Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 7 de junio de 2016, los abogados Giancarlo Carano, Antonio Jaen Rodríguez y Daniel Doti, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 73.293, 197.979 y 73416, respectivamente, en representación del ciudadano HANS GEORG KRAUS, titular de la cédula de identidad n.° E- 83.652.049, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró, entre otras cosas, parcialmente con lugar la acción mero declarativa de certeza incoada por el ciudadano Pedro Díaz Sifontes contra el solicitante.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de junio de 2016, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de octubre de 2016, el abogado Giancarlo Carano suscribió diligencia en la que solicitó pronunciamiento.

El 21 de diciembre de 2016, la Sala mediante sentencia n.° 1201, admitió la solicitud de revisión y decretó la medida cautelar de suspensión de efectos del fallo objeto de revisión.

El 18 de enero de 2017, el abogado Antonio Jaén, solicitó copia certificada del fallo.

El  24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suarez Anderson.

El 15 de marzo de 2017, los apoderados judiciales del peticionante, suscribieron diligencia en relación con el caso.

El 16 de marzo de 2017, se recibieron los oficios n.os 16-305 y 16-304, suscritos por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada Cristina Beatriz Martínez.

En esa misma oportunidad, el abogado Gaspar Antonio Dunois Arimendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 31.761, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Díaz Sifontes -demandante en el juicio originario- presentó escrito en el cual pidió que la solicitud de revisión bajo examen sea declarada inadmisible.

El 21 de abril y 12 de mayo de 2017, los apoderados judiciales del solicitante, suscribieron diligencia en relación con el caso.

i

De la solicitud de revisión constitucional

Alegaron los apoderados judiciales del solicitante de la revisión, lo siguiente:

Que “[e]n el presente caso denunciamos concretamente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, de la causa N° 24.094, cuya revisión solicitamos, 1) Vulneró el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de las formas procesales, 2) Incurrió en el vicio de ILOGICIDAD en la motivación en que incurre la sentencia al decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada, 3) Incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN y 4) INCERTIDUMBRE creada por la decisión”.

Que los derechos al debido proceso y a la defensa fueron  vulnerados flagrantemente “…cuando el Juzgador determinó en la admisión que se tramitaría como una demanda mero declarativa y en la definitiva resultó dictando una sentencia condenatoria y constitutiva de derecho, se condenó y se ordenó la sustracción de una porción de terreno de mi propiedad”.

Que para la tramitación de las pretensiones debe seguirse el procedimiento previamente establecido en la ley y no crear “…procesos ad hoc, esto es, de procesos creados y acomodados para juzgar casos y personas concretas”.

Que el Juzgador no puede “…innovar, creando procesos para casos específicos o aplicando aquellos que arbitraria o caprichosamente se les antoje a cada situación ni alterando los que han sido dispuestos por el Legislador como hizo la recurrida al admitir la demanda como mero declarativa, sustanciarla como tal y en la definitiva dispuso de (su) derecho de propiedad y ordena sustraer un lote de terreno de (su) propiedad adquirido mediante documento de compra venta debidamente protocolizado que (lo) legitima como propietario del bien, declara parcialmente con lugar la demanda en lugar de inadmitir la causa que era lo debido, por existir pretensiones contrarias o tramitarla conforme a lo solicitado como una nulidad del contrato”.

Que “…las formas procesales son, en sí mismas, garantía imprescindible del proceso, ‘sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad’. Y en eso incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al declarar Parcialmente Con Lugar una demanda admitida por el mismo Tribunal como mero declarativa, que en la definitiva toma decisiones condenatorias y ejecutorias, siendo totalmente contrarias a la naturaleza de las sentencias mero declarativas, contraviniendo lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “…en el presente caso se ha producido la violación del derecho al debido proceso de (su) representado, derivada de la grave tergiversación del proceso producido, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; esta indebida alteración del proceso por desconocimiento flagrante de la juzgadora lesiona la esfera jurídica y vulnera los derechos aquí denunciados causando un daño evidente y crea un efecto de inseguridad jurídica”.

