Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que el 20 de enero de 2015, los abogados Moisés Guidón Gallego y Jaime Ruiz Pellegrino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 8.579 y 102.995, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1999, anotado bajo el n.° 21, Tomo 344-A-Qto., incoaron ante esta Sala acción de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia que dictó el 9 de enero de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y (ii) con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Vasco Javier De Sousa y Astrid del Carmen Agudelo contra la hoy accionante en amparo.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de enero de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ese mismo día, 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionante, consignó copias certificadas de los recaudos y sustituyó poder en los abogados José Araujo Parra, Carlos Chacín y Nathaly Bastidas Ramírez.

El 22 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la admisión de la presente causa y se decrete la medida cautelar peticionada.

El 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionante, consigna actuaciones relacionadas con la causa.

El 3 de febrero de 2015, el abogado Moisés Guidon Gallego, solicitó pronunciamiento de la causa.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la accionante, solicitó admisión de la presente causa y se decrete la medida cautelar peticionada.

El 2 de marzo de 2015, esta Sala, mediante sentencia n.° 111 admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar con suspensión de los efectos de la sentencia del 9 de enero de 2015; ordenó la notificación de la Jueza del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo notificar a los demandantes en el proceso civil originario Vasco Javier De Sousa y Astrid del Carmen Agudelo y por último se ordenó la notificación al Ministerio Público.

Por auto del 2 de marzo de 2015, se dejó constancia de la notificación vía fax al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia del 9 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la accionante, solicitó copias certificadas de la sentencia n.° 111 dictada por esta Sala.

El 11 de marzo de 2015, el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 13 de marzo de 2015, el abogado Gualfredo Blanco, solicitó su adhesión como tercero interesado en la presente causa y consignó copia simple del instrumento poder.

El 17 de marzo de 2015, se recibió Oficio n° 15-129 de fecha 16 de marzo del presente año, mediante el cual la abogada Marisol Alvarado R., actuando en su carácter de Jueza Provisoria Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite resultas de la comisión practicada.

El 20 de marzo de 2015, la representación judicial de la accionante, consignó copias certificadas y sean agregadas al expediente.

Por auto dictado por esta Sala el 24 de marzo de 2015, expidió copias certificadas solicitadas por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino.

Mediante Oficio n° 15-143, de fecha 25 de marzo de 2015, la abogada Marisol Alvarado R., actuando en su carácter de Jueza Provisoria Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite informe relacionado con la presente causa.

El 16 de abril de 2015, se recibió acuse de recibo con fecha 8 de abril del presente año, de las respectivas notificaciones con los Nros. 15-0022 y 15-0023, en esa misma fecha mediante Oficio N° FTSJ-3-2015-0121 de fecha 15 de abril de 2015, la Dra. Carolina Segura Gualtero, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Constitucional, informó a esta Sala que se comisionó para ejercer la representación del Ministerio Público en la presente causa.

El 29 de abril de 2015, esta Sala, mediante Sentencia N° 515, se admitió como terceros interesados a los ciudadanos Vasco Javier De Sousa Denis y Astrid del Carmen Agudelo.

El 25 de mayo de 2015, el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, consignó escrito de alegatos y efectuó pedimentos.

Mediante diligencias que fueron consignadas los días 10 de junio, 11 de agosto y 23 de octubre de 2015, el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Por diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la empresa Cachivaches Chita C.A., solicitó oportunidad para la audiencia constitucional.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 15 de enero de 2016, el apoderado de la parte accionante solicitó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Los días 11 de abril; 11 de julio; 21 de septiembre y 22 de noviembre de 2016, respectivamente, la representación judicial de la parte accionante solicitó se fijara oportunidad para la audiencia constitucional en el presente asunto.

  Mediante diligencia presentada el 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte accionante ratificó su solicitud de fijación de audiencia constitucional en el asunto.

 

El 24 de febrero de 2017 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Los días 1° de marzo, 4 de abril de 2017 y 7 de junio de 2017, en el mismo orden, la representación judicial de la parte accionante ratificó su pedimento de fijación de audiencia constitucional en el caso.

Mediante diligencias que fueron consignadas los días 27 de junio, 11 de agosto y 23 de octubre de 2015, el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 2 de agosto de 2017, el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CACHIVACHES CHITA, C.A efectúa pedimento.

 

I

 

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2010, se introdujo ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo interpuesto por los ciudadanos Vasco Javier De Sousa y Astrid del Carmen Agudelo contra la hoy accionante, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número C-22, ubicado en la parte central del Centro Comercial Buena Aventura, el cual se encuentra situado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, sector San Pedro, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de ciento diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 110.000,00), siendo asignada dicha causa al Juzgado Octavo de Municipio, hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de mayo de 2010, el referido juzgado, admitió la referida demanda.

El 24 de octubre de 2011, el mencionado Juzgado Octavo de Municipio, hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda.

El 25 de octubre de 2011, la parte demandada apeló de dicha decisión.

El 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó el fallo apelado.

El 16 de abril de 2012, la parte demandada interpuso amparo constitucional contra la referida sentencia.

El 11 de julio de 2012, mediante sentencia n.° 1022, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar con suspensión de los efectos de la sentencia del 17 de febrero de 2012; ordenó la notificación del Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo notificar a los demandantes en el proceso civil originario Vasco Javier De Sousa y Astrid del Carmen Agudelo y por último se ordenó la notificación al Ministerio Público.

El 29 de mayo de 2014, la parte demandada interpuso solicitud de revisión contra la referida sentencia.

El 2 de junio de 2014, mediante sentencia n.° 564, esta Sala declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite y revocó la medida acordada.

El 13 de agosto 2014, mediante sentencia n.° 1148, esta Sala declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por Cachivaches Chita C.A., en consecuencia, anuló el fallo del 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso el juicio de desalojo al estado de que se dictara nueva sentencia por el juzgado superior que resultara competente por distribución.

El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al asunto en reenvío.

El 9 de enero de 2015, el referido juzgado superior dictó sentencia mediante la cual declaró: i) sin lugar el recurso de apelación; ii) con lugar la demanda de desalojo; y iii) condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de juicio.

El 20 de enero de 2015, los abogados Moisés Guidón Gallego y Jaime Ruiz Pellegrino, actuando en su condición de apoderados de la sociedad mercantil Cachivaches Chita C.A, interpusieron acción de amparo con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la precitada decisión.

El 2 de marzo de 2015, mediante sentencia n.° 111, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 9 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando las notificaciones pertinentes.

