Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 01 de noviembre de 2016, el ciudadano CARLOS RAMÓN PAREDES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.581.898, asistido por el abogado Arnoldo Morillo Montilva, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.592, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional en modalidad de habeas data con medida cautelar, en contra del Defensor del Pueblo, TARECK WILLIAM SAAB, según señala, “por haber violado el artículo 49 (debido Proceso), 51 (derecho de petición), y 143 (derecho a estar informado por la administración pública) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de noviembre de 2016, el ciudadano Carlos Paredes, actuando en su condición de coordinador nacional del COMITÉ DE CONTRALORÍA SOCIAL AL SISTEMA DE JUSTICIA JUDICIAL (CCSSJJ) asistido por el abogado Arnoldo Morillo Montilva solicita el abocamiento de la presente causa y copias certificadas.

El 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Carlos Paredes, actuando en su condición de coordinador nacional del COMITÉ DE CONTRALORÍA SOCIAL AL SISTEMA DE JUSTICIA JUDICIAL (CCSSJJ) asistido por el abogado Arnoldo Morillo Montilva ratifica solicitud de abocamiento y copias certificadas.

El 8 de diciembre de 2016, la parte accionante peticionó copias relativas a la causa y pronunciamiento.  

El 24 de febrero de 2017, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillo y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 31 de mayo de 2017, el accionante pidió copias certificadas.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

 DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

La parte accionante en sus argumentos, señaló lo siguiente:

 

Que “desde el año 2011 se ha estado dirigiendo a las autoridades de la Defensoría del pueblo a nivel nacional y regional en varias entidades (…) con ello queremos significar, que no es un hecho aislado la falta de respuesta por parte de los funcionarios que encarnan la defensoría del pueblo (sic) para velar por los derechos humanos, es en virtud de esta reiterada actitud que hacemos uso de este mecanismo extraordinario de tutela judicial”.

Que “desde la fecha de presentación en la institución defensoría en las diferentes entidades levantando actas de comparecencia y/o haciendo entrega de los escritos de petición hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo en modalidad de habeas data, no he obtenido de la defensoría del pueblo (sic) bajo la dirección y responsabilidad del Dr. Tarek William Saab, ninguna respuesta que cumpla con los derechos de petición, debido proceso e información oportuna y veraz (…)”.

Que “es por todas las razones de hecho expuestas y con mi único propósito de continuar velando por la vigencia de los derechos humanos, a su vez, en que todos los funcionarios (a) del sector público cumplan con la Constitución (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela que se acude a la vía judicial para obtener respuesta de la defensoría del pueblo (sic)”.

Que “aspiro con esta acción judicial obtener una respuesta adecuada, que la Sala Constitucional establezca pautas sobre la obligación que tienen los funcionarios públicos, independientemente el nivel de sus responsabilidades de cumplir con los artículos 49, 51 y 143 de la Constitución”.

Que “en consecuencia, la falta de respuesta por parte del ciudadano Defensor del Pueblo, vulnera el derecho constitucional de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro del lapso legal y ante la falta de respuesta al requerimiento solicitado”.

Pidió:

Que “esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ordene al ciudadano Tarek William Saab en quien recae la dirección y responsabilidad de la institución dar respuesta a la petición que le viene haciendo el señor Carlos Ramón Paredes Garrido en las diferentes fechas que ha visitado la institución defensorial en cuanto a las copias certificadas de los diferentes expedientes que cursan en las entidades de Barinas y Lara, oficina central (P11-2526 Y P11-2527 BARINAS), (P15-01606 LARA), (DRJ-0067-16 OFICINA CENTRAL) respectivamente”.

 

                                      II

           DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora calificó la presente acción como “demanda de amparo en modalidad de habeas data con solicitud de medida cautelar”.

Respecto de la demanda de habeas data, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000, señaló:

“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1)      El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2)      El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3)      El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4)      El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5)      El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6)      El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7)      El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.

El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.

Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.

Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: “El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer”, en Revista de Derecho Probatorio N° 6, Caracas, 1995)”.

 

 

Visto el sentido y alcance que el fallo citado le dio al habeas data, se observa que la parte demandante en el presente asunto solicita a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ordene al ciudadano Tarek William Saab en quien recae la dirección y responsabilidad de la institución dar respuesta a la petición que le viene haciendo el señor Carlos Ramón Paredes Garrido en las diferentes fechas que ha visitado la institución defensorial en cuanto a las copias certificadas de los diferentes expedientes que cursan en las entidades de Barinas y Lara, oficina central (P11-2526 Y P11-2527 BARINAS), (P15-01606 LARA), (DRJ-0067-16 OFICINA CENTRAL) respectivamente”.

