembre de 2016, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena”.

Que [d]e allí que, al no lograr desvirtuar el Ministerio Público, con el acervo probatorio evacuado en la Sala de Juicio, lo que debió y así lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio era dictar una sentencia absolutoria, en virtud de la presunción de inocencia que le asiste a mis defendidos, soportado en el artículo 24 Constitucional”.

Que [b]ajo estas circunstancias, era ineludible aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea’”.

Que [l]a duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que no puede considerarse válidamente incorporado al Juicio de manera lícita, y en consecuencia ello impide dictar una sentencia condenatoria, pues de hacerlo resultaría vulnerado el principio antes referido”.

Que las máximas [de] experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano, cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para que se emitiera una sentencia de condena”.

Que el Tribunal Primero en Función de Juicio de el (sic) referido Circuito Judicial Penal, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, sí determinó los hechos y señaló los hechos que a su juicio quedaron acreditados, luego de lo cual examinó el material probatorio, lo cual demuestra que sí motivó suficientemente su decisión”.

Que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Que [l]a Sala I de la Corte de Apelaciones, concluye erradamente que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia es inmotivada, por falta absoluta de fundamentos además de contradictoria, sustentada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 ordinal 2o (sic), que establece los motivos en los cuales debe fundamentarse la apelación de sentencia.

Que debe quedar claro que la sentencia de Primera Instancia sí se encuentra motivada, cumpliendo con los parámetros establecidos por esta Sala”, y sustentar tal afirmación, refiere lo establecido por esta [S]ala Constitucional en la sentencia N° 168/2008, del 28 de febrero (caso: PREVECA)”.

Que habiendo quedado demostrado que no hubo la alegada falta de motivación, al no ser posible que se señalara en los hechos acreditados la participación de los acusados en la comisión de delito, por una razón de derecho, la ilegalidad de la prueba no permite su valoración, por la manera que la misma es obtenida, y bajo estas circunstancias, prevalece la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es (sic) al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona”.

Que la Sala Accidental I de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 de junio de 2013 (sic), incurrió en abuso de poder al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar interino Décimo Cuarto, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 444 numeral 2, en relación con el artículo 430 (efecto suspensivo) todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión absolutoria dictada en fecha 08 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a (sic) los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública”.

Además planteó “que se solicite copia del expediente a los efectos de evidenciar las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios y demás ambigüedades observadas por los dos tribunales de primera instancia de juicio”.

Asimismo, solicitó la providencia precautelativa consistente en MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental I de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta tanto se decida la presente solicitud de revisión, habiendo quedado demostrada la urgencia y necesidad de la medida pues se ordenó por tercera vez realizar la audiencia de juicio, a pesar que tal reposición es inútil puesto que una nueva decisión, dictada conforme a derecho volvería a dictar una absolución de mis defendidos, por lo que debe considerarse comprobada la presunción de buen derecho, ante la alegada inminente ejecución de la sentencia impugnada, todo de conformidad con el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.)”.

En virtud de los anteriores alegatos, el representante de los accionantes solicitó que se revise la decisión que objetan, porque “la Corte de Apelaciones dejó de considerar que el Tribunal de primera Instancia no podía señalar entre los hechos acreditados, la participación de los acusados, por cuanto no, precisamente, es un hecho que no quedó debidamente acreditado (soportado) en los autos”, y en atención a ello, “si consideraba que no le estaba permitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio absolver a los acusados, aplicando el principio in dubio pro reo, debió dicha Corte declarar mediante una sentencia propia, el supuesto error de derecho, pues en modo alguno existe falta absoluta de motivación”; y como consecuencia de ello “se anule la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental I de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declare la firmeza de la sentencia absolutoria dictada el 8 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 2 de marzo de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto penal identificado con el alfanumérico EP03-R-2016-000124, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal; además anuló la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ello en el marco del proceso penal seguido a los solicitantes, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

Tal decisión se fundamentó sobre la base de las consideraciones siguientes:

VI

Resolución Del Recurso


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:


El fundamento de los apelantes se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2 del referido artículo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.


Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas con competencia en materia de Drogas, contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08 de Noviembre de 2.016, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados WILLIAN JESÚS CHACÓN y JOSÉ GREGORIO GALLARDO ORELLANA del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública, expresando en su escrito recursivo que la Juez a quo, no realizo
(sic) una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco aplicó el contenido del artículo 22 Ejusdem, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, que adminiculadas a las experticias presentadas e incorporadas por su lectura, dan como autores y responsables del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los acusados WILLIAN JESÚS CHACÓN y JOSÉ GREGORIO GALLARDO ORELLANA.


