EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 17-0473

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2017, el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-617.268, asistido por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, (actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos), que declaró sin lugar la demanda por desalojo interpuesta por el hoy solicitante de revisión contra el ciudadano Giambattista Baviello.

El 8 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante de revisión alegó:

Que contra la decisión objeto de la presente solicitud de revisión dictada en única instancia no existen medios impugnativos, “producto de la cuantía libelada –sesenta y seis unidades tributarias-, todo, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución signada con el número: 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el número: 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) (…) en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil”

Que en fecha 16 de junio de 2011, incoó demanda de desalojo por falta de pago con fundamento en el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano Giambattista Baviello, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

Que junto con la demanda incoada produjo el instrumento fundamental de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento “formulando su reiteración probatoria, en la oportunidad procesal correspondiente…”.

Que con tal proceder dio plena satisfacción a la única carga probatoria que, legalmente le correspondía, como era acreditar la existencia de la obligación, todo, conforme el texto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

Que la prueba del cumplimiento de la obligación le correspondía al demandado, no obstante, en conocimiento de ello, en sede cautelar y, a los fines de fundar una solicitud de secuestro arrendaticio, en el capítulo décimo del texto libelado, produjo copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con la sigla: D-2010-042, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

Que no obstante, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, tergiversó los extremos libelares y alteró las reglas atinentes a la carga probatoria, por cuanto, “no era a la parte demandante, a quien correspondía argumentar en torno al expediente de consignaciones, con el fin de apoyar la pretensión principal, puesto que, alegada la insolvencia del obligado, era a éste, a quien correspondía alegar y, demostrar en contrario…”.

Que por tal motivo se trasladó indebidamente a la parte demandante, la carga de la prueba de la solvencia arrendaticia con lo cual se infringieron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto invocó el criterio de esta Sala contenido en las sentencias 1509 del 17 de julio de 2007 y 1563 del 20 de octubre de 2011.

Que por tales razones solicita se declare ha lugar la solicitud de revisión, anulándose la decisión dictada en primera y única instancia, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2011, en el expediente signado con la sigla E-2011-061.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de revisión es la dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, (actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos), que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el hoy solicitante de revisión contra el ciudadano Giambattista Baviello. Dicha  decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:

“Así las cosas y valoradas las pruebas del modo que antecede, esta sentenciadora aprecia que el centro nodal de la presente acción y núcleo de la controversia quedó centrado en determinar, en primer término, si la relación que vincula a las partes tiene carácter indeterminado, por ser éste un requisito de procedencia de la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la ley especial inquilinaria y, en segundo lugar, si tal como alega la parte actora, el accionado incumplió con su obligación arrendaticia de pagar las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, o si, por lo contrario, es cierto el alegato de la parte accionada respecto a que cumplió el pago que se reclama mediante el procedimiento de consignaciones previsto en la nombrada ley especial y surtió el efecto liberatorio y, por tanto, debe tenérsele en estado de solvencia.
En ese orden de ideas, y conforme a las reglas que informan la carga probatoria, el legitimado activo debe llenar el extremo exigido en la primera parte del artículo 1354 de la norma sustantiva civil, el cual es del tenor siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste. En el presente caso, se observa que la relación locativa está demostrada en el presente expediente a través del contrato producido por la parte actora junto al libelo, en cuya cláusula tercera se dispuso:

“TERCERA: El término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por un periodo (Sic) igual. Si alguna de las partes no quisiera renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. El presente contrato entrara (Sic) en vigencia el día quince (01) (Sic) de Enero de 2004 y tendrá como termino (Sic) de vencimiento el día quince (01) (Sic) de Julio de 2004.” 
Con el propósito de interpretar la intención de las partes respecto a la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento a tenor de la cláusula arriba reproducida quien aquí suscribe en uso de la potestad concedida a los jueces en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, advierte en primer término que se incurrió en un error en el señalamiento en número y letras de la fecha de su inicio y finalización, pues coetáneamente se indicó: “el día quince (01)”, por lo que, ante esta diferencia debe prevalecer lo señalado en letras, en aplicación supletoria del artículo 415 del Código de Comercio que dispone respecto a la letra de cambio lo siguiente: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.…”. En consecuencia de ello, se tiene que el contrato se inició el día quince (15) de enero de 2004 y su fecha de vencimiento se fijó el día quince (15) de julio de 2004. Así se declara.