 

II

 

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la accionante de protección constitucional que:

“… de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia definitiva dictada en el referido juicio y expediente, por el mencionado Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de enero de 2015, que por las razones que más adelante explica[n], acompaña[n] en esta oportunidad en copia simple, marcada ‘B’ y trae[ran]oportunamente certificada cuando se [les] expidan por el Tribunal que la pronunció, apoyado el presente Amparo en las violaciones no sólo a los derechos constitucionales de [su] defendida al debido proceso, en la vertiente del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva en la forma que delatamos más adelante, sino por la abierta, flagrante y grotesca violación y DESACATO de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2014, pronunciada en el Recurso de Revisión mencionado y DESACATO por tergiversación de la sentencia de esta misma Sala n.° 55, de fecha 5 de febrero 2012 (rectius 2009), caso: Inmobiliaria 2000555 C.A…”.

Que “… la recurrida declaró extemporáneas las consignaciones arrendaticias consignadas por [su] representada, y declaró que las consignaciones de los meses de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre, todos del dos mil nueve (2009); y, enero y febrero del dos mil diez (2010), fueron extemporáneos y por ende no válidas…”.

Que “… en la contestación de la demanda, [su] representada invocó especialmente lo siguiente:

‘ Lo que sucede ciudadano Juez es que el actor procura sorprender tanto a esta representación como el Tribunal al considerar que los pagos deben hacerse en los cinco (5) primeros días de cada mes ‘calendario’, cuando lo convenido en el contrato es que sean hechos los primeros cinco (5) días de cada mes pero el mes es el fijado contractualmente que comienza los días quince (15) de cada mes y en consecuencia los primeros cinco (5) días de cada mes contractual son los que van del 15 al 20 de cada mes. Así lo invoca[n]  y hace[n] [suya] la propia sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia traída a colación, como cuchillo a su garganta, por la parte actora, desde que la misma dejó bien sentado que ‘ el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida de lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es en primer lugar, el vencimiento que ha sido convencionalmente fijado (15 de cada mes en nuestro caso) y en su defecto, el último día de cada mes calendario’.

Por otra parte el actor maliciosamente, procura demostrar los incumplimientos en los pagos que invoca, a través de las copias de los recibos de pago emitidos por el Tribunal de Consignaciones que como tales copias no tienen valor probatorio, recibos que no necesariamente coinciden con la oportunidad en que se hizo el depósito en la Cuenta del Tribunal. Lo que sucede ciudadano Juez, es que en muchas oportunidades se verifica primero el depósito en la cuenta y posteriormente, a veces, mucho después, es que el tribunal acusa recibo (…)

Por otra parte ciudadano juez, reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es la fecha del pago que no es otra que aquella en que se verifica el depósito del alquiler en la cuenta corriente del Tribunal dispuesta para las consignaciones, la que debe considerarse como la fecha válida y liberatoria y no la fecha en que el Tribunal expide el recibo del pago (que en muchas oportunidades se hace con bastante demora) la fecha en que consta en el expediente haberse efectuado el depósito, pues es común y notorio que el ARRENDATARIO informe al Tribunal de Consignaciones de Alquiler con posterioridad haber hecho el depósito en la cuenta.

Más aún, ha considerado esa misma sentencia que aunque no conste el pago en expediente de consignaciones  o el depósito en la Cuenta del Tribunal porque por ejemplo, el arrendatario no la haya llevado, si la consignación y/o depósito fueron hechos oportunamente, ellos tienen el efecto liberatorio y esto sería absolutamente aplicable al caso de autos.

En resumen ciudadano juez, la copia certificada que acompaña[n]  de[muestran] desde ya, que de ninguna manera las fechas que indica el actor en que supuestamente se pagaron o consignaron por mi representada las mensualidades de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, son las indicadas por él en el libelo, habida consideración que de lo que se desprende del documento público referido es que los meses de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 fueron consignados el 1° de abril de 2009, 16 de abril de 2009, 18 de mayo de 2009, 23 de octubre de 2009, 25 de febrero 2010 y 10 de marzo de 2010 respectivamente, de donde resulta que marzo, abril, mayo, octubre y noviembre de 2009 y enero 2010, fueron tempestivamente, en los primeros cinco (5) días de cada mes contractual que como se dejó establecido comienzan los quince (15) días de cada mes contractual y terminan según el mes tenga 28, 29, 30 o 31 días en las fechas indicadas. De tal manera que en ningún caso puede considerarse que [su] representada, como señala el actor; dejó de pagar cinco (5) mensualidades consecutivas (octubre, noviembre, diciembre 2009, enero y febrero de 2010) ni las de marzo, abril y mayo de 2009. Las únicas pensiones consignadas extemporáneamente fueron la de diciembre de 2009, que por razones de vacaciones judiciales de navidad fue hecha el 25 de febrero de 2010, y la de febrero de 2010, fue hecha el 10 de marzo de 2010, pero existe constancia en la copia certificada anexa que el cheque de gerencia a favor del Tribunal fue adquirido el 2 de marzo de 2010.

Ahora bien, el supuesto de que se llegare a considerar que la de diciembre de 2009 y febrero de 2010, fueron hechas intempestivamente, febrero de 2010 no es consecutivo de diciembre de 2009, entonces no se estaría nunca bajo el supuesto previsto en el artículo 34 de la LAI que  exige para demandar el desalojo la falta de pago absoluta de dos (2) mensualidades consecutivas. Así lo invocamos ratificando que diciembre y febrero no son meses consecutivos’.

Que “… la sentencia accionada en amparo no tomó en consideración los alegatos de nuestra mandante, referentes al hecho cierto de que el contrato celebrado en primer término, establecía expresamente como fecha de vencimiento del mes el día quince (15), y fijaba como plazo de pago los cinco (5) días continuos siguientes, los cuales vencían el 20 de cada mes, y de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de consignación era de quince (15) días continuos, por lo que los depósitos consignados fueron realizados de forma tempestiva…”.

Que “… la sentencia n.° 55 de 5 de febrero de 2012 (rectius 2009), Inmobiliaria 2000555 C.A. (rectius 200555 C.A.), señala claramente que si en el contrato se indica la fecha de pago, como ocurre en el presente caso en los dos (2) contratos de arrendamiento suscritos por las partes, fijándolo en los primeros cinco (5) días de cada mes, no puede ser tomado en consideración el vencimiento del mes ‘calendario’ como punto de partida para hacer la consignación del alquiler conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), como lo declara la sentencia de la cual se interpone el presente amparo constitucional…”.