En el extenso de la sentencia recurrida, en lo referente a la argumentación judicial, se desprende del análisis de los medios probatorios evacuados e individualmente considerados en capítulo IV denominado de los fundamentos de hecho y derecho, donde le da pleno valor probatorio a la exposición de la experta toxicólogo Blanca Ramírez y la experticia química numero 119-13 de fecha 24/01/2013, en la cual deja constancia que la sustancia examinada en el presente proceso corresponde a la droga denominada COCAINA
(sic), con un peso neto de OCHO (8) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS. Asimismo, le da pleno valor probatorio al informe balístico Nº 97000087-048, de fecha 29/01/2013 y la declaración rendida por el experto Esteban Pava en relación a las armas de fuego (tipo pistolas) retenidas en el presente proceso. Igualmente valora la declaración del experto José Alexander Sira, en relación a la (sic) experticia del vehículo incautado signada con el numero 249 de fecha 28/02/2013.


En igual sentido, la Jueza de la recurrida valora la declaraciones de los expertos Jesús Alberto Arteaga y Joselyn Guerrero, adscrito al CICPC, sub delegación Barinas, quien realizo inspección técnica del vehículo, marca FORD, modelo: ECO SPORT, tipo: SPORT WAGON, color ROJO, año: 2006, placa: DCD-161, serial de carrocería: 9BFZE13F168613498.


Asimismo, la Juzgadora al hacer valoración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, miembros de la Guardia Nacional Bolivariana José Fabián Rivero Perdomo, Iver Manuel Grisman Guedez, Andrés Eloy Useche y Marcos Enrique Bulmer Briceño, procede a transcribir parcialmente sus declaraciones en calidad de testigos, los cuales refieren detalles del procedimiento policial realizado, indicando modo, lugar y tiempo en el cual es practicado el mismo así como el hallazgo, incautación y colecta de la sustancia que resulto ser cocaína, dentro del vehículo antes descrito, así como la presencia del testigo instrumental utilizado en el procedimiento por los mencionados funcionarios; sin embargo, de manera asombrosa y sin ningún tipo de justificación o motivación la jurisdiscente solo valora el hecho que los funcionarios responsables del procedimiento estuvieron presentes en el lugar de los hechos y lo referente a la realización de la inspección técnica del sitio del suceso, sin que justifique o motive, las razones por las cuales no valora lo manifestado por los funcionarios en relación a la
(sic) incautación de la droga, a las características aportadas en relación con el vehículo en el cual se ocultaba la misma, el señalamiento en relación a (sic) que utilizaron un ciudadano cuya identidad se encuentra en reserva como testigo instrumental del procedimiento, y la aprehensión de los acusados; hechos éstos que son referidos por los cinco funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en sus declaraciones, según la sentencia apelada, sin que haya señalado contradicciones en sus declaraciones y solamente basándose en detalles poco relevantes como el color de los envoltorios o la ubicación de los funcionarios en el momento de practicar el procedimiento; situaciones éstas poco trascendentes en dicho procedimiento y concomitantemente omite referirse a las afirmaciones de los detalles de la incautación de la droga y aprehensión de los imputados, situación que a todas luces resulta en una evidente inmotivación de la sentencia, todo lo cual se corrobora de lo expresado en el capítulo III referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados en contraste a lo establecido en el capítulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho, en el acápite denominado del análisis, comparación y valoración de las pruebas, incurriendo en falta en la motivación de la sentencia por cuanto por una parte omite pronunciamiento sobre las afirmaciones sustanciales de los funcionarios en relación al (sic) pronunciamiento practicado y la ambigüedad en el establecimiento de los hechos que el Tribunal estima acreditado lo cuales no logra concatenarlos con el acervo probatorio, lo que conlleva necesariamente a considerar a esta Alzada que le asiste la razón a los impugnantes al señalar en su única denuncia a la falta de motivación de la sentencia por cuanto carece de una verdadera motivación que trae como consecuencia el efecto establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la nulidad de la sentencia recurrida por inmotivación; todo lo cual se puede colegir de los extractos que la propia Juzgadora inserta en la decisión impugnada al momento de realizar las valoraciones de los medios de pruebas recepcionadas en las audiencias del juicio oral y público.