Que “…la sentencia recurrida violentó el debido proceso cuando, según su criterio admitió la demanda como mero declarativa, sin que fuese así expresamente solicitado, sustanciarla como tal y en la definitiva dispuso de (su) derecho de propiedad y ordena sustraer una porción de terreno del documento de compra venta debidamente protocolizada que (lo) legitima como propietario del bien, declara parcialmente con lugar la demanda en lugar de inadmitir la causa que era lo debido por existir pretensiones contrarias o tramitarla conforme a lo solicitado como una nulidad de la venta, o del asiento registral tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ‘no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’ estas contradicciones en la que incurrió el Juzgador en la sentencia objeto de la presente solicitud inficiona a la misma colocándola al margen de la Constitución al vulnerar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la sentencia está viciada de ilogicidad en la motivación, ya que incurrió en “…el error grave en la interpretación de los instrumentos presentados, que dicha interpretación no presenta un silogismo jurídico coherente lo que lo hace ilógico e ininteligible, en consecuencia contraviene el artículo 115 de la Constitución (sic) ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.’ y las conclusiones a las que llega la Jueza en su decisión y que demuestran una falta de argumentación lógica para presentar una decisión coherente ajustada a derecho, vulnerando así la seguridad jurídica de las partes y causando un perjuicio a (su) mandante”.

Que hubo un “[e]rror en la valoración de los documentos en los que sustentó la decisión de falta de cualidad al citar el documento público debidamente protocolizado en la misma oficina de Registro Público, bajo el N° 4, folios 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.007, y señala la referida decisión que se procedió a rectificar los linderos y lotificar el referido lote de terreno, lo que realmente se registró fue la lotificación, ya que al utilizar el término rectificar este implica modificar o corregir los linderos y esto no sucedió lo cual se puede evidenciar en los folios 99 hasta el 109 del expediente que cursa copia del referido documento, además la Jueza decide que el terreno objeto de la venta y de la lotificación ‘pertenecía al patrimonio de la parte actora’, careciendo de argumentación que fundamente su decisión, de manera que si consta la venta debidamente protocolizada en el año 2005, cómo? (sic) puede seguir siendo parte del patrimonio del actor (demandante) en el año 2007 o el 2009 o el 2016, si con la venta se perfecciona la voluntad de trasladar la propiedad, uso, goce y disfrute de la cosa a cambio de un precio”.

Que la sentencia señala incongruentemente que ‘“el interés con el que obra se evidencia cuando es una propiedad que está en el patrimonio de su representada’ la Juzgadora se fundamenta en la venta debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, bajo el N° 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, donde el ciudadano Pedro Díaz Sifontes (Demandante) le da en venta al ciudadano Hans Georg Kraus (Demandado), queriendo justificar un interés sobre un bien que fue debidamente vendido en el año 2005, utilizando una interpretación en contrario o ilógica, si vendió, ¿cómo afirma la Jueza que aún esté dentro de su patrimonio?”.

Que en el “…punto previo de la sentencia en cuestión, la Juzgadora, atribuye como un hecho cierto que existe incertidumbre jurídica dado a que el demandante Pedro Díaz Sifontes dio en venta un bien inmueble mediante documento autenticado inserto bajo el N° 24, Tomo 7, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de la Asunción, de fecha 30 de abril de 2002, documental (…)” y “…determina que dicho instrumento no es oponible ante terceros por cuanto carece de la formalidad de registro establecida en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, asimismo establece que no se evidencia que el citado ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, ‘haya tomado o se encuentre en posesión del lote de terreno citado; lo que deja en evidencia la legitimidad para ejercer la presente acción por parte del ciudadano PEDRO [DÍAZ] SIFONTES’, claro que resulta imposible cualquier defensa de Humberto Rafael Escala Díaz, quien la Jueza determinó que dicho documento no tiene validez y le atribuyó la propiedad que había cedido en el 2002 al demandante, sin ningún tipo de garantía judicial en el proceso; sin embargo en el último párrafo de la motiva de la decisión establece lo siguiente ‘Si bien es cierto, que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, (…) no formó parte procesal del litis consorcio activo o pasivo, no obstante esta Juzgadora ordena su notificación de la presente desición (sic)’, incurriendo y reconociendo su error al no traer en su debido momento procesal y de oficio a todas las partes que puedan presentar algún interés al proceso y garantizarles sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y la seguridad jurídica”.