Que “… el Juzgador de la recurrida incumplió el mandato de la sentencia de la Sala Constitucional, que lo obligaba aplicar en primer lugar para establecer el vencimiento de la mensualidad de alquiler, lo establecido por las partes en el contrato y, dado que en el caso que nos ocupa, las partes habían establecido expresamente la oportunidad en que debería verificarse: esto es dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, indiscutiblemente, estos cinco (5) días conforme y por aplicación del artículo 12 del Código Civil, debían comenzar a contarse a partir de cada día 15 de cada mes de vigencia del contrato…”.

Que señalaron igualmente en la contestación, “… que la única manera que los primeros cinco (5) días del mes calendario fueran los que tomaran en consideración como punto de partida para efectuar convencionalmente el pago y a partir del cual debían contarse los 15 días para hacer la consignación de los alquileres por renuncia tácita o expresa del arrendador, sería que las partes lo hubiesen establecido así expresamente en el contrato, esto es, fijaran entre los días 1 y 5 de cada mes ‘calendario’ la oportunidad para efectuar el pago, pero en el caso que nos ocupa conforme reza la propia sentencia de la Sala citada y los contratos de arrendamiento, no fue esto lo pactado, sino que las partes, a secas ni más aditamentos, establecieron que el pago se efectuaría dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y la expresión ‘de cada mes’ no puede interpretarse de ninguna manera como referidos al mes calendario sino al mes contractual, desde que el contrato dio inicio el 15 de septiembre de 2004 y todas sus mensualidades vencen los días 15 de los meses subsiguientes. ( En este mismo sentido se pronunció expresamente la sentencia que declaró con lugar la revisión constitucional de la sentencia de la sentencia del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2014, que paradójicamente fue transcrita en la sentencia recurrida y que es la demostración más palpable de que la Juez de la Recurrida, desacató a conciencia el fallo obligatorio de esta Sala al tiempo que viola la sentencia de la misma Sala n.° 55, así como los derechos y Garantías Constitucionales de nuestra representada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, que se vieron vulnerados por las razones antes esgrimidas…”.

Que “… había[n] también señalado en [su] contestación a la demanda, que el artículo 12 del Código Civil, que tenía plena aplicación en el caso que [les] ocupa y del cual en la misma solicitamos expresamente su aplicación, pues este dispositivo es el único que permite determinar con precisión meridiana el momento a partir del cual deben computarse los lapsos, en este caso, el establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para efectuar la consignación arrendaticia liberatoria y el que en general determina en todos los casos la fecha a partir de la cual deben contarse los lapsos, cuando las partes expresamente no dispusieren una cosa distinta, a los efectos del cumplimiento tempestivo de las obligaciones en general y el que expresa textualmente:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso… Los lapsos de días y hora se contarán desde el día y hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso… estas mismas reglas serán aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa”.

Que “… De acuerdo a esto, no existe lugar a dudas que en el caso y contratos que nos ocupan el lapso para el pago del alquiler que fue fijado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de existencia del contrato, no podrían contarse de otra forma distinta a la antes dicha, esto es a partir del día 15 de cada mes de existencia del mismo, porque es la existencia del contrato el acto que da lugar el lapso para efectuar el pago, solo que en éste caso las partes establecieron que se hiciera de manera adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de su existencia, pues si hubiesen querido que los referidos cinco (5) días se contaran ente el 1 y 5 de cada mes ‘calendario’, expresamente así hubiesen tenido que convenirlo o establecerlo, sin ambigüedades…”.

Que “…el presente amparo, para que no haya confusión de ningún género, no se dirige a cuestionar la interpretación que el Juez de la recurrida hizo al contrato antes referido ni la que dio al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en particular, pues esa interpretación, aunque errada, estaría dentro de la esfera de su autonomía y en los límites de la libertad de juzgamiento de los jueces de instancia. El presente amparo si, en éste capítulo, se dirige a anular la misma sentencia por no aplicar al tiempo que violar de una manera grotesca, flagrante y tendenciosa, [sus] derechos y garantías constitucionales delatado, con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional mencionada supra (Inmobiliaria 20005555 C.A.) y la misma sentencia de Revisión constitucional de ésta Sala de fecha 13 de agosto de 2014, que dejó claramente sentado, conforme a la propia transcripción que del fallo recurrido hizo la Juzgadora de la recurrida, violaciones éstas que tocan y afectan mortalmente y de manera directa los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucional, esto es el Derecho a la Defensa en su vertiente del Debido Proceso y la garantía a obtener una justicia imparcial, idónea, responsable, transparente al igual que haber incurrido, tal como incurrió la anterior sentencia anulada por los mismo vicios de incongruencia negativa al no haber analizado las argumentaciones hechas en la contestación a la demanda y en otros escritos presentados oportunamente en la Instancia y en los Juzgados Superiores, en su justa dimensión”.

Que “… igualmente [su] representada en la contestación de la demanda, promovió la copia certificada del expediente N° 635-2009, llevado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas. La recurrida señaló al respecto de las pruebas aportadas por las partes, escuetamente lo siguiente:

‘En fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno (sic) a los autos escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha y admitidas las probanzas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación (folio 202 de la sentencia recurrida)… III DEL MATERIAL PROBATORIO, Pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte actora…omissis… Riela a los folios 193 al 356 , así como a los folios 122 al 273, copias certificadas de actuaciones constantes en el expediente de consignaciones identificado con el número 635-2009, proveniente del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignadas por ambas representaciones. Dichas probanzas no fueron tachadas de falsedad o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Trayendo como elementos de convicción a esta sentenciadora las fechas y montos en los cuales fue realizada la consignación de los cánones de arrendamiento por la sociedad mercantil arrendataria. ASI SE DECIDE. (…) IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR… De conformidad al material probatorio traído a los autos, expediente No. 635-2009 de la nomenclatura del Tribunal del Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda, se desprende que el mes de marzo de 2009 fue realizada la consignación intempestivamente el 1 de abril de 2009, los meses de abril y mayo de 2009, fue consignado el pago de manera extemporánea, en fecha 22 de mayo de 2009, octubre de 2009, fue consignado extemporáneamente en fecha 25 de noviembre de 2009, noviembre de 2009, fue realizada extemporáneamente en fecha 25 de noviembre de 2009, diciembre de 2009, fue consignado en sobremanera extemporánea el 23 de marzo de 2010, resultando extemporánea y febrero de 2010 fue consignado el 15 de marzo de 2010, por lo cual resulta también extemporánea dado que tal como fue previamente establecido, las consignaciones debían realizarse dentro de los primeros 20 días del mes calendario tal como fue contractualmente pactado y adicionado el término otorgado por la ley…”.