 

En este sentido, el petitorio de la parte actora y los artículos constitucionales en los cuales se basa su demanda de habeas data, no se corresponden a la solicitud de corrección o destrucción de sus datos personales recabados por un tercero, más bien solicita que el Defensor del Pueblo le dé oportuna respuesta a la solicitud de copias certificadas de diversos expedientes que, según sostiene, vienen siendo sustanciados en diversas dependencias de ese órgano del Poder Ciudadano, por lo cual la petición se corresponde más a una acción de amparo por la alegada vulneración del derecho de petición y del derecho acceder a la información sobre el estado de las actuaciones en que está directamente interesado, señalados en los artículos 51 y 143 constitucionales.

 

 En base a ello, esta Sala considera necesario reconducir la demanda de habeas data planteada por la parte actora, a una demanda de amparo constitucional en contra del Defensor del Pueblo, Tarek William Saab.

 

En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece en su artículo 25.18 lo siguiente:

 

“Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias públicos nacionales de rango constitucional.”

 

Visto el contenido de la norma anteriormente referida, esta Sala determina su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se declara.

 

                                 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarada su competencia, corresponde a esta Sala analizar la admisibilidad de la acción incoada.

 

Como ya se indicó, el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, asistido por el abogado Arnoldo Morillo Montilva, ambos identificados en autos, manifestaron ejercer la presente demanda, en contra del Defensor del Pueblo, TARECK WILLIAM SAAB “por haber violado el artículo 49 (debido Proceso), 51 (derecho de petición, y 143 (derecho a estar informado por la administración pública) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Así, esta Sala constata que el demandante alega interponer la presente demanda en defensa de sus derechos de petición, a estar informado por la administración pública y al debido proceso en contra del Defensor del Pueblo, tal como se ha referido en diversas oportunidades el contenido del presente fallo.

 

En el mismo sentido, de acuerdo al petitorio de la parte actora, la demanda se orienta a lograr que esta Sala “ordene al ciudadano Tarek William Saab en quien recae la dirección y responsabilidad de la institución dar respuesta a la petición que le viene haciendo el señor Carlos Ramón Paredes Garrido en las diferentes fechas que ha visitado la institución defensorial en cuanto a las copias certificadas de los diferentes expedientes que cursan en las entidades de Barinas y Lara, oficina central (P11-2526 Y P11-2527 BARINAS), (P15-01606 LARA), (DRJ-0067-16 OFICINA CENTRAL) respectivamente”.

 

Ahora  bien,  del  estudio  minucioso  de  los  alegatos  y  de  los anexos insertos en el expediente, proporcionados por la parte accionante,  se

observa que las diferentes peticiones de copias certificadas de los distintos expedientes sustanciados por la Defensoría del Pueblo se corresponden a denuncias  sobre el mismo ciudadano, que vienen siendo sustanciada por esa institución, en diversas sedes regionales, a saber, los expedientes signados P11-2526 y P11-2527, en la delegación de la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas,  el expediente P15-01606 en la delegación del estado Lara y el expediente identificado con el número DRJ-0067-16 en la oficina central de la ciudad de Caracas, respectivamente.

 

De igual forma se desprende del escrito libelar, inserto en el expediente, que el hoy demandante de amparo constitucional realizó solicitudes al Defensor Delegado del Estado Barinas, el 23 de febrero de 2016, habiendo comparecido ante dicha dependencia regional el 28 de abril de 2016, de igual forma habiendo comparecido el 11 de mayo de 2016, ante la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Caracas, posteriormente, el 01 de julio de 2016 nuevamente en la delegación del estado Barinas, el 25 de julio de 2016 ante la Defensoría Delegada del estado Lara, el 28 de julio de 2016, ante la Consultora Jurídica de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Caracas; el 22 de agosto y el 17 de octubre de 2016 nuevamente ante la delegación del estado Barinas.

 

Es decir, se evidencia en lo alegado por la parte demandante, que las solicitudes escritas y las comparecencias ante la institución fueron realizadas a funcionarios de las dos delegaciones regionales referidas, así como ante la oficina central de la Defensoría del Pueblo, motivado a que en dichas oficinas son sustanciados diferentes expedientes iniciados a petición del hoy demandante de amparo y cuyas copias certificadas, según su decir, no le han sido entregadas por las respectivas dependencias de la Defensoría del Pueblo.