Que “…la sentencia no es precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones y defensas opuestas, ya que reconoce como titular de la acción y le restituye la propiedad a alguien que ya la ha vendido anteriormente, de este modo lo reconoce como titular del derecho de propiedad y así lo declara, desconociendo las normas legales, interpretando erróneamente las pruebas sacrificando la justicia por el desconocimiento técnico jurídico mínimo de la argumentación que debe realizar un Juez para decidir una causa, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que denuncia “…la CONTRADICCIÓN en que incurre la sentencia al admitir la demanda como una acción mero declarativa, siendo que expresamente manifiesta el demandante que su pretensión consiste en ‘…demandar al ciudadano Hans Georg Kraus, (...) para que convenga o en su defecto el órgano jurisdiccional le condene en lo siguiente: Primero: Que la porción de terreno (...) no quedó incluida o comprendida en la negociación de compraventa realizada entre mi persona y dicho ciudadano. Segundo: En consecuencia es nula la inclusión de dicho lote de terreno de 10.069,55 metros cuadrados, anteriormente vendido a Humberto Escala Díaz (...) Tercero: pagarme las costas y costos del juicio. Solícita que la sentencia definitivamente firme que recaiga en esta causa produzca los efectos no cumplidos, y sirva de título a tales fines’”.

Que “…la acción incoada no era la idónea, es que la misma sentencia definitiva declara parcialmente con lugar la acción mero declarativa, dejando por sentado que no pudo mediante dicha acción conseguir satisfacer plenamente su pretensión de mero declaración, aquí es donde el Juzgado incurre en la contradicción al calificar la acción como mero declarativa y en la definitiva la declara parcialmente con lugar, siendo la decisión contradictoria con la naturaleza de la acción, aunado a ello se pronuncia con respecto a la nulidad y declara improcedente tal petitorio, sin embargo ordena la exclusión de una significativa porción de terreno cuya propiedad se encuentra debidamente registrada, siendo esto una decisión constitutiva y no declarativa”.

Que la “…decisión en los puntos cuarto y sexto del dispositivo, la sentencia imparte sendas órdenes, la primera de exclusión de un lote de terreno y la segunda de notificar al Registro Público, que se supone debe dejar constancia de dicha exclusión, y si vamos más allá de la sentencia, pero en el mismo proceso, observamos cómo se vulnera el orden público y la Jueza ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia (véase el folio 270 del respectivo expediente) sin antes agotar una ejecución voluntaria que en realidad también sería improcedente, si en justicia esta hubiese sido una acción mero declarativa, evidenciando así que la esencia de la demanda fue de condena y no declarativa”.

Que “La decisión objeto de la revisión antes de solventar una incertidumbre jurídica, lo que hizo fue crear una incertidumbre, hacerla nacer respecto del lote de terreno objeto de la demanda en el Tribunal de Instancia, ya que en la decisión se ordena: (…) que el lote de terreno N° 2, no quedó incluido en la venta, mas la identificación realizada es equivocada ya que el documento señalado en el dispositivo es el documento N° 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.005, y está circunscrito al lote de terreno identificado como 2-1 de (60.311, 25 M2) que forma parte del lote denominado N° 2; el tribunal atribuye el lote de (10.069,55 Mts2), al lote de terreno identificado con el Número 2, siendo el de (su) mandante el lote identificado con el Número 2-1, incurriendo en una indeterminación sobre el objeto sobre el cual recae la írrita decisión, causando así una verdadera incertidumbre jurídica sobre el conflicto planteado en esa instancia, lo que insoslayablemente lesiona el ya mencionado derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entre otros, según se ha evidenciado en este escrito”.

Pidió:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declare: PRIMERO: PROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas. SEGUNDO: Declare HA LUGAR la revisión de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 14 de agosto de 2015, dictada en el expediente N° 24.094, y que en consecuencia, se anule la mencionada sentencia y se ordene dictar sentencia por medio de la cual pronuncie nuevamente respecto de la acción interpuesta”.