Que los argumentos con relación a las pruebas “… tampoco fueron analizados por la recurrida ni siquiera hace mención tangencial del mismo en el análisis que hace sobre el material probatorio, incurriendo igualmente por ello la recurrida en el vicio de incongruencia negativa”.

Que “… igualmente la recurrida al analizar las mencionadas copias certificadas promovidas por nuestra representada, incurre en lo que se denomina petición de principio, ya que se limita a darle valor probatorio, pero no analiza en forma alguna qué hechos se encuentran probados con las mismas copias, lo cual implica que estamos en presencia de un silencio de pruebas o silencio relativo de prueba en el que incurre el Juez cundo menciona la existencia y da valor probatorio a la copia certificada (Documento Público) pero omite todo análisis de la misma, cosa que en el presente caso era de vital y trascendental importancia para la demanda porque con el análisis de ella se daban por demostradas las afirmaciones de hecho alegados en la contestación de la demanda…”.

Que “… en el presente caso, la recurrida se limitó a darle valor probatorio a  las copias certificadas aportadas al juicio por la demandada, pero no indicó en forma alguna qué hechos se encontraban probados con las consignaciones de alquiler realizadas por nuestra representada, violándose así el artículo 49 Constitucional en la vertiente del Derecho a la Defensa…”.

Que “… en la contestación de la demanda señalamos expresamente que la parte actora en el juicio trajo a los autos, de manera parcial, copia simple sin valor probatorio de las constancias o recibos que el Secretario del Tribunal expedía a nuestra representada acerca de las consignaciones efectuadas. Pero, se señaló allí, que las fechas de las referidas constancias o recibos del Secretario en muchos casos y en especial en lo que atañen a las consignaciones de alquiler que se decían intempestivamente pagadas, no coincidían con la fecha del efectivo depósito o consignación del alquiler, fechas que efectivamente si constaban en el expediente de consignaciones que íntegro lleva[n]  y aporta[n]  como prueba documental a los autos, siendo que el juez, dio valor probatorio y analizó la prueba parcial y tendenciosa traída a los autos por la actora para justificar sus afirmaciones de hecho, pero con relación a la copia certificada ‘íntegra’ del expediente de consignaciones que traj[eron], no fue analizada por el Juez en debida forma y que de ser analizada hubiere dado por demostradas nuestras afirmaciones de hecho consistentes: 1) en que las fechas de las consignaciones que se decían impagadas tempestivamente no eran las que se señalaban  en el libelo, sino las que se señalaban en la contestación y 2) demostraban el hecho alegado que una cosa era el recibo de la consignación o depósito, que fue lo que trajo la actora como prueba, y otra muy distinta la consignación o depósito del alquiler propiamente dicho, cuestiones que eran fundamentales y no accesorias y con ello se vulneró de una manera crasa, clara e inequívoca nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 constitucional, violación que por lo expuesto anulan de raíz, la sentencia recurrida y así pedimos se declare…”.

Que  piden “… la presente acción de amparo, en atención a las múltiples sentencias de ésta misma Sala que así pacíficamente lo permiten, la intenta[n]  acompañando copia simple de la sentencia impugnada pronunciada en fecha 9 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N°  AP71-R-2014-00001189, que resolvió la apelación que ejerci[eron]   contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP21-V-2010-001992, que es en el que se sustanció y procesó el juicio que por Desalojo fuere intentado por VASCO JAVIER DE SOUSA y ASTRID DEL CARMEN AGUDELO, antes identificados contra [su] representada CACHIVACHES CHITA C.A., desde que el Tribunal de la recurrida como demostra[ron]   con la copia simple que acompaña[ron]   a este escrito, de la diligencia interpuesta ante él mismo el 13 de enero de 2015, pese a haber acordado la misma en fecha 15 de enero de 2015, conforme a la copia del auto que igualmente acompaña[n], maliciosamente, no obstante la habilitación del tiempo necesario para dichas actuaciones, hasta el día de hoy inclusive, no las ha expedido, lo que demuestra a la saciedad la parcialidad de la Juez de la Recurrida, que con la mora en la expedición de las copias que le solicita[ron]  , lo que procura es que transcurran los lapsos para hacer entrega al tribunal de la causa del expediente para que éste proceda a la Ejecución de la inconstitucional sentencia, impidiendo así que este amparo pueda prosperar, por lo que solicita[n] los correctivos correspondientes contra la Juez referida, que para colmo de males es la Juez Rectora del Circuito, quien por ello debe dar ejemplo con sus actuaciones.

Se reservan acompañar oportunamente y de forma certificada, cuando se las expidan, las copias certificadas de la sentencia recurrida y de las demás actuaciones pertinentes a este amparo, pero indica[n] que, por notoriedad judicial, las mismas a excepción de la sentencia recurrida, se encuentran debidamente certificadas en el expediente de esta misma Sala N° AA50-T-2012-000413, contentivo del amparo que ejercimos en este mismo juicio contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 del Tribunal Superior Noveno, que a la postre fue anulada por la sentencia de Revisión de 13 de agosto de 2014, habiéndose valido esta misma Sala de ellas en la Revisión Constitucional lo que no es óbice a que en esta oportunidad igualmente lo haga.

En ese expediente, que da[n] por reproducido, constan debidamente certificadas y en simples de las actuaciones más relevantes del referido juicio y pertinentes e íntimamente ligadas a los alegatos formulados en este amparo y a las pruebas de las violaciones constitucionales denunciadas, especialmente: la demanda y la reforma de la misma, con sus respectivos autos de admisión; los dos (2) contratos de arrendamiento acompañados por la parte actora con cada uno de esos escritos (copias de documentos públicos); la contestación de la demanda en la cual hicimos los alegatos que quedaron consignados antes y el cual ahora también acompañamos en copia simple. El expediente de consignaciones de alquiler hechas por nuestra representada a favor de la actora en el juicio principal, en el expediente N° 635-09 del Tribunal del Municipio Zamora del Estado Miranda (documento público Administrativo), desde que en materia de consignación de alquiler los referidos Tribunales tienen competencia de esa naturaleza); las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en copias certificadas tendenciosas y parciales del mismo expediente de consignaciones mencionado; la admisión de las pruebas, la prueba promovida ante la segunda instancia y los escritos presentados por ésta representación ante la misma y otros tantos recaudos íntimamente ligados al presente amparo y al expediente de la referida causa en donde en última instancia se pronunció la sentencia hoy recurrida a través de este amparo…”.