 

Por otra parte, esta Alzada puede percibir, que la Jueza de Primera Instancia, concluye que no quedó demostrada la participación de los acusados en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, basado en la jurisprudencia referida a la no comparecencia del testigo instrumental utilizado en el procedimiento policial realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual no rindió declaración en el juicio oral y público, por no haber sido ubicado o citado para su comparecencia, dándose por agotada la fuerza pública, sin haber sido citado, siendo que lo procedente es ordenarse la ubicación con los órganos policiales conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta atribuible a la Juzgadora de Juicio, considerando esta alzada y que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, que el Juez de Juicio es el Director del Proceso y es su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al Juicio, por las vías jurídicas, siendo una circunstancia grave en el caso concreto la no comparecencia del testigo del procedimiento, la promoción de prueba documental de procedimiento de protección al testigo efectuado por la representación fiscal, la corre inserta en los folios 12, 13, 14 y 15 del presente asunto en el cual se puede evidenciar la entrevista rendida ante el Ministerio Público por la cónyuge del testigo en la cual manifiesta que han sido objeto de hostigamiento, tanto su cónyuge como testigo del presente asunto como su familia, con el propósito que el testigo declare a favor de los acusados. Tal documental como fue promovida y recepcionada en la Audiencia fijada por esta Alzada y que se incorpora como documental y es demostrativa de las razones por las cuales no compareció al juicio oral y público el testigo instrumental promovido por el (sic) representación fiscal.


Enfatiza esta Alzada, que la Juez de Instancia al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, ciertamente no adminicula las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores con las deposiciones de los expertos recepcionadas durante el debate oral y público, puesto que da por acreditado el cuerpo del delito con la declaración de la experta toxicóloga Blanca Nereida Ramírez Vásquez, estableciendo que la sustancia incautada es la droga denominada COCAÍNA y el peso neto de la misma es de OCHO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS; no obstante, al determinar la relación de causalidad entre la sustancia incautada y los acusados, basado en la no comparecencia al juicio oral y público del testigo del procedimiento, refiriendo las sentencias que sobre este tema ha dictado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a absolver por duda razonable, aplicando el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional
(sic); sin embargo, señala que le da fe y valor probatorio a los expertos sobre el vehículo retenido y la droga incautada denominada cocaína, resultando entonces contradictoria la sentencia recurrida por no estimar las declaraciones de los funcionarios que realizaron la incautación de la misma y que el señalamiento a los acusados de ser las personas que tripulaban el vehículo en el cual se realizó el hallazgo e incautación de la referida droga. Se desprende entonces que por el solo hecho que el testigo del procedimiento no fue localizado para su comparecencia al juicio oral y público y en aplicación del criterio jurisprudencial, sin embargo, es importante distinguir en la casuística penal, nuestro Magno Tribunal, ha dejado asentado la participación ciudadana de los testigos instrumentales, en los procedimientos policiales como garantía de la actuación de los funcionarios actuantes, tal como se exige en la visitas domiciliarias, inspecciones de vehículos y de personas, por mandato legal se refiere a que en tales procedimientos, deben estar presentes los testigos, pero en lo referido, a una situación de aprehensión en flagrancia, como en el caso que nos ocupa, tal como se colige de la sentencia recurrida, en la cual recoge la juzgadora de la inmediación los hechos que son depuestos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en lo sustancial son contestes al manifestar que observaron un vehículo marca FORD, modelo: ECO SPORT, tipo: SPORT WAGON, color ROJO, año: 2006, placa: DCD-161, serial de carrocería: 9BFZE13F168613498, que al ser inspeccionado logran incautar nueve envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, que resultó ser cocaína y que para el procedimiento ubicaron y utilizaron un testigo instrumental, pero que al no ser ubicado para su comparecencia y deposición en juicio estimó la juzgadora como suficiente para no darle credibilidad a los funcionarios actuantes, situación diferente a lo que plantea la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuyo (sic) orientación se refiere a la ausencia de ciudadanos que sirvan de testigos instrumentales en la realización de los procedimientos policiales, siendo distinta la situación fáctica plasmada en la sentencia recurrida, sobre la causa objeto de la apelación incurriendo la juzgadora en falta de motivación en la sentencia absolutoria dictada.


Así las cosas, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.


Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.


El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales (Omissis).