Dicho esto, se advierte igualmente que las partes aun cuando manifiestan claramente su voluntad de que el contrato tuviera una duración fija de seis (6) meses, dejan abierta la posibilidad de otra prórroga, en singular, es decir sólo una, expresando que la misma se produce mecánicamente, salvo que cualquiera de las partes notificare a la otra su voluntad de no renovar el contrato locativo suscrito. Por tanto, al no darse este aviso, el contrato se prorrogó automáticamente por los seis (6) meses y llegó a su fin el quince (15) de julio de 2004, comenzando a correr al día siguiente la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al permanecer el arrendatario en el inmueble sin resistencia del arrendador se entiende que el contrato se recondujo conforme al artículo 1.600 del Código Civil Venezolano y, por ende, la relación locativa es a tiempo indeterminado. Así se declara.

Ahora bien, en lo que concierne al incumplimiento contractual del arrendatario del pago de las pensiones locativas respecto de septiembre y octubre de 2010, observa quien aquí decide que la parte actora en el libelo expresamente señaló lo siguiente: “… Es el caso ciudadana Juez que, el arrendatario, ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, dejó de cancelar, los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010), cada uno por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,ºº), situación que, lo coloca en incumplimiento de contrato, por falta de pago, todo, conforme a lo previsto, en el artículo 1.296 del Código civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: Artículo 1.296.- “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario...”. De esta trascripción se desprende que el actor imputa al demandado una falta de pago absoluta de los dos (2) meses que allí se señalan; sin embargo, no formula ninguna argumentación sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a pesar de haber acompañado al libelo copia simple del Expediente de Consignaciones N° D-2010-042 sustanciado por este Tribunal, donde claramente se evidencia la cancelación de las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011. En consecuencia de ello, siendo que la parte actora se limitó a presentar tales consignaciones para demostrar la denunciada falta de pago y no esbozó siquiera someramente una argumentación para desvirtuar la presunción iuris tantum de solvencia que de ellas se desprende; mal puede esta juzgadora examinar si las mismas fueron efectuadas conforme a las normas establecidas para el procedimiento arrendaticio consignatario en los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues estaría apartándose del parámetro impuesto al juez en el artículo 12 del texto adjetivo civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. ..” (Subrayado agregado).


Del mismo modo se aprecia que el dispositivo invocado por la parte actora –artículo 1.296 del Código Civil- , como base de la deuda imputada, no tiene aplicabilidad al caso de autos, pues ella contiene una presunción iuris tantum que se presenta cuando el deudor en las obligaciones de tracto sucesivo al acreditar el pago de determinado lapso, debe considerarse que están pagados los anteriores, y para el momento de interposición de la demanda no estaba configurado ningún hecho que demostrare el pago de pensión locativa alguna.

Por tanto, ante esta deficiencia alegatoria, la presente demanda de desalojo deberá sucumbir, así como el pago de daños y perjuicios y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se declara”.

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, (actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos), esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.

En el presente caso, la sentencia objetada en revisión declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO con ocasión a la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón identificado con el Nº 3, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, con un área aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 Mts2).

Para ello, afirmó que la parte actora no esbozó siquiera someramente una argumentación para desvirtuar la presunción iuris tantum de solvencia que de las consignaciones realizadas se desprende, lo cual no le permitió a esa juzgadora examinar si las mismas fueron efectuadas conforme a los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La pretensión de revisión se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, producto de la indebida inversión o desplazamiento de la carga de la prueba en el juicio originario, la cual, se sostiene, le correspondía al demandado, dada la afirmación de hecho realizada en la demanda por el hoy solicitante en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2010.

Sobre la actividad probatoria y la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido que si bien es una actividad exclusiva de los jueces de mérito, cuando el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, o bien cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar una que resulte determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela jurisdiccional, pues tales circunstancias podrían constituir violaciones a derechos constitucionales.

A tal efecto, observa esta Sala que ciertamente la demandante fundamentó su demanda de desalojo en un hecho negativo como lo es la insolvencia o falta de pago por parte del arrendatario, a quien le correspondía entonces la carga de alegar y probar en su favor el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, no obstante, en la sentencia objeto de revisión se desplazó indebidamente dicha carga en la persona del demandante al aseverar que el mismo “no formuló ninguna argumentación sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a pesar de haber acompañado al libelo copia simple del expediente de consignaciones N° D-2010-042 sustanciado por este Tribunal, donde claramente se evidencia la cancelación de las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011”.