 Pidió:

 “… A los efectos de la ADMISION del presente amparo expresamente señala[n], que no ha cesado a la violación de los derechos Constitucionales invocados, la situación no constituye una evidente situación irreparable y la recurrida no ha sido aún ejecutada, y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, desde que la sentencia que se impugna no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por mi representada y la muestra más efectiva de ello es el ejercicio del presente amparo, [su] representada no ha optado por recurrir  a las vías judiciales ordinarias, ya que estas no existen, y no se trata de decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Además se trata de una sentencia de última instancia que de conformidad con lo que dispone el artículo 36 de la LAI no tiene asignado Recurso de Casación.

Solicitamos expresamente a este alto Tribunal que se notifique de la interposición de la presente acción de amparo a los efectos de lo que puedan alegar: 1°) al Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (…) 2°) al Fiscal del Ministerio Público (…) y 3°) a los demandantes en el juicio principal VASCO JAVIER DE SOUSA y ASTRID DEL CARMEN AGUDELO…”

 

 

Como tutela cautelar:

“… De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, del mencionado código, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, que se decrete con carácter urgente y como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia que se recurre y se su ejecución, para evitar un perjuicio irreparable a [su] poderdante, ya que en la misma se ordena EL DESALOJO y ENTREGA MATERIAL del inmueble que está ocupando legítimamente nuestra representada, siendo que con las actuaciones que se consignan conjuntamente con la interposición de éste amparo y las que constan debidamente certificadas en el expediente No AA50-T-2012-000413, de esta misma sala y contentivo del Amparo Constitucional que ejercimos antes contra la sentencia  del Tribunal Superior Noveno de la misma competencia y jurisdicción de la ahora recurrida, que posteriormente fuera anulada por vía de Revisión Constitucional, el 13 de agosto de 2014, que damos totalmente por reproducidas, se encuentran verificadas las presunciones de buen derecho, el periculum in mora y periculum in damni, aunque este está dispensado de prueba en todo proceso de cautela constitucional…”.

   

 

III

 

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión que hoy se acciona en amparo, con fundamento en los siguientes motivos:

“… Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Jaime Ruiz Pellegrino, anteriormente identificado, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas ahora Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011, ello en virtud del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual anuló el fallo objeto de la solicitud de revisión y en consecuencia repuso el juicio de desalojo al estado de que se dicte nueva sentencia de alzada por el Juzgado Superior que resultare competente por distribución estableciendo que:

(…)

Así las cosas, se evidencia de autos, que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró:

 

(…)

Se evidencia del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora fundamentó su pretensión de desalojo en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, arguyendo que de acuerdo a la letra del contrato de arrendamiento, quedo (sic) expresamente convenido entre los contratantes que el arrendatario debía pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que por ello el mes de marzo de 2009, debió pagarse desde el 1° al 5° de marzo de 2009, mas el lapso de gracia que concede la ley, y así sucesivamente con cada uno de los meses señalados, lo que a su decir conlleva incumplimiento con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.

A su vez la parte demandada alego (sic) en su defensa que la actora maliciosamente procura demostrar incumplimientos en los pagos, a través de las copias de los recibos emitidos por el Tribunal de consignación, alegando que el lapso para la consignación del canon no es el señalado por la actora y que en muchas oportunidades es verificado en primer lugar el depósito en la cuenta y posteriormente es que el tribunal acusa el recibo, así también, esgrime la demandada que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes contractual y que este comienza, a su decir, los días 15 de cada mes y a partir de allí comienzan a computarse los días correspondientes al pago, considerando la demandada que los cánones fueron aportados en forma oportuna.

En este orden de ideas puede quien aquí suscribe verificar que las partes supeditaron la relación arrendaticia sostenida a un contrato de arrendamiento que suscribieron de manera voluntaria, en este sentido es menester para quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:

(…)

En este orden, se evidencia de actas que la acción de desalojo fue incoada en base al artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), que establece lo siguiente:

(…)

Así las cosas, puede quien aquí suscribe constatar de las actas, tal como ha quedado probado en autos y admitido por las partes en juicio, la suscripción de un contrato de arrendamiento que rige la relación contractual, que el mismo se indetermino (sic) en el tiempo, puesto que si bien en principio tenía una duración preestablecida, al fenecer, el arrendatario siguió ocupando el bien inmueble, y cancelando los cánones de arrendamiento acordados, ello con el consentimiento del arrendador de mantener la relación arrendaticia, por lo que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

(…)

Habiendo establecido lo anterior, pasa reseguidas (sic) quien suscribe a verificar el cumplimiento o incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento a que hacen referencia las partes y para ello debe determinarse en primera fase el inicio del mes contractual, a fin de determinar la fecha en la que debía consignarse el pago al arrendador.

Cabe destacar, tal y como puede verificarse de autos, que las partes establecieron la duración del contrato por dos años fijos contados desde el 15 de septiembre de 2004, hasta el día 15 de septiembre de 2006, lapso este al cual supeditaron su relación, así también puede verificarse del contrato de arrendamiento que en la cláusula tercera determinaron ‘LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a los ARRENDADORES el canon de arrendamiento estipulado por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes’.

Así las cosas, cabe establecer que en el presente pacto los sujetos de derecho determinaron por una parte el período de duración del contrato, definiendo que el mismo comenzaría a correr desde el 15 de septiembre de 2004 y por otra parte estatuyeron la oportunidad contractual en la cual debía realizarse la cancelación de los cánones.

Al respecto de la oportunidad de pago contractualmente establecida, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 117 de la primer pieza, argumentó lo siguiente ‘(…) Es igualmente incontrovertible, que de acuerdo al contrato, la pensión o canon de arrendamiento, debía ser pagado por mi representada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (contractual) y que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas daría derecho a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado (…)’.

Por consiguiente, para quien aquí suscribe es necesario hacer énfasis en la determinación de las fechas que hacen disyuntiva en la presente controversia, en primer lugar debe determinarse, siempre a la luz del acuerdo de voluntades suscrito por las partes, en concordancia con la norma civil sustantiva anteriormente señalada, la fecha del comienzo de la relación la cual quedo (sic) establecida en el cuerpo del texto suscrito, que comenzaba a regir desde el día 15 del mes de septiembre de 2004, siendo esta la fecha contractual en la cual comenzaría a computarse el lapso que daba vigencia a la relación.