Ciertamente se observa, que la Juez a quo al precisar los hechos acreditados no estimó como elementos de culpabilidad las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento que ha debido ser concatenado con las deposiciones de los expertos que realizaron el peritaje sobre la droga y el vehículo en el cual era transportada y oculta la misma para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte de los acusados, lo cual infiere una trasgresión a la disposición legal prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho, e igualmente, no existe un fundamento objetivo sostenido en los medios de pruebas debatidos que le permitan aplicar el principio constitucional de la duda razonable y que le conduzca a absolver en base al principio in dubio pro reo.


Resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.


Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios… (Omissis)… Sent. Nro. 323 del 27/06/2002…(Omissis)… Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001.


Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.


En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, es decir, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la absolución de los acusados con las afirmaciones obtenidas de la evacuación de los medios de pruebas y el tipo penal con la responsabilidad de los acusados que se desvirtúa en el hecho, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación a la
(sic) proposición de la existencia de la doble conformidad en el presente asunto alegada por el defensor Privado Abg. Keibis Navas, establecida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida es la segunda sentencia absolutoria que le es proferida a sus defendidos; esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que la doble conformidad se produce siempre y cuando la sentencia absolutoria sea confirmada por la Corte de Apelaciones y haya subido en casación ante la máxima instancia judicial y ocurre que en el presente asunto esta Alzada no ha confirmado la anterior sentencia absolutoria dictada en el presente proceso ni ha sido recurrida en casación.


En relación a
(sic) este punto de la resolución del recurso es oportuno traer a colación la jurisprudencia de fecha 23 de Julio de 2008, Nº 382 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.


…(Omissis)…


Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no quedando determinada la participación o no del acusado, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por los apelantes, al incumplir la sentencia recurrida con las disposiciones contenidas en los artículo 157 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 08 de Noviembre de 2016, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASÍ SE DECIDE.-


VII

D I S P O S I T I V A

 
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 444 numeral 2, en relación con el artículo 430 (efecto suspensivo) todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión absolutoria dictada en fecha 08 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a
(sic) los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública. Segundo: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 08 de Noviembre de 2016, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… (Omissis)…

11. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

 

 De modo que, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual está definitivamente firme, por no ser atacable por ningún medio de impugnación, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Constitucional pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sentado en la sentencia Nº 44/2000, del 2 de marzo (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo Nº 714/2000, del 13 de julio (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual, la revisión constitucional es una potestad discrecional otorgada a esta Sala, en el precepto contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la solicitud en cuestión sólo puede ser admitida a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar, fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada.

En atención a lo cual, se estableció en la sentencia N° 93/2001, del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta procederá, entre otros, en los siguientes supuestos:

 

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 

(Omissis).

3.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

 

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor de resguardo del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o cuando tratándose de una solicitud de revisión contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional, tal como estableció el legislador en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que nos ocupa, el abogado Keibys Alexander Navas Lozada, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón, interpuso la presente solicitud de revisión constitucional, señalando que la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, le causó a su defendido la violación de sus derechos fundamentales, entre los cuales el principio de presunción de inocencia, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, así como anular la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ello en el marco del proceso penal seguido a los solicitantes, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

Como fundamento de la solicitud de revisión, el referido profesional del derecho señaló que la sentencia atacada por vía de revisión, era una actuación en la cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas incurrió en abuso de poder, al basar su decisión en un falso supuesto, relacionado con la inmotivación de la sentencia dictada en Primera Instancia, no obstante, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal luego de haber celebrado el debate de juicio oral, se encontraba suficientemente motivada. Asimismo los solicitantes, en el escrito libelar, entre otras cosas manifestaron, que la decisión objeto de la presente revisión, contraría el principio constitucional de presunción de inocencia, pues pretende exigir una sentencia condenatoria aunque no exista una plena prueba del hecho punible contenido en la acusación fiscal, obviando además que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, y es a esta a quien corresponde diligenciar lo necesario para aportar los medios probatorios dentro del proceso, responsabilidad que no puede ser suplida por el órgano judicial.