 

Como medida cautelar solicitó la “…suspensión de efectos de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 14 de agosto de 2015, pronunciada en el expediente N° 24.094, consignada en esta oportunidad, hasta tanto sea resuelto el presente procedimiento…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional, ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, razón por la cual, esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva  Esparta, pronunció la decisión impugnada en los términos siguientes:

VI.-PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial del demandado opone para ser resuelta como punto previo al fondo la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la nulidad de la lotificación realizada por su representado, en el documento registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de agosto de 2007, bajo el N° 4 folios 25 al 32, del Protocolo Primero, Tomo 7 del Tercer Trimestre del año 2007.

En este sentido, El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia ‘como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

Según el maestro Luís Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:

‘…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…’

La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, que el demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, señalando lo siguiente:

Que niega y rechaza, en nombre de su representado, la cualidad del ciudadano, PEDRO DIAZ SIFONTES, para solicitar la nulidad de la lotificación realizada por su representado, en el documento registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de agosto de 2007, bajo el N° 4 folios 25 al 32, del Protocolo Primero, Tomo 7 del Tercer Trimestre del año 2007.

Que si bien el demandante fue en determinada oportunidad propietario del lote de terreno distinguido con el N° 2-1, también es cierto, que perdió esta condición en fecha 21 de julio del año 2005, cuando efectuó la venta a su representado, del mencionado lote de terreno integrado por una superficie de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (60.311,25 Mts2), como se observa claramente, en el documento de venta protocolizado. En ningún momento se aclaró, que existiera venta de alguna parte íntegramente de la parcela 2-1, como lo quiere hacer ver el demandante, sino que al contrario, se rotulo, en reiteradas oportunidades (documentos de opción de compra-venta, prórroga de la opción, venta, hipoteca y liberación de hipoteca, todos consignados en autos) que los metros de terrenos, negociados y posteriormente vendidos, hipotecados y posteriormente liberada la hipoteca, pertenecen al mismo lote de terreno distinguido con el N° 2-1, por tal razón, la única persona con derechos sobre el terreno en cuestión, es el ciudadano HANS GEORGE KRAUS, identificado en autos, siendo este, quien debidamente protocolizó su venta y, podría en dado caso ejercer cualquier acción referente a su propiedad.

En este sentido, a los fines de verificar la cualidad del actor para intentar el presente juicio, observa esta Sentenciadora, de los recaudos anexos al escrito libelar que por documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del campo de este Estado, bajo el Nº 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, la parte actora procedió a vender un lote de terreno integrado por una superficie de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311,25 Mts2), a la parte demandada ciudadano HANS GEORGE KRAUS, y este a su vez, por documento debidamente protocolizado en la misma oficina de Registro Público, bajo el Nº 4, folios 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.007, procedió a rectificar los linderos y lotificar el referido lote de terreno, el cual pertenecía al patrimonio de la parte actora, lo que le permite tener la cualidad necesaria intentar la presente acción; por lo antes expuesto, ésta Sentenciadora, evidencia que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida al ciudadano PEDRO [DÍAZ] SIFONTES, plenamente identificado, interponer la presente demanda por acción mero declarativa y nulidad. Así se decide.

Conforme a lo anterior, vale la pena reiterar los requisitos solicitados por la jurisprudencia para ejercer las Acciones Mero Declarativas, entre ellos la legitimidad de quien acude; el interés con el que obra se evidencia cuando es una propiedad que está en el patrimonio de su representada y por último que se encuentre en una incertidumbre, no logre certeza en la situación jurídica que se detenta. En este punto señala este Juzgado, que del material probatorio traído a los autos, en especial del documento autenticado bajo el Nº 24, Tomo 7, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de la Asunción, de fecha 30-4-2.002, previamente valorado por esta sentenciadora, el actor vende al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, un lote de terreno distinguido 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente del lote Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069,55 Mts2), la cual no es oponible a terceros que hayan adquirido o conservado derechos sobre el inmueble, por cuanto carece de la formalidad de registro establecida en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, más aún cuando no se evidencia de las actas del presente expediente, que el citado ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, haya tomado o se encuentre en posesión del lote de terreno citado; lo que deja en evidencia la legitimidad para ejercer la presente acción por parte del ciudadano PEDRO [DÍAZ] SIFONTES plenamente identificado en el encabezado de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Decidido el anterior punto previo al efecto pasa esta sentenciadora a decidir sobre el fondo de la presente demanda y para ello hace las siguientes consideraciones:

(…)

XI.-ARGUMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Sometido como fue el presente juicio a la Jurisdicción del Poder Judicial, para resolverse mediante sentencia definitiva y llevado como fue el procedimiento correspondiente para logar la decisión de merito, toca a esta sentenciadora dictaminar la procedencia o no de la acción planteada, y luego de revisar y analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, en el sentido de que la actora persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, quien debía cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: 1) La voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción. 2) Debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma. 3) Se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular de los derechos.