En cuanto a la determinación de la fecha de pago, observa esta Alzada que indistintamente a la vigencia del contrato, las partes voluntariamente establecieron en la Cláusula Tercera que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por mensualidades anticipadas ‘dentro de los primeros cinco días del mes’, lo cual quedó expresamente aceptado por la demandada en la contestación, encontrando ajustado a derecho lo decidido por el A quo, cuando estableció, que el inicio de la relación contractual es una cosa distinta a lo convenido y acordado como forma de pago y pueden estipularse fechas distintas en que deben cumplirse las obligaciones, pues ciertamente son ellas quienes establecieron y especificaron su voluntad en el texto del pacto suscrito, en consecuencia, determina esta Alzada que la oportunidad contractual para el pago del canon de arrendamiento es del primero (1ero) al quinto (5to) día de cada mes calendario. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario (sic), el cual establece ‘(…) Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona  debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

 

Del transcrito texto se desprende que, el legislador otorga un lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento de la oportunidad concebida a la realización del pago para llevar a cabo la consignación del monto de la obligación por ante el Tribunal de Municipio que resulte competente, con consonancia con ello aunado a la oportunidad fijada en el contrato de arrendamiento, adiciona la norma quince (15) días para la consignación ante el indicado tribunal, es decir, que la parte demandada tenía hasta la fecha 20 de cada mes, inclusive, para la consignación del canon concertado, determina esta alzada que una vez constare en el expediente de consignaciones el pago realizado es cuando se toma como cierta el cumplimiento de la obligación, por cuanto es en dicho momento en el cual el tribunal puede dar fe de la certeza del pago realizado. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el material probatorio traído a los autos, expediente identificado N° 635-2.009, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprende que el mes de marzo de 2009, fue realizada la consignación intempestivamente el 01 de abril de 2009, los meses de abril y mayo de 2009, fue consignado el pago de manera extemporánea, en fecha 22 de mayo de 2009; octubre de 2009, fue consignado extemporáneo en fecha 23 de octubre de 2009; noviembre de 2009 fue realizada la consignación extemporánea en fecha 25 de noviembre de 2009; diciembre de 2009, fue consignado en sobremanera extemporánea el 23 de marzo de 2010; enero de 2010, fue consignado en fecha 25 de enero de 2010, resultando extemporánea y febrero de 2010, fue consignado el 15 de marzo de 2010, por lo cual resulta también extemporánea, dado que tal y como fue previamente establecido, las consignaciones debían realizarse dentro de los 20 primeros días del mes calendario tal y como fue contractualmente pactado y adicionando el termino otorgado por la ley. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo anteriormente establecido, concluye quien aquí suscribe que, la parte demandada, sociedad mercantil Cachivaches Chita C.A. no cumplió con el pago oportuno de la obligación, tal y como fue establecida contractualmente, ya que las consignaciones realizadas son a todas luces extemporáneas al lapso oportuno en el cual debían realizarse, ya que exceden del lapso contractual al cual supeditaron su voluntad, así como el otorgado por la ley.

En virtud de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos, es forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demanda (sic), abogado en ejercicio Jaime Ruiz Pellegrino, anteriormente identificado, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE…”.

 

 

 

 

IV

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Previo a cualquier consideración, esta Sala observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:

 

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

[…]

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

[…]

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

[…]

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

[…]

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”.

        

Ahora bien, con posterioridad a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 609, del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

Así pues, en el presente caso, mediante decisión n.° 111 del 2 de marzo de 2015, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional que nos ocupa y dictó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo. Ahora bien, visto que en el caso concreto estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia que se fundamenta en la ocurrencia de los siguientes vicios: incongruencia omisiva; violación al principio de contradicción respecto a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda así como el escrito presentado en alzada; presunto desacato de la sentencia n.° 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.); vicio de silencio de pruebas al no haberse valorado las copias certificadas promovidas por la hoy accionante, las cuales según sus dichos eran determinantes para la resolución de la controversia, de los cuales solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas cursantes en el presente expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie, con prescindencia de la audiencia, sobre el fondo de la presente controversia. Así se declara.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, el objeto de la acción de tutela constitucional incoada se centra en determinar si el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar su sentencia el 9 de enero de 2015, actuando como tribunal de alzada -con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cachivaches Chita, C.A., contra la sentencia emitida el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial-, incurrió o no en la vulneración o amenaza de algún derecho o garantía constitucional de la mencionada empresa, con ocasión de la demanda que por desalojo de un local comercial incoaran contra la hoy accionante en amparo los ciudadanos Vasco Javier De Sousa y Astrid del Carmen Agudelo.

 Al respecto, la representación judicial de la parte accionante denunció que el fallo impugnado vulneró de manera flagrante su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: (i) omitió pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, así como el escrito presentado en alzada, referido a la oportunidad de pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento, destacando que la fecha de pago se fijó los primeros cinco (05) días del mes contractual, los cuales vencían el veinte (20) de cada mes a los cuales debía adicionarse los 15 días que se dan para la consignación debido a que esa era la forma en que se pagaba el canon de arrendamiento en el caso concreto; ii) se apartó del criterio vinculante asentado en la sentencia n°. 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se precisó la forma de computar el lapso de quince (15) días para la consignación judicial de los cánones de arrendamiento; iii) incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto al decidir el fondo de la controversia, no analizó ni valoró las copias certificadas del expediente N° 635-2009, proveniente del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que resultaban determinantes en la resolución de la controversia.

A los fines de resolver las denuncias formuladas por la parte accionante, relativas a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, así como el escrito presentado en alzada, referido a la oportunidad de pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento y la falta del debido análisis y valoración de las consignaciones arrendaticias, esta Sala estima oportuno traer a colación lo manifestado tanto en la contestación de la demanda primigenia como ante el tribunal de alzada por la parte demandada –hoy accionante en amparo-, así  como el contenido del contrato y las consideraciones que a este respecto realizó el tribunal accionado, y a tal efecto se aprecia:

En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada adujo que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes comenzó a regir desde el día 15 de septiembre de 2004, y que dicho contrato estipuló que el canon de arrendamiento debía cancelarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contractual, y siendo que la vigencia del contrato comenzó –tal como fue señalado anteriormente- el 15 de septiembre de 2004, los cinco primeros días de cada mes contractual vencían el día 20 de cada mes, y luego de que empezaron a consignarse las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a éstas debía adicionarse el plazo contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –aplicable en razón del tiempo-, esto es, 15 días calendarios siguientes al vencimiento de su obligación contractual, con lo cual la arrendataria disponía de un plazo de 15 días calendarios después del día 20 de cada mes contractual para hacer la consignación arrendaticia liberatoria. Por tanto, adujo que los lapsos para el pago en el caso en concreto se hacían exigibles en los meses que tienen 30 días, el día 5 del mes siguiente; en los que tienen 31 días, el día 4 del mes siguiente, en los que tienen 28 días, el día 7 del mes siguiente y en los años bisiestos de 29 días el día 6 del mes siguiente; que en razón de ello no se produjo el supuesto de hecho del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar el desalojo, esto es, la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas.