Ahora bien, respecto al argumento referido anteriormente, la Sala advierte que, en el texto de la decisión objeto de la presente revisión se aprecia que, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas estableció como argumentos centrales de su decisión, los siguientes:

Asimismo, la Juzgadora al hacer valoración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, miembros de la Guardia Nacional Bolivariana José Fabián Rivero Perdomo, Iver Manuel Grisman Guedez, Andrés Eloy Useche y Marcos Enrique Bulmer Briceño, procede a transcribir parcialmente sus declaraciones en calidad de testigos, los cuales refieren detalles del procedimiento policial realizado, indicando modo, lugar y tiempo en el cual es practicado el mismo así como el hallazgo, incautación y colecta de la sustancia que resulto ser cocaína, dentro del vehículo antes descrito, así como la presencia del testigo instrumental utilizado en el procedimiento por los mencionados funcionarios; sin embargo, de manera asombrosa y sin ningún tipo de justificación o motivación la jurisdiscente solo valora el hecho que los funcionarios responsables del procedimiento estuvieron presentes en el lugar de los hechos y lo referente a la realización de la inspección técnica del sitio del suceso, sin que justifique o motive, las razones por las cuales no valora lo manifestado por los funcionarios en relación a la (sic) incautación de la droga, a las características aportadas en relación con el vehículo en el cual se ocultaba la misma, el señalamiento en relación a (sic) que utilizaron un ciudadano cuya identidad se encuentra en reserva como testigo instrumental del procedimiento, y la aprehensión de los acusados; hechos éstos que son referidos por los cinco funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en sus declaraciones, según la sentencia apelada, sin que haya señalado contradicciones en sus declaraciones y solamente basándose en detalles poco relevantes como el color de los envoltorios o la ubicación de los funcionarios en el momento de practicar el procedimiento; situaciones éstas poco trascendentes en dicho procedimiento y concomitantemente omite referirse a las afirmaciones de los detalles de la incautación de la droga y aprehensión de los imputados, situación que a todas luces resulta en una evidente inmotivación de la sentencia, todo lo cual se corrobora de lo expresado en el capítulo III referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados encontraste a lo establecido en el capítulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho, en el acápite denominado del análisis, comparación y valoración de las pruebas, incurriendo en falta en la motivación de la sentencia por cuanto por una parte omite pronunciamiento sobre las afirmaciones sustanciales de los funcionarios en relación al pronunciamiento practicado y la ambigüedad en el establecimiento de los hechos que el Tribunal estima acreditado lo cuales no logra concatenarlos con el acervo probatorio, lo que conlleva necesariamente a considerar a esta Alzada que le asiste la razón a los impugnantes al señalar en su única denuncia a la falta de motivación de la sentencia por cuanto carece de una verdadera motivación que trae como consecuencia el efecto establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la nulidad de la sentencia recurrida por inmotivación; todo lo cual se puede colegir de los extractos que la propia Juzgadora inserta en la decisión impugnada al momento de realizar las valoraciones de los medios de pruebas recepcionadas en las audiencias del juicio oral y público.

(Omissis).


Enfatiza esta Alzada, que la Juez de Instancia al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, ciertamente no adminicula las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores con las deposiciones de los expertos recepcionadas durante el debate oral y público, puesto que da por acreditado el cuerpo del delito con la declaración de la experta toxicóloga Blanca Nereida Ramírez Vásquez, estableciendo que la sustancia incautada es la droga denominada COCAÍNA  y el peso neto de la misma es de OCHO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS; no obstante, al determinar la relación de causalidad entre la sustancia incautada y los acusados, basado en la no comparecencia al juicio oral y público del testigo del procedimiento, refiriendo las sentencias que sobre este tema ha dictado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a absolver por duda razonable, aplicando el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional; sin embargo, señala que le da fe y valor probatorio a los expertos sobre el vehículo retenido y la droga incautada denominada cocaína, resultando entonces contradictoria la sentencia recurrida por no estimar las declaraciones de los funcionarios que realizaron la incautación de la misma y que el señalamiento a los acusados de ser las personas que tripulaban el vehículo en el cual se realizó el hallazgo e incautación de la referida droga. Se desprende entonces que por el solo hecho que el testigo del procedimiento no fue localizado para su comparecencia al juicio oral y público y en aplicación del criterio jurisprudencial, sin embargo, es importante distinguir en la casuística penal, nuestro Magno Tribunal, ha dejado asentado la participación ciudadana de los testigos instrumentales, en los procedimientos policiales como garantía de la actuación de los funcionarios actuantes, tal como se exige en la visitas domiciliarias, inspecciones de vehículos y de personas, por mandato legal se refiere a que en tales procedimientos, deben estar presentes los testigos, pero en lo referido, a una situación de aprehensión en flagrancia, como en el caso que nos ocupa, tal como se colige de la sentencia recurrida, en la cual recoge la juzgadora de la inmediación los hechos que son depuestos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en lo sustancial son contestes al manifestar que observaron un vehículo marca FORD, modelo: ECO SPORT, tipo: SPORT WAGON, color ROJO, año: 2006, placa: DCD-161, serial de carrocería: 9BFZE13F168613498, que al ser inspeccionado logran incautar nueve envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, que resultó ser cocaína y que para el procedimiento ubicaron y utilizaron un testigo instrumental, pero que al no ser ubicado para su comparecencia y deposición en juicio estimó la juzgadora como suficiente para no darle credibilidad a los funcionarios actuantes, situación diferente a lo que plantea la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuyo orientación se refiere a la ausencia de ciudadanos que sirvan de testigos instrumentales en la realización de los procedimientos policiales, siendo distinta la situación fáctica plasmada en la sentencia recurrida, sobre la causa objeto de la apelación incurriendo la juzgadora en falta de motivación en la sentencia absolutoria dictada (negrillas del la presente decisión).