Al respecto observa esta Sala que tal determinación resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria. En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan: 

“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

 

“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

 

En el caso concreto, el demandado en el juicio originario en su contestación de la demanda inserta a los folios 79 al 82 del expediente negó y rechazó que debiera los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, aduciendo que el arrendador se negó a recibirlos y que por ello tuvo que consignarlos ante un tribunal, estando solvente en el cumplimiento de su obligación, por tanto, ha debido recaer sobre él la carga probatoria y no sobre el demandante arrendador.

Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 1509 del 17 de julio de 2007, expediente 07-0773, caso: Hilaria Amelia Blackman De Fournier, en la que señaló:

“En ese sentido, y a los fines de comprobar las lesiones constitucionales denunciadas, se observa de los recaudos que acompañan la demanda de amparo constitucional bajo examen, que el problema procesal se concentra en los siguientes aspectos probatorios: 1) respecto a la falta de valoración del informe emanado del Banco Provincial, por el cual se presentaron los estados de cuenta que demostraban -a juicio de la accionante- la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005 en los términos acordados en el contrato, y 2) sobre la interpretación que realizó el juez de alzada para determinar a cuál de las partes correspondía la carga de demostrar el incumplimiento de la obligación.

En atención a lo expuesto, de una simple lectura de la sentencia impugnada esta Sala no encuentra mención alguna sobre el referido informe emanado del Banco Provincial, el cual fue admitido el 9 de junio de 2005. Tal omisión de pronunciamiento en torno a la valoración de ese medio probatorio, en criterio de la Sala, contraviene lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija el deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

De esta forma, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”). En consecuencia, estima la Sala que en este particular, se configuró, tal como señaló el a quo, una lesión del derecho a la defensa del accionante, motivo por el cual, el Juzgado Superior Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó ajustado a derecho cuando declaró con lugar la mencionada denuncia. Así se declara.

En relación al segundo aspecto procesal denunciado por la accionante -el cual fue declarado improcedente por el a quo- cual es la incorrecta interpretación que presuntamente realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acerca de la determinación de la carga probatoria de las partes en el juicio por desalojo (tomando en consideración lo establecido en los artículos 1154 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), la Sala estima oportuno retomar lo que al respecto señaló el mencionado tribunal en su fallo del 7 de marzo de 2007:

“(…) Por cuanto en el caso en especie, como se expuso anteriormente, la parte demandada alega el incumplimiento del demandado en el pago de las mensualidades arrendaticias y el demandado alega que pagó dichos cánones de arrendamiento; es absolutamente pertinente aplicar, en este caso, las normas legales supra citadas. En este orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005; es conveniente advertir que, si bien es cierto que el actor tiene la carga de probar un hecho negativo, se trata de un hecho negativo concreto, específico, determinado; por lo tanto, existe la posibilidad de ser probado.

En este sentido, quien sentencia hace la precedente advertencia, en virtud que la doctrina jurídica, hasta mediados del siglo pasado, sostenía que ‘los hechos negativos son imposibles de probar’, sin embargo, hoy día sostener esa tesis constituye un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea, sostiene que los hechos imposible de probar son los hechos indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005.

 

Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan: 

“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

 

“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

 

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005

En razón de los argumentos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Cruces, en representación del ciudadano Nam Yam Fung, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la mencionada decisión. Así se decide”.

En virtud de lo anterior, esta Sala, al constatar, que en el presente caso la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, (actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos), incurrió en una indebida inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, situación similar a aquella que se produce cuando la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, ha de considerarse que se apartó de la jurisprudencia vinculante de la Sala y que infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del solicitante de revisión al haber roto el equilibrio procesal entre las partes, concediéndole una ventaja indebida a una de ellas sobre la otra, razón suficiente para declarar ha lugar la solicitud de revisión, y en consecuencia, se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, dictar una nueva decisión sobre el fondo de la controversia sin incurrir en el vicio aquí advertido.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, asistido de abogado, respecto de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, (actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos), la cual se declara nula. En consecuencia se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, dictar una nueva decisión sobre el fondo de la controversia sin incurrir en el vicio aquí advertido.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                                  

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

Exp. N° 17-0473

CZDeM/