Luego, respecto de la oportunidad del pago del canon de arrendamiento, la parte accionante esgrimió ante el tribunal de alzada que el tribunal de la causa había incurrido en un error de interpretación respecto del artículo 12 del Código Civil,  y, en torno a ello, había sacado elementos de convicción fuera de los autos y de las pruebas cursantes en el expediente y que había aplicado falsamente dicha norma, además de que atribuyó al contrato que vinculó a las partes menciones que no contiene, toda vez que en el contrato se determinó que los pagos del canon se harían anticipadamente dentro de los primeros cinco días del mes que obviamente era el contractual que empezaba a contarse desde el día 15 de cada mes desde que el último contrato comenzó su vigencia, esto es, el 15 de septiembre de 2004; que para que la fecha de pago fuera entre el día 1 y 5 de cada mes calendario –como fue determinado por el juez de la causa-, era necesario que las partes expresamente así lo dijeran o establecieran contractualmente.

Asimismo, se evidencia que a los folios 43 al 45 ambos inclusive de la pieza anexo 3 del presente expediente riela copia certificada del último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes el cual en su clausula tercera estableció expresamente lo siguiente:

“TERCERA: El canon de arrendamiento mensual, para el primer año es decir desde el 15 de septiembre de 2.004 hasta el 15 de septiembre del 2.005, es la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00). Ambas partes convienen que el canon de arrendamiento mensual para el segundo año de vigencia del presente contrato, sufrirá un incremento equivalente al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela (I.P.C.) para el año anterior. “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar a “LOS ARRENDADORES” el canon de arrendamiento estipulado por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de “LOS ARRENDADORES”…”. Negrillas y subrayado añadido.

 

En este mismo orden de ideas, se aprecia que la decisión señalada como lesiva estimó lo siguiente en cuanto a este punto:

 “… [e]n cuanto a la determinación de la fecha de pago, observa esta Alzada que indistintamente a la vigencia del contrato, las partes voluntariamente establecieron en la Cláusula Tercera que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por mensualidades anticipadas ‘dentro de los primeros cinco días del mes’, lo cual quedó expresamente aceptado por la demandada en la contestación, encontrando ajustado a derecho lo decido por el A quo, cuando estableció, que el inicio de la relación contractual es una cosa distinta a lo convenido y acordado como forma de pago y pueden estipularse fechas distintas en que deben cumplirse las obligaciones, pues ciertamente son ellas quienes establecieron y especificaron su voluntad en el texto del pacto suscrito, en consecuencia, determina esta Alzada que la oportunidad contractual para el pago del canon de arrendamiento es del primero (1ero) al quinto (5to) día de cada mes calendario. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, el cual establece ‘(…) Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

Del transcrito texto se desprende que, el legislador otorga un lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento de la oportunidad concebida a la realización del pago para llevar a cabo la consignación del monto de la obligación por ante el Tribunal de Municipio que resulte competente, en consonancia con ello, aunado a la oportunidad fijada en el contrato de arrendamiento, adiciona la norma quince (15) días para la consignación ante el indicado tribunal, es decir, que la parte demandada tenía hasta la fecha 20 de cada mes, inclusive, para la consignación del canon concertado, determina esta Alzada que una vez constare en el expediente de consignaciones el pago realizado es cuando se toma como fecha cierta el cumplimiento de la obligación, por cuanto es en dicho momento en el cual el tribunal puede dar fe de la certeza del pago realizado. ASÍ SE DECIDE…”

 

Siendo ello así, esta Sala observa que en la decisión accionada en amparo no se decidió conforme a lo alegado y probado en los autos, por cuanto se interpretó de manera errada la estipulación contractual relativa a la oportunidad de pago de los cánones de arrendamiento, en razón de que el tribunal que dictó la decisión señalada como lesiva decidió, sin fundamento alguno, “que el inicio de la relación contractual es una cosa distinta a lo convenido y acordado como forma de pago y pueden estipularse fechas distintas en que deben cumplirse las obligaciones” y que la oportunidad contractual para el pago era el  “primero (1ero) al quinto (5to) día de cada mes calendario”, toda vez que de acuerdo a la redacción de la clausula contractual donde las partes estipularon la oportunidad de pago se convino en que el pago del canon debía verificarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días del mes”. En tal sentido, para fijar la fecha cierta de pago debió analizarse cuándo se cumplía ese mes y, en el caso concreto, no había otra forma de hacerlo sino acudiendo a la fecha cierta de vigencia del contrato que fue establecida expresamente, esto es, el 15 de septiembre de 2004, por lo que tomando como referencia dicha fecha se tiene que el primer mes contractual constante de 30 días calendarios, se cumplió efectivamente el día 15 de octubre de 2004 y así sucesivamente debía computarse cada vencimiento de las pensiones arrendaticias, por lo que en el caso particular, los primeros cinco días del mes se verificaban los días 20 de cada mes, a los cuales, por virtud del procedimiento de consignaciones arrendaticias a que se acogió la arrendataria, debía adicionarse los 15 días calendarios siguientes para tener como tempestiva la consignación conforme a la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –aplicable en razón del tiempo-. Y así se decide.

Adicionalmente a lo anterior, la decisión señalada como lesiva estimó que “una vez constare en el expediente de consignaciones el pago realizado es cuando se toma como fecha cierta el cumplimiento de la obligación, por cuanto es en dicho momento en el cual el tribunal puede dar fe de la certeza del pago realizado”, criterio éste contrario a toda lógica, pues si las consignaciones arrendaticias se hacen en la cuenta del tribunal y del comprobante bancario puede verificarse la fecha en que se hizo el depósito, es esa fecha y no otra la que debe privar a los efectos de constatar la solvencia del arrendatario, pues el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –aplicable en razón del tiempo-, es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio a los efectos de su solvencia, cuidando siempre lo convencionalmente pactado.  