 

De esta manera, esta Sala aprecia que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas efectuó una labor de valoración probatoria, al igual que el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio en el debate de juicio oral y público, consistente en la comparación de los aportes de cada uno de los medios probatorios, adminiculados y contrastados entre sí, arribando a conclusiones que luego usó para compararlas con el proceso valorativo de los mimos medios probatorios realizado por la Primera Instancia. De tal manera que se hace necesario verificar, si dentro de la estructura del proceso penal venezolano, a las Cortes de Apelaciones le está atribuida la competencia de valorar las pruebas incorporadas en el debate de juicio

En este sentido, se debe traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.821/2011, del 11 de febrero (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:

el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (resaltado de la presente decisión).

 

En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente transcrito ut supra, esta Sala en sentencia N° 930/2016, del 18 de mayo (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), estableció:

en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).

Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.

Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.

En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes (resaltado de la presente decisión).

 

Conforme a lo expuesto anteriormente, se aprecia con meridiana claridad que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su decisión dictada el 2 de marzo de 2017, se excedió del ámbito de sus competencias al realizar una labor de valoración de los medios probatorios incorporados en el debate de juicio oral, para contrastar sus conclusiones con los argumentos sobre los cuales fundó la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal. Como ya se ha dicho suficientemente, la labor de las Cortes de Apelaciones en materia penal, es la de un juez de derecho, a quien le está vedado formular valoraciones de los medios de prueba, que valga decir, fueron incorporados únicamente en el debate de juicio oral, y por tanto, el Juzgador de alzada no ha tenido ningún tipo de contacto, razón por la cual constituye una afrenta a la inmediación, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, y como consecuencia de ello, se afecta negativamente a la garantía constitucional del debido proceso.

Es por ello que se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público.

Por el contrario, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, debió circunscribir su labor a resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el cual se basó en la causal de falta de motivación. Para ello la referida Corte de Apelaciones debió apreciar el análisis efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su sentencia absolutoria, que sobre la base del acervo probatorio determinó la existencia de algunos hechos, que fueron expuestos en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:


1.-“Que en fecha 23-01-2013, comisión de funcionarios de la guardia nacional adscritos al DESUR Barinas , practicaron un procedimiento cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura del semáforo ubicado en el puente de la entrada del Barrio mi Jardín, Barinas Estado Barinas...”


2.-El procedimiento fue realizado por el funcionario BULMES BRICEÑO MARCOS, y RIVERO PERDOMO JOSÉ FABIAN, quien presta seguridad en el sitio donde realizan el procedimiento, GRISMAN GUEDEZ IVER, quien también presto seguridad y no logra observar la droga; USECHE CARRILLO ANDRÉS, conductor de la unidad y presto seguridad en el sitio del hecho.


3.-Los funcionarios no dejaron determinado quien conducía el vehículo donde fue incautada la droga, de igual manera no dejan constancia que las personas detenidas eran funcionarios de la Policía del Estado Barinas.


4.-Quedo acreditada la ausencia del único testigo instrumental que supuestamente fue utilizado por los funcionarios donde no fue posible localizarlo ni traerlo al proceso, que pudiera ilustrar al tribunal si en efecto la sustancia fue incautada en el vehículo y si dieron cumplimiento a los parámetros establecidos en la ley.