 

Aunado a ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte que el accionante de autos tiene a su disposición una vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, cual es el recurso por abstención o carencia, a ser ejercido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Al respecto, del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado tenga a su disposición alguna vía o medio ordinario para restablecer la situación que alega infringida, tal como ocurre en el presente asunto, en el que el agraviante no justificó el ejercicio de la extraordinaria acción de amparo en sustitución del recurso por abstención o carencia, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda de autos. En razón de ello, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada Así se decide.

IV

DECISIÓN

 Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer sobre la presente demanda de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, asistido por el abogado Arnoldo Morillo Montilva, anteriormente identificados.

2.- INADMISIBLE la referida demanda de amparo constitucional.

 

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días catorce (14) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistra…/

 

 

 

…dos,

 

 

 

 

 

 

Carmen zuleta de merchán 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                               Ponente

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

…/

…/

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

GMGA.

Expediente n.° 16-1068

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta, respetuosamente, su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

Si bien comparto la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, asistido por el abogado Arnoldo Morillo Montilva, contra el Defensor del Pueblo, ciudadano Tareck William Saab; considero que esta Sala Constitucional debió arribar a esa conclusión sobre la base de una causal distinta a la señalada en la parte motiva de la decisión concurrida.

En efecto, la parte actora interpone la demanda de amparo constitucional contra el ciudadano Tareck William Saab, Defensor del Pueblo alegando, entre varios aspectos, que ha realizado varias solicitudes y peticiones ante la Defensoría del Pueblo, las cuales, a su juicio, no han sido respondidas, lo que, a su consideración, viola lo señalado en los artículos 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no obtener una “respuesta adecuada”.

Respecto a dicho alegato principal, esta Sala Constitucional consideró que la demanda de amparo deviene inadmisible conforme con lo señalado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante tenía que agotar una vía idónea antes de acudir al amparo, la cual es “el recurso por abstención o carencia, a ser ejercido ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. 

Ahora bien, quien manifiesta el presente voto advierte que esta Sala Constitucional debió declarar inadmisible la demanda de amparo tomando en consideración la causal establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en razón de que los hechos que presuntamente originaron alguna violación de los derechos fundamentales de la parte actora no le son imputables directamente al ciudadano Tareck William Saab, en su condición de Defensor del Pueblo.

Así pues, tal como se señala en la parte motiva de la decisión que antecede, la diferentes peticiones realizadas por la parte actora se refieren  denuncias que vienen siendo sustanciadas ante la Defensoría del Pueblo, en diversas sedes regionales, siendo que “el hoy demandante de amparo constitucional realizó solicitudes al Defensor Delegado del Estado Barinas, el 23 de febrero de 2016, habiendo comparecido ante dicha dependencia regional el 28 de abril de 2016, de igual forma habiendo comparecido el 11 de mayo de 2016, ante la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Caracas, posteriormente, el 01 de julio de 2016 nuevamente en la delegación del estado (sic) Barinas, el 25 de julio de 2016 ante la Defensoría Delegada del estado (sic) Lara, el 28 de julio de 2016, ante la Consultora Jurídica de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Caracas; el 22 de agosto y el 17 de octubre de 2016 nuevamente ante la delegación del estado (sic) Barinas”.

Por lo tanto, la omisión alegada por la parte accionante solo es imputable a varias personas que laboran en diversas regiones de la Defensoría del Pueblo, distintas al ciudadano Tareck William Saab, por lo que no podía la Sala Constitucional afirmar un agotamiento de la vía del “recurso por abstención o carencia”, sin antes verificar que la falta de respuesta adecuada no le podía ser atribuida al Defensor del Pueblo.

En atención a ello, estima quien aquí manifiesta su voto concurrente, que lo ajustado a Derecho era determinar, preliminarmente, si el hecho alegado como lesivo podía o no emanar del ciudadano Tareck William Saab, Defensor del Pueblo, antes de realizar cualquier otra consideración sobre la existencia de otra causa de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en razón de que resultaría ilógico que se pudiera intentar una vía idónea antes del amparo, ante un sujeto pasivo que no cometió agravio alguno.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                   

 

Vicepresidente,

 

 

ARCADIO  DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Disidente

 

                                                                 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                            Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

      

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                             

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp. N° 16-1068

V.C./CZdeM.