Cabe destacar que tal y como lo ha asentado esta Sala en múltiples decisiones, la función jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, según lo disponen los artículo 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el juez al decidir, a pesar de tener amplio margen interpretativo y disponer de la posibilidad de emitir juicios de valor que obedezcan su particular manera de comprender los conflictos intersubjetivos sometidos a su conocimiento, debe mantener a las partes en igualdad de condiciones respecto del proceso y, sobre todo, decidir conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,  so pena de conculcar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (Vide. s. SC n.° 2036 del 19 de agosto de 2002).

En el caso concreto, al evidenciarse que el Juzgado agraviante en su decisión se separó notablemente de las señaladas directrices, debe esta Sala concluir que la decisión objeto de amparo conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la hoy accionante en amparo, toda vez que no se ciñó a lo alegado y probado en autos; se apartó del criterio interpretativo respecto de las consignaciones arrendaticias y erró al analizar y valorar la fecha cierta de las consignaciones arrendaticias. Y así se decide.

En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anula el referido fallo y, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el prenombrado Juzgado, ordena que el Juzgado Superior que resulte competente, emita nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, al haberse declarado la procedencia in limine litis de la presente acción de amparo, debe revocarse la medida cautelar decretada por esta Sala mediante decisión n.°  111 del 2 de marzo de 2015. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:

1.   DE MERO DERECHO el análisis de la pretensión de amparo.

2. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción incoada, en consecuencia, NULA la sentencia recurrida y se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, dicte un nuevo pronunciamiento sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo.

3. Se REVOCA la medida cautelar decretada por esta Sala mediante sentencia n.° 111 del 2 de marzo de 2015.

4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación ordenada.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.  

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistra…/

…dos,

 

 

 

 

Carmen zuleta de merchán 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                    Ponente

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

…/

…/

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

   

GMGA.-

Exp. 15-0067

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente salva su voto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 53 del Reglamente de Reuniones, respecto del fallo que antecede, que declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 9 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa que la representación judicial de la empresa Cachivaches Chita C.A., interpuso amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 9 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, y con lugar la demanda de desalojo incoada  por los ciudadanos Vasco Javier De Sousa y Astrid Del Carmen Agudelo, contra la hoy accionante.

Esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 9 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no quedó demostrada la insolvencia alegada por la parte actora en el juicio primigenio, toda vez que de la lectura de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el juicio primigenio, se constata que la relación contractual tenía una duración del 15 de septiembre de 2004 al 15 septiembre de 2005, y que el lapso de los cinco (5) primeros días del mes para efectuar el pago, debía entenderse como veinte (20) de cada mes. Además, se señala en la disentida que en virtud del procedimiento de consignaciones  establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debían adicionarse los quince (15) días siguientes para tener como tempestiva la consignación efectuada por la arrendataria.

Ahora bien, quien aquí disiente observa, en primer lugar, que la parte actora alegó en la demanda de amparo que “(…) la sentencia definitiva dictada en el referido juicio y expediente, por el mencionado Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de enero de 2015, [incurrió] en las violaciones no solo a los derechos constitucionales de nuestra defendida al debido proceso, en la vertiente del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva en la forma que delatamos más adelante, sino por la abierta, flagrante y grotesca violación y DESACATO de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2014, pronunciada en el Recurso de Revisión mencionado y DESACATO por tergiversación de la sentencia de esta misma Sala n.° 55, de fecha 5 de febrero 2012 (rectius 2009), caso: Inmobiliaria 2000555 C.A. (…) la recurrida declaró extemporáneas las consignaciones arrendaticias consignadas por mi representada, y declaró que las consignaciones de los meses de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre, todos del dos mil nueve (2009); y, enero y febrero del dos mil diez (2010), fueron extemporáneos y por ende no válidas”.

Además, alegó que “(…) el actor procura sorprender tanto a esta representación como el Tribunal al considerar que los pagos deben hacerse en los cinco (5) primeros días de cada mes ‘calendario’, cuando lo convenido en el contrato es que sean hechos los primeros cinco (5) días de cada mes pero el mes es el fijado contractualmente que comienza los días quince (15) de cada mes y en consecuencia los primeros cinco (5) días de cada mes contractual son los que van del 15 al 20 de cada mes. Así lo invocamos y hacemos nuestra la propia sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia traída a colación, como cuchillo a su garganta, por la parte actora, desde que la misma dejó bien sentado que ‘ el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida de lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es en primer lugar, el vencimiento que ha sido convencionalmente fijado (15 de cada mes en nuestro caso) y en su defecto, el último día de cada mes calendario’”.

En criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora debió, sobre la base de lo alegado en la demanda de amparo, declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la hoy accionante, pues lo preponderante era analizar  el contrato de arrendamiento y las consignaciones arrendaticias, como bien lo hizo la Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando concluyó que el pago de los cánones de arrendamientos se verificó extemporáneamente.

En efecto, se constata del examen de la cláusula tercera del contrato, lo siguiente: “TERCERA: El Canon de arrendamiento mensual, para el primer año es decir desde el 15 de septiembre de 2004 al 15 septiembre de 2005, es la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000). Ambas partes convienen que el canon de arrendamiento mensual para el segundo año de vigencia del presente contrato, sufrirá un incremento equivalente al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela (I.P.C.) para el año anterior. ‘LA ARRENDATARIA’ se compromete a pagar a ‘LOS ARRENDADORES’ el canon de arrendamiento estipulado por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de ‘LOS ARRENDADORES’”.

En tal sentido, esta voto salvante observa que de la aludida cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se pueden extraer  dos plazos: El primer plazo: que se refiere al primer año de la relación arrendaticia, vale decir, desde el 15 de septiembre de 2004 al 15 septiembre de 2005; y, el segundo plazo, que establece que el pago del canon de arrendamiento deberá verificarse los cinco (5) primeros días de cada mes.

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, dispone que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Dicha disposición sustantiva establece el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, esto es, reconoce a  la voluntad de los particulares como la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen.

Además, el artículo 1.264 del mismo Código prevé que: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha señalado, entre otras, en  sentencia N° RC-01342, del 15 de noviembre de 2004, caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, lo siguiente:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual”.

 

De manera que, en atención de lo referido en las normas sustantivas señaladas supra, la mayoría sentenciadora debió respetar lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el proceso civil originario.

De allí que, a juicio de esta voto salvante no resulta acertado concluir que el lapso de cinco (5) días para que se verifique el pago deba computarse desde el día 15 al día 20 de cada mes, pues tal afirmación desnaturaliza o tergiversa lo establecido expresamente por las partes.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                   

Vicepresidente,

 

 

ARCADIO  DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Disidente

 

                                                                 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                        Ponente

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

      

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                              

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                         

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 15-0067

V.S./CZdeM.