En la Acción Mero Declarativa de Certeza se ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; por ello, según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada. Ahora bien, el objeto de una sentencia de declaración de certeza es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo.

En cuanto al alegato de la parte demandada donde rechaza y contradice las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, cuando afirma en el folio cinco (5), en el párrafo que inicia posteriormente, menciona un documento Notariado en fecha 30 de Abril de 2.002, bajo el Nº 24 del Tomo 07 de los libros de Autenticaciones, que se lleva ante la Notaría del Municipio Arismendi, en el cual supuestamente, le vendió un lote de terreno al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ. Quiere destacar que esta supuesta venta, está en un documento notariado en el año 2.002, y hasta la fecha no ha sido protocolizada, si no fue protocolizado en los años siguientes, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y lo que va del 2.010, es un indicio claro de la falta de interés del supuesto comprador ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz, negligencia que no puede ser opuesta a su representado.

Sobre este punto señala esta Juzgadora, que evidentemente todo acto traslativo de propiedad precisa de registro, así lo establece el Código Civil y lo reitera la jurisprudencia, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña de fecha 13 de febrero del 2.013, la cual establece:

‘…El legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados NO SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS que hayan adquirido o CONSERVADO derechos sobre el inmueble. ‘LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE’ según lo anuncia el Código Civil, Título XXII-DEL REGISTRO PÚBLICO, Capítulo II-‘Reglas Particulares’-Sección I-‘De los Títulos que deben Registrarse’.

Específicamente en el artículo 1.920.1 del Código Civil, se indica: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidas a la formalidad del registro, deben registrarse: (...) 1°.- Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes de derechos susceptibles de hipoteca…’.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia la obligatoriedad por mandato del legislador de registrar todo acto o negociación jurídica entre vivos sea a título gratuito u oneroso traslativo de la propiedad de inmuebles, de ese modo, mal podría negarse la parte demandada al Registro del inmueble, pues está consagrado en la ley como una obligación legal. Lo anterior desvirtúa lo alegado por el apoderado judicial de la demandada, por cuanto toda negociación entre vivos traslativa de propiedad de inmuebles debe cumplir con la obligación del registro impuesta por la Ley.

Ahora, debe esta Juzgadora, pasar a definir el contrato señalado en el artículo 1.133 del Código Civil: que ‘es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar entre ellas un vínculo jurídico’.

En el mismo sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos no sólo obligan a lo estipulado en ellos, sino a todas las consecuencias legales establecidas.

Ahora bien, durante el iter procesal probatorio, la parte demandante, demostró que lo pactado con el demandado de autos, fue la venta de un lote de terreno comprendido con una superficie aproximadamente CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (50.265,74 Mts2), hecho este demostrado tanto de la copia certificada del documento emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 20, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, traído a los autos en copia certificada, de donde se evidenció en su cláusula segunda, que el precio fijado para la negociación fue tomado en cuenta bajo consideración del área de terreno utilizable determinado en un total de 50.265, 74, Mts2; así como de la copia certificada del documento emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 70, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado al escrito libelar, de donde se evidencia de su cláusula cuarta, que las partes convinieron en la protocolización del documento definitivo de venta en dos documentos separados; un documento por la Sub-parcela del lote 2-1 de aproximadamente CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS, (50.265,74, Mts2), y un documento por la sub-parcela del lote 2-1, de aproximadamente OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS, (8.774,76 Mts2), como corolario de esta acción, y los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, al igual que el resto de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron reafirmados y ratificados por el apoderado de la contraria en nombre y representación de su poderdante. Por su parte el demandado, además de oponer la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio, se limitó a negar y contradecir la demanda, alegando que, la aseveración de la parte actora en donde manifiesta que, el lote distinguido 2-1 que le fuere adjudicado en dicha partición con una superficie de 60.311, 25 metros cuadrados, quedaría reducido a una superficie de 50.241, 70 metros cuadrados, y más adelante, que la afirmación, de que el famoso lote de terreno de 10.069, 55 m2, formaba parte de la parcela vendida a su representado, es totalmente fullera, mal intencionada y quimérica, pero durante el lapso probatorio nada probó que lo favoreciera, sino se limitó a invocar el mérito de las actas del presente expediente, y a promover unas confesiones a las cuales este Tribunal le negó valor probatorio.