5.-Que según los funcionarios deponentes, realizaron el hallazgo de una sustancia que al ser sometida a Experticia resultó corresponderse con Ocho (08) kilos Ochocientos (800) miligramos de cocaína-


3.-Que en esa misma fecha resultan aprehendidos los acusados ciudadanos WILLIAN JESUS CHACON y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA y fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

 

 

Luego de haber partido de esta premisa, verificar si estaba o no conforme a derecho, la conclusión a la cual arribó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, relativa a la inexistencia del nexo causal que determinara de manera indubitable la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ilícito objeto de ese proceso penal, para considerar que no había sido desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia.

Además de lo señalado anteriormente, esta Sala observa que la sentencia objeto de la presente revisión, al exponer su motivación, establece como pilares sobre los cuales funda su dictamen, las siguientes afirmaciones:

En primer lugar, señala que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió “en una evidente inmotivación de la sentencia (Omissis), incurriendo en falta en la motivación de la sentencia por cuanto por una parte omite pronunciamiento sobre las afirmaciones sustanciales de los funcionarios en relación al pronunciamiento practicado y la ambigüedad en el establecimiento de los hechos que el Tribunal estima acreditado lo cuales no logra concatenarlos con el acervo probatorio”.

Y en segundo lugar, al seguir examinando la decisión absolutoria de la Primera Instancia y valorar los medios de prueba que fueron incorporados al debate de juicio oral, señaló “resultando entonces contradictoria la sentencia recurrida”.

De esta manera, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, por haber encontrado en esa decisión judicial dos defectos, a saber, la inmotivación (por falta de motivación) y la contradicción en la motivación.

En este particular se hace necesario recordar el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual se copia a continuación:

Artículo 444.- Admisibilidad. El recurso sólo podrá fundarse en:

…(Omissis)…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

 

Conforme a lo anterior, deben distinguirse varios defectos en las sentencias referidos a su motivación, de los cuales solo se hará referencia a la falta y a la contradicción, por ser los señalados en la sentencia objeto de la presente revisión.

Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez),  respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:

En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.

 

De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.

Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).

En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.

Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:

Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)

 

De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa la existencia de un vicio en la motivación de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo y le generan un vicio en la motivación, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que además anuló la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ello en el marco del proceso penal seguido a los solicitantes, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Así se decide.

Así las cosas, esta Sala ordena además la reposición de la causa seguida a los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y Wiliam Jesús Chacón Rondón, al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por unos jueces distintos, conozca y resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En virtud de la reposición de la causa ordenada, advierte esta Sala que, los solicitantes de la revisión constitucional se encuentran detenidos desde, el 23 de enero de 2013, en cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a la presente fecha ya ha excedido suficientemente el lapso de dos (2) años, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual, se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de modo preliminar a la resolución del recurso de apelación, que deberá realizar el examen y revisión de la medida de coerción en la que se encuentran actualmente los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón,  tomando en cuenta la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio como consecuencia del análisis del acervo probatorio aportado, aunque la misma no se encuentre definitivamente firme, la cual coincide con el criterio de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, que celebró el debate de juicio con anterioridad, cuya decisión fue anulada, circunstancia que atenúa el requisito referido al peligro de fuga, que a su vez, debe ser analizado concienzudamente junto al principio de proporcionalidad de tal medida de coerción, para decretar su sustitución por una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, que asegure la estadía a derecho de los hoy solicitantes, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Por último, en atención a lo resuelto con anterioridad, resulta inoficioso  efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por el solicitante. Y así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Keibys Alexander Navas Lozada, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y Wiliam Jesús Chacón Rondón, de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que además anuló la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ello en el marco del proceso penal seguido a los solicitantes, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por unos jueces distintos, conozca y resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de modo preliminar a la resolución del recurso de apelación, que deberá realizar el examen y revisión de la medida de coerción en la que se encuentran actualmente los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón, tomando en cuenta la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio como consecuencia del análisis del acervo probatorio aportado, aunque la misma no se encuentre definitivamente firme, la cual coincide con el criterio un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, que celebró el debate de juicio con anterioridad, cuya decisión fue anulada, circunstancia que atenúa el requisito referido a la presunción del buen derecho, que a su vez, debe ser analizado concienzudamente junto al principio de proporcionalidad de tal medida de coerción, para decretar su sustitución por una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, que asegure la estadía a derecho de los hoy solicitantes, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por el solicitante.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Ponente

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. 17-0387

CZdeM/