Quedando así plenamente demostrado que lo ofrecido en venta por el ciudadano PEDRO [DÍAZ] SIFONTES (demandante) a HANS GEORG KRAUS (demandado) era un lote de terreno comprendido con una superficie aproximadamente CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (50.265,74 Mts2), y no, el terreno distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el sector denominado CAROCUESTA, detrás del Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311, 25 M2).

Que la protocolización del documento por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, bajo el Nº 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.005, evidentemente, está causando un perjuicio por no permitir el Registro del inmueble adquirido por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA, de ese modo, mal podría negarse la parte demandada al Registro del inmueble, pues está consagrado en la ley como una obligación legal, la cual -equívocamente- fue soslayado con la venta protocolizada antes citada y con la posterior lotificación registrada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Agosto de 2.007, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer Trimestre del año 2.007.

Se encuentran así, reunidos, para esta Sentenciadora los requisitos y méritos para una acción mero declarativa, evidentemente de la incertidumbre jurídica que se está causando al actor, al no hacer posible la protocolización de la venta que le hicieran al ciudadano Humberto Rafael Escala, todos estos extremos considera esta Juzgadora cumplidos para determinar que el lote de terreno 2-1, que es parte de mayor extensión correspondiente del lote Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069, 55 Mts2), que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. NORTE: En ciento noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (196,95Mts), con lote de terreno de Pedro Díaz; SUR: En ciento sesenta y siete metros con treinta centímetros, (169,30Mts), terrenos de la sucesión Díaz Sifontes; ESTE: En sesenta metros, con vía en proyecto, y OESTE: en sesenta y tres metros con quebrada de por medio, terrenos de Pedro Díaz; no quedó incluido en la negociación de compra-venta realizada por los ciudadanos PEDRO DÍAZ SIFONTES y HANS GEORG KRAUS, según documento debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.005. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia a lo anteriormente decidido, se ordenar la exclusión del lote de terreno 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente del lote Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069,55Mts2), que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: En ciento noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (196,95Mts), con lote de terreno de Pedro Díaz; SUR: En ciento sesenta y siete metros con treinta centímetros, (169,30Mts), terrenos de la sucesión Díaz Sifontes; ESTE: En sesenta metros, con vía en proyecto, y OESTE: en sesenta y tres metros con quebrada de por medio, terrenos de Pedro Díaz; de la lotificación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Agosto de 2.007, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer Trimestre de 2.007. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al petitorio del particular segundo del escrito libelar, el cual se niega por ser incongruente con la acción principal de acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al petitorio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva firme produzca los efectos no cumplidos y sirva de titulo a tales fines, cuya copia certificada sea remitida al registrador inmobiliario correspondiente, este Tribunal lo niega, por cuanto las sentencias de mero-declarativa carecen de ejecución, ya que las mismas no tratan del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentran en estado de incertidumbre. ASÍ SE DECLARA.

Si bien es cierto, que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.047.352, no formó parte procesal del litis consorcio activo ó pasivo, no obstante esta Juzgadora ordena su notificación de la presente desición. (sic) ASÍ SE ESTABLECE.

XII.- DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada ciudadano HANS GEORG KRAUS, plenamente identificado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero-Declarativa de certeza intentada por los ciudadanos PEDRO [DÍAZ] SIFONTES, contra HANS GEORG KRAUS, plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: Se declara que el Lote de Terreno Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069,55Mts2), vendido al ciudadano HUMBERTO ESCALA DÍAZ, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. NORTE: En ciento noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (196,95Mts), con lote de terreno de Pedro Díaz; SUR: En ciento sesenta y siete metros con treinta centímetros, (169,30 Mts), terrenos de la sucesión Díaz Sifontes; ESTE: En sesenta metros, con vía en proyecto, y OESTE: en sesenta y tres metros con quebrada de por medio, terrenos de Pedro Díaz; no quedó incluido en la negociación de compra-venta realizada por los ciudadanos PEDRO DÍAZ SIFONTES y HANS GEORG KRAUS, según documento debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.005.

CUARTO: Se ordenar la exclusión del lote de terreno 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente del lote Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069,55Mts2), que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: En ciento noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (196,95Mts), con lote de terreno de Pedro Díaz; SUR: En ciento sesenta y siete metros con treinta centímetros, (169,30Mts), terrenos de la sucesión Díaz Sifontes; ESTE: En sesenta metros, con vía en proyecto, y OESTE: en sesenta y tres metros con quebrada de por medio, terrenos de Pedro Díaz; de la lotificación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Agosto de 2.007, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer Trimestre de 2.007.-

QUINTO: Improcedente el petitorio de nulidad y el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena librar oficio al Registro respectivo participando de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en virtud de la naturaleza de la presente decisión”. (sic)

 

IV

 

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Los abogados Giancarlo Carano, Antonio Jaen Rodríguez y Daniel Doti, en representación del ciudadano Hans Georg Kraus, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva  Esparta, que declaró, entre otras cosas, lo siguiente: i) sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, ii) parcialmente con lugar la acción mero declarativa de certeza intentada por el ciudadano Pedro Díaz Sifontes, contra el solicitante de la revisión, iii) declaró que el Lote de Terreno n.º 02, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados, (10.069,55Mts2), vendido al ciudadano Humberto Escala Díaz, no quedó incluido en la negociación de compra-venta realizada por los ciudadanos Pedro Díaz Sifontes y Hans Georg Kraus, debidamente registrada y iv) ordenó la exclusión del lote de terreno 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente del lote n.º 02, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados, (10.069,55Mts2), de la lotificación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Agosto de 2007, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer Trimestre de 2007.

En el caso sub iudice, el peticionario requirió la revisión respecto del fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva  Esparta, debido a que consideró que la misma vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de las formas procesales. Asimismo, denunció que la sentencia está viciada de inmotivación por ilogicidad, contradicción e incertidumbre. 

Ahora bien, estima esta Sala necesario recordar que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como sí con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.10 y 11), a tal efecto, la Sala sostuvo lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

 

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso bajo estudio, el ciudadano Hans Georg Kraus solicitó la revisión, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que la referida sentencia vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de las formas procesales. Asimismo, denunció que la sentencia está viciada de inmotivación por ilogicidad, contradicción e incertidumbre.

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

 

La citada disposición normativa preceptúa el interés procesal que debe tener la parte actora para interponer cualquier demanda y el interés procesal para interponer la acción, cuando se pretende la mera declaración de certeza de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. Asimismo, dicha norma expresamente señala la inadmisión de una demanda que pretenda una mera declaración, cuando la misma pueda ser satisfecha con una acción diferente.

Al respecto, considera esta Sala importante recordar el concepto y la naturaleza jurídica de las acciones mero declarativas.

Ahora bien, la doctrina más calificada ha definido la acción de mera declaración, así:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a las sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. (Rengel-Romberg, Ángel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 117, Editorial Arte).

 

Hay un proceso de mera declaración de certeza cuando la existencia de la relación declarada por el juez es independiente de esa declaración: si alguien discute (su) propiedad sobre un fundo determinado y el juez la declara, la propiedad existe después de dicha declaración tal como antes existía. En tal caso, el proceso opera, no sobre, la existencia de la situación, sino sobre su certeza, por cuanto la declaración del juez convierte la norma jurídica en precepto relativo al caso deducido en el proceso; aunque (su) propiedad existiera también antes de ser declarada judicialmente, existía antes en virtud de una norma y después en virtud de un precepto específico, que elimina la incertidumbre acerca de su existencia”. (Carnelutti, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, página 68, Editorial Atenea).

 

Por su parte, la Sala de Casación Social, conceptualizó las acciones mero declarativas, en sentencia n.° 0030, del 08 de marzo de 2001, en los términos siguientes:

(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”

 

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia n.° 000390, del 22 de junio de 2016, señaló lo siguiente:

También señaló el juez de alzada, en torno a la acción mero declarativa, que: La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Para concluir que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, infiriendo que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la interpretación del ad quem esgrimida en la sentencia recurrida es totalmente apegada a derecho y conforme a la doctrina de esta Sala antes citada en este fallo, por lo cual no incurrió en el vicio de errónea interpretación que se le endilga. Así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia de infracción de ley, así como este recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se declara”.

 

De lo anterior se desprende que las acciones mero declarativas están destinadas a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que existía previamente, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, aclarando la duda que se cierne sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho, sin que esta declaración se constituya en una sentencia de condenatoria propiamente dicha.

No obstante, para que un Tribunal pueda realizar la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, debe evaluar previamente el interés de la parte para solicitar la referida declaración y la inexistencia de una acción diferente mediante la cual el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés.

Así, observa la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, erró cuando tramitó y decidió a través de una acción mero declarativa que el Lote de Terreno n.º 02, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados, (10.069,55Mts2), vendido al ciudadano Humberto Escala Díaz, no quedó incluido en la negociación de compra-venta realizada por los ciudadanos Pedro Díaz Sifontes y Hans Georg Kraus, debidamente registrada y, en consecuencia, ordenó la exclusión del lote de terreno 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente al lote n.º 02, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados, (10.069,55Mts2), de la lotificación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Ello así, es evidente para esta Sala que el petitorio del ciudadano Pedro Díaz Sifontes en su libelo de demanda comprendía que el juez determinara que la parcela de terreno de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros cuadrados (10.069,55 m2) que formaba parte del Lote 2-1, no estaba comprendida en la venta -debidamente registrada- efectuada al ciudadano Hans Georg Kraus, y la nulidad del documento de lotificación -debidamente registrado-, por haber incluido la referida porción de terreno.

Tales pretensiones se podían satisfacer a través de un juicio de nulidad de venta, nulidad de asientos registrales, de deslinde o de nulidad del documento de lotificación, los cuales no fueron ejercidos por el interesado, por el contrario el ciudadano Pedro Díaz Sifontes, pretendió la nulidad de una venta y posterior lotificación, a través de una acción mero declarativa, excediendo los límites de las mismas, que es mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

De allí que mal podría la Juzgadora admitir la demanda, tramitar el procedimiento y determinar a través de una acción mero declarativa que una porción terreno de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros cuadrados (10.069,55 m2), no quedó comprendida en el contrato de compraventa debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y además ordenar la exclusión de dicha cantidad de terreno del documento de lotificación, también debidamente registrado, ya que ello excede los límites que deben comprender las acciones mero declarativas, tal como es disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación con el acto que se pretende aclarar, lo cual vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señaló lo siguiente:

“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”

En este sentido, estima esta Sala que lo sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el fallo objeto de revisión contraría la interpretación que esta Sala ha efectuado en torno a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa y ordenó la exclusión del lote de terreno de de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros cuadrados (10.069,55 m2), del documento de lotificación y determinó que el referido lote no estuvo comprendido en la venta efectuada por el ciudadano Pedro Díaz Sifontes al solicitante de la revisión, a través de una acción mero declarativa.

Aunado al hecho, que los derechos que pudieran verse afectados con el documento de compraventa y el documento de lotificación, ambos debidamente registrados, corresponde al supuesto comprador, el ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz.

En razón de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional bajo examen y, en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y repone la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dicte un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio sostenido en la presente decisión. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así, igualmente se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.       COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional.

2.       HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los abogados Giancarlo Carano, Antonio Jaen Rodríguez y Daniel Doti, en representación del ciudadano HANS GEORG KRAUS respecto de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

3.       ANULA la referida decisión y ordena a otro Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito se pronuncie nuevamente sobre la demanda incoada por el ciudadano Pedro Díaz Sifontes contra Hans Georg Kraus, con ocasión del procedimiento de mera declaración, considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

Carmen zuleta de merchán 

 

 

 

 

 

…/

…/

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                    Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secreta…/

 

 

 

 

…ria Temporal,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

GMGA.

Expediente n.º 